{"id":49879,"date":"2023-09-15T20:48:43","date_gmt":"2023-09-15T20:48:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/5625813-05-20\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:43","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:43","slug":"5625813-05-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/5625813-05-20\/","title":{"rendered":"56258(13-05-20)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 56258 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 96) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el defensor \u00a0del requerido en extradici\u00f3n Ronny \u00a0Costa Dos Santos, tambi\u00e9n \u00a0conocido como \u00a0Janderzon Torres Coello, \u00a0contra el auto que resolvi\u00f3 sobre la petici\u00f3n de \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0Notas Verbales No. 1981 \u00a0y 2002 \u00a0del 5 y 8 de julio de 2019, respectivamente, el Gobierno de \u00a0la Rep\u00fablica \u00a0Federativa de Brasil a trav\u00e9s de su embajada, solicit\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n preventiva con fines de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano brasile\u00f1o Ronny \u00a0Costa Dos Santos, tambi\u00e9n \u00a0conocido como Janderzon \u00a0Torres Coello, \u00a0quien es requerido para que cumpla la pena impuesta en sentencia por \u00a0incurrir en los delitos de porte de armas sin disponer de la \u00a0autorizaci\u00f3n necesaria y ser miembro de una organizaci\u00f3n \u00a0criminal3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 8 de julio de 20194, \u00a0el Fiscal General de la Naci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0509 de la Ley 906 de 2004, orden\u00f3 la captura con fines de \u00a0extradici\u00f3n de Ronny \u00a0Costa Dos Santos, \u00a0quien el 29 de junio anterior5 \u00a0fue retenido por miembros de la Polic\u00eda Nacional en el \u00a0aeropuerto internacional Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdoba de \u00a0Rionegro, Antioquia, con fundamento en la Circular Roja de la \u00a0Interpol No. de control A-7098-20196. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con Nota Verbal No. 232 del 14 de agosto de 20197, \u00a0la Rep\u00fablica Federativa de Brasil formaliz\u00f3 la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n de \u00a0Ronny Costa Dos Santos, y \u00a0con \u00a0la comunicaci\u00f3n diplom\u00e1tica No. 249 del d\u00eda 30 \u00a0siguiente8 \u00a0adjunt\u00f3 los originales de los documentos soporte de la \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El d\u00eda 20 de agosto de 2019, el Ministerio de Relaciones \u00a0exteriores con oficio DIAJ No. 21229 \u00a0envi\u00f3 a la cartera de Justicia y del Derecho la nota verbal en \u00a0menci\u00f3n, informando que es del caso proceder con sujeci\u00f3n \u00a0al \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n entre la Rep\u00fablica Federativa de Brasil \u00a0y la Rep\u00fablica de Colombia, suscrito en Rio de Janeiro, el 28 \u00a0de diciembre de 1938\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 23 de octubre de 201810, \u00a0el Ministerio de Justicia envi\u00f3 a la Corte la documentaci\u00f3n \u00a0presentada por la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica del \u00a0Gobierno requirente, \u201cteniendo \u00a0en cuenta que se encuentra formalizada la solicitud de extradici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Recibida la actuaci\u00f3n en la Corporaci\u00f3n, con auto del \u00a028 de octubre de 201811, \u00a0se reconoci\u00f3 personer\u00eda adjetiva a los abogados \u00a0designados por el solicitado Ronny \u00a0Costa Dos Santos \u00a0y \u00a0se dispuso correr traslado por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas \u00a0a los intervinientes, a efecto de que pidieran las pruebas que \u00a0considerasen necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Durante \u00a0ese interregno, la representante del Ministerio P\u00fablico y el \u00a0defensor de confianza del requerido solicitaron la pr\u00e1ctica de \u00a0diferentes medios de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DETERMINACI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, en auto del 29 \u00a0de enero de 2020, accedi\u00f3 a oficiar a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y a la Polic\u00eda Nacional, en orden \u00a0a verificar que no se hubiera ejercido jurisdicci\u00f3n respecto \u00a0del hecho que sustenta el pedido de entrega. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la Sala rechaz\u00f3 por improcedente la pretensi\u00f3n \u00a0probatoria de la defensa encaminada a establecer la plena identidad \u00a0de requerido, por cuanto en el tr\u00e1mite se cuenta con \u00a0informaci\u00f3n suficiente para determinar si concurre ese \u00a0requisito, adem\u00e1s, se realiz\u00f3 el respectivo cotejo \u00a0decadactilar que echa de menos el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se \u00a0accedi\u00f3 a requerir \u00a0al Estado extranjero para que informara acerca de investigaciones que \u00a0cursan en ese pa\u00eds en contra del reclamado, puesto que tal \u00a0situaci\u00f3n ninguna relaci\u00f3n tiene con las materias que \u00a0incumben a los fines del concepto de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0neg\u00f3 la petici\u00f3n de informe acerca de la normatividad \u00a0aplicable en Brasil relativa a la privaci\u00f3n de la libertad del \u00a0condenado cuando no se encuentra en firme la sentencia, por tratarse \u00a0de una cuesti\u00f3n extra\u00f1a y ajena al tr\u00e1mite, sin \u00a0v\u00ednculo alguno con el objeto del concepto. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0 RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado del requerido interpuso recurso de reposici\u00f3n, en \u00a0concreto, contra la decisi\u00f3n desfavorable a la pretensi\u00f3n \u00a0probatoria encaminada a establecer la plena identidad del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste, \u00a0las autoridades captoras deben realizar todas las diligencias \u00a0tendientes a identificar plenamente al requerido, mucho m\u00e1s \u00a0porque cuestionaron la validez y autenticidad del documento con el \u00a0que aqu\u00e9l se identific\u00f3 como ciudadano colombiano. Por \u00a0su presunta irregularidad corrieron traslado a las autoridades \u00a0competentes para que se le investigara por falsedad en documento \u00a0p\u00fablico, m\u00e1xime cuando la veracidad y autenticidad de \u00a0los documentos e informes de extradici\u00f3n no se pueden \u00a0controvertir, dejando en el limbo la idoneidad del documento \u00a0cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0plena identidad del requerido, repite, se realiz\u00f3 de manera \u00a0indebida, pues el perito en dactiloscopia determin\u00f3 que los \u00a0documentos presentados no son aptos para el cotejo. Por ese motivo \u00a0los funcionarios de polic\u00eda siguieron realizando actividades a \u00a0fin de obtener de la Rep\u00fablica de Brasil copia de la \u00a0identificaci\u00f3n y la respectiva tarjeta decadactilar para la \u00a0pr\u00e1ctica de tal prueba, porque trat\u00e1ndose de un \u00a0ciudadano extranjero se debe obtener los documentos necesarios para \u00a0ese efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Estima, \u00a0que una persona privada de la libertad debe estar debidamente \u00a0identificada, no solo con el nombre y n\u00famero de \u00a0identificaci\u00f3n, sino a trav\u00e9s de una serie de \u00a0actividades t\u00e9cnicas con informaci\u00f3n oficial, que \u00a0permita obtener la plena identidad sin error, tr\u00e1mite que se \u00a0omiti\u00f3 y que solicita a la Corte, sea ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, estima que se debe examinar la documentaci\u00f3n \u00a0aportada por el pa\u00eds requirente a fin de verificar la \u00a0equivalencia exigida en el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, \u00a0pues se alleg\u00f3 una sentencia que no se encuentra en firme. \u00a0Tambi\u00e9n se tiene noticia que en el pa\u00eds requirente se \u00a0reform\u00f3 y adicionaron temas de prisi\u00f3n y cumplimiento \u00a0de condena cuando no se han agotado todos los procedimientos e \u00a0instancias que se deben surtir en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que dentro de la documentaci\u00f3n no obra tal certificaci\u00f3n, \u00a0solo una condena de primera instancia que imposibilita la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad del solicitado, por ende, se debe pedir al pa\u00eds \u00a0requirente, confirme si la sentencia con base en la cual solicita la \u00a0extradici\u00f3n se encuentra ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0terminar pide a la Corte, reponer parcialmente la decisi\u00f3n \u00a0atacada, en lo que concierne al numeral primero y, en su lugar, \u00a0ordene las pruebas solicitadas a efecto de que el ciudadano requerido \u00a0sea plenamente identificado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0El recurso de reposici\u00f3n, como de manera reiterada lo ha dicho \u00a0la Corte, es un medio de impugnaci\u00f3n conferido por la ley a \u00a0las partes para solicitar la revocatoria, modificaci\u00f3n, \u00a0aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n de la providencia ante el mismo \u00a0funcionario que la dict\u00f3, motivo por el cual corresponde al \u00a0inconforme especificar los errores que a su juicio contiene la \u00a0decisi\u00f3n y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en \u00a0los que soporta su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No obstante, en el presente evento la carga procesal que se viene de \u00a0advertir no es satisfecha por el recurrente en el caso particular, \u00a0por cuanto se limita a insistir en los argumentos con los cuales \u00a0sustent\u00f3 la petici\u00f3n probatoria encaminada a establecer \u00a0la plena identidad del requerido, dejando de lado su deber de \u00a0desvirtuar las \u00a0razones por las cuales esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 su \u00a0pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En efecto, el \u00a0alegato del defensor se contrae en esencia a aducir que por tratarse \u00a0de un ciudadano extranjero se debe requerir al gobierno extranjero \u00a0los documentos de identidad as\u00ed como la rese\u00f1a dactilar \u00a0para realizar la confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica con datos \u00a0oficiales y tener certeza sobre el cumplimiento de este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Ignora \u00a0el recurrente que en la decisi\u00f3n impugnada se precis\u00f3 \u00a0que la pr\u00e1ctica de pruebas en este sentido no resultaban \u00a0necesarias, pues con la documentaci\u00f3n