{"id":49862,"date":"2023-09-15T20:48:42","date_gmt":"2023-09-15T20:48:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/5518706-05-20\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:42","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:42","slug":"5518706-05-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/5518706-05-20\/","title":{"rendered":"55187(06-05-20)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP&#8212;2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a055187 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a091 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (06) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano ecuatoriano Limber \u00a0Disney Quiroz Cabal presentada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A trav\u00e9s de la Nota Verbal n.\u00b0 \u00a00102 \u00a0del 24 de enero de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos pidi\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de \u00a0Limber \u00a0Disney Quiroz Cabal1, \u00a0la cual se formaliz\u00f3 con la comunicaci\u00f3n \u00a0diplom\u00e1tica del 4 de febrero de 20192, \u00a0lo que motiv\u00f3 al \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n a decretar la captura del \u00a0requerido, con fines de extradici\u00f3n. \u00a0\u00c9sta se \u00a0materializ\u00f3 el 20 siguiente, en Cali (Valle del Cauca)3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lo anterior, con fundamento en la acusaci\u00f3n formal No. \u00a018-20817CR-WILLIAMS\/TORRES proferida el 19 de octubre de 2018 en la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida4, \u00a0para \u00a0comparecer a juicio por \u00abdelitos \u00a0de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos\u00bb y \u00a0\u00abconcierto \u00a0para delinquir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0allegados \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la petici\u00f3n de \u00a0entrega de \u00a0Limber \u00a0Disney Quiroz Cabal \u00a0se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, los siguientes documentos, debidamente traducidos \u00a0y autenticados: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Nota \u00a0Verbal n.\u00b0 \u00a00102 \u00a0del 24 de enero de 2019, por medio de la cual la Embajada \u00a0norteamericana pretende la detenci\u00f3n provisional con fines de \u00a0extradici\u00f3n de \u00a0Limber \u00a0Disney Quiroz Cabal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Comunicaci\u00f3n \u00a0diplom\u00e1tica \u00a0No. 0465 del 11 de abril de 2019, \u00a0de la misma Embajada, a trav\u00e9s de la cual se formaliza la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Declaraciones juradas rendidas por Joseph \u00a0M. Schuster, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida \u00a0y \u00a0John \u00a0Shine, \u00a0agente especial de la Administraci\u00f3n de Control de Drogas \u00a0(DEA)6, \u00a0respectivamente, en las que aluden al procedimiento cumplido por el \u00a0Gran Jurado para dictar la acusaci\u00f3n, indican los elementos \u00a0integrantes del injusto e informan los detalles de la investigaci\u00f3n \u00a0en virtud de la cual se requiere la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Copia certificada de la \u00a0acusaci\u00f3n formal No. \u00a018-20817CR-WILLIAMS\/TORRES, \u00a0dictada \u00a0el 19 de octubre de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Sur de Florida, en la que se le formulan dos cargos \u00a0a \u00a0Limber \u00a0Disney Quiroz Cabal, \u00a0as\u00ed \u00a0como la orden de arresto librada por la misma Corte. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Traducci\u00f3n de las disposiciones penales aplicables al caso7. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Certificaci\u00f3n de la C\u00f3nsul Primera de Colombia en \u00a0Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de Patrick \u00a0O. Hatchett, \u00a0quien \u00a0se desempe\u00f1a como Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del \u00a0Departamento \u00a0de Estado8. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0DEL TRAMITE DE EXTRADICI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0nuestro pa\u00eds se realiz\u00f3 el procedimiento que a \u00a0continuaci\u00f3n se indica: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho remiti\u00f3 a la Corte la \u00a0documentaci\u00f3n enviada por la Embajada norteamericana, \u00a0debidamente traducida y autenticada9, \u00a0previo \u00a0concepto de su hom\u00f3logo de Relaciones Exteriores sobre la \u00a0vigencia de la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0Trasnacional\u00bb, \u00a0adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en \u00a0los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se \u00a0regir\u00eda por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano10. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0mediante resoluci\u00f3n del \u00a04 de febrero de 201911, \u00a0decret\u00f3 \u00a0la captura con fines de extradici\u00f3n de Limber \u00a0Disney Quiroz Cabal, \u00a0quien \u00a0fue privado de su libertad el 20 de febrero de ese mismo a\u00f1o, \u00a0frente a su casa de residencia ubicada en la calle 46 No. 7 N 135 del \u00a0barrio el Bosque en la ciudad de Cali, departamento del Valle del \u00a0Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a014 de mayo del 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia reconoci\u00f3 personer\u00eda al apoderado \u00a0de Limber \u00a0Disney Quiroz Cabal. \u00a0 Y, en atenci\u00f3n a que el \u00a019 de junio de la misma anualidad, el \u00a0requerido manifest\u00f3 \u00a0su intenci\u00f3n, coadyuvada por su defensor, de acogerse al \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n simplificada previsto en el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 500 de la Ley 906 de \u00a02004, adicionado por el art\u00edculo 70 de la Ley 1453 de 201112, \u00a0se \u00a0corri\u00f3 \u00a0traslado del citado escrito al Procurador Segundo Delegado para la \u00a0Casaci\u00f3n Penal13, \u00a0quien previa entrevista con Limber \u00a0Disney Quiroz Cabal \u00a0evidenci\u00f3 \u00a0que su declaraci\u00f3n fue hecha de manera libre, espont\u00e1nea, \u00a0voluntaria y debidamente asesorada y por lo tanto, la coadyuv\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El representante del Ministerio P\u00fablico14 \u00a0subray\u00f3 \u00a0que no existe duda frente a la plena identidad de Limber \u00a0Disney Quiroz Cabal y \u00a0que revisados los documentos allegados al tr\u00e1mite, se cumplen \u00a0todos los requisitos aplicables al caso para la emisi\u00f3n de \u00a0concepto favorable a la solicitud de extradici\u00f3n simplificada, \u00a0siempre \u00a0que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos humanos y \u00a0las garant\u00edas propias de su condici\u00f3n de justiciable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En auto del 6 de \u00a0agosto de 2019, la Corporaci\u00f3n \u00a0orden\u00f3 requerir a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que consultara en \u00a0sus bases de datos si obraba alguna investigaci\u00f3n en contra \u00a0del ciudadano en menci\u00f3n y en caso afirmativo se suministrara \u00a0la informaci\u00f3n correspondiente y se allegara copia de las \u00a0decisiones emitidas15, \u00a0cuya respuesta fue arrimada a las diligencias16. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, cabe se\u00f1alar que el 14 de septiembre de 1979 se \u00a0suscribi\u00f3 entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido \u00a0a alguno de los mecanismos previstos en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para su abolici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en nuestro pa\u00eds ante la ausencia de una ley \u00a0que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los \u00a0preceptos 150.14 y 241.10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0pues aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las \u00a0Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las \u00a0declar\u00f3 inexequibles por vicios de forma17. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de la ocurrencia de los hechos -Ley 600 de 2000 o 906 de \u00a02004-, toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan \u00a0cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos \u00a0por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, conforme lo se\u00f1al\u00f3 el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica con fundamento en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano. En \u00a0ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los \u00a0art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200418, \u00a0los requisitos se concretan en verificar (i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0petente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y adem\u00e1s \u00a0que la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os \u00a0y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la \u00a0providencia proferida en el extranjero y \u2014por lo menos\u2014 \u00a0la acusaci\u00f3n del sistema procesal interno. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la extradici\u00f3n simplificada \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0canon 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, introdujo a nuestro \u00a0ordenamiento jur\u00eddico la figura de la extradici\u00f3n \u00a0simplificada, seg\u00fan la cual, la persona reclamada, con la \u00a0aquiescencia de su defensor y del Ministerio P\u00fablico, puede \u00a0renunciar al procedimiento y pedir la emisi\u00f3n de plano del \u00a0concepto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto sub \u00a0examine, \u00a0la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma \u00a0para conceptuar dentro del tr\u00e1mite simplificado, sobre la \u00a0petici\u00f3n elevada por el Gobierno norteamericano con relaci\u00f3n \u00a0al ciudadano Limber \u00a0Disney Quiroz Cabal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la petici\u00f3n del requerido se radic\u00f3 en forma \u00a0oportuna, fue coadyuvada por su defensor de confianza y el Procurador \u00a0Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal \u00a0quien \u00a0verific\u00f3 la ausencia de vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales en la manifestaci\u00f3n, lo que hizo mediante \u00a0entrevista personal con el reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, se procede a emitir concepto, previo an\u00e1lisis de los \u00a0mencionados condicionamientos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n se haga por v\u00eda diplom\u00e1tica, o de \u00a0manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, \u00a0acompa\u00f1ada de los documentos que a continuaci\u00f3n se \u00a0referir\u00e1n, en la forma establecida en la legislaci\u00f3n \u00a0del Estado petente: (i) copia o trascripci\u00f3n aut\u00e9ntica \u00a0de la acusaci\u00f3n o del fallo dictado en el pa\u00eds \u00a0extranjero, o su equivalente; (ii) indicaci\u00f3n exacta de los \u00a0actos que determinaron la petici\u00f3n de extradici\u00f3n y del \u00a0lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que \u00a0se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la \u00a0persona reclamada; y (iv) copia aut\u00e9ntica de las disposiciones \u00a0penales aplicables para el caso19. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso establece, \u00a0a su vez, que los documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds \u00a0extranjero por sus funcionarios, o con su intervenci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1n presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul \u00a0o agente diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica, o en su defecto \u00a0por el de una naci\u00f3n amiga. As\u00ed mismo, la firma del \u00a0c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico debe ser abonada por el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de \u00a0agentes consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1n \u00a0previamente por el funcionario competente del mismo y los de \u00e9ste \u00a0por el c\u00f3nsul colombiano20. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0exigencias de car\u00e1cter formal se hallan debidamente reunidas \u00a0en el caso analizado. En efecto, la C\u00f3nsul Primera de Colombia \u00a0en Washington D.C., cuya \u00a0firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de \u00a0Colombia21, \u00a0certific\u00f3 \u00a0la firma de Patrick \u00a0o. Hatchett22, \u00a0Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, quien aval\u00f3 la del Secretario de \u00a0Estado, Michael \u00a0R. Pompeo23 \u00a0y \u00a0\u00e9ste, la r\u00fabrica de William \u00a0P. Barr24, \u00a0Fiscal General, quien acredit\u00f3 la de Frances \u00a0Chang25, \u00a0Directora Asociada de la Divisi\u00f3n Criminal de la Oficina de \u00a0Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de \u00a0dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de \u00a0Joseph \u00a0M. \u00a0Schuster, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida \u00a0y \u00a0John \u00a0Shine, \u00a0agente especial de la Administraci\u00f3n de Control de Drogas de \u00a0ese pa\u00eds (DEA, \u00a0por sus siglas en ingl\u00e9s). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales \u00a0de legalizaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n que sirven de \u00a0sustento a la solicitud de extradici\u00f3n, se cumplieron a \u00a0cabalidad, y que, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser \u00a0considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al \u00a0concepto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Plena identidad de la persona \u00a0reclamada \u00a0en extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica comunic\u00f3 en \u00a0su petici\u00f3n que el reclamado se llama \u00a0Limber \u00a0Disney Quiroz Cabal, \u00a0\u00abtambi\u00e9n \u00a0conocido como \u201cEl Ecua o El Embajador\u201d\u00bb, \u00a0ciudadano ecuatoriano, nacido el 30 de diciembre de 1975 y portador \u00a0de la c\u00e9dula 1308153756, expedida en Ecuador, datos \u00a0que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 20 \u00a0de febrero de 201926 \u00a0y a los consignados en la orden de captura de fecha 4 de febrero de \u00a0ese a\u00f1o, proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n27. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0registros, confrontados con el informe del investigador de \u00a0laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia28, \u00a0el acta de notificaci\u00f3n de derechos del retenido29, \u00a0el registro fotogr\u00e1fico30, \u00a0y la copia de la c\u00e9dula No. 130815375631, \u00a0a \u00a0nombre de Limber \u00a0Disney Quiroz Cabal dan \u00a0cuenta que se trata de la persona exhortada en extradici\u00f3n por \u00a0el Gobierno estadounidense. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que \u00a0alude el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la \u00a0extradici\u00f3n pueda otorgarse. \u00a0<\/p>\n<p>3. Principio de \u00a0la doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0postulado impone a esta Corporaci\u00f3n verificar que los \u00a0comportamientos delictivos imputados al reclamado por el pa\u00eds \u00a0petente est\u00e9n previstos como delito en Colombia, y que tengan \u00a0adscrita sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo \u00a0no sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, Limber \u00a0Disney Quiroz Cabal es \u00a0solicitado en extradici\u00f3n por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica para que comparezca a responder en juicio \u00a0por el injusto de \u00abtr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos\u00bb y \u00a0\u00abconcierto \u00a0para delinquir\u00bb; \u00a0los \u00a0hechos referidos en la \u00a0acusaci\u00f3n formal No. 18-20817CR-WILLIAMS\/TORRES, \u00a0proferida \u00a0el 19 de octubre de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Sur de Florida32, \u00a0son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado imputa \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Uno \u00a0<\/p>\n<p>Empezando \u00a0el 19 de abril de 2017, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta \u00a0la presentaci\u00f3n de esta acusaci\u00f3n formal en Colombia, \u00a0Ecuador, M\u00e9xico y en otros lugares, los acusados: (\u2026) \u00a0LIMBER \u00a0DISNEY QUIROZ CABAL alias \u2018El Ecua\u2019, alias \u2018El \u00a0Embajador\u2019, \u00a0(\u2026) a sabiendas y voluntariamente se combinaron, conspiraron, \u00a0confederaron y acordaron entre s\u00ed y con otras personas \u00a0conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una \u00a0sustancia \u00a0controlada de Categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, \u00a0sabiendo y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia \u00a0controlada ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los Estados \u00a0Unidos, en