{"id":49866,"date":"2023-09-15T20:48:42","date_gmt":"2023-09-15T20:48:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/5587429-04-20\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:42","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:42","slug":"5587429-04-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/5587429-04-20\/","title":{"rendered":"55874(29-04-20)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 55874 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 87 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte emite concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano Jhon \u00a0Jairo Agudelo Rodr\u00edguez, \u00a0formulada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s \u00a0de su embajada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0Nota Verbal No. 2227 del 19 de diciembre de 20181, \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos solicit\u00f3 al Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores la detenci\u00f3n preventiva con fines de \u00a0extradici\u00f3n de Jhon \u00a0Jairo Agudelo Gonz\u00e1lez, \u00a0ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por \u00abdelitos \u00a0de \u00a0tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos y delitos relacionados con concierto para \u00a0delinquir\u00bb, \u00a0seg\u00fan la acusaci\u00f3n No. 4:18CR144 (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como 4:18-cr-00144-ALM-KPJ y Caso 4:18-cr-00144-ALM-KPJ), \u00a0dictada el 5 de septiembre de 2018, por la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con resoluci\u00f3n del 10 de enero de 20192, \u00a0el Fiscal General de la Naci\u00f3n(e) \u00a0orden\u00f3 la captura del requerido con fines de extradici\u00f3n, \u00a0quien fue aprehendido por miembros de la Polic\u00eda Nacional el \u00a021 de mayo siguiente en la ciudad de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de Nota Verbal No. 1011 del 19 de julio de 20193, \u00a0la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n de Jhon \u00a0Jairo Agudelo Gonz\u00e1lez, sujeto \u00a0de la segunda acusaci\u00f3n sustitutiva \u00a0No.4:18CR144 \u00a0(tambi\u00e9n enunciada como 4:18-cr-00144-ALM-KPJ y Caso \u00a04:18-cr-00144-ALM-KPJ), \u00a0dictada el 6 de febrero de 2019, y, \u00a0para tal efecto, aport\u00f3 la documentaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0d\u00eda 22 siguiente, la Canciller\u00eda envi\u00f3 las \u00a0diligencias y la Nota Verbal 1011 al Ministro de Justicia y del \u00a0Derecho4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha comunicaci\u00f3n concept\u00fao \u00a0que \u00a0es del caso \u00a0\u00ab\u2026 proceder con sujeci\u00f3n a\u2026 la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas, suscrita en Viena \u00a0el 20 de diciembre de 1988\u201d (\u2026) \u00a0y \u00a0la \u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Transnacional adoptada en New York el 27 de noviembre de \u00a02000\u00bb. \u00a0A \u00a0su vez indic\u00f3 que a la luz de lo preceptuado en los art\u00edculos \u00a0491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en lo no regulado por los aludidos \u00a0instrumentos internacionales, el tr\u00e1mite se regir\u00e1 por \u00a0lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano5. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el mencionado Ministerio se determin\u00f3 que la documentaci\u00f3n \u00a0allegada por el Gobierno solicitante reun\u00eda los requisitos \u00a0formales exigidos en la normatividad procesal aplicable y, por ende, \u00a0el 29 de julio de 2019 remiti\u00f3 el expediente a la Corte \u00a0Suprema de Justicia para que adelantara el tr\u00e1mite a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta Corporaci\u00f3n, mediante auto \u00a0del 20 de agosto posterior6, \u00a0se reconoci\u00f3 personer\u00eda al abogado de confianza \u00a0designado por el reclamado y se \u00a0dispuso correr \u00a0el \u00a0traslado contemplado en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 \u00a0a los intervinientes, a efectos de que presentaran peticiones \u00a0probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 A trav\u00e9s de prove\u00eddo del 18 de septiembre siguiente, \u00a0como el representante del Ministerio P\u00fablico manifest\u00f3 \u00a0que no era necesaria la pr\u00e1ctica de pruebas y la defensa \u00a0guard\u00f3 silencio, en aras de precaver una eventual lesi\u00f3n \u00a0a los principios de cosa juzgada y non bis in \u00eddem, de oficio, \u00a0se dispuso requerir informe a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0a fin de determinar si el reclamado fue investigado, juzgado o \u00a0condenado por los mismos hechos por los cuales se solicita su \u00a0entrega. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Una vez recibidas las pruebas solicitadas, el 14 de enero de 2020 se \u00a0corri\u00f3 \u00a0traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador Segundo Delegado expres\u00f3, una vez hizo referencia \u00a0al procedimiento surtido, a los documentos soporte de la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n y a la normatividad aplicable, en relaci\u00f3n \u00a0con la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada por el \u00a0pa\u00eds solicitante, que \u00e9sta fue aportada con la \u00a0informaci\u00f3n legal requerida y su correspondiente traducci\u00f3n \u00a0y autenticaci\u00f3n, por tanto, encuentra cumplida tal exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la demostraci\u00f3n plena de la identidad del requerido, \u00a0indic\u00f3, luego de enunciar que los datos suministrados al \u00a0respecto por el Gobierno reclamante coinciden con los del ciudadano \u00a0que fue capturado con fines de extradici\u00f3n por miembros de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, que tal \u201cunivocidad\u201d permite \u00a0evidenciar que se est\u00e1 frente a la misma persona. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0igualmente satisfecho el principio de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0por cuanto efectuada la confrontaci\u00f3n entre las conductas que \u00a0motivan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n se\u00f1aladas en \u00a0la acusaci\u00f3n con nuestro ordenamiento jur\u00eddico, se \u00a0concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues \u00a0encuentran adecuaci\u00f3n t\u00edpica en los art\u00edculos \u00a0del C\u00f3digo Penal, 340 que define el concierto para delinquir y \u00a0376, bajo la denominaci\u00f3n jur\u00eddica de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, al tiempo que est\u00e1n \u00a0sancionados con penas superiores a 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la equivalencia de la providencia proferida en el \u00a0extranjero, expres\u00f3, que este presupuesto tambi\u00e9n se \u00a0cumple, puesto que la acusaci\u00f3n formulada en el pa\u00eds \u00a0requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano, toda vez que all\u00ed se indican los \u00a0hechos, se identifica la persona imputada y la conducta punible por \u00a0la cual debe responder. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, advirti\u00f3 que Jhon \u00a0Jairo Agudelo Gonz\u00e1lez \u00a0es requerido en extradici\u00f3n por hechos ocurridos el 16 de \u00a0julio de 2016, por los cuales fue condenado en Colombia, seg\u00fan \u00a0se desprende de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2019 por \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, \u00a0por ende, se debe amparar el derecho que le asiste a no ser juzgado \u00a0dos veces por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, concurre una circunstancia que impone conceptuar de \u00a0manera desfavorable, \u201cen \u00a0el entendido de que \u00a0si \u00a0no existe otro requerimiento diferente a la descripci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica relacionada en la acusaci\u00f3n de la autoridad \u00a0requirente\u201d, \u00a0hay que abstenerse de ofrecer la extradici\u00f3n del nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pidi\u00f3 a la Corte emitir concepto negativo \u00a0respecto de la petici\u00f3n de extradici\u00f3n del requerido, \u00a0en \u00a0estricta aplicaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales contenidas en la Carta pol\u00edtica y en el bloque \u00a0de constitucionalidad, para que no sea juzgado dos veces por los \u00a0mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0referir al tr\u00e1mite surtido, indic\u00f3, que la respuesta \u00a0ofrecida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Santa Marta, evidencia que el reclamado fue condenado por los mismos \u00a0hechos por los que se solicita en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, \u00a0que el agente especial