{"id":49870,"date":"2023-09-15T20:48:42","date_gmt":"2023-09-15T20:48:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/5594627-05-20\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:42","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:42","slug":"5594627-05-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/5594627-05-20\/","title":{"rendered":"55946(27-05-20)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 55946 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 105 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la \u00a0Sala el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el auto \u00a0mediante el cual no se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de \u00a0revisi\u00f3n formulada por el defensor de \u00a0la condenada ERIKA JULIETH VALENCIA GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de enero de 2007, acudieron a \u00a0la ciudad de Cali Jorge Enrique Caicedo Orozco, John Jairo Garc\u00eda \u00a0Riascos y James Mart\u00ednez N\u00fa\u00f1ez, donde se \u00a0reunieron con Luis \u00a0N.1, \u00a0porque \u00a0uno de ellos pretend\u00eda abonarle seis millones de pesos como \u00a0parte de pago de una deuda que ascend\u00eda a un total de cuarenta \u00a0y ocho millones. \u00a0Ese mismo d\u00eda, tras la entrega del dinero, \u00a0Luis \u00a0N. \u00a0invit\u00f3 al deudor y a sus dos acompa\u00f1antes a la finca \u00a0\u201cLos \u00a0Potrillos\u201d, \u00a0ubicada en zona rural del municipio de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0llegaron a ese lugar, los mencionados fueron sorprendidos por varios \u00a0individuos, quienes los intimidaron, los despojaron de sus \u00a0pertenencias y de las armas de fuego que portaban, para luego \u00a0llevarlos a la sala de la vivienda donde fueron esposados. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, Luis \u00a0N. \u00a0les indic\u00f3 que la deuda, en verdad, ascend\u00eda a la suma \u00a0de ochenta millones y les advirti\u00f3 que deber\u00edan \u00a0recolectar esa suma so pena de ser asesinados. \u00a0Los afectados fueron \u00a0coaccionados para llamar a otros dos individuos quienes arribaron a \u00a0la finca, donde \u00a0tambi\u00e9n \u00a0fueron retenidos. \u00a0<\/p>\n<p>ERIKA JULIETH \u00a0VALENCIA GONZ\u00c1LEZ estuvo tambi\u00e9n en ese lugar y se \u00a0encarg\u00f3 de preparar y suministrarles alimentos durante el \u00a0tiempo en que los afectados fueron retenidos contra su voluntad, \u00a0desde el 18 de enero de 2007 y hasta el 24 de enero siguiente, cuando \u00a0agentes del Gaula los rescataron y capturaron, entre otras personas, \u00a0a la mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El 27 de enero de 2007, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0contra VALENCIA GONZ\u00c1LEZ y los dem\u00e1s encartados por la \u00a0comisi\u00f3n de los delitos de secuestro \u00a0extorsivo agravado2, \u00a0hurto calificado3 \u00a0y porte \u00a0de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado el rito correspondiente, el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Buga dict\u00f3 sentencia, el \u00a011 de febrero de 2011, en la que la conden\u00f3, junto con los \u00a0dem\u00e1s involucrados, a las penas de 522 meses de prisi\u00f3n \u00a0y 6.700 salarios de multa, como coautora de los injustos de \u00a0\u00absecuestro extorsivo agravado en \u00a0concurso homog\u00e9neo con cuatro secuestros m\u00e1s y \u00a0heterog\u00e9neo de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de \u00a0armas y hurto calificado\u00bb. \u00a0Fij\u00f3 \u00a0en el mismo plazo la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas4. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de primer nivel \u00a0fue apelada por la defensa. \u00a0En fallo del 27 de abril de 2011, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de la misma localidad lo modific\u00f3 \u00a0parcialmente en el sentido de declarar la extinci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal por el delito de porte \u00a0de armas de fuego y \u00a0redosific\u00f3 la sanci\u00f3n privativa de la libertad, que \u00a0qued\u00f3 en 516 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la defensa instaur\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no present\u00f3 el \u00a0correspondiente libelo. \u00a0<\/p>\n<p>2. En firme la condena, ERIKA \u00a0JULIETH VALENCIA GONZ\u00c1LEZ present\u00f3 \u00a0demanda de revisi\u00f3n por intermedio de apoderado. \u00a0Invoc\u00f3 \u00a0la causal causal \u00a03\u00aa del art. 192 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004), en \u00a0cuyo sustento afirm\u00f3 que dentro \u00a0del proceso no se conoci\u00f3 que las v\u00edctimas del delito \u00a0ten\u00edan como oficio el de \u00abser \u00a0lancheros\u00bb y \u00a0que, en tal condici\u00f3n, se encargaban del env\u00edo de \u00a0estupefacientes desde Buenaventura a Centroam\u00e9rica, siendo \u00a0objeto de su visita a la ciudad de Cali el \u00abresponder \u00a0por el valor perdido\u00bb \u00a0en uno de tales cargamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aport\u00f3 \u00a0declaraciones de: (i) \u00a0una menor capturada \u00a0en el lugar de los hechos, relacionada con los motivos por los que \u00a0estaban en la finca; (ii) \u00a0las de Zuleyma \u00a0Perlaza Hinestroza y Yamileth Valencia Gonz\u00e1lez quienes \u00a0afirman que la condenada ten\u00eda una relaci\u00f3n sentimental \u00a0con Klinger Bola\u00f1os y se encontraba en la finca de paseo, pero \u00a0fue capturada junto con otras personas que no conoc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Esos elementos, concluye, desvirt\u00faan \u00a0el secuestro \u00a0extorsivo, porque \u00a0las supuestas v\u00edctimas arribaron a la finca en aras de pagar \u00a0la deuda que hab\u00edan adquirido por la p\u00e9rdida de un \u00a0cargamento de coca\u00edna y en ese lugar los retenidos se \u00a0comunicaron telef\u00f3nicamente con sus familiares, lo que \u00a0significa que no estaban all\u00ed en contra de su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ERIKA JULIETH VALENCIA \u00a0GONZ\u00c1LEZ estuvo en la finca por la invitaci\u00f3n que le \u00a0hizo su compa\u00f1ero sentimental para pasar el fin de semana en \u00a0esa finca y no conoc\u00eda los \u00abnegocios\u00bb \u00a0que llevaron a cabo los dem\u00e1s capturados en ese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Todos esos elementos habr\u00edan \u00a0llevado a la emisi\u00f3n de un fallo absolutorio porque, dice, el \u00a0delito no existi\u00f3 y ella es ajena a los hechos objeto del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante providencia CSJ AP5284 del 4 de diciembre de 2019 la Corte \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda propuesta. \u00a0Dijo, en primer lugar, que la \u00a0accionante no hab\u00eda aportado la constancia de ejecutoria de la \u00a0sentencia controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, \u00a0calific\u00f3 el contenido de la demanda, para advertir que los \u00a0elementos novedosos aportados carec\u00edan \u00a0de aptitud para enervar el juicio de responsabilidad que recay\u00f3 \u00a0contra ERIKA JULIETH \u00a0VALENCIA GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Se dijo al respecto en el auto \u00a0inadmisorio que, si bien el hecho \u00a0nuevo no hab\u00eda \u00a0sido conocido por las instancias, el demandante no mostr\u00f3 de \u00a0qu\u00e9 manera podr\u00eda variar el fundamento de la condena \u00a0como para que se admita a tr\u00e1mite la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0se dijo \u201cque \u00a0la deuda que supuestamente fueron a pagar las v\u00edctimas del \u00a0delito \u00a0[como hecho nuevo] \u00a0se hubiese derivado de la supuesta incautaci\u00f3n de coca\u00edna \u00a0no genera alguna clase de incertidumbre frente al hecho cierto y \u00a0probado dentro del proceso, relacionado con que los afectados \u00a0concurrieron a la finca y que all\u00ed fueron \u00abretenidos \u00a0durante varios d\u00edas\u00bb\u201d, \u00a0ni esa raz\u00f3n conduc\u00eda a la inocencia de la condenada. \u00a0<\/p>\n<p>Igual se advirti\u00f3 frente a las \u00a0declaraciones aportadas. \u00a0Para la Sala, ninguna de ellas \u201cmina \u00a0la credibilidad que para los jueces tuvieron los testimonios \u00a0practicados en el juicio oral y que a la postre los llevaron a emitir \u00a0decisi\u00f3n condenatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s \u00a0de las falencias obrantes en los elementos que la parte demandante en \u00a0revisi\u00f3n pretendi\u00f3 introducir como novedosos, no tuvo \u00a0en cuenta la contundencia de los elementos de convicci\u00f3n que \u00a0edificaron el juicio de reproche que recay\u00f3 sobre su \u00a0defendido, particularmente, la retenci\u00f3n de los condenados en \u00a0contra de su voluntad, su hallazgo esposados y amarrados, as\u00ed \u00a0como la colaboraci\u00f3n de la condenada en la preparaci\u00f3n \u00a0de los alimentos y su captura en flagrancia en el lugar de los \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con esa decisi\u00f3n, el apoderado de la condenada \u00a0ERIKA JULIETH VALENCIA GONZ\u00c1LEZ la recurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO DE \u00a0REPOSICI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, \u00a0el impugnante transcribe in \u00a0extenso las \u00a0consideraciones que llevaron a la Sala a