{"id":49884,"date":"2023-09-15T20:48:43","date_gmt":"2023-09-15T20:48:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/5635829-04-20\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:43","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:43","slug":"5635829-04-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/5635829-04-20\/","title":{"rendered":"56358(29-04-20)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 56.358 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a087 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la fiscal\u00eda, \u00a0contra el auto proferido el 25 de septiembre de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual excluy\u00f3 \u00a0varias de las pruebas solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el \u00a02016 y 2017, OSCAR MARINO QUINTERO VARGAS, en su calidad de Juez 1\u00b0 \u00a0Promiscuo Municipal de Florida (Valle), se concert\u00f3 con un \u00a0grupo de personas -abogados y funcionarios del INPEC-, para conceder \u00a0a trav\u00e9s de acciones de tutela tramitadas en forma irregular, \u00a0traslados de personas privadas de la libertad en c\u00e1rceles de \u00a0m\u00e1xima y mediana seguridad, a establecimientos de reclusi\u00f3n \u00a0de m\u00ednima seguridad ubicados en los municipios de Florida y \u00a0Miranda. Lo anterior, pese a que: (i) los accionantes no cumpl\u00edan \u00a0los requisitos que para tal efecto prev\u00e9 el art\u00edculo 75 \u00a0de la Ley 65 de 1993, y (ii) no estaba demostrada la procedencia \u00a0excepcional del amparo como mecanismo transitorio para conjurar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0procesos constitucionales que en esas condiciones fueron fallados por \u00a0el doctor QUINTERO VARGAS se identifican con los n\u00fameros de \u00a0radicaci\u00f3n: 2016-00117, 2016-00188, 2016-00183, 2016-00325, \u00a02016-00377, 2016-00100 y 2016-00425. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 26 de septiembre de 2018, ante la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Buga, la fiscal\u00eda formul\u00f3 acusaci\u00f3n contra \u00a0QUINTERO VARGAS por los delitos de concierto \u00a0para delinquir \u00a0y prevaricato \u00a0por acci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo. \u00a0No se present\u00f3 allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el tr\u00e1mite de la audiencia preparatoria, la fiscal\u00eda \u00a0solicit\u00f3 que se admitieran, entre otros elementos de \u00a0convicci\u00f3n, el informe del 8 de febrero de 2018 relativo a los \u00a0resultados finales de la orden de interceptaci\u00f3n de \u00a0comunicaciones (librada \u00a0para los d\u00edas 4 y 18 de agosto, 14 de septiembre, 10, 17, 23 y \u00a028 de noviembre, 19 de diciembre de 2017 y 5 de enero de 2018), \u00a0el CD contentivo de las conversaciones interceptadas, y la \u00a0transliteraci\u00f3n de esas grabaciones. De igual manera, pidi\u00f3 \u00a0los testimonios de los policiales Jenny Lili Alegr\u00eda Loango y \u00a0Yeison Gonz\u00e1lez Rojas, encargados de adelantar dicha labor \u00a0investigativa. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 escuchar en juicio \u00a0a Mar\u00eda Elizabeth Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez, secretaria \u00a0del Juzgado 1\u00b0 Promiscuo Municipal de Florida (Valle). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de su pertinencia manifest\u00f3 que las pruebas documentales \u00a0enunciadas son esenciales para conocer y entender cu\u00e1l era el \u00a0\u00abmodus \u00a0operandi\u00bb de \u00a0la empresa criminal integrada por el juez procesado. La forma como \u00a0planeaban los traslados de los internos, la obtenci\u00f3n de \u00a0\u00abcartas \u00a0cupo\u00bb, y \u00a0la elaboraci\u00f3n de las solicitudes de amparo constitucional. \u00a0Expres\u00f3, tambi\u00e9n, que la investigadora Alegr\u00eda \u00a0Loango fue quien escuch\u00f3 las conversaciones y realiz\u00f3 \u00a0la identificaci\u00f3n de las personas que participaron en ellas. \u00a0As\u00ed mismo, que el policial Gonz\u00e1lez Rojas se encarg\u00f3 \u00a0de la recolecci\u00f3n de evidencias en la c\u00e1rcel de \u00a0Florida, y puede dar cuenta del manejo especial de las \u00a0interceptaciones1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0defensa, no obstante, solicit\u00f3 la exclusi\u00f3n \u00a0de dichas pruebas documentales y testimoniales2. \u00a0B\u00e1sicamente expres\u00f3: (i) \u00a0que el CD contentivo de las conversaciones grabadas no fue \u00a0descubierto oportunamente, y (ii) \u00a0que el control posterior sobre la orden, ejecuci\u00f3n y hallazgos \u00a0de esas interceptaciones se realiz\u00f3 de manera extempor\u00e1nea. \u00a0Esto \u00faltimo, teniendo en cuenta que el informe final de \u00a0resultados suscrito por la investigadora Alegr\u00eda Loango fue \u00a0elaborado y presentado ante la fiscal\u00eda el 8 de febrero de \u00a02018, empero, 8 d\u00edas despu\u00e9s -es decir el 16 del mismo \u00a0mes y a\u00f1o seg\u00fan acta de audiencia preliminar-, se llev\u00f3 \u00a0cabo la respectiva diligencia de legalizaci\u00f3n ante el Juzgado \u00a018 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante \u00a0auto del 12 de febrero de 2019 el Tribunal Superior de Buga accedi\u00f3 \u00a0a la solicitud de exclusi\u00f3n. Aclar\u00f3, de entrada, que el \u00a0reproche del defensor con relaci\u00f3n a la falta de \u00a0descubrimiento del CD contentivo de las interceptaciones telef\u00f3nicas \u00a0era infundado. Si bien fue cierto que la fiscal\u00eda no cumpli\u00f3 \u00a0con esa carga en el momento procesal oportuno, la Sala verific\u00f3 \u00a0que tal irregularidad se subsan\u00f3 \u00abcuando \u00a0se le orden\u00f3 el descubrimiento y entreg\u00f3 el elemento \u00a0material probatorio a la defensa, antes de la celebraci\u00f3n de \u00a0la audiencia preparatoria, sin que se pueda desconocer que dentro de \u00a0la oportunidad le descubri\u00f3 el informe de la transliteraci\u00f3n \u00a0de las conversaciones\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que no admiti\u00f3 discusi\u00f3n para el Tribunal fue la \u00a0\u00abilegalidad\u00bb \u00a0de las pruebas atinentes a las interceptaciones \u00a0telef\u00f3nicas, \u00a0en virtud del incumplimiento por parte de la fiscal\u00eda del \u00a0mandato previsto en el art\u00edculo 237 de la Ley 906 de 2004. \u00a0Indic\u00f3 la primera instancia que el control posterior de \u00a0legalidad de ese procedimiento investigativo, se efectu\u00f3 \u00a0vencido el t\u00e9rmino de 24 horas establecido en la mencionada \u00a0disposici\u00f3n. Irregularidad frente a la cual el ente acusador \u00a0no present\u00f3 ning\u00fan argumento que la desvirtuara, \u00a0refutara o justificara. