{"id":49858,"date":"2023-09-15T20:48:42","date_gmt":"2023-09-15T20:48:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/5478429-04-20\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:42","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:42","slug":"5478429-04-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/5478429-04-20\/","title":{"rendered":"54784(29-04-20)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 54784 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. 087 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, veintinueve \u00a0(29) de abril de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el defensor de BENJAM\u00cdN \u00a0CUESTA CASTA\u00d1EDA, contra la sentencia de segunda instancia \u00a0proferida el 11 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio, mediante la cual revoc\u00f3 el fallo \u00a0absolutorio dictado el 17 de junio de 2015 por el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y, en su lugar, \u00a0conden\u00f3 al citado procesado a la pena de 270 meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa de 8585 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el lapso de 20 a\u00f1os, al hallarlo \u00a0responsable del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de abril de 2011 en zona \u00a0rural del municipio de San Jos\u00e9 de Guaviare, BENJAM\u00cdN \u00a0CUESTA CASTA\u00d1EDA conduc\u00eda su camioneta con destino a la \u00a0citada poblaci\u00f3n llevando consigo varios pasajeros, cuando fue \u00a0interceptado por miembros del Ej\u00e9rcito Nacional, quienes \u00a0procedieron a requisar el automotor, encontrando dentro de \u00e9ste \u00a0una lona contentiva de una sustancia de color blanco, la cual fue \u00a0entonces retenida, junto con el veh\u00edculo y la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda de su conductor, sin que se hubiese efectuado \u00a0ning\u00fan acto propio de cadena de custodia. \u00a0<\/p>\n<p>Dos d\u00edas despu\u00e9s, \u00a0como resultado de un operativo generado a partir de una denuncia que \u00a0contra los militares intervinientes en el registro del veh\u00edculo \u00a0antedicho formulara BENJAM\u00cdN CUESTA CASTA\u00d1EDA por el \u00a0punible de extorsi\u00f3n, se logr\u00f3 la captura de varios \u00a0uniformados, entre \u00e9stos Miguel \u00c1ngel Cruz Verj\u00e1n, \u00a0en cuyo poder se hall\u00f3 una sustancia que, tras los an\u00e1lisis \u00a0pertinentes, adem\u00e1s de establecerse que correspond\u00eda a \u00a0coca\u00edna en cantidad de 10.895,1 gramos, se determin\u00f3 \u00a0que se trataba de la misma que hab\u00eda sido hallada en el \u00a0rodante conducido por BENJAM\u00cdN CUESTA CASTA\u00d1EDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitada y lograda, por \u00a0tales sucesos, la captura de BENJAMIN CUESTA CASTA\u00d1EDA, en \u00a0audiencia concentrada celebrada el 12 de diciembre de 2012 en el \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de San Jos\u00e9 del Guaviare, se legaliz\u00f3 \u00a0tal aprehensi\u00f3n y se le imput\u00f3 al indiciado el delito \u00a0de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 376, \u00a0inciso 3\u00ba, y 384, numeral 3, del C\u00f3digo Penal, cargo que \u00a0el procesado no acept\u00f3, sin que, por otro lado, la Fiscal\u00eda \u00a0hubiere solicitado la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. El escrito de acusaci\u00f3n \u00a0fue radicado el 6 de febrero de 2013, correspondi\u00e9ndole la \u00a0actuaci\u00f3n al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado \u00a0de Villavicencio, donde se llev\u00f3 a cabo la respectiva \u00a0audiencia el 14 de marzo de ese mismo a\u00f1o, modific\u00e1ndose \u00a0la imputaci\u00f3n en el sentido que se acusaba por la conducta \u00a0punible antes dicha, pero de acuerdo con la pena establecida en el \u00a0inciso primero del art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, con \u00a0la misma causal de agravaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La audiencia preparatoria \u00a0se materializ\u00f3 el 25 de julio de 2013, acto en el cual se \u00a0pactaron como estipulaciones probatorias la plena identidad del \u00a0acusado, el registro de antecedentes penales y la existencia de la \u00a0sustancia incautada, que seg\u00fan el dictamen pericial arroj\u00f3 \u00a0resultado positivo para coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 5 de septiembre de 2013 \u00a0se dio inicio al juicio oral y culmin\u00f3 el 24 de abril de 2015 \u00a0con el anuncio del sentido absolutorio del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Fiscal\u00eda interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el que la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio resolvi\u00f3 en providencia del 11 de \u00a0diciembre de 2018, revocando el fallo absolutorio impugnado, para, en \u00a0su lugar, condenar a BENJAM\u00cdN CUESTA CASTA\u00d1EDA a la \u00a0pena principal de 270 meses de prisi\u00f3n y multa equivalente a \u00a08.585 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y a la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os. Para el cumplimiento de \u00a0la sanci\u00f3n impuesta, se orden\u00f3 la captura del citado, \u00a0la cual se materializ\u00f3 el 19 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por tratarse de primera \u00a0condena, la defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0concedi\u00e9ndose mediante auto del 30 de enero de 2019 para ante \u00a0esta Colegiatura, al haber sido sustentado dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>7. Comoquiera que el ad quem \u00a0s\u00f3lo dio el tr\u00e1mite correspondiente al recurso de \u00a0apelaci\u00f3n sin permitirle a las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes pronunciarse sobre el derecho a interponer el \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, mediante auto de 8 de mayo de 2019 \u00a0esta Sala se abstuvo de resolver la impugnaci\u00f3n y dispuso la \u00a0devoluci\u00f3n del expediente al Tribunal para el ajuste \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>8. Corregida la irregularidad y \u00a0sin que se hubiese promovido el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0retornaron las diligencias para decidir as\u00ed la impugnaci\u00f3n \u00a0especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 el \u00a0Tribunal que, contrario al parecer del a quo, las pruebas obrantes en \u00a0la actuaci\u00f3n conduc\u00edan a obtener el conocimiento m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable, tanto sobre la materialidad de la \u00a0conducta punible como en torno a la responsabilidad penal del acusado \u00a0BENJAM\u00cdN CUESTA CASTA\u00d1EDA. