{"id":49863,"date":"2023-09-15T20:48:42","date_gmt":"2023-09-15T20:48:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/5526929-04-20\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:42","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:42","slug":"5526929-04-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/5526929-04-20\/","title":{"rendered":"55269(29-04-20)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Extradici\u00f3n \u00a055269 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0n.\u00ba 87) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte emite concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano Luis \u00a0Felipe Carmona Rinc\u00f3n, \u00a0formulada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD \u00a0Y DOCUMENTACI\u00d3N APORTADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Nota Verbal No. 0967 del 22 de junio de 20181, \u00a0la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica pidi\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de Luis \u00a0Felipe Carmona Rinc\u00f3n. \u00a0En consecuencia, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, el 17 de \u00a0agosto de 20182, \u00a0decret\u00f3 su captura, la cual se efectu\u00f3 el 23 de febrero \u00a0de 2019 en v\u00eda p\u00fablica del municipio de P\u00e1cora \u00a0(Caldas)3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante, por conducto \u00a0diplom\u00e1tico y mediante Nota \u00a0Verbal n.\u00b0 0498 \u00a0de 22 de abril de 20194, \u00a0formaliz\u00f3 la petici\u00f3n, con fundamento, entre otros, en \u00a0los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0abril de 2016, el FBI inici\u00f3 una investigaci\u00f3n, en la \u00a0que posteriormente particip\u00f3 la Polic\u00eda Nacional \u00a0Colombiana (PNC), de las actividades il\u00edcitas de una \u00a0organizaci\u00f3n de narcotr\u00e1fico que operaba principalmente \u00a0en Cali, Colombia. Los m\u00e9todos que usaba la organizaci\u00f3n \u00a0de narcotr\u00e1fico consistieron en ocultar drogas en equipaje \u00a0para facilitar que el personal del aeropuerto la contrabandeara \u00a0dentro de aeronaves con destino a los Estados Unidos. Durante la \u00a0investigaci\u00f3n, una fuente confidencial humana (FCHI) del FBI y \u00a0un agente encubierto (AE) de la PNC se reunieron con miembros de \u00a0dicha organizaci\u00f3n y gestionaron para que se compraran drogas \u00a0[\u2026] CARMONA \u00a0RINCON \u00a0acord\u00f3 facilitar el contrabando de la maleta cargada con \u00a0drogas por medio del Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Arag\u00f3n \u00a0y alrededor del 16 de noviembre de 2016, CARMONA \u00a0RINC\u00d3N \u00a0suministr\u00f3 a la FCHI y al AE aproximadamente 5.783 kilogramos \u00a0de coca\u00edna. En cada una de las ocasiones, la FCH1 y el AE \u00a0obtuvieron las drogas bajo el entendido de que dichas drogas se \u00a0importar\u00edan a los Estados Unidos [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El 14 de julio de 2016, el AE, la FCH1 [\u2026] y CARMONA \u00a0RINCON \u00a0se reunieron [\u2026] CARMONA \u00a0RINC\u00d3N \u00a0era un polic\u00eda que trabajaba en el Aeropuerto Alfonso Bonilla \u00a0Arag\u00f3n (CLO) \u00a0 CARMONA RINC\u00d3N \u00a0le pregunt\u00f3 al AE qu\u00e9 quer\u00eda. El AE respondi\u00f3 \u00a0que quer\u00eda enviar una maleta a Miami con 2 kilogramos de \u00a0coca\u00edna oculta en ella. Finalmente, las partes acordaron \u00a0transportar un kilogramo de hero\u00edna y un kilogramo de coca\u00edna. \u00a0CARMONA \u00a0RINC\u00d3N \u00a0mencion\u00f3 que podr\u00eda facilitar el env\u00edo de drogas \u00a0a trav\u00e9s del aeropuerto CLO sobornando al operador de escaneo, \u00a0el agente canino, el perfilador y su supervisor. CARMONA \u00a0RINC\u00d3N \u00a0indic\u00f3 que el mensajero tendr\u00eda que someterse al \u00a0proceso de timbrado del pasaporte, no tener antecedentes penales y \u00a0pasar escrutinio de los agentes de inmigraci\u00f3n. Tambi\u00e9n \u00a0dijo que era necesario preparar debidamente la maleta para evitar la \u00a0detecci\u00f3n del contrabando. CARMONA \u00a0RINC\u00d3N \u00a0pidi\u00f3 el nombre del mensajero, su n\u00famero de vuelo y 15 \u00a0millones de pesos colombianos por kilogramo de hero\u00edna: la \u00a0mitad del monto se pagar\u00eda antes de que partiera el mensajero \u00a0y el saldo el d\u00eda de la partida. CARMONA \u00a0RINCON \u00a0recurrir\u00eda a sus contactos en el aeropuerto para facilitar la \u00a0actividad de contrabando\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la solicitud se adjunt\u00f3 la siguiente documentaci\u00f3n, \u00a0 debidamente traducida: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n 18-cr-60067-Ungaro\/Hunt \u00a0(tambi\u00e9n enunciada como caso 0:18-cr-60067-UU y caso n.\u00b0 \u00a018 cr-60067UU), proferida el 15 de marzo de 2018 por \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida y que endilga a \u00a0Carmona \u00a0Rinc\u00f3n tres \u00a0cargos \u00a0relacionados \u00a0con tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos a ese pa\u00eds \u00a0y por concierto \u00a0para distribuir sustancias controladas5. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Declaraciones juradas rendidas por Anita \u00a0White y \u00a0Eliud Feliciano, Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y \u00a0Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), \u00a0respectivamente, en las que aluden al procedimiento cumplido por el \u00a0Gran Jurado para dictar la acusaci\u00f3n e informan los detalles \u00a0de la investigaci\u00f3n en virtud de la cual se requiere la \u00a0extradici\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Texto de las disposiciones del C\u00f3digo Penal de los Estados \u00a0Unidos que se afirman infringidas por el ciudadano requerido, \u00a0vigentes para la \u00e9poca de ocurrencia de los hechos, as\u00ed: \u00a0del T\u00edtulo 21, Secci\u00f3n 812 (a) (c), Categor\u00eda I \u00a0(a) (10), Categor\u00eda II (a) (4); Secci\u00f3n 963 (tentativa \u00a0de concierto para delinquir y concierto para delinquir); Secci\u00f3n \u00a0959 (elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n para fines de \u00a0importaci\u00f3n il\u00edcita); Secci\u00f3n 960 (actos \u00a0prohibidos) (a)(3) (b)(1)(A) (2)(A) (B)(ii); del T\u00edtulo 18, \u00a0Secci\u00f3n 2 (Autores principales) (a) (b); Secci\u00f3n 3282 \u00a0(Delitos que no son capitales) (a) y del T\u00edtulo 21, Secci\u00f3n \u00a0853 (Decomisos penales) (a)(1)(2) (p)(1)(A)(B)(C)(D)(E)(2); Secci\u00f3n \u00a0970 (Decomisos penales) \u00a07. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Copia de la orden de arresto \u00abcaso \u00a0n\u00fam. 18cr60067UU\u00bb, \u00a0dictada el 15 de marzo de 2018, por la Corte \u00a0de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Sur de Florida8. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Copia de la tarjeta decadactilar \u00a0correspondiente a la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a01.060.268.732, \u00a0expedida \u00a0a nombre de Luis \u00a0Felipe Carmona Rinc\u00f3n \u00a0por \u00a0la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil9. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Certificaci\u00f3n de la C\u00f3nsul de Colombia en Washington \u00a0D.C. sobre la autenticidad de la firma de Fernesia \u00a0T. Crawford, Auxiliar \u00a0de Autenticaciones del Departamento \u00a0de Estado, \u00a0quien certific\u00f3 la validez de la documentaci\u00f3n enviada \u00a0por la autoridad requirente10. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Allegado el pedimento, el \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho remiti\u00f3 a la Corte la \u00a0documentaci\u00f3n enviada por la embajada norteamericana, \u00a0debidamente traducida y autenticada11, \u00a0previo concepto de su hom\u00f3logo de Relaciones Exteriores sobre \u00a0la vigencia para este asunto de la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0Trasnacional\u00bb, \u00a0adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en \u00a0los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, es \u00a0aplicable el ordenamiento jur\u00eddico colombiano12. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Previo \u00a0requerimiento del Magistrado Ponente, Luis \u00a0Felipe Carmona Rinc\u00f3n confiri\u00f3 \u00a0poder a un abogado para que lo asistiera en el tr\u00e1mite13. \u00a0Luego se surti\u00f3 traslado a los intervinientes para que \u00a0efectuaran solicitudes probatorias14. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante auto del 14 de agosto de 2019 (AP3446-2019), la Corte \u00a0resolvi\u00f3 negativamente la petici\u00f3n de pruebas elevada \u00a0por la defensa y orden\u00f3, de oficio, requerir a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y a la Polic\u00eda Nacional para que \u00a0informaran sobre la existencia de investigaciones o procesos penales \u00a0contra Luis \u00a0Felipe Carmona Rinc\u00f3n15. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda Delegada contra la Criminalidad Organizada16 \u00a0y las Direcciones Especializadas contra el Lavado de Activos y de \u00a0Investigaciones Financieras, adscritas a la Delegada para Finanzas \u00a0Criminales17, \u00a0indicaron que no aparec\u00edan registros a su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Asesor del Grupo Direccionamiento Derechos de Petici\u00f3n, \u00a0Fiscal\u00eda Delegada para la Seguridad Ciudadana, inform\u00f3 \u00a0que verificada la base de datos SPOA a Carmona \u00a0Rinc\u00f3n \u00a0le figuran dos reportes: uno por prevaricato por omisi\u00f3n (rad. \u00a07652060001802059) y otro por lesiones personales culposas (rad. \u00a0762486000173201400567)18. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0los hechos de la primera actuaci\u00f3n, se estableci\u00f3 que \u00a0ocurrieron \u00a0\u00abel \u00a024 de marzo de 2017 a las 20:30 horas, en el muelle internacional del \u00a0Aeropuerto Alfonso Bonilla Arag\u00f3n de Palmira, cuando obrando \u00a0en calidad de inspector de control aeroportuario, encontr\u00e1ndose \u00a0en actividades propias de su servicio, inspeccion\u00f3 un equipaje \u00a0de mano [\u2026] finalizada la revisi\u00f3n sin novedad \u00a0especial, dej[\u00f3] pasar al viajero, quien abordar\u00eda un \u00a0vuelo [\u2026] con destino Cali a Madrid-Espa\u00f1a. Una vez en \u00a0la sala de espera del muelle internacional y por control y monitoreo \u00a0de la Compa\u00f1\u00eda Antinarc\u00f3ticos, Control \u00a0Aeropuerto [\u2026] se dispuso una nueva inspecci\u00f3n [\u2026] \u00a0esta vez realizada por el patrullero J.N.B., quien previa suscripci\u00f3n \u00a0de acta de consentimiento, procede a revisar la maleta observando en \u00a0una de las paredes grosor y peso anormal, que al ser abierta \u00a0encuentra sustancia con olor fuerte penetrante a qu\u00edmico, \u00a0similar a sustancia estupefaciente, que una vez sometida a prueba [\u2026] \u00a0arroj\u00f3 como resultado coloraci\u00f3n azul, positiva para \u00a0clorhidrato de coca\u00edna. [\u2026] Se investiga la \u00a0responsabilidad penal a t\u00edtulo de dolo en cabeza de LUIS \u00a0FELIPE CARMONA RINC\u00d3N, \u00a0por la presunta comisi\u00f3n del delito de prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n, en concurso heterog\u00e9neo con la conducta de \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes, con ocasi\u00f3n a las \u00a0irregularidades e inconsistencias habidas durante el procedimiento de \u00a0inspecci\u00f3n de un equipaje de mano \u00a0del ciudadano J.R.R.N. [\u2026] \u00a0quien transportaba [\u2026] 1998 gramos de una sustancia \u00a0identificada como clorhidrato de coca\u00edna. Diligencias que se \u00a0encuentran en estado ACTIVO, en la etapa de indagaci\u00f3n\u00bb19. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al segundo diligenciamiento, se \u00a0dict\u00f3 orden de archivo el 21 de abril de 201720. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a013 de diciembre de 201921, \u00a0se dispuso surtir traslado a los intervinientes para que allegaran \u00a0sus alegaciones finales. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS \u00a0DE LOS INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>Representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal \u00a0pidi\u00f3 a la Sala conceptuar de manera favorable al \u00a0requerimiento, puesto que, en su criterio, concurren los presupuestos \u00a0constitucionales y legales que as\u00ed lo permiten, esto es, la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n aportada por el pa\u00eds \u00a0reclamante, la demostraci\u00f3n de la identidad de la persona \u00a0solicitada, el principio de la doble incriminaci\u00f3n y la \u00a0equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, pidi\u00f3 a la Corporaci\u00f3n fijar los \u00a0condicionamientos necesarios para garantizar los derechos \u00a0fundamentales del ciudadano requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Defensor \u00a0de Luis \u00a0Felipe Carmona Rinc\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 \u00a0emitir concepto desfavorable, toda vez que, en su criterio, la \u00a0actuaci\u00f3n desplegada por los Ministerios de Relaciones \u00a0Exteriores y de Justicia al remitir a la Corte la petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n, es irregular, por no cumplir los requisitos \u00a0dispuestos por la legislaci\u00f3n interna. Refiri\u00f3 que la \u00a0documentaci\u00f3n enviada por la embajada de los Estados Unidos \u00a0carece de firma responsable, no aparece individualizado el \u00a0funcionario que la allega, conculc\u00e1ndose as\u00ed \u00a0disposiciones nacionales e internacionales aplicables al tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que ning\u00fan tratado, acuerdo o convenio internacional permite \u00a0que un representante diplom\u00e1tico pueda inmiscuirse en los \u00a0asuntos internos del Estado ante el cual interviene, ni le concede \u00a0facultades jurisdiccionales para ordenar capturas, procedimientos \u00a0policivos, pruebas, decomisos o embargos, seg\u00fan ocurri\u00f3 \u00a0en este caso. Por consiguiente, la solicitud constituye una \u00a0extralimitaci\u00f3n de funciones, frente a la cual se impone \u00a0aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, ante la ausencia \u00a0de otro mecanismo de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Normatividad \u00a0aplicable \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 1979, se suscribi\u00f3 entre Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente en la medida que las partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, y \u00a0tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la \u00a0\u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en la actualidad no es posible su aplicaci\u00f3n en \u00a0Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al \u00a0ordenamiento interno, al tenor de los art\u00edculos 150, numeral \u00a016, y 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese \u00a0prop\u00f3sito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema \u00a0de Justicia, por vicios de forma.22 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la competencia de la Sala en materia de extradici\u00f3n, \u00a0cuando el requerimiento proviene del gobierno de los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las \u00a0exigencias contenidas en las normas del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, que regulan el tema y permiten cumplir los \u00a0compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, la petici\u00f3n debe auscultarse bajo los par\u00e1metros \u00a0de los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, \u00a0los cuales estatuyen que \u00a0el concepto debe estar orientado a establecer, entre otros \u00a0presupuestos, la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada \u00a0por el pa\u00eds requirente, la demostraci\u00f3n plena de la \u00a0identidad del solicitado, el principio de la doble incriminaci\u00f3n \u00a0y la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero con la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de nuestro sistema procesal \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0validez formal de los documentos aportados \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que la documentaci\u00f3n presentada como soporte de la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n de \u00a0Luis \u00a0Felipe Carmona Rinc\u00f3n, \u00a0cumple \u00a0con las exigencias legales contempladas en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal para fundar el concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se anot\u00f3, obra dentro de la actuaci\u00f3n copia de la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a018 \u00a0cr-60067UU \u00a0del 15 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. \u00a0De \u00a0igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aport\u00f3 el \u00a0contenido de las normas internas aplicables al caso, alleg\u00f3 la \u00a0orden de arresto emitida en su contra y anex\u00f3 declaraciones \u00a0juradas en apoyo de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0documentaci\u00f3n, junto con su traducci\u00f3n al espa\u00f1ol, \u00a0fue certificada por Frances \u00a0Chang, \u00a0Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n \u00a0de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica23. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0r\u00fabrica y cargo de esta funcionaria la certific\u00f3 \u00a0William \u00a0P. Barr, \u00a0Procurador de ese pa\u00eds, a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n \u00a0del sello del Departamento de Justicia. A su turno, su firma fue \u00a0avalada por Michael \u00a0R. Pompeo, \u00a0Secretario \u00a0de Estado, por medio de la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones \u00a0quien suscribi\u00f3 y fij\u00f3 el sello del Departamento de \u00a0Estado al documento24, \u00a0siendo autenticada su firma el 9 de abril de 2018 por la C\u00f3nsul \u00a0de Colombia en Washington D.C., cuya r\u00fabrica, a su vez, se \u00a0certific\u00f3 en Bogot\u00e1 por el Jefe de Legalizaciones del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores25. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se cumpli\u00f3 con lo establecido por el art\u00edculo \u00a0251 del C\u00f3digo General del Proceso, de acuerdo con el cual \u00a0\u00ablos \u00a0documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds extranjero por \u00a0funcionario de este o con su intervenci\u00f3n, se aportar\u00e1n \u00a0[\u2026] debidamente autenticados por el c\u00f3nsul o agente \u00a0diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica de Colombia en dicho pa\u00eds, \u00a0y en su defecto por el de una naci\u00f3n amiga. La firma del \u00a0c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico se abonar\u00e1 por el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de \u00a0agentes consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1 \u00a0previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por \u00a0el c\u00f3nsul colombiano\u00bb, \u00a0disposici\u00f3n aplicable \u00a0a este asunto en virtud del principio de integraci\u00f3n previsto \u00a0en el art\u00edculo 25 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este aspecto, entonces, no tienen fundamento las cr\u00edticas \u00a0formuladas por la defensa, toda vez que la solicitud de cooperaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica no es indeterminada como lo pregona, ni su origen es \u00a0desconocido. La misma, seg\u00fan se ha expuesto, se elev\u00f3 \u00a0por el gobierno de los Estados Unidos a trav\u00e9s de su embajada \u00a0en Colombia conforme el conducto diplom\u00e1tico que rige las \u00a0relaciones internacionales, y se acompa\u00f1\u00f3 de la \u00a0documentaci\u00f3n descrita en precedencia, la cual se autentic\u00f3 \u00a0en debida forma por las se\u00f1aladas autoridades nacionales y \u00a0extranjeras. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la Corte, teniendo en cuenta que los documentos que soportan \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n re\u00fanen los requisitos \u00a0formales de legalizaci\u00f3n, los declara aptos \u00a0para servir de \u00a0prueba en este asunto y para dar por establecida la primera exigencia \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0identificaci\u00f3n plena del solicitado \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno de los Estados Unidos comunic\u00f3 en su petici\u00f3n \u00a0que el ciudadano reclamado responde al nombre de \u00a0 Luis \u00a0Felipe Carmona Rinc\u00f3n, \u00a0naci\u00f3 en Colombia el 15 de febrero de 1993 y se identifica con \u00a0la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n.\u00b0 1.060.268.732, datos \u00a0que coinciden con los consignados en la orden de captura de fecha 17 \u00a0de agosto de 2018, proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n26. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0registros, confrontados con el informe rendido por perito en \u00a0dactiloscopia de la Polic\u00eda Nacional27, \u00a0el acta de notificaci\u00f3n de la captura con fines de \u00a0extradici\u00f3n28 \u00a0y el informe sobre consulta web de la p\u00e1gina de la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil29, \u00a0dan cuenta de que la persona aprehendida en este tr\u00e1mite es la \u00a0misma reclamada en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude \u00a0el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de la doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0postulado impone verificar que las conductas delictivas imputadas por \u00a0el pa\u00eds solicitante est\u00e9n previstas como delito en \u00a0Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la \u00a0libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, aparece que la citada acusaci\u00f3n \u00a0formal n.\u00b0 18 \u00a0cr-60067UU del 15 \u00a0de marzo de 2018, convoca a juicio a Luis \u00a0Felipe Carmona Rinc\u00f3n, \u00a0por \u00a0los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCARGO \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0alrededor de 2016, aunque el Gran Jurado desconoce las fechas \u00a0exactas, y de manera continuada hasta la fecha en que se dict\u00f3 \u00a0esta acusaci\u00f3n formal, en el pa\u00eds de Colombia y en \u00a0otros lugares, los acusados [\u2026] LUIS \u00a0FELIPE CARMONA RINC\u00d3N [\u2026] \u00a0a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron, \u00a0confederaron y acordaron entre s\u00ed y con otras personas \u00a0conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una \u00a0sustancia controlada de Categor\u00edas I y II, con la intenci\u00f3n, \u00a0el conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia \u00a0controlada se importar\u00eda ilegalmente a los Estados Unidos, en \u00a0contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 959(a) del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos, todo lo anterior en \u00a0contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 963 de la Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a los acusados [\u2026] LUIS \u00a0FELIPE CARMONA RINC\u00d3N, \u00a0la sustancia controlada de Categor\u00eda I involucrada en el \u00a0concierto que se atribuye a cada uno a causa de sus actos y de los \u00a0actos de otros colaboradores razonablemente predecibles por cada uno \u00a0de ellos, es 100 gramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que \u00a0conten\u00eda una cantidad detectable de hero\u00edna, en \u00a0contravenci\u00f3n de las Secciones 963 y 96 (b)(2)(A) del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a los acusados [\u2026] LUIS \u00a0FELIPE CARMONA RINC\u00d3N, \u00a0la sustancia controlada de Categor\u00eda II involucrada en el \u00a0concierto que se atribuye a cada uno a causa de sus actos y de los \u00a0actos de otros colaboradores razonablemente predecibles por cada uno \u00a0de ellos, es cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0en contravenci\u00f3n de las Secciones 963 y 960(b)(I)(B) del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a03 \u00a0<\/p>\n<p>Alrededor \u00a0del 19 de julio de 2016, en el pa\u00eds de Colombia y en otros \u00a0lugares, los acusados, [\u2026] LUIS \u00a0FELIPE CARMONA RINC\u00d3N [\u2026] \u00a0a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada \u00a0de Categor\u00eda I y II, con la intenci\u00f3n, el conocimiento \u00a0y causa razonable para creer que dicha sustancia controlada se \u00a0importar\u00eda ilegalmente a los Estados Unidos, en contravenci\u00f3n \u00a0de la Secci\u00f3n 959(a) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos y de la Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a los acusados [\u2026] LUIS \u00a0FELIPE CARMONA RINC\u00d3N \u00a0[\u2026] la sustancia controlada de Categor\u00eda I que se \u00a0atribuye a cada uno a causa de sus actos, es 100 gramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable \u00a0de hero\u00edna, en contravenci\u00f3n de las Secciones 959 y \u00a0960(b)(2)(A) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a los acusados [\u2026] LUIS \u00a0FELIPE CARMONA RINC\u00d3N [\u2026] \u00a0la sustancia controlada de Categor\u00eda II que se atribuye a cada \u00a0uno a causa de sus actos, es 500 gramos o m\u00e1s de una mezcla y \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0en contravenci\u00f3n de las Secciones 959 y 960(b)(1)(B)(ii) del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a04 \u00a0<\/p>\n<p>Alrededor \u00a0del 16 de noviembre de 2016, en el pa\u00eds de Colombia y en otros \u00a0lugares, el acusado LUIS \u00a0FELIPE CARMONA RINC\u00d3N a \u00a0sabiendas e intencionalmente distribuy\u00f3 una sustancia \u00a0controlada de Categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, el \u00a0conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia \u00a0controlada se importar\u00eda ilegalmente a los Estados Unidos, en \u00a0contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 959(a) del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto al acusado LUIS \u00a0FELIPE CARMONA RINC\u00d3N, \u00a0la sustancia controlada de Categor\u00eda II que se le atribuye a \u00a0causa de sus actos, es cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una \u00a0mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de \u00a0coca\u00edna, en contravenci\u00f3n de las Secciones 959 y \u00a0960(b)(1)(B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>DECOMISO \u00a0PENAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las alegaciones que figuran en esta acusaci\u00f3n formal se \u00a0vuelven a alegar y se incorporan en el presente documento con la \u00a0finalidad de notificar el decomiso penal por parte de los Estados \u00a0Unidos de ciertos bienes sobre los cuales los acusados tienen un \u00a0inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Una vez que se les condene por infringir las Secciones 963 o 959 del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, los \u00a0acusados ceder\u00e1n por decomiso a los Estados Unidos todos los \u00a0viene constituyentes o derivados, y toda utilidad derivada directa o \u00a0indirectamente, a consecuencia de dicha infracci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como todos los bienes que se usaron o se intentaron usar ya sea en su \u00a0totalidad o en parte, para cometer o facilitar que se cometiera dicha \u00a0infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior como lo establece la Secci\u00f3n 853 del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos y aplicable conforme a la \u00a0Secci\u00f3n 97 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0disposiciones del C\u00f3digo Penal de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, que se afirma fueron infringidas, son del siguiente \u00a0tenor, \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21. Categor\u00edas de sustancias \u00a0controladas: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Hay \u00a0cinco categor\u00edas establecidas de sustancias controladas, que \u00a0se conocen como las Categor\u00edas I, II, III, IV y V. Dichas \u00a0categor\u00edas consisten inicialmente en las sustancias que \u00a0figuran en esta secci\u00f3n. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0I \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se excluyan espec\u00edficamente, o que se incluyan en otra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0categor\u00eda, todos los siguientes derivados del opio, sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sales, is\u00f3meros y sales de los is\u00f3meros siempre que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existencia de dichas sales, is\u00f3meros y sales de los is\u00f3meros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sean posibles dentro de la designaci\u00f3n qu\u00edmica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especifica: . . . \u00a0<\/p>\n<p>(10) \u00a0Hero\u00edna. . . \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0 \u00a0 \u00a0Salvo que se excluyan espec\u00edficamente, o que se incluyan \u00a0en otra categor\u00eda, cualquiera de las siguientes sustancias, ya \u00a0sea que se hayan producido directa o indirectamente por la extracci\u00f3n \u00a0de sustancias de origen vegetal, o de manera independiente por medio \u00a0de s\u00edntesis qu\u00edmica, o por una combinaci\u00f3n de \u00a0extracci\u00f3n y s\u00edntesis qu\u00edmica: . . \u00a0<\/p>\n<p>(4)&#8230; \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos y sales de is\u00f3meros&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963, T\u00edtulo 21. C\u00f3digo de los Estados Unidos. Tentativa \u00a0de concierto para delinquir y concierto para delinquir: \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente cometer o se una en un concierto para cometer un \u00a0delito definido en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 sujeta a \u00a0las mismas sanciones que las que se indican para el delito cuya \u00a0comisi\u00f3n fue el prop\u00f3sito de la tentativa de concierto \u00a0o del concierto o del concierto o del concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959, T\u00edtulo 21, C\u00f3digo de los Estados Unidos. Posesi\u00f3n, \u00a0elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de sustancias controladas: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0(a) Elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n para fines de \u00a0importaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0considera il\u00edcito el que una persona elabore o distribuya una \u00a0sustancia controlada de categor\u00eda I o II o flunitrazepam u \u00a0otro producto qu\u00edmico indicado, con la intenci\u00f3n, el \u00a0conocimiento o causa probable para creer que dicha sustancia o \u00a0producto qu\u00edmico ser\u00e1 importado ilegalmente a Estados \u00a0Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas dentro de \u00a0la costa de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21. Actos Prohibidos A: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actos \u00a0il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que &#8211; &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0en contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0elabore, posea con la intenci\u00f3n de distribuir o distribuya una \u00a0sustancia controlada, \u00a0<\/p>\n<p>ser\u00e1 \u00a0castigada seg\u00fan lo establece la subsecci\u00f3n (b) de esta \u00a0secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sanciones \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso de una infracci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) \u00a0de esta secci\u00f3n que implique&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(A) \u00a0 \u00a0 5 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga \u00a0una cantidad detectable de- . . . \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coca\u00edna, \u00a0sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos y \u00a0sales o is\u00f3meros; \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0persona que cometa dicha violaci\u00f3n ser\u00e1 condenada a un \u00a0per\u00edodo de encarcelamiento que no ser\u00e1 menos de 10 a\u00f1os \u00a0ni m\u00e1s que cadena perpetua\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0En el caso de una infracci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de \u00a0esta secci\u00f3n que implique\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. 100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cantidad detectable de hero\u00edna; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. 500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cantidad detectable de- . . . \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales o is\u00f3meros\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0persona que cometa dicha violaci\u00f3n ser\u00e1 condenada a un \u00a0per\u00edodo de encarcelamiento que no ser\u00e1 menos de 5 a\u00f1os \u00a0ni m\u00e1s de 40 a\u00f1os\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a02, T\u00edtulo 18, C\u00f3digo de los Estados Unidos. Autores \u00a0principales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona que cometa una infracci\u00f3n en contra de los Estados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidos, o que ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o gestione \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su comisi\u00f3n, ser\u00e1 castigada como el autor principal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona que voluntariamente haga que se lleve a cabo un acto, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera que si lo ejecutara directamente dicha persona u otra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerar\u00eda como una infracci\u00f3n en contra de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estados Unidos, ser\u00e1 castigada como el autor principal. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a03282, T\u00edtulo 18, C\u00f3digo de los Estados Unidos. Delitos \u00a0que no son capitales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general.- A menos que la ley estipule expl\u00edcitamente lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrario, no se enjuiciar\u00e1, juzgar\u00e1 ni castigar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a una persona por un delito, que no sea punible con la pena de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muerte, a menos que se presente la acusaci\u00f3n formal o se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instituya la querella dentro de los cinco a\u00f1os siguientes a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha en que se cometi\u00f3 el delito\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conductas anteriormente descritas encuentran \u00a0adecuaci\u00f3n en nuestro sistema punitivo en los delitos de \u00a0concierto para delinquir y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes, ambos en la modalidad agravada, \u00a0consagrados en los \u00a0art\u00edculos 340, inciso 2.\u00ba, 342, 376 y 384, numeral 3.\u00b0, \u00a0del C\u00f3digo Penal: \u00a0<\/p>\n<p>CONCIERTO \u00a0PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de \u00a0cometer delitos, cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola \u00a0conducta, con prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho \u00a0(108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, \u00a0terrorismo, tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, \u00a0extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o \u00a0testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y \u00a0administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades \u00a0terroristas, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2700) \u00a0hasta treinta mil (30000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACI\u00d3N. Cuando las conductas descritas en \u00a0los art\u00edculos anteriores sean cometidas por miembros activos o \u00a0retirados de la Fuerza P\u00fablica o de organismos de seguridad \u00a0del Estado, la pena se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la \u00a0mitad. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1FICO, \u00a0FABRICACI\u00d3N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de \u00a0autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed sea en \u00a0tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve consigo, \u00a0almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o \u00a0suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia estupefaciente, \u00a0sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se encuentren \u00a0contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de \u00a0las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, incurrir\u00e1 \u00a0en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta \u00a0(360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a \u00a0cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACI\u00d3N PUNITIVA. El m\u00ednimo de las \u00a0penas previstas en los art\u00edculos anteriores se duplicar\u00e1 \u00a0en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto se sostiene que el concierto para delinquir (o \u00a0la combinaci\u00f3n, conspiraci\u00f3n, confederaci\u00f3n y \u00a0acuerdo, como lo denomina la acusaci\u00f3n for\u00e1nea), \u00a0entendido como la concurrencia de voluntades de varias personas con \u00a0el fin de cometer delitos, \u00a0ten\u00eda por objeto el tr\u00e1fico de estupefacientes cuyo \u00a0destino final era los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0permite igualmente establecer que la pena \u00a0prevista para los comportamientos descritos supera los cuatro (4) \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n exigidos por el numeral primero del \u00a0art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, y que este presupuesto \u00a0tambi\u00e9n se cumple. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente al decomiso previsto en la acusaci\u00f3n la Corte \u00a0ha se\u00f1alado que no involucra imputaci\u00f3n alguna, sino el \u00a0anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria \u00a0de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en las \u00a0ilicitudes endilgadas al requerido, tema ajeno a la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n y por ende no comprendido dentro de los \u00a0aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, es improcedente el reclamo de la defensa en cuanto a las \u00a0facultades de la autoridad extranjera y escapa a esta Corporaci\u00f3n \u00a0auscultar la validez de la actuaci\u00f3n judicial cumplida en el \u00a0exterior, puesto que los cuestionamientos a la legalidad de la misma \u00a0encuentran escenario de discusi\u00f3n dentro del proceso penal \u00a0seguido por el Estado requirente (CSJ \u00a0CP, 21 Abr 2004, Rad. 21672). \u00a0<\/p>\n<p>Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte advierte que se satisface el requisito de equivalencia \u00a0contemplado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 493 de la Ley \u00a0906 de 2004, el cual demanda \u201cque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0formal n.\u00b0 18cr60067-UU, \u00a0proferida el 15 de marzo de 2018 por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, \u00a0constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra \u00a0legislaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n, como \u00a0emerge de las siguientes similitudes que las tornan semejantes: i) se \u00a0trata de un pliego concreto de cargos en contra del procesado, para \u00a0que se defienda de ellos en el juicio, ii) una vez formulada, se \u00a0inicia el juicio oral que finaliza con fallo de m\u00e9rito, y iii) \u00a0en ella se indican los hechos, con especificaci\u00f3n de las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y su \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica, junto con las disposiciones \u00a0sustanciales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, dicha acusaci\u00f3n emitida por el Tribunal extranjero es \u00a0equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusaci\u00f3n \u00a0propia de nuestro sistema judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento \u00a0de presupuestos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efectos de verificar el respeto de las garant\u00edas fundamentales \u00a0del requerido (Constituci\u00f3n Nacional, art\u00edculo 35), se \u00a0tiene que las conductas punibles de concierto para delinquir y \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes no \u00a0configuran delitos pol\u00edticos, fueron cometidas con \u00a0posterioridad al Acto Legislativo n.\u00ba 1 del 17 de diciembre de \u00a01997 y tuvieron repercusi\u00f3n en territorio extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se ha puesto de presente por el solicitado, ni su defensa, ni se \u00a0advierte de los elementos de juicio aportados al tr\u00e1mite, que \u00a0se le aplique lo previsto en el art\u00edculo transitorio 19 del \u00a0Acto Legislativo No. 01 de 2017,30 \u00a0el cual consagra que no habr\u00e1 lugar a la extradici\u00f3n de \u00a0miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con \u00a0anterioridad a la firma del acuerdo final, de someterse al sistema de \u00a0verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n \u00a0a la garant\u00eda de non \u00a0bis in idem, \u00a0como circunstancia que impedir\u00eda la entrega de la persona \u00a0reclamada en extradici\u00f3n, no se evidencia en \u00a0la actuaci\u00f3n que Luis \u00a0Felipe Carmona Rinc\u00f3n \u00a0est\u00e9 \u00a0siendo procesado, haya sido juzgado, o dejado en libertad por pena \u00a0cumplida con motivo de los hechos que sustentan la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Necesario \u00a0es recordar que en su contra aparecen en Colombia dos actuaciones \u00a0penales: una por el il\u00edcito de lesiones personales culposas \u00a0que fue archivada. Y otra por la posible incursi\u00f3n en las \u00a0conductas punibles de prevaricato por omisi\u00f3n y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n, o porte de estupefacientes, actualmente en etapa \u00a0de indagaci\u00f3n. Por tanto, no se ha emitido decisi\u00f3n de \u00a0fondo ejecutoriada en nuestro pa\u00eds frente a ellas, como para \u00a0predicar que las cobija el instituto de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0esta \u00faltima, si bien compendia algunos acontecimientos afines \u00a0a los que son rese\u00f1ados en el requerimiento (la \u00a0presunta omisi\u00f3n en el control policivo de estupefacientes \u00a0respecto de pasajeros que se movilizaban por el Aeropuerto Alfonso \u00a0Bonilla Arag\u00f3n de Palmira), \u00a0la actuaci\u00f3n seguida en Colombia se refiere a hechos acaecidos \u00a0el 24 de marzo de 2017, y la autoridad for\u00e1nea alude a sucesos \u00a0ocurridos en 2016. Es decir, se trata de un evento sin relaci\u00f3n \u00a0alguna con la acusaci\u00f3n de la autoridad extranjera y, por \u00a0tanto, se reitera, no se vislumbra transgresi\u00f3n al citado \u00a0principio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se constata, a partir del marco f\u00e1ctico \u00a0descrito en la acusaci\u00f3n extranjera, que no ha transcurrido el \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n consagrado en los art\u00edculos \u00a083, 84 y 86 del C\u00f3digo Penal para entender que la facultad \u00a0sancionatoria del Estado ha cesado respecto de los il\u00edcitos \u00a0por los que se procede. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0estas precisiones, se concluye, entonces, que se satisfacen los \u00a0presupuestos previstos en la normatividad aplicable para acceder al \u00a0requerimiento de cooperaci\u00f3n jur\u00eddica internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones \u00a0que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el Gobierno \u00a0Nacional \u00a0accede a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, \u00a0ha \u00a0de someterla a estos condicionamientos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No \u00a0se podr\u00e1 imponer la \u00a0pena de muerte, condena a prisi\u00f3n perpetua, ni \u00a0el requerido ser\u00e1 sometido \u00a0a desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, \u00a0inhumanos o degradantes, \u00a0ni juzgado por hechos \u00a0distintos a los que originaron la reclamaci\u00f3n o por conductas \u00a0anteriores \u00a0al 17 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para proteger sus \u00a0derechos fundamentales, el Gobierno Nacional condicionar\u00e1 su \u00a0entrega a que el Estado norteamericano \u00a0le \u00a0garantice su permanencia en ese pa\u00eds y el retorno a Colombia \u00a0en condiciones dignas, \u00a0de \u00a0ser \u00a0sobrese\u00eddo, absuelto, hallado inocente o por \u00a0situaciones similares que conduzcan a su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Gobierno Colombiano debe condicionar la entrega de \u00a0Luis \u00a0Felipe Carmona Rinc\u00f3n \u00a0a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas \u00a0condiciones, todas las garant\u00edas debidas a su situaci\u00f3n \u00a0de procesado, en particular, a que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual \u00a0pena privativa de la libertad que se le imponga tenga la finalidad \u00a0esencial de reforma y readaptaci\u00f3n social (art\u00edculos 29 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica; 9 y 10 de la Declaraci\u00f3n de \u00a0Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 \u00a0de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, \u00a010-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Igualmente, se debe condicionar la entrega a que el pa\u00eds \u00a0reclamante, conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares \u00a0m\u00e1s cercanos, habida cuenta que la Constituci\u00f3n de \u00a01991, en su art\u00edculo 42, reconoce a la familia como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su \u00a0honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protecci\u00f3n \u00a0adicional que a ese n\u00facleo le otorgan la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, el Gobierno Nacional ha de \u00a0efectuar \u00a0el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la \u00a0concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y determinar las \u00a0consecuencias que se derivar\u00edan de su posible incumplimiento, \u00a0al tenor de lo se\u00f1alado en el ordinal 2.\u00b0 del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, \u00a0se \u00a0le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente que de ser \u00a0condenado el nacional colombiano dentro del proceso por el cual es \u00a0reclamado, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya \u00a0podido estar privado de la libertad con motivo del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPT\u00daA \u00a0<\/p>\n<p>Favorablemente \u00a0a la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0Luis \u00a0Felipe Carmona Rinc\u00f3n, \u00a0en cuanto a los cargos que le son formulados en la acusaci\u00f3n \u00a018cr60067-UU, \u00a0proferida el 15 de marzo de 2018 por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al requerido, a su defensor, al Ministerio \u00a0P\u00fablico y al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0161 a 165 cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 y 5 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 y 7 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y siguientes ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0134 a 148 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 134 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 148 y 100 a 109 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 112 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 120 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 132 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 y 2 cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexo. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 30 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remitida por la Fiscal\u00eda 52 Seccional de Palmira, folios 65 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remitida por la Fiscal\u00eda 83 Local de El Cerrito, folios 67 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a096 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044 y 99 del cuaderno anexo \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043 y 98 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 a 5 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 a 14 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 a 5 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor medio del cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se crea un t\u00edtulo de disposiciones transitorias de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del conflicto armado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera y se dictan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras disposiciones\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Extradici\u00f3n \u00a055269 \u00a0 (Acta \u00a0n.\u00ba 87) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Corte emite concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano Luis \u00a0Felipe Carmona Rinc\u00f3n, \u00a0formulada por el Gobierno de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-49863","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49863","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49863"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49863\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49863"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49863"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49863"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}