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra \u00a0esta \u00a0determinaci\u00f3n la fiscal\u00eda interpuso recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. Negado el primero, el asunto \u00a0fue remitido a esta Corporaci\u00f3n, la cual, mediante decisi\u00f3n \u00a0del 17 de julio de 2019 resolvi\u00f3 invalidar parcialmente la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0la Corte que para determinar si una evidencia es il\u00edcita o \u00a0ilegal, y por consiguiente, merecedora de la sanci\u00f3n de \u00a0exclusi\u00f3n del acervo probatorio, jurisprudencialmente se ha \u00a0establecido la necesidad de que el juez propicie un \u00abescenario \u00a0dial\u00e9ctico\u00bb garante \u00a0del debido proceso, c\u00e9lere y sustancial, que le permita contar \u00a0con la informaci\u00f3n suficiente para tomar la decisi\u00f3n \u00a0que en derecho corresponda (CSJ AP, 7 Mar. 2018, Rad. 51882). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, sin embargo, constat\u00f3 la Sala que ese espacio \u00a0procesal no fue habilitado. La \u00a0primera instancia resolvi\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de exclusi\u00f3n \u00a0sin que la fiscal\u00eda contara con la oportunidad de refutar o \u00a0desvirtuar, a trav\u00e9s de los medios de convicci\u00f3n que \u00a0estimare necesarios, las alegaciones planteadas por la defensa. No \u00a0se le permiti\u00f3 explicar las vicisitudes surgidas en torno a la \u00a0celebraci\u00f3n de la diligencia de control posterior del \u00a0procedimiento de interceptaci\u00f3n de comunicaciones, las cuales, \u00a0en su criterio, desvirtuaban la ilegalidad de la prueba reclamada por \u00a0su contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, en atenci\u00f3n a que el Tribunal no ten\u00eda elementos \u00a0de juicio para resolver sobre la solicitud de exclusi\u00f3n y \u00a0tampoco estaban sentadas las bases para que en esta sede se pudiera \u00a0tomar una decisi\u00f3n de fondo sobre ese aspecto en particular, \u00a0consider\u00f3 que lo procedente era: \u00abDECRETAR \u00a0LA NULIDAD PARCIAL \u00a0de lo actuado, \u00fanicamente en lo que concierne al tr\u00e1mite \u00a0impartido a la solicitud de exclusi\u00f3n, a partir del momento en \u00a0que la defensa la present\u00f3, para que el Tribunal le imparta a \u00a0la misma el tr\u00e1mite que corresponde, seg\u00fan lo indicado \u00a0en la parte motiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Subsanada \u00a0la irregularidad procesal advertida, mediante pronunciamiento del 25 \u00a0de septiembre de 2019, el Tribunal Superior de Buga resolvi\u00f3: \u00a0\u00abEXCLUIR \u00a0como pruebas pedidas por la Delegada de la Fiscal\u00eda, el \u00a0informe relativo a los resultados de la interceptaci\u00f3n de \u00a0telecomunicaciones, el CD contentivo de las conversaciones \u00a0interceptadas, las transliteraciones de las grabaciones \u00a0interceptadas, y los testimonio de los investigadores: Jenny Lili \u00a0Alegr\u00eda Loango y Yeison Gonz\u00e1lez Rojas con relaci\u00f3n \u00a0a dicho EMP\u00bb. Las \u00a0razones fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que de conformidad con la \u00abescas\u00edsima \u00a0documentaci\u00f3n\u00bb \u00a0aportada por la fiscal\u00eda en la sesi\u00f3n de audiencia \u00a0preparatoria del 29 de agosto de 2019, esto es, con base en las \u00a0copias de las actas de las audiencias preliminares celebradas el 8, 9 \u00a0y 16 de febrero de 2019, as\u00ed como con el CD contentivo del \u00a0registro de audio de la \u00faltima diligencia en menci\u00f3n, \u00a0se advirti\u00f3 palmaria la \u00abnegligencia \u00a0extrema\u00bb \u00a0de la fiscal\u00eda en el adelantamiento de las gestiones a su \u00a0cargo, relacionadas con el tr\u00e1mite de legalizaci\u00f3n del \u00a0procedimiento de interceptaci\u00f3n de comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que el mismo d\u00eda que le fue entregado el informe final de \u00a0resultados de la orden \u00a0de interceptaci\u00f3n de comunicaciones (8 de febrero de 2018), \u00a0radic\u00f3 la petici\u00f3n de audiencia preliminar de control \u00a0de legalidad posterior: (i) \u00a0no inform\u00f3 en el formato de solicitud que en dicha actuaci\u00f3n \u00a0ya se hab\u00eda formulado imputaci\u00f3n contra 14 personas. \u00a0(ii) \u00a0S\u00f3lo despu\u00e9s de instalada la diligencia (lo que ocurri\u00f3 \u00a0a las 15:45 horas), comunic\u00f3 esa situaci\u00f3n al juez de \u00a0garant\u00edas, motivo por el cual, a iniciativa propia del \u00a0delegado, se orden\u00f3 el aplazamiento de la audiencia para \u00a0cumplir con la obligaci\u00f3n de citar a los imputados y sus \u00a0defensores, conforme lo exige el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0237 de la Ley 906 de 2004. Ahora, (iii) \u00a0programada \u00a0la diligencia para el d\u00eda h\u00e1bil siguiente, es decir, \u00a0para el 9 de febrero de 2018, cuando ya se encontraba vencido el \u00a0t\u00e9rmino de 24 horas previsto en la disposici\u00f3n \u00a0referida, \u00e9sta no pudo celebrarse como quiera que \u00abno \u00a0se logr\u00f3 la citaci\u00f3n de todos\u00bb \u00a0los procesados y apoderados. Por ende, se agend\u00f3 para el 16 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o, d\u00eda en que finalmente se imparti\u00f3 \u00a0legalidad al mencionado procedimiento investigativo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz de esas constataciones, concluy\u00f3 el Tribunal que el \u00a0\u00abdesprecio \u00a0por los t\u00e9rminos del proceso, su desconocimiento abusivo y su \u00a0arbitraria transgresi\u00f3n\u00bb \u00a0no encuentran justificaci\u00f3n atendible en este caso particular. \u00a0La exigencia m\u00ednima para la fiscal\u00eda al momento de \u00a0radicar la solicitud de audiencia preliminar, era informar al Centro \u00a0de Servicios Judiciales los datos de todos los imputados y sus \u00a0defensores para cumplir con el mandato de citaci\u00f3n a dichos \u00a0sujetos procesales. Procedimiento que, agreg\u00f3, por s\u00ed \u00a0solo bastaba para realizar la diligencia, dado que la asistencia de \u00a0\u00e9stos sujetos era \u00ablibre, \u00a0voluntaria y facultativa\u00bb. \u00a0Por ende, debi\u00f3 acudirse a la \u00abmejor \u00a0pr\u00e1ctica judicial\u00bb. \u00a0En lugar de solicitar el aplazamiento de la diligencia instalada el 8 \u00a0de febrero de 2019, lo