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Para efectos del primer \u00a0supuesto, dijo, la estipulaci\u00f3n acordada por las partes \u00a0determin\u00f3 que la sustancia incautada el 28 de abril de 2011 al \u00a0soldado Miguel \u00c1ngel Cruz Verj\u00e1n, era coca\u00edna en \u00a0cantidad de 10.895,1 gramos, seg\u00fan as\u00ed, por dem\u00e1s, \u00a0se estableci\u00f3 con la prueba PIPH y el dictamen forense de \u00a0Medicina Legal. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. A su turno, tambi\u00e9n \u00a0la responsabilidad del implicado se acredit\u00f3 con prueba \u00a0testimonial, en tanto \u00e9sta hizo evidente que el estupefaciente \u00a0hallado al miembro del Ej\u00e9rcito Nacional era el mismo que \u00a0aqu\u00e9l transportaba. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el sargento \u00a0Wilson Dominique Yaqueno Criollo, dio cuenta del operativo militar \u00a0realizado el 28 de abril de 2011 atendiendo precisamente la \u00a0informaci\u00f3n suministrada por CUESTA CASTA\u00d1EDA en torno \u00a0a la presunta extorsi\u00f3n de que era v\u00edctima por parte de \u00a0unos institucionales, en el cual fueron capturados un cabo y tres \u00a0soldados, entre estos, Miguel \u00c1ngel Cruz Verj\u00e1n, \u00a0persona que en juicio relat\u00f3 haber interceptado, junto con \u00a0otros militares y por \u00f3rdenes del cabo Juan Carlos Yepes \u00a0Blanco, la camioneta que conduc\u00eda el aqu\u00ed acusado, \u00a0donde hall\u00f3 una talega contentiva de coca\u00edna ubicada \u00a0debajo de la silla delantera. \u00a0<\/p>\n<p>Tales testimonios merecieron \u00a0para el Tribunal todo el cr\u00e9dito al ser conocedores directos \u00a0de los hechos, por manera que complementados con la estipulaci\u00f3n \u00a0probatoria referida, conformaron un conjunto demostrativo contundente \u00a0tanto en punto de la ocurrencia de los hechos como en el rol del \u00a0acusado, luego resulta certero el se\u00f1alamiento que hizo Cruz \u00a0Verj\u00e1n en cuanto a que el propietario de la sustancia no pod\u00eda \u00a0ser otro que CUESTA CASTA\u00d1EDA, ya que fue claro y reiterativo \u00a0en se\u00f1alar que a los pasajeros que iban en el veh\u00edculo \u00a0no se les hall\u00f3 nada y que la sustancia prohibida estaba \u00a0debajo de la silla delantera, correspondiente al conductor. \u00a0<\/p>\n<p>Pero dem\u00e1s, agreg\u00f3, \u00a0exist\u00eda un inter\u00e9s de CUESTA CASTA\u00d1EDA sobre el \u00a0\u00abalijo\u00bb, indicativo de que era su propietario o al menos \u00a0el encargado de su transporte, pues acudi\u00f3 al batall\u00f3n \u00a0acantonado en San Jos\u00e9 del Guaviare y ante el Sargento Segundo \u00a0Yaqueno Criollo denunci\u00f3 que le estaban exigiendo $40.000.000 \u00a0a cambio de devolverle el carro, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0y un estupefaciente que le hab\u00edan encontrado, situaci\u00f3n \u00a0corroborada por el soldado Cruz Verj\u00e1n al admitir la petici\u00f3n \u00a0del dinero en cumplimiento de la orden dada por su superior. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Concluy\u00f3, por \u00a0tanto, que la realidad probatoria evidenciaba que BENJAM\u00cdN \u00a0CUESTA CASTA\u00d1EDA para el 26 de abril de 2011 transportaba \u00a0debajo de la silla del veh\u00edculo que conduc\u00eda 10.895,1 \u00a0gramos de coca\u00edna, la cual fue incautada, as\u00ed fuera \u00a0irregularmente, por integrantes del Ej\u00e9rcito Nacional, sin que \u00a0el testimonio de Roquel\u00ednn Cuesta Casta\u00f1eda, hermano de \u00a0aqu\u00e9l, se contrapusiera al se\u00f1alamiento efectuado por \u00a0Cruz Verj\u00e1n, acerca del lugar donde fue hallada la droga. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consecuentemente y para \u00a0efectos de la dosificaci\u00f3n punitiva, fij\u00f3 los extremos \u00a0entre 256 y 360 meses de prisi\u00f3n y 2.668 a 50.000 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales como pena pecuniaria. Como no se \u00a0imputaron circunstancias de mayor ni de menor punibilidad, se ubic\u00f3 \u00a0en el cuarto m\u00ednimo, esto es, entre 256 a 262 meses de prisi\u00f3n \u00a0y 2668 a 14.501 salarios m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>Dados los par\u00e1metros del \u00a0art\u00edculo 61.3 del C\u00f3digo Penal, fij\u00f3 la pena \u00a0principal en 270 meses de prisi\u00f3n y multa equivalente a 8585 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas en 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, le neg\u00f3 al \u00a0procesado la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria al no cumplirse los \u00a0requisitos se\u00f1alados en los art\u00edculos 63 y 38 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESPECIAL \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el defensor la \u00a0revocatoria de la sentencia condenatoria y, consecuentemente, se \u00a0absuelva a su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuestion\u00f3, en primer \u00a0lugar, que se hubiese acreditado la materialidad de la conducta bajo \u00a0el argumento de que existe claridad sobre la mismidad del \u00a0estupefaciente, pues en su sentir la estipulaci\u00f3n pactada lo \u00a0fue en rededor de las 8 bolsas pl\u00e1sticas que dieron positivo \u00a0de acuerdo con el dictamen de Medicina Legal del 26 de julio de 2011 \u00a0y no del informe del investigador de campo fechado el 29 de abril de \u00a0ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tanto la Fiscal\u00eda \u00a0como el Tribunal indicaron que se presentaron dos momentos: uno, el \u00a0ret\u00e9n donde se dice se realiz\u00f3 la incautaci\u00f3n y \u00a0otro el operativo en el que se hall\u00f3 la sustancia a los \u00a0militares, pero la estipulaci\u00f3n no precis\u00f3 a qu\u00e9 \u00a0alcaloide se refer\u00eda, luego mal puede sostenerse que la \u00a0estipulada sea la que supuestamente hallaron en el veh\u00edculo o \u00a0la que se decomis\u00f3 a los militares, por manera que no existe \u00a0certeza acerca de a qui\u00e9n pertenec\u00eda el estupefaciente \u00a0analizado por Medicina Legal. \u00a0<\/p>\n<p>3. En t\u00e9rminos del fallo \u00a0de segunda instancia la droga se incaut\u00f3 al soldado Miguel \u00a0\u00c1ngel Cruz Verj\u00e1n, cuando el procesado dio cuenta de la \u00a0extorsi\u00f3n a la que lo estaban sometiendo los militares, seg\u00fan \u00a0la cual, de no acceder a la entrega del dinero exigido e incluidas \u00a0amenazas de muerte, lo involucrar\u00edan con el estupefaciente, \u00a0conforme lo declar\u00f3 el