{"id":49864,"date":"2023-09-15T20:48:42","date_gmt":"2023-09-15T20:48:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/5541729-04-20\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:42","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:42","slug":"5541729-04-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/5541729-04-20\/","title":{"rendered":"55417(29-04-20)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP0-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55417<\/p>\n<p>\u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 087) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 501 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho \u00a0corresponde en relaci\u00f3n con la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano Lu\u00eds \u00a0Fernando Toro Londo\u00f1o, \u00a0efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0A trav\u00e9s de la Nota Verbal 21371 \u00a0del 4 de diciembre de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su embajada en Colombia, solicit\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano Luis \u00a0Fernando Toro Londo\u00f1o, \u00a0identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 70.568.669, \u00a0requerido \u00abpara \u00a0comparecer a juicio por delitos de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos \u00a0y delitos relacionados con concierto para delinquir [ante] la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 509 de la Ley \u00a0906 de 2004, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con \u00a0Resoluci\u00f3n del 10 de diciembre de 2018,2 \u00a0decret\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n del \u00a0mencionado, quien fue detenido en la ciudad de Medell\u00edn, el 19 \u00a0de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con la Nota Verbal 0641 del 16 de mayo de 2019,3 \u00a0se formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n y \u00a0adjunt\u00f3 los siguientes documentos debidamente traducidos al \u00a0idioma espa\u00f1ol: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Copia \u00a0de la acusaci\u00f3n formal 4:18 CR 984 \u00a0dictada el 13 \u00a0de junio de 2018, \u00a0ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos del Distrito Este de \u00a0Texas &#8211; Divisi\u00f3n Sherman. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Copia \u00a0de la orden de aprehensi\u00f3n de la misma fecha, emitida por la \u00a0citada autoridad judicial.5 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Declaraciones de apoyo a la solicitud, rendidas bajo juramento por \u00a0Jay \u00a0Combs,6 \u00a0Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, \u00a0y Anthony \u00a0Vaughn,7 \u00a0Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0La reproducci\u00f3n de las normas aplicables al caso.8 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Informe \u00a0de consulta web de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0del requerido Luis \u00a0Fernando Toro Londo\u00f1o.9 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Certificados relacionados con la legalizaci\u00f3n y autenticidad \u00a0de tales documentos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Expedido por Frances \u00a0Chang, \u00a0en el cual hace constar que las declaraciones juramentadas, en apoyo \u00a0de la solicitud de extradici\u00f3n formal, son copias \u00abfieles\u00bb \u00a0de \u00a0documentos que se conservan en los archivos oficiales del \u00a0Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Am\u00e9rica en \u00a0Washington D.C.10 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Expedido por William \u00a0P. Barr, \u00a0Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que Frances \u00a0Chang \u00a0desempe\u00f1aba el cargo de Directora Asociada de la Oficina de \u00a0Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n de lo Penal, del \u00a0Departamento de Justicia de los Estados Unidos y, adem\u00e1s, \u00a0estaba debidamente comisionada y calificada.11 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Expedido \u00a0por \u00a0Michael \u00a0R. Pompeo, \u00a0Secretario de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar \u00a0que al anterior documento \u00abse \u00a0le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica y que dicho sello merece plena fe y \u00a0cr\u00e9dito\u00bb.12 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0surtido ante las autoridades colombianas \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La \u00a0Canciller\u00eda, mediante oficio DIAJI 1192 del 16 de mayo de \u00a02019,13 \u00a0remiti\u00f3 copia de la documentaci\u00f3n pertinente y sus \u00a0anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el \u00a0expediente a esta Corporaci\u00f3n con oficio \u00a0MJD-OFI19-0014454-DAI-1100 del \u00a022 de mayo de 2019.14 \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Con auto del 6 de junio de 2013, la Sala reconoci\u00f3 personer\u00eda \u00a0a los apoderados principal y suplente de Luis \u00a0Fernando Toro Londo\u00f1o para \u00a0que lo representen en este tr\u00e1mite y adem\u00e1s orden\u00f3 \u00a0surtir el traslado del art\u00edculo 500, inciso 2\u00b0, \u00a0de la Ley 906 de 2004 para la solicitud de pruebas.15 \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Con \u00a0providencia del 23 de octubre de 2019,16 \u00a0la Sala, por solicitud del apoderado del requerido, y en aras de \u00a0descartar una posible afrenta al \u00a0principio del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0orden\u00f3 oficiar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para que informara si Toro \u00a0Londo\u00f1o ha \u00a0sido investigado o juzgado por alguna conducta dentro de un tr\u00e1mite \u00a0judicial en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, neg\u00f3 los medios de persuasi\u00f3n relacionados \u00a0con la valoraci\u00f3n de las evidencias que sirvieron de sustento \u00a0para que el 13 \u00a0de