adecuado era que \u00e9sta se suspendiera \u00a0por lapso de una hora. Tiempo \u00abm\u00e1s \u00a0que suficiente\u00bb \u00a0para materializar el enteramiento a las partes y poder celebrar la \u00a0audiencia dentro de los estrictos y perentorios t\u00e9rminos \u00a0constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, es contrario a la realidad la afirmaci\u00f3n de la \u00a0fiscal\u00eda en torno a que en el proceso de legalizaci\u00f3n \u00a0de los resultados de la orden \u00a0de interceptaci\u00f3n de comunicaciones se \u00a0respet\u00f3 el debido proceso. La simple contabilizaci\u00f3n \u00a0del tiempo transcurrido entre la solicitud de audiencia y su efectiva \u00a0realizaci\u00f3n, aunada tanto a las \u00abcircunstancias \u00a0banales o triviales que gobernaron la pr\u00f3rroga\u00bb \u00a0de las audiencias, como a la demostraci\u00f3n de que exist\u00edan \u00a0mejores pr\u00e1cticas judiciales, exigibles para un funcionario \u00a0avezado en ese tipo de asuntos, \u00abense\u00f1an \u00a0de manera cierta y pat\u00e9tica, la violaci\u00f3n o \u00a0transgresi\u00f3n flagrante del t\u00e9rmino constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, para la primera instancia, la consecuencia l\u00f3gica en \u00a0este asunto, conforme lo establecen los art\u00edculos 23, 232 y \u00a0360 de la Ley 906 de 2004 es la inexorable exclusi\u00f3n \u00a0de \u00a0las evidencias solicitadas por la fiscal\u00eda, dada su \u00a0ilegalidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, la fiscal\u00eda lo impugn\u00f3 \u00a0y solicit\u00f3 su revocatoria. Adujo que en este asunto todas \u00a0las actuaciones desplegadas por los diferentes delegados fiscales que \u00a0han conocido del proceso de la referencia, se han llevado a cabo con \u00a0estricto apego al ordenamiento jur\u00eddico, respetando los \u00a0derechos y garant\u00edas fundamentales de las partes e \u00a0intervinientes. Por ello, es un \u00aberror \u00a0de razonamiento\u00bb4 \u00a0que el Tribunal descalifique el proceder de su antecesor y afirme, \u00a0entre otros, que \u00e9ste fue \u00abnegligente\u00bb \u00a0e incurri\u00f3 en \u00abdislates \u00a0may\u00fasculos\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0pruebas aportadas, pese a las cr\u00edticas del Tribunal, son \u00a0suficientes para demostrar que el cometido de la fiscal\u00eda, en \u00a0todo momento, fue el de \u00abno \u00a0vulnerar los derechos fundamentales de quienes pod\u00edan tener \u00a0inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n\u00bb6. \u00a0Aclar\u00f3 que no existen registros de audio de las diligencias \u00a0del 8 y 9 de febrero de 2018, dado que el Juez 18 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali se limit\u00f3 \u00a0a suscribir actas en las que hizo constar los motivos del \u00a0aplazamiento de las dos audiencias. Sin embargo, de la lectura de \u00a0esos documentos se advierte con facilidad que la no realizaci\u00f3n \u00a0de la diligencia obedeci\u00f3 a la necesidad de \u00abcitar \u00a0a las partes, toda vez que hab\u00eda vinculados con imputaci\u00f3n\u00bb7. \u00a0Es \u00a0decir, se busc\u00f3 que estos sujetos no quedaran desprovistos de \u00a0la posibilidad de acudir y participar activamente en la diligencia \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, para la recurrente, no bastaba simplemente con agotar el \u00a0procedimiento de citaci\u00f3n. Lo correcto era permitir que las \u00a0partes -en este caso 14 imputados, cada uno con su propio defensor-, \u00a0se enteraran de la programaci\u00f3n de la audiencia y contaran con \u00a0un t\u00e9rmino prudencial para asistir y ejercer sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. Posibilidad que s\u00f3lo se \u00a0garantiz\u00f3 aplazando la sesi\u00f3n para el 16 de febrero de \u00a02018, d\u00eda en que finalmente, satisfechas las exigencias \u00a0legales, se imparti\u00f3 legalidad al procedimiento y a los \u00a0resultados de la orden de interceptaci\u00f3n de comunicaciones \u00a0librada por la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, es claro que el fiscal antecesor cumpli\u00f3 con la \u00a0obligaci\u00f3n de acudir ante el juez de control de garant\u00edas \u00a0dentro del t\u00e9rmino de ley. El mismo d\u00eda de la recepci\u00f3n \u00a0del informe \u00a0final suscrito por la \u00a0investigadora Alegr\u00eda Loango \u00a0(8 \u00a0de febrero de 2018 a las 11:30 horas) radic\u00f3 la solicitud de \u00a0audiencia preliminar. De igual forma, en un \u00abacto \u00a0de lealtad procesal\u00bb8 \u00a0inform\u00f3 \u00a0al juez que dentro de dicho diligenciamiento exist\u00edan 14 \u00a0procesados a quienes se les hab\u00eda formulado imputaci\u00f3n, \u00a0motivo por el cual la diligencia fue aplazada. En efecto, no discuti\u00f3 \u00a0la apelante, para esa fecha inicial, las partes interesadas en la \u00a0actuaci\u00f3n no hab\u00edan sido citadas por el Centro de \u00a0Servicios Judiciales. Ni siquiera, un d\u00eda m\u00e1s tarde (9 \u00a0de febrero de 2018), logr\u00f3 agotarse dicho procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, lo que debe entenderse en este caso es que, aun cuando la \u00a0fiscal\u00eda \u00abrealiz\u00f3 \u00a0la gesti\u00f3n de manera inmediata\u00bb \u00a0y el \u00abacto \u00a0qued\u00f3 instalado\u00bb9 \u00a0desde \u00a0el 8 de febrero de 2018, fue el juez de garant\u00edas quien, al \u00a0amparo de una argumentaci\u00f3n razonable, orden\u00f3 su \u00a0suspensi\u00f3n. Hab\u00eda 14 imputados a quienes deb\u00eda \u00a0citarse con sus respectivos defensores. Por lo menos, ofreci\u00e9ndoles \u00a0un t\u00e9rmino prudente para que pudieran comparecer a la \u00a0diligencia, pues no se trataba solamente enterarlos mediante llamada \u00a0telef\u00f3nica o telegrama. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0demostrado, entonces, que quien dispuso los aplazamientos de la \u00a0diligencia de control de legalidad posterior fue el Juez 18 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali. \u00a0\u00abEn \u00a0un ejercicio discrecional\u00bb, \u00a0consider\u00f3 que \u00a0\u00abpara mejor proveer y garantizar los derechos fundamentales de \u00a0quienes pod\u00edan verse afectados\u00bb10, \u00a0resultaba \u00a0necesario postergar la celebraci\u00f3n de la diligencia para el 16 \u00a0de febrero de 2018. Por consiguiente, resalt\u00f3: \u00abno \u00a0somos nosotros quienes debemos correr con las consecuencias de la \u00a0forma como dirigi\u00f3 el juzgador, el desarrollo de la \u00a0diligencia\u00bb11. \u00a0El \u00a0\u00abdislate \u00a0may\u00fasculo\u00bb \u00a0del que habl\u00f3 la primera instancia no puede atribuirse a la \u00a0fiscal\u00eda. Fue el juez de garant\u00edas el \u00abque \u00a0decidi\u00f3 dar un comp\u00e1s de espera para que se acercaran \u00a0los 14 imputados\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, siendo esa la realidad de lo sucedido, el Tribunal no \u00a0pod\u00eda excluir las pruebas solicitadas bajo la argumentaci\u00f3n \u00a0de que fueron vulnerados derechos fundamentales. Todo lo contrario, \u00a0\u00abse \u00a0garantizaron los mismos en favor de quienes eran titulares, en \u00a0aquella actuaci\u00f3n, de esos derechos que se quer\u00edan \u00a0proteger\u00bb13. \u00a0Motivo \u00a0que justifica v\u00e1lidamente, la tardanza en la realizaci\u00f3n \u00a0de la diligencia de control de legalidad posterior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El \u00a0defensor, por su parte, pidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia. Manifest\u00f3 que pese a que la Corte Suprema \u00a0de Justicia le ofreci\u00f3 a la fiscal\u00eda una oportunidad \u00a0para explicar las causas y pormenores de la realizaci\u00f3n tard\u00eda \u00a0de la diligencia de control posterior \u00a0del procedimiento de interceptaci\u00f3n de comunicaciones, ello no \u00a0fue posible. En realidad, no logr\u00f3 demostrar ning\u00fan \u00a0motivo que justificara su proceder arbitrario, lo que desde luego no \u00a0pod\u00eda ser de otra manera, dado que el tiempo excesivo que \u00a0tard\u00f3 para llevar a cabo esa audiencia (192 horas), result\u00f3 \u00a0inexcusable desde todo punto de vista. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, la delegada omiti\u00f3 aportar copia de la solicitud \u00a0escrita de la audiencia de control posterior presentada ante el \u00a0Centro de Servicios Judiciales de Cali el 8 de febrero de 2018. Con \u00a0este documento hubiera podido demostrar, tal y como le era exigible a \u00a0la fiscal\u00eda, que en el formato de esa petici\u00f3n fueron \u00a0incluidos los datos completos de identificaci\u00f3n y notificaci\u00f3n \u00a0de la totalidad de las personas interesadas en esa actuaci\u00f3n14. \u00a0Informaci\u00f3n a partir de la cual el Centro de Servicios \u00a0Judiciales pod\u00eda librar las correspondientes citaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, le atribuy\u00f3 toda la responsabilidad al juez de \u00a0control de garant\u00edas, como si tal argumento pudiera ser de \u00a0recibo, en tanto pod\u00eda oponerse, aclar\u00e1ndole al \u00a0funcionario que el t\u00e9rmino de 24 horas era perentorio e \u00a0improrrogable, por tratarse de la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales como la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El \u00a0procesado coadyuv\u00f3 los planteamientos esbozados por su \u00a0abogado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Corte es competente para conocer de la providencia impugnada, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el numeral 3\u00b0, del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Exclusi\u00f3n \u00a0de evidencia derivada de prueba ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inciso \u00a0final del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece que \u00a0\u00abes \u00a0nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del \u00a0debido proceso\u00bb. \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 23 de la Ley 906 de 2004 regula la \u00a0cl\u00e1usula general de exclusi\u00f3n al disponer que \u00abtoda \u00a0prueba obtenida con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales ser\u00e1 nula de pleno derecho, por lo que deber\u00e1 \u00a0excluirse de la actuaci\u00f3n procesal. Igual tratamiento \u00a0recibir\u00e1n las pruebas que sean consecuencia de las pruebas \u00a0excluidas, o las que s\u00f3lo puedan explicarse en raz\u00f3n de \u00a0su existencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Frente \u00a0a la tem\u00e1tica que motiva el presente pronunciamiento, resulta \u00a0importante precisar que de conformidad con los art\u00edculos 250 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 235 de la Ley 906 de \u00a02004, la fiscal\u00eda est\u00e1 facultada para emitir \u00f3rdenes \u00a0de interceptaci\u00f3n \u00a0de comunicaciones, \u00a0con el \u00fanico prop\u00f3sito de buscar y recopilar elementos \u00a0materiales probatorios y evidencia f\u00edsica de inter\u00e9s \u00a0para la actuaci\u00f3n investigativa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa labor, desde luego, una de las garant\u00edas fundamentales que \u00a0puede resultar afectada es el derecho \u00a0a la intimidad \u00a0consagrado en el art\u00edculo 15 del Estatuto Superior. Seg\u00fan \u00a0esta disposici\u00f3n: \u00abla \u00a0correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada \u00a0son \u00a0inviolables. \u00a0S\u00f3lo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden \u00a0judicial, en los casos y con las formalidades \u00a0que establezca la ley\u00bb. \u00a0(Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de ello, resulta v\u00e1lido colegir que el derecho a la \u00a0intimidad \u00a0comprende \u00a0esencialmente la protecci\u00f3n de la esfera personal y supone la \u00a0facultad de oponerse a injerencias de terceros y del Estado en ese \u00a0\u00e1mbito de privacidad. Sin embargo, no es absoluto. Se trata de \u00a0una prerrogativa que admite privaciones y restricciones temporales, \u00a0principalmente en el marco de las investigaciones penales. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional, del art\u00edculo 15 \u00a0superior se derivan dos l\u00edmites \u00a0formales \u00a0al empleo de las medidas que comporten restricciones a la intimidad \u00a0personal en cualquiera de sus formas: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0un lado, se encuentra la reserva \u00a0legal \u00a0en la creaci\u00f3n de tales procedimientos y, del otro, la reserva \u00a0judicial en la emisi\u00f3n de \u00f3rdenes que dispongan su \u00a0pr\u00e1ctica. La \u00a0reserva de ley implica que las hip\u00f3tesis y requisitos de la \u00a0intervenci\u00f3n en la intimidad compete definirlos exclusivamente \u00a0al legislador, como garant\u00eda de seguridad de los ciudadanos, \u00a0que les permite conocer previamente las condiciones en las cuales \u00a0pueden ser objeto de afectaciones en su derecho. \u00a0(\u2026) Por su parte, la reserva \u00a0judicial \u00a0de las injerencias a la intimidad en desarrollo de las \u00a0investigaciones