inadmitir el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego reproduce, \u00a0casi fielmente, los testimonios que se practicaron en el juicio oral, \u00a0tanto de cargo como de descargo; los fundamentos de las decisiones de \u00a0primera y segunda instancia y la valoraci\u00f3n probatoria que \u00a0sobre ellos hicieron los funcionarios de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Relaciona, en los \u00a0mismos t\u00e9rminos de la demanda de revisi\u00f3n, el hecho \u00a0nuevo y \u00a0las pruebas \u00a0nuevas que \u00a0cimentaron la pretensi\u00f3n de remoci\u00f3n de la cosa \u00a0juzgada. \u00a0Al respecto, insiste en los motivos por los que las \u00a0v\u00edctimas del delito acudieron a la cita con Luis \u00a0N. y \u00a0el origen de la deuda; tambi\u00e9n que, con esos elementos se \u00a0desvirt\u00faa la existencia del delito de secuestro \u00a0extorsivo por \u00a0el que ella fue condenada. \u00a0<\/p>\n<p>Dice, de igual \u00a0manera, que cuando el Gaula lleg\u00f3 al lugar, dud\u00f3 que \u00a0los afectados estuvieran secuestrados \u00a0en \u00a0la finca, porque no los encontr\u00f3 amarrados y el silencio de \u00a0los procesados en el tr\u00e1mite penal se debi\u00f3 a que todo \u00a0se trataba de un negocio de tr\u00e1fico de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0en consonancia con las pruebas \u00a0testimoniales novedosas, \u00a0sea f\u00e1cil comprender que ERIKA JULIETH VALENCIA GONZ\u00c1LEZ \u00a0no tuvo injerencia en los hechos objeto de condena, pues se demostr\u00f3 \u00a0que ella estaba de viaje en la finca, fue ajena a las circunstancias \u00a0y no tuvo alguna relaci\u00f3n con persona distinta a su pareja, \u00a0Jhon Jairo Klinger Bola\u00f1os o a los compa\u00f1eros de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de reconocer \u00a0que \u201cterminamos \u00a0reproduciendo toda la demanda de revisi\u00f3n\u201d \u00a0para mostrar que el discurso en ella contenido fue coherente y \u00a0suficiente, afirma que debe admitirse la demanda en aras de remover \u00a0la declaraci\u00f3n de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, por esas \u00a0razones, que se reponga la decisi\u00f3n cuestionada y que se \u00a0acepte la demanda de revisi\u00f3n, en tanto sus fundamentos \u00a0muestran racionalmente \u00a0la inocencia de VALENCIA GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El recurso de reposici\u00f3n tiene como finalidad permitir al \u00a0funcionario que dict\u00f3 la decisi\u00f3n que se ataca a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo horizontal, que corrija los posibles yerros en que \u00a0hubiere podido incurrir en el prove\u00eddo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, es \u00a0indispensable que la parte inconforme con la providencia aduzca los \u00a0motivos de su disenso frente a la providencia que se ataca y plantee \u00a0las razones, de hecho y de derecho, que sustentan su pretensi\u00f3n \u00a0revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La queja del demandante se centra, en lo fundamental, en que el hecho \u00a0nuevo, \u00a0esto es, que las v\u00edctimas del delito fueron a la finca \u201cLos \u00a0Tres Potrillos\u201d \u00a0para responder por la p\u00e9rdida de un cargamento de \u00a0estupefacientes; y las pruebas \u00a0nuevas, \u00a0que son las declaraciones de Zuleyma Perlaza Hinestroza, Yamileth \u00a0Valencia Gonz\u00e1lez y una menor de edad que se encontraba en ese \u00a0lugar, tienen la potencialidad de minar la declaraci\u00f3n de \u00a0condena que se emiti\u00f3 en las decisiones objeto de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, aunque \u00a0el demandante ataca algunos de los aspectos medulares del auto \u00a0recurrido, su pedimento no tiene vocaci\u00f3n de prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, para la \u00a0debida sustentaci\u00f3n del recurso horizontal no basta \u00a0transcribir extensamente los razonamientos contenidos en las \u00a0decisiones de instancia como hizo el actor, quien tras esa labor se \u00a0limit\u00f3 a insistir en que el hecho \u00a0y \u00a0las pruebas \u00a0que \u00a0califica como novedosos controvierten las atestaciones que al proceso \u00a0penal se aportaron y que, para los jueces de instancia, permitieron \u00a0declarar penalmente responsable a ERIKA JULIETH VALENCIA GONZ\u00c1LEZ \u00a0del injusto de secuestro \u00a0extorsivo agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Pero en la \u00a0decisi\u00f3n objeto del recurso horizontal, la Sala llev\u00f3 a \u00a0cabo un ejercicio de contrastaci\u00f3n entre las declaraciones \u00a0aportadas con la demanda y el contenido de las sentencias confutadas, \u00a0que resultaba