{"id":49890,"date":"2023-09-15T20:48:43","date_gmt":"2023-09-15T20:48:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/5667929-04-20\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:43","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:43","slug":"5667929-04-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/5667929-04-20\/","title":{"rendered":"56679(29-04-20)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 56679 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 087) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide el impedimento manifestado por los magistrados Luis \u00a0Felipe Colmenares Russo y Jorge Eli\u00e9cer Mola Capera, \u00a0integrantes \u00a0de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para \u00a0conocer de la fase de juzgamiento en el proceso adelantando contra \u00a0Esther \u00a0Mar\u00eda Armenta Castro, \u00a0por los delitos agravados de prevaricato por acci\u00f3n y \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n radic\u00f3 escrito \u00a0de acusaci\u00f3n contra Esther \u00a0Mar\u00eda Armenta Castro, \u00a0por las conductas punibles de prevaricato por acci\u00f3n y \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n, de conformidad \u00a0los art\u00edculos 413 y 414 del C\u00f3digo Penal, \u00a0respectivamente, con la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista \u00a0en el art\u00edculo 415 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo acusatorio se dieron a conocer los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, acus\u00f3 al se\u00f1or \u00a0H\u00c9CTOR \u00a0CALDER\u00d3N, \u00a0por un delito de Homicidio Culposo en accidente de tr\u00e1nsito, \u00a0donde result\u00f3 como v\u00edctima quien en vida respond\u00eda \u00a0al nombre de WULFRAN \u00a0EDUARDO PE\u00d1A CUENTAS; \u00a0Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n que qued\u00f3 ejecutoriada \u00a0el d\u00eda 19 de abril de 2004 dentro del proceso con radicaci\u00f3n \u00a0No. 0367-04. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0firme la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el presente caso se \u00a0env\u00eda al juez de conocimiento, correspondi\u00e9ndole al \u00a0juez Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, en cabeza de la \u00a0doctora Esther \u00a0Mar\u00eda Armenta Castro. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cumplidos \u00a0los rituales procesales exigidos en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal (Ley 600\/2000), la audiencia p\u00fablica se celebr\u00f3 \u00a0los d\u00edas 31 de mayo y 8 de junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0representante judicial de la parte civil, en distintos memoriales le \u00a0solicit\u00f3 a la juez Primera Promiscuo del Circuito de \u00a0Sabanalarga, que profiera la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0fecha de 18 de diciembre de 2009, la Juez Primero Promiscuo del \u00a0Circuito de Sabanalarga, profiere sentencia condenatoria contra \u00a0H\u00c9CTOR \u00a0CALDER\u00d3N, \u00a0al encontrarlo responsable del delito de Homicidio Culposo, \u00a0imponi\u00e9ndole como pena principal 36 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a0apoderado de v\u00edctimas, al encontrarse inconforme con los \u00a0perjuicios materiales se\u00f1alados, interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. Tambi\u00e9n lo hizo, el apoderado del tercero \u00a0civilmente responsable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0fecha 20 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla, sala de decisi\u00f3n penal, al resolver \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, encuentra que la acci\u00f3n penal \u00a0se encuentra prescrita, inclusive, desde la fecha en que se profiri\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia, al haber operado el fen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El Tribunal Superior orden\u00f3 la compulsa de copias \u00a0disciplinarias y los se\u00f1ores CRISTIAN \u00a0EDUARDO y \u00a0LUCELLYS \u00a0DEL CARMEN PE\u00d1A CA\u00d1\u00d3N, \u00a0denunciaron penalmente a la Juez Primero Promiscuo del Circuito de \u00a0Sabanalarga- Atl\u00e1ntico, por los delitos de prevaricato por \u00a0Acci\u00f3n y Omisi\u00f3n.1 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La actuaci\u00f3n fue asumida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, donde se design\u00f3 \u00a0como ponente