{"id":49888,"date":"2023-09-15T20:48:43","date_gmt":"2023-09-15T20:48:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/5659806-05-20\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:43","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:43","slug":"5659806-05-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/5659806-05-20\/","title":{"rendered":"56598(06-05-20)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 56598 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 091 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n \u00a0con el pedido de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0MADISON BENJAMIN JAMES WALTERS, \u00a0efectuado por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0Nota Verbal No. 1043 de 24 de julio de 20191, \u00a0el \u00a0gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano \u00a0MADISON BENJAM\u00cdN JAMES WALTERS, \u00a0requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Sur de Florida, para comparecer a juicio por los delitos de \u00a0tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos y punibles relacionados con \u00a0concierto para delinquir, seg\u00fan la Acusaci\u00f3n No. \u00a018-20657-CR-GAYLES\/OTAZO-REYES, por cuyo medio se le hizo la \u00a0siguiente imputaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado emite la siguiente acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0enero de 2017, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce \u00a0el Gran Jurado, y de manera continuada hasta la fecha de la \u00a0radicaci\u00f3n de esta Acusaci\u00f3n Formal, en los pa\u00edses \u00a0de Colombia, Honduras, Nicaragua y en otros pa\u00edses, los \u00a0acusados, \u00a0<\/p>\n<p>MADISON \u00a0BENJAM\u00cdN JAMES WALTERS \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u00a0\u201cThor\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u00a0\u201cPap\u00e1\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron, \u00a0confederaron y acordaron con otras personas y desconocidas por el \u00a0Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categor\u00eda \u00a0II, con la intenci\u00f3n, el conocimiento y con causa razonable \u00a0para creer dicha sustancia controlada ser\u00eda importada \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos, en contravenci\u00f3n de la \u00a0Secci\u00f3n 959 (a) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos, todo en contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 963 \u00a0del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a todos los acusados, la sustancia controlada involucrada en \u00a0el concierto para delinquir que se le atribuye a cada uno como \u00a0resultado de su propia conducta, y la conducta de otros c\u00f3mplices \u00a0que razonablemente debieron prever, es cinco (5) kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable \u00a0de coca\u00edna, en contravenci\u00f3n de las Secciones 963 y 960 \u00a0(b) (1) (B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con \u00a0fundamento en lo anterior, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0mediante Resoluci\u00f3n de 5 de agosto de 2019 dispuso la captura \u00a0con fines de extradici\u00f3n de \u00a0MADISON BENJAM\u00cdN JAMES WALTERS \u00a02, \u00a0la \u00a0cual se materializ\u00f3 el 4 de septiembre de esa anualidad por \u00a0miembros de la Polic\u00eda Nacional en la v\u00eda \u00a0p\u00fablica sobre el barrio Lox Brigth detr\u00e1s de la empresa \u00a0Aqua Works en San Andr\u00e9s Islas3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a01\u00ba de noviembre de 2019, \u00a0mediante \u00a0Nota Verbal No. 18134, \u00a0la representaci\u00f3n \u00a0diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 el requerimiento de extradici\u00f3n \u00a0de JAMES \u00a0WALTERS \u00a0y para tal efecto, aport\u00f3 los \u00a0siguientes documentos autenticados y con la correspondiente \u00a0traducci\u00f3n al espa\u00f1ol: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Acusaci\u00f3n \u00a0No. 18-20657-CR-GAYLES\/OTAZO-REYES de 2 de agosto de 2018, por el \u00a0Tribunal de Distrito de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde \u00a0se relacionan los cargos ya mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Orden \u00a0de aprehensi\u00f3n expedida el 2 de agosto de 2018 en contra \u00a0del requerido por la \u00a0citada Corporaci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Declaraci\u00f3n \u00a0jurada rendida el 1\u00ba de octubre de 20196, \u00a0por David Haller, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscal\u00eda Federal \u00a0del Distrito Sur de Florida, quien refiere el procedimiento del Gran \u00a0Jurado para dictar acusaci\u00f3n, describe los hechos que dieron \u00a0lugar a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, concreta los cargos \u00a0formulados, precisa los elementos integrantes del delito y la \u00a0acusaci\u00f3n en la cual se le imputan infracciones penales a \u00a0JAMES WALTERS. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Declaraci\u00f3n \u00a0jurada de apoyo rendida ese mismo d\u00eda, por \u00a0William B. Reinckens, \u00a0Agente Especial de la Oficina de Administraci\u00f3n para el \u00a0Control de Drogas -DEA-7, \u00a0quien suministra informaci\u00f3n acerca de la investigaci\u00f3n, \u00a0las actividades, la forma de operar de la organizaci\u00f3n \u00a0criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y su \u00a0identidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Certificaci\u00f3n de Frances \u00a0Chang, \u00a0Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n \u00a0de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica8, \u00a0en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los \u00a0mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n a Colombia de Estados Unidos de \u00a0MADISON BENJAM\u00cdN JAMES WALTERS, \u00a0y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales \u00a0de dicha oficina en Washington D.C. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Fotocopia \u00a0de la tarjeta de preparaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0expedida por la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre \u00a0de MADISON BENJAM\u00cdN \u00a0JAMES WALTERS, \u00a0documento de identidad (NUIP) 18.004.4539. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Transcripci\u00f3n de \u00a0las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por \u00a0el requerido en extradici\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Certificaci\u00f3n \u00a0expedida por Erika \u00a0Salamanca, \u00a0C\u00f3nsul General de Colombia en Washington11, \u00a0en la que se indica que es aut\u00e9ntica la firma de Sonya \u00a0N. Johnson, quien \u00a0para el 15 de octubre de 2019 desempe\u00f1aba las funciones de \u00a0Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Documentos \u00a0con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente \u00a0suscritos por el Secretario de Estado Michael \u00a0R. Pompeo y el \u00a0Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, \u00a0Sonya N. Johnson12. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio \u00a0de Justicia y del Derecho mediante \u00a0oficio OFI-19-0034476-DAI-1100 de 14 de noviembre de 201913, \u00a0remiti\u00f3 \u00a0a esta Sala el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, \u00a0conceptuando que para el caso \u00a0\u00ab\u2026 \u00a0se encuentra vigente para las Partes\u2026 La \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0suscrita \u00a0en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el art\u00edculo \u00a06, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera se\u00f1al\u00f3 que \u00a0en los aspectos no regulados por dicha Convenci\u00f3n, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, \u00a0el tr\u00e1mite se regir\u00e1 por lo previsto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Reconocida \u00a0la personer\u00eda para actuar a la abogada de confianza de \u00a0MADISON BENJAM\u00cdN JAMES WALTERS, \u00a0a trav\u00e9s de auto de 12 de diciembre de 2019, esta Sala dio \u00a0traslado de la solicitud al Ministerio Publico de conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 70 de la Ley 1453 de 2011, que \u00a0adicion\u00f3 el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, a \u00a0efectos de que indique si coadyuva o no con la petici\u00f3n \u00a0requerida. Adicionalmente, se orden\u00f3 oficiar \u00a0a diversas autoridades a fin de verificar que el requerido en \u00a0extradici\u00f3n no haya sido investigado o se haya adelantado en \u00a0su contra proceso penal, por los hechos que es solicitado por los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a030 de enero de 2020, el Delegado del Ministerio Publico constat\u00f3 \u00a0que la solicitud de tr\u00e1mite de extradici\u00f3n simplificada \u00a0se efectu\u00f3 de manera libre, consciente y voluntaria por parte \u00a0del requerido, circunstancias que quedaron consignadas en el acta de \u00a0verificaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales suscrita esa \u00a0misma fecha14. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal solicit\u00f3 \u00a0conceptuar \u00a0favorablemente el pedido de extradici\u00f3n, tras encontrar \u00a0satisfechos los requisitos legales para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que se cumplen las \u00a0exigencias establecidas en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se \u00a0contrae la acusaci\u00f3n, el requerido es solicitado para que \u00a0responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de \u00a0diciembre de 1997, situaciones descritas en el Acto Legislativo No.01 \u00a0de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que las conductas por la cuales es requerido no tienen la connotaci\u00f3n \u00a0de delito pol\u00edtico, pues se le imputan cargos relacionados con \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes y concierto para delinquir, \u00a0se\u00f1alados en la legislaci\u00f3n colombiana, en cuya \u00a0ejecuci\u00f3n presuntamente infringi\u00f3 las leyes de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que no existe duda en cuanto a la plena identificaci\u00f3n del \u00a0requerido, atendiendo la documentaci\u00f3n aportada por la \u00a0Direcci\u00f3n Criminal Interpol, se satisface el principio de la \u00a0doble incriminaci\u00f3n y hay equivalencia de la providencia \u00a0acusatoria con la del r\u00e9gimen penal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0advirti\u00f3 que en caso de ser favorable el concepto emitido por \u00a0esta Sala, se debe exhortar al \u00a0Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no \u00a0sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradici\u00f3n, \u00a0ni sometido \u00a0a pena de muerte, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o \u00a0penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de \u00a0destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, entre otros pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuesti\u00f3n previa: El tr\u00e1mite simplificado de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicion\u00f3 dos \u00a0par\u00e1grafos al art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa \u00a0disposici\u00f3n introdujo al ordenamiento jur\u00eddico nacional \u00a0la figura de la extradici\u00f3n simplificada mediante la cual, \u00a0quien es requerido en extradici\u00f3n puede renunciar al \u00a0procedimiento y solicitar la emisi\u00f3n de plano del concepto \u00a0correspondiente, siempre y cuando la petici\u00f3n sea coadyuvada \u00a0por su defensor y adem\u00e1s, el representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico verifique que no se afectaron las garant\u00edas \u00a0fundamentales del reclamado al acogerse a dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias \u00a0establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n formulada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, respecto del ciudadano colombiano \u00a0MADISON \u00a0BENJAM\u00cdN JAMES WALTERS. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la petici\u00f3n del requerido se radic\u00f3 en forma \u00a0oportuna, fue coadyuvada por su abogada y adem\u00e1s, el \u00a0Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal verific\u00f3 \u00a0la ausencia de vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales \u00a0en la manifestaci\u00f3n, lo que hizo mediante entrevista personal \u00a0con el \u00a0reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como constata la Corte que se re\u00fanen los \u00a0presupuestos para emitir concepto bajo el rito del tr\u00e1mite \u00a0simplificado, a ello proceder\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aspectos generales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Dado que el tratado de \u00a0extradici\u00f3n suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre \u00a0Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica no es aplicable en el \u00a0orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 \u00a0declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de \u00a0diciembre de 198615, \u00a0la expedici\u00f3n del presente concepto estar\u00e1 \u00a0gobernada por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En ese orden, el \u00a0concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en \u00a0los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, haci\u00e9ndose un an\u00e1lisis sobre (i) la validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y adem\u00e1s \u00a0que la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os; \u00a0y (iv) la equivalencia existente entre la providencia proferida en el \u00a0extranjero y \u2013por lo menos- la acusaci\u00f3n del sistema \u00a0procesal interno. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0debe \u00a0examinarse si aparece alg\u00fan motivo constitucional impediente \u00a0de la extradici\u00f3n, esto es, se debe verificar si los hechos \u00a0imputados al solicitado fueron presuntamente cometidos en el exterior \u00a0y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de \u00a0punibles pol\u00edticos y se encuentren sancionados en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico interno con pena privativa de la \u00a0libertad no inferior a cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, en garant\u00eda del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, es obligatorio constatar que contra el requerido la justicia \u00a0colombiana no haya ejercido jurisdicci\u00f3n sobre los hechos que \u00a0fundamentan el pedido de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo \u00a0an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n \u00a0de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del \u00a0lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan \u00a0establecer la plena identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben \u00a0ser expedidos en la forma prevista en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 \u00a0de 2012), prescribe que los documentos p\u00fablicos otorgados en \u00a0pa\u00eds extranjero por funcionarios de \u00e9ste o con su \u00a0intervenci\u00f3n, se aportar\u00e1n apostillados de conformidad \u00a0con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por \u00a0Colombia. En el evento de que el pa\u00eds extranjero no sea parte \u00a0de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos \u00a0deber\u00e1n presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul \u00a0o agente diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica de Colombia en \u00a0dicho pa\u00eds, y en su defecto por el de una naci\u00f3n amiga. \u00a0La firma de aqu\u00e9l se abonar\u00e1 por el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores \u00a0consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1 previamente \u00a0por el empleado competente del mismo y los de \u00e9ste con el \u00a0c\u00f3nsul colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano MADISON \u00a0BENJAM\u00cdN JAMES WALTERS \u00a0por conducto de su Embajada en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la solicitud se hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y a \u00a0ella se acompa\u00f1\u00f3 copia de la \u00a0Acusaci\u00f3n No. 18-20657-CR-GAYLES\/OTAZO-REYES de 2 de agosto de \u00a02018, por el Tribunal de Distrito de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, as\u00ed \u00a0como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra el \u00a0requerido; decisiones \u00a0donde se indican los actos que sustentan la petici\u00f3n de \u00a0entrega, el lugar y las fechas de su ejecuci\u00f3n, mientras que \u00a0en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la \u00a0informaci\u00f3n necesaria para establecer la plena identidad de la \u00a0persona requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones \u00a0juradas rendidas \u00a0en apoyo el 1\u00ba de octubre de 2019, por \u00a0Sharad A. Motiani Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y \u00a0William B. Reinckens, \u00a0Agente Especial de la Oficina de Administraci\u00f3n para el \u00a0Control de Drogas -DEA-, ya \u00a0referidas en este concepto, quienes rese\u00f1an los pormenores de \u00a0la investigaci\u00f3n y posterior acusaci\u00f3n, la relaci\u00f3n \u00a0de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales est\u00e1n \u00a0contenidos en el C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0documentos a su vez obran certificados y autenticados por las \u00a0autoridades del Estado requirente y est\u00e1n traducidos al \u00a0espa\u00f1ol. Adem\u00e1s, aparece la refrendaci\u00f3n \u00a0efectuada por la C\u00f3nsul General de Colombia en \u00a0Washington, Erika \u00a0Salamanca, \u00a0cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores el 15 de octubre de 201916, \u00a0lo que de conformidad con el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las \u00a0leyes del pa\u00eds solicitante, por tanto, este requisito se \u00a0satisface. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Plena identidad de requerido en extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o \u00a0condenada) en el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su \u00a0verdadera identidad; por tanto, el requisito se cumple cuando existe \u00a0plena coincidencia entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l cuya \u00a0entrega se encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las Notas Diplom\u00e1ticas Nos. 1043 y 1813 de 24 de \u00a0julio y 1\u00ba de noviembre de 2019, la \u00a0Embajada de los Estados Unidos solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional y formaliz\u00f3 el pedido de extradici\u00f3n de \u00a0MADISON BENJAM\u00cdN JAMES WALTERS, \u00a0respectivamente, informando al \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido, tambi\u00e9n \u00a0conocido como Papa y Thor, nacido el \u00a03 de diciembre de 1976 en Colombia y portador de la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda No.18.004.453, misma persona a \u00a0la que \u00a0se refiere la Acusaci\u00f3n \u00a0No. 18-20657-CR-GAYLES\/OTAZO-REYES de 2 de agosto de 2018, por el \u00a0Tribunal de Distrito de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala que, en efecto, en la tarjeta de preparaci\u00f3n de la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, expedida por la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, aportada a la petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n, los datos se\u00f1alados para MADISON \u00a0BENJAM\u00cdN JAMES WALTERS \u00a0coinciden en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de la documentaci\u00f3n reunida en Colombia se infiere que se \u00a0trata de la misma persona a que alude aquella petici\u00f3n, sin \u00a0que haya lugar a cuestionar los dem\u00e1s datos exigidos para dar \u00a0por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia \u00a0de identidad, se constata adem\u00e1s con los datos registrados en \u00a0el acta de los derechos del capturado de fecha 4 de septiembre de \u00a02019, cuya aprehensi\u00f3n fue realizada con fines de extradici\u00f3n \u00a0y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se \u00a0expidi\u00f3 la c\u00e9dula al requerido, como qued\u00f3 \u00a0expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0un funcionario de la Polic\u00eda Nacional \u2013DIJIN- constat\u00f3 \u00a0la plena identidad de \u00a0MADISON BENJAM\u00cdN JAMES WALTERS, \u00a0a trav\u00e9s de confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica hecha \u00a0entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en \u00a0el informe de consulta web expedido por la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil y que se anex\u00f3 al pedido de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la \u00a0persona pedida en extradici\u00f3n, y su correspondencia con quien \u00a0se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuaci\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime cuando durante el presente tr\u00e1mite nunca fue \u00a0cuestionada la misma. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, cumple con el requisito en \u00a0menci\u00f3n acatando lo previsto en el numeral 2\u00b0 art\u00edculo \u00a0493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere \u00abque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el 2 de agosto de 2018, el Tribunal de Distrito \u00a0de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, profiri\u00f3 \u00a0la Acusaci\u00f3n \u00a0No. 18-20657-CR-GAYLES\/OTAZO-REYES contra \u00a0MADISON BENJAM\u00cdN JAMES WALTERS, \u00a0para comparecer a juicio por delitos de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos \u00a0y punibles relacionados con concierto para delinquir, acto que en el \u00a0sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusaci\u00f3n \u00a0previsto en el art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual \u00a0el requisito legal en estudio se estima acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si bien dichas providencias no son \u00a0id\u00e9nticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, \u00a0pues contienen \u00a0un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y \u00a0a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciaci\u00f3n \u00a0de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de \u00a0m\u00e9rito. En \u00e9ste se consigna una relaci\u00f3n \u00a0detallada de los hechos con especificaci\u00f3n suficiente de las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta, con indicaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones sustanciales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con las pruebas que soportan la acusaci\u00f3n en \u00a0menci\u00f3n, en la declaraci\u00f3n del Fiscal Auxiliar de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, al rendir testimonio \u00a0en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n, manifest\u00f3 que: \u00a0\u00abLos \u00a0Estados Unidos probar\u00e1 su caso en contra de los acusados a \u00a0trav\u00e9s de varios tipos de pruebas, incluso entre otras, \u00a0comunicaciones legalmente interceptadas, pruebas f\u00edsicas de la \u00a0incautaci\u00f3n legal de coca\u00edna y testimonio de \u00a0testigos17\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre \u00a0el procedimiento del pa\u00eds requirente y la acusaci\u00f3n del \u00a0sistema colombiano, raz\u00f3n por la cual, este requisito tambi\u00e9n \u00a0se cumple. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Principio de doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0con lo estipulado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 de la \u00a0Ley 906 de 2004, para conceder la extradici\u00f3n es indispensable \u00a0que el hecho que la motiva est\u00e9 previsto en Colombia como \u00a0delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa \u00a0al requerido en el pa\u00eds solicitante es considerada como delito \u00a0en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que \u00a0all\u00ed sustentan la sindicaci\u00f3n, con las de orden interno \u00a0para establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen los \u00a0comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0confrontaci\u00f3n se hace con la normatividad que est\u00e1 en \u00a0vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro \u00a0del tr\u00e1mite de un mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional, raz\u00f3n por la cual la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad que podr\u00eda arg\u00fcirse como \u00a0producto natural de la sucesi\u00f3n de leyes no entrar\u00eda en \u00a0juego, por cuanto las dom\u00e9sticas no son las que operar\u00e1n \u00a0en el extranjero. Lo que a este prop\u00f3sito determina el \u00a0concepto es que, sin importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradici\u00f3n se \u00a0demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio \u00a0patrio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano MADISON \u00a0BENJAM\u00cdN JAMES WALTERS \u00a0es requerido para que comparezca a juicio ante el \u00a0Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde \u00a0es sujeto de Acusaci\u00f3n \u00a0No. 18-20657-CR-GAYLES\/OTAZO-REYES, por cuyo medio se le hizo la \u00a0siguiente imputaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado emite la siguiente acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0enero de 2017, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce \u00a0el Gran Jurado, y de manera continuada hasta la fecha de la \u00a0radicaci\u00f3n de esta Acusaci\u00f3n Formal, en los pa\u00edses \u00a0de Colombia, Honduras, Nicaragua y en otros pa\u00edses, los \u00a0acusados, \u00a0<\/p>\n<p>MADISON \u00a0BENJAM\u00cdN JAMES WALTERS \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u00a0\u201cThor\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u00a0\u201cPap\u00e1\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron, \u00a0confederaron y acordaron con otras personas y desconocidas por el \u00a0Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categor\u00eda \u00a0II, con la intenci\u00f3n, el conocimiento y con causa razonable \u00a0para creer dicha sustancia controlada ser\u00eda importada \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos, en contravenci\u00f3n de la \u00a0Secci\u00f3n 959 (a) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos, todo en contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 963 \u00a0del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a todos los acusados, la sustancia controlada involucrada en \u00a0el concierto para delinquir que se le atribuye a cada uno como \u00a0resultado de su propia conducta, y la conducta de otros c\u00f3mplices \u00a0que razonablemente debieron prever, es cinco (5) kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable \u00a0de coca\u00edna, en contravenci\u00f3n de las Secciones 963 y 960 \u00a0(b) (1) (B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 1813 de 1\u00ba de \u00a0noviembre de 2019, a trav\u00e9s de la cual se formaliz\u00f3 la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n, se deduce la presunta existencia de \u00a0una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos que \u00a0operaba en Colombia, responsable de transportar coca\u00edna hacia \u00a0Centroam\u00e9rica, las cuales era importadas a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en aquel pedido formal se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0octubre de 2015, autoridades de las fuerzas del orden iniciaron una \u00a0investigaci\u00f3n sobre las actividades mar\u00edtimas de \u00a0contrabando de una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos (DTO) que opera en Colombia. La investigaci\u00f3n \u00a0revel\u00f3 que un miembro de la DTO traficaba coca\u00edna a \u00a0bordo de lanchas r\u00e1pidas y sosten\u00eda conversaciones \u00a0frecuentes sobre el tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos. Autoridades \u00a0de las fuerzas del orden interceptaron legalmente las comunicaciones \u00a0de este miembro de la DTO y sus contactos de tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos. Comenzando aproximadamente en enero de 2017, con \u00a0base en esta previa investigaci\u00f3n, autoridades de las fuerzas \u00a0del orden determinaron que Madison Benjam\u00edn James Walters es \u00a0un miembro de la DTO anteriormente mencionada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0relato f\u00e1ctico coincide con el soporte \u00a0al pliego de cargos que figura en la declaraci\u00f3n jurada \u00a0suministrada por William \u00a0B. Reinckens, \u00a0Agente Especial de la Oficina de Administraci\u00f3n para el \u00a0Control de Drogas -DEA-, quien relev\u00f3 datos acerca de la \u00a0estructura de la organizaci\u00f3n transnacional dedicada al \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes, informando que la investigaci\u00f3n \u00a0dej\u00f3 entrever que el aqu\u00ed requerido en extradici\u00f3n \u00a0MADISON \u00a0BENJAM\u00cdN JAMES WALTERS era \u00a0sujeto activo de la misma. Incluso, expuso que del material \u00a0probatorio recopilado durante las pesquisas se lleg\u00f3 al \u00a0conocimiento de lo que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Las autoridades estadounidenses y colombianas del