testigo Yaqueno Criollo, quien en \u00a0momento alguno sostuvo que el negocio incluyera la devoluci\u00f3n \u00a0de la sustancia, sencillamente porque no era de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Su representado acept\u00f3 \u00a0el canje para poder salir y solicitar ayuda en la liberaci\u00f3n \u00a0de su hermano, quien tambi\u00e9n estuvo en el lugar y fue \u00a0secuestrado por los militares mientras se entregaba el dinero, de \u00a0modo que una vez lleg\u00f3 a San Jos\u00e9 del Guaviare decidi\u00f3 \u00a0poner en conocimiento de la autoridad castrense tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Concurren, en opini\u00f3n \u00a0del impugnante, inconsistencias frente a la sustancia que se dice \u00a0hallada al acusado y la que finalmente se analiz\u00f3, toda vez \u00a0que en el acta de incautaci\u00f3n del 28 de abril de 2011 se \u00a0registra un total de 10 bolsas transparentes con sustancia similar a \u00a0base de coca y peso de 11.355 gramos, mientras que en el informe de \u00a0investigador de campo del 29 de ese mismo mes se relacionan 8 bolsas \u00a0con peso neto de 10.895,1 gramos, n\u00famero de empaques al que \u00a0igualmente se alude en el an\u00e1lisis del 26 de julio siguiente, \u00a0sin que se relacione el gramaje. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por todo lo anterior, \u00a0concluy\u00f3, lo \u00fanico demostrado es que el 28 de abril de \u00a02011 al soldado Miguel \u00c1ngel Cruz Verj\u00e1n le fueron \u00a0incautados 11.355 gramos de alcaloide, pero en ning\u00fan momento \u00a0que esta sustancia perteneciera a BENJAM\u00cdN CUESTA CASTA\u00d1EDA; \u00a0luego, en esas condiciones no se acredit\u00f3 la materialidad del \u00a0delito a \u00e9ste atribuido, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el a \u00a0quo de conformidad con doctrina de la Corte expuesta en sentencia \u00a0SP160-2017 del 18 de enero de 2017, radicado 44741, en torno a la \u00a0cadena de custodia del material incautado, de modo que no existe \u00a0prueba id\u00f3nea indicativa de que la sustancia allegada al \u00a0expediente fuera del aqu\u00ed procesado o de que a \u00e9l le \u00a0hubiese sido incautada. \u00a0<\/p>\n<p>6. Seg\u00fan el precedente \u00a0judicial citado, afirm\u00f3, no es posible omitir, como sucedi\u00f3 \u00a0en este evento, la cadena de custodia; tampoco pod\u00eda el \u00a0Tribunal suponer que el dictamen de Medicina Legal del 26 de julio de \u00a02011, objeto de estipulaci\u00f3n, supl\u00eda los elementos y \u00a0procedimientos que la conforman, o demostraba la titularidad de la \u00a0sustancia examinada pericialmente en cabeza de CUESTA CASTA\u00d1EDA. \u00a0<\/p>\n<p>7. Los hechos acaecieron el 26 \u00a0de abril de 2011, aproximadamente a las 10 horas, pero la cadena de \u00a0custodia ac\u00e1 verificada lo es partir de las 20:40 horas del 28 \u00a0de ese mismo mes y a\u00f1o, es decir 3 d\u00edas despu\u00e9s, \u00a0circunstancia que imped\u00eda emitir una sentencia de condena por \u00a0un delito del que no existe prueba de la materialidad, pues todo \u00a0indica la incautaci\u00f3n de la sustancia al soldado ese d\u00eda, \u00a0pero en ning\u00fan momento a CUESTA CASTA\u00d1EDA en la primera \u00a0fecha indicada, eso sin contar con que lo retenido al militar es \u00a0diferente a lo analizado por Medicina Legal, \u00a0\u00ab\u2026quedando en duda o provocando esta en el sentido de \u00a0que existieron 3 cantidades de estupefacientes, sin lograrse probar \u00a0la que supuestamente era de propiedad de mi cliente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8. Tal como lo dispone el \u00a0art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la \u00a0cadena de custodia debi\u00f3 empezar en el momento y lugar en que \u00a0se encontr\u00f3 la sustancia, esto es, el 26 de abril y no el 28 \u00a0siguiente en las instalaciones de la base militar de San Jos\u00e9 \u00a0del Guaviare, lo contrario implic\u00f3 una alteraci\u00f3n de \u00a0los protocolos que deb\u00edan aplicarse a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>9. La Fiscal\u00eda se \u00a0orient\u00f3 a probar la cantidad del estupefaciente que fue \u00a0incautado al soldado, pero no que el mismo fuera de propiedad del \u00a0acusado; luego, mal pod\u00eda fundarse el fallo condenatorio en \u00a0los testimonios parcializados de los soldados, dado el inter\u00e9s \u00a0de \u00e9stos en un resultado adverso al procesado por la rivalidad \u00a0que se gener\u00f3 en raz\u00f3n a la denuncia interpuesta y que \u00a0dio lugar a su captura y judicializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. De otro lado, el testimonio \u00a0de Roquel\u00ednn Cuesta tampoco demostraba que se le hubiese \u00a0encontrado la sustancia prohibida a su hermano, el procesado, pues \u00a0declar\u00f3 la verdad y no busc\u00f3 crear una historia que no \u00a0fuera real, dijo aquello que pudo ver. \u00a0<\/p>\n<p>11. El \u00fanico que indic\u00f3 \u00a0el lugar donde estaba el alcaloide fue el soldado Cruz Verj\u00e1n, \u00a0testigo carente de credibilidad, si en cuenta se tiene lo dicho por \u00a0Yaqueno Criollo en el sentido que tend\u00edan a mentir para \u00a0favorecerse, con mayor raz\u00f3n si la intenci\u00f3n del cabo \u00a0Yepes era la de responsabilizar a los soldados de los hechos que eran \u00a0objeto de investigaci\u00f3n dentro del proceso penal adelantado en \u00a0su contra, \u00ab\u2026pero \u00a0ahora los militares giran sus mendaces dichos hacia mi representado y \u00a0es por eso que all\u00ed en ese proceso se compulsan las copias en \u00a0contra de mi representado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>12. Infringidos los protocolos \u00a0de la cadena de custodia, la evidencia objeto de la misma, agreg\u00f3, \u00a0ha de excluirse; esto significa que \u00ab\u2026se \u00a0cae igualmente el presente juzgamiento\u00bb, imponi\u00e9ndose, \u00a0por ende, la revocatoria del fallo impugnado, para, en su lugar, \u00a0erigirse uno de car\u00e1cter absolutorio en favor de BENJAM\u00cdN \u00a0CUESTA CASTA\u00d1EDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es competente para \u00a0conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el defensor de \u00a0BENJAM\u00cdN CUESTA CASTA\u00d1EDA, contra la sentencia dictada \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 11 de \u00a0diciembre de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7\u00ba \u00a0del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0modificado por el Acto Legislativo 01 de la anotada anualidad y el \u00a0criterio mayoritario plasmado en la decisi\u00f3n