{"id":49861,"date":"2023-09-15T20:48:42","date_gmt":"2023-09-15T20:48:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/5505906-05-20\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:42","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:42","slug":"5505906-05-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/5505906-05-20\/","title":{"rendered":"55059(06-05-20)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 55059 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 91) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala procede a rendir el concepto a que haya lugar, en relaci\u00f3n \u00a0con el pedido de extradici\u00f3n formulado por el Gobierno de \u00a0Espa\u00f1a respecto del ciudadano colombiano Ferney \u00a0Mar\u00edn Cano. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Embajada de Espa\u00f1a, invocando el Convenio suscrito con \u00a0Colombia el 23 de julio de 1892 y su Protocolo Modificatorio del 16 \u00a0de marzo de 1999, mediante Notas Verbales No. 1011 \u00a0y 1022 \u00a0del 1\u00ba y 5 de marzo de 2019, respectivamente, solicit\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de \u00a0Ferney \u00a0Mar\u00edn Cano, \u00a0por cuanto es reclamado por la Secci\u00f3n No. 3 de la Audiencia \u00a0Provincial de M\u00e1laga por un delito de tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes. Nota con la cual se remiti\u00f3 la Notificaci\u00f3n \u00a0Roja de la Interpol No. A-2010\/2-20193, \u00a0con fotograf\u00eda y rese\u00f1a dactilar del citado, as\u00ed \u00a0como copia de la orden de detenci\u00f3n Europea e Internacional4 \u00a0y del fallo proferido en su contra5. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con la Nota Verbal No. 134\/2019 del 21 de marzo de 20196, \u00a0el Gobierno de Espa\u00f1a formaliz\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n y con la \u00a0misma alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n original de la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n7 \u00a0en la cual obra copia autorizada de la sentencia No 737 de 21 de \u00a0diciembre de 2012 proferida por la Secci\u00f3n No. 3 de la \u00a0Audiencia Provincial de M\u00e1laga8, \u00a0de la sentencia 181\/2014 dictada de la Sala de lo Penal del Tribunal \u00a0Supremo de fecha 11 marzo de 20149, \u00a0certificaci\u00f3n de que no se ha cumplido totalmente la pena \u00a0privativa de la libertad impuesta, constando una prisi\u00f3n \u00a0preventiva por los hechos del 16 de febrero al 19 de noviembre de \u00a0200910. \u00a0Los preceptos legales referidos al delito, as\u00ed como los que \u00a0son aplicables a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y de la \u00a0pena11 \u00a0y los datos de identificaci\u00f3n del reclamado12. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se aport\u00f3 la providencia de busca, captura e ingreso en \u00a0prisi\u00f3n de Mar\u00edn \u00a0Cano13, \u00a0auto de 29 de enero de 2019 de la Secci\u00f3n No. 3 de la \u00a0Audiencia Provincial de M\u00e1laga por el cual se acord\u00f3 \u00a0dictar orden europea e internacional de busca y captura para la \u00a0ejecuci\u00f3n de la condena impuesta14. \u00a0Adicionalmente, se alleg\u00f3 dicha orden15 \u00a0y de la solicitud de extradici\u00f3n16. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 La \u00a0aprehensi\u00f3n del reclamado se produjo el 27 de febrero de 2019 \u00a0en la ciudad de Cali17, \u00a0con fundamento en la Circular Roja \u00a0de la Interpol No. de Control A-2010\/2-201918 \u00a0y \u00a0el Fiscal General de la Naci\u00f3n, con resoluci\u00f3n del 5 de \u00a0marzo siguiente19, \u00a0dispuso su captura con fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 La \u00a0Canciller\u00eda, el 2l de marzo de 201920, \u00a0remiti\u00f3 las diligencias al Ministerio \u00a0de Justicia y del Derecho, \u00a0advirtiendo que los tratados aplicables en el presente caso son la \u00a0\u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Extradici\u00f3n de Reos\u00bb \u00a0suscrita en Bogot\u00e1 entre el Reino de Espa\u00f1a y la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia el 23 de julio de 1892 y el \u00abProtocolo \u00a0modificatorio de la Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n\u00bb, \u00a0firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 El 29 de marzo siguiente21, \u00a0el Ministerio de Justicia y del Derecho envi\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0a la Corte Suprema de Justicia, \u00abteniendo \u00a0en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos \u00a0en el citado Convenio de extradici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Recibido \u00a0el expediente en esta Corporaci\u00f3n, el 7 de mayo del pasado \u00a0a\u00f1o22, \u00a0se reconoci\u00f3 personer\u00eda al defensor p\u00fablico \u00a0designado al solicitado \u00a0Ferney Mar\u00edn Cano \u00a0 y se orden\u00f3 correr traslado a los intervinientes para que \u00a0solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el t\u00e9rmino anotado el Ministerio p\u00fablico expres\u00f3 \u00a0que no se requer\u00edan pruebas adicionales a las aportadas por el \u00a0pa\u00eds extranjero, mientras el defensor solicit\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica de varias. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Mediante \u00a0auto \u00a0del 17 de julio posterior23, \u00a0esta Corporaci\u00f3n accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n \u00a0probatoria del defensor del reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Allegada la totalidad de las pruebas decretadas, de conformidad con \u00a0lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 500 de la Ley \u00a0906 de 2004, el 7 de febrero de 201924 \u00a0se orden\u00f3 correr traslado a las partes para alegar de \u00a0conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de referirse al tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n y a la \u00a0documentaci\u00f3n que soporta la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0la Delegada precisa que ning\u00fan restricci\u00f3n se evidencia \u00a0en relaci\u00f3n con el marco temporal del comportamiento, pues los \u00a0hechos que motivan la solicitud de entrega se realizaron en el a\u00f1o \u00a02012, posterior al acto legislativo No. 01 de 1997 que reform\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 35 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0existe objeci\u00f3n en cuanto al lugar de ocurrencia de los \u00a0hechos, puesto que se imputan cargos por concierto para delinquir y \u00a0delitos relacionados con narcotr\u00e1fico, conductas que \u00a0sobrepasan las fronteras nacionales con evidente car\u00e1cter \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los requisitos que corresponde examinar a la \u00a0Corte en orden a determinar la procedencia o no de la entrega del \u00a0solicitado estima, tras referir a la normatividad aplicable, que la \u00a0documentaci\u00f3n aportada por el pa\u00eds requirente es v\u00e1lida \u00a0y satisface las exigencias del Convenio de extradici\u00f3n, fue \u00a0presentada por v\u00eda diplom\u00e1tica y a ella se acompa\u00f1\u00f3 \u00a0la informaci\u00f3n legal requerida y su originalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la demostraci\u00f3n de la plena identidad del solicitado, \u00a0sostiene que se encuentra acreditada al confrontar los documentos \u00a0aportados para el efecto por el Gobierno requirente con los \u00a0recaudados a partir de su captura en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el principio de doble incriminaci\u00f3n, \u00a0considera que tambi\u00e9n se encuentra cumplido, pues las \u00a0conductas a las que se contraen los cargos encuentran identidad con \u00a0las descritas en la legislaci\u00f3n patria, al tiempo que el marco \u00a0punitivo satisface los l\u00edmites m\u00ednimos de pena exigida. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en torno a la equivalencia del pronunciamiento judicial emitido en el \u00a0pa\u00eds solicitante, encuentra satisfecho \u00a0este presupuesto pues \u00a0el pronunciamiento judicial remitido por el pa\u00eds requirente \u00a0 contiene el acta de cargos por el que fue condenado el reclamado con \u00a0firmeza por sentencia del Tribunal Supremo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Procuradora Delegada solicita a la Corte emita concepto \u00a0favorable a la solicitud de extradici\u00f3n de Ferney \u00a0Mar\u00edn Cano, \u00a0y que de ser as\u00ed, se exhorte al Gobierno Nacional para que la \u00a0misma se condicione al reconocimiento de los derechos y garant\u00edas \u00a0que le son propias como ciudadano colombiano, que se le juzgue \u00a0solamente por la conducta que sirve de sustento a la petici\u00f3n \u00a0de entrega e, igualmente reclame que no sea sometido a pena de \u00a0muerte, desaparici\u00f3n forzada, tortura, tratos o penas crueles \u00a0inhumanas o degradantes, destierro, prisi\u00f3n perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0demanda que se garantice el retorno del requerido en condiciones \u00a0dignas y que se ofrezca la posibilidad de tener contacto con sus \u00a0familiares m\u00e1s cercanos, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a042 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada del reclamado solicita que en caso de que el concepto sea \u00a0favorable, se exija al pa\u00eds requirente el respeto de las \u00a0garant\u00edas que le asisten a su representado. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, \u00a0que seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por la embajada \u00a0de Espa\u00f1a, a Mar\u00edn \u00a0Cano \u00a0se le imputan hechos ocurridos el 16 de febrero de 2009, por lo que \u00a0estuvo privado de la libertad desde ese d\u00eda hasta el 19 de \u00a0noviembre de ese a\u00f1o, y fue condenado el 21 de diciembre de \u00a02012, a 6 a\u00f1os, 1 d\u00eda de prisi\u00f3n, decisi\u00f3n \u00a0que qued\u00f3 en firme el 19 de mayo de 2014. Fallo en virtud del \u00a0cual fue capturado en Colombia el 27 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo anterior, pide a la Corte que, previo a emitir \u00a0concepto, se estudie la prescripci\u00f3n de la pena conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 89 del C\u00f3digo Penal \u00a0Colombiano y verifique el cumplimiento riguroso de los requisitos \u00a0formales que se exigen, entre otros, los principio de especialidad, \u00a0doble incriminaci\u00f3n, non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0no devoluci\u00f3n y la prohibici\u00f3n de la pena capital. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0DE \u00a0 LA \u00a0 CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, modificado por el \u00a0Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradici\u00f3n se podr\u00e1 \u00a0solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados \u00a0p\u00fablicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la \u00a0normatividad interna. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo prescrito en la referida disposici\u00f3n constitucional, la \u00a0entrega de colombianos por nacimiento, \u00a0solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con \u00a0posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 17 \u00a0de diciembre de 1997, a trav\u00e9s del cual se reactiv\u00f3 la \u00a0posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no \u00a0sean requeridos por delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se debe constatar si concurre alguna \u00a0de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0tal como el \u00a0respeto por el principio de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem25 \u00a0o la prohibici\u00f3n de no extradici\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el \u00a0asunto bajo examen se presenta alg\u00fan impedimento \u00a0constitucional que conduzca a negar la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Sobre el requisito previsto en el inciso final del art\u00edculo \u00a035 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto \u00a0Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la \u00a0entrega del reclamado \u00fanicamente opera por hechos cometidos \u00a0con posterioridad a la promulgaci\u00f3n de la referida reforma: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, de la petici\u00f3n de extradici\u00f3n formulada \u00a0por la Secci\u00f3n No. 3 de la Audiencia Provincial de M\u00e1laga \u00a0y de conformidad con los hechos consignados en la sentencia de \u00a0condena proferida en contra del reclamado, se tiene que los hechos \u00a0atribuidos a Mar\u00edn \u00a0Cano, \u00a0tuvieron ocurrencia el 16 de febrero de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0donde se sigue que las conductas por cuya ejecuci\u00f3n se conden\u00f3 \u00a0al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en \u00a0vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido \u00a0en el exterior, se observa que en la sentencia proferida en contra \u00a0del reclamado26, \u00a0se indica que la infracci\u00f3n se cometi\u00f3 en territorio \u00a0espa\u00f1ol, entre \u00abMadrid \u00a0a M\u00e1laga\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala encuentra que los comportamientos por los que fue \u00a0condenado a Ferney \u00a0Mar\u00edn Cano, \u00a0traspasaron las fronteras de Colombia, por lo cual se satisface la \u00a0condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en \u00a0el exterior del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de \u00a0fundamento a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n no tengan el \u00a0car\u00e1cter de pol\u00edticos o de opini\u00f3n, seg\u00fan \u00a0lo prev\u00e9 el inciso tercero del art\u00edculo 35 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto \u00a0Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con este presupuesto se tiene que como de acuerdo a \u00a0la sentencia en cita el reclamado y otros dispusieron traer coca\u00edna \u00a0de Madrid a M\u00e1laga, en donde la entregar\u00edan a cambio de \u00a0dinero a otra persona, con la finalidad de distribuci\u00f3n a \u00a0terceros. Es claro que tales comportamientos no envuelven la \u00a0condici\u00f3n de pol\u00edticos o de opini\u00f3n porque \u00a0atentan contra el inter\u00e9s jur\u00eddico de la salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En relaci\u00f3n con el respeto del principio de cosa juzgada y el \u00a0non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la actuaci\u00f3n no se tiene conocimiento y no existe evidencia de \u00a0que la persona reclamada est\u00e9 siendo procesada, haya sido \u00a0juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos \u00a0que sustentan la petici\u00f3n de entrega, como lo corrobor\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por requerimiento de \u00a0la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Delegada contra la Criminalidad Organizada certific\u00f3 \u00a0que no encontr\u00f3 registro de investigaciones en contra del \u00a0reclamado27. \u00a0As\u00ed mismo lo document\u00f3 la Delegada para la Seguridad \u00a0Ciudadana28. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, seg\u00fan la informaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n \u00a0de Atenci\u00f3n al Usuario, Intervenci\u00f3n Temprana y \u00a0Asignaciones, Mar\u00edn \u00a0Cano \u00a0fue investigado por el delito de falsedad personal29, \u00a0proceso que se encuentra archivado por prescripci\u00f3n de la \u00a0pena, seg\u00fan consta en anotaci\u00f3n en el libro de la \u00a0oficina de Archivo Central30. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Sala no evidencia la afectaci\u00f3n del principio \u00a0del non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0ni el instituto de la cosa juzgada, como quiera que en la sentencia \u00a0No. 737 proferida el 21 de diciembre de 2012 por la Secci\u00f3n No \u00a03 de la Audiencia Provincial de M\u00e1laga, que sustenta la \u00a0petici\u00f3n de entrega, se conden\u00f3 al reclamado por un \u00a0delito contra la salud p\u00fablica por hechos ocurrido el 16 de \u00a0febrero de 2009, \u00a0que en s\u00edntesis refieren al transporte de \u00a0coca\u00edna de Madrid a M\u00e1laga para all\u00ed entregarla \u00a0a cambio de dinero a otra persona para su distribuci\u00f3n a \u00a0terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0Ferney \u00a0Mar\u00edn Cano \u00a0fue \u00a0capturado para efectos de este tr\u00e1mite, cuando se encontraba \u00a0en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Igualmente en el tr\u00e1mite se estableci\u00f3 que el reclamado \u00a0no es destinatario, ni en su favor se ha reconocido la garant\u00eda \u00a0de no extradici\u00f3n prevista en el art\u00edculo transitorio \u00a019 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, para que por tal \u00a0causa no haya lugar a su entrega. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la oficina del Alto Comisionado para la Paz comunic\u00f3 \u00a0que Ferney \u00a0Mar\u00edn Cano \u00a0no fue relacionado en los listados entregados por los voceros de las \u00a0FARC-EP al Gobierno Nacional y, por ende, no se encuentra \u00a0acreditado31. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, la Secretar\u00eda Ejecutiva de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz inform\u00f3 que no obra solicitud de Mar\u00edn \u00a0Cano \u00a0de sometimiento a la JEP, \u00a0ni evidencia de que haya suscrito Acta de Compromiso32. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0la Secretar\u00eda General Judicial de la JEP \u00a0document\u00f3 en \u00a0relaci\u00f3n con el requerido, que no se encontr\u00f3 solicitud \u00a0o tr\u00e1mite radicado ante la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de cosas, como no se evidencia la presentaci\u00f3n de \u00a0alguna restricci\u00f3n constitucional que impida la entrega, la \u00a0Sala abordar\u00e1 el estudio de cada uno de los requisitos \u00a0convenidos en los tratados suscritos entre la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, en orden a establecer la \u00a0procedencia de la entrega. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Del tratado aplicable: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo manifest\u00f3 el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, en \u00a0este caso se debe proceder de conformidad con la Convenci\u00f3n de \u00a0Extradici\u00f3n de Reos, suscrita en Bogot\u00e1 el 23 de julio \u00a0de 1892 entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, y su Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de \u00a0marzo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0la \u00a0 documentaci\u00f3n \u00a0 necesaria: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 El Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0acordaron en la referida Convenci\u00f3n sobre este aspecto, la \u00a0cl\u00e1usula consagrada en el art\u00edculo VIII en los t\u00e9rminos \u00a0que a continuaci\u00f3n se consignan: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda de extradici\u00f3n ser\u00e1 presentada por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y apoyada en los documentos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentar\u00e1 \u00a0copia autorizada de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerir\u00e1 \u00a0copia autorizada del mandamiento de prisi\u00f3n o auto de proceder \u00a0expedido contra \u00e9l, o de cualquiera otro documento que tenga \u00a0la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos \u00a0denunciados y la disposici\u00f3n que les sea aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0Las se\u00f1as personales del reo o encausado, hasta donde sea \u00a0posible, para facilitar su busca y arresto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Dada la situaci\u00f3n procesal del solicitado \u00a0Ferney Mar\u00edn Cano, \u00a0se hace exigible la documentaci\u00f3n mencionada en los numerales \u00a01 y 3 del referido art\u00edculo VIII, por cuanto es requerido en \u00a0el pa\u00eds extranjero para la ejecuci\u00f3n de la condena \u00a0impuesta en sentencia de 21 de diciembre de 2012 por la Secci\u00f3n \u00a0No. 3 de la Audiencia Provincial de M\u00e1laga dentro del \u00a0Procedimiento Sumario Ordinario No. 16\/2009, por un delito contra la \u00a0salud p\u00fablica33. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Frente a lo anterior, la Embajada de Espa\u00f1a, mediante las \u00a0Notas Verbales n\u00fameros 101\/201934 \u00a0y \u00a0134\/201935 \u00a0del 1\u00ba y 21 de marzo de 2019, respectivamente, remiti\u00f3 \u00a0copia autorizada de la sentencia atr\u00e1s mencionada, del fallo \u00a0de 11 de marzo de 2014 emitido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Supremo36, \u00a0certificaci\u00f3n de que la pena no se ha cumplido totalmente, \u00a0indicando el tiempo ejecutado37, \u00a0del auto de la Secci\u00f3n No. 3 de la Audiencia Provincial de \u00a0M\u00e1laga en el que se acuerda expedir orden europea e \u00a0internacional de busca y captura a efectos de extradici\u00f3n38, \u00a0la orden de detenci\u00f3n europea e internacional39 \u00a0y el auto de solicitud de extradici\u00f3n40. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0el \u00a0pa\u00eds extranjero suministr\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0necesaria para establecer la identidad de la persona reclamada41 \u00a0y aport\u00f3 el \u00a0texto de las normas del C\u00f3digo Penal espa\u00f1ol relevantes \u00a0para el caso42. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Por tanto, se observa que se cumple la exigencia del art\u00edculo \u00a0VIII de la Convenci\u00f3n seg\u00fan la cual, cuando se trata de \u00a0\u00abun criminal condenado y evadido, se \u00a0debe allegar \u00abcopia \u00a0autorizada de la sentencia\u00bb, como \u00a0quiera que en la \u00a0sentencia No. 737, dictada \u00a0el 21 de diciembre de 2012 \u00a0por \u00a0la \u00a0Secci\u00f3n No.3 de la Audiencia Provincial de M\u00e1laga43, \u00a0declarada en firme por la Sala Penal del Tribunal Supremo en fallo de \u00a0fecha 11 de marzo de 201444, \u00a0se expres\u00f3 que se condena al reclamado Ferney \u00a0Mar\u00edn Cano \u00a0a \u00a0\u00abseis (6) \u00a0a\u00f1os y un d\u00eda de prisi\u00f3n, con la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n especial para el ejercicio del derecho del \u00a0sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y \u00a0multa de \u00a0142.522,31 euros y el abono de las costas, como \u00a0autor de un delito contra la salud p\u00fablica. \u00a0Conducta \u00a0prevista y penada en el art\u00edculo 36845 \u00a0y \u00a0369-546 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo Penal Espa\u00f1ol \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0As\u00ed mismo, en la documentaci\u00f3n enviada por v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica, se indic\u00f3 que el requerido Ferney \u00a0Mar\u00edn Cano es \u00a0ciudadano colombiano, nacido 27 de octubre de 1968 en Buga, Valle del \u00a0Cauca, titular de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a016.756.866, con n\u00famero de identidad de extranjeros X1872948N47 \u00a0de Espa\u00f1a y rese\u00f1a dactilar del mismo; \u00a0identidad \u00a0que fue corroborada por la Polic\u00eda Nacional48 \u00a0el d\u00eda en que se realiz\u00f3 su captura con fines de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 De esta manera, quedan acreditados los requisitos a que aluden los \u00a0numerales 1 y 3 del art\u00edculo VIII de la Convenci\u00f3n \u00a0aplicable a este asunto, pues las exigencias all\u00ed contenidas \u00a0se limitan a que el gobierno requirente allegue \u00abcopia \u00a0autorizada de la sentencia\u00bb, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0\u201clas se\u00f1as personales del reo o encausado, hasta donde \u00a0sea posible, para facilitar su busca y arresto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 De \u00a0la conducta punible que da lugar a la extradici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Como la extradici\u00f3n entre \u00a0Espa\u00f1a y Colombia debe ce\u00f1irse, seg\u00fan \u00a0lo determin\u00f3 el Ministerio de Relaciones Exteriores, a la \u00a0Convenci\u00f3n suscrita en Bogot\u00e1 por dichos Estados el 23 \u00a0de julio de 1892, la cual fue modificada \u00a0mediante el Protocolo firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999, \u00a0se proceder\u00e1 a verificar el cumplimiento de las exigencias \u00a0all\u00ed previstas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 En el art\u00edculo I de la aludida Convenci\u00f3n, los \u00a0Gobiernos de Espa\u00f1a y Colombia se \u201ccomprometen \u00a0a entregarse rec\u00edprocamente los individuos condenados o \u00a0acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los \u00a0dos Estados contratantes, como autores o c\u00f3mplices de los \u00a0delitos o cr\u00edmenes enumerados en el Art\u00edculo 3\u00ba, y \u00a0que se hubieren refugiado en el territorio del otro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Ahora bien, Ferney \u00a0Mar\u00edn Cano es \u00a0requerido porque el \u00a021 de diciembre de 2012, \u00a0la Secci\u00f3n No. 3 de la Audiencia Provincial de M\u00e1laga49, \u00a0dict\u00f3 en su contra sentencia como autor de un delito contra la \u00a0salud p\u00fablica, \u00a0el \u00a0cual est\u00e1 descrito en los art\u00edculos 368 \u00a0y 369-5 del \u00a0C\u00f3digo Penal Espa\u00f1ol vigente, los cuales disponen: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo. \u00a0368. \u00a0Los \u00a0que ejecuten actos de cultivo, elaboraci\u00f3n o tr\u00e1fico, o \u00a0de otro modo promueva, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de \u00a0drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias psicotr\u00f3picas, \u00a0o la posean con aquellos fines, ser\u00e1n castigados con las penas \u00a0de prisi\u00f3n de tres a seis a\u00f1os y multa del tanto al \u00a0triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de \u00a0sustancias o productos que causen grave da\u00f1o a la salud, y de \u00a0prisi\u00f3n de uno a tres a\u00f1os y multa del tanto al duplo \u00a0en los dem\u00e1s casos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, los tribunales \u00a0podr\u00e1n imponer la pena inferior en grado a las se\u00f1aladas \u00a0en atenci\u00f3n a la escasa entidad del hecho y a las \u00a0circunstancias personales del culpable. No se podr\u00e1 hacer uso \u00a0de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se \u00a0hace referencia en los art\u00edculos 369 bis y 370. \u00a0<\/p>\n<p>Art. \u00a0369. \u00a0Se impondr\u00e1n las penas superiores en grado a las se\u00f1aladas \u00a0en el art\u00edculo anterior, y multa del tanto al cu\u00e1druplo \u00a0cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Fuere \u00a0de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto \u00a0de las conductas a que se refiere el art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, en Colombia la conducta punible anotada corresponde a la de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes, \u00a0la cual est\u00e1 descrita en el art\u00edculo \u00a037650 \u00a0el \u00a0C\u00f3digo Penal, a la que se le asigna \u00a0una sanci\u00f3n de 10 a\u00f1os, 8 meses a 30 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n \u00a0y \u00a0multa de 1.334 a 50.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Ahora, el art\u00edculo III de la Convenci\u00f3n de 1892, \u00a0reformado por el art\u00edculo 1\u00ba del Protocolo Modificatorio \u00a0de 1999, establece: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0extradici\u00f3n proceder\u00e1 con respecto a las personas a \u00a0quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente \u00a0persiguieren por alg\u00fan delito o buscaren para la ejecuci\u00f3n \u00a0de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) a\u00f1o. \u00a0A este efecto, ser\u00e1 indiferente el que las leyes de las Partes \u00a0clasifiquen o no el delito en la misma categor\u00eda de delitos o \u00a0usen la misma o distinta terminolog\u00eda para designarlo. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 En ese orden de ideas, como dentro de los il\u00edcitos que dan \u00a0lugar a la extradici\u00f3n entre Espa\u00f1a y Colombia se \u00a0incluyen aquellos cuya pena privativa de la libertad no sea inferior \u00a0a un (1) a\u00f1o y en este asunto la conducta punible por las que \u00a0se procede, como ha quedado evidenciado, tiene una pena ampliamente \u00a0superior a ese l\u00edmite m\u00ednimo, se entiende acreditado \u00a0tal requisito. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0De \u00a0 la \u00a0 prescripci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 El numeral 2\u00ba del art\u00edculo IV de la Convenci\u00f3n \u00a0aplicable en este asunto, estipula que no habr\u00e1 lugar a la \u00a0extradici\u00f3n en el siguiente evento: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se ha cumplido la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n o de la \u00a0pena, seg\u00fan las leyes del pa\u00eds a quien el reo sea \u00a0reclamado.51 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0As\u00ed, en lo que ata\u00f1e a la prescripci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n penal, el art\u00edculo 89 del Estatuto Punitivo de \u00a0nuestro pa\u00eds, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino \u00a0de la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. La \u00a0pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en los tratados \u00a0internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0prescribe en el t\u00e9rmino fijado para ella en la sentencia, o en \u00a0el que falte por ejecutar, pero en ning\u00fan caso podr\u00e1 \u00a0ser inferior a cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el art\u00edculo 90 del mismo Estatuto Penal dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Interrupci\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad. \u00a0El t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad se interrumpir\u00e1 cuando el sentenciado \u00a0fuere aprehendido en virtud de la sentencia o fuere puesto a \u00a0disposici\u00f3n de la autoridad competente para el cumplimiento de \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, en cuanto a la iniciaci\u00f3n del t\u00e9rmino de la \u00a0prescripci\u00f3n, el C\u00f3digo Penal vigente no trae \u00a0previsiones expresas sobre ese aspecto, la Sala sobre esta materia ha \u00a0precisado: \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0razonable entender que ello sucede a partir del momento en el que \u00a0queda ejecutoriada la sentencia, tal como se dispon\u00eda en el \u00a0art\u00edculo 88 del anterior estatuto punitivo \u00a0(&#8230;). (CSJ \u00a0CP, \u00a018 \u00a0Nov. \u00a02015, \u00a0rad. \u00a045942). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En \u00a0el caso examinado, se tiene que el \u00a021 de diciembre de 2012, Ferney \u00a0Mar\u00edn Cano fue \u00a0condenado a \u00a0seis (6) a\u00f1os y un (1) d\u00eda de prisi\u00f3n, a la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n especial para el ejercicio del \u00a0sufragio por el mismo tiempo y multa de 142.522,31 euros, \u00a0como \u00a0autor de \u00abun \u00a0delito contra la salud p\u00fablica\u201d por \u00a0la \u00a0Secci\u00f3n No. 3 de la Audiencia Provincial de M\u00e1laga52; \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que adquiri\u00f3 firmeza \u00a0por fallo de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha \u00a011 de marzo de 201453, \u00a0en el que se declar\u00f3 no haber lugar al recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de dicha sentencia, el \u00a027 de febrero de 2019, \u00a0Mar\u00edn Cano fue \u00a0capturado en Colombia con fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado se tiene, seg\u00fan lo document\u00f3 \u00a0el pa\u00eds requirente, que el reclamado \u00a0Mar\u00edn Cano \u00a0no ha cumplido la totalidad de la pena, constando una prisi\u00f3n \u00a0preventiva por los hechos por los que fue condenado del 16 de febrero \u00a0al 19 de noviembre de 200954, \u00a0esto es, 9 meses y 3 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0As\u00ed, \u00a0si la sentencia proferida en contra del reclamado \u00a0cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria el 11 de marzo de 2014 y con base en esa decisi\u00f3n \u00a0fue capturado con fines de extradici\u00f3n el 27 de febrero de \u00a02019, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la pena se \u00a0interrumpi\u00f3 en esta \u00faltima fecha, seg\u00fan lo \u00a0establece el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, teniendo en cuenta que Ferney \u00a0Mar\u00edn Cano \u00a0fue condenado a 6 a\u00f1os y 1 d\u00eda de prisi\u00f3n, la \u00a0pena, en principio, no estar\u00eda prescrita, pues para el 27 de \u00a0febrero de 2019, cuando fue capturado, solo hab\u00edan \u00a0transcurrido 4 a\u00f1os, 11 meses y 16 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Ahora, \u00a0dado que conforme a nuestra legislaci\u00f3n nacional en caso de \u00a0condena, el tiempo en detenci\u00f3n preventiva por los hechos que \u00a0la originaron, debe abonarse como parte cumplida de la pena (art\u00edculo \u00a037, numeral 3 del C\u00f3digo Penal), \u00a0corresponde entonces descontar de la sanci\u00f3n impuesta al \u00a0reclamado, los 9 meses y 3 d\u00eda que informan las autoridades \u00a0espa\u00f1olas estuvo en prisi\u00f3n preventiva, caso en el cual \u00a0tampoco estar\u00eda prescrita la pena, pues en este evento, de \u00a0restar ese tiempo a la pena de 6 a\u00f1os y 1 d\u00eda, da como \u00a0resultado 5 a\u00f1os, 2 meses, 28 d\u00edas, superior a los 4 \u00a0a\u00f1os, 11 meses y 16 d\u00edas transcurridos hasta el momento \u00a0de la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed se sigue \u00a0que la pena a la que se encuentra condenado el reclamado, de \u00a0conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico de nuestro pa\u00eds, \u00a0no