orden p\u00fablico \u00a0han estado investigando a miembros de la organizaci\u00f3n \u00a0narcotraficante y comenzaron a interceptar el tel\u00e9fono celular \u00a0de JAMES WALTERS en enero de 2017. En Junio de 2017, comunicaciones \u00a0interceptadas legalmente revelaron que JAMES WALTERS y P.M. se iban a \u00a0reunir con otros para hablar del transporte de coca\u00edna. En \u00a0octubre de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente revelaron \u00a0que un acontecimiento de contrabando de drogas en el cual estaban \u00a0participando JAMES WALTER y otros, implicaba el transporte de \u00a0aproximadamente 450 kilogramos de coca\u00edna de Colombia a \u00a0Honduras. Se supon\u00eda que la operaci\u00f3n de contrabando de \u00a0coca\u00edna implicaba dos embarcaciones mar\u00edtimas \u00a0individuales, en la cual cada embarcaci\u00f3n transportar\u00eda \u00a0una parte del embarque. La embarcaci\u00f3n #1 deb\u00eda zarpar \u00a0del \u00e1rea de Puerto Colombia cerca de Barranquilla, Colombia y \u00a0la embarcaci\u00f3n #2 iba a zarpar de la isla de San Andr\u00e9s, \u00a0Colombia. JAMES WALTERS coordin\u00f3 que ambas embarcaciones se \u00a0reunieses en mar abierto en un lugar previamente determinado al \u00a0noroeste de la Isla de Providencia, Colombia. Una vez que estaban en \u00a0el punto de reuni\u00f3n, los embarques de coca\u00edna se \u00a0consolidaron en una sola embarcaci\u00f3n mar\u00edtima para \u00a0transportarse a Honduras. La operaci\u00f3n de contrabando de \u00a0coca\u00edna se pospuso en m\u00faltiples ocasiones debido al \u00a0clima, la presencia en el mar de las autoridades y problemas \u00a0mec\u00e1nicos. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0La investigaci\u00f3n revel\u00f3 las siguientes \u00a0responsabilidades de cada c\u00f3mplice: JAMES WALTERS es el \u00a0coordinador de transporte de coca\u00edna de la organizaci\u00f3n \u00a0narcotraficante. Comunicaciones interceptadas legalmente revelaron \u00a0que JAMES WALTERS dirigi\u00f3 a otros miembros de la organizaci\u00f3n \u00a0narcotraficante en relaci\u00f3n con sus asignaciones espec\u00edficas \u00a0para garantizar que los embarques de coca\u00edna llegaran bien a \u00a0Honduras. \u00a0P.M. es el punto de contacto de los proveedores de coca\u00edna \u00a0de la organizaci\u00f3n narcotraficante y trabajaba estrechamente \u00a0con JAMES WALTERS para vigilar y proteger los embarques de coca\u00edna. \u00a0En los d\u00edas que llevaron una incautaci\u00f3n de coca\u00edna \u00a0por las autoridades hondure\u00f1as (indicada m\u00e1s adelante), \u00a0P.M. compr\u00f3 informes de elementos los cuales indicaron el \u00a0lugar de las embarcaciones del orden p\u00fablico en el mar junto \u00a0con la ruta de los embarques de coca\u00edna. P.M. tambi\u00e9n \u00a0le proporcion\u00f3 a JAMES WALTERS los tel\u00e9fonos para \u00a0comunicarse con los tripulantes de la organizaci\u00f3n \u00a0narcotraficante\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0JAMES WALTERS finalmente perdi\u00f3 el embarque de coca\u00edna \u00a0en Puerto Colombia despu\u00e9s de que otros c\u00f3mplices \u00a0robaron el embarque. JAMES WALTERS despach\u00f3 el embarque de \u00a0coca\u00edna de la Isla de San Andr\u00e9s, Colombia, sin \u00a0embargo, la embarcaci\u00f3n mar\u00edtima tuvo problemas \u00a0mec\u00e1nicos y regres\u00f3 a la Isla de Providencia, Colombia. \u00a0JAMES WALTERS hizo que se almacenara la coca\u00edna y \u00a0posteriormente la envi\u00f3 a Honduras. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0El 28 de diciembre de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente \u00a0revelaron que JAMES WALTERS hab\u00eda despachado una embarcaci\u00f3n \u00a0cargada de coca\u00edna de la Isla de Providencia, Colombia, y que \u00a0este embarque especifico iba con destino a Honduras (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>65. \u00a0A pesar de la incautaci\u00f3n del 29 de diciembre de 2017, \u00a0miembros de la organizaci\u00f3n narcotraficante continuaron \u00a0confabulando entre ellos para transportar coca\u00edna de Colombia \u00a0a Centroam\u00e9rica. Espec\u00edficamente, el 2 de febrero de \u00a02018, comunicaciones interceptadas legalmente revelaron una \u00a0comunicaci\u00f3n de L.F., en la que se identificaba como Torque. \u00a0Durante esa comunicaci\u00f3n, L.F. envi\u00f3 una imagen de \u00e9l \u00a0posando con aproximadamente 93 kilogramos de coca\u00edna que se \u00a0supon\u00eda que se transportar\u00edan de la Isla de San Andr\u00e9s, \u00a0Colombia, a Centroam\u00e9rica. Tambi\u00e9n durante febrero de \u00a02018, las autoridades del orden p\u00fablico continuaron \u00a0interceptando legalmente comunicaciones entre JAMES WALTERS y P.M. en \u00a0ocasiones en la que hablaban de la incautaci\u00f3n del 29 de \u00a0diciembre de 2017. Adem\u00e1s en mayo de 2018, las autoridades \u00a0estadunidenses del orden p\u00fablico interceptaron legalmente \u00a0comunicaciones entre JAMES WALTERS y P.M. en las cuales hablaron de \u00a0enviar una embarcaci\u00f3n cargada de coca\u00edna a San Andr\u00e9s, \u00a0Colombia a Nicaragua. Espec\u00edficamente, el 29 de mayo de 2018, \u00a0comunicaciones interceptadas legalmente entre JAMES WALTERS y P.M. \u00a0durante las cuales intercambiaron coordinadas mar\u00edtimas y el \u00a030 de mayo de 2018, JAMES WALTERS y P.M. comentaron sobre la \u00a0embarcaci\u00f3n que lleg\u00f3 exitosamente a su destino en \u00a0Nicaragua. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Sharad \u00a0A. Motiani Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, \u00a0no solo refiri\u00f3 el procedimiento del Gran Jurado para dictar \u00a0acusaci\u00f3n, sino que adicionalmente precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LOS CARGOS Y LAS LEYES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 2 de agosto de 2018, un Gran Jurado federal, en sesi\u00f3n en \u00a0el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida, radic\u00f3 una acusaci\u00f3n Formal inculpando a B.A. \u00a0en el cargo uno, de concierto para delinquir cinco kilogramos o m\u00e1s \u00a0de coca\u00edna, con la intenci\u00f3n y el conocimiento de que \u00a0dicha coca\u00edna se importar\u00eda ilegalmente a los Estados \u00a0Unidos , en contravenci\u00f3n de las Secciones 963, 959 (a) (1) y \u00a0960 (b)(1) (B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos, e inculpando a los acusados en el cargo Dos, de concierto \u00a0para distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna, con \u00a0la intenci\u00f3n, el conocimiento y con causa razonable para creer \u00a0que la coca\u00edna se importar\u00eda ilegalmente a los Estados \u00a0Unidos, en contravenci\u00f3n de las Secciones 963, 959 (a) (1) y \u00a0960 (b)(1) (B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Los acusados (\u2026) y JAMES WALTERS est\u00e1n acusados de \u00a0cometer el delito de concierto para delinquir. Seg\u00fan las leyes \u00a0de los Estados Unidos, un concierto es sencillamente, un acuerdo para \u00a0violar otra ley penal, en otras palabras, seg\u00fan las leyes de \u00a0los Estados Unidos, el hecho de combinarse y acordar con una o m\u00e1s \u00a0personas para violar las leyes de los Estados Unidos es un delito en \u00a0s\u00ed, tal acuerdo no tiene que ser formal y puede ser \u00a0simplemente un