{"id":49878,"date":"2023-09-15T20:48:43","date_gmt":"2023-09-15T20:48:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/5623506-05-20\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:43","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:43","slug":"5623506-05-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/5623506-05-20\/","title":{"rendered":"56235(06-05-20)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 56235 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta N. \u00a0091) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., seis (06) de mayo de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de JAIRO \u00a0LUIS RIVERO OVALLE, \u00a0contra la sentencia del 18 de enero de 2019, por medio de la cual el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirm\u00f3 \u00a0la proferida el 31 de agosto de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito Mixto de Valledupar, que conden\u00f3 al nombrado por el \u00a0delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso \u00a0con el punible de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a027 de mayo de 1999, JAIRO \u00a0LUIS RIVERO OVALLE, \u00a0por medio del Decreto 000185, es nombrado como Gerente \u00a0de Infraestructura y Obras Civiles del Departamento del Cesar, \u00a0teniendo como funci\u00f3n \u00a0\u201crealizar \u00a0licitaciones y\/o concursos de m\u00e9ritos en todas sus etapas y \u00a0celebrar contratos a nombre de la Gobernaci\u00f3n del Cesar, \u00a0inherentes la construcci\u00f3n de: la Unidad de Oncolog\u00eda, \u00a0la Biblioteca P\u00fablica Departamental, el Hospital Rosario \u00a0Pumarejo de L\u00f3pez con sus respectivas interventor\u00edas\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0tal calidad, el 06 de agosto de 1999, RIVERO \u00a0OVALLE \u00a0suscribi\u00f3 los siguientes contratos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. N\u00b0081, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con Julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigna Garc\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo el objeto contractual: \u201cConstrucci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y adecuaci\u00f3n de la Unidad de Oncolog\u00eda del Hospital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rosario Pumarejo de L\u00f3pez del Municipio de Valledupar\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por un valor de $972.364.035,352. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. N\u00b0093, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con Emilio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Araus Solano, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a fin de desarrollar: \u201cInterventor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la construcci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de la Unidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oncol\u00f3gica del Hospital Rosario Pumarejo de L\u00f3pez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valledupar\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuant\u00eda de $109.944.800,003. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Posteriormente, \u00a0el 24 de agosto de la misma anualidad, suscribi\u00f3 el contrato: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. N\u00b0100, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con Ernesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Altahona Su\u00e1rez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el cual se estipul\u00f3 la: \u201cSupervisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9cnica de la construcci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidad Oncol\u00f3gica del Hospital Rosario Pumarejo de L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Valledupar, y la adecuaci\u00f3n de la Biblioteca P\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Departamental\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por un valor de $109.944.800,004. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a022 de marzo de 2002, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0formul\u00f3 pliego de cargos contra RIVERO \u00a0OVALLE \u00a0\u2013entre \u00a0otros-, \u00a0al considerar que se hab\u00eda lesionado el patrimonio econ\u00f3mico \u00a0del ente municipal con la celebraci\u00f3n del \u00faltimo \u00a0contrato en menci\u00f3n, resultando innecesario al no cumplir con \u00a0los requisitos inherentes a la -supervisi\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica- \u00a0de las obras llamadas a ejecutar. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 24 de mayo de 20025, \u00a0la Fiscal\u00eda Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del \u00a0Circuito de Valledupar adscrita a la Unidad Nacional de Delitos \u00a0contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, dispuso la apertura \u00a0de investigaci\u00f3n previa en contra de JAIRO \u00a0LUIS RIVERO OVALLE, \u00a0en concordancia con los fines establecidos en el art\u00edculo 322 \u00a0de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 15 de octubre de 20046, \u00a0se orden\u00f3 la apertura formal de la instrucci\u00f3n, \u00a0cit\u00e1ndose a indagatoria al nombrado, la cual se surti\u00f3 \u00a0el 19 de julio de 20057. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 11 de mayo de 20098, \u00a0la Fiscal\u00eda declar\u00f3 cerrada la etapa de investigaci\u00f3n \u00a0corriendo traslado a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 5 de marzo de 20109, \u00a0la Fiscal\u00eda Quinta Delegada ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito de Valledupar, perteneciente a la Unidad de Delitos contra \u00a0la Administraci\u00f3n P\u00fablica acus\u00f3 a RIVERO \u00a0OVALLE \u00a0como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos \u00a0legales \u2013art\u00edculo \u00a0410- \u00a0en concurso con peculado por apropiaci\u00f3n \u2013art\u00edculo \u00a0397-, \u00a0de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La mencionada resoluci\u00f3n cobr\u00f3 ejecutoria el 02 de \u00a0julio de 201010, \u00a0debido a que la defensa t\u00e9cnica del procesado renunci\u00f3 \u00a0al recurso de apelaci\u00f3n presentado11. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El conocimiento del caso le correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto \u00a0Penal del Circuito de Valledupar, despacho que realiz\u00f3 la \u00a0audiencia preparatoria el 13 de septiembre de 200912. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La audiencia p\u00fablica de juzgamiento se desarroll\u00f3 el 29 \u00a0de julio de 201313, \u00a0tras numerosos aplazamientos endilgados en su mayor\u00eda a la \u00a0ausencia de la defensa t\u00e9cnica del procesado14. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El 31 de agosto de 201815, \u00a0el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar conden\u00f3 \u00a0a JAIRO \u00a0LUIS RIVERO OVALLE a \u00a0la pena de setenta y dos (72) meses de prisi\u00f3n, por el delito \u00a0de peculado por apropiaci\u00f3n, multa equivalente a 1 SMLMV, as\u00ed \u00a0como la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0De igual manera, decret\u00f3 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal en favor del procesado, respecto del punible de contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales, dado que acaeci\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n \u00a0durante el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Ante la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n16, \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, decidi\u00f3 \u00a0confirmar en su totalidad el fallo impugnado mediante sentencia \u00a0dictada el 18 de enero de 201917. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n, la defensa de RIVERO \u00a0OVALLE \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, allegando la \u00a0respectiva demanda dentro del t\u00e9rmino legal18 \u00a0y sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0DE LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>16. El censor \u00a0realiz\u00f3 la identificaci\u00f3n de los sujetos procesales, \u00a0as\u00ed como una s\u00edntesis de la sentencia demandada, de los \u00a0hechos materia de juzgamiento y de la actuaci\u00f3n procesal \u00a0resultante. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Procedi\u00f3 a postular un \u00fanico \u00a0cargo, \u00a0acudiendo a la causal primera de casaci\u00f3n se\u00f1alada en \u00a0el art\u00edculo 207 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-cuerpo \u00a0primero- \u00a0de la Ley 600 de 2000, en la que a su modo de ver, el Tribunal \u00a0incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, de \u00a0forma bastante confusa y desordenada, lo sustent\u00f3 con base en \u00a0los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Inicialmente aleg\u00f3 falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a040 numeral 4\u00b0- inciso final- de la Ley 100 de 198019 \u00a0\u2013atendiendo \u00a0al principio de favorabilidad penal-, considerando \u00a0que se configur\u00f3 error \u00a0de tipo \u00a0en favor de su prohijado. All\u00ed justific\u00f3 su \u00a0argumentaci\u00f3n transcribiendo un fallo de esta Corporaci\u00f3n- \u00a0el \u00a0cual no cita referencia alguna- \u00a0en el cual se describen de las consecuencias del error de tipo. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0De la misma manera, reproch\u00f3 la falta de aplicaci\u00f3n del \u00a0numeral 4\u00b0, art\u00edculo 32 de la Ley 599 de 200020-orden \u00a0leg\u00edtima d autoridad competente-, \u00a0considerando que la conducta desplegada por su defendido se encuentra \u00a0ausente de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Manifest\u00f3 \u00a0que el ahora procesado desempe\u00f1\u00f3 sus funciones \u00a0respaldado en la Ley 400 de 1998 y el Reglamento de Construcciones \u00a0Sismo Resistente de 1998, \u00a0-NSR 98-. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Por \u00faltimo, reiter\u00f3 el recurrente, que los juzgadores \u00a0vulneraron el principio in \u00a0dubio pro reo \u00a0frente a su prohijado, al pasar por alto \u2013en \u00a0su concepto-, \u00a0que la Ley 400 de 1997 obligaba la contrataci\u00f3n de la \u00a0supervisi\u00f3n t\u00e9cnica independiente por la calidad de la \u00a0obra y que adem\u00e1s, el interventor no pod\u00eda realizar \u00a0ambas labores al existir incompatibilidad entre ellas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 205 de la Ley 600 del 2000 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n es un mecanismo de control \u00a0constitucional y legal que procede contra las decisiones proferidas \u00a0en segunda instancia por \u00a0los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal \u00a0Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tengan \u00a0se\u00f1alada pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo \u00a0exceda de ocho a\u00f1os, aunque se haya impuesto como sanci\u00f3n \u00a0una medida de seguridad -casaci\u00f3n \u00a0com\u00fan-. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Con el prop\u00f3sito de lograr la admisi\u00f3n del libelo, los \u00a0recurrentes deben formular sus censuras de acuerdo con las exigencias \u00a0definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, \u00a0pues la casaci\u00f3n no es un mecanismo extraordinario de \u00a0libre configuraci\u00f3n y carente de rigor, sino que debe \u00a0sujetarse a las causales explicita y taxativamente se\u00f1aladas \u00a0en el ordenamiento procesal, demostrando el \u00a0da\u00f1o causado y la trascendencia del yerro en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Ello, por cuanto en sede de casaci\u00f3n, la correcta escogencia \u00a0de la causal en que se funda la censura, la coherencia de la demanda \u00a0y la aptitud de los cargos son condiciones necesarias para su \u00a0admisi\u00f3n, debido a la naturaleza \u00a0extraordinaria y rogada del recurso, caracter\u00edsticas que \u00a0constituyen una consecuencia de la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto inherente a los fallos de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>25. En \u00a0consecuencia, una demanda que no satisface las exigencias del \u00a0art\u00edculo 212 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal del 2000 \u00a0conlleva su inadmisi\u00f3n, a menos que la Corte advierta una \u00a0violaci\u00f3n ostensible de los derechos fundamentales, lo que en \u00a0el presente caso no ocurre. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Igualmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que \u00a0gobiernan el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, entre ellos, \u00a0los \u00a0de sustentaci\u00f3n suficiente, cr\u00edtica vinculante, no \u00a0contradicci\u00f3n y trascendencia. \u00a0Seg\u00fan el primero de los mencionados, la demanda debe bastarse \u00a0a s\u00ed misma para provocar la anulaci\u00f3n del fallo. De \u00a0acuerdo con el segundo, es necesario que la argumentaci\u00f3n se \u00a0encuentre cimentada en las causales taxativamente previstas por la \u00a0legislaci\u00f3n aplicable al caso y que satisfaga sus requisitos \u00a0de forma y contenido21; \u00a0acorde al tercero, el de no \u00a0contradicci\u00f3n, \u00a0no es posible que en un mismo cargo se invoquen varias causales que \u00a0se contrapongan y; de acuerdo con el de trascendencia, \u00a0el libelista debe demostrar, que de no haber ocurrido el dislate \u00a0denunciado, la decisi\u00f3n habr\u00eda sido totalmente diversa \u00a0y favorable a los intereses de quien recurre. \u00a0<\/p>\n<p>27. Como puede \u00a0advertirse, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no es un \u00a0instrumento que permita continuar con el debate f\u00e1ctico y \u00a0jur\u00eddico llevado a cabo durante el proceso, raz\u00f3n por \u00a0la cual no son admisibles los cuestionamientos planteados a manera de \u00a0instancia adicional a las ordinarias del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0En atenci\u00f3n a estos par\u00e1metros, la Sala anticipa su \u00a0decisi\u00f3n de inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de JAIRO \u00a0LUIS RIVERO OVALLE, \u00a0al quebrantar los postulados y presupuestos de una debida, precisa y \u00a0clara fundamentaci\u00f3n de la demanda, pues en ella no se \u00a0evidencia una correcta presentaci\u00f3n de los argumentos \u00a0propuestos, ni el adecuado soporte o sustentaci\u00f3n de sus \u00a0peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cargo \u00fanico: Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. \u00a0(Numeral \u00a01\u00b0, cuerpo primero, art\u00edculo 207, Ley 600 de 2000) \u00a0<\/p>\n<p>29. Al postular la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, el recurrente se \u00a0encuentra en el deber de desarrollar la censura conforme a los \u00a0par\u00e1metros l\u00f3gicos orientados a establecer de manera \u00a0clara y precisa un error en la aplicaci\u00f3n del derecho, al \u00a0respecto ha manifestado la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0argumentaci\u00f3n se debe construir en el plano netamente \u00a0jur\u00eddico, al margen de cualquier debate sobre los hechos \u00a0declarados en el fallo y de la estimaci\u00f3n otorgada al conjunto \u00a0probatorio que sirvi\u00f3 de sustento a la decisi\u00f3n, bien \u00a0sea para demostrar que el juzgador incurri\u00f3 en falta de \u00a0aplicaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea de un precepto sustancial\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0La falta de aplicaci\u00f3n ocurre cuando el juez no emplea la \u00a0norma que regula el caso concreto, porque ignora, desconoce o \u00a0desatiende el texto jur\u00eddico que la contiene. (ii) En la \u00a0aplicaci\u00f3n indebida el fallador se equivoca en la proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, por raz\u00f3n de que selecciona alg\u00fan \u00a0texto normativo que no estaba llamado a gobernar el asunto. (iii) La \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea se configura si, escogido \u00a0correctamente el enunciado de la Ley, el juzgador le asigna alg\u00fan \u00a0sentido o significado que no le corresponde\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>30. En el presente \u00a0caso, el defensor encamina su alegato en dos asuntos fundamentales, \u00a0la primera, dirigida a la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo \u00a0397 del C\u00f3digo Penal; y la segunda, orientada a la falta de \u00a0aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 40.4 del Decreto 100 de \u00a01980, 32 numerales 4\u00b0 y 10\u00b0 de la Ley 599 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Sin embargo, tal como se mencion\u00f3 anteriormente, el libelo \u00a0transgrede los principios \u00a0de \u00a0trascendencia24, \u00a0limitaci\u00f3n y no contradicci\u00f3n25 \u00a0que rigen el recurso de casaci\u00f3n, al no exponer de manera \u00a0acertada, ordenada y puntual sus quejas, limit\u00e1ndose a \u00a0transcribir de extensamente numerosos preceptos normativos \u2013muchos \u00a0de ellos sin vigencia para el momento de la ocurrencia de los \u00a0hechos26-, \u00a0con ausencia de la t\u00e9cnica llamada a desarrollarse. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0El censor pas\u00f3 por alto el principio \u00a0de no contradicci\u00f3n, \u00a0al mostrar discrepancia frente a la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0realizada del informe de investigador de campo \u2013FPJ11- \u00a0del 19 de mayo de 2007, suscrito por Rafael \u00a0Torres, \u00a0adscrito al grupo de administraci\u00f3n p\u00fablica del -CTI-, \u00a0pues su discusi\u00f3n, al centrarse en el orden probatorio, \u00a0resulta susceptible de cuestionarse a trav\u00e9s de la senda \u00a0correspondiente a la violaci\u00f3n indirecta de la ley, teniendo \u00a0adem\u00e1s la carga de demostrar los errores que en su \u00a0consideraci\u00f3n resultaban latentes. \u00a0<\/p>\n<p>33. Ahora bien, la \u00a0Sala advierte que, aunque se superaran los anteriores desaciertos, \u00a0tampoco resulta procedente el estudio de fondo de su escrito por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>2. De la \u00a0aplicaci\u00f3n indebida del peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>34. En reiteradas \u00a0ocasiones, esta Sala ha manifestado que la responsabilidad penal \u00a0deviene de unos hechos jur\u00eddicamente relevantes, los cuales se \u00a0adecuan en un tipo penal determinado que, para el caso en concreto, \u00a0resulta el de peculado por apropiaci\u00f3n a terceros: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este sentido, viene al caso recordar que sobre el aspecto objetivo \u00a0del delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, \u00a0la Sala ha se\u00f1alado que se trata de una conducta de resultado, \u00a0eminentemente dolosa, cuya estructura b\u00e1sica corresponde a: i) \u00a0un tipo penal de sujeto activo calificado, para cuya comisi\u00f3n \u00a0se requiere la calidad de servidor p\u00fablico en el autor; y, ii) \u00a0que se abuse del cargo o de la funci\u00f3n apropi\u00e1ndose, o \u00a0permitiendo que otro lo haga, de bienes del Estado o de empresas o \u00a0instituciones en que \u00e9ste tenga parte o de bienes o fondos \u00a0parafiscales, o de bienes de particulares cuya tenencia o custodia se \u00a0le haya confiado por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de sus \u00a0funciones\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>35. En ese orden \u00a0de ideas, y teniendo en cuenta que el cargo formulado por el \u00a0casacionista se enmarca en la violaci\u00f3n directa de la ley por \u00a0indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo \u00a0Penal, la Sala observa que la descripci\u00f3n de los hechos se \u00a0ajusta de manera correcta al tipo penal reprochado en raz\u00f3n \u00a0de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado ostentaba para el momento de los hechos la calidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servidor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asignada por medio del Decreto 000185 del 27 de mayo de 1999, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cual se le otorg\u00f3 competencia para: \u201crealizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0licitaciones y\/o concursos de m\u00e9ritos en todas sus etapas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celebrar contratos a nombre de la Gobernaci\u00f3n del Cesar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inherentes la construcci\u00f3n de: la Unidad de Oncolog\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Biblioteca P\u00fablica Departamental, el Hospital Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pumarejo de L\u00f3pez con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus respectivas interventor\u00edas\u201d28- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negrillas fuera de texto-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se evidencia, dentro de sus funciones nunca se estipul\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrataci\u00f3n de la figura de supervisi\u00f3n t\u00e9cnica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en relaci\u00f3n con las obras llamadas a ejecutar29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Abus\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su cargo, al apropiarse de los bienes del Estado \u2013Departamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Cesar-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscribiendo, en raz\u00f3n de ellas, el Contrato N\u00b0 10030, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por medio del cual convino la contrataci\u00f3n