penales es una de las garant\u00edas m\u00e1s \u00a0importantes en la tradici\u00f3n liberal del derecho penal. La \u00a0intimidad, la privacidad y vida reservada de las personas solo pueden \u00a0sufrir intromisiones, seg\u00fan el art\u00edculo 15 C.P., en \u00a0virtud de \u00f3rdenes emitidas por autoridades judiciales, no por \u00a0otros funcionarios u \u00f3rganos del Estado. En \u00a0los jueces reside la competencia para decretar restricciones a la \u00a0correspondencia y a las comunicaciones privadas, en los supuestos y \u00a0conforme a las exigencias establecidas por el legislador.15 \u00a0(Negrilla \u00a0ajena al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0de estas exigencias ata\u00f1e al control \u00a0posterior \u00a0ante el juez de garant\u00edas, el cual, seg\u00fan lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 237 de la Ley 906 de 2004, modificado por el \u00a0art\u00edculo 68 de la Ley 1453 de 2011, debe ser solicitado por el \u00a0fiscal dentro de las 24 \u00a0horas \u00a0siguientes al recibimiento del informe final de Polic\u00eda \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0237. AUDIENCIA DE CONTROL DE LEGALIDAD POSTERIOR. \u00a0Dentro \u00a0de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibimiento del informe \u00a0de Polic\u00eda Judicial sobre \u00a0las diligencias de las \u00f3rdenes de registro y allanamiento, \u00a0retenci\u00f3n de correspondencia, interceptaci\u00f3n de \u00a0comunicaciones o recuperaci\u00f3n de informaci\u00f3n producto \u00a0de la transmisi\u00f3n de datos a trav\u00e9s de las redes de \u00a0comunicaciones, el \u00a0fiscal comparecer\u00e1 ante el Juez de Control de Garant\u00edas, \u00a0para que realice la audiencia de revisi\u00f3n de legalidad sobre \u00a0lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el tr\u00e1mite de la audiencia podr\u00e1n asistir, adem\u00e1s \u00a0del fiscal, los funcionarios de la Polic\u00eda Judicial y los \u00a0testigos o peritos que prestaron declaraciones juradas con el fin de \u00a0obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez podr\u00e1, si lo estima conveniente, interrogar directamente \u00a0a los comparecientes y, despu\u00e9s de escuchar los argumentos del \u00a0fiscal, decidir\u00e1 de plano sobre la validez del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0Si \u00a0el cumplimiento de la orden ocurri\u00f3 luego de formulada la \u00a0imputaci\u00f3n, se deber\u00e1 citar a la audiencia de control \u00a0de legalidad al imputado y a su defensor para que, si lo desean, \u00a0puedan realizar el contradictorio. \u00a0En este \u00faltimo evento, se aplicar\u00e1n anal\u00f3gicamente, \u00a0de acuerdo con la naturaleza del acto, las reglas previstas para la \u00a0audiencia preliminar. (Subrayas \u00a0ajenas al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0requisito ha sido calificado por \u00a0la Sala \u00a0como \u00abesencial\u00bb \u00a0y, de no cumplirse, el medio probatorio recaudado adquiere el \u00a0car\u00e1cter de ilegal. \u00a0 Dijo la Corte sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0entre el poder punitivo del Estado y el procesado siempre debe \u00a0existir un juez, como garant\u00eda de salvaguarda de los derechos \u00a0del ciudadano y de la legitimidad de la respuesta penal. Por lo \u00a0mismo, el \u00a0control judicial posterior sobre los actos de investigaci\u00f3n de \u00a0la fiscal\u00eda es esencial y m\u00e1s a\u00fan cuando de por \u00a0medio est\u00e1 la interferencia de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0ello, las interceptaciones \u00a0de comunicaciones \u00a0de los imputados, si bien pueden ser ordenadas por la fiscal\u00eda \u00a0(art\u00edculos 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 235 \u00a0de la Ley 906 de 2004), solamente \u00a0adquieren validez s\u00ed un juez les confiere su aval, el cual no \u00a0consiste en verificar simplemente un dato formal atinente al deber de \u00a0comparecer durante las 24 horas siguientes a la recepci\u00f3n del \u00a0informe policial ante el Juez de Control de Garant\u00edas \u00a0(art\u00edculo 237 de la Ley 1142 de 2007), sino en establecer, \u00a0desde el punto de vista material, la proporcionalidad de la medida y \u00a0la impostergable necesidad de interferir, sin orden judicial previa, \u00a0el derecho a la intimidad con fines de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0De otra parte, respecto del control formal y material de las \u00a0decisiones que interfieren derechos fundamentales, la Sala ha \u00a0se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOrdinariamente, \u00a0aquello que con cierto desd\u00e9n se menciona como meras \u00a0formalidades, es nada menos que la protecci\u00f3n contra la \u00a0arbitrariedad, porque la intimidad y la libertad que hacen parte del \u00a0n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda personal y de la m\u00e1s \u00a0profunda dimensi\u00f3n de la personalidad, solo, excepcionalmente, \u00a0son susceptibles de afectaci\u00f3n o restricci\u00f3n con fines \u00a0de b\u00fasqueda de prueba con vocaci\u00f3n de ser usada \u00a0judicialmente.\u201d \u00a0(CSJ. AP. Rad. 36.562 del 13 de junio de 2012)16. \u00a0(Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior, entonces, que precisamente el acatamiento de las formas \u00a0procesales preserva los derechos sustanciales. Por la importancia de \u00a0los derechos fundamentales que resultan afectados con ocasi\u00f3n \u00a0de las labores de indagaci\u00f3n o del programa metodol\u00f3gico \u00a0dispuesto para la investigaci\u00f3n penal, es apenas explicable \u00a0que el legislador haya determinado que para la realizaci\u00f3n del \u00a0control de legalidad posterior \u2013que \u00a0opera frente a procedimientos como la interceptaci\u00f3n de \u00a0comunicaciones-, \u00a0el fiscal debe \u00abcomparecer\u00bb \u00a0ante el juez de control de garant\u00edas dentro de las 24 \u00a0horas \u00a0siguientes al recibimiento del informe final de Polic\u00eda \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la lectura del inciso primero del art\u00edculo 237 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, precisa la Corte, se advierte con claridad \u00a0que el t\u00e9rmino legal all\u00ed previsto no est\u00e1 \u00a0relacionado con el agotamiento \u00a0efectivo \u00a0de la diligencia, sino, exclusivamente, con el deber de la fiscal\u00eda \u00a0de solicitar \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de garant\u00edas para examinar la \u00a0legalidad del procedimiento efectuado y los resultados obtenidos. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0en otras palabras, la norma no exige como condici\u00f3n de validez \u00a0de la diligencia de control de legalidad posterior, que \u00e9sta \u00a0deba realizarse dentro de las 24 horas siguientes al recibimiento del \u00a0informe final de resultados. No. La \u00fanica condici\u00f3n \u00a0establecida por el legislador est\u00e1 asociada a que, dentro del \u00a0menor t\u00e9rmino posible, que no puede exceder el lapso de 24 \u00a0horas, el fiscal a cargo de la investigaci\u00f3n comparezca ante \u00a0el juez de control de garant\u00edas con miras a legalizar el \u00a0procedimiento efectuado, ya sea registros o allanamientos, retenci\u00f3n \u00a0de correspondencia, interceptaci\u00f3n de comunicaciones y\/o \u00a0recuperaci\u00f3n de informaci\u00f3n producto de la transmisi\u00f3n \u00a0de datos a trav\u00e9s de las redes de comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Pi\u00e9nsese, \u00a0por ejemplo, en las siguientes eventualidades. Dentro del lapso de 24 \u00a0horas contadas a partir de la recepci\u00f3n del informe de Polic\u00eda \u00a0Judicial sobre los resultados de una orden de interceptaci\u00f3n \u00a0de comunicaciones, la fiscal\u00eda radica la solicitud de \u00a0audiencia preliminar de control de legalidad posterior. Sin embargo, \u00a0sucede que: (i) a discrecionalidad del juez de control de garant\u00edas \u00a0su realizaci\u00f3n se programa por fuera de ese t\u00e9rmino, o \u00a0(ii) se instala dentro del lapso se\u00f1alado, pero por causas de \u00a0fuerza mayor -verbigracia enfermedad del juez- se suspende y termina \u00a0celebr\u00e1ndose pasadas las 24 horas indicadas. \u00bfSer\u00edan \u00a0ilegales esas pruebas en tanto el \u00a0control de legalidad de dicho procedimiento tuvo lugar despu\u00e9s \u00a0de las 24 horas siguientes a la presentaci\u00f3n del informe final \u00a0de resultados? \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0respuesta es negativa. Dado el alcance fijado por la Corte, respecto \u00a0del art\u00edculo 237 de la Ley 906 de 2004, si el debido \u00a0proceso \u00a0obliga a la fiscal\u00eda a acudir ante el juez de control de \u00a0garant\u00edas dentro de las 24 horas siguientes a la recepci\u00f3n \u00a0del informe final de resultados del procedimiento investigativo \u00a0ordenado, es claro que una vez ello ocurre, satisfechas, eso s\u00ed, \u00a0las formalidades impuestas por la norma seg\u00fan lo demande el \u00a0caso particular, se tiene por cumplido el requisito legal, \u00a0independientemente de que la celebraci\u00f3n de la diligencia se \u00a0postergue por un t\u00e9rmino superior a ese lapso referido. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, la defensa cuestion\u00f3 la legalidad de las \u00a0siguientes pruebas: (i) el informe del 8 de febrero de 2018 relativo \u00a0a los resultados finales de la orden de interceptaci\u00f3n de \u00a0comunicaciones, (ii) el CD contentivo de las conversaciones \u00a0interceptadas, (iii) la transliteraci\u00f3n de esas grabaciones, y \u00a0(iv) los testimonios de los polic\u00edas Jenny Lili Alegr\u00eda \u00a0Loango y Yeison Gonz\u00e1lez Rojas, encargados de adelantar dicha \u00a0labor investigativa. \u00a0Lo anterior, bajo el argumento de que se \u00a0incumpli\u00f3 lo ordenado en el art\u00edculo 237 de la Ley 906 \u00a0de 2004, pues el control \u00a0de legalidad posterior \u00a0tuvo lugar despu\u00e9s de las 24 horas siguientes a la \u00a0presentaci\u00f3n del informe final de resultados. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0el peticionario que ese informe suscrito por la investigadora Alegr\u00eda \u00a0Loango fue elaborado y presentado ante la fiscal\u00eda el 8 de \u00a0febrero de 2018 a las 11:30 horas, empero, 8 d\u00edas m\u00e1s \u00a0tarde -es decir el 16 del mismo mes y a\u00f1o-, se llev\u00f3 \u00a0cabo la respectiva diligencia de legalizaci\u00f3n ante el Juzgado \u00a018 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0censura, no se discute, descansa en premisas ciertas. Sin embargo, \u00a0existen razones v\u00e1lidas que exculpan a la fiscal\u00eda de \u00a0ese err\u00f3neo proceder. La \u00a0Corte, en efecto, de acuerdo con antecedentes jurisprudenciales \u00a0relacionados con el asunto17, \u00a0orden\u00f3 propiciar un \u00abescenario \u00a0dial\u00e9ctico\u00bb \u00a0garante del debido proceso, c\u00e9lere y sustancial, a trav\u00e9s \u00a0del cual la delegada fiscal pudiera confrontar las alegaciones de su \u00a0contraparte, y la primera instancia contara con la informaci\u00f3n \u00a0suficiente para decidir sobre la exclusi\u00f3n probatoria. Ello \u00a0ocurri\u00f3 en la sesi\u00f3n de audiencia del 29 de agosto de \u00a02019 celebrada por el Tribunal Superior de Buga, oportunidad en la \u00a0cual se dio a conocer la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0delegada fiscal present\u00f3 copia del informe \u00a0final de resultados \u00a0de la orden de interceptaci\u00f3n de comunicaciones librada para \u00a0los d\u00edas 4 y 18 de agosto, 14 de septiembre, 10, 17, 23 y 28 \u00a0de noviembre, 19 de diciembre de 2017 y 5 de enero de 2018. Documento \u00a0elaborado por la investigadora Alegr\u00eda Loango y presentado \u00a0ante la fiscal\u00eda el 8 \u00a0de febrero de 2018 a las 11:30 horas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, aport\u00f3 copia \u00a0de las actas de las audiencias del 8 y 9 de febrero de 2018. \u00a0Con base en ellas se advierte que ambas diligencias fueron aplazadas \u00a0por el juez a causa de la falta \u00a0de citaci\u00f3n \u00a0de las partes interesadas en la actuaci\u00f3n. En la primera, se \u00a0dej\u00f3 constancia que la misma inici\u00f3 a las 15:45 y se \u00a0extendi\u00f3 hasta las 15:55 horas, siendo suspendida \u00abpara \u00a0citar a las partes toda vez que hay vinculados con imputaci\u00f3n\u00bb. \u00a0En \u00a0la segunda, se observa que la diligencia se instal\u00f3 a las \u00a013:00 horas, no obstante sufri\u00f3 un segundo aplazamiento, como \u00a0quiera que \u00abno \u00a0se hicieron presentes todas las partes y a falta \u00a0de citaci\u00f3n\u00bb \u00a0de otras. Por ello, el funcionario a cargo dispuso su reprogramaci\u00f3n \u00a0para el 16 de febrero siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Llegada \u00a0esa fecha -tal y como muestra el registro de audio contentivo de \u00a0dicha diligencia aportado tambi\u00e9n por la fiscal\u00eda-, el \u00a0titular del juzgado hizo un recuento de los antecedentes procesales. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el 8 de febrero de 2018, siendo las 15.45 \u00a0horas, compareci\u00f3 ante su despacho el Dr. Iv\u00e1n Aguirre \u00a0Benavides, Fiscal 6\u00b0 Especializado Delegado ante el Tribunal \u00a0Superior de Cali con miras a adelantar la audiencia de control \u00a0de legalidad posterior, \u00a0respecto del procedimiento y resultados de la orden de interceptaci\u00f3n \u00a0de comunicaciones ya mencionada. All\u00ed, refiri\u00f3 el \u00a0delegado fiscal lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abque \u00a0dentro de este caso, hab\u00eda 14 personas en condici\u00f3n de \u00a0imputadas \u00a0y que en el entendido que el cumplimiento de las \u00f3rdenes (\u2026) \u00a0se dio una vez ya se hab\u00eda realizado formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, era procedente dar tr\u00e1mite al par\u00e1grafo \u00a0establecido en el art\u00edculo 237 del C.P.P., esto es, \u00a0solicitando \u00a0el doctor la suspensi\u00f3n \u00a0de los t\u00e9rminos referidos \u00a0en la norma en cita para \u00a0que se convoque a los se\u00f1ores defensores y a los se\u00f1ores \u00a0imputados, fueron convocados en principio para el d\u00eda \u00a0siguiente, esto es, para el 9 de febrero de 2018, pero en el \u00a0entendido que, no \u00a0se logr\u00f3 la citaci\u00f3n de todos, \u00a0se debi\u00f3 aplazar esta audiencia para el d\u00eda de hoy, \u00a0fecha en la cual se encuentra verificado el registro de citaci\u00f3n \u00a0y la asistencia de los defensores e imputados\u00bb.18 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de estas constataciones, para la Corte no hay duda que, \u00a0conforme lo exige el art\u00edculo 237 de la Ley 906 de 2004, a \u00a0efecto de legalizar los resultados de la orden de interceptaci\u00f3n \u00a0de comunicaciones, la fiscal\u00eda compareci\u00f3 ante el juez \u00a0de control de garant\u00edas, dentro del t\u00e9rmino legal. \u00a0Concretamente, pasadas s\u00f3lo 4 horas y 15 minutos luego de \u00a0recibido el informe de Polic\u00eda Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que la primera sesi\u00f3n de audiencia -8 de febrero de \u00a02018, 15:45 horas-, se frustr\u00f3 por \u00a0causa imputable a la fiscal\u00eda. \u00a0Sab\u00eda el delegado fiscal que, tal y como lo dispone el \u00a0par\u00e1grafo de la norma en referencia, si el cumplimiento de la \u00a0orden \u2013en este caso la de interceptaci\u00f3n de \u00a0comunicaciones- ocurr\u00eda luego de formulada la imputaci\u00f3n, \u00a0era condici\u00f3n necesaria para el adelantamiento de la audiencia \u00a0de control de legalidad posterior, convocar a los procesados y sus \u00a0defensores. Sin \u00a0embargo, omiti\u00f3 informar que en dicha actuaci\u00f3n ya se \u00a0hab\u00eda formulado imputaci\u00f3n contra 14 personas, lo que \u00a0impidi\u00f3 la inmediata citaci\u00f3n a los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, una vez instalada la diligencia del 8 de febrero de 2018, el \u00a0juez director del proceso tampoco trat\u00f3 de conjurar la \u00a0situaci\u00f3n adoptando pr\u00e1cticas razonables que \u00a0permitieran superar la falta de citaci\u00f3n a las partes ese \u00a0mismo d\u00eda. De acuerdo con los antecedentes procesales \u00a0rese\u00f1ados el 16 de febrero de 2018 por el Juez 18 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, \u00a0observ\u00f3 la Corte que la precisi\u00f3n sobre la existencia \u00a0de 14 imputados al interior de proceso fue exteriorizada por el \u00a0fiscal en cuanto inici\u00f3 la audiencia del 8 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o. Debido a ello, el fiscal pidi\u00f3 su \u00absuspensi\u00f3n\u00bb, \u00a0pero \u00a0fue el juez quien, en \u00faltimas, a sabiendas de que para el d\u00eda \u00a0siguiente estar\u00eda superado el t\u00e9rmino legal de 24 \u00a0horas, opt\u00f3 por aplazarla y reprogramarla para el 9 de febrero \u00a0de 2018, a las 13:00 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, entonces, que el juez de control de garant\u00edas se apart\u00f3 \u00a0del deber de ejercer una buena direcci\u00f3n de la audiencia, y \u00a0esa impericia no puede atribu\u00edrsele a la fiscal\u00eda. A \u00a0partir del momento en que las diligencias fueron asignadas a dicho \u00a0funcionario judicial, \u00e9l qued\u00f3 investido de la \u00a0direcci\u00f3n del proceso y, por ende, le correspond\u00eda \u00a0adoptar medidas que permitieran realizar ese acto procesal el mismo \u00a0d\u00eda en que fue solicitado, o en el menor t\u00e9rmino \u00a0posible. \u00a0<\/p>\n<p>Reconoce \u00a0la Corte que el fiscal omiti\u00f3 entregar la informaci\u00f3n \u00a0necesaria para el adelantamiento de la diligencia requerida. Sin \u00a0embargo, para cuando revel\u00f3 su error, no hab\u00edan \u00a0transcurrido ni 5 horas de la recepci\u00f3n del informe de Polic\u00eda \u00a0Judicial. En consecuencia, bien pod\u00eda el juez acatar su \u00a0solicitud de \u00absuspender\u00bb \u00a0la \u00a0diligencia por algunas horas mientras se cumpl\u00eda con la labor \u00a0de citaci\u00f3n que se echaba de menos y, una vez agotado dicho \u00a0procedimiento, retomar el curso de la audiencia. Inclusive el mismo 8 \u00a0de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta que de acuerdo con dispuesto en el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 237 del C.P.P. la presencia de \u00a0los 14 imputados y sus defensores no era obligatoria. La exigencia de \u00a0la norma s\u00f3lo ata\u00f1e a la necesidad de efectuar la \u00a0citaci\u00f3n de dichos sujetos procesales a la audiencia de \u00a0control de legalidad posterior, otorg\u00e1ndoles naturalmente un \u00a0t\u00e9rmino razonable para que puedan asistir y ejercer su derecho \u00a0de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0norma no exige como condici\u00f3n de validez de la diligencia de \u00a0control de legalidad posterior, que los imputados y sus defensores \u00a0comparezcan y desplieguen una participaci\u00f3n activa. Por ende, \u00a0se reitera, para la realizaci\u00f3n de la audiencia de control de \u00a0legalidad posterior, s\u00f3lo bastaba con que se hubiera cumplido, \u00a0en los t\u00e9rminos arriba indicados, la labor de citaci\u00f3n \u00a0a las partes interesadas. \u00a0<\/p>\n<p>Hermen\u00e9utica \u00a0\u00e9sta \u00faltima que en manera alguna restringe o vulnera la \u00a0posibilidad de confrontaci\u00f3n, pues en todo caso y ante \u00a0situaciones particulares como la que se analiza, en las cuales el \u00a0imputado no comparece a