Joe \u00a0H. Mata se\u00f1al\u00f3 \u00a0como fecha de ocurrencia de a los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, el 16 de julio de 2016, que corresponden a los acaecidos \u00a0ese d\u00eda en la ciudad de Santa Marta, en raz\u00f3n de lo \u00a0cual se imput\u00f3 a Jhon \u00a0Jairo Agudelo Gonz\u00e1lez \u00a0el delito de tr\u00e1fico de estupefacientes, por el que \u00a0posteriormente fue acusado y condenado por el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito Especializado de Santa Marta el 3 de septiembre de 2019, \u00a0tras celebrar un preacuerdo con la Fiscal\u00eda. Sentencia que \u00a0qued\u00f3 ejecutoriada en esa fecha, como se evidencia en el \u00a0expediente que remiti\u00f3 la citada autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3, \u00a0que el cotejo de los hechos que se mencionan en el indicment \u00a0y \u00a0aquellos por los que el 16 de julio de 2016 Agudelo \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0fue privado de la libertad y condenado, evidencia la identidad de \u00a0causa y hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicit\u00f3 a la Corte que para emitir concepto, verifique \u00a0el cumplimiento de los requisitos contemplados en la ley, \u00a0considerando los documentos que obran en la petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n y los elementos de prueba allegados al tr\u00e1mite, \u00a0por cuanto \u00a0los \u00a0hechos por los que se solicita su entrega son los mismos por los que \u00a0estuvo detenido, afront\u00f3 un proceso penal y fue condenado, \u00a0fruto de un preacuerdo que se comenz\u00f3 a concertar desde \u00a0febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3, \u00a0que la Corte en reiterada jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en \u00a0se\u00f1alar que para la configuraci\u00f3n del \u201cprincipio \u00a0de doble incriminaci\u00f3n\u201d \u00a0debe existir sentencia debidamente ejecutoriada en Colombia, con \u00a0identidad de hechos por los que se demanda la extradici\u00f3n o, \u00a0en su defecto, un proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, \u00a0que en la solicitud de extradici\u00f3n solo se imputa al requerido \u00a0participaci\u00f3n en el evento del 16 de julio de 2016, por ende, \u00a0no se podr\u00eda decir que ha intervenido en otro suceso \u00a0investigado por el pa\u00eds requirente. Adem\u00e1s, el testigo \u00a0cooperador manifest\u00f3 que realiz\u00f3 negocios de \u00a0narcotr\u00e1fico con las personas que se solicitan en extradici\u00f3n, \u00a0\u201cmenos\u201d \u00a0con los 6 tripulantes de la embarcaci\u00f3n interdictada en esa \u00a0fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en estas razones, el defensor pidi\u00f3 se emita \u00a0concepto desfavorable a la solicitud de extradici\u00f3n de Jhon \u00a0Jairo Agudelo Gonz\u00e1lez a \u00a0fin de no quebrantar el principio de doble incriminaci\u00f3n y, en \u00a0consecuencia, se ordene su libertad y se deje a disposici\u00f3n \u00a0del INPEC para que contin\u00fae cumpliendo la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, modificado por el \u00a0Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradici\u00f3n se podr\u00e1 \u00a0solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados \u00a0p\u00fablicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la \u00a0normatividad interna. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0debe partir por se\u00f1alar que entre la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica, el 14 de septiembre \u00a0de 1979 se suscribi\u00f3 un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que \u00a0en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los \u00a0pa\u00edses lo ha dado por terminado o denunciado. Tampoco se ha \u00a0celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos \u00a0previstos en la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los \u00a0Tratados para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional \u00a0no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 \u00a0de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, \u00a0fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0circunstancia que impone aplicar las \u00a0normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos \u2013Ley \u00a0600 de 2000 o 906 de 2004-, \u00a0toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir \u00a0con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por \u00a0Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente en el caso examinado, el \u00a0requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos debe estudiarse \u00a0confrontando los requisitos previstos en los art\u00edculos 493 y \u00a0502 de la Ley \u00a0906 de 2004 (disposici\u00f3n \u00a0vigente para la fecha en que se formul\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0contra el reclamado). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0exigencias all\u00ed previstas se contraen a verificar: (i) \u00a0la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente, (ii) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (iii) \u00a0la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n de la conducta en \u00a0las dos naciones, y (iv) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo corresponde atender el mandato consagrado en el art\u00edculo \u00a035 de la Carta Pol\u00edtica, conforme al cual la entrega de \u00a0colombianos por nacimiento solo opera frente a hechos punibles \u00a0cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia \u00a0del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a trav\u00e9s \u00a0del cual se reactiv\u00f3 la posibilidad de extraditar a los \u00a0nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos \u00a0pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0es necesario verificar que en el pa\u00eds no se haya ejercido \u00a0jurisdicci\u00f3n respecto del mismo hecho que fundamenta la \u00a0petici\u00f3n de entrega, como de manera pac\u00edfica lo ha \u00a0establecido la Corte en su jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto \u00a0bajo examen concurre alg\u00fan impedimento constitucional que \u00a0conlleve a negar la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Sobre el requisito previsto en el inciso final del art\u00edculo \u00a035 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto \u00a0Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la \u00a0entrega del reclamado \u00fanicamente opera por hechos cometidos \u00a0con posterioridad a la promulgaci\u00f3n de la referida reforma: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, de la petici\u00f3n de extradici\u00f3n formulada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos a trav\u00e9s de su Embajada \u00a0en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los \u00a0hechos atribuidos a Jhon \u00a0Jairo Agudelo Gonz\u00e1lez \u00a0habr\u00edan \u00a0ocurrido, de conformidad con los cargos contenidos en la segunda \u00a0acusaci\u00f3n sustitutiva No. 4:18CR144, dictada el 6 de febrero \u00a0de 20197, \u00a0\u201cen \u00a0alg\u00fan momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha, y \u00a0continuamente despu\u00e9s de esa fecha hasta incluso el 5 de \u00a0septiembre de 2018\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el Agente Especial Joe \u00a0H. Mata, \u00a0en su declaraci\u00f3n jurada8, \u00a0hizo referencia a la misma \u00e9poca; de donde se sigue que las \u00a0conductas por cuya presunta ejecuci\u00f3n se acusa al solicitado \u00a0fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto \u00a0Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del art\u00edculo 35 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por tanto, no resulta \u00a0necesario hacer salvedad alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en \u00a0el exterior, seg\u00fan lo consagra el inciso segundo del art\u00edculo \u00a035 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto \u00a0Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con tal aspecto se evidencia que en los cargos que se \u00a0le atribuyen al reclamado en la acusaci\u00f3n en cita, se indica \u00a0que la infracci\u00f3n habr\u00eda ocurrido en \u201cla \u00a0Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, \u00a0la Rep\u00fablica Mexicana, el Distrito Este de Texas y otros \u00a0lugares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, en la declaraci\u00f3n jurada del Agente Especial Joe \u00a0H. Mata \u00a0se se\u00f1al\u00f3 que tales il\u00edcitos se cometieron en \u00a0Centro \u00a0y Suram\u00e9rica a los Estados Unidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, en atenci\u00f3n a lo establecido por la jurisprudencia \u00a0y la doctrina como criterios para