de una supervisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9cnica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente a dos obras respecto de las cuales nunca demostr\u00f3 su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesidad \u2013ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siquiera se evidencia el \u00e1rea de cada una de ellas en dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya que el art\u00edculo 18 de la Ley 400 de 199731, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionaba en su texto original, se requer\u00eda de -interventor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y supervisor t\u00e9cnico- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que la construcci\u00f3n superara los 3000 metros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuadrados, aspecto que la defensa jam\u00e1s contravino o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contraargument\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0De lo anterior se confirma lo presentado por las instancias, frente a \u00a0la configuraci\u00f3n del delito de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0ya que con la conducta desplegada por RIVERO \u00a0OVALLE, \u00a0al contratar sin necesidad un interventor y supervisor t\u00e9cnico \u00a0con el mismo objeto contractual, se gener\u00f3 una erogaci\u00f3n \u00a0a la administraci\u00f3n del Departamento del Cesar por \u00a0aproximadamente $110.000.000 de pesos, sin justificaci\u00f3n, con \u00a0ocasi\u00f3n de su cargo como Gerente \u00a0de Infraestructura y Obras Civiles del Departamento del Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>3. Falta de \u00a0aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 40.4 del Decreto 100 de \u00a01980 y 32.10 de la Ley 599 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0Alega el recurrente la configuraci\u00f3n de un error \u00a0de tipo \u00a0respecto al punible de peculado por apropiaci\u00f3n por el cual \u00a0fue procesado su prohijado, sin embargo, ning\u00fan argumento de \u00a0trascendencia se expone, ni la Sala lo observa como para atender \u00a0espec\u00edficamente su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0No obstante, resulta pertinente se\u00f1alar preliminarmente, que \u00a0el dolo \u00a0debe ser entendido como la modalidad de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0conducta punible y no como forma de culpabilidad, pues se considera \u00a0que la conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos \u00a0constitutivos de la infracci\u00f3n penal y quiere su realizaci\u00f3n32. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir del art\u00edculo 22 del C\u00f3digo Penal, la \u00a0jurisprudencia33 \u00a0ha manifestado que el dolo en sede de tipicidad se integra de dos \u00a0elementos: uno intelectual \u00a0o de conocimiento de los hechos34 \u00a0y otro volitivo \u00a0o de la voluntad en su realizaci\u00f3n35. \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0En ese orden de ideas, se puede afirmar que RIVERO \u00a0al contar con la experiencia y la capacidad requeridas para el cargo \u00a0de Gerente \u00a0de Infraestructura y Obras Civiles del Departamento del Cesar, \u00a0ten\u00eda conocimiento de los hechos que constitu\u00edan la \u00a0infracci\u00f3n penal y, no obstante ello, decidi\u00f3 suscribir \u00a0voluntariamente, sin que se vislumbre una causal eximente de \u00a0responsabilidad, el Contrato N\u00b0100 del 24 de agosto de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0Ahora, en cuanto a lo alegado por el demandante sobre el art\u00edculo \u00a040.4 del Decreto 100 de 1980, se encuentra que dicho numeral \u00a0contempla el error \u00a0sobre el tipo \u00a0como causal excluyente de la culpabilidad, \u00a0el cual, posteriormente fue recogido dentro del numeral 10\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 32 de la Ley 599 de 2000 como causal de ausencia de \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>41. Sobre del \u00a0error de tipo ha expresado la Sala de Casaci\u00f3n Penal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0hace \u00a0referencia al desconocimiento o conocimiento defectuoso de las \u00a0circunstancias objetivas del hecho que pertenecen al tipo legal, \u00a0con independencia de que estas tengan car\u00e1cter f\u00e1ctico, \u00a0de naturaleza descriptiva (cosa, cuerpo, causalidad), o normativa, de \u00a0esencia comprensiva (ajenidad, documento, funcionario)\u201d36.-Subrayado \u00a0por fuera del texto-. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha \u00a0resaltado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0el sujeto activo act\u00faa bajo el convencimiento errado e \u00a0invencible de que en su acci\u00f3n u omisi\u00f3n no concurre \u00a0ninguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a \u00a0su descripci\u00f3n legal, es preciso afirmar que el \u00a0error de tipo ocurre \u00fanicamente ante la ausencia del primer \u00a0componente del dolo: el cognoscitivo\u201d.37 \u00a0-Subrayado \u00a0por fuera del texto-. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente en \u00a0la decisi\u00f3n CSJ-SP, 03 dic. 2012, Rad. 17.701, la Sala \u00a0consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0este tipo de error, encuentra configuraci\u00f3n cuando el agente \u00a0tiene una representaci\u00f3n equivocada de la realidad, la cual \u00a0por tanto, excluye el dolo del comportamiento por ausencia del \u00a0conocimiento efectivo de estar llevando a cabo la prohibici\u00f3n \u00a0comportamental contenida en el tipo cuya realizaci\u00f3n se \u00a0imputa, y que, seg\u00fan la concepci\u00f3n del delito de que se \u00a0participe, conduce a tener que declarar la atipicidad subjetiva por \u00a0ausencia de dolo en la ejecuci\u00f3n de la conducta delictiva que \u00a0no admite modalidad culposa, o la ausencia de responsabilidad por \u00a0estar contemplado el error como motivo que rechaza el dolo, para \u00a0cuyo reconocimiento es necesario que sea absoluto, socialmente \u00a0insuperable o invencible.\u201d.38-Subrayado \u00a0por fuera del texto-. \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, el error de tipo invencible \u00a0lleva a declarar ausencia de responsabilidad, porque rechaza el dolo. \u00a0A diferencia del error de tipo vencible, \u00a0dentro del cual se habr\u00eda evitado el resultado final, si \u00a0realizara lo que le era exigible con sus funciones o roles 39. \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0En el presente caso, el defensor enmarca sus alegatos en la ausencia \u00a0de dolo por error de tipo invencible \u00a0(art. 32-10 del C\u00f3digo Penal), en aras de solicitar la \u00a0ausencia de responsabilidad de RIVERO \u00a0OVALLE. \u00a0Sin embargo, omite que \u00a0para \u00a0su configuraci\u00f3n, debe \u00a0probarse la ausencia absoluta de dolo por parte de su prohijado, \u00a0situaci\u00f3n que no se demuestra en el proceso, dado que, como se \u00a0enunci\u00f3 anteriormente, y qued\u00f3 demostrado en las \u00a0sentencias de instancia, se evidenci\u00f3 el conocimiento y la \u00a0voluntad que tuvo para suscribir los contratos con los cuales \u00a0ocasion\u00f3 el peculado referido. Adicionalmente, tampoco se \u00a0evidencia que su