CSJ AP1263-2019 \u00a0del 3 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tal impugnaci\u00f3n \u00a0lo es, porque en opini\u00f3n de quien la propone, no se logr\u00f3 \u00a0en este caso acreditar que la coca\u00edna1 \u00a0incautada fuera de propiedad, o transportada por BENJAM\u00cdN \u00a0CUESTA CASTA\u00d1EDA en su camioneta el d\u00eda 26 de abril de \u00a02011, toda vez que, la finalmente analizada correspondi\u00f3 a la \u00a0confiscada al soldado Miguel \u00c1ngel Cruz Verj\u00e1n, dos \u00a0d\u00edas despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La discusi\u00f3n, por tanto, se encamina en primer t\u00e9rmino, \u00a0a establecer si la sustancia hallada al interior del automotor \u00a0conducido por el acusado, corresponde a la que finalmente fue \u00a0incautada el 28 de abril de dicho a\u00f1o en poder del soldado \u00a0Cruz Verj\u00e1n, la que, como se indic\u00f3, luego de los \u00a0respectivos estudios, result\u00f3 positiva para coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bajo esa comprensi\u00f3n se hace entonces necesario establecer la \u00a0autenticidad de la evidencia, pero sin perder de vista que no es la \u00a0cadena de custodia, a pesar de su reconocida importancia, el \u00fanico \u00a0y exclusivo medio, como parece entenderlo el impugnante, para arribar \u00a0a un tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente en torno a \u00a0esta tem\u00e1tica la Sala ha indicado (CSJ SP12229, 31 de agosto \u00a0de 2016, rad. 43916, reiterada en SP160, 18 de enero de 2017, rad. \u00a044741): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0autenticaci\u00f3n de las evidencias f\u00edsicas no es otra cosa \u00a0que probar \u00a0que una cosa es \u00a0lo que la parte plantea seg\u00fan su teor\u00eda del caso, tal y \u00a0como lo ha sostenido de tiempo atr\u00e1s esta Corporaci\u00f3n \u00a0(CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter \u00a0probatorio de la autenticaci\u00f3n est\u00e1 consagrado \u00a0expresamente en la Ley 906 de 2004. As\u00ed, el art\u00edculo \u00a0277 establece que \u201cla demostraci\u00f3n \u00a0de la autenticidad de los elementos materiales probatorios y \u00a0evidencia f\u00edsica no sometidos a cadena de custodia, estar\u00e1 \u00a0a cargo de la parte que la presente\u201d; y el art\u00edculo 426 \u00a0precisa que \u201cla autenticidad e identificaci\u00f3n del \u00a0documento \u00a0se probar\u00e1 por \u00a0m\u00e9todos como los siguientes\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estos \u00a0aspectos prevalece el principio de libertad probatoria que inspira el \u00a0sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004. Ello se hace \u00a0palmario en la redacci\u00f3n de los art\u00edculos 277 (no \u00a0regula los medios probatorios que deben utilizarse para autenticar \u00a0evidencias no sometidas a cadena de custodia) y 426 (enuncia algunas \u00a0formas de autenticaci\u00f3n de los documentos), y, principalmente, \u00a0en lo establecido en el art\u00edculo 373 en el sentido de que \u201clos \u00a0hechos y circunstancias de inter\u00e9s para la soluci\u00f3n \u00a0correcta del caso, se podr\u00e1n probar por cualquiera de los \u00a0medios establecidos en este c\u00f3digo o por cualquier otro medio \u00a0t\u00e9cnico o cient\u00edfico, que no viole los derechos \u00a0humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en las \u00a0decisiones en cita tambi\u00e9n se hizo hincapi\u00e9 en la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional (art. 250 C.P.) y legal (art\u00edculos \u00a0205, 209, 254, 277, entre otros, de la Ley 906 de 2004), de sujetarse \u00a0a la cadena de custodia por tratarse de un procedimiento que por \u00a0excelencia permite el aseguramiento de las evidencias f\u00edsicas \u00a0a fin de evitar su suplantaci\u00f3n, alteraci\u00f3n o \u00a0falseamiento y garantizar el principio de mismidad, seg\u00fan el \u00a0cual, \u00ab(\u2026) \u00a0el \u00a0medio probatorio exhibido en los estrados judiciales debe ser el \u00a0mismo y debe contar con las mismas caracter\u00edsticas, \u00a0componentes y elementos esenciales del recogido en la escena del \u00a0delito o en otros lugares en el curso de las pesquisas adelantadas \u00a0por los investigadores.\u00bb2 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, la Corte ha \u00a0relievado la trascendencia que en materia de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria tiene el cumplimiento de dicho medio de autenticaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) que \u00a0los problemas de cadena de custodia ata\u00f1en a la valoraci\u00f3n \u00a0de la evidencia mas no a su legalidad (CSJ SP, 19 Feb. 2009, Rad. \u00a030598, CSJ AP 7385, 16 Dic. 2015, entre otras), no \u00a0significa: \u00a0(i) excepcionar la obligaci\u00f3n constitucional y legal que tiene \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de someter las \u00a0evidencias f\u00edsicas a los protocolos de cadena de custodia; \u00a0(ii) negar la trascendencia de los protocolos de recolecci\u00f3n, \u00a0embalaje, rotulaci\u00f3n, etc\u00e9tera, en la autenticaci\u00f3n \u00a0de evidencias f\u00edsicas que puedan ser f\u00e1cilmente \u00a0suplantadas o alteradas; ni (iii) desconocer la importancia de la \u00a0adecuada autenticaci\u00f3n de las evidencias f\u00edsicas en el \u00a0proceso de determinaci\u00f3n de los hechos en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. Con todo y como ya se \u00a0anunciara, si por alguna circunstancia no se dio cumplimiento a la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional y legal de acatar los protocolos de \u00a0cadena de custodia frente a las evidencias f\u00edsicas, el \u00a0art\u00edculo 277 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en \u00a0atenci\u00f3n, seg\u00fan se rese\u00f1\u00f3, al principio \u00a0de libertad probatoria, permite que la autenticidad se acredite por \u00a0cualquier medio de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra resaltar, sin \u00a0embargo, que el protocolo de cadena de custodia se hace ideal cuando \u00a0se trata de evidencias f\u00edsicas que f\u00e1cilmente pueden \u00a0confundirse o alterarse, como es el caso de las sustancias \u00a0estupefacientes, frente a aquellas que pueden identificarse a simple \u00a0vista por sus caracter\u00edsticas externas, o que son susceptibles \u00a0de ser marcadas y por ello se hacen identificables, eventos en los \u00a0cuales el procedimiento de autenticaci\u00f3n puede ser suplido a \u00a0trav\u00e9s de los testigos que tengan conocimiento \u201cpersonal \u00a0y directo\u201d de los