junio de 2018 se dictara en su contra \u00a0la acusaci\u00f3n \u00a0formal 4:18 CR 98, \u00a0por tratarse de un asunto que debe plantearse y debatirse en \u00a0desarrollo del tr\u00e1mite adelantado por la autoridad extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se accedi\u00f3 a requerir al Gobierno de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica para que allegara el testimonio de Anthony Vaughn, \u00a0funcionario de la administraci\u00f3n para el Control de Drogas de \u00a0la Agencia del Departamento de Justicia, as\u00ed como los \u00a0elementos en que se soport\u00f3 el pliego de cargos, pues lo \u00a0pretendido por el abogado es proponer un debate sobre la \u00a0responsabilidad del mencionado y el m\u00e9rito de la prueba que \u00a0sustenta el pedido de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Finalmente, mediante auto del 4 de febrero de 2020,17 \u00a0se habilit\u00f3 la oportunidad para la presentaci\u00f3n de \u00a0alegatos finales. \u00a0<\/p>\n<p>Alegatos \u00a0de los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Del Delegado del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal al \u00a0encontrar satisfechas las exigencias convencionales y legales, \u00a0solicit\u00f3 que se concept\u00fae favorablemente a la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n e \u00a0inst\u00f3 a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta \u00a0al pa\u00eds reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y \u00a0garant\u00edas de \u00a0Luis Fernando Toro Londo\u00f1o.18 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En \u00a0contraposici\u00f3n, la defensora sostuvo que se debe garantizar a \u00a0su asistido el derecho a la igualdad; concretamente, a \u00abser \u00a0tratado bajo las mismas condiciones que han sido tratados los dem\u00e1s \u00a0investigados dentro de la investigaci\u00f3n que cursa ante la \u00a0Fiscal\u00eda 33 Especializada de Cartagena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 que se dicte concepto \u00a0desfavorable, pues en su criterio, Toro \u00a0Londo\u00f1o \u00a0debe ser juzgado en Colombia por los hechos y conductas que se le \u00a0atribuyen en la acusaci\u00f3n formal 4:18CR 98, en tanto \u00abes \u00a0el \u00fanico que no ha sido llamado dentro del proceso\u00bb.19 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Aspectos generales sobre la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, en relaci\u00f3n \u00a0con el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, la Constituci\u00f3n \u00a0estableci\u00f3 un sistema estricto de fuentes formales y \u00a0materiales, en el cual los tratados p\u00fablicos se aplican de \u00a0forma \u00abprincipal \u00a0y preferencial\u00bb \u00a0y \u00a0la ley rige de manera \u00absubsidiaria \u00a0o supletoria\u00bb.20 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia est\u00e1 en el deber de verificar, de forma preliminar, \u00a0el cumplimiento de lo previsto en la Carta Pol\u00edtica y, una vez \u00a0finalizada esa labor, realizar el an\u00e1lisis formal del pedido \u00a0de extradici\u00f3n. No podr\u00e1 emitirse un concepto favorable \u00a0si se observa que la solicitud puesta a consideraci\u00f3n \u00a0desconoce las previsiones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0entendimiento se basa en el mandato constitucional irrestricto \u00a0dirigido a esta Corporaci\u00f3n, en su condici\u00f3n de \u00f3rgano \u00a0l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en cuanto a \u00a0salvaguardar los derechos y garant\u00edas fundamentales de todas \u00a0las personas, de conformidad con los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, \u00a04\u00ba y 230 ib\u00eddem, \u00a0sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la \u00a0supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica frente a \u00a0cualquier otra norma jur\u00eddica y la autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n formulada por el Gobierno \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala: \u00a0i) \u00a0\u00abla \u00a0extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 \u00a0por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana\u00bb, \u00a0ii) \u00a0\u00abno \u00a0proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos\u00bb \u00a0ni \u00a0iii) \u00a0cuando \u00a0\u00abse \u00a0trate de hechos cometidos con anterioridad\u00bb \u00a0al \u00a017 \u00a0de diciembre de 1997, fecha en la que entr\u00f3 a regir el Acto \u00a0Legislativo No. 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo transitorio 19\u00b0 \u00a0del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se podr\u00e1 conceder la extradici\u00f3n ni tomar medidas de \u00a0aseguramiento con fines de extradici\u00f3n respecto de hechos o \u00a0conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto \u00a0armado interno o con ocasi\u00f3n de este hasta la finalizaci\u00f3n \u00a0del mismo, tr\u00e1tese de delitos amnistiables o de delitos no \u00a0amnistiables, y en especial por ning\u00fan delito pol\u00edtico, \u00a0de rebeli\u00f3n o conexo con los anteriores, ya hubieran sido \u00a0cometidos dentro o fuera de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, se verificar\u00e1 cada una de las referidas \u00a0exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Como se ver\u00e1 en el ac\u00e1pite referente a la doble \u00a0incriminaci\u00f3n, las conductas por las cuales se solicita en \u00a0extradici\u00f3n a Luis \u00a0Fernando Toro Londo\u00f1o son \u00a0consideradas tambi\u00e9n delitos en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0En cuanto a la determinaci\u00f3n del lugar de ocurrencia de los \u00a0il\u00edcitos que motivan la solicitud de extradici\u00f3n, en \u00a0los anexos se afirma que el requerido pertenece a una organizaci\u00f3n \u00a0de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos que opera en Colombia, Centro \u00a0y Suram\u00e9rica, responsable de