necesario para establecer si en verdad habr\u00eda de \u00a0admitirse el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Y tras ese \u00a0an\u00e1lisis se concluy\u00f3, en primer lugar, que aun cuando \u00a0el hecho \u00a0nuevo que \u00a0no se conoci\u00f3 en las instancias, es una deuda que las v\u00edctimas \u00a0ten\u00edan derivada \u00a0de la supuesta incautaci\u00f3n de un cargamento de coca\u00edna, \u00a0ello de ninguna manera desdice que los afectados concurrieron a la \u00a0finca y que all\u00ed fueron \u00abretenidos \u00a0durante varios d\u00edas\u00bb, \u00a0en contra de su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>Igual sucedi\u00f3 con los \u00a0testimonios novedosos. \u00a0 Todos afirmaron que VALENCIA GONZ\u00c1LEZ estaba en la finca por \u00a0un \u00abpaseo de \u00a0fin de semana\u00bb, \u00a0pero ninguna clase de incertidumbre generan en punto del conocimiento \u00a0que la hoy condenada tuvo de la conducta punible, pues ella, para los \u00a0jueces, particip\u00f3 en la comisi\u00f3n del delito al ser \u00ab\u2026 \u00a0una de las personas que les llevaba la comida a los ofendidos y los \u00a0ve\u00eda esposados y amarrados, tal como estos lo manifestaron, \u00a0por lo que no puede argumentar que todo le parec\u00eda normal\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se dijo que los \u00a0testimonios de Yamileth Valencia Gonz\u00e1lez y Zuleyma Perlaza \u00a0Hinestroza ning\u00fan aporte relevante mostraban, porque en ellos \u00a0se consign\u00f3 que ERIKA JULIETH VALENCIA GONZ\u00c1LEZ hab\u00eda \u00a0viajado a la finca en fecha cercana a los hechos, pero eso no \u00a0desvirtuaba que ella \u201cpermaneci\u00f3 \u00a0[en ese lugar, \u00a0alimentando a los retenidos] \u00a0seis noches y cinco d\u00edas antes de llegar el Gaula\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y la atestaci\u00f3n \u00a0de la menor de edad tampoco var\u00eda la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de la ahora accionante en revisi\u00f3n, porque como se dijo en el \u00a0auto atacado, ella fue condenada por los mismos hechos y dentro \u00a0del proceso se conoci\u00f3 que ella y VALENCIA GONZ\u00c1LEZ \u00a0eran las encargadas de \u00abpreparar \u00a0los alimentos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0el an\u00e1lisis que el impugnante hizo sobre los registros \u00a0telef\u00f3nicos tambi\u00e9n fue abordado por la Corte. \u00a0Sin \u00a0embargo, se estableci\u00f3 que las comunicaciones de la \u00a0sentenciada con sus familiares mientras estuvo en la finca tampoco \u00a0desvirtuaban la declaraci\u00f3n de condena, porque \u00a0no era ella la persona retenida en contra de su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe a\u00f1adir, \u00a0que cuando en el prove\u00eddo inadmisorio dijo la Sala que no \u00a0pod\u00edan desconocerse los dem\u00e1s medios de prueba que \u00a0fundaron la condena, no lo hizo para que el actor los transcribiera \u00a0integralmente en el memorial de reposici\u00f3n, sino para que \u00a0mostrara si su confrontaci\u00f3n con los novedosos elementos \u00a0aportados pod\u00eda dar cuenta de la inocencia de su prohijada. \u00a0<\/p>\n<p>Pero el defensor \u00a0no tuvo en cuenta, ni en la demanda, ni en el recurso de reposici\u00f3n, \u00a0la contundencia de los elementos de convicci\u00f3n que edificaron \u00a0el juicio de reproche que recay\u00f3 sobre su defendida. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el conocimiento que, \u00a0seg\u00fan las sentencias atacadas, ella tuvo (i) de la retenci\u00f3n \u00a0de los afectados en contra de su voluntad; (ii) de haber visto a las \u00a0v\u00edctimas \u00abesposados y amarrados\u00bb; (iii) la \u00a0colaboraci\u00f3n que brind\u00f3 en la materializaci\u00f3n \u00a0del delito, al ser \u00abuna de las personas que les llevaba la \u00a0comida a los ofendidos\u00bb y (iv) su captura \u00abcuando se \u00a0produjo la liberaci\u00f3n de las v\u00edctimas\u00bb, aspectos \u00a0todos con base en los cuales fue declarada penalmente responsable6. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0sindicaci\u00f3n \u00abdirecta, reiterativa y contundente\u00bb \u00a0que en su contra hicieron las cinco v\u00edctimas del delito; el \u00a0hallazgo en la habitaci\u00f3n donde ella dorm\u00eda de una de \u00a0las armas de fuego de las que fueron despojados los afectados; su \u00a0estancia en aqu\u00e9l lugar por \u00abseis \u00a0noches y cinco d\u00edas\u00bb \u00a0y la falta de demostraci\u00f3n de que estuviera desarrollando \u00a0alguna actividad diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Tales fueron las \u00a0principales razones para que la Sala concluyera que los novedosos \u00a0elementos \u00a0de convicci\u00f3n aportados con el libelo no contaban con la \u00a0suficiencia para enervar el juicio de reproche emitido contra ERIKA \u00a0JULIETH VALENCIA GONZ\u00c1LEZ. \u00a0Sin embargo, al recurrir la \u00a0decisi\u00f3n el demandante no se ocup\u00f3, en modo alguno, de \u00a0controvertir esos esenciales aspectos del auto objeto de ataque. \u00a0<\/p>\n<p>Su intenci\u00f3n \u00a0fundamental, se reitera, fue insistir en los motivos por los cuales, \u00a0en su criterio, las declaraciones aportadas impon\u00edan la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda bajo la \u00f3ptica de la causal \u00a0invocada, pero ello fue debidamente analizado por la Sala en el \u00a0prove\u00eddo censurado y contrastado con las decisiones objeto de \u00a0la acci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no existe raz\u00f3n jur\u00eddica, probatoria o f\u00e1ctica \u00a0que imponga revocar la providencia objeto del recurso de reposici\u00f3n \u00a0y el impugnante no cumpli\u00f3 con la carga de demostrar, de \u00a0manera fundada, que las razones por las cuales no se admiti\u00f3 a \u00a0tr\u00e1mite la demanda, son erradas, confusas o desacertadas7. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, la \u00a0Sala mantendr\u00e1 inc\u00f3lume el prove\u00eddo reprochado, \u00a0dado que, el reexamen del asunto planteado por el impugnante, s\u00f3lo \u00a0conduce a la inadmisi\u00f3n del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO REPONER \u00a0la providencia CSJAP5284 del 4 de diciembre de 2019, por las razones \u00a0expuestas en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERNANDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERNANDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZON \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed fue identificado en las decisiones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por las causales previstas en los numerales 2\u00ba (Si se somete a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la v\u00edctima a tortura f\u00edsica o moral o a violencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexual durante el tiempo que permanezca secuestrada); 6\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Cuando se presione la entrega o verificaci\u00f3n de lo exigido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con amenaza de muerte o lesi\u00f3n o con ejecutar acto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implique grave peligro com\u00fan o grave perjuicio a la comunidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o a la salud p\u00fablica); 8\u00ba (Cuando se obtenga la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por los autores o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0part\u00edcipes) y 10\u00ba (Cuando por causa o con ocasi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del secuestro le sobrevengan a la v\u00edctima la muerte o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lesiones personales) del canon 170 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la circunstancia prevista en el inciso 4\u00ba del art. 240 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejusdem (La pena ser\u00e1 de siete (7) a quince (15) a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prisi\u00f3n cuando el hurto se cometiere sobre medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motorizado) \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esa decisi\u00f3n le impuso iguales sanciones a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coprocesados Jhon Jairo Klinger Bola\u00f1os, Eder Montegranario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mart\u00ednez y Jhon Janer Casta\u00f1o Arias. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 46 de la sentencia del Tribunal Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 47 y 48 de la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJAP4772-2015, CSJAP4290-2015 y CSJAP1668-2015, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 55946 \u00a0 Acta 105 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la \u00a0Sala el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el auto \u00a0mediante el cual no se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-49870","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49870","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49870"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49870\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49870"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49870"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49870"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}