acuerdo verbal o no verbal. Se considera que un \u00a0concierto para delinquir es una sociedad establecida para fines \u00a0delictivos, en \u00a0la que cada miembro o participante se convierte en \u00a0agente o socio del resto de los miembros. Una persona puede \u00a0convertirse en miembro de un concierto para delinquir sin tener pleno \u00a0conocimiento de todos los detalles del ardid ilegal ni de los nombres \u00a0y las identidades de todos los dem\u00e1s presuntos c\u00f3mplices. \u00a0Por lo tanto, si un acusado est\u00e1 enterado de la \u00edndole \u00a0ilegal de un plan y a sabiendas y voluntariamente se une a tal plan, \u00a0por lo menos en una ocasi\u00f3n, eso bastar\u00e1 para acusarlo \u00a0de concierto para delinquir, incluso si no hab\u00eda participado \u00a0con anterioridad o aunque su participaci\u00f3n haya sido m\u00ednima. \u00a0Del mismo modo, un acusado no necesita estar al tanto de todos los \u00a0actos de sus c\u00f3mplices para que se le encuentre responsable de \u00a0esos actos, siempre que voluntariamente sea miembro del concierto y \u00a0que los actos de los c\u00f3mplices fueran predecibles y dentro del \u00a0alcance de tal concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Los acusados est\u00e1n inculpados en el Cargo Dos de concierto \u00a0para distribuir coca\u00edna con la intenci\u00f3n, el \u00a0conocimiento y con causa razonable \u00a0para creer que dicha coca\u00edna ser\u00eda importada \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos, en relaci\u00f3n con el delito \u00a0descrito en el Cargo Dos, los Estados Unidos deben mostrar que cada \u00a0acusado, individualmente, lleg\u00f3 a un acuerdo con una o m\u00e1s \u00a0personas para lograr un plan com\u00fan e il\u00edcito, como se \u00a0inculpara en el Cargo Dos de la Acusaci\u00f3n Formal que cada \u00a0acusado individual con conocimiento y deliberadamente se convirti\u00f3 \u00a0en miembro de dicho concierto, y que el objetivo del plan ilegal era \u00a0distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna, con la \u00a0intenci\u00f3n, el conocimiento y con causa razonable para creer \u00a0que la coca\u00edna seria importada ilegalmente a los Estados \u00a0Unidos. El castigo m\u00e1ximo por este delito es encarcelamiento \u00a0por cadena perpetua, una multa de $10.000.000 de d\u00f3lares \u00a0estadounidenses y libertad supervisada de por vida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0debe tenerse en cuenta que del relato f\u00e1ctico descrito en la \u00a0citada acusaci\u00f3n como en las declaraciones \u00a0juradas rendidas en apoyo a la extradici\u00f3n, se \u00a0deduce la presunta participaci\u00f3n de MADISON \u00a0BENJAM\u00cdN JAMES WALTERS \u00a0en una organizaci\u00f3n transnacional dedicada al tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos, cuya finalidad era la importaci\u00f3n y \u00a0distribuci\u00f3n de coca\u00edna en los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0textualmente prev\u00e9n las disposiciones del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradici\u00f3n \u00a0JAMES WALTERS \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas \u00a0de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Existen cinco \u00a0categor\u00edas establecidas de sustancias controladas a saber, las \u00a0categor\u00edas I, II, III, IV y V\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(c) categor\u00edas \u00a0iniciales de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>Las Categor\u00edas \u00a0I, II, III, IV y V\u2026 constar\u00e1n de las siguientes drogas \u00a0u otras sustancias\u2026: \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>(a) A menos que se \u00a0except\u00fae espec\u00edficamente o a menos que se incluya en \u00a0otra categor\u00eda, cualquiera de las sustancias siguientes ya sea \u00a0producida directa o indirectamente por extracci\u00f3n de \u00a0sustancias de origen vegetal o independientemente por medio de \u00a0s\u00edntesis qu\u00edmica, o mediante una combinaci\u00f3n de \u00a0extracci\u00f3n y s\u00edntesis qu\u00edmica\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0Hojas de coca, excepto las hojas de coca y los extractos de la hoja \u00a0de coca de las cuales se haya extra\u00eddo coca\u00edna, \u00a0ecgonina y los derivados de la ecgonina o sus sales; la coca\u00edna, \u00a0sus sales, los is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos y \u00a0las sales de is\u00f3meros; la ecgonina, sus derivados, sus sales, \u00a0is\u00f3meros; o cualquier compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n \u00a0que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias \u00a0mencionadas en este p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0952 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Importaci\u00f3n \u00a0de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>(a)Elaboraci\u00f3n \u00a0o distribuci\u00f3n con la finalidad de importaci\u00f3n ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal que alguna persona elabore o distribuya una sustancia \u00a0controlada de categor\u00eda I o II o flunitrazepam o una sustancia \u00a0qu\u00edmica indicada con la intenci\u00f3n, el conocimiento o \u00a0con causa razonable para creer que dicha sustancia o producto qu\u00edmico \u00a0se importar\u00e1 ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de las \u00a0aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados \u00a0Unidos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(d) Actos \u00a0cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados \u00a0Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Esta secci\u00f3n \u00a0tiene por objeto abarcar los actos de elaboraci\u00f3n o \u00a0distribuci\u00f3n cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n \u00a0territorial de los Estados Unidos. Toda persona que infrinja esta \u00a0secci\u00f3n ser\u00e1 juzgada en el tribunal federal de distrito \u00a0del punto de entrada en donde dicha persona ingrese a los Estados \u00a0Unidos o en el Tribunal Federal de Distrito del Distrito de Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos A. \u00a0<\/p>\n<p>(a) Actos \u00a0il\u00edcitos. Toda persona que- \u00a0<\/p>\n<p>(3) En \u00a0contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0elabore, posea con la intenci\u00f3n de distribuir o distribuya una \u00a0sustancia controlada, ser\u00e1 castigada seg\u00fan se establece \u00a0en la secci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Penas \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En el caso de una contravenci\u00f3n del inciso (a) de esta secci\u00f3n \u00a0que implique-\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de coca\u00edna\u2026, \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que cometa dicha contravenci\u00f3n ser\u00e1 condenada a \u00a0un periodo de reclusi\u00f3n no menor de 10 a\u00f1os o mayor de \u00a0cadena perpetua\u2026 una multa de que no exceda lo que sea mayor \u00a0autorizado conforme a las disposiciones del t\u00edtulo 18 o USD \u00a010.000.000\u2026 un per\u00edodo de libertad supervisada de al \u00a0menos 5 a\u00f1os adem\u00e1s de dicho per\u00edodo de \u00a0encarcelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a03282 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Delitos \u00a0no capitales \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0En general.