al Magistrado Luis Felipe Colmenares Russo, quien se \u00a0declar\u00f3 impedido para conocer del asunto, de acuerdo con la \u00a0causal 4\u00aa del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, \u00a0concretamente, por haber \u00abmanifestado \u00a0su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento, el funcionario indic\u00f3 que en anterior oportunidad le \u00a0correspondi\u00f3 conocer de los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos por la parte civil y el apoderado del tercero civilmente \u00a0responsable, contra la sentencia del 18 de diciembre de 2009, con la \u00a0cual el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, cuya \u00a0titular era Esther \u00a0Mar\u00eda Armenta Castro -hoy \u00a0procesada-, \u00a0conden\u00f3 a H\u00e9ctor Calder\u00f3n por el delito de \u00a0homicidio culposo; no obstante, al verificarse que para la fecha en \u00a0que se emiti\u00f3 el aludido fallo, la acci\u00f3n penal hab\u00eda \u00a0fenecido, suscribi\u00f3 la providencia del 20 de septiembre de \u00a02010, con la cual dicha Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la cesaci\u00f3n \u00a0del procedimiento a favor del mencionado, por haber operado el \u00a0referido fen\u00f3meno extintivo, y adem\u00e1s, \u00abcompuls\u00f3 \u00a0copias que generaron ahora esta causa penal, de manera que, aunque no \u00a0se hubiesen hecho mayores anotaciones, s\u00ed se advirti\u00f3 \u00a0la supuesta comisi\u00f3n de un delito, cosa que no es de menor \u00a0val\u00eda o insignificante.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, asegur\u00f3 que \u00abse \u00a0decidi\u00f3, registrando una desestimaci\u00f3n de la conducta \u00a0asumida por la funcionaria ahora investigada o procesada, expresando \u00a0nuestra voluntad de instar o propiciar una investigaci\u00f3n penal \u00a0en su contra, por haberse considerado en aquella oportunidad que era \u00a0contraria al compendio normativo y, nada obstar\u00eda para que se \u00a0llegara a estimar que he de adoptar una actitud parcializada (\u2026)\u00bb2 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Con base en el mismo fundamento f\u00e1ctico y normativo, el doctor \u00a0Jorge Eli\u00e9cer Mola Capera, integrante de la Sala de Decisi\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n solicit\u00f3 ser apartado del conocimiento de la \u00a0actuaci\u00f3n, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[E]n el proceso penal con Rad. 0863831890012002036701 \u00a0(2010-00823-T-CR), se compulsaron copias por la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, de modo que, conform\u00e9 la Sala y \u00a0acompa\u00f1\u00e9 la Ponencia que se registr\u00f3, emit\u00ed \u00a0un concepto sobre el asunto, al punto de compulsar copias penales por \u00a0las irregularidades que se avizoraron. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien la Corte Suprema de Justicia, ha destacado que la compulsa de \u00a0copias en si no es causal de impedimento, en ese caso, como lo ha \u00a0resaltado la Alta Corporaci\u00f3n, cuando se hacen valoraciones \u00a0que puedan significar un compromiso previo con determinado resultado \u00a0penal, el camino es apartar al Funcionario de ese juzgamiento, tal \u00a0como en este caso, cuando se hizo un reproche por la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal antes de emitirse la sentencia que profiri\u00f3 \u00a0la Juez Acusada, argumentos que sirven de sustento para la acusaci\u00f3n \u00a0que hace la Fiscal\u00eda en esta oportunidad.3 \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En desarrollo del tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 57 de \u00a0la Ley 906 de 2004, los magistrados Jorge Eli\u00e9cer Cabrera \u00a0Jim\u00e9nez y Dem\u00f3stenes Camargo de \u00c1vila no \u00a0aceptaron la aludida manifestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, expusieron los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es cierto que en proceso distinto al que en este momento concita \u00a0nuestra atenci\u00f3n, los integrantes de esta Sala que manifiestan \u00a0su impedimento profirieron en la decisi\u00f3n de fecha 20 de \u00a0septiembre de 2010 en la que efectivamente ordenaron la compulsaci\u00f3n \u00a0de copias tras haber acaecido en el proceso penal el fen\u00f3meno \u00a0de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n; sin embargo, acudiendo al \u00a0contenido de dicha providencia, no