determinar el sitio de ocurrencia \u00a0del delito, tales como la teor\u00eda mixta o de la ubicuidad, \u00a0conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarroll\u00f3 \u00a0total o parcialmente la acci\u00f3n, o en el lugar donde debi\u00f3 \u00a0realizarse la acci\u00f3n omitida, o en el sitio donde se produjo o \u00a0debi\u00f3 materializarse el resultado, \u00a0la \u00a0Sala encuentra que las conductas atribuidas ante la Corte Distrital \u00a0de los Estados Unidos para el Distrito Judicial del Este de Texas a \u00a0Jhon \u00a0Jairo Agudelo Gonz\u00e1lez \u00a0traspasaron \u00a0las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante \u00a0constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior \u00a0del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de \u00a0fundamento a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n no tengan el \u00a0car\u00e1cter de pol\u00edticos o de opini\u00f3n, seg\u00fan \u00a0lo prev\u00e9 el inciso tercero del art\u00edculo 35 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto \u00a0Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con este presupuesto se tiene que como de acuerdo con \u00a0los cargos endilgados al reclamado en la segunda acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva No. 4:18CR144, \u00e9ste se habr\u00eda asociado con \u00a0otras personas para \u201ccon \u00a0conocimiento e intencionalmente importar cinco kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla o sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable \u00a0de coca\u00edna, una sustancia controlada de categor\u00eda II, a \u00a0los Estados Unidos \u00a0desde la Rep\u00fablica de Colombia y M\u00e9xico\u2026\u201d, \u00a0es claro que tales comportamientos no envuelven la condici\u00f3n \u00a0de pol\u00edticos o de opini\u00f3n, pues atentan contra la \u00a0seguridad y salud p\u00fablica, por ende, tambi\u00e9n se cumple \u00a0la exigencia que en tal sentido contempla el art\u00edculo 35 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 Cuesti\u00f3n \u00a0 de \u00a0 fondo \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Validez \u00a0formal \u00a0de \u00a0la \u00a0documentaci\u00f3n presentada: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo dispone el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda diplom\u00e1tica \u00a0y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, \u00a0adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de la acusaci\u00f3n \u00a0proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n de los actos que \u00a0determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del lugar y la fecha \u00a0en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena \u00a0identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica de las \u00a0disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser \u00a0expedidos en la forma prevista en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la revisi\u00f3n sobre la validez formal de la \u00a0documentaci\u00f3n se orienta a verificar que los soportes con los \u00a0cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en \u00a0extradici\u00f3n, se sujeten a las referidas exigencias formales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano Jhon \u00a0Jairo Agudelo Gonz\u00e1lez por \u00a0conducto de su Embajada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la solicitud se hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y a \u00a0ella se acompa\u00f1\u00f3 copia de la \u00a0segunda acusaci\u00f3n sustitutiva No. 4:18CR144, proferida el 6 de \u00a0febrero de 20199, \u00a0decisi\u00f3n donde se indican los actos que sustentan la petici\u00f3n \u00a0de entrega, el lugar y las fechas de su ejecuci\u00f3n y las normas \u00a0trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son \u00a0precisados tales datos y se ofrece la informaci\u00f3n necesaria \u00a0para establecer la plena identidad de la persona requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas \u00a0de Ernest \u00a0Gonz\u00e1lez10, \u00a0Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y de \u00a0Joe \u00a0H. Mata11, \u00a0Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA), \u00a0quienes \u00a0rese\u00f1an los pormenores de la investigaci\u00f3n y posterior \u00a0acusaci\u00f3n, la imputaci\u00f3n y la normatividad aplicable al \u00a0caso, la cual est\u00e1 contenida en el C\u00f3digo Federal de \u00a0dicho pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores documentos est\u00e1n certificados y autenticados por \u00a0las autoridades del pa\u00eds requirente y traducidos al \u00a0castellano. Adem\u00e1s, aparece la refrendaci\u00f3n efectuada \u00a0por la C\u00f3nsul de Colombia en Washington D.C.12, \u00a0cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores13 \u00a0lo que, de conformidad con el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con \u00a0las leyes de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la validez de la documentaci\u00f3n aportada por el Gobierno \u00a0requirente se encuentra debidamente acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Plena \u00a0identidad \u00a0del \u00a0reclamado: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia, hace relaci\u00f3n a la coincidencia que debe existir \u00a0entre la persona procesada (acusada o condenada) en el pa\u00eds \u00a0reclamante, y la sometida al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, \u00a0sin que ello implique determinar su verdadera identidad, por lo cual, \u00a0es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la \u00a0\u201cidentificaci\u00f3n\u201d del ciudadano reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto se tiene que mediante la Nota Diplom\u00e1tica No. 2227 del \u00a019 de diciembre de 201814, \u00a0la Embajada de los Estados Unidos solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de Jhon \u00a0Jairo Agudelo Gonz\u00e1lez, \u00a0nacional colombiano, nacido el 6 de agosto de 1982 y portador de la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 84.454.818. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de la documentaci\u00f3n reunida en Colombia se concluye que se \u00a0trata de la misma persona a que alude aquella petici\u00f3n, pues \u00a0el 21 de mayo de 2019, d\u00eda en que el solicitado fue capturado, \u00a0con ese nombre y c\u00e9dula se identific\u00f3, \u00a0lo cual coincide con el \u00a0acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato15, \u00a0como \u00a0con diversas actuaciones surtidas en el curso del tr\u00e1mite ante \u00a0la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en la confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica realizada ese mismo \u00a0d\u00eda, se constat\u00f3 que a quien corresponden las \u00a0impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del \u00a0capturado es Jhon \u00a0Jairo Agudelo Gonz\u00e1lez, identificado \u00a0con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No.84.454.818, como figura \u00a0en \u00a0la base de datos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil16. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del art\u00edculo \u00a0502 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 De \u00a0la \u00a0condici\u00f3n \u00a0de \u00a0doble \u00a0incriminaci\u00f3n en las dos \u00a0naciones: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 493 de la Ley 906 de \u00a02004, para conceder la extradici\u00f3n es indispensable que los \u00a0hechos que la motivan est\u00e9n previstos en Colombia como delito \u00a0y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se tiene que Jhon \u00a0Jairo Agudelo Gonz\u00e1lez es \u00a0requerido para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito \u00a0Este de Texas en raz\u00f3n de la segunda acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva No. 4:18CR144 dictada el 6 de febrero de 201917, \u00a0mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0UNO \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n: \u00a0S. 963. T. 21, C EE UU \u00a0<\/p>\n<p>(Concierto \u00a0para importar coca\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>y \u00a0para distribuir coca\u00edna con la intenci\u00f3n y el \u00a0conocimiento de que \u00a0<\/p>\n<p>ser\u00eda \u00a0importada ilegalmente a los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en alg\u00fan momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha, y \u00a0continuamente despu\u00e9s de esa fecha hasta incluso el 5 de \u00a0septiembre de 2018, en la Rep\u00fablica de Colombia, a la \u00a0Rep\u00fablica Mexicana, el Distrito Este de Texas y otros lugares, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Jhon \u00a0Jairo Agudelo Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0acusados