{"id":49850,"date":"2023-09-15T20:48:41","date_gmt":"2023-09-15T20:48:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/5391622-04-20\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:41","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:41","slug":"5391622-04-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/5391622-04-20\/","title":{"rendered":"53916(22-04-20)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Casaci\u00f3n 53916 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime Alberto Su\u00e1rez Castelblanco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0600 de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta N\u00b0 81 \u00a0<\/p>\n<p>AP \u00a0-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Rad. \u00a053916 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de abril dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Estudia \u00a0la Sala los presupuestos de la admisibilidad de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor del procesado Mario \u00a0Jaime Alberto Su\u00e1rez Castelblanco, contra \u00a0la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de junio de 2018 \u00a0por el Tribunal Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0consignados en la sentencia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a020 de septiembre de 2004, Javier Armando Mancipe Castro, por \u00a0intermedio de procurador judicial inco\u00f3 demanda ordinaria \u00a0Laboral contra Mario Jaime Alberto Su\u00e1rez Castelblanco para \u00a0que se declarara la existencia de la relaci\u00f3n laboral desde el \u00a010 de noviembre de 1998 hasta el 10 de noviembre de 2002 y se \u00a0condenara al demandado a reconocer todas las prestaciones sociales a \u00a0su favor en el lapso de esa relaci\u00f3n, la sanci\u00f3n por no \u00a0afiliaci\u00f3n a seguridad social y por no consignar las cesant\u00edas \u00a0en oportunidad legal, terminaci\u00f3n del contrato sin justa causa \u00a0y costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, admiti\u00f3 la \u00a0demanda y al descorrer el respectivo traslado, el demandado por \u00a0intermedio de su apoderado la contest\u00f3, [Mayo \u00a0de 2005] \u00a0oponi\u00e9ndose a las pretensiones y excepcionando pago total de \u00a0la obligaci\u00f3n, cobro de lo no debido, prescripci\u00f3n, \u00a0mala fe del actor, inexistencia de la obligaci\u00f3n y falta de \u00a0legitimaci\u00f3n por activa, soportado en (i) copia de liquidaci\u00f3n \u00a0del 15 de octubre de 2002 aparentemente suscrita por el demandante \u00a0Javier Armando Mancipe Castro; (ii) copia de dos (2) letras de cambio \u00a0de $120.000 y $1.650.000, la primera presuntamente girada por Javier \u00a0Armando Mancipe Castro y la segunda a favor de Mario Alberto Su\u00e1rez \u00a0Castelblanco; (iii) copia de un llamado de atenci\u00f3n de Mario \u00a0Alberto Su\u00e1rez Castelblanco a Mancipe Castro del 15 de enero \u00a0de 2002, supuestamente firmado por los dos; (iv) copia de hoja de \u00a0vida del demandante; (v) copia de un memorial enviado a la Fiscal\u00eda \u00a0Quinta Local de Tunja en el que presuntamente las partes solicitan la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso originado en la audiencia instaurada \u00a0por Mario Alberto Su\u00e1rez Castelblanco contra Javier Armando \u00a0Mancipe Castro por el presunto delito de abuso de confianza y (vi) \u00a0documento en el que se incluye una relaci\u00f3n de trabajadores, \u00a0supuestamente a paz y salvo con el procesado Mario Alberto Suarez \u00a0Castelblanco. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante judicial de Javier Armando Mancipe Castro tach\u00f3 \u00a0de falsos los documentos soporte de las excepciones argumentando que \u00a0su representado no los suscribi\u00f3, raz\u00f3n por la que el 9 \u00a0de febrero de 2007 el CTI de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0tom\u00f3 muestras manuscriturales con las que el Graf\u00f3logo \u00a0Forense con c\u00f3digo 0540-27 dictamin\u00f3 que con las firmas \u00a0plasmadas en las dos letras de cambio, en la liquidaci\u00f3n, en \u00a0el escrito dirigido a la Fiscal\u00eda Quinta Local y en el llamado \u00a0de atenci\u00f3n no se identifican con las aut\u00f3grafas y \u00a0registros caligr\u00e1ficos de Javier Armando Mancipe Castro. Por \u00a0esta raz\u00f3n en la audiencia de juzgamiento del 14 de octubre de \u00a02008 la Juez Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, declar\u00f3 la \u00a0existencia de la relaci\u00f3n laboral, conden\u00f3 a Mario \u00a0Jaime Alberto Su\u00e1rez Castelblanco a pagar al demandante Javier \u00a0Armando Mancipe Castro los dineros adeudados y compuls\u00f3 copias \u00a0con destino a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo \u00a0de su cargo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior recuento f\u00e1ctico condujo a que el 10 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012 se acusara a Mario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime Alberto Su\u00e1rez Castelblanco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como