se observa que esta determinaci\u00f3n \u00a0haya sido antecedida por argumentaciones sustanciales sobre el \u00a0comportamiento de la Juez Esther Mar\u00eda Armenta Castro, que \u00a0dict\u00f3 sentencia condenatoria en ese proceso penal y mucho \u00a0menos que su conducta hubiere sido considerada como de inter\u00e9s \u00a0del derecho penal.4 \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Finalmente, remitieron la actuaci\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n \u00a0para que se decida la problem\u00e1tica planteada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0En atenci\u00f3n a que la actuaci\u00f3n penal que origina el \u00a0presente pronunciamiento se rige por los lineamientos del sistema \u00a0penal acusatorio, esta Sala de conformidad con el art\u00edculo 58A \u00a0de la Ley 906 de 2004, adicionado por el art\u00edculo 83 de la Ley \u00a01395 de 2010, es la llamada a resolver de plano el impedimento \u00a0manifestado por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La finalidad del r\u00e9gimen de los impedimentos y las \u00a0recusaciones no es otro que la satisfacci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que \u00a0garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administraci\u00f3n \u00a0de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderaci\u00f3n \u00a0del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jur\u00eddico \u00a0no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, esta Sala ha se\u00f1alado que la manifestaci\u00f3n de \u00a0impedimento no est\u00e1 sujeta al particular arbitrio de quien la \u00a0declara, pues se encuentra vinculada inevitablemente a la taxatividad \u00a0de las causales, sin que sea posible acudir a la analog\u00eda o a \u00a0la extensi\u00f3n de los motivos estrictamente se\u00f1alados por \u00a0la ley, en aras de sustentar su procedencia. De manera puntual, se ha \u00a0indicado \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las \u00a0actuaciones judiciales, la legislaci\u00f3n procesal ha previsto \u00a0una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el \u00a0juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las \u00a0partes, terceros y dem\u00e1s intervinientes las formas propias de \u00a0cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0como a los jueces no les est\u00e1 permitido separarse por su \u00a0propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las \u00a0partes no les est\u00e1 dado escoger libremente la persona del \u00a0juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un \u00a0caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por \u00a0analog\u00eda, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en \u00a0cuanto se trata de reglas con car\u00e1cter de orden p\u00fablico, \u00a0fundadas en el convencimiento del legislador de que son estas y no \u00a0otras, las circunstancias f\u00e1cticas que impiden que un \u00a0funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de \u00a0continuar vinculado a la decisi\u00f3n, compromete la independencia \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia y quebranta el derecho \u00a0fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un \u00a0tribunal imparcial.5 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Lo denotado constituye los par\u00e1metros que han de gobernar el \u00a0examen de las apreciaciones expuestas por los magistrados de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0quienes, de conformidad con el ordinal \u00a04\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, \u00a0afirmaron que deb\u00edan ser separados del conocimiento del \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0texto de la causal invocada es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de \u00a0las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o \u00a0haya \u00a0dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia \u00a0del proceso. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Seg\u00fan se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite precedente, los \u00a0doctores Luis \u00a0Felipe Colmenares Russo y Jorge Eli\u00e9cer Mola Capera aseguraron \u00a0estar incursos en el \u00a0evento descrito en la citada norma, pues, en su criterio, ofrecieron \u00a0opini\u00f3n sobre el asunto materia de juzgamiento en la \u00a0providencia del 20 de septiembre de 2010, mediante la cual la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u00a0dispuso la expedici\u00f3n de copias disciplinarias con motivo de \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal declarada en el \u00a0proceso con radicaci\u00f3n 08638318900120020367, adelantado ante \u00a0el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, cuando la \u00a0ahora acusada era su titular. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Sobre el tema, resulta oportuno destacar que la compulsa de copias, \u00a0en s\u00ed misma, no es suficiente para tener por acreditada la \u00a0aludida causal, por cuanto se requiere establecer, en cada caso \u00a0concreto, si la orden devino de un an\u00e1lisis \u00a0sustancial sobre la responsabilidad de quien se dispuso investigar, \u00a0al extremo de dejar comprometida la imparcialidad del funcionario \u00a0judicial en el acto procesal donde tal determinaci\u00f3n fue \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte ha precisado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0repite, por regla general la sola orden para que se compulsen copias \u00a0o se investigue a determinada persona o funcionario, si a ello se \u00a0limita el pronunciamiento, no conduce a estimar impedido a quien la \u00a0emite para despu\u00e9s conocer del proceso penal generado con la \u00a0orden, dado que nunca ello compromete el criterio o representa \u00a0valoraci\u00f3n de aspectos trascendentes de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por lo dem\u00e1s, ha sido objeto de pac\u00edfica y reiterada \u00a0jurisprudencia a cargo de la Corte, traducida, para citar solo uno de \u00a0los casos m\u00e1s recientes, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa \u00a0reiterado la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, que la opini\u00f3n \u00a0erigida en motivo de impedimento tiene que ser sustancial, vinculante \u00a0y haberse emitido por fuera del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal ha aceptado el impedimento del \u00a0funcionario judicial que tiene que conocer de un asunto y que llega a \u00a0su conocimiento, despu\u00e9s que el mismo funcionario ha \u00a0compulsado copias, haciendo juicios de valor sobre los hechos que \u00a0someti\u00f3 a investigaci\u00f3n por parte de la autoridad \u00a0competente: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo expres\u00f3 la esta corporaci\u00f3n en auto del 29 de \u00a0noviembre de 2000 (radicaci\u00f3n 17843): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0todo, en aquellos eventos en que la intervenci\u00f3n del \u00a0funcionario se traduce en la orden de compulsar copias para que se \u00a0adelante la investigaci\u00f3n penal, la Sala ha aceptado el \u00a0impedimento cuando en el auto en que se adopta esa determinaci\u00f3n, \u00a0el Funcionario Judicial emite juicios de valor sobre la conducta \u00a0delictual y acerca de la responsabilidad penal del implicado; \u00a0desech\u00e1ndolo cuando el pronunciamiento se ha restringido a la \u00a0mera orden de compulsaci\u00f3n de copias.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En el sub \u00a0judice, \u00a0el \u00a0concepto al que aluden los magistrados tuvo lugar en cumplimiento de \u00a0sus deberes judiciales, con relaci\u00f3n a una actuaci\u00f3n \u00a0diferente a la que ahora se adelanta contra Esther \u00a0Mar\u00eda Armenta Castro. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, una vez auscultado el contenido de la decisi\u00f3n del 20 \u00a0de septiembre de 2010 -a \u00a0trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal derivada del delito de homicidio culposo por \u00a0el que hab\u00eda sido juzgado H\u00e9ctor Calder\u00f3n- \u00a0se advierte que all\u00ed no se plasm\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0f\u00e1ctico ni probatorio de trascendencia como para entender que \u00a0ahora se halla perturbada la ecuanimidad con la que los funcionarios \u00a0tendr\u00edan que resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Ciertamente, la disertaci\u00f3n expuesta por los funcionarios en \u00a0dicha providencia se centr\u00f3 en la figura de la interrupci\u00f3n \u00a0y suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n, \u00a0con base en las previsiones del art\u00edculo 86 del C\u00f3digo \u00a0Penal, para concluir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces quedando ejecutoriada la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0el 19 de abril del