estar\u00eda prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Del \u00a0principio de reciprocidad: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inciso 1\u00ba del art\u00edculo II de la Convenci\u00f3n \u00a0establece: \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios \u00a0ciudadanos o nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala55 \u00a0sent\u00f3 la siguiente postura: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto ha de decir la Corte, en primer lugar, que el instrumento \u00a0internacional no proh\u00edbe a las Partes contratantes la \u00a0extradici\u00f3n de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que \u00a0prev\u00e9 simplemente la posibilidad de negarse a concederla por \u00a0esta causa, y cuando esto suceda, ambas partes se comprometen, sin \u00a0embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los \u00a0cr\u00edmenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte \u00a0contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta \u00a0\u00faltima, y con tal que dichos delitos o cr\u00edmenes se \u00a0hallen comprendidos en la enumeraci\u00f3n \u00a0del \u00a0Art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, no surge objeci\u00f3n en relaci\u00f3n con este \u00a0punto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Condicionamientos: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0El Gobierno Nacional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0condicionar la entrega de la persona solicitada, de conformidad con \u00a0lo estipulado en el art\u00edculo 494 de la Ley 906 de 2004, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo V de la Convenci\u00f3n de \u00a0Extradici\u00f3n de Reos, a que no pueda ser sometida a cumplir \u00a0sentencias distintas a las que sirven de sustento a la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n o ser juzgada por otros hechos, a que se tenga \u00a0como parte de la pena impuesta en el pa\u00eds requirente, el \u00a0tiempo que ha permanecido en detenci\u00f3n en raz\u00f3n del \u00a0presente tr\u00e1mite, como tambi\u00e9n a que no sea sometida a \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, \u00a0inhumanos o degradantes, destierro, prisi\u00f3n perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado \u00a0a que se le respeten todas las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n \u00a0de su condici\u00f3n de nacional colombiano56, \u00a0en concreto a: tener un defensor designado por \u00e9l o por el \u00a0Estado, que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se \u00a0desarrolle en condiciones dignas, la pena a cumplir no trascienda de \u00a0su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptaci\u00f3n \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0El Gobierno Nacional tambi\u00e9n deber\u00e1 imponer al Estado \u00a0requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del \u00a0reclamado, la obligaci\u00f3n de facilitar los medios necesarios \u00a0para garantizar su repatriaci\u00f3n en condiciones de dignidad y \u00a0respeto por la persona humana con posterioridad a su liberaci\u00f3n \u00a0una vez cumpla las penas impuestas en la sentencia condenatoria por \u00a0la cual procede la presente extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0 As\u00ed mismo, deber\u00e1 condicionar la entrega a que el pa\u00eds \u00a0requirente, de acuerdo con sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991 califica a la familia como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su \u00a0honra, dignidad e intimidad, la cual a su vez es protegida por el \u00a0Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en su \u00a0art\u00edculo 23. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0 Se advierte, adem\u00e1s, que en raz\u00f3n de lo dispuesto en \u00a0el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, es del resorte del Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0en su condici\u00f3n de jefe de Estado y supremo director de la \u00a0pol\u00edtica exterior y de las relaciones internacionales, \u00a0realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se \u00a0impongan a la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n, quien a su \u00a0vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual \u00a0incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n \u00a0 final: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo se\u00f1alado en precedencia, la Sala es del \u00a0criterio que el Gobierno Nacional puede entregar al ciudadano \u00a0colombiano Ferney \u00a0Mar\u00edn Cano bajo \u00a0los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, est\u00e1n \u00a0satisfechos los requisitos establecidos en la Convenci\u00f3n de \u00a0Extradici\u00f3n de Reos suscrita entre el Reino de Espa\u00f1a y \u00a0la Rep\u00fablica de Colombia en Bogot\u00e1 el 23 de julio de \u00a01892 y en el Protocolo Modificatorio firmado en \u00a0Madrid el 16 de marzo \u00a0de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>EMITE \u00a0 \u00a0CONCEPTO \u00a0 FAVORABLE \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0colombiano \u00a0Ferney Mar\u00edn Cano, \u00a0formulada por el Gobierno de Espa\u00f1a a trav\u00e9s de su \u00a0embajada con base en la sentencia No. 737 proferida el 21 de \u00a0diciembre de 2012 por la Secci\u00f3n No. 3 de la Audiencia \u00a0Provincial de M\u00e1laga, \u00a0dentro del sumario ordinario 16\/2009, por \u00abun \u00a0delito contra la salud p\u00fablica\u00bb el \u00a0cual est\u00e1 descrito en los art\u00edculos 368 \u00a0y 369-5 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal Espa\u00f1ol vigente, \u00a0firme por sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de \u00a0fecha 11 de marzo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Por la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala se comunicar\u00e1 lo anterior al requerido Ferney \u00a0Mar\u00edn Cano, \u00a0a su defensora, a la representante del Ministerio P\u00fablico y al \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0para lo de su cargo, en relaci\u00f3n con el detenido \u00a0preventivamente con fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho para los tr\u00e1mites legales subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERNANDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZON \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARCIA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a098, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0112 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a099-104 \u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0105-111 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041- \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064-71 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a072-94 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a095, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050-52 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056-58 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios-60-62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00eddem, \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a099-102 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042-45 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 21, Cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a073 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064-71, carpeta anexos.. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046, cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 y 48 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054 c. Corte. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a071 \u00eddem. Folio 0054. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064-71, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a098 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0140 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a072-94 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a095 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a099-102 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046-48 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050-52 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a072 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ejecuten actos de cultivo, elaboraci\u00f3n o tr\u00e1fico o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotr\u00f3picas, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las posean con aquellos fines, ser\u00e1n castigados con las penas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prisi\u00f3n de tres a seis a\u00f1os y multa del tanto al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0triple del valor de la droga objeto del delito si se tratare de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancias o productos que causen grave da\u00f1o a la salud, y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n de uno a tres a\u00f1os y multa del tanto al duplo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los dem\u00e1s casos..\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impondr\u00e1n las penas superiores en grado a las se\u00f1aladas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo anterior, y multa del tanto al cu\u00e1druplo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fuere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las conductas a que se refiere el art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054 \u00eddem. Datos de identificaci\u00f3n suficiente del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08- 27 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed sea de tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquiera, financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000)salarios m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el particular, ver CSJ CP, 13 jul. 2005, rad. 22533; CSJ CP, 15 nov. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, rad. 23566; CSJ CP, 29 jul 2008, rad. 29870; CSJ CP, 27 oct. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008, rad. 30271 y CSJ CP, 20 may. 2009, rad. 30878. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a072 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a095, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ CP, 8 abr. 2003, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. No. 20386. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan criterio fijado en CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados sobre derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0humanos suscritos por el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 55059 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 91) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 La \u00a0Sala procede a rendir el concepto a que haya lugar, en relaci\u00f3n \u00a0con el pedido de extradici\u00f3n formulado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-49861","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49861","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49861"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49861\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49861"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49861"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49861"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}