con conocimiento e intencionalmente se combinaron, \u00a0conspiraron y acordaron con otras personas, conocidas y desconocidas \u00a0por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para cometer los delitos \u00a0siguientes en contra de los Estados Unidos: (1) para con conocimiento \u00a0e intencionalmente importar cinco kilogramos o m\u00e1s de una \u00a0mezcla o sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de \u00a0coca\u00edna, una sustancia controlada de categor\u00eda II, a \u00a0los Estados Unidos desde la Rep\u00fablica de Colombia y M\u00e9xico \u00a0en contravenci\u00f3n de las Secciones 952 y 960 del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, y (2) para con \u00a0conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada \u00a0de categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n y el conocimiento de \u00a0que dicha sustancia se importar\u00eda ilegalmente a los Estados \u00a0Unidos, en contravenci\u00f3n de las Secciones 952 y 960 del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DOS \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n: \u00a0S. 959. T. 21, C EE UU y S.2. T. 18, C EE UU (Elaboraci\u00f3n y \u00a0distribuci\u00f3n de coca\u00edna con la intenci\u00f3n y el \u00a0conocimiento de que la coca\u00edna ser\u00eda importada \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en alg\u00fan momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha, y \u00a0continuamente despu\u00e9s de esa fecha hasta incluso el 5 de \u00a0septiembre de 2018, en el Distrito Este de Texas y otros lugares, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Jhon \u00a0Jairo Agudelo Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0acusados con conocimiento e intencionalmente elaboraron y \u00a0distribuyeron cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia \u00a0que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, una \u00a0sustancia controlada de categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n \u00a0y el conocimiento de que dicha coca\u00edna ser\u00eda importada \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 y \u00a0la Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el Agente especial de la Administraci\u00f3n para el \u00a0Control de Drogas (DEA), Joe \u00a0H. Mata18, \u00a0en relaci\u00f3n con la imputaci\u00f3n atribuida al reclamado, \u00a0puntualiz\u00f3 lo siguiente, que sustenta con el resumen de \u00a0evidencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna \u00a0investigaci\u00f3n de las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0identific\u00f3 una organizaci\u00f3n narcotraficante dirigida \u00a0por G. D. quien, desde el 2015, ha estado involucrado en operaciones \u00a0de tr\u00e1fico de coca\u00edna a gran escala y en el transporte \u00a0de coca\u00edna de Centro y Suram\u00e9rica a los Estados Unidos, \u00a0principalmente a trav\u00e9s de canales mar\u00edtimos, usando \u00a0distintos m\u00e9todos. La investigaci\u00f3n dio como resultado \u00a0las incautaciones, entre otras, de aproximadamente 70 kilogramos de \u00a0coca\u00edna el 3 \u00a0de septiembre de 2015; \u00a0aproximadamente 328 kilogramos de coca\u00edna de 16 \u00a0de julio de 2016 \u00a0y 25 kilogramos de coca\u00edna el 17 \u00a0de agosto de 217. \u00a0La investigaci\u00f3n revel\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. G. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D. fue el l\u00edder de la organizaci\u00f3n y coordin\u00f3 , \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras cosas, el embarque incautado el 16 de julio de 2016;<\/p>\n<p>b. M. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R., \u00c1. C., H. A., O. G. D., B. Q., A. G., G. B., Z. M., H. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O., R. R. y V. S. ayudaron en la coordinaci\u00f3n de m\u00faltiples \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embarques grandes de coca\u00edna;<\/p>\n<p>c. I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G. era una fuente clave de suministro de coca\u00edna para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organizaci\u00f3n, y lo ayudaba su esposa, A. M.;<\/p>\n<p>d. S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M. fue un negociador clave de la organizaci\u00f3n quien consegu\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los proveedores de coca\u00edna, gestionaba la relaciones con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros c\u00e1rteles, y tambi\u00e9n coordinaba m\u00faltiples \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embarques grandes de coca\u00edna; y<\/p>\n<p>e. F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F., M. L., A. C., AGUDELO GONZ\u00c1LEZ, B. y O. P. eran miembros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la tripulaci\u00f3n de la embarcaci\u00f3n interdictada el 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0el 3 de septiembre de 2015 de aproximadamente 70 kilogramos de \u00a0coca\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el 2015, las autoridades del \u00a0orden p\u00fablico interceptaron legalmente comunicaciones \u00a0electr\u00f3nicas entre G. D., \u00c1. C., V. S. y otros miembros \u00a0de la organizaci\u00f3n hablando y coordinando embarques de \u00a0m\u00faltiples cientos de kilogramos de coca\u00edna de Colombia \u00a0a los Estados Unidos, la Rep\u00fablica Dominicana y otros lugares. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 3 de septiembre de 2015, con base en informaci\u00f3n obtenida \u00a0de esas comunicaciones interceptadas legalmente, las autoridades \u00a0colombianas ubicaron y llevaron a cabo una inspecci\u00f3n de un \u00a0contenedor en el Puerto de Santa Marta, Colombia. Un registro del \u00a0contenedor revel\u00f3 aproximadamente 70 kilogramos de coca\u00edna. \u00a0Despu\u00e9s de la incautaci\u00f3n, las autoridades del orden \u00a0p\u00fablico interceptaron legalmente comunicaciones electr\u00f3nicas \u00a0entre V. S. y otros miembros de la organizaci\u00f3n hablando de la \u00a0operaci\u00f3n de contrabando fallida. \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0el 16 de julio de 2016 de aproximadamente 328 kilogramos de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 16 de julio de 2016, la Guardia Costera Colombiana (CCG), mientras \u00a0patrullaba el Puerto de Santa Marta, interdict\u00f3 una \u00a0embarcaci\u00f3n de nombre \u201cPandora\u201d. Durante el \u00a0registro legal de la nave Pandora, los agentes de la CCG descubrieron \u00a013 paquetes ocultos que conten\u00edan aproximadamente 328 \u00a0kilogramos de coca\u00edna. F. F., M. L., A. C., AGUDELO GONZ\u00c1LEZ, \u00a0B. y O. P. eran miembros de la tripulaci\u00f3n a bordo de la nave \u00a0pandora y fueron arrestados. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En comunicaciones legalmente interceptadas el 18 de julio de 2016, G. \u00a0D., V. S. y H. A. hablaron de la incautaci\u00f3n. Para verificar \u00a0la incautaci\u00f3n, intercambiaron fotograf\u00edas de art\u00edculos \u00a0de noticias locales que informaban la incautaci\u00f3n y el arresto \u00a0de seis miembros de la tripulaci\u00f3n. Ellos reconocieron su \u00a0responsabilidad financiera mutua por el valor de la coca\u00edna \u00a0incautada, hablaron de formas de recuperar la p\u00e9rdida, y \u00a0hablaron de la coordinaci\u00f3n de cargas futuras de coca\u00edna \u00a0de Colombia. En una comunicaci\u00f3n interceptada legalmente el 27 \u00a0de julio de 2016, G. D. y H. A. coordinaron una nueva carga de 50 \u00a0kilogramos de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0el 17 de agosto de 2017 de 25 kilogramos de coca\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En agosto de 2017, las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0interceptaron legalmente comunicaciones entre V. S. y otros miembros \u00a0de la organizaci\u00f3n hablando del traslado de una cantidad \u00a0desconocida de coca\u00edna oculta en un contenedor adjunto a una \u00a0embarcaci\u00f3n llamada \u201cStar Trust\u201d. Con base en esta \u00a0informaci\u00f3n y otras fuentes, las autoridades constarricenses \u00a0pudieron identificar y ubicar la Star Trust en Costa Rica. El 17 de \u00a0agosto de 2017 las autoridades costarricenses llevaron a cabo una \u00a0inspecci\u00f3n de la Star Trust cuando lleg\u00f3 a puerto y \u00a0descubrieron 25 kilogramos de coca\u00edna ocultos en la \u00a0embarcaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0entre otros hallazgos, el agente inform\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0por \u00faltimo, un testigo cooperador (CW), que se sab\u00eda \u00a0que ten\u00eda contactos de narcotr\u00e1fico a trav\u00e9s de \u00a0Colombia, les ha dicho a las autoridades del