a\u00f1o 2004, la presente causa se encuentra \u00a0afectada de prescripci\u00f3n desde el 19 de abril del 2009, es \u00a0decir, inclusive desde antes que se dictara el fallo condenatorio que \u00a0hoy nos ocupa, siendo imperativo para esta Sala Penal decretar la \u00a0cesaci\u00f3n de procedimiento dentro de la causa de referencia, \u00a0por encontrarse ostensiblemente superados los t\u00e9rminos \u00a0consagrados en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a lo anterior se ordenar\u00e1 compulsar copias, al Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura, en virtud de que tal y como se dijo con \u00a0anterioridad al momento de dictarse el fallo de primera instancia ya \u00a0el proceso se encontraba afectado de prescripci\u00f3n, adem\u00e1s \u00a0para que se establezca en cu\u00e1l de \u00a0los \u00a0despachos judiciales y a cargo de qu\u00e9 funcionario se \u00a0despreciaron o menospreciaron los t\u00e9rminos dejando transcurrir \u00a0descuidadamente el lapso de tiempo que dio lugar a la prescripci\u00f3n \u00a0de la presente acci\u00f3n penal.7 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0De \u00a0lo rese\u00f1ado no se evidencia que los \u00a0manifestantes del impedimento, al momento de disponer la expedici\u00f3n \u00a0de copias en \u00a0el proceso 08638318900120020367, \u00a0hubiesen formulado juicios de \u00a0responsabilidad concretos frente a \u00a0Esther Mar\u00eda \u00a0Armenta Castro, en tanto \u00a0ninguna consideraci\u00f3n se hizo respecto de su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, por el contrario, la investigaci\u00f3n requerida \u00a0al Consejo Seccional de la Judicatura de Atl\u00e1ntico se plante\u00f3 \u00a0en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos e impersonales. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Tampoco puede perderse de vista que la compulsa de copias fue en \u00a0materia disciplinaria, \u00a0lo cual corrobora que \u00a0los doctores Luis \u00a0Felipe Colmenares Russo y Jorge Eli\u00e9cer Mola Capera \u00a0no abordaron ning\u00fan an\u00e1lisis entorno a las presuntas \u00a0ilicitudes cometidas por \u00a0la entonces Juez Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga; \u00a0adem\u00e1s, en el escrito de acusaci\u00f3n presentado en su \u00a0contra consta que fueron \u00ablos \u00a0se\u00f1ores CRISTIAN \u00a0EDUARDO \u00a0y LUCELLYS \u00a0DEL CARMEN PE\u00d1A CA\u00d1\u00d3N, \u00a0[quienes la] denunciaron penalmente\u2026, por los delitos de \u00a0prevaricato por Acci\u00f3n y Omisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En conclusi\u00f3n, como no se estructur\u00f3 el impedimento \u00a0alegado, el mismo se declarar\u00e1 infundado, por lo que los \u00a0Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0Luis Felipe Colmenares \u00a0Russo y Jorge Eli\u00e9cer Mola Capera, \u00a0deber\u00e1n conocer de la \u00a0fase de juzgamiento del proceso adelantando contra Esther \u00a0Mar\u00eda Armenta Castro, \u00a0por las conductas punibles agravadas de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0y prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECLARAR \u00a0INFUNDADO el \u00a0impedimento manifestado por los magistrados \u00a0Luis Felipe Colmenares Russo y Jorge Eli\u00e9cer Mola Capera, \u00a0integrantes \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0DEVOLVER \u00a0la actuaci\u00f3n a su lugar de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Contra el presente auto no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVARRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 &#8211; 30, Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 &#8211; 35, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042 &#8211; 43, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042 a 49, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oct. 2006, rad. 26246 y CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 2472 del 2014. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, auto del 10 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2008, radicaci\u00f3n Proceso No. 30922. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 56679 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 087) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide el impedimento manifestado por los magistrados Luis \u00a0Felipe Colmenares Russo y Jorge Eli\u00e9cer Mola Capera, 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