defendido era un incapaz o que contaba con escasa \u00a0instrucci\u00f3n, a fin de desconocer las acciones por las que \u00a0ahora se le procesa. \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0Al contrario, como consta en el expediente, se rese\u00f1a el \u00a0manual de funciones enmarcado en el Decreto 000137 de 1996, el cual \u00a0enumera los requerimientos para optar por el cargo de Gerente \u00a0de Infraestructura y Obras Civiles el Departamento del Cesar, \u00a0se encontraban: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-T\u00edtulo \u00a0en Ingenier\u00eda Civil, Arquitectura (tachado), \u00a0Ingenier\u00eda de Construcciones o Ingenier\u00eda de V\u00edas \u00a0y Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>-2 \u00a0a\u00f1os en las actividades relacionadas con el cargo\u201d.40 \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0Es as\u00ed como se reitera que RIVERO \u00a0se encontraba totalmente capacitado para conocer, informarse y \u00a0estudiar la normatividad aplicable a su \u00e1mbito laboral, as\u00ed \u00a0como las consecuencias jur\u00eddicas de su actuar y pese a ello, \u00a0decidi\u00f3 suscribir el Contrato N\u00b0100 sin demostrar la \u00a0necesidad de dicha inversi\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que adem\u00e1s fue tratada por la sentencia de primera instancia, \u00a0concluyendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0considera adem\u00e1s que la conducta punible, se despleg\u00f3 \u00a0en la modalidad dolosa, debido a que el se\u00f1or JAIRO LUIS \u00a0RIVERO OVALLE, ten\u00eda el conocimiento de la ilicitud de su \u00a0comportamiento, como quiera que est\u00e1 demostrado que no es \u00a0enajenado mental, ni padece de trastorno alguno, es decir se le tiene \u00a0como imputable, dado que no se propuso en incapacidad de entender ni \u00a0de determinarse por su sentido. Por tanto se considera que quiso su \u00a0realizaci\u00f3n, pudiendo adoptar otro comportamiento, pero \u00a0prefiri\u00f3 actuar contrario a derecho\u201d. 41 \u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0Adicionalmente puede reforzarse el argumento del dolo (conocimiento \u00a0y voluntad), \u00a0sin eximente alguna de responsabilidad por parte del procesado, al \u00a0examinar los contratos suscritos por \u00e9l, en donde se evidencia \u00a0la intenci\u00f3n de afectar el erario p\u00fablico de esta \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Contrato N\u00b0 081 de 1999, cuyo objeto contractual fue la: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cConstrucci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y adecuaci\u00f3n de la Unidad de Oncolog\u00eda del Hospital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rosario Pumarejo de L\u00f3pez del Municipio de Valledupar\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una de las obras para las cuales se requiri\u00f3 la supervisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9cnica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e interventor\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la cl\u00e1usula octava, numeral 8.2 se suscribi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0interventor tendr\u00e1 las funciones de interventor\u00eda, \u00a0supervisi\u00f3n y vigilancia de las actividades \u00a0y obligaciones del contratista, con el fin de verificar el \u00a0cumplimiento oportuno y eficaz de las mismas, en sus aspectos \u00a0t\u00e9cnicos, operativos, administrativos y en consecuencia est\u00e1 \u00a0autorizado para revisar los libros de contabilidad e impartir \u00a0instrucciones y ordenes al Contratista (Sic), \u00a0as\u00ed como para exigirle la informaci\u00f3n que considere \u00a0necesaria\u201d.42 \u00a0\u2013 \u00a0Negrillas \u00a0fuera de texto original-. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se resalta que el interventor \u00a0tuviera las funciones del supervisor, \u00a0y por ello refulge el conocimiento al suscribir los Contratos 093 y \u00a0100 de 1999, observ\u00e1ndose que dichas actividades deb\u00edan \u00a0estar concentradas en una sola persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Asimismo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo precedente cobra mayor sentido si se hace el estudio de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones otorgadas tanto al interventor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el Contrato 093\/99, como al supervisor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9cnico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el Contrato 100\/99, veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0093 de 199943 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0100 de 199944 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interventor resolver\u00e1 las consultas que le formule el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratista haci\u00e9ndole las observaciones que estime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conveniente, velar\u00e1 por el cumplimiento del programa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo a que se refiere este contrato, ajustado a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especificaciones y planos del proyecto de la obra aprobada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Recomendar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la suspensi\u00f3n de labores de construcci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructura cuando el constructor no cumpla o se niegue a cumplir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los planos y especificaciones y controles exigidos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informando a las autoridades correspondientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Practicar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inspecciones completas a la obra, medir\u00e1 las cantidades de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obras ejecutadas y elaborar\u00e1 actas mensuales de recibo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mantener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actualizado un registro escrito de todas las obras realizadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Inspeccionar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los materiales que se utilicen en las obras, con el fin de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rechazar los que no cumplan especificaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Velar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en todo momento por la mejor calidad de la obra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Prevenir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por escrito al constructor sobre posibles deficiencias en la mano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de obra, equipos, procedimientos constructivos, materiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inadecuados y vigilar porque se tomen los correctivos necesarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Rechazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las partes de la estructura que no cumplan con los