hechos, tal como lo establece el art\u00edculo \u00a0402 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, s\u00ed, \u00a0la autenticaci\u00f3n de la evidencia f\u00edsica concierne \u00a0acreditarla a la parte que la adjunta precisando y aportando, en \u00a0defecto de la cadena de custodia, cada uno de los medios de prueba \u00a0que determinen su mismidad, que establezcan, como en este asunto, que \u00a0la sustancia incautada es la misma presentada como prueba ante el \u00a0juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0este caso, en t\u00e9rminos del \u00a0a quo, la Fiscal\u00eda demostr\u00f3 que el d\u00eda de los \u00a0hechos fue hallado al interior del veh\u00edculo de CUESTA \u00a0CASTA\u00d1EDA la cantidad de 10.895,1 gramos de coca\u00edna, \u00a0conforme se estableci\u00f3 en los informes PIPH (prueba de \u00a0identificaci\u00f3n preliminar homologada) y de laboratorio, lo \u00a0cual fue objeto de estipulaci\u00f3n; sin embargo, por \u00a0inconsistencias frente a la cadena de custodia, concluy\u00f3 que \u00a0se gener\u00f3 una ilegalidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, dijo, se \u00a0presentaron \u00ab\u2026grandes \u00a0desarreglos a la cadena de custodia de la sustancia, ya que no \u00a0existi\u00f3 el embalaje que se requiere para garantizar la \u00a0seguridad de la mismidad de la sustancia, se perdi\u00f3 el \u00a0seguimiento de la ruta que se dio a la evidencia. Nuestra Corte \u00a0Suprema de Justicia se\u00f1ala que para que exista un correcto \u00a0manejo de la cadena de custodia esta debe satisfacer los siguientes \u00a0interrogantes: qui\u00e9n la transport\u00f3, qui\u00e9n la \u00a0embal\u00f3, a d\u00f3nde fue enviada, qu\u00e9 contender se \u00a0utiliz\u00f3, pero lamentablemente al interior de este caso no se \u00a0logra satisfacer ninguno de esos interrogantes, debido al interludio \u00a0cronol\u00f3gico que se dio, derivado del manejo que le dieron los \u00a0miembros del Ej\u00e9rcito Nacional, absolutamente irregular, y sin \u00a0observancia de los m\u00ednimos procedimientos que deben gerenciar \u00a0una actuaci\u00f3n como la que se judicializa\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, por su \u00a0parte, dio por acreditada la materialidad de la conducta con lo \u00a0estipulado por las partes en el sentido que la sustancia incautada el \u00a028 de abril de 2011 al soldado Miguel \u00c1ngel Cruz Verj\u00e1n, \u00a0era coca\u00edna en cantidad de 10.895,1 gramos, tal como lo arroj\u00f3 \u00a0la prueba PIPH y el dictamen de Medicina Legal, por eso estim\u00f3 \u00a0que tales aspectos estaban por fuera de debate al haber sido \u00a0asentidos por Fiscal\u00eda y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto dirigi\u00f3 \u00a0la discusi\u00f3n a establecer si la droga il\u00edcita que fue \u00a0incautada al militar era la misma que transportaba CUESTA CASTA\u00d1EDA \u00a0y su responsabilidad en ese hecho, aspectos que dio por acreditados \u00a0con las declaraciones del sargento del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0Wilson Dominique Yaqueno Criollo y el soldado Miguel \u00c1ngel \u00a0Cruz Verj\u00e1n, quien relat\u00f3 la forma como fue hallada y \u00a0el destino que finalmente se le dio. \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed las cosas, \u00a0dados los t\u00e9rminos de la impugnaci\u00f3n, surge necesario, \u00a0en primer lugar, establecer si se cumpli\u00f3 con el procedimiento \u00a0de autenticidad de la evidencia f\u00edsica que se dice fue hallada \u00a0en el automotor de BENJAM\u00cdN CUESTA CASTA\u00d1EDA, aspecto \u00a0que adem\u00e1s de trascendental para la configuraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible, es objeto del principal cuestionamiento por parte \u00a0de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a una \u00a0conclusi\u00f3n al respecto ha de considerarse que lo acontecido \u00a0tuvo, en efecto, ocurrencia en dos momentos diferentes: el primero \u00a0data del 26 de abril de 2011, ese d\u00eda integrantes del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, luego del correspondiente registro al veh\u00edculo \u00a0conducido por CUESTA CASTA\u00d1EDA, hallaron en su interior una \u00a0lona contentiva de una sustancia, al parecer coca\u00edna, la cual \u00a0fue incautada por los militares, as\u00ed como retenido el veh\u00edculo \u00a0y el documento de identificaci\u00f3n del conductor. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo ocurri\u00f3 \u00a0el 28 de abril siguiente, cuando por virtud de operativo adelantado \u00a0por el Sargento Wilson Dominique Yaqueno Criollo con ocasi\u00f3n \u00a0de la denuncia que el mismo CUESTA CASTA\u00d1EDA formulara en \u00a0relaci\u00f3n con una extorsi\u00f3n de que era v\u00edctima, \u00a0se captur\u00f3 a los militares supuestamente involucrados en ella \u00a0y se incaut\u00f3 una sustancia al soldado Miguel \u00c1ngel Cruz \u00a0Verj\u00e1n, la cual fue dejada inmediatamente a disposici\u00f3n \u00a0del suboficial de la Polic\u00eda Nacional Jhon Laureano Valencia \u00a0Ortiz, quien al d\u00eda siguiente la entreg\u00f3 al perito \u00a0debidamente embalada, rotulada y bajo cadena de custodia para la \u00a0respectiva investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Evidente es entonces que \u00a0a partir del segundo episodio se satisfizo la cadena de custodia, por \u00a0manera que, si se trata de autenticaci\u00f3n de la evidencia, debe \u00a0afirmarse que la sustancia incautada al soldado fue coca\u00edna en \u00a0la cantidad determinada por las respectivas pruebas t\u00e9cnicas, \u00a0independientemente de las supuestas inconsistencias de que habla el \u00a0impugnante en relaci\u00f3n con el n\u00famero de bolsas y el \u00a0gramaje exacto del estupefaciente, nada de lo cual puede ser objeto \u00a0de debate, como bien lo se\u00f1al\u00f3 el ad quem, pues la \u00a0naturaleza y cantidad de la sustancia fue estipulada entre las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>8. El problema, en \u00a0principio, surge entre uno y otro de los episodios rese\u00f1ados, \u00a0por cuanto, ciertamente, luego de hallada la sustancia blanca en el \u00a0veh\u00edculo del acusado ning\u00fan protocolo de cadena de \u00a0custodia fue observado. Es decir, si de \u00e9sta se trata, \u00a0imperativo ser\u00eda concluir, con el a quo y el impugnante, que \u00a0la evidencia f\u00edsica no fue autenticada, pues si bien es cierto \u00a0los militares no ejercen funciones de polic\u00eda judicial, ello \u00a0no era obst\u00e1culo para que, dentro de los l\u00edmites \u00a0constitucionales y