la audiencia de control de legalidad de la \u00a0interceptaci\u00f3n de comunicaciones, el ordenamiento procesal \u00a0penal permite, precisamente, para garantizar el derecho de defensa, \u00a0que la validez de esas pruebas que pretende aducir la fiscal\u00eda \u00a0en el juicio, se discuta en el marco de la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, era deber del juez en el presente caso, propiciar un \u00a0espacio para que, con la mayor celeridad posible, dada la naturaleza \u00a0de la diligencia a su cargo, la fiscal\u00eda proporcionara los \u00a0datos de identificaci\u00f3n y notificaci\u00f3n de los 14 \u00a0imputados junto con sus abogados defensores, y el Centro de Servicios \u00a0cumpliera con su deber de citarlos inmediatamente. No obstante, esa \u00a0no fue la pr\u00e1ctica judicial ordenada. Con total indiferencia, \u00a0el Juez 18 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Cali pospuso la diligencia en las oportunidades vistas, sin \u00a0proponer soluciones \u00e1giles y concretas que permitieran \u00a0subsanar la irregularidad advertida en el menor t\u00e9rmino \u00a0posible. Inclusive, valga enfatizar, apart\u00e1ndose de toda \u00a0l\u00f3gica y razonabilidad, termin\u00f3 programando la \u00a0audiencia para 8 d\u00edas despu\u00e9s de la solicitud \u00a0presentada por la fiscal\u00eda. Es decir, el 16 de febrero de \u00a02018, d\u00eda en el que finalmente se imparti\u00f3 legalidad al \u00a0procedimiento investigativo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conclusi\u00f3n, por ende, es obvia. La no realizaci\u00f3n de la \u00a0diligencia de control posterior de legalidad, el 8 de febrero de \u00a02018, s\u00f3lo es imputable al Juez 18 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Cali. (i) \u00a0La fiscal\u00eda, ciertamente, cumpli\u00f3 con el deber de \u00a0solicitar la intervenci\u00f3n de dicho funcionario dentro del \u00a0lapso de 24 horas. Se reitera, compareci\u00f3 ante el juez pasadas \u00a0s\u00f3lo \u00a04 horas y 15 minutos luego de recibido el informe de Polic\u00eda \u00a0Judicial. (ii) \u00a0Sin \u00a0que hubiere vencido ese t\u00e9rmino legal, proporcion\u00f3 la \u00a0informaci\u00f3n sobre el estado de la actuaci\u00f3n y la \u00a0existencia de 14 imputados. Y (iii) \u00a0aunque pidi\u00f3 la \u00absuspensi\u00f3n\u00bb \u00a0de \u00a0la diligencia a fin de que esos sujetos procesales fueran citados, \u00a0sin dejar de reconocer que el fiscal omiti\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0relevante al pedir la audiencia, al final fue el juez de garant\u00edas \u00a0de Cali el que fij\u00f3 la continuaci\u00f3n de la diligencia \u00a0para el siguiente d\u00eda, ya cumplidas las 24 horas. Ello en un \u00a0primer momento. Luego la pospuso 8 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, pese a la existencia de mejores pr\u00e1cticas \u00a0judiciales, el juzgado de garant\u00edas posterg\u00f3 en forma \u00a0injustificada la actuaci\u00f3n, desconociendo que la citaci\u00f3n \u00a0de las partes hubiera podido lograrse en pocas horas tras las cuales \u00a0la audiencia hubiera podido reanudarse. Por ende, no puede la \u00a0fiscal\u00eda, en este caso, resultar lesionada y afectada con la \u00a0dr\u00e1stica sanci\u00f3n de exclusi\u00f3n probatoria, cuando \u00a0claramente solicit\u00f3 el control judicial oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, las pruebas documentales y testimoniales relacionadas \u00a0con las interceptaciones telef\u00f3nicas son legales, \u00a0en tanto para el control judicial posterior sobre ese acto de \u00a0investigaci\u00f3n la fiscal\u00eda cumpli\u00f3 con las \u00a0exigencias previstas en el art\u00edculo 237 de la Ley 906 de 2004. \u00a0Por ende, se revocar\u00e1 el auto impugnado para, en su lugar, \u00a0negar la solicitud de exclusi\u00f3n probatoria reclamada por la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0REVOCAR \u00a0la \u00a0providencia del 25 \u00a0de septiembre de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Buga para, en su lugar, NEGAR \u00a0la solicitud de exclusi\u00f3n probatoria reclamada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DEVOLVER \u00a0el diligenciamiento a la corporaci\u00f3n judicial de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Tribunal. Folio 116. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia Preparatoria. Record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(00:54:44 \u2013 01:00:33) \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. Folio 158. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 25 de septiembre de 2019. Record. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(01:58:48) \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. Record (02:01:45) \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. Record (02:10:23) \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. Record (02:08:58) \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. Record (02:12:55) \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. Record (02:11:42) \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. Record (02:14:11) \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. Record (02:20:56). \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. Record (02:22:23) \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record (02:27:12) \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record (02:37:53) \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-014\/18 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 18 jun. 2014. Rad. 43.572. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 7 Mar. 2018, Rad. 51882. Reiterada en providencia CSJ AP, 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2018, rad. 52.320 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia Preliminar del 16 de febrero de 2018. Record. (00:15:22) \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 56.358 \u00a0 Acta \u00a087 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la fiscal\u00eda, \u00a0contra el auto proferido el 25 de septiembre de 2019 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-49884","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49884","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49884"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49884\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49884"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49884"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49884"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}