planos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especificaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comprobar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se verifique(n) todos los an\u00e1lisis de laboratorio que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sean necesarios para la adecuada ejecuci\u00f3n del trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Aprobaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del laboratorio o laboratorios que realicen ensayos de control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenar la remoci\u00f3n y reemplazo de las partes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso de no ser posible la reparaci\u00f3n recomendar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demolici\u00f3n de la estructura a las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descritas estas \u00a0funciones, tal como lo hizo el juez de primera instancia, se confirma \u00a0la duplicidad de las actividades desarrolladas, las cuales pod\u00edan \u00a0haber sido realizadas por un mismo sujeto, haci\u00e9ndose \u00a0innecesario, -tal como lo anot\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia-, la suscripci\u00f3n del referido Contrato No 100\/99, \u00a0caus\u00e1ndose detrimento pecuniario a la naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. De la falta \u00a0de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 32, numeral 4\u00b0 del \u00a0C\u00f3digo Penal \u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0Yerra el libelista al pretender que la conducta de su prohijado se \u00a0encuentre ausente de responsabilidad penal con base en el art\u00edculo \u00a032.4 de la Ley 599 de 200045. \u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0Bajo tal precepto, resulta evidente la falta de configuraci\u00f3n \u00a0de dicha causal, pues aunque del material probatorio analizado por \u00a0las instancias, refulge la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0jer\u00e1rquica entre RIVERO \u00a0\u2013en \u00a0su calidad de Gerente de Infraestructura y Obras Civiles46- \u00a0frente a Lucas \u00a0Segundo Gnecco Cerchar -Gobernador \u00a0del Cesar para el a\u00f1o 1999-, \u00a0nunca se prob\u00f3 que el ahora procesado hubiese celebrado el \u00a0Contrato N\u00b0 100 en cumplimiento de una orden emitida por el \u00a0mandatario mencionado47. \u00a0<\/p>\n<p>49. Ahora, bajo el \u00a0supuesto de que lo mencionado se hubiese pactado de manera verbal, \u00a0resulta imposible su acreditaci\u00f3n probatoria respecto al \u00a0cumplimiento de las formalidades legales requeridas para ese tipo de \u00a0delegaciones. \u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0Adicionalmente, es claro que RIVERO \u00a0ten\u00eda formaci\u00f3n universitaria y vasta experiencia en su \u00a0\u00e1rea de trabajo, de modo que no se trataba de una persona \u00a0incapaz para comprender las normas que regulaban la figura de la \u00a0supervisi\u00f3n t\u00e9cnica, al contrario -como \u00a0se anot\u00f3 anteriormente-, \u00a0contaba con basta comprensi\u00f3n de la ilegalidad en su actuar. \u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0Asimismo, el cargo que desempe\u00f1aba el ahora procesado le \u00a0endilgaba el deber de mantenerse actualizado respecto a las distintas \u00a0normas que reg\u00edan en ese momento su \u00e1rea de trabajo, en \u00a0aras de propender el cumplimiento de la totalidad de requisitos para \u00a0la celebraci\u00f3n de un contrato de tal magnitud, con lo cual, \u00a0a\u00fan bajo el presupuesto de que se hubiese tratado de una orden \u00a0\u2013en \u00a0todo caso- \u00a0manifiestamente ilegal, pod\u00eda percatarse de su deber de \u00a0obediencia debida, en virtud de la cual -y \u00a0en su calidad de subordinado- \u00a0no se encontraba llamado a cumplirla48. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0no se encuentra motivo alguno que conduzca a la prosperidad del \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>5. De la \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de la Ley 400 de 1997 art\u00edculo 18 \u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0El censor infringe los principios de proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica completa y \u00a0trascendencia \u00a0al desconocer que la censura correspondiente a la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial por aplicaci\u00f3n indebida, implica \u00a0la falta de aplicaci\u00f3n de otra norma en su lugar, y por \u00a0consiguiente, la obligaci\u00f3n de quien recurre de integrar esos \u00a0dos extremos recae en el demandante, al no hacerlo, la Corte no puede \u00a0pronunciarse al respecto en raz\u00f3n del principio \u00a0de limitaci\u00f3n49, \u00a0menos a\u00fan, si lo pretendido es citado de manera gen\u00e9rica, \u00a0desordenada y a modo de un alegato de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0tras el estudio de la Ley 400 de 1997 y el Reglamento de \u00a0Construcciones Sismo Resistente de 1998 -NSR-98-, \u00a0invocados \u00a0por el censor, \u00a0lo \u00a0evidenciado es que dentro de la primera ley en cita se encuentra el \u00a0inciso 2\u00b0, numeral 38\u00b0, art\u00edculo 4\u00b0, y el art\u00edculo \u00a021, respectivamente, los cuales establecen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSupervisi\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica.\u00a0Se \u00a0entiende por supervisi\u00f3n t\u00e9cnica la verificaci\u00f3n \u00a0de la sujeci\u00f3n de la construcci\u00f3n de la estructura de \u00a0la edificaci\u00f3n a los planos, dise\u00f1os y especificaciones \u00a0realizadas por el dise\u00f1ador estructural. As\u00ed mismo, que \u00a0los elementos no estructurales se construyan siguiendo los planos, \u00a0dise\u00f1os y especificaciones realizadas por el dise\u00f1ador \u00a0de los elementos no estructurales, de acuerdo con el grado de \u00a0desempe\u00f1o s\u00edsmico requerido. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0supervisi\u00f3n t\u00e9cnica puede ser realizada por el \u00a0interventor, cuando a voluntad del propietario se contrate una \u00a0interventor\u00eda de la construcci\u00f3n.\u201d \u00a0-Subrayado \u00a0por fuera del texto-. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cALCANCE \u00a0DE LA SUPERVISION TECNICA.\u00a0El \u00a0alcance, procedimientos y controles m\u00ednimos de la supervisi\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica, ser\u00e1n establecidos en el T\u00edtulo I de la \u00a0reglamentaci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo\u00a046\u00a0de esta ley, definiendo \u00a0grados de supervisi\u00f3n diferenciales, seg\u00fan la \u00a0importancia, \u00e1rea, altura o grupo de uso de las \u00a0edificaciones.\u201d -Subrayado \u00a0por fuera del texto-. \u00a0<\/p>\n<p>54. \u00a0De igual manera, el Decreto 33 del 9 de enero de 1998 -NSR-98-, \u00a0frente a la obligatoriedad de la supervisi\u00f3n t\u00e9cnica \u00a0expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cI.1.2.1.2\u00a0&#8211; \u00a0El Par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 18 de la Ley 400 de \u00a01997, autoriza al dise\u00f1ador estructura, o al ingeniero \u00a0geotecnista para exigir, de acuerdo con su criterio, supervisi\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica en edificaciones de cualquier \u00e1rea; cuya \u00a0complejidad, procedimientos constructivos especiales o materiales \u00a0empleados, la hagan necesaria, consignado este requisito en los \u00a0planos estructurales o en el estudio geot\u00e9cnico \u00a0respectivamente.