transportar cientos de m\u00faltiples \u00a0kilogramos de estupefacientes en la regi\u00f3n y hacia los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, a la luz de la \u00a0teor\u00eda mixta o de la ubicuidad,21 \u00a0empleada \u00a0por la \u00a0jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en \u00a0los casos de delitos trasnacionales, el \u00a0concierto \u00a0para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico \u00a0y \u00a0el \u00a0tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos, \u00a0conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas tambi\u00e9n \u00a0en el territorio del Estado requirente y, por esa misma raz\u00f3n, \u00a0cometidas \u00a0en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Por otra parte, d\u00edgase que seg\u00fan los numerales 1 y 10 \u00a0del art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n de las Naciones \u00a0Unidas contra el Tr\u00e1fico de Estupefacientes y Sustancias \u00a0Sicotr\u00f3picas, esos delitos no \u00a0se consideran pol\u00edticos o pol\u00edticamente motivados. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Revisada \u00a0la documentaci\u00f3n aportada por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, se constata que la organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial dedicada al tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos, de la \u00a0que, seg\u00fan se afirma, hac\u00eda parte Luis \u00a0Fernando Toro Londo\u00f1o, \u00a0operaba \u00a0desde el a\u00f1o 2008; sin embargo, los hechos concretos en que se \u00a0funda la solicitud de extradici\u00f3n acaecieron durante el \u00a0periodo comprendido entre el a\u00f1o 2017 al 13 de junio de 2018, \u00a0fecha en que se profiri\u00f3 la acusaci\u00f3n formal,22 \u00a0y que resulta ser posterior al inicio de la vigencia del Acto \u00a0Legislativo 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Tampoco opera la prohibici\u00f3n \u00a0de conceder la extradici\u00f3n de integrantes de la desmovilizada \u00a0guerrilla de las FARC-EP contenida en el art\u00edculo 19 \u00a0transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en raz\u00f3n a que no \u00a0obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal \u00a0condici\u00f3n y los interesados no mencionaron nada al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, se observa que el \u00a0pedido de extradici\u00f3n no \u00a0contraviene las limitaciones constitucionales previamente se\u00f1aladas \u00a0y, por esa raz\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a evaluar el \u00a0cumplimiento \u00a0de los requisitos convencionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos convencionales \u00a0o legales de la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores indic\u00f3 que \u00a0\u00abse \u00a0encuentran vigentes para las Partes\u00bb, la \u00a0Convenci\u00f3n de Naciones Unidas \u00abcontra \u00a0el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias \u00a0psicotr\u00f3picas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988\u00bb, \u00a0as\u00ed como la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas \u00abcontra \u00a0la delincuencia organizada transnacional\u00bb adoptada \u00a0en Nueva York el 27 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0convenciones habilitan la extradici\u00f3n entre las partes por los \u00a0delitos atribuidos a Luis \u00a0Fernando Toro Londo\u00f1o y, \u00a0adem\u00e1s, remiten a las condiciones previstas en los \u00a0instrumentos internacionales aplicables o en la legislaci\u00f3n \u00a0del Estado requerido.23 \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que el tratado de extradici\u00f3n suscrito entre Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, el 14 de septiembre de 1979, no es \u00a0aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la \u00a0Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la \u00a0sentencia de 12 de diciembre de 1986,24 \u00a0se proceder\u00e1 a evaluar la solicitud de conformidad con las \u00a0pautas contenidas en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00faltimo precepto establece que el concepto a cargo de esta \u00a0Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada; ii) \u00a0la acreditaci\u00f3n de la plena identidad del solicitado; iii) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la \u00a0acusaci\u00f3n; iv) \u00a0la doble incriminaci\u00f3n de la conducta imputada \u00a0y v) \u00a0el cumplimiento de lo previsto en los tratados p\u00fablicos, \u00a0cuando fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0por virtud de lo indicado en el art\u00edculo 493, \u00a0es \u00a0preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se \u00a0adec\u00faan los hechos que motivan la extradici\u00f3n prev\u00e9n \u00a0una sanci\u00f3n no inferior a 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n en \u00a0su m\u00ednimo, pues a este requisito tambi\u00e9n se supedita su \u00a0ofrecimiento u otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Validez formal de los documentos aportados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0normatividad procesal exige que la solicitud de extradici\u00f3n se \u00a0haga por v\u00eda diplom\u00e1tica, o de manera excepcional por \u00a0la consular o de gobierno a gobierno, acompa\u00f1ada de los \u00a0siguientes documentos e informaci\u00f3n, en la forma establecida \u00a0en la legislaci\u00f3n del Estado requirente: i) \u00a0copia o transcripci\u00f3n aut\u00e9ntica de la sentencia, de la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente; ii) \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinan la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n y se\u00f1alamiento del lugar y la fecha en que \u00a0fueron ejecutados; iii) \u00a0inclusi\u00f3n de los datos que sirven para establecer la identidad \u00a0plena de la persona reclamada; y iv) \u00a0la reproducci\u00f3n certificada de las disposiciones