legales de su actividad, emprendieran las \u00a0diligencias pertinentes con miras a asegurar de manera inmediata la \u00a0sustancia hallada, con mayor raz\u00f3n si ten\u00edan indicios \u00a0que se trataba de coca\u00edna, conforme lo precis\u00f3 el \u00a0soldado Miguel \u00c1ngel Cruz Verj\u00e1n, procediendo para ello \u00a0a comunicarse con las autoridades competentes para que adelantaran el \u00a0correspondiente procedimiento, como as\u00ed lo hizo el sargento \u00a0Yaqueno Criollo, en el marco del operativo que dos d\u00edas \u00a0despu\u00e9s adelant\u00f3 por raz\u00f3n de la denuncia \u00a0formulada ante \u00e9l por el acusado; empero, aqu\u00e9llos sin \u00a0adelantar ninguno de tales actos, simplemente optaron por retener y \u00a0apoderarse de la misma de forma irregular para \u00a0presionar la entrega de una d\u00e1diva econ\u00f3mica il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esto no \u00a0significa que definitivamente, como lo pretende el recurrente, la \u00a0evidencia no fue autenticada por medio alguno, pues, seg\u00fan se \u00a0advierte de la rese\u00f1a jurisprudencial hecha en precedencia, en \u00a0defecto de ese, id\u00f3neo s\u00ed pero no \u00fanico, pueden \u00a0surgir otros demostrativos de ese aspecto, conforme con la libertad \u00a0probatoria que nos rige, de modo que es legalmente viable afirmar que \u00a0la coca\u00edna hallada en poder del soldado fue la misma incautada \u00a0al interior del automotor conducido por el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>9. En efecto, aunque la \u00a0estipulaci\u00f3n probatoria cuestionada no resuelve el \u00a0interrogante, pues simplemente se pact\u00f3, o admiti\u00f3 la \u00a0defensa del acusado a trav\u00e9s de ella, que la sustancia \u00a0incautada al soldado era, en efecto, coca\u00edna \u00a0en la cantidad \u00a0dicha, cuenta el juicio con la declaraci\u00f3n del \u00a0sargento Wilson Dominique Yaqueno Criollo, quien realiz\u00f3 el \u00a0operativo militar aquel 28 de abril de 2011 atendiendo precisamente \u00a0la informaci\u00f3n suministrada por CUESTA CASTA\u00d1EDA en \u00a0torno a la extorsi\u00f3n de que era v\u00edctima por parte de \u00a0unos uniformados del Ej\u00e9rcito Nacional, en el cual fueron \u00a0capturados un cabo y tres soldados, entre estos Miguel \u00c1ngel \u00a0Cruz Verj\u00e1n, persona esta quien tambi\u00e9n en el juicio \u00a0relat\u00f3 haber interceptado, junto con otros militares y por \u00a0\u00f3rdenes del cabo Juan Carlos Yepes Blanco, la camioneta que \u00a0conduc\u00eda el aqu\u00ed acusado, donde hall\u00f3 una talega \u00a0contentiva de coca\u00edna ubicada debajo de la silla delantera. \u00a0<\/p>\n<p>Se cuenta adem\u00e1s con el \u00a0testimonio de Roquel\u00edn Cuesta Casta\u00f1eda, hermano del \u00a0acusado, quien se hallaba igualmente presente en el operativo de ese \u00a026 de abril de 2011 conduciendo otro veh\u00edculo, por eso \u00a0presenci\u00f3 a uno de los soldados que portando una chuspa \u00a0afirmaba no s\u00f3lo haberla encontrado en la camioneta de \u00a0Benjam\u00edn, sino contener base de coca. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, se demostr\u00f3 \u00a0sin dubitaci\u00f3n alguna, que: i) el 26 de abril de 2011 miembros \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional registraron el veh\u00edculo conducido \u00a0por CUESTA CASTA\u00d1EDA en el cual se transportaban algunos \u00a0pasajeros; ii) como resultado de dicha actuaci\u00f3n, se hall\u00f3 \u00a0una lona contentiva de una sustancia blanca que, en consideraci\u00f3n \u00a0de los militares, se trataba de coca\u00edna, raz\u00f3n por la \u00a0cual la incautaron o se apoderaron de la misma, junto con el veh\u00edculo \u00a0y la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del conductor, pero sin \u00a0realizar protocolo alguno de cadena de custodia; iii) CUESTA \u00a0CASTA\u00d1EDA denunci\u00f3 a miembros del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, quienes dos d\u00edas antes hab\u00edan registrado su \u00a0veh\u00edculo porque le estaban exigiendo una suma de dinero a \u00a0cambio de reintegrarle precisamente su camioneta, su documento de \u00a0identidad y el estupefaciente hallado en aquella; iv) a consecuencia \u00a0de dicha queja se efectu\u00f3 un operativo dentro de la tropa que \u00a0condujo a la captura de tres soldados y a la incautaci\u00f3n de la \u00a0conocida cantidad de coca\u00edna; v) dentro de los soldados \u00a0capturados estaba Miguel \u00c1ngel Cruz Verj\u00e1n, a quien se \u00a0le hall\u00f3 en su poder la referida sustancia y vi) de \u00a0conformidad con lo declarado por \u00e9ste, la coca\u00edna que \u00a0se le encontr\u00f3 fue la misma que incaut\u00f3 en el veh\u00edculo \u00a0conducido por Benjam\u00edn Cuesta Casta\u00f1eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por descontado que el narc\u00f3tico \u00a0as\u00ed hallado en poder del soldado es el que hace parte de este \u00a0juicio por satisfacerse en ese segundo momento los protocolos de \u00a0cadena de custodia, los hechos atr\u00e1s rese\u00f1ados y \u00a0debidamente acreditados a trav\u00e9s de la prueba testimonial \u00a0permiten afirmar la autenticaci\u00f3n de la evidencia respecto a \u00a0ese primer episodio que se ha discriminado, esto es que, de acuerdo \u00a0con lo dicho por los referidos testigos, es indudable que la coca\u00edna \u00a0decomisada al soldado mencionado es la misma que \u00e9ste hall\u00f3 \u00a0en el veh\u00edculo conducido por el acusado, lo cual significa que \u00a0en ausencia de la cadena de custodia en ese primer momento, \u00a0supletoriamente la prueba testimonial ha permitido establecer la \u00a0mismidad de la sustancia, de modo que por este aspecto la impugnaci\u00f3n \u00a0examinada no puede prosperar, pues de esa forma estar\u00eda \u00a0acreditada la materialidad de la conducta objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. No obstante lo considerado, \u00a0el examen de esas mismas pruebas, pero ahora en punto de la \u00a0responsabilidad del acusado y a pesar del hecho objetivo de que la \u00a0coca\u00edna fue hallada en su veh\u00edculo, o de su supuesto \u00a0inter\u00e9s en recuperar el estupefaciente, o su nerviosismo \u00a0cuando se realiz\u00f3 el ret\u00e9n y que como elementos \u00a0demostrativos estableci\u00f3 el ad quem, no permite alcanzar \u00a0el est\u00e1ndar de conocimiento previsto por el art\u00edculo \u00a0381 del C.P.P., como para afirmar, m\u00e1s all\u00e1 de toda \u00a0duda razonable, que la sustancia as\u00ed encontrada era de su \u00a0propiedad o era, al menos, su transportista. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda, \u00a0adem\u00e1s de los testimonios de los funcionarios Jhon Laureano \u00a0Valencia Ortiz y H\u00e9ctor Fabio Gonz\u00e1lez, quienes, en su \u00a0orden, se encargaron de llevar a cabo los actos urgentes frente a la \u00a0captura de los militares y el decomiso de la sustancia y de realizar \u00a0la prueba preliminar PIPH, present\u00f3, en efecto, durante el \u00a0juicio los del sargento Wilson Dominique Yaqueno Criollo y del \u00a0soldado regular Miguel \u00c1ngel Cruz Verj\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>El primero hizo una \u00a0narraci\u00f3n de lo acaecido el 28 de abril de 2011, indicando que \u00a0ese d\u00eda compareci\u00f3 a la base militar el aqu\u00ed \u00a0acusado para denunciar verbalmente que el 26 de ese mismo mes y a\u00f1o \u00a0dirigi\u00e9ndose a San Jos\u00e9 del Guaviare en su camioneta \u00a0recogi\u00f3 a dos personas que llevaban una lona, quienes, cuando \u00a0apareci\u00f3 el personal armado y ordenaron la detenci\u00f3n \u00a0del automotor, huyeron dejando el paquete dentro del mismo, el cual \u00a0fue hallado durante el registro e identificado por los uniformados \u00a0como base de coca y se\u00f1alado como de propiedad del quejoso, a \u00a0quien intimidaron y amenazaron de muerte, raz\u00f3n por la que \u00a0\u00e9ste opt\u00f3 por ofrecerles dinero para que lo dejaran \u00a0libre; los militares le exigieron inicialmente $40.000.000, pero \u00a0despu\u00e9s de 5 o 6 horas acordaron la entrega de $16.000.000 \u00a0para cuya consecuci\u00f3n le permitieron irse del lugar, dejando a \u00a0cambio su veh\u00edculo y la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la realizaci\u00f3n del operativo que a consecuencia \u00a0de esa denuncia comand\u00f3, de las capturas e incautaci\u00f3n \u00a0del alcaloide, el sargento Yaqueno Criollo no tuvo conocimiento \u00a0personal y directo alguno de las circunstancias que rodearon el \u00a0hallazgo de esa sustancia el 26 de abril de 2011, de ello, lo obtuvo \u00a0s\u00f3lo por la informaci\u00f3n que le suministrara el propio \u00a0Benjam\u00edn Casta\u00f1eda; luego, independientemente de su \u00a0eficaz concurrencia a la autenticaci\u00f3n de la evidencia, mal \u00a0pod\u00eda simult\u00e1neamente sustentarse en ese testimonio un \u00a0compromiso penal del acusado, a no ser que del mismo se infiera el \u00a0inter\u00e9s de que habla el Tribunal, s\u00f3lo que en tal \u00a0aspecto la consideraci\u00f3n del A quem resulta errada, pues \u00a0examinada la declaraci\u00f3n del sub oficial en parte alguna \u00a0informa que el acusado haya atestado en su denuncia el ofrecimiento \u00a0del dinero para que, adem\u00e1s de su veh\u00edculo y c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda le devolvieran el estupefaciente. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0en torno a ese aspecto asegur\u00f3 el Sargento que Cuesta \u00a0Casta\u00f1eda dijo haber llegado a un acuerdo con los uniformados \u00a0de entregarles un dinero, \u201cque \u00a0\u00e9l les dejaba el veh\u00edculo y la supuesta sustancia y que \u00a0\u00e9l iba hasta la ciudad de San Jos\u00e9 del Guaviare a \u00a0conseguir la plata\u2026\u201d, \u00a0pero en lugar de eso decidi\u00f3 avisar a las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Y ante pregunta del \u00a0Ministerio P\u00fablico acerca de la informaci\u00f3n que hubiera \u00a0suministrado Cuesta Casta\u00f1eda alrededor del referido convenio, \u00a0afirm\u00f3: \u201c\u2026llegaron \u00a0a un acuerdo de hacer una entrega de $16 millones de pesos, que es lo \u00a0que \u00e9l puede conseguir a cambio de que lo dejen salir a cambio \u00a0del veh\u00edculo y la c\u00e9dula que le quitan\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No hay pues, en los \u00a0anteriores t\u00e9rminos posibilidad de construir un indicio de \u00a0inter\u00e9s del acusado en recuperar la sustancia, mucho menos si \u00a0se advierte que cuando fue dejado en libertad procedi\u00f3 a \u00a0denunciar los hechos ante las autoridades de contrainteligencia \u00a0militar y luego a participar personalmente en el operativo que \u00a0finaliz\u00f3 con la captura de los militares y el hallazgo de la \u00a0sustancia, con exposici\u00f3n de su vida, tal como lo relat\u00f3 \u00a0el sargento Yaqueno Criollo. \u00a0<\/p>\n<p>Y si se trata del \u00a0nerviosismo que al decir del ad quem denot\u00f3 el procesado al \u00a0momento de realizarse el ret\u00e9n militar, adem\u00e1s de que \u00a0no hay una relaci\u00f3n causal o un nexo que lo vincule \u00a0racionalmente con la inferencia de responsabilidad, plausibles fueron \u00a0las explicaciones que en ese respecto suministr\u00f3 en juicio \u00a0oral Roquel\u00edn Cuesta Casta\u00f1eda, hermano del acusado, \u00a0quien se hallaba con \u00e9ste, en otro veh\u00edculo, ese 26 de \u00a0abril de 2011, pues se trataba de una zona de influencia guerrillera, \u00a0no sab\u00edan la naturaleza del grupo armado que los intercept\u00f3, \u00a0a los pasajeros se les permiti\u00f3 proseguir mientras que de \u00a0hecho quedaron solos los hermanos con los hombres que uniformados \u00a0portaban armas largas y los amenazaban de muerte, ambiente que les \u00a0hizo temer por sus vidas, m\u00e1xime que permanecieron toda la \u00a0noche con sus captores. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, hasta ahora, \u00a0ni el inexistente indicio de inter\u00e9s, ni el razonable \u00a0nerviosismo, aunados y menos independientemente, logran generar el \u00a0grado de conocimiento legalmente exigido para condenar. \u00a0<\/p>\n<p>11. Resta, por ende, \u00a0examinar el testimonio del soldado Miguel \u00c1ngel Cruz Verj\u00e1n \u00a0en procura de alcanzar ese conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0toda duda acerca de que CUESTA CASTA\u00d1EDA era el propietario o \u00a0transportista del alcaloide, mas en esos efectos su alcance es \u00a0bastante limitado en la medida en que lo \u00fanico que de sus \u00a0asertos se establece es que la sustancia fue hallada bajo el asiento \u00a0delantero de la camioneta, exactamente en el \u201casiento \u00a0del pato\u201d, \u00a0esto es en el lugar del copiloto o acompa\u00f1ante. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, sin conocerse \u00a0las caracter\u00edsticas del veh\u00edculo, ni siquiera hay en \u00a0esa prueba un hecho que objetivamente evidencie que la sustancia se \u00a0hallaba al menos bajo el lugar del conductor, lo cual tiene \u00a0importancia suma, si se observa que, como lo reconocen el soldado y \u00a0el acusado3, \u00a0\u00e9ste transportaba ese d\u00eda entre 5 o 6 pasajeros, a \u00a0quienes se les permiti\u00f3 proseguir mucho antes de que el \u00a0automotor fuera registrado y de que la sustancia fuera hallada. \u00a0<\/p>\n<p>Era por supuesto, este \u00a0el \u00fanico testimonio que, escuchado en el juicio oral, pod\u00eda \u00a0haber permitido una mayor circunstanciaci\u00f3n del hallazgo; a \u00a0cambio, con sus aseveraciones lo \u00fanico que se logr\u00f3 \u00a0determinar objetivamente es que el alcaloide fue encontrado en el \u00a0veh\u00edculo del acusado, pero de ah\u00ed no se colige que \u00a0indefectiblemente \u00e9l fuera el propietario o que fue \u00e9l \u00a0quien prest\u00f3 su actividad para transportarlo, pues, se \u00a0reitera, adem\u00e1s de que no fue hallado bajo su puesto, en la \u00a0camioneta eran transportadas cinco o seis personas m\u00e1s a \u00a0quienes los militares permitieron proseguir antes de que se detectara \u00a0la existencia del estupefaciente y cuya presencia e informaci\u00f3n \u00a0resultaban importantes en aras de determinar si en verdad, como lo \u00a0indic\u00f3 la referencia del sargento Yaqueno Criollo, la \u00a0cuestionada tula pertenec\u00eda a dos pasajeros que, abordando el \u00a0veh\u00edculo por el camino, huyeron al percatarse de la presencia \u00a0de los uniformados. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, de \u00a0modo trascendente, se descarta, o por lo menos genera duda, sobre el \u00a0dominio que el acusado tuviera de la sustancia, la actitud que asumi\u00f3 \u00a0luego de que se le permitiera ir en b\u00fasqueda del dinero \u00a0acordado, pues antes que lograr su consecuci\u00f3n acudi\u00f3 a \u00a0las propias autoridades militares a denunciar los sucesos de que era \u00a0v\u00edctima y particip\u00f3 en el operativo que termin\u00f3 \u00a0en la captura de los soldados y la incautaci\u00f3n del \u00a0estupefaciente, con grave riesgo para su vida seg\u00fan el \u00a0pormenorizado relato que en ese sentido hizo el sargento antes \u00a0mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco el testimonio de \u00a0Roquel\u00edn Cuesta Casta\u00f1eda permite establecer la \u00a0ajenidad y desde luego, menos la responsabilidad de su hermano, pues \u00a0si bien coincide en muchos de los hechos declarados por \u00e9ste y \u00a0asevera haber visto al soldado aparecer con una chapuza contentiva de \u00a0la base de coca, que supuestamente hab\u00eda hallado en el \u00a0veh\u00edculo, es evidente que tal hecho no lo apreci\u00f3 \u00a0directamente como para deducirse que, en aras de la inocencia del \u00a0procesado, se trat\u00f3 de una implantaci\u00f3n de evidencia, \u00a0como pareciera dar a entenderlo en algunos pasajes de su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. En estas condiciones \u00a0la prueba practicada en el juicio no revela, se reitera, con la \u00a0certidumbre exigida por la ley, que el procesado haya sido el \u00a0responsable de la comisi\u00f3n del delito por el cual se le acus\u00f3, \u00a0pero tampoco evidencia con el mismo est\u00e1ndar de conocimiento \u00a0que en definitiva nada tuvo que ver en ella, lo que equivale a \u00a0expresar que en torno a su responsabilidad o ajenidad emergen dudas \u00a0razonables que, desde luego, inhiben una decisi\u00f3n de condena. \u00a0<\/p>\n<p>13. En conclusi\u00f3n, \u00a0no obstante haberse autenticado, v\u00eda testimonial, la evidencia \u00a0f\u00edsica, esto es que la sustancia estupefaciente incautada al \u00a0soldado Cruz Verj\u00e1n fue la misma que, por raz\u00f3n del \u00a0ret\u00e9n militar, se hall\u00f3 al interior del veh\u00edculo \u00a0conducido por el acusado, no obra en el juicio prueba alguna que \u00a0directamente o por v\u00eda inferencial se\u00f1ale sin duda a \u00a0Benjam\u00edn Cuesta Casta\u00f1eda como el poseedor o \u00a0transportador de la misma, luego en esas condiciones, desvirtuados \u00a0por dem\u00e1s los tres elementos de que se vali\u00f3 el \u00a0Tribunal en sustento de su condena, impera revocar tal decisi\u00f3n \u00a0para, en su lugar, confirmar la absoluci\u00f3n proferida en \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con tal \u00a0determinaci\u00f3n, dispondr\u00e1 la Sala la liberaci\u00f3n \u00a0inmediata e incondicional de BENJAM\u00cdN CUESTA CASTA\u00d1EDA \u00a0en el entendido de que ser\u00e1 efectiva en tanto no medien \u00a0requerimientos por cuenta de otras autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR la sentencia condenatoria proferida el 11 de diciembre de \u00a02018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio para, \u00a0en su lugar, CONFIRMAR la que en sentido absolutorio dict\u00f3 el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad el 17 \u00a0de junio de 2015 en favor de BENJAM\u00cdN CUESTA CASTA\u00d1EDA \u00a0por el punible de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ordenar la libertad inmediata e incondicional de BENJAMIN CUESTA \u00a0CASTA\u00d1EDA, siempre y cuando no sea requerido por otra \u00a0autoridad. L\u00edbrense los oficios de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta sentencia no \u00a0procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, lo dictamin\u00f3 el Instituto Nacional de Medicina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legal en concepto del 26 de julio de 2011, lo cual fue objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estipulaci\u00f3n. Ver folio 20 cuaderno de estipulaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 19 de febrero de 2009, rad. 30598 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan referencia que al respecto hizo el Sargento Wilson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Domique Yaqueno. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 SP-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n 54784 \u00a0 Aprobado Acta No. 087 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C, veintinueve \u00a0(29) de abril de dos mil veinte (2020) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el defensor de BENJAM\u00cdN \u00a0CUESTA CASTA\u00d1EDA, contra la sentencia de segunda instancia \u00a0proferida el 11 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-49858","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49858","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49858"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49858\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49858"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49858"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49858"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}