autor de los delitos de falsedad en documento privado y fraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal, conductas descritas en los art\u00edculos 289 y 453 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el art\u00edculo 11 de la Ley 890 de 2004- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C\u00f3digo Penal, respectivamente. \u00a0El llamado a juicio cobr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutoria el 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Fiscal\u00eda delegada ante el Tribunal de Tunja, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada por la defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la acusaci\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio fue asumido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tunja, autoridad que avoc\u00f3 el conocimiento del asunto el 3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2014. La audiencia preparatoria se surti\u00f3 el 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre siguiente en cuyo desarrollo la defensa interpuso recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las solicitudes de pruebas y nulidades, la cual fue ratificada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Tribunal Superior de Tunja, seg\u00fan auto de 25 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio oral se agot\u00f3 en sesiones de 11 y 22 de agosto de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, el 2 de febrero de 2017, el juez de primer grado emiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo en el que conden\u00f3 al procesado como autor del punible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fraude procesal, a consecuencia de lo cual le impuso la pena de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a072 meses de prisi\u00f3n, multa de 200 salarios m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por 60 meses. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena fue \u00a0negada, pero se dispuso el cumplimiento de la sanci\u00f3n en \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se conden\u00f3 al pago de 20 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales causados a \u00a0Javier Armando Mancipe Castro. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al delito de falsedad en documento privado no se emiti\u00f3 \u00a0condena, ya que previamente se hab\u00eda decretado la extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de primer grado fue impugnada por la defensa y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta al recurso el Tribunal en fallo de 26 de junio de 2018 lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta \u00faltima determinaci\u00f3n, recurre en casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la defensa de Su\u00e1rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Castelblanco. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0LIBELO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primer cargo se invoca por v\u00eda de la causal primera, cuerpo \u00a0primero: Se denuncia por el demandante la vulneraci\u00f3n en forma \u00a0directa de la norma sustancial que ocurri\u00f3, seg\u00fan \u00e9l, \u00a0por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 453 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que la acci\u00f3n penal por el delito de falsedad en documento \u00a0privado prescribi\u00f3 el 25 de mayo de 2011 tal como \u00a0lo \u00a0reconoci\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda en resoluci\u00f3n de 10 de \u00a0julio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior sostiene que los hechos no se adec\u00faan \u00a0al tipo penal de fraude procesal, toda vez que no se advierte cual \u00a0fue el medio fraudulento, pues es claro que si se declar\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n del delito de falsedad en documento privado que \u00a0habr\u00eda reca\u00eddo supuestamente en unas letras de cambio y \u00a0otros documentos espurios, respecto de ellos no se hizo declaratoria \u00a0a trav\u00e9s de un fallo sobre su falsedad. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa \u00a0a trascribir apartes de los fallos de instancia en los que se hace \u00a0alusi\u00f3n al delito de falsedad como fundamento de la conducta \u00a0de fraude procesal, ejercicio que en criterio del recurrente estaba \u00a0vedado ante la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal frente \u00a0al primero de esos comportamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ocupa de controvertir la valoraci\u00f3n probatoria consignada \u00a0en la sentencia, como cuando indica que no se demostr\u00f3 que el \u00a0procesado hubiera determinado a un tercero a falsificar los \u00a0documentos que se aportaron con la contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0laboral. Y as\u00ed contin\u00faa rebatiendo una a una las \u00a0conclusiones en las que los falladores sustentaron la responsabilidad \u00a0en el delito de fraude procesal, cuando dedujeron evidente el \u00e1nimo \u00a0del acusado