penales \u00a0aplicables.25 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso -inciso 2\u00ba- \u00a0establece que los documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds \u00a0extranjero por sus funcionarios, o con su intervenci\u00f3n, deben \u00a0presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul o agente \u00a0diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica, o en su defecto por el de \u00a0una naci\u00f3n amiga, y que su firma debe ser abonada por el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de \u00a0agentes consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1n \u00a0previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por \u00a0el c\u00f3nsul colombiano.26 \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0exigencias formales est\u00e1n satisfechas como se evidenci\u00f3 \u00a0en la rese\u00f1a de los documentos anexos al pedido formal de \u00a0extradici\u00f3n -Nota Verbal No. 0641 del 16 de mayo de 2019-, \u00a0revisada en el numeral 3 del ac\u00e1pite de antecedentes, los \u00a0cuales se encuentra traducidos al espa\u00f1ol y debidamente \u00a0autenticados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las anotadas condiciones, la documentaci\u00f3n que acompa\u00f1a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n resulta apta para ser considerada \u00a0por la Corte en el estudio inherente al concepto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Plena identidad de la persona reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la \u00a0entrega del ciudadano colombiano Luis \u00a0Fernando Toro Londo\u00f1o, \u00a0quien naci\u00f3 \u00a0el 1\u00b0 de octubre de 1966 \u00a0y es portador de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a070.568.669. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 19 de marzo de \u00a02019, se indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0impresiones dactilares que obran en la tarjeta de registro \u00a0decadactilar, informe sobre consulta web (\u2026), con los datos \u00a0biogr\u00e1ficos a nombre de LUIS \u00a0FERNANDO TORO LONDO\u00d1O, \u00a0con n\u00famero de documento (NUIP) 70.568.669, fecha y lugar de \u00a0expedici\u00f3n 04\/04\/1985 en Envigado Antioquia, descrita en el \u00a0\u00edtem 3.1, \u00a0con las impresiones dactilares obrantes en la tarjeta de rese\u00f1a \u00a0dec\u00e1dactilar, c\u00f3digo de tarjeta R-01458, con datos \u00a0biogr\u00e1ficos a nombre de LUIS \u00a0FERNANDO TORO LONDO\u00d1O \u00a0con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 70.568.669, \u00a0(\u2026) \u00a0descrita en el \u00edtem 3.2, \u00a0se CONCLUYE que CORRESPONDEN ENTRE S\u00cd, en cuanto a la \u00a0morfolog\u00eda, seguimiento en la trayectoria de las crestas \u00a0papilares y ubicaci\u00f3n topogr\u00e1fica de puntos \u00a0caracter\u00edsticos.27 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las \u00a0autoridades colombianas es la misma que est\u00e1 siendo solicitada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica en \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a lo establecido en el \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0decisi\u00f3n contentiva de los cargos elevados contra la persona \u00a0reclamada en extradici\u00f3n debe asemejarse formal y \u00a0sustancialmente con la acusaci\u00f3n,28 \u00a0es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a trav\u00e9s \u00a0del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley \u00a0penal, a partir del se\u00f1alamiento de los delitos as\u00ed \u00a0como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice \u00a0ocurri\u00f3 la ejecuci\u00f3n de los mismos, con el prop\u00f3sito \u00a0de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradici\u00f3n \u00a0existe la acusaci\u00f3n formal 4:18 CR 98 dictada el 13 de junio \u00a0de 2018, ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Este de Texas Divisi\u00f3n Sherman.29 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0evidencia que ese documento registra \u00a0las siguientes similitudes con la acusaci\u00f3n prevista en \u00a0nuestro ordenamiento procesal penal: a) \u00a0se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que \u00a0se defienda de ellos en el juicio; b) \u00a0una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el \u00a0respectivo fallo de m\u00e9rito y c) \u00a0en \u00e9l se se\u00f1alan de forma sucinta los hechos y la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de las conductas, con indicaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se \u00a0tendr\u00e1 por acreditada esta exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0La doble incriminaci\u00f3n de las conductas imputadas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los \u00a0cuales se reclama la extradici\u00f3n sean tambi\u00e9n previstos \u00a0como delito en Colombia, al igual que se se\u00f1ale para estos, en \u00a0nuestra legislaci\u00f3n, una sanci\u00f3n privativa de la \u00a0libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.- \u00a0La solicitud de extradici\u00f3n de \u00a0Luis \u00a0Fernando Toro Londo\u00f1o se \u00a0fundamenta en la \u00a0acusaci\u00f3n formal 4:18 CR 98 dictada el 13 de junio de 2018 \u00a0ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este \u00a0de Texas &#8211; Divisi\u00f3n Sherman, la cual, acorde con los escritos \u00a0anexos, se apoya en los supuestos f\u00e1cticos que se anuncian a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>ACUSACI\u00d3N \u00a0FORMAL \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS IMPUTA: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Uno \u00a0<\/p>\n<p>Infracci\u00f3n: \u00a0Secci\u00f3n 936 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0EE.UU. (Concierto para fabricar y distribuir coca\u00edna con la \u00a0intenci\u00f3n, a sabiendas, y con causa razonable para creer que \u00a0la coca\u00edna ser\u00e1 importada il\u00edcitamente a los \u00a0Estados