transgresi\u00f3n de los dispuesto en la Secci\u00f3n \u00a0959(a) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, \u00a0todo ello en transgresi\u00f3n de lo dispuesto en la Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a los acusados, la sustancia controlada involucrada en la \u00a0asociaci\u00f3n delictuosa que se les imputa como resultado de su \u00a0propia conducta y la conducta de otros conspiradores que fuese \u00a0razonablemente previsible para ellos, es cinco (5) kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de \u00a0coca\u00edna, en transgresi\u00f3n de los dispuesto en las \u00a0Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>Empezando \u00a0el 19 de abril de 2017, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta \u00a0el 25 de mayo de 2017 en alta mar y en otros lugares fuera de la \u00a0jurisdicci\u00f3n de cualquier estado o distrito en particular, los \u00a0acusados (\u2026) LIMBER \u00a0DISNEY QUIROZ CABAL alias \u2018El Ecua\u2019, alias \u2018El \u00a0Embajador\u2019 \u00a0(\u2026) a sabiendas y voluntariamente se combinaron, conspiraron, \u00a0se confederaron y concordaron entre s\u00ed y con otras personas \u00a0conocidas y desconocidas por el gran jurado, para poseer con la \u00a0intenci\u00f3n distribuir una sustancia controlada estando a bordo \u00a0de una embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los \u00a0Estados Unidos, en transgresi\u00f3n de lo dispuesto en la Secci\u00f3n \u00a070503(a)(1) del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos; todo ello en transgresi\u00f3n de los dispuesto en la \u00a0Secci\u00f3n 70506(b) del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a los acusados, la sustancia controlada involucrada en la \u00a0asociaci\u00f3n delictuosa atribuible a ellos como resultado de su \u00a0propia conducta y la conducta de otros conspiradores razonablemente \u00a0previsibles a ellos, es cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una \u00a0mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0en transgresi\u00f3n de lo dispuesto en la Secci\u00f3n 70506(a) \u00a0del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos y en la \u00a0Secci\u00f3n 960(b)(1)(B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>AVISO \u00a0DE DECOMISO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegaciones de la presente acusaci\u00f3n formal se vuelven a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegar y mediante esta referencia se incorpora plenamente en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente con la finalidad de solicitar el decomiso por parte de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficina del Fiscal de los Estados Unidos de Am\u00e9rica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciertos bienes en los que uno o m\u00e1s de los acusados (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LIMBER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DISNEY QUIROZ CABAL, alias \u201cEl Ecua\u201d, alias \u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Embajador\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) tengan participaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser convictos de una transgresi\u00f3n seg\u00fan lo dispuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Estados Unidos, como se alega en la presente acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formal, la Oficina del Fiscal de los Estados Unidos les decomisara a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los acusados todo bien que constituya o derive de cualquier ganancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que los acusados hayan obtenido directa o indirectamente, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado de la tal transgresi\u00f3n y todo bien que los acusados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan usado o hayan tenido la intenci\u00f3n de usar, de cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera o parte, para cometer o para facilitar la comisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal transgresi\u00f3n, conforme a lo dispuesto en las Secciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0853 (a) y 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidos.<\/p>\n<p>3. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser convictos de una transgresi\u00f3n seg\u00fan lo dispuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la Secci\u00f3n 70503 T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estados Unidos, como se alega en la presente acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formal, la Oficina del Fiscal de los Estados Unidos les decomisara a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los acusados todos los bienes descritos en la Secci\u00f3n 881 (a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan usado o hayan tenido la intenci\u00f3n de usar, para cometer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o para facilitar la comisi\u00f3n de tal transgresi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme a lo dispuesto en la Secci\u00f3n 70506 (b) y 70507 (a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0la \u00e9poca de investigaci\u00f3n que llev\u00f3 a la \u00a0acusaci\u00f3n, Quiroz \u00a0Cabal, \u00a0 \u00a0de \u00a0forma voluntaria, incurri\u00f3 en las conductas de \u00abtr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos\u00bb y \u00abconcierto para delinquir\u00bb, \u00a0como qued\u00f3 consignado en la declaraci\u00f3n rendida por \u00a0John \u00a0Shine, \u00a0Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n \u00a0para el Control de Drogas (DEA), \u00a0quien \u00a0refiri\u00f3 lo siguiente33: \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0RESUMEN. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n ha revelado que los Acusados son miembros de una \u00a0organizaci\u00f3n de narcotr\u00e1fico a gran escala (la ONT \u00a0IBARRA) operando en Colombia, Centroam\u00e9rica y M\u00e9xico. \u00a0Informaci\u00f3n de comunicaciones interceptadas legalmente \u00a0autorizadas por las autoridades colombianas y de otra evidencia \u00a0se\u00f1ala que IBARRA VALENCIA, CANT\u00cdN RODR\u00cdGUEZ, \u00a0BATERO SOTO, RUIZ CASTRO, V\u00c9LEZ MONSALVE y Quiroz \u00a0Cabal \u00a0coordinaron para enviar un cargamento de aproximadamente 746 kilos de \u00a0coca\u00edna desde Sudam\u00e9rica a trav\u00e9s de M\u00e9xico \u00a0para su entrega final en los Estados Unidos. El cargamento de coca\u00edna \u00a0fue incautado por el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos \u00a0(\u2018USCG\u2019 por sus siglas en ingl\u00e9s) el 5 de mayo de \u00a02017, o alrededor de esa fecha. El USCG intercept\u00f3 una lancha \u00a0r\u00e1pida color gris de treinta pies de eslora, proveniente de \u00a0Manta, Ecuador, que transportaba este cargamento de coca\u00edna. \u00a0El cargamento de coca\u00edna era propiedad y fue enviado por la \u00a0ONT IBARRA desde Colombia a M\u00e9xico por el oc\u00e9ano \u00a0Pac\u00edfico. La coca\u00edna iba destinada a importaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita a los Estados Unidos. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El CTI tambi\u00e9n descubri\u00f3 que IBARRA VALENCIA, CANT\u00cdN \u00a0RODR\u00cdGUEZ, BATERO SOTO, RUIZ CASTRO, V\u00c9LEZ MONSALVE \u00a0y \u00a0Quiroz \u00a0Cabal \u00a0estuvieron \u00a0involucrados directamente en la coordinaci\u00f3n de la coca\u00edna \u00a0anteriormente mencionada y que fue incautada por el USCG el 5 de mayo \u00a0de 2017. Las comunicaciones interceptadas revelaron los preparativos \u00a0y actividades de la ONT IBARRA antes, durante y despu\u00e9s de la \u00a0incautaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Quiroz \u00a0Cabal \u00a0se \u00a0desempe\u00f1\u00f3 como gerente mar\u00edtimo y de log\u00edstica \u00a0del cargamento de coca\u00edna del 5 de mayo de 2017. Quiroz \u00a0Cabal \u00a0estaba \u00a0a cargo de encontrar tripulaci\u00f3n para los barcos y asegurar el \u00a0equipo de comunicaciones y los dispositivos de rastro GPS. Quiroz \u00a0Cabal \u00a0se \u00a0mantuvo en contacto con la tripulaci\u00f3n del barco mientras se \u00a0dirig\u00eda a su punto de encuentro. Quiroz \u00a0Cabal \u00a0se \u00a0comunic\u00f3 en varias ocasiones con IBARRA VALENCIA durante el \u00a0transito del barco, manteniendo a IBARRA VALENCIA informado del \u00a0progreso del barco y, finalmente, del hecho de que el barco no se \u00a0hab\u00eda reportado y no hab\u00eda llegado a su punto de \u00a0encuentro. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0comienzos del 2017, interceptaciones de comunicaciones electr\u00f3nicas \u00a0obtenidas legalmente revelaron que Limber \u00a0Disney Quiroz Cabal \u00a0y \u00a0sus co-asociados eran miembros de una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos (DTO), que distribu\u00edan coca\u00edna \u00a0desde Colombia a Centroam\u00e9rica y M\u00e9xico para su \u00a0distribuci\u00f3n final en los Estados Unidos. En o alrededor del 5 \u00a0mayo de 2017, la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) incaut\u00f3 \u00a0un cargamento de 746 Kil\u00f3gramos de coca\u00edna \u00a0pertenecientes a la DTO, de la cual Quiroz Cabal es un miembro. \u00a0<\/p>\n<p>Limber \u00a0Disney Quiroz Cabal \u00a0se \u00a0desempe\u00f1\u00f3 como el administrador mar\u00edtimo y \u00a0log\u00edstico del cargamento de coca\u00edna del 5 de mayo de \u00a02017. Quiroz \u00a0Cabal \u00a0estaba \u00a0encargado de contratar a la tripulaci\u00f3n y asegurar el equipo \u00a0de comunicaci\u00f3n y los dispositivos de comunicaci\u00f3n GPS. \u00a0Quiroz \u00a0Cabal \u00a0monitore\u00f3 \u00a0el GPS del cargamento del 5 de mayo de 2017. Quiroz \u00a0Cabal \u00a0sostuvo \u00a0comunicaciones con la tripulaci\u00f3n mientras el cargamento iba \u00a0camino a su punto de encuentro. Quiroz \u00a0Cabal \u00a0se comunic\u00f3 con co-asociado en varias ocasiones durante el \u00a0recorrido de la embarcaci\u00f3n, manteniendo al co-asociado \u00a0informado sobre el trayecto de la embarcaci\u00f3n y finalmente \u00a0sobre el hecho de que una embarcaci\u00f3n no se estaba reportando \u00a0como acordado y no llego a su punto de encuentro. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conductas anteriormente descritas, constituyen un acto punible en \u00a0Colombia, puesto que se recogen en nuestra legislaci\u00f3n penal \u00a0en el art\u00edculo 340 concierto para delinquir, del C\u00f3digo \u00a0Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, modificado por el \u00a0art\u00edculo 5 de la Ley 1908 de 2018, que reza: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0forzada, tortura, desplazamiento forzado, tr\u00e1fico de ni\u00f1as, \u00a0ni\u00f1os y adolescentes, trata de personas, del tr\u00e1fico de \u00a0migrantes, homicidio, terrorismo, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas o sustancias \u00a0sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, \u00a0enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o testaferrato y \u00a0conexos, o financiaci\u00f3n del terrorismo y de grupos de \u00a0delincuencia organizada y administraci\u00f3n de recursos \u00a0relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia \u00a0organizada, il\u00edcito aprovechamiento de los recursos naturales \u00a0renovables, contaminaci\u00f3n ambiental por explotaci\u00f3n de \u00a0yacimiento minero o hidrocarburo, explotaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica o que afecten el patrimonio del \u00a0Estado, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho \u00a0(18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta \u00a0mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores \u00a0p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se tratare de concierto para la comisi\u00f3n de delitos de \u00a0contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude \u00a0aduanero, favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando, \u00a0favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se hizo alusi\u00f3n a los injustos descritos en \u00a0el \u00a0art\u00edculo 376 \u00a0del C\u00f3digo Penal34, \u00a0con la circunstancia de agravaci\u00f3n contenida en el canon 384 \u00a0ejusdem, \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0376. TR\u00c1FICO, FABRICACI\u00d3N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACI\u00d3N PUNITIVA. El m\u00ednimo \u00a0de las penas previstas en los art\u00edculos anteriores se \u00a0duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco \u00a0(5) kilos si se trata de coca\u00edna \u00a0o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0la \u00a0pena nacional para los comportamientos descritos en la acusaci\u00f3n \u00a0de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, supera el m\u00ednimo de 4 \u00a0a\u00f1os de sanci\u00f3n privativa de la libertad que exige el \u00a0numeral primero del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, por \u00a0tal raz\u00f3n, se cumple con este presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como la \u00a0acusaci\u00f3n No. 18-20817CR-WILLIAMS\/TORRES, dictada el 19 de \u00a0octubre de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Sur de Florida, \u00a0contra Quiroz \u00a0Cabal incluye \u00a0la menci\u00f3n del decomiso de los bienes objeto de las conductas \u00a0reprochadas, es preciso indicar que tal afirmaci\u00f3n no puede \u00a0ser entendida en estricto sentido como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n respecto \u00a0de situaciones semejantes, el se\u00f1alamiento de esa figura no \u00a0involucra imputaci\u00f3n alguna, sino el anuncio de la \u00a0consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de \u00a0responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el \u00a0delito, por cuya comisi\u00f3n se exhorta al requerido, el tema es \u00a0ajeno a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, motivo por el cual \u00a0no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el \u00a0concepto a emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>4. Equivalencia \u00a0de las decisiones \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial \u00a0que se debe dar entre la decisi\u00f3n que contiene el cargo por el \u00a0cual se pide la extradici\u00f3n del reclamado, y el acto procesal \u00a0conocido en la legislaci\u00f3n colombiana como resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n y\/o escrito de acusaci\u00f3n, es \u00a0decir, al prove\u00eddo que sirve de introducci\u00f3n a la fase \u00a0del juicio, a trav\u00e9s de la cual el Estado acusa a una persona \u00a0determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le \u00a0imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina \u00a0la \u00e9poca y el lugar de comisi\u00f3n del il\u00edcito, \u00a0para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0imputaci\u00f3n emitida por el \u00f3rgano judicial de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica cumple con los condicionamientos \u00a0formales de la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n prevista en los \u00a0art\u00edculos 340, 376 y 384 de la Ley 906 de 2004, pues determina \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las \u00a0que \u00a0se realizaron \u00a0las \u00a0conductas \u00a0punibles, \u00a0su descripci\u00f3n t\u00edpica, las pruebas en que se apoya, las \u00a0normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el \u00a0debate al interior del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia \u00a0dictada en el exterior y la regulada en la legislaci\u00f3n \u00a0nacional son equivalentes, cumpliendo as\u00ed con este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>5. Causales \u00a0de improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0causales de improcedencia de la extradici\u00f3n, se \u00a0encuentran previstas en el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0y son: \u00a0(i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza pol\u00edtica, \u00a0(ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de \u00a0diciembre de 1997, fecha de promulgaci\u00f3n de la referida norma, \u00a0y (iii) que el injusto \u00a0haya sido cometido en territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de estas \u00a0prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los \u00a0punibles de \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0y concierto para delinquir imputados a \u00a0Limber \u00a0Disney Quiroz Cabal \u00a0en la acusaci\u00f3n, \u00a0son \u00a0de naturaleza com\u00fan, no pol\u00edtica, y los hechos en los \u00a0cuales se sustenta ocurrieron \u00a0alrededor del 19 de abril de 2017 y el 25 de mayo del mismo a\u00f1o, \u00a0es \u00a0decir, despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n del acto legislativo \u00a0N. \u00ba 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>El lugar de \u00a0comisi\u00f3n de los \u00a0delitos tampoco \u00a0se traduce \u00a0en