aportada por el Estado \u00a0requirente y la acopiada al momento de la captura del reclamado, se \u00a0pod\u00eda establecer si concurr\u00eda o no este presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0contrario a la que afirma el defensor, obra dictamen pericial a \u00a0trav\u00e9s del cual se determin\u00f3 la correspondencia entre \u00a0la persona capturada y el requerido por el pa\u00eds extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la postura asumida por el apoderado del reclamado, desconoce que en \u00a0el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n s\u00f3lo se exige contar \u00a0con elementos de juicio para constatar si la persona privada de la \u00a0libertad con fines de extradici\u00f3n es la misma cuya entrega se \u00a0demanda. Como ese aspecto ya esta suficientemente acreditado, se \u00a0mantiene inmodificable la decisi\u00f3n objeto de esta reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, de los argumentos ofrecidos por el recurrente para \u00a0abordar la tem\u00e1tica de la comprobaci\u00f3n de la identidad \u00a0del requerido y de las pruebas que solicita, se entiende \u00a0que \u00a0simplemente \u00a0apuntan a obtener los datos con los que se identifica el reclamado en \u00a0su pa\u00eds de origen, puesto que no discute la existencia de \u00a0alg\u00fan error respecto de la persona pedida en extradici\u00f3n \u00a0y la capturada en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si en gracia a discusi\u00f3n se aceptaran las manifestaciones \u00a0expresadas por el defensor para solicitar al pa\u00eds extranjero \u00a0los datos de identificaci\u00f3n del requerido, \u00a0en todo caso resultar\u00eda in\u00fatil, pues contrario a lo que \u00a0afirma, en el tr\u00e1mite se practic\u00f3 confrontaci\u00f3n \u00a0dactilosc\u00f3pica, entre las impresiones dactilares de la persona \u00a0retenida, con las que obran en documentos allegados por el pa\u00eds \u00a0extranjero, y las registradas en la Notificaci\u00f3n Roja de \u00a0Interpol No. de Control A-7098\/6-2019 a nombre de Ronny \u00a0Costa Dos Santos.12. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0se realiz\u00f3 cotejo entre las impresiones dactilares que obran \u00a0en el informe de consulta Web con datos referentes a Janderzon \u00a0Torres Coello \u00a0y las registradas en la Circular de Interpol13. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de cosas, como los argumentos esgrimidos por el recurrente \u00a0no desvirt\u00faan los motivos que fundamentan la providencia \u00a0recurrida, se mantendr\u00e1 inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En cuanto \u00a0a \u00a0la segunda pretensi\u00f3n del recurrente, dirigida a que la \u00a0Rep\u00fablica Federativa certifique la ejecutoria de la sentencia \u00a0que sustenta la petici\u00f3n de entrega, \u00a0advierte la Sala que el apoderado del reclamado, a diferencia de lo \u00a0expuesto en su escrito inicial, no realiz\u00f3 solicitud en ese \u00a0sentido, de manera que la pretensi\u00f3n en esas condiciones \u00a0excede los fines del recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, cabe advertir al defensor, que el recurso de reposici\u00f3n \u00a0no se puede utilizar como mecanismo para realizar nuevos \u00a0requerimientos o alegaciones, pues \u00e9stas han debido ser \u00a0expresadas al descorrer el traslado probatorio de que trata el inciso \u00a0primero del art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, con \u00a0demostraci\u00f3n de su incidencia en los temas que se abordar\u00e1n \u00a0en el concepto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0REPONER el \u00a0auto del 29 de enero de 2020, mediante el cual se negaron por \u00a0improcedentes, algunas pruebas solicitadas por el defensor del \u00a0requerido Ronny \u00a0Costa Dos Santos y\/o \u00a0Janderzon Torres Coello, \u00a0de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0este auto no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERNANDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZON \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARCIA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a081 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0146, carpeta anexos. Nota Verbal No.198 del 5 de julio 2019 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0122 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0127 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a083 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, cuaderno de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0136 y 137, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 144 y 145 \u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 56258 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 96) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el defensor \u00a0del requerido en extradici\u00f3n Ronny \u00a0Costa Dos Santos, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-49879","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49879","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49879"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49879\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49879"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49879"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49879"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}