Unidos). \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en alg\u00fan momento en el a\u00f1o 2017 o alrededor de dicha \u00a0fecha, y continuamente en lo sucesivo inclusive hasta la fecha de la \u00a0presente acusaci\u00f3n formal, en la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0Ecuador, Panam\u00e1, Costa Rica, Guatemala, M\u00e9xico, y en \u00a0otros lugares, Luis \u00a0Fernando Toro Londo\u00f1o alias \u00a0 \u201cDon Alonso\u201d \/la Vaca\/Don H\u00e9ctor,(\u2026) \u00a0acusado a sabiendas e intencionalmente coordin[\u00f3], \u00a0concert[\u00f3] \u00a0 \u00a0y acord[\u00f3] \u00a0 \u00a0con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de \u00a0los Estados Unidos, fabricar y distribuir a sabiendas e \u00a0intencionalmente, cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna \u00a0una sustancia controlada de categor\u00eda II , con la intenci\u00f3n, \u00a0a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia \u00a0ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos, en \u00a0contravenci\u00f3n de \u00a0la Secci\u00f3n 959(a) y 960 del C\u00f3digo \u00a0de los EE.UU. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los EE.UU. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Dos \u00a0<\/p>\n<p>Infracci\u00f3n: \u00a0Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0EE.UU. y la secci\u00f3n 2 del t\u00edtulo 18 del C\u00f3digo \u00a0de los EE.UU. \u00a0(Fabricar y distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s \u00a0de coca\u00edna con la intenci\u00f3n, a sabiendas y teniendo \u00a0causa razonable para creer que la coca\u00edna ser\u00e1 \u00a0importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en alg\u00fan momento del a\u00f1o 2017 o alrededor de dicha \u00a0fecha, y continuamente inclusive hasta la fecha de la presente \u00a0acusaci\u00f3n formal, en las Rep\u00fablicas de Colombia, \u00a0Ecuador, Panam\u00e1, Costa Rica, Guatemala, M\u00e9xico, y otros \u00a0lugares, Luis \u00a0Fernando Toro Londo\u00f1o \u00a0alias \u201cDon Alonso\u201d \/la Vaca\/Don H\u00e9ctor,(\u2026) \u00a0acusado, ayudado e incitado entre s\u00ed, a sabiendas e \u00a0intencionalmente fabric[\u00f3] \u00a0 \u00a0y distribuy[\u00f3] \u00a0 \u00a0cinco kilogramos de coca\u00edna o m\u00e1s de una mezcla o \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0una sustancia controlada de categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, \u00a0a sabiendas, y teniendo causa razonable para creer que dicha coca\u00edna \u00a0ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.- \u00a0De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la \u00a0referida acusaci\u00f3n est\u00e1n sustentadas en las siguientes \u00a0disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a02 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de Estados Unidos. Autores. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Quien cometiere un delito contra Estados Unidos, o ayudare, \u00a0facilitare, aconsejare, mandare, indujere o procurare su comisi\u00f3n, \u00a0ser\u00e1 castigado como el autor del delito. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Quien quiera que intencionalmente provoque que se cometa un acto, el \u00a0cual si fuese realizado directamente por \u00e9l u otro \u00a0constituir\u00eda un delito contra los Estados Unidos, ser\u00e1 \u00a0sancionado como autor principal. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a03282 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de Estados Unidos. \u00a0Delitos no capitales \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0En general.\u2014Salvo seg\u00fan lo estipule la Ley, ninguna \u00a0persona ser\u00e1 procesada, enjuiciada, ni castigada por ning\u00fan \u00a0delito no capital, al menos que la acusaci\u00f3n formal se funde o \u00a0se instituya \u00a0la querella antes de que trascurran cinco a\u00f1os \u00a0de la comisi\u00f3n de dicho delito. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de Estados Unidos. Las \u00a0categor\u00edas de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00a0cinco categor\u00edas establecidas de sustancias controladas, a \u00a0saber \u00a0las categor\u00edas I, II, III, IV y V\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas \u00a0I, II, III, IV, y V constar\u00e1n de las siguientes drogas u otras \u00a0sustancias\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Al menos que se except\u00fae espec\u00edficamente o que se \u00a0incluya en otra categor\u00eda, cualquiera de las siguientes \u00a0sustancias ya sea producida directa o indirectamente por extracci\u00f3n \u00a0de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la \u00a0s\u00edntesis qu\u00edmica, o por una combinaci\u00f3n de \u00a0extracci\u00f3n y s\u00edntesis qu\u00edmica\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0coca\u00edna \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de Estados Unidos. \u00a0Posesi\u00f3n, fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de \u00a0Sustancias Controladas. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n con el fin de importar \u00a0il\u00edcitamente. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito que una persona fabrique o distribuya una sustancia \u00a0controlada de la Categor\u00eda I o II \u2026 o un agente qu\u00edmico \u00a0incluido en la lista con la intenci\u00f3n, a sabiendas, o teniendo \u00a0causa razonable para creer que dicha sustancia o agente qu\u00edmico \u00a0ser\u00e1 importado il\u00edcitamente a los Estados Unidos o a \u00a0aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Actos prohibidos A. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Actos \u00a0il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que-\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0Contrario a la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, fabrique, \u00a0posea con la intenci\u00f3n de distribuir, o distribuya una \u00a0sustancia controlada, ser\u00e1 castigada conforme se establece el \u00a0inciso (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Penas \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En el caso de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a), \u00a0cuando se trata de &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 Kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de-\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que cometa dicha contravenci\u00f3n ser\u00e1 condenada a \u00a0reclusi\u00f3n de un m\u00ednimo de 10 a\u00f1os y un m\u00e1ximo \u00a0de la cadena perpetua \u2026 a una multa que no supere\u2026 \u00a0$10.000.000\u2026 en moneda de los Estados Unidos \u2026 \u00a0cualquier condena seg\u00fan este p\u00e1rrafo \u2026 impondr\u00e1 \u00a0un periodo de libertad supervisada de al menos 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Intento de concertar y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que conspire o intente hacerlo para cometer alg\u00fan \u00a0delito definido en este subcap\u00edtulo quedar\u00e1 sujeta a \u00a0las mismas penas que aquellas establecidas para el delito cuya \u00a0comisi\u00f3n fue objeto del intento de concertar o del concierto \u00a0para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.- \u00a0En \u00a0la legislaci\u00f3n colombiana, tales conductas constituyen los \u00a0delitos de \u00a0\u00abconcierto \u00a0para delinquir agravado\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abtr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado\u00bb, \u00a0tipificados \u00a0en los art\u00edculos 340,30 \u00a037631 \u00a0y 384, ordinal 3\u00b0, del \u00a0C\u00f3digo Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 \u00a0penada, \u00a0por esa sola conducta, con prisi\u00f3n de cuatro (4) a nueve (9) \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de\u2026 tr\u00e1fico \u00a0de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas\u2026 \u00a0la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) \u00a0a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil \u00a0(30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 \u00a0en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta \u00a0(360) meses \u00a0y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil \u00a0(50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. El \u00a0m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds,a \u00a0cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o metacualona; \u00a0o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.- \u00a0De lo anterior se concluye que los comportamientos desplegados por \u00a0Luis \u00a0Fernando Toro Londo\u00f1o configuran \u00a0delitos tanto \u00a0en Colombia como en el pa\u00eds requirente y, adem\u00e1s, en \u00a0ambos sistemas normativos el Legislador dispuso una pena m\u00ednima \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad en monto superior a los cuatro \u00a0a\u00f1os. Se cumple as\u00ed este presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo establecido en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, esta Corte habilit\u00f3 la revisi\u00f3n \u00a0de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, \u00a0relacionadas con la inobservancia del principio \u00a0de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem32 \u00a0y la p\u00e9rdida de vigencia de la acci\u00f3n penal o la \u00a0sanci\u00f3n que dio lugar al pedido de extradici\u00f3n.33 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno \u00a0de estos motivos concurre en este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0El \u00a0tr\u00e1fico internacional de estupefacientes y conformaci\u00f3n \u00a0de organizaci\u00f3n criminal, delitos por los cuales se profiri\u00f3 \u00a0acusaci\u00f3n en contra del requerido, como se dijo en un inicio, \u00a0son delitos comunes y no se inscriben en las categor\u00edas \u00a0se\u00f1aladas y por las cuales se proscribe la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Mediante auto del 23 de octubre de 2019,34 \u00a0la Sala dispuso oficiar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para que consultara en sus bases de datos si obraban registros de \u00a0alguna actuaci\u00f3n seguida contra \u00a0Luis Fernando Toro Londo\u00f1o, \u00a0entidad que, a trav\u00e9s de las Delegadas Contra la Criminalidad \u00a0Organizada,35 \u00a0Finanzas Criminales36 \u00a0y Seguridad Ciudadana,37 \u00a0indic\u00f3 que \u00abno \u00a0se encontraron registros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1- \u00a0Ahora \u00a0bien, la apoderada del requerido, durante la fase prevista para los \u00a0alegatos finales, afirm\u00f3 que no deb\u00eda accederse a la \u00a0solicitud de entrega porque su representado no ha sido vinculado al \u00a0proceso que, por los mismos hechos, se adelanta en Colombia contra \u00a0otras personas que tambi\u00e9n fueron convocadas a juicio en la \u00a0acusaci\u00f3n 4:18 CR 98 del 13 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, d\u00edgase que el \u00a0concepto a cargo de la Corte est\u00e1 orientado a la constataci\u00f3n \u00a0del cumplimiento de un conjunto de requisitos espec\u00edficos de \u00a0orden constitucional y legal. Concretamente, \u00a0el art\u00edculo 29 Superior, en concordancia con los convenios \u00a0internacionales ratificados por Colombia, impone el deber de \u00a0establecer que en nuestro pa\u00eds no se haya aplicado ni se est\u00e9 \u00a0ejerciendo jurisdicci\u00f3n sobre el acontecer f\u00e1ctico y \u00a0jur\u00eddico en la tipificaci\u00f3n de los delitos que \u00a0sustentan el pedido de extradici\u00f3n, por cuanto de esa manera \u00a0se efectiviza no s\u00f3lo la autonom\u00eda y soberan\u00eda \u00a0nacionales, en caso de acreditarse que el Estado Colombiano ha \u00a0desplegado su poder punitivo contra la persona requerida, sino que \u00a0adem\u00e1s se procura la observancia de prerrogativas \u00a0fundamentales