orden p\u00fablico que \u00a0cada uno de los acusados, salvo los seis miembros de la tripulaci\u00f3n \u00a0acusados que se encontraban en la embarcaci\u00f3n interdictada el \u00a016 de julio de 2016, contrataron los servicio del testigo cooperador \u00a0para obtener contactos para transportar cargas de coca\u00edna de \u00a0la organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0las conductas objeto de extradici\u00f3n est\u00e1n descritas en \u00a0las normas del pa\u00eds requirente, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de sustancias controladas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Elaboraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n con la finalidad de importaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal para cualquier persona elaborar o distribuir una sustancia \u00a0controlada de categor\u00eda I o II o flunitrazepam o una sustancia \u00a0qu\u00edmica enumerada con la intenci\u00f3n, el conocimiento, o \u00a0teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o producto \u00a0qu\u00edmico se importar\u00e1 ilegalmente a los Estados Unidos o \u00a0dentro de aguas dentro de una distancia menor de 12 millas de la \u00a0costa de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n\u2026952\u2026de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00edtulo, a sabiendas o intencionalmente importe\u2026una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancia controlada\u2026<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elabore, posea con la intenci\u00f3n de distribuir, o distribuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una sustancia controlada, \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0castigada seg\u00fan se establece en la subsecci\u00f3n (b) de \u00a0esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Penas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso de una violaci\u00f3n de la subdirecci\u00f3n (a) de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta secci\u00f3n que implique\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de- \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales o is\u00f3meros; [o bien] \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0cualquier compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n que contenga alguna \u00a0cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las cl\u00e1usulas \u00a0(i) a (iii) \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963, T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0de concierto y concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente cometer o conspire para cometer alg\u00fan \u00a0delito definido en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 sujeta a \u00a0los mismos castigos que \u00a0los que se ordenen para el delito cuya \u00a0comisi\u00f3n fue el objetivo de la tentativa o del concierto para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a02 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Autores \u00a0principales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cualquiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instigue, aconseje, ordene, induzca o logre que se cometa dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito, ser\u00e1 castigado como autor principal.<\/p>\n<p>b. Quienquiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que intencionalmente haga que se cometa un acto que, de haber sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometido directamente por \u00e9l o por otra persona, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerar\u00eda un delito en contra de los Estados Unidos, ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0castigado como el autor principal. \u00a0<\/p>\n<p>Precisada \u00a0la imputaci\u00f3n de que es objeto el solicitado Jhon \u00a0Jairo Agudelo Gonz\u00e1lez, \u00a0se tiene que la conducta de presuntamente haberse asociado con otras \u00a0personas para \u00a0elaborar y distribuir coca\u00edna con la intenci\u00f3n de \u00a0importarla ilegalmente a los Estados Unidos, sumada a la efectiva \u00a0incautaci\u00f3n de sustancia estupefaciente, \u00a0guarda \u00a0identidad con lo descrito en los art\u00edculos 340 (modificado por \u00a0los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 \u00a0de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5\u00ba de la Ley 1908 de 2018), \u00a0376 (reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011) \u00a0y 384 del \u00a0C\u00f3digo Penal, \u00a0por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Concierto \u00a0para delinquir. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n\u2026 de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho \u00a0(108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de\u2026 tr\u00e1fico \u00a0de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas\u2026 \u00a0la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto o la asociaci\u00f3n para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias \u00a0de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en\u2026 [el] art\u00edculo\u2026 \u00a0anterior\u2026 se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a\u2026 cinco (5) \u00a0kilogramos de coca\u00edna\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos \u00a0se\u00f1alados en la \u00a0segunda acusaci\u00f3n sustitutiva No. 4:18-CR144, proferida el 6 \u00a0de febrero de 201919 \u00a0en la Corte del Distrito Este de Texas, cumplen el requisito \u00a0establecido en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble \u00a0incriminaci\u00f3n, por cuanto se trata de conductas que son \u00a0consideradas delictivas en Colombia, y tienen una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, este presupuesto, como los analizados en l\u00edneas \u00a0anteriores, tambi\u00e9n se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la \u00a0acusaci\u00f3n del sistema procesal colombiano: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el Gran Jurado ante la Corte del \u00a0Distrito Este de Texas es equivalente, en su contenido material, a la \u00a0acusaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 337 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, revisada el acta de la \u00a0segunda acusaci\u00f3n de reemplazo No. 4:18-CR144, dictada el 6 de \u00a0febrero de 201920, \u00a0se observa que all\u00ed se concreta la formulaci\u00f3n de los \u00a0cargos, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones \u00a0transgredidas (conforme qued\u00f3 rese\u00f1ado en precedencia), \u00a0as\u00ed como el nombre del acusado y las conductas por \u00e9l \u00a0desarrolladas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el acervo probatorio que soporta la \u00a0acusaci\u00f3n en menci\u00f3n, \u00a0Ernest \u00a0Gonz\u00e1lez, Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, al \u00a0rendir declaraci\u00f3n en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0manifest\u00f3 que la Fiscal\u00eda comprobar\u00e1 su caso \u00a0contra Jhon \u00a0Jairo Agudelo Gonz\u00e1lez\u2026\u201ca \u00a0trav\u00e9s de varios tipos de pruebas, incluso comunicaciones \u00a0interceptadas legalmente, el testimonios de testigos, fotograf\u00edas \u00a0y la incautaci\u00f3n legal de drogas y embarcaciones mar\u00edtimas\u201d \u00a021. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0duda surge entonces acerca del paralelismo existente entre el \u00a0procedimiento for\u00e1neo y la acusaci\u00f3n prevista en el \u00a0ordenamiento procesal penal del pa\u00eds, bajo el entendido de que \u00a0se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de \u00a0identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la \u00a0etapa del juicio, donde la defensa del requerido \u00a0puede \u00a0controvertir los elementos probatorios y la acusaci\u00f3n \u00a0formulada ante la Corte del Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, es evidente la equivalencia existente entre la \u00a0acusaci\u00f3n dictada en el pa\u00eds extranjero y la pieza \u00a0procesal contemplada en los art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico como la defensa del \u00a0requerido aducen que procede emitir concepto desfavorable a la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n de Jhon \u00a0Jairo Agudelo Gonz\u00e1lez, por \u00a0cuanto en Colombia, en su contra, se adelant\u00f3 un proceso por \u00a0los mismos hechos que fundan la solicitud de extradici\u00f3n en el \u00a0cual se emiti\u00f3 sentencia que se encuentra en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se dej\u00f3 anotado en precedencia, en las Notas Verbales 2227 y \u00a01011, del 18 de diciembre de 2018 y 19 de julio de 2019, \u00a0respectivamente, por cuyo medio se solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n