de enga\u00f1ar al administrador de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el demandante: \u00abComo \u00a0se puede observar con claridad, la condena impuesta a mi representado \u00a0judicial por el delito de fraude procesal parte de la existencia del \u00a0delito de falsedad en documento privado, que de un lado, se encuentra \u00a0prescrito, y de otra parte, dentro de la actuaci\u00f3n no se prob\u00f3 \u00a0que el autor del mismo hubiese sido el se\u00f1or Mario Jaime \u00a0Alberto Su\u00e1rez Castelblanco\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0que se case la sentencia del Tribunal de Tunja y se emita fallo \u00a0absolutorio de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0segundo reproche tambi\u00e9n elige la causal primera, pero esta \u00a0vez su cuerpo segundo, al sostener que se incurri\u00f3 en la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la norma sustancial por error de hecho \u00a0por falso juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n y \u00abpor \u00a0aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n; \u00a0los art\u00edculos 29 y 453 del C\u00f3digo Penal y 232, 233, \u00a0234, 237, 238, 239 y 277 de la Ley 600 de 2000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0vicio de estimaci\u00f3n probatoria, en principio, lo hace recaer \u00a0en el dictamen pericial de 24 de junio de 2008, en el que se concluy\u00f3 \u00a0que las firmas que aparecen como de Javier Armando Mancipe Castro no \u00a0se identifican con los registros caligr\u00e1ficos de esta persona. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0se refiere a un dictamen de la misma naturaleza, pero elaborado el 23 \u00a0de marzo de 2012 con el fin de analizar si las firmas all\u00ed \u00a0registradas como de Jaime \u00a0Alberto Su\u00e1rez Castelblanco en \u00a0realidad pertenecen a sus muestras manuscriturales, para luego \u00a0indicar el censor que el contenido del medio de convicci\u00f3n fue \u00a0tergiversado \u00abal \u00a0asumir que como la prueba no arroj\u00f3 como falsificador al \u00a0recurrente en casaci\u00f3n, entonces este determin\u00f3 a otro \u00a0a falsificar el documento, sin se\u00f1alar quien es el otro; ni a \u00a0instancias de quien o en qu\u00e9 circunstancias de tiempo, modo y \u00a0lugar ocurri\u00f3 el episodio falsario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese elemento de juicio sostiene que no se le dio la misma importancia \u00a0al dictamen elaborado en el a\u00f1o 2008, pese a que en el primero \u00a0se acredita que no es el procesado quien suscribi\u00f3 los \u00a0documentos falsos aportados al proceso laboral y se\u00f1ala que el \u00a0contenido de ambas experticias fue \u201ctransfigurado\u201d, pues \u00a0\u00abse \u00a0tiene que el primero de los dict\u00e1menes determina que no fue el \u00a0demandante en el proceso laboral quien falsific\u00f3 los \u00a0documentos que fueron aducidos como prueba en dicho proceso, lo que \u00a0por m\u00e1s precipit\u00f3 a la Fiscal\u00eda a ordenar un \u00a0nuevo dictamen pericial, esta vez para establecer si habr\u00eda \u00a0sido el ciudadano que result\u00f3 condenado en este proceso, quien \u00a0hubiese falsificado los dichos documentos, frente a la incertidumbre \u00a0generada porque no fue el demandante en primera instancia quien lo \u00a0efectu\u00f3 en atenci\u00f3n a las resultas del dictamen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Invoca \u00a0el principio de libertad probatoria para indicar que \u00e9ste rige \u00a0el proceso penal, pero afirma que, de todas formas, en casos de \u00a0falsedad material, resulta necesario acudir a prueba t\u00e9cnica a \u00a0efectos de determinar a los autores de una conducta como esa. Lo \u00a0anterior para sostener que como la prueba t\u00e9cnica descart\u00f3 \u00a0que fuera Su\u00e1rez \u00a0Castelblanco \u00a0el autor de los documentos falsificados, no era posible \u00a0responsabilizarlo del delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual que la censura anterior, peticiona que el fallo de segundo \u00a0grado sea casado y se emita la sentencia de reemplazo que \u00a0corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La casaci\u00f3n es un medio extraordinario de impugnaci\u00f3n y \u00a0por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate \u00a0probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el \u00a0fallo de segundo grado. Por el contrario, exige el cumplimiento de \u00a0espec\u00edficos requisitos formales orientados a demostrar a \u00a0trav\u00e9s de un juicio t\u00e9cnico jur\u00eddico que en la \u00a0declaraci\u00f3n de justicia all\u00ed contenida \u2013la cual \u00a0llega a esta sede amparada de la dual presunci\u00f3n de legalidad \u00a0y acierto\u2013, se incurri\u00f3 en errores de hecho o de derecho \u00a0ostensibles y relevantes o, se profiri\u00f3 en un juicio viciado, \u00a0ocurrencias, una y otra, que reclaman para s\u00ed el necesario \u00a0correctivo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la elaboraci\u00f3n del libelo han de tenerse