{"id":49871,"date":"2023-09-15T20:48:42","date_gmt":"2023-09-15T20:48:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/5596607-05-20\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:42","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:42","slug":"5596607-05-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/5596607-05-20\/","title":{"rendered":"55966(07-05-20)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Radicado 55966 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos R\u00edos Gil, Jaime Vela Pinz\u00f3n y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>Visto el informe \u00a0secretarial del seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020) y los \u00a0anexos del mismo, se observa que el Juzgado Quinto Penal \u00a0del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, remite por competencia a \u00a0la Corte Suprema de Justicia la petici\u00f3n de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria realizada por el procesado JAIME VELA PINZ\u00d3N, con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 7 del Decreto 546 de 2020, dado que, \u00a0en consideraci\u00f3n del se\u00f1or Juez, esta Corporaci\u00f3n \u00a0es competente para resolver la solicitud por encontrarse el proceso \u00a0en tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito \u00a0Magistrado se abstendr\u00e1 de conocer la solicitud, por cuanto \u00a0carece de competencia para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 \u00a0condena el d\u00eda 6 de diciembre de 2018, entre otros, en contra \u00a0de JAIME VELA PINZ\u00d3N y de JUAN CARLOS RIOS GIL, decisi\u00f3n \u00a0que fuera apelada por este \u00faltimo y confirmada parcialmente \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0Esa condena no se encuentra ejecutoriada en virtud del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n presentado por el defensor de RIOS \u00a0GIL, que se halla pendiente de respuesta en esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el problema jur\u00eddico que se propone aqu\u00ed es \u00a0\u00bfqui\u00e9n es el Juez competente para hacer efectiva la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria transitoria dispuesta en el Decreto 546 \u00a0del 14 de abril de 2020 cuando se trate de personas condenadas cuya \u00a0condena no est\u00e9 ejecutoriada? \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a \u00a0ese interrogante se encuentra clara y expresa en el par\u00e1grafo \u00a01\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto: \u201c(\u2026) el \u00a0Juez de conocimiento o el Juez de segunda instancia, seg\u00fan \u00a0corresponda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de un \u00a0problema de prevalencia de esa norma como fuente formal para la \u00a0soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico, sino de pertinencia. \u00a0 La disposici\u00f3n del art\u00edculo 7 que cita el Juzgado solo \u00a0es aplicable al supuesto de hecho de \u201cpersonas que est\u00e1n \u00a0cobijadas con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0otorgando competencia para resolver de la \u00a0solicitud \u201cal Juez de Control de Garant\u00edas o al Juez que \u00a0est\u00e9 conociendo el caso\u201d. En contraste, el art\u00edculo \u00a08 es aplicable a otro supuesto de hecho \u201c(\u2026) \u00a0personas cuya condena no este ejecutoriada\u201d \u00a0que es la situaci\u00f3n que aqu\u00ed se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>Definido as\u00ed \u00a0el juicio de pertinencia de la norma y que en ella el Legislador \u00a0extraordinario limit\u00f3 la respuesta al problema jur\u00eddico \u00a0atr\u00e1s enunciado a \u201c(\u2026) el Juez de conocimiento o \u00a0el Juez de segunda instancia, seg\u00fan corresponda\u201d es \u00a0claro que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia queda excluida de conocer de solicitudes de esta naturaleza \u00a0cuando se hagan dentro de asuntos que conozca en casaci\u00f3n, \u00a0pues en esta precisa situaci\u00f3n no es Juez de conocimiento, ni \u00a0de segunda instancia. Es Juez de Casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No se opone a esta \u00a0conclusi\u00f3n que el Decreto disponga que en los temas no \u00a0regulados expresamente en el mismo se aplicar\u00e1n las normas \u00a0ordinarias relativas a la prisi\u00f3n y a la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria y en el art\u00edculo 12 se defina su \u201cAplicaci\u00f3n \u00a0preferente y transitoria\u201d. pues \u00a0tal cl\u00e1usula tampoco tiene el alcance de desnaturalizar la \u00a0funci\u00f3n natural y primordial de la Corte Suprema de Justicia \u00a0como Tribunal de Casaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando \u00a0el art\u00edculo 29 que consagra la regla de \u201cRemisi\u00f3n\u201d \u00a0dispone llenar los vac\u00edos \u201cEn los asuntos no regulados \u00a0en el presente Decreto \u00a0[con] la \u00a0Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004, seg\u00fan sea el caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0tal norma, se recuerda que en casos como el presente el art\u00edculo \u00a040 de la Ley 906 de 2004 dispone que \u201cAnunciado el sentido del \u00a0fallo\u201d, el Juez de conocimiento es el competente para imponer \u00a0penas, de donde es claro que es este funcionario el encargado de \u00a0resolver las solicitudes que refieran sobre la libertad o de las \u00a0condiciones en que deba realizar \u00a0<\/p>\n<p>Pac\u00edfica ha \u00a0sido la jurisprudencia en este punto, y para ello baste recordar los \u00a0lineamientos establecidos en auto AP4315-2016 del 6 de julio de 2016, \u00a0radicado 48310, donde en un caso similar se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0El \u00a014 de diciembre de 2015, estando \u00a0pendiente de resolverse la alzada propuesta, la \u00a0procesada S\u00c1NCHEZ \u00a0SIERRA, a \u00a0trav\u00e9s de su defensora t\u00e9cnica, solicit\u00f3 a la \u00a0Juez 