del procesado, como la de no ser juzgado dos veces por \u00a0el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, se evidencia el entendimiento equivocado de la defensora \u00a0frente a la aludida limitante constitucional, la cual, se insiste, \u00a0opera en sentido afirmativo, es decir, cuando se tiene certeza del \u00a0ejercicio previo de la jurisdicci\u00f3n; circunstancia que fue \u00a0desestimada en el sub \u00a0lite, \u00a0por cuanto pudo constatarse que contra Luis \u00a0Fernando Toro Londo\u00f1o no \u00a0se adelanta ning\u00fan proceso en Colombia, sin que la Corte pueda \u00a0imponer su comparecencia a alguno, como pretende la abogada, so pena \u00a0de coartar la autonom\u00eda de las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Por \u00a0otra parte, en atenci\u00f3n al marco f\u00e1ctico indicado en la \u00a0providencia extranjera, esto es, entre \u00a0el a\u00f1o 2017 al 13 de junio de 2018, \u00a0se concluye que no ha transcurrido ni siquiera el t\u00e9rmino \u00a0m\u00ednimo se\u00f1alado en los art\u00edculos \u00a083, 84 y 86 del C\u00f3digo Penal para la cesaci\u00f3n de la \u00a0facultad del Estado en la investigaci\u00f3n de los delitos antes \u00a0mencionados ni el juzgamiento del responsable. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Sobre la notificaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio contenida en la acusaci\u00f3n formal. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aclara que la notificaci\u00f3n referente a la cl\u00e1usula de \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio incorporada en la acusaci\u00f3n \u00a0formal CASO 4:18 \u00a0CR 98 dictada \u00a0el 13 de junio de 2018, ante la Corte de Distrito de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Este de Texas &#8211; Divisi\u00f3n Sherman no \u00a0puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que \u00a0no comporta imputaci\u00f3n alguna, sino el anuncio de la \u00a0consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad \u00a0acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al requerido, raz\u00f3n por la cual, \u00a0dicho tema es ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, en \u00a0concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a \u00a0analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es del criterio que la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano \u00a0Luis Fernando Toro Londo\u00f1o, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, es \u00a0conforme a derecho y, en consecuencia, se proceder\u00e1 a \u00a0conceptuar favorablemente a dicho pedido. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Sobre los condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso \u00a0consignar que corresponde al \u00a0Gobierno Nacional condicionar \u00a0la entrega a que el reclamado en extradici\u00f3n no vaya a ser \u00a0condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que \u00a0motivaron la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, ni sometido a \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, \u00a0inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanci\u00f3n de \u00a0destierro, cadena perpetua o confiscaci\u00f3n, conforme lo \u00a0establecen los \u00a0art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro \u00a0nacional en las mismas condiciones, de todas las garant\u00edas \u00a0debidas en raz\u00f3n de su calidad de justiciable, en particular a \u00a0tener acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por \u00a0un int\u00e9rprete, a contar con un defensor designado por \u00e9l \u00a0o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados \u00a0para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que \u00a0se alleguen en su contra, a que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena \u00a0privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y \u00a0adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, \u00a010 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 5, 7 \u00a0y 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 \u00a0y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte estima oportuno se\u00f1alar al Gobierno Nacional, con el \u00a0objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, \u00a0que proceda a imponer al Estado requirente la obligaci\u00f3n de \u00a0facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriaci\u00f3n \u00a0en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de \u00a0llegar a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable, o su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica resuelta definitivamente de manera \u00a0semejante en el pa\u00eds solicitante, incluso, con posterioridad a \u00a0su liberaci\u00f3n una vez cumpla la pena all\u00ed impuesta por \u00a0sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la \u00a0entrega a que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales \u00a0para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares \u00a0m\u00e1s cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia \u00a0como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n \u00a0y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la \u00a0protecci\u00f3n que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n prodigan la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en sus art\u00edculos \u00a017 y 23, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se permite indicar \u00a0que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le compete al Gobierno \u00a0en cabeza del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica como \u00a0supremo director de la pol\u00edtica exterior y de las relaciones \u00a0internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los \u00a0condicionamientos impuestos al conceder la extradici\u00f3n, quien \u00a0a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de \u00a0su eventual incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, es resorte del Gobierno Nacional exigir al pa\u00eds \u00a0reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el \u00a0tiempo de privaci\u00f3n de la libertad soportado por el requerido \u00a0con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0El concepto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0Luis Fernando Toro Londo\u00f1o, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0por los cargos contenidos en la acusaci\u00f3n formal 4:18 \u00a0CR 98 dictada \u00a0el 13 de junio de 2018, ante la Corte de Distrito de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Este de Texas &#8211; Divisi\u00f3n Sherman. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala, comun\u00edquese esta \u00a0determinaci\u00f3n al requerido, a sus abogados, al representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico y al Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia para los tr\u00e1mites \u00a0subsiguientes se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Salvo \u00a0el voto \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVARRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios.165 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 168 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02-4 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026-29, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0118 &#8211; 122, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. 124, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. 97 &#8211; 105, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. 136 \u2013 145, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. 148, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. 197, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a096, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. 95, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. 33, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. 20, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. 1 y 2 Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 y 12, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 &#8211; 38, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. 50, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057 &#8211; 67, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios.69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 70, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2000 y C-780 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab(i) el sitio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n, seg\u00fan el cual el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho se entiende cometido donde se llev\u00f3 a cabo total o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parcialmente la exteriorizaci\u00f3n de la voluntad; (ii) la del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la conducta y; (iii) la teor\u00eda mixta o de la ubicuidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que considera cometido el hecho donde se efectu\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera total o parcial, como tambi\u00e9n en el sitio donde se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0produjo o debi\u00f3 materializarse el resultado\u00bb. Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0119, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00faltima previsi\u00f3n est\u00e1 consignada en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numerales 4 y 5 del art\u00edculo 6 de la Convenci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01988. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.\u00b0 2426, p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0580-604. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 495 de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta regulaci\u00f3n legal resulta aplicable al caso en virtud del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de integraci\u00f3n normativa previsto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 \u2013 11 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Regulada en los art\u00edculos 336 y 337 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0102 &#8211; 104, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las Leyes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006, 1762 de 2015 y 1908 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Ley 1453 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida al tr\u00e1mite de una solicitud de extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00absi la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n del abogado apunta a acreditar el fen\u00f3meno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es claro que su eventual constataci\u00f3n no es un tema que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demande la pr\u00e1ctica de prueba alguna y, de ser el caso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00eda que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. 24 &#8211; 38, Cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. 44, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. 46, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. 47 y 48, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP0-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55417 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 087) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 501 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la Sala procede [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-49864","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49864","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49864"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49864\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49864"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49864"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49864"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}