\u201d \u00a0-Subrayado \u00a0por fuera del texto-. \u00a0<\/p>\n<p>55. Y respecto a \u00a0las recomendaciones para el ejercicio de la supervisi\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica se menciona: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cI- \u00a0A.2.4\u00a0&#8211;\u00a0GRADO \u00a0DE SUPERVISION TECNICA RECOMENDADO\u00a0&#8211; \u00a0Se recomienda emplear el grado de supervisi\u00f3n t\u00e9cnica \u00a0compatible con las caracter\u00edsticas de la edificaci\u00f3n \u00a0indicadas en la tabla I-A-1. Para \u00a0definir el grado de supervisi\u00f3n t\u00e9cnica, deben tomarse \u00a0en cuenta el \u00e1rea de la construcci\u00f3n, el material que \u00a0se emplee en el sistema estructural de resistencia s\u00edsmica, la \u00a0capacidad de disipaci\u00f3n de energ\u00eda de sistema de \u00a0resistencia s\u00edsmica, tal como la define el Reglamento, y el \u00a0Grupo de Uso al que pertenezca la edificaci\u00f3n, de acuerdo con \u00a0lo indicado en A.2.5 del Reglamento.\u201d \u00a0-Subrayado \u00a0por fuera del texto-. \u00a0<\/p>\n<p>56. En suma, la \u00a0celebraci\u00f3n del Contrato N\u00b0 100 implicaba numerosos \u00a0requisitos que cuando menos, deb\u00edan estipularse dentro del \u00a0mismo. Sin embargo, de lo vislumbrado en su contenido, y por lo \u00a0analizado en cada una de las instancias, se concluye que ni siquiera \u00a0fue delimitada el \u00e1rea de cada una de las obras llamadas a \u00a0ejecutar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, el cargo propuesto no se encuentra llamado a \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0la violaci\u00f3n del principio in \u00a0dubio pro reo \u00a0<\/p>\n<p>57. Sobre el \u00a0desarrollo y demostraci\u00f3n de este principio la Sala ha \u00a0desarrollado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la \u00a0gnoseolog\u00eda en el \u00e1mbito de las humanidades e inclusive \u00a0en la relaci\u00f3n sujeto que aprehende y objeto aprehendido, de \u00a0modo que s\u00f3lo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de \u00a0\u00edndole racional ante la presencia de dudas sobre la \u00a0materialidad y existencia del delito investigado o sobre la \u00a0responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas \u00a0tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre \u00a0tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios \u00a0de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos \u00a0de convicci\u00f3n ideales o imposibles, ah\u00ed, en tal \u00a0momento, es posible acudir a la aplicaci\u00f3n del principio in \u00a0dubio pro reo, esto es, resolver la vacilaci\u00f3n probatoria en \u00a0punto de la demostraci\u00f3n de la verdad, a favor del acusado\u201d.50 \u00a0<\/p>\n<p>58. \u00a0De lo anterior resulta igualmente infundado \u00a0el reclamo enmarcado en la falta de aplicaci\u00f3n del principio \u00a0in \u00a0dubio pro reo \u00a0en favor de su prohijado, debido a que la estructura procesal deja \u00a0claro que los juzgadores realizaron una valoraci\u00f3n probatoria \u00a0conjunta, logrando llegar a un convencimiento m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda razonable sobre la responsabilidad del procesado \u00a0respecto al delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>59. \u00a0Adem\u00e1s, no se encuentra un ejercicio argumentativo referente a \u00a0esta queja, pues el censor no precisa -ni \u00a0la Sala advierte alguna incertidumbre trascendente-, \u00a0respecto a la materialidad del delito o la responsabilidad del \u00a0procesado que impondr\u00eda la aplicaci\u00f3n del principio en \u00a0menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>60. \u00a0Finalmente, cabe se\u00f1alar que seg\u00fan el principio \u00a0de limitaci\u00f3n51, \u00a0ineludible en sede de casaci\u00f3n, le impide a la Sala corregir \u00a0las deficiencias anotadas en tanto no le corresponde asumir la carga \u00a0argumentativa exclusiva del impugnante para complementar, adicionar o \u00a0enmendar la demanda, habida cuenta de la naturaleza rogada del \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>61. As\u00ed las \u00a0cosas, es de afirmar que la Sala no observa situaci\u00f3n alguna \u00a0que legalmente le brinde competencia para decidir de fondo, no \u00a0encuentra alguna violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales del procesado en el desarrollo del procedimiento \u00a0cumplido o en el fallo impugnado, as\u00ed como el defensor tampoco \u00a0revel\u00f3 si con el estudio de su caso se proced\u00eda a \u00a0cumplir con alguno de los fines destinados para el recurso, de manera \u00a0que no se justifica la intervenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n \u00a0en el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste, por lo que \u00a0deviene el rechazo de la demanda, al tenor de lo normado en el \u00a0art\u00edculo 213 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando \u00a0justicia a nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad \u00a0de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NO ADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por la defensa de JAIRO \u00a0LUIS RIVERO OVALLE, \u00a0por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVARRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Original N. 2, Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046 &#8211; 47. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de Anexos N\u00b03, Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0277. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de Anexos N\u00b05, Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de Anexos N\u00b03, Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Original N\u00b01, Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0135. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0170-190. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Original N\u00b02, Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a074. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Original N\u00b02, Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0105-123. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.138. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.135. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.148. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Original N\u00b03, Fls.30-44. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Original N\u00b02, Fls.188, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0227, 256, 266, 281 y 299. Cuaderno Original N\u00b03, Fl.5. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Original N\u00b03, Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048-80. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Original N\u00b03, Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a083. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Original N\u00b02, Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05-15. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda radicada el d\u00eda 27 de junio de 2019. Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Original N\u00b0 3, Fls \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0.59-76. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 40. Causales de inculpabilidad: \u201cQuien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obre con la convicci\u00f3n errada e invencible de que no concurre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su acci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna de las exigencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesarias para que el hecho corresponda a su descripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el error proviene de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culpa, el hecho ser\u00e1 punible cuando la ley lo hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsto como culposo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Numeral 4\u00b0: \u201cSe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obre en cumplimiento de orden leg\u00edtima de autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente emitida con las formalidades legales. No se podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocer la obediencia debida cuando se trate de delitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0genocidio, desaparici\u00f3n forzada y tortura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ-AP. 3439-2014, 25 jun.2014. Rad. 41.752. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ-SP, 12 jun. 2019, Rad. 55.193. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ-SP, 28 feb. 2018, Rad. 47.489. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ-SP, 30 abr. 2019, Rad. 50.996 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ-SP, 29 jun. 2016, Rad. 48.164 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1796 de 2016, Ley 1229 de 2008, Decretos 926 de 2010 (Reglamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombiano de Construcci\u00f3n Sismo Resistente -NSR-10-), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02525 de 2010, 93 de 2011, 340 de 2012 y 945 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CSJ. AP, 6 feb. 2013. Rad. 38.783, CSJ. SP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 nov. 2017y Rad. 46.166, SP-15 feb. 2017, Rad. 47.348. entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Original N. 2, Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046 &#8211; 47. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de Anexos N\u00b03, Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018. La construcci\u00f3n de estructuras de edificaciones que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tengan m\u00e1s de tres mil (3.000) metros cuadrados de \u00e1rea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0construida, independientemente de su uso, deber\u00e1 someterse a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una supervisi\u00f3n t\u00e9cnica de acuerdo con lo establecido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en este T\u00edtulo y en los decretos reglamentarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ-SP, 24 nov. 2010, Rad. 31.580. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ-SP, 16 sep. 2013, Rad. 38.747; SP, 12 feb. 2014, Rad. 36.312; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 12 abr. 2016, Rad. 46.553; SP, 3 may. 2017, Rad. 44.343; SP, 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jun. 2017, Rad. 47.295; SP, 30 ago. 2017, Rad. 47.461; SP, 25 oct. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, Rad. 50.067; SP, 6 jun. 2018, Rad. 47.603; AP 20 feb. 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad 50.077; y SP, 13 mar. 2019, Rad. 45.058, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ha manifestado la Sala en providencia CSJ-SP, 23 ene. 2019, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050.438. que el conocimiento debe entenderse como: \u201cla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posibilidad de prever o representarse, esta debe alcanzar para hacer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible un riesgo jur\u00eddicamente relevante y por lo tanto la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n de un resultado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiterada en CSJ. AP, ago. 2019, Rad. 49.554. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ-SP, 10 abr. 2013, Rad. 40.116. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ-AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ago. 2019, Rad. 49.554 \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ-SP, 10 abr. 2013, Rad. 40.116. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ-AP, 20 feb. 2019, Rad. 50.007. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Original N\u00b04 Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0265. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Original N\u00b03, Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a073. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de Anexos N\u00b02. Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0130. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de Anexos N\u00b07. Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0275 ss \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de Anexos N\u00b03. Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 ss. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Numeral 4. \u201cSe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obre en cumplimiento de orden leg\u00edtima de autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente emitida con las formalidades legales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocer la obediencia debida cuando se trate de delitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0genocidio, desaparici\u00f3n forzada y tortura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vinculado mediante resoluci\u00f3n N. 00185 del 27 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01999. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ-SP. 28 oct. 2016. Rad. 44.124 \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ-SP. 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oct. 2016. Rad. 44.124 \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP, 30 abr. 2019, Rad. 52.609 \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ-SP. 28 oct. 2016. Rad. 44.124 \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ-AP, 25 sep. 2019 Rad. 55.806 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA Magistrado Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 56235 \u00a0 (Aprobado acta N. \u00a0091) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., seis (06) de mayo de dos mil veinte (2020) \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de JAIRO \u00a0LUIS RIVERO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-49878","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49878","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49878"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49878\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49878"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49878"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49878"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}