y se formaliz\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de entrega del citado ciudadano se se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los hechos se contraen a \u00abDelitos \u00a0de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos y delitos relacionados con \u00a0concierto para delinquir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, en la segunda acusaci\u00f3n sustitutiva \u00a04:18CR144 \u00a0proferida el 6 de febrero de 2019, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0UNO \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en alg\u00fan momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha, y \u00a0continuamente despu\u00e9s de esa fecha hasta incluso el 5 de \u00a0septiembre de 2018, en la Rep\u00fablica de Colombia, al Rep\u00fablica \u00a0Mexicana, el Distrito Este de Texas y otros lugares, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Jhon \u00a0Jairo Agudelo Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>\u2026con \u00a0conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron y \u00a0acordaron con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran \u00a0Jurado de los Estados Unidos, para cometer los delitos siguientes en \u00a0contra de los Estados Unidos: (1) para con conocimiento e \u00a0intencionalmente importar cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla \u00a0o sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0una sustancia controlada de categor\u00eda II, a los Estados Unidos \u00a0desde la Rep\u00fablica de Colombia y M\u00e9xico en \u00a0contravenci\u00f3n de las Secciones 952 y 960 del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos, y (2) para con conocimiento \u00a0e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable \u00a0de coca\u00edna, una sustancia controlada de categor\u00eda II, \u00a0con la intenci\u00f3n y el conocimiento de que dicha sustancia se \u00a0importar\u00eda ilegalmente a los Estados Unidos, en contravenci\u00f3n \u00a0de las Secciones 952 y 960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DOS \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en alg\u00fan momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha, y \u00a0continuamente despu\u00e9s de esa fecha hasta incluso el 5 de \u00a0septiembre de 2018, en el Distrito Este de Texas y otros lugares, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Jhon \u00a0Jairo Agudelo Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 con \u00a0conocimiento e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada \u00a0de categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n y el conocimiento de \u00a0que dicha coca\u00edna ser\u00eda importada ilegalmente a los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el fiscal Ernest \u00a0Gonz\u00e1lez en \u00a0la declaraci\u00f3n jurada se\u00f1al\u00f3 que a los acusados \u00a0se les imputa la comisi\u00f3n de los siguientes delitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el Cargo Uno, concierto para importar cinco kilogramos o m\u00e1s \u00a0de coca\u00edna a los Estados Unidos desde Colombia y M\u00e9xico, \u00a0y distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna, con la \u00a0intenci\u00f3n, el conocimiento y teniendo causa razonable para \u00a0creer que dicha sustancia se importar\u00eda ilegalmente a los \u00a0Estados Unidos \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en el Cargo Dos, elaboraci\u00f3n y distribuci\u00f3n de cinco \u00a0kilogramos \u00a0o m\u00e1s de coca\u00edna, con la intenci\u00f3n, \u00a0el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha \u00a0coca\u00edna se importar\u00eda ilegalmente a los Estados Unidos, \u00a0y ayuda e instigaci\u00f3n de este delito\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que \u00ab\u2026se \u00a0inculpa delitos que ocurrieron desde enero de 2015, o alrededor de \u00a0esa fecha, hasta el 5 de septiembre de 2018\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Agente especial de la Administraci\u00f3n para el \u00a0Control de Drogas (DEA), Joe \u00a0H. Mata22, \u00a0en relaci\u00f3n con la imputaci\u00f3n atribuida al reclamado, \u00a0puntualiz\u00f3:. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna \u00a0investigaci\u00f3n de las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0identific\u00f3 una organizaci\u00f3n narcotraficante dirigida \u00a0por G. D. quien, desde el 2015, ha estado involucrado en operaciones \u00a0de tr\u00e1fico de coca\u00edna a gran escala y en el transporte \u00a0de coca\u00edna de Centro y Suram\u00e9rica a los Estados Unidos, \u00a0principalmente a trav\u00e9s de canales mar\u00edtimos, usando \u00a0distintos m\u00e9todos. La investigaci\u00f3n dio como resultado \u00a0las incautaciones, entre otras, de aproximadamente 70 kilogramos de \u00a0coca\u00edna el 3 \u00a0de septiembre de 2015; \u00a0aproximadamente 328 kilogramos de coca\u00edna de 16 \u00a0de julio de 2016 \u00a0y 25 kilogramos de coca\u00edna el 17 \u00a0de agosto de 217. \u00a0La investigaci\u00f3n revel\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la participaci\u00f3n del reclamado indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de julio de 2016, \u00a0la Guardia Costera Colombiana (CCG), mientras patrullaba el Puerto de \u00a0Santa Marta, interdict\u00f3 una embarcaci\u00f3n de nombre \u00a0\u201cPandora\u201d. Durante el registro legal de la nave Pandora, \u00a0los agentes de la CCG descubrieron 13 paquetes ocultos que conten\u00edan \u00a0aproximadamente 328 kilogramos de coca\u00edna. F. F., M. L., A. \u00a0C., AGUDELO GONZ\u00c1LEZ, B. y O. P. eran miembros de la \u00a0tripulaci\u00f3n a bordo de la nave pandora y fueron arrestados. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En comunicaciones legalmente interceptadas el 18 de julio de 2016, G. \u00a0D., V. S. y H. A. hablaron de la incautaci\u00f3n. Para verificar \u00a0la incautaci\u00f3n, intercambiaron fotograf\u00edas de art\u00edculos \u00a0de noticias locales que informaban la incautaci\u00f3n y el arresto \u00a0de seis miembros de la tripulaci\u00f3n. Ellos reconocieron su \u00a0responsabilidad financiera mutua por el valor de la coca\u00edna \u00a0incautada, hablaron de formas de recuperar la p\u00e9rdida, y \u00a0hablaron de la coordinaci\u00f3n de cargas futuras de coca\u00edna \u00a0de Colombia. En una comunicaci\u00f3n interceptada legalmente el 27 \u00a0de julio de 2016, G. D. y H. A. coordinaron una nueva carga de 50 \u00a0kilogramos de coca\u00edna. (resaltado \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se alleg\u00f3 al tr\u00e1mite la sentencia de \u00a0preacuerdo, proferida el 3 de septiembre de 2019 por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta en el \u00a0radicado 470016000000-2019-00150, mediante la cual el requerido Jhon \u00a0Jairo Agudelo Gonz\u00e1lez fue \u00a0condenado a 128 meses de prisi\u00f3n y multa de 1.334 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes a 2016, por el delito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que motivaron la condena en nuestro pa\u00eds, los sintetiz\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0el d\u00eda \u00a016 de julio de 2016, siendo aproximadamente las (sic) 1:50 de la \u00a0ma\u00f1ana, miembros de la Armada Nacional que realizaban labores \u00a0de patrullaje y vigilancia, a trav\u00e9s de radar detectaron una \u00a0embarcaci\u00f3n a la altura del rodadero que se dirig\u00eda \u00a0hac\u00eda un buque en movimiento que hab\u00eda zarpado horas \u00a0antes del puerto Drummond de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Narra \u00a0la Fiscal\u00eda que las autoridades le hicieron llamados a trav\u00e9s \u00a0de VHF marino, alto parlante, sonido con sirenas, pitos y al no \u00a0obtener respuesta el cuerpo de guardacostas, procedi\u00f3 \u00a0interceptada (sic) a la altura de las coordinadas Lat 11\u00ba \u00a013.004\u00b4N-Long 74\u00ba 15.963\u00b4W constat\u00e1ndose que \u00a0se trataba de una embarcaci\u00f3n tipo langostera la cual no \u00a0pose\u00eda matr\u00edcula y se identificaba con el nombre de \u00a0\u201cPandora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la embarcaci\u00f3n se encontraban los se\u00f1ores Juan Carlos \u00a0Bejarano, Jaime Alberto F\u00e1bregas Fisvel, Alexander Mendoza \u00a0Lobo, Jhon \u00a0Jairo Agudelo Gonz\u00e1lez, Luis \u00a0Spencer Orozco Pacheco y F\u00e9lix Alberto Acu\u00f1a Carmona. \u00a0As\u00ed mismo luego de practicarle \u00a0la inspecci\u00f3n a la \u00a0motonave se hall\u00f3 en su interior trece (13) bultos de mediano \u00a0tama\u00f1o que conten\u00edan en su interior trescientos \u00a0veinticinco (325) paquetes rectangulares con una sustancia compacta \u00a0de color blanco, con caracter\u00edsticas (olor- textura-etc.) \u00a0similares a la coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo sostuvo la fiscal\u00eda, que una vez practicados los \u00a0estudios pertinentes se pudo determin\u00f3 (sic) que la sustancia \u00a0incautada arroj\u00f3 resultados positivos para coca\u00edna y\/o \u00a0sus derivados con un peso neto total de trescientos veintiocho punto \u00a0veinticinco (328.25) kilogramos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, fueron capturados en situaci\u00f3n de \u00a0flagrancia los tripulantes de la embarcaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0verificaci\u00f3n realizada permite establecer que los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de las dos actuaciones no son \u00a0iguales, y que la pretensi\u00f3n del Procurador Delegado y la \u00a0Defensa, de que se emita concepto desfavorable, por ser absolutamente \u00a0coincidentes, no consulta sus contenidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0Colombia, la justicia conden\u00f3 a Jhon \u00a0Jairo Agudelo Gonz\u00e1lez por \u00a0un hecho espec\u00edfico: La incautaci\u00f3n el 16 de julio de \u00a02016 de 328.25 kilogramos de una sustancia que conten\u00eda \u00a0coca\u00edna, en las costas de la ciudad de Santa Marta, dentro de \u00a0una embarcaci\u00f3n de la que el solicitado era tripulante, por \u00a0parte de la Armada Nacional. Ning\u00fan cargo adicional le hizo la \u00a0justicia colombiana por su pertenencia a una organizaci\u00f3n \u00a0criminal dedicada al narcotr\u00e1fico, ni por otros env\u00edos \u00a0de la misma sustancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la acusaci\u00f3n del pa\u00eds requirente se le hacen dos \u00a0cargos. Uno por concierto para delinquir, por pertenecer a una \u00a0organizaci\u00f3n criminal dedicada al narcotr\u00e1fico, desde \u00a0el mes de enero de 2015 hasta el 5 de septiembre de 2018, que la \u00a0acusaci\u00f3n ni la sentencia emitida en Colombia incluyeron. Y \u00a0otro por elaboraci\u00f3n y distribuci\u00f3n de sustancias \u00a0controladas, dentro del mismo per\u00edodo, que resulta ser \u00a0comprensivo del hecho por el cual se juzg\u00f3 en Colombia, pero \u00a0no id\u00e9ntico, porque contiene otros env\u00edos realizados \u00a0durante el mismo per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0\u00fanico que existe en com\u00fan es que en este segundo cargo \u00a0la justicia de los Estados Unidos le enrostra puntualmente a Jhon \u00a0Jairo Agudelo Gonz\u00e1lez \u00a0la \u00a0incautaci\u00f3n de los 328 kilos de coca\u00edna, realizada el \u00a016 de julio de 2016, en las costas de la ciudad de Santa Marta, por \u00a0la Armada Nacional, pero esto solo dar\u00eda lugar a emitir \u00a0concepto desfavorable en relaci\u00f3n con este espec\u00edfico \u00a0hecho, para evitar que sea juzgado doblemente, postura por la que se \u00a0inclinar\u00e1 la Sala, con las siguientes precisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Reglas \u00a0para la aplicaci\u00f3n del principio de cosa juzgada como causal \u00a0de improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de evitar que el principio de cosa juzgada fuera utilizado \u00a0indebidamente para evadir la reclamaci\u00f3n, acudiendo a la \u00a0aceptaci\u00f3n anticipada de cargos ante la justicia colombiana \u00a0despu\u00e9s del pedido de extradici\u00f3n, la Sala, en \u00a0jurisprudencia ampliamente consolidada, fij\u00f3 como condiciones \u00a0para su aplicaci\u00f3n en estos casos, las siguientes, (i) que la \u00a0sentencia haya causado ejecutoria antes del concepto de extradici\u00f3n, \u00a0y (ii) que la aceptaci\u00f3n de cargos que determin\u00f3 la \u00a0sentencia se haya realizado antes de la materializaci\u00f3n del \u00a0pedido de extradici\u00f3n. Estas reglas aparecen redactadas en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab8.9.3.1 \u00a0En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias \u00a0hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicaci\u00f3n de \u00a0una de las formas de terminaci\u00f3n anticipada del proceso penal \u00a0(Vr.gr. sentencia anticipada -art\u00edculo 40 de la Ley 600 de \u00a02000-, aceptaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, pre-acuerdos \u00a0-art\u00edculos 293 y 348 s.s. de la Ley 906 de 2004- etc.), el \u00a0concepto ser\u00e1 desfavorable, siempre \u00a0y cuando se demuestre inequ\u00edvocamente que con anterioridad al \u00a0pedido de extradici\u00f3n se llev\u00f3 a cabo la manifestaci\u00f3n \u00a0libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a \u00a0uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasm\u00f3 en una \u00a0acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y \u00a0sustanciales para tal efecto; y esa actuaci\u00f3n condujo \u00a0indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos \u00a0t\u00e9rminos en los cuales se acept\u00f3 o convino la \u00a0responsabilidad del solicitado en extradici\u00f3n, siempre y \u00a0cuando, \u00a0 \u00a0-se reitera-, que la sentencia quede en firme antes de que \u00a0la Corte emita su opini\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean \u00a0utilizadas indebidamente para evadir la extradici\u00f3n en \u00a0violaci\u00f3n de los principios de buena fe, eficacia en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, lealtad procesal (art\u00edculos \u00a083 de la Carta Pol\u00edtica, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), as\u00ed \u00a0como de cooperaci\u00f3n internacional en la lucha contra la \u00a0criminalidad (art\u00edculo 189 ib\u00eddem)\u00bb \u00a0(CSJ CP, 16 \u00a0Sep. 2009, Rad. 31036, reiterada en CSJ CP, 07 Abr. 2010, Rad. 31557, \u00a0CSJ AP 6320-2015, CSJ CP 056-2019, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso analizado se cumple la primera condici\u00f3n, toda vez que \u00a0la sentencia por los hechos relacionados con la incautaci\u00f3n de \u00a0los 328 kilos de coca\u00edna en las costas de la ciudad de Santa \u00a0Marta, respecto de los cuales Jhon \u00a0Jairo Agudelo Gonz\u00e1lez \u00a0acept\u00f3 cargos v\u00eda preacuerdo, \u00a0se encuentra debidamente ejecutoriada. Pero la segunda condici\u00f3n, \u00a0referida a que la aceptaci\u00f3n de cargos se haya cumplido antes \u00a0de la materializaci\u00f3n del pedido de extradici\u00f3n, no \u00a0concurre. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se dej\u00f3 visto atr\u00e1s, el preacuerdo para sentencia \u00a0anticipada se suscribi\u00f3 el 4 de junio de 2019 y el 7 de junio \u00a0del mismo a\u00f1o se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n del \u00a0juez del conocimiento, fechas para las cuales el se\u00f1or \u00a0Jhon Jairo Agudelo Gonz\u00e1lez ya \u00a0se encontraba detenido por cuenta de la solicitud de detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n formulada por el Gobierno \u00a0de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que, (i) el 19 de diciembre de 2018 \u00a0(5 meses y 15 \u00a0d\u00edas antes), \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos solicit\u00f3 su detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n, (ii) el 10 de enero de \u00a02019 (4 meses y \u00a024 d\u00edas antes), \u00a0el Fiscal General de la Naci\u00f3n orden\u00f3 su captura, (iii) \u00a0el 21 de mayo de 2019 (14 \u00a0d\u00edas antes) \u00a0se hizo efectiva su captura en la ciudad de \u00a0Santa \u00a0Marta, y (iv) en la misma fecha, fue enterado del motivo de su \u00a0detenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0exigencia de que el acuerdo o la aceptaci\u00f3n de cargos, se haya \u00a0realizado con \u00a0anterioridad al pedido de extradici\u00f3n, presupone \u00a0que no debe existir, ni solicitud de detenci\u00f3n con fines de \u00a0extradici\u00f3n, ni solicitud formal de extradici\u00f3n, pues \u00a0si ya existe alguna de ellas, ha de entenderse, para estos efectos, \u00a0que el pedido ya existe. Por eso, no tiene cabida la afirmaci\u00f3n \u00a0de que, como la solicitud solo se formaliz\u00f3 en el mes de \u00a0julio, la regla no opera, \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera se honran los compromisos de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional y se evita que el solicitado acuda a los institutos de \u00a0los allanamientos o los preacuerdos para sentencia anticipada, en \u00a0procura de consolidar una causal de improcedencia que le permita \u00a0burlar la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, como pareciera haber \u00a0sucedido en este caso, donde aparece claro que se acudi\u00f3 a \u00a0ellos solo despu\u00e9s de haberse recibido el pedido de detenci\u00f3n \u00a0con fines de extradici\u00f3n y de haberse materializado la orden \u00a0de captura. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0como quiera que en este asunto, la aceptaci\u00f3n de cargos y la \u00a0posterior condena en Colombia, no tiene la virtualidad de impedir de \u00a0suyo la extradici\u00f3n, por existir otros cargos que la \u00a0posibilitan, la Sala emitir\u00e1 concepto DESFAVORABLE en relaci\u00f3n \u00a0con el espec\u00edfico hecho que la motiv\u00f3 (los ocurridos en \u00a0Santa Marta el 16 de julio de 2016), en aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de prevalencia de las decisiones judiciales internas. \u00a0<\/p>\n<p>Condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Gobierno Nacional, como se trata de un ciudadano colombiano, est\u00e1 \u00a0en la obligaci\u00f3n de supeditar la entrega de la persona \u00a0solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en \u00a0ning\u00fan caso juzgada por hechos exceptuados en este concepto, \u00a0anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como \u00a0parte de la pena que pueda llegar a impon\u00e9rsele en el pa\u00eds \u00a0requirente, el tiempo que ha permanecido en detenci\u00f3n con \u00a0motivo del presente tr\u00e1mite, y a que se le conmute la pena de \u00a0muerte. Igualmente, a que no sea sometida a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, \u00a0destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a \u00a0que se le respeten todas las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n \u00a0de su condici\u00f3n de nacional colombiano23, \u00a0en concreto a: tener acceso a un proceso p\u00fablico sin \u00a0dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, est\u00e9 \u00a0asistido por un int\u00e9rprete, cuente con un defensor designado \u00a0por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios \u00a0adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y \u00a0controvertir las que se alleguen en su contra, su situaci\u00f3n de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, \u00a0la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y \u00a0tenga la finalidad esencial de reforma y adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Gobierno Nacional tambi\u00e9n deber\u00e1 imponer al Estado \u00a0requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del \u00a0reclamado, la obligaci\u00f3n de facilitar los medios necesarios \u00a0para garantizar su repatriaci\u00f3n en condiciones de dignidad y \u00a0respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobrese\u00eddo, \u00a0absuelto, declarado no culpable o su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0resuelta definitivamente de manera semejante en el pa\u00eds \u00a0solicitante, incluso, con posterioridad a su liberaci\u00f3n una \u00a0vez cumpla la pena all\u00ed impuesta por sentencia condenatoria \u00a0originada en los cargos por los cuales procede la presente \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 As\u00ed mismo, deber\u00e1 condicionar la entrega a que el pa\u00eds \u00a0requirente, de acuerdo con sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991 califica a la familia como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su \u00a0honra, dignidad e intimidad, la cual tambi\u00e9n es protegida por \u00a0la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en sus art\u00edculos \u00a017 y 23, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adem\u00e1s, se advierte que en raz\u00f3n de lo dispuesto en el \u00a0numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, es del resorte del Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0en su condici\u00f3n de jefe de Estado y supremo director de la \u00a0pol\u00edtica exterior y de las relaciones internacionales, \u00a0realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se \u00a0impongan a la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n, quien a su \u00a0vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual \u00a0incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Igualmente se prevendr\u00e1 al Gobierno Nacional que, seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 504 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, tiene la opci\u00f3n de diferir la entrega de \u00a0Agudelo \u00a0Gonz\u00e1lez, \u00a0hasta cuando cumpla la pena impuesta proferida en su contra el 3 de \u00a0septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Santa Marta dentro del proceso radicado No. \u00a0470016000000-2019-0015024 \u00a0(No. interno \u00a02019-00083). \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 Cuesti\u00f3n \u00a0 final: \u00a0<\/p>\n<p>Visto, \u00a0entonces, que concurren los presupuestos exigidos para acceder a la \u00a0entrega de Agudelo \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0por \u00a0los cargos imputados por los Estados Unidos, con excepci\u00f3n del \u00a0relacionado con la incautaci\u00f3n de 328 kilos de coca\u00edna \u00a0en las costas de Santa Marta, el 16 de julio de 2016, la Sala emitir\u00e1 \u00a0concepto DESFAVORABLE para este este \u00faltimo, y FAVORABLE para \u00a0los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPT\u00daA \u00a0<\/p>\n<p>DESFAVORABLEMENTE \u00a0por \u00a0el cargo relacionado con la incautaci\u00f3n de 328 kilogramos de \u00a0coca\u00edna en las costas de la ciudad de Santa Marta el 16 de \u00a0julio de 2016, y FAVORABLEMENTE \u00a0respecto \u00a0de los dem\u00e1s cargos formulados por la justicia de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica al ciudadano colombiano \u00a0Jhon \u00a0Jairo Agudelo Gonz\u00e1lez, \u00a0en la acusaci\u00f3n sustitutiva No. 4:18CR144, \u00a0proferida el 6 de febrero de 2019, por la Corte Distrital para el \u00a0Distrito este de Texas, Divisi\u00f3n \u00a0Sherman. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala se comunicar\u00e1 esta \u00a0determinaci\u00f3n al requerido Jhon \u00a0Jairo Agudelo Gonz\u00e1lez, \u00a0a su defensor y el representante del Ministerio P\u00fablico, al \u00a0igual que al Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su \u00a0competencia en relaci\u00f3n con el detenido preventivamente con \u00a0fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho para los tr\u00e1mites legales subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 59 a 62, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 a 4, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 70 a 74 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a063 \u00eddem. Oficio DIAJ No. 1816 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 63, carpeta anexos. Oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DIAJI No. 1816 del 22 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011, cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0246 a 250, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 295-314 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0246 a 250, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0221 a 229 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0296 a 314 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a075, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059 a 62 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 a 13 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0246- 250, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0295 al 314, carpeta de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0246-150, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0246-150, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 125 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0295 al 314, carpeta de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el criterio de esta Corporaci\u00f3n, a pesar de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se produzca la entrega del ciudadano colombiano, \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados sobre derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0humanos suscritos por el pa\u00eds (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025625). \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044 a 49, cuaderno Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 55874 \u00a0 Acta \u00a0No. 87 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Corte emite concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano Jhon \u00a0Jairo Agudelo Rodr\u00edguez, \u00a0formulada \u00a0por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-49866","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49866","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49866"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49866\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49866"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49866"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49866"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}