-Salvo como lo disponga expresamente la ley, ninguna \u00a0persona ser\u00e1 procesada, juzgada ni castigada por ning\u00fan \u00a0delito, que no sea capital, a menos que la acusaci\u00f3n formal o \u00a0la querella se emita dentro de un plazo de cinco a\u00f1os contados \u00a0a partir de la fecha de la comisi\u00f3n de dicho delito. \u00a0<\/p>\n<p>Precisada \u00a0la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de la que es \u00a0objeto \u00a0MADISON BENJAM\u00cdN JAMES WALTERS, \u00a0se tiene que los cargos atribuidos en la Acusaci\u00f3n Nro. \u00a018-20657-CR-GAYLES\/OTAZO-REYES de 2 de agosto de 2018, por el \u00a0Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida, \u00a0concretados \u00a0en la conspiraci\u00f3n entre varias personas para cometer delitos \u00a0(importar il\u00edcitamente a territorio de los Estados Unidos 5 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna y distribuirla), encuentra \u00a0correspondencia jur\u00eddica en el inciso 2\u00b0 art\u00edculo \u00a0340 (modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00b0 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) \u00a0del actual C\u00f3digo Penal colombiano, bajo la denominaci\u00f3n \u00a0de concierto \u00a0para delinquir, \u00a0el cual establece: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuatro (4) a nueve (9) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico \u00a0de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0(\u2026) la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de \u00a0acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un \u00a0fin, el cual ser\u00eda, en este caso, el de cometer delitos de \u00a0narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la concreta importaci\u00f3n de la sustancia vedada al territorio \u00a0de los Estados Unidos y su elaboraci\u00f3n y distribuci\u00f3n, \u00a0en cualquiera de sus modalidades, tiene correspondencia en la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana con los art\u00edculos 376 \u00a0(modificado \u00a0por el art\u00edculo 11 de la Ley 1453 de 2011) \u00a0y 384 numeral 3\u00ba del C\u00f3digo Penal, que tipifica el delito \u00a0de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado, \u00a0el \u00a0cual prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido \u00a0MADISON BENJAM\u00cdN JAMES WALTERS, \u00a0contenidos en la Acusaci\u00f3n \u00a0ya mencionada, cumple \u00a0el requisito establecido en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminaci\u00f3n, por \u00a0cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales \u00a0tienen una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os, \u00a0por lo que se verifica \u00a0cumplida la exigencia de la doble incriminaci\u00f3n en el presente \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Cuestiones adicionales \u00a0<\/p>\n<p>De los \u00a0motivos constitucionales impedientes de la extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica18 \u00a0establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en \u00a0su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de \u00a0la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que \u00a0los actos desplegados por el requerido y por la organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial de la que hac\u00eda parte, seg\u00fan las \u00a0autoridades norteamericanas, traspasaron ontol\u00f3gica y \u00a0jur\u00eddicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de \u00a0la conspiraci\u00f3n era no solo el transporte e importaci\u00f3n \u00a0de narc\u00f3ticos sino su distribuci\u00f3n en los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la \u00a0citada acusaci\u00f3n formal, \u00a0se \u00a0evidencia que las conductas imputadas a MADISON \u00a0BENJAM\u00cdN JAMES WALTERS \u00a0habr\u00edan ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en \u00a0otros lugares, pues se concert\u00f3 para traficar drogas desde \u00a0Colombia hacia Centroam\u00e9rica para la importaci\u00f3n y \u00a0distribuci\u00f3n final en los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cualquiera de las hip\u00f3tesis identificadas dogm\u00e1tica y \u00a0doctrinariamente como instrumentos jur\u00eddicos para establecer \u00a0el sitio de la ocurrencia del hecho (art\u00edculo 14 del C\u00f3digo \u00a0Penal), tales como el lugar de realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde \u00a0se llev\u00f3 a cabo total o parcialmente la exteriorizaci\u00f3n \u00a0de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho \u00a0donde se produjo el efecto de la conducta; y la teor\u00eda de la \u00a0ubicuidad o mixta, la que se\u00f1ala el lugar donde se efectu\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de manera total o parcial, como en el sitio donde se \u00a0llev\u00f3 a cabo o debi\u00f3 producirse el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el presente caso, de acuerdo con la Acusaci\u00f3n \u00a0No. 18-20657-CR-GAYLES\/OTAZO-REYES proferida el 2 de agosto de 2018 \u00a0por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida, la \u00a0conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica a \u00a0MADISON BENJAM\u00cdN JAMES WALTERS, \u00a0satisface \u00a0la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en \u00a0el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, es claro que la acusaci\u00f3n hace expresa \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinaron la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, as\u00ed como de las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, \u00a0presuntamente, se \u00a0ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues seg\u00fan \u00a0la acusaci\u00f3n ya citada y las declaraciones en apoyo rendidas \u00a0por el Fiscal Auxiliar y Agente Especial de la DEA, el concierto para \u00a0elaborar y distribuir en los Estados Unidos 5 kilogramos o m\u00e1s \u00a0de coca\u00edna se materializ\u00f3 durante el a\u00f1o 2015; \u00a0as\u00ed como que tales acontecimientos no son de naturaleza \u00a0pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la \u00a0misma, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, a trav\u00e9s de \u00a0auto de 19 de diciembre de 201919, \u00a0se ofici\u00f3, tanto a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0como \u00a0a la Polic\u00eda Nacional y al Sistema de Informaci\u00f3n \u00a0Operativo SIOPER, para \u00a0que informaran s\u00ed \u00a0MADISON \u00a0BENJAM\u00cdN JAMES WALTERS \u00a0ha \u00a0sido investigado por conducta delictiva o aparecen registrados \u00a0antecedentes a su nombre; autoridades que indicaron que en su contra \u00a0se adelantan un proceso penal por el delito de concierto para \u00a0delinquir encontr\u00e1ndose en etapa de juicio en el Juzgado \u00danico \u00a0Especializado de Yopal20, \u00a0hechos que no son los mismos por los que se adelanta investigaci\u00f3n \u00a0en Estados Unidos, as\u00ed lo inform\u00f3 el citado despacho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0hechos \u00a0por los cuales se judicializa al ciudadano MADISON BENJAMIN JAMES \u00a0WALTERS son de finales del a\u00f1o 2009 y comienzos del a\u00f1o \u00a02010, cuando hacen presencia los Rastrojos en la Isla de San Andr\u00e9s \u00a0y para ello se concertaron varias personas entre ellos los Mellos \u00a0Smith Pomare y Madison Benjam\u00edn James Walters con la finalidad \u00a0de realizar una pluralidad de delitos entre ellos tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes, homicidios, desplazamientos forzados y extorsi\u00f3n, \u00a0estas personas fomentaron, promovieron, dirigieron y financiaron el \u00a0concierto para delinquir agravado21\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, se solicitar\u00e1 al Gobierno Nacional que considere \u00a0diferir la entrega del requerido hasta tanto culminen los tr\u00e1mites \u00a0seguidos en su contra por parte de las autoridades nacionales (CSJ \u00a0CP015-2019, 27 feb. 2019, radicado 52466). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las \u00a0exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n formalizada por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada en nuestro \u00a0pa\u00eds, respecto del ciudadano colombiano MADISON \u00a0BENJAM\u00cdN JAMES WALTERS \u00a0por los cargos atribuidos en la Acusaci\u00f3n No. \u00a018-20657-CR-GAYLES\/OTAZO-REYES proferida el 2 de agosto de 2018 \u00a0por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la \u00a0entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, \u00a0ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, ni sometido a sanciones distintas de las que se \u00a0le impongan en caso de una eventual condena, a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, \u00a0como tampoco a la sanci\u00f3n de destierro, cadena perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n, conforme lo establecen los art\u00edculos 11, \u00a012 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas \u00a0las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n de su calidad de \u00a0justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso p\u00fablico \u00a0sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar \u00a0asistido por un int\u00e9rprete, contar con un defensor designado \u00a0por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios \u00a0adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y \u00a0controvertir las que se alleguen en su contra, su situaci\u00f3n de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y \u00a0la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de \u00a0reforma y adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, \u00a010 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 5, 7 \u00a0y 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 \u00a0y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0igual, la Corte estima oportuno se\u00f1alar al Gobierno Nacional, \u00a0en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que \u00a0proceda a imponer al Estado requirente la obligaci\u00f3n de \u00a0facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriaci\u00f3n \u00a0en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso \u00a0de llegar a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable, o \u00a0su situaci\u00f3n jur\u00eddica resuelta definitivamente de \u00a0manera semejante en el pa\u00eds solicitante, incluso, con \u00a0posterioridad a su liberaci\u00f3n una vez cumpla la pena all\u00ed \u00a0impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que \u00a0motivan la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la \u00a0entrega a que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales \u00a0para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares \u00a0m\u00e1s cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia \u00a0como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n, \u00a0honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protecci\u00f3n \u00a0que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n prodigan la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos en sus art\u00edculos 17 y 23, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0es del resorte del Gobierno Nacional exigir al pa\u00eds reclamante \u00a0que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad cumplido por MADISON \u00a0BENJAM\u00cdN JAMES WALTERS con \u00a0ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0advierte la Corte que, acorde con el art\u00edculo 504 de la Ley \u00a0906 de 2004 y los razonamientos expuestos en el numeral 7\u00ba de \u00a0esta decisi\u00f3n, corresponde al Gobierno Nacional considerar si \u00a0difiere la entrega del requerido hasta cuando culminen las \u00a0actuaciones seguidas en su contra por parte de las autoridades \u00a0nacionales con el prop\u00f3sito de prevalecer la justicia nacional \u00a0sobre la extranjera. (CSJ CP015-2019, 27 Feb. 2019, radicado 52466). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral \u00a02\u00ba del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0le compete al Gobierno en cabeza del se\u00f1or Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica como supremo director de la pol\u00edtica exterior \u00a0y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo \u00a0seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la \u00a0extradici\u00f3n, quien a su vez es el encargado de determinar las \u00a0consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por Secretar\u00eda de la Sala esta determinaci\u00f3n al \u00a0requerido MADISON \u00a0BENJAM\u00cdN JAMES WALTERS, \u00a0a su defensa, a la representaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico \u00a0y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08-11, carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 193-194 carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.195 reverso &#8211; 204, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 18-21, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0137 carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0109-116, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.148-175, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0108, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a098, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 120-128, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.24, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, cuaderno CSJ. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cf. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 28-30, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial CLXXXVII-2, n.\u00b0 2426, p\u00e1g. 580-604. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023, carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 115, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014, carpeta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nro. 110016001276 2011 00110. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0allegado a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretario del Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 56598 \u00a0 Acta \u00a0No 091 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Atendiendo \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-49888","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49888","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49888"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49888\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49888"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49888"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49888"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}