causal de improcedencia, \u00a0as\u00ed se determina del \u00a0estudio de la acusaci\u00f3n y de las declaraciones de apoyo, \u00a0principalmente la del Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n de Control de Drogas (DEA), \u00a0quien asegura que Quiroz \u00a0Cabal y \u00a0sus coasociados distribu\u00edan coca\u00edna desde Colombia a \u00a0Centroam\u00e9rica y M\u00e9xico para su distribuci\u00f3n \u00a0final en los Estados Unidos; se deja \u00a0en claro que las \u00a0conductas por \u00a0las cuales se exhorta a \u00a0Quiroz \u00a0Cabal estaban \u00a0encaminadas a distribuir estupefacientes de manera concertada con \u00a0destino al pa\u00eds reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se \u00a0satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan \u00a0cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al \u00a017 de diciembre de 1997 y en esa medida, no \u00a0se evidencia alg\u00fan motivo constitucional impediente de la \u00a0extradici\u00f3n a los que se refiere el art\u00edculo 35 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Prohibici\u00f3n de doble juzgamiento \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, es menester afirmar, que la Corte ha venido sosteniendo \u00a0que se puede erigir en causal de improcedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0s\u00f3lo si para el momento en que se emite el concepto existe \u00a0cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia \u00a0ejecutoriada que tenga igual fuerza vinculante y, adicionalmente si \u00a0se est\u00e1 frente a una de las hip\u00f3tesis que autorizan la \u00a0aplicaci\u00f3n del postulado, de acuerdo con las precisiones \u00a0hechas por la jurisprudencia de esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, no se tiene conocimiento de que Limber \u00a0Disney Quiroz Cabal est\u00e9 \u00a0siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos \u00a0hechos que motivan la solicitud de extradici\u00f3n, pues en \u00a0respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, a efecto de que consultara \u00a0en sus bases de datos si obraba alguna investigaci\u00f3n en contra \u00a0del ciudadano mencionado, la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0Internacionales de dicha entidad refiri\u00f3 que de acuerdo con lo \u00a0informado por la Direcci\u00f3n de atenci\u00f3n al usuario, \u00a0intervenci\u00f3n temprana y asignaciones, el reclamado no se \u00a0encuentra investigado en nuestro pa\u00eds, por lo que se cumple \u00a0con el mencionado requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se advierte que para el momento en que fue capturado Quiroz \u00a0Cabal, \u00a0se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al \u00a0presente tr\u00e1mite35. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, no se advierte que contra el requerido se adelante \u00a0en Colombia investigaci\u00f3n por los hechos por los que fue \u00a0pedido en extradici\u00f3n, de ah\u00ed que no se cumple el \u00a0aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones \u00a0que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Respetando \u00a0la \u00f3rbita de su competencia como supremo director de las \u00a0relaciones internacionales \u00a0y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0la Corte considera pertinente recordar al \u00a0Gobierno \u00a0Nacional que est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de condicionar la \u00a0entrega a que el reclamado, \u00a0no \u00a0vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le juzgue por hechos \u00a0diversos a los que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, ni \u00a0sea sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso \u00a0de una eventual condena, a desaparici\u00f3n forzada, torturas, \u00a0tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la \u00a0sanci\u00f3n de destierro, cadena perpetua o confiscaci\u00f3n, \u00a0conforme lo establecen los art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas \u00a0las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n de su calidad de \u00a0justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso p\u00fablico \u00a0sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar \u00a0asistido por un int\u00e9rprete, contar con un defensor designado \u00a0por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios \u00a0adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y \u00a0controvertir las que se alleguen en su contra, su situaci\u00f3n de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y \u00a0la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de \u00a0reforma y adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, \u00a010 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 5, 7 \u00a0y 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 \u00a0y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0igual, la Corte estima oportuno se\u00f1alar al Gobierno Nacional, \u00a0en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamada, que \u00a0proceda a imponer al Estado requirente la obligaci\u00f3n de \u00a0facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriaci\u00f3n \u00a0en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso \u00a0de llegar a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable, o \u00a0su situaci\u00f3n jur\u00eddica resuelta definitivamente de \u00a0manera semejante en el pa\u00eds solicitante, incluso, con \u00a0posterioridad a su liberaci\u00f3n una vez cumpla la pena all\u00ed \u00a0impuesta por sentencia condenatoria originada en la imputaci\u00f3n \u00a0que motiva la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la \u00a0entrega a que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales \u00a0para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares \u00a0m\u00e1s cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia \u00a0como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n \u00a0y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la \u00a0protecci\u00f3n que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n prodigan la \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en sus art\u00edculos \u00a017 y 23, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se advierte, adem\u00e1s, que en atenci\u00f3n a lo dispuesto en \u00a0el numeral 2\u00ba del canon 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0es del resorte del Presidente de la Rep\u00fablica, en su condici\u00f3n \u00a0de jefe de estado y de la pol\u00edtica exterior y de las \u00a0relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los \u00a0condicionamientos que se impongan a la concesi\u00f3n de la \u00a0extradici\u00f3n, quien a su vez debe determinar las consecuencias \u00a0que se deriven de su eventual incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0RECORDAR\u00c1 \u00a0al pa\u00eds extranjero, la obligaci\u00f3n de sus autoridades de \u00a0tener como parte cumplida de la pena, \u00a0en caso de condena, el tiempo que \u00a0Quiroz \u00a0Cabal \u00a0haya \u00a0permanecido privado de su libertad en raz\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>EMITE \u00a0CONCEPTO FAVORABLE \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n simplificada \u00a0del \u00a0ciudadano ecuatoriano \u00a0Limber \u00a0Disney Quiroz Cabal \u00a0de \u00a0anotaciones \u00a0conocidas en el curso del proceso, \u00a0realizada \u00a0por \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica mediante \u00a0la Nota Verbal \u00a0n.\u00b0 0102 \u00a0del 24 \u00a0de enero de 2019, \u00a0por los \u00a0cargos imputados en \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0formal n.\u00b0 No. \u00a018-20817CR-WILLIAMS\/TORRES proferida el 19 de octubre de 2018 en la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala, ent\u00e9rese \u00a0de \u00a0esta decisi\u00f3n a los interesados e intervinientes, as\u00ed \u00a0como al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de \u00a0su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que \u00a0concierne en adelante al Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VISCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0GUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 a 10 carpeta anexa (traducci\u00f3n no oficial). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 a 12 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios, 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 17. ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios, 155 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 159 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053 a 60, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0132 a 134 y 173 a 174, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios a 142 a 153, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051 carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexa. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 a 17, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 20, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 a 27, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 31, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 44, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habr\u00edan cometido despu\u00e9s del 1 de enero de 2005, fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la cual entr\u00f3 en vigencia el nuevo C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integraci\u00f3n normativa previsto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 25 del estatuto procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 61, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 63 a 64, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 65, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 66, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 a 17, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011-12, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 a 25, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 31, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 67 a 74, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0119 a 127 y 153 a 156, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo\u00a011\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 y ss, ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El requerido fue capturado frente a su casa ubicada en la calle 46 N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00famero 7 N 135 del Barrio el Bosque en la ciudad de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Departamento del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP&#8212;2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a055187 \u00a0 Acta \u00a091 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (06) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano ecuatoriano Limber \u00a0Disney [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-49862","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49862","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49862"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49862\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49862"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49862"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49862"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}