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0le sustituyera la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva intramuros por la de confinamiento domiciliario \u00a0<\/p>\n<p>{\u2026} \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmpero \u00a0dicha autoridad judicial se declar\u00f3 incompetente para resolver \u00a0su requerimiento, arguyendo que dicho pedimento deb\u00eda \u00a0formularse ante los Juzgados de Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. \u00a0La procesada acudi\u00f3, entonces, ante los Jueces 79 y 4\u00ba \u00a0Penal de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 para sacar \u00a0avante su pretensi\u00f3n relativa a lograr la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento que pesa en su contra; sin embargo, \u00a0obtuvo una respuesta negativa, cuyo fundamento tambi\u00e9n lo \u00a0constituy\u00f3 la falta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. \u00a0El 12 de abril de 2016, la abogada defensora de la procesada requiri\u00f3 \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 obtener una resoluci\u00f3n de fondo a su solicitud \u00a0[\u2026] Dicha Corporaci\u00f3n en prove\u00eddo del 14 de \u00a0abril de 2016, se limit\u00f3 a rechazar de plano tal petici\u00f3n \u00a0al declararse incompetente para resolver su requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>{\u2026} \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn aras \u00a0de resolver el asunto en estudio resulta necesario precisar que \u00a0durante el tr\u00e1mite del proceso penal y hasta tanto no se haya \u00a0emitido declaraci\u00f3n de responsabilidad penal en contra del \u00a0acusado, la \u00fanica autoridad judicial facultada para afectar su \u00a0libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de \u00a0Control de Garant\u00edas, tal como lo establecen los art\u00edculos \u00a0306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004. Empero, una vez proferida \u00a0condena, as\u00ed no se encuentre en firme, lo atinente a la \u00a0libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de \u00a0conocimiento, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 40 del \u00a0mismo compendio normativo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAnunciado \u00a0el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en \u00e9ste \u00a0c\u00f3digo, el juez de conocimiento ser\u00e1 competente para \u00a0imponer las penas y medidas de seguridad\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, \u00a0es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de \u00a0fallo condenatorio, toda pretensi\u00f3n relacionada con la \u00a0libertad del procesado, deber\u00e1 ser estudiada a la luz de los \u00a0requisitos legales exigidos para la concesi\u00f3n de los \u00a0subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese \u00a0estadio procesal, la reclusi\u00f3n del penalmente responsable s\u00f3lo \u00a0se justifica en funci\u00f3n del cumplimiento de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo \u00a0condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones \u00a0radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las \u00a0mismas deber\u00e1n ser resueltas por el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c{\u2026 \u00a0} \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0argumentos fueron reiterados en providencia AP7380-2017 del 1\u00ba \u00a0de noviembre de 2017, en radicado 51523, donde se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0su vez, la \u00a0jurisprudencia de la Sala ha sostenido que compete al Juez de \u00a0Conocimiento resolver las solicitudes de libertad presentadas despu\u00e9s \u00a0de que se haya emitido el sentido del fallo que declara la \u00a0responsabilidad penal del acusado o de proferida la sentencia \u00a0correspondiente. Ello, en raz\u00f3n a que a partir de ese momento \u00a0la medida de aseguramiento pierde vigencia, y si bien la persona \u00a0contin\u00faa privada de la libertad, lo hace en calidad de \u00a0condenada (CSJ AP, 24 Jul de 2017, Rad. 49734, reiterado en CSJ AP, 9 \u00a0Ago 2017, Rad. 50861 y CSJ AP, 23 Ago 2017, Rad. 50933). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0ende, los Jueces con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas no \u00a0tienen facultades para decidir las peticiones de libertad que se \u00a0presenten despu\u00e9s de anunciado el sentido del fallo o de su \u00a0lectura en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto \u00a0surge evidente entonces que: (i) la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia no es competente para conocer la \u00a0solicitud que elevara JAIME VELA PINZ\u00d3N, y (ii) la competencia \u00a0es del Juzgado Quinto \u00a0Penal \u00a0del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 a donde se ordena que se \u00a0devuelva de manera inmediata para que resuelva conforme los t\u00e9rminos \u00a0que establece el Decreto 546 de 2020. Igualmente, rem\u00edtanse \u00a0a ese Juzgado de Conocimiento las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia en soporte digital, con los datos de notificaci\u00f3n de \u00a0partes e intervinientes del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Radicado 55966 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Juan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos R\u00edos Gil, Jaime Vela Pinz\u00f3n y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0 Visto el informe \u00a0secretarial del seis (6) de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-49871","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49871","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49871"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49871\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49871"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49871"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49871"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}