en cuenta las reglas \u00a0establecidas en la ley procesal penal que haya regido la actuaci\u00f3n, \u00a0las cuales son de ineludible cumplimiento, por tanto, cuando se \u00a0soslayan aqu\u00e9llas relacionadas con la adecuada formulaci\u00f3n \u00a0de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisi\u00f3n \u00a0debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede \u00a0ser otra que su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preliminar-prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor plantea que la acci\u00f3n penal se encuentra prescrita pero \u00a0no formula ning\u00fan cargo contra la sentencia que se ajuste a \u00a0dicho enunciado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas formas, la Corte verificar\u00e1 este aspecto por ser \u00a0presupuesto de continuidad de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito de fraude procesal inici\u00f3 su ejecuci\u00f3n en el mes \u00a0de mayo de 2005, cuando el procesado present\u00f3 ante el juez \u00a0laboral del circuito de Tunja unos documentos falsos para sustentar \u00a0el escrito de excepciones frente a la demanda que en su contra \u00a0promovi\u00f3 Javier Armando Mancipe. La conducta se prolong\u00f3 \u00a0hasta el 14 de octubre de 2008, cuando el citado funcionario judicial \u00a0advirti\u00f3 la falsedad de la documentaci\u00f3n allegada por \u00a0el demandado y solicit\u00f3 la investigaci\u00f3n penal \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le atribuy\u00f3 el \u00a0delito de fraude procesal que, por la fecha de comisi\u00f3n del \u00a0hecho, contempla una pena de prisi\u00f3n de 6 a 12 a\u00f1os, de \u00a0acuerdo con la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 11 de la Ley \u00a0890 de 2004, vigente a partir del 7 de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, el t\u00e9rmino con el que contaba el Estado para \u00a0acusar al procesado era el de 12 a\u00f1os, por ser este el m\u00e1ximo \u00a0de la sanci\u00f3n prevista en la ley para el punible imputado \u00a0seg\u00fan lo indica el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0tiempo, contado desde la comisi\u00f3n del delito, se interrumpi\u00f3 \u00a0con la ejecutoria de resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n la cual \u00a0data junio 4 de 2014. As\u00ed las cosas, al interrumpirse el \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, el mismo \u00a0comienza a contarse de nuevo por la mitad del inicial, es decir, 6 \u00a0a\u00f1os. Contabilizado ese lapso desde el 4 de junio de 2014, a\u00fan \u00a0no se ha cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que la acci\u00f3n penal se encuentra vigente, motivo por que \u00a0la Sala estudia la demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0defensa de Mario \u00a0Jaime Alberto Su\u00e1rez Castelblanco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dos los defectos que denuncia la defensa del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primero de ellos se postula como violaci\u00f3n directa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0norma sustancial, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0norma sustancial en la que se define el tipo penal de fraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censor incurre en un grave dislate al desarrollar la causal y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modalidad de la violaci\u00f3n que escogi\u00f3, pues al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidir que la vulneraci\u00f3n de la norma sustancial ocurri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por v\u00eda directa, se autolimit\u00f3 l\u00f3gica y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicamente el desarrollo de la misma que exige como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regla ineludible que acepte los hechos tal como fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconstruidos por los juzgadores y la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la forma y t\u00e9rminos que lo hicieron las instancias. Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto es as\u00ed por mera definici\u00f3n l\u00f3gica. Si la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n es directa, el censor lo que afirma es que entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juzgador que incurre en semejante infracci\u00f3n y la norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violentada no hay intermediaci\u00f3n ninguna. No pasa por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas, sino que es un tema de puro derecho. En eso consiste que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea directa. Pero la limitaci\u00f3n es a\u00fan mayor cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se afirma que el error del fallador se concret\u00f3 en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cinterpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la norma\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Semejante forma de elecci\u00f3n del yerro impone la condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0l\u00f3gica de aceptar que la fuente formal seleccionada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgador para resolver el problema jur\u00eddico es la correcta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y que el yerro se concreta en su indebida interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De modo que si el censor reconoce \u2013conforme a la causal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elegida\u2014 que el art\u00edculo 453 est\u00e1 bien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seleccionado, no puede aspirar a la absoluci\u00f3n de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defendido, pues la regla l\u00f3gica es que el objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretado (norma) no deja de existir por haberlo sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0err\u00f3neamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrario de lo anterior, el demandante en su escrito se dedica a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intentar demostrar la imposibilidad de que se tuviera como medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fraudulento, propio del fraude procesal, el delito de falsedad en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento privado por haberse decretado la prescripci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n penal sobre este \u00faltimo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque es cierto que el delito contra la fe p\u00fablica prescribi\u00f3 \u00a0en la fase instructiva y as\u00ed se declar\u00f3 en su momento, \u00a0sin embargo, esa situaci\u00f3n en nada se ajusta a la causal de \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley que se supone deber\u00eda \u00a0desarrollar el recurrente conforme al texto de su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en un discurso completamente inadmisible el censor intenta \u00a0imponer como consecuencia directa de la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal, que los hechos que en su momento dieron soporte \u00a0al tr\u00e1mite, no pueden ser apreciados por el funcionario \u00a0judicial. De esa forma, pasa por alto la estructura del delito por el \u00a0que fue condenado su representado al suponer que \u00a0la p\u00e9rdida \u00a0de la potestad punitiva del Estado respecto del delito de falsedad \u00a0implica la desaparici\u00f3n de la maniobra id\u00f3neamente \u00a0enga\u00f1osa realizada contra un Juez de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tiempo atr\u00e1s la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que si \u00a0uno de los delitos imputados ha prescrito, ello no significa que el \u00a0hecho deje de ser valorado1, \u00a0como lo pretende el recurrente. Ning\u00fan error se configura \u00a0cuando el sentenciador decidi\u00f3 apreciar el suceso que dio \u00a0lugar a la atribuci\u00f3n del delito de falsedad y la prueba \u00a0t\u00e9cnica que lo sustent\u00f3, para fundamentar la \u00a0utilizaci\u00f3n de un documento falso dentro del proceso laboral \u00a0con la clara intenci\u00f3n de enga\u00f1ar al funcionario \u00a0judicial acerca de que el demandado \u2013aqu\u00ed procesado- no \u00a0adeudaba ninguna acreencia laboral al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Semejante \u00a0desarrollo del cargo no hace sino ahondar las falencias l\u00f3gicas \u00a0de la demanda, puesto que todo el ataque se encamina por la v\u00eda \u00a0probatoria y especialmente a la tenida en cuenta por el sentenciador \u00a0para demostrar la existencia del medio fraudulento, circunstancia que \u00a0ri\u00f1e irreconciliablemente con la exigencia que se autoimpuso \u00a0el censor el elegir la v\u00eda directa como forma del ataque. Para \u00a0que ese ataque fuera admisible, el camino correcto era la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial y dentro de \u00e9l ha debido \u00a0seleccionar la modalidad del error que estimara realizado y \u00a0demostrable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, aun si el recurrente hubiese acertado en la v\u00eda \u00a0de ataque, de todas formas ha debido acreditar la infracci\u00f3n a \u00a0las reglas de aducci\u00f3n, pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n de \u00a0las pruebas, tarea en la que ha debido considerar que como de \u00a0vieja \u00a0data lo ha reconocido la Corporaci\u00f3n, la prescripci\u00f3n \u00a0frente a uno de los delitos enrostrados no es \u00f3bice para que \u00a0se valore el hecho que lo estructura, mucho menos en casos como en el \u00a0presente en el que existe una relaci\u00f3n de medio a fin entre la \u00a0conducta prescrita \u2013falsedad \u00a0en documento privado- \u00a0y el fraude procesal2. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0reparo as\u00ed postulado ser\u00eda en todo caso desatinado, por \u00a0re\u00f1ir con la jurisprudencia sobre el tema al pretender que el \u00a0fallo deje al margen la apreciaci\u00f3n integral de un \u00a0acontecimiento criminal y se aprecie de manera fraccionada, con la \u00a0\u00fanica finalidad de sacar provecho de la p\u00e9rdida de \u00a0potestad punitiva del Estado para pronunciarse sobre determinada \u00a0situaci\u00f3n delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta de rigor l\u00f3gico en la exposici\u00f3n del primer \u00a0reparo se hace m\u00e1s evidente cuando entra a pugnar con la \u00a0estimaci\u00f3n de los hechos declarada por el Tribunal, al generar \u00a0controversia en torno a que, pese a que se demostr\u00f3 que el \u00a0procesado no firm\u00f3 los documentos falsificados que se \u00a0aportaron al proceso laboral, de todas formas, era responsable del \u00a0fraude procesal, sin ofrecer razones para refutar la conclusi\u00f3n \u00a0del Tribunal, seg\u00fan la cual, a pesar de esa circunstancia, fue \u00a0el acusado quien present\u00f3 esos documentos al proceso laboral \u00a0para enga\u00f1ar al juez y evitar ser condenado a pagar acreencias \u00a0laborales al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0discusi\u00f3n propuesta resulta ajena a la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Ley que se postula en el primer cargo, toda vez que se \u00a0genera pol\u00e9mica con la valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0adoptada en las instancias y con ella se busca desvirtuar la \u00a0responsabilidad del procesado en el delito contra la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, al mostrarlo ajeno a la falsedad de la documentaci\u00f3n \u00a0que \u00e9ste a trav\u00e9s de su apoderado, aport\u00f3 ante \u00a0el juez laboral para desvirtuar la demanda promovida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0El segundo reparo, esta vez propuesto como una violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley, se relaciona con este \u00faltimo motivo de \u00a0inconformidad del demandante, en donde se denuncia una presunta \u00a0tergiversaci\u00f3n del dictamen pericial que se practic\u00f3 \u00a0con la finalidad de establecer si la firma que aparece a nombre de \u00a0Jaime \u00a0Alberto Su\u00e1rez Castelblanco, \u00a0pertenec\u00eda a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0alteraci\u00f3n del contenido de la prueba la hace consistir en \u00a0que, no obstante, en el dictamen se estableci\u00f3 que no hay \u00a0uniprocedencia entre esa firma y la del acusado, de todas formas, se \u00a0declar\u00f3 su responsabilidad penal. Como se observa, no pretende \u00a0el censor acreditar una incorrecta lectura del contenido de la \u00a0prueba, sino discutir el alcance que se le otorg\u00f3, pues en su \u00a0criterio, que no sea el procesado el autor del documento falsificado, \u00a0descarta su incursi\u00f3n en el delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante busca imponer su propia interpretaci\u00f3n de la \u00a0conducta de fraude procesal, al exigir que el medio fraudulento para \u00a0cometer el delito, necesariamente debe ser elaborado por el autor de \u00a0este comportamiento, con lo que pasa por alto que esta circunstancia \u00a0no hace parte del tipo, el cual se configura con la simple \u00a0utilizaci\u00f3n de un medio enga\u00f1oso id\u00f3neo para \u00a0inducir en error al funcionario judicial, como de tiempo atr\u00e1s \u00a0lo viene se\u00f1alando la jurisprudencia de la Sala, cuando \u00a0catalog\u00f3 el punible de fraude procesal como de mera conducta \u00a0al ser \u00absuficiente \u00a0con que el actor, as\u00ed no obtenga el resultado perseguido, \u00a0proceda con el prop\u00f3sito de alcanzar un indebido provecho \u00a0mediante la inducci\u00f3n en error del funcionario\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte advierte que, bajo el ropaje de un error de hecho por falso \u00a0juicio de identidad, el defensor innova con un nuevo elemento que el \u00a0tipo en cuesti\u00f3n no contempla, ya que como se indic\u00f3 en \u00a0precedencia, es la mera utilizaci\u00f3n del elemento fraudulento \u00a0lo que configura el punible descrito en el art\u00edculo 453 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal interpretaci\u00f3n de la norma en cita, es que se declar\u00f3 \u00a0la responsabilidad del acusado, sin que el censor haya abordado las \u00a0razones por las que el Tribunal concluy\u00f3 que como Su\u00e1rez \u00a0Castelblanco \u00a0aport\u00f3 al proceso laboral unos documentos declarativos de unos \u00a0hechos que nunca acontecieron, era consciente de la falsedad de los \u00a0mismos, y, por contera, autor de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, la queja por violaci\u00f3n indirecta de la norma \u00a0sustancial, dista de los presupuestos para acreditar este tipo de \u00a0error de hecho y, si la intenci\u00f3n era la de controvertir la \u00a0responsabilidad atribuida al acusado, la inconformidad carece de la \u00a0sustentaci\u00f3n necesaria para demostrar que los falladores \u00a0erraron al concluir el conocimiento de Su\u00e1rez \u00a0Castelblanco \u00a0sobre la falsedad de la documentaci\u00f3n que aport\u00f3 y su \u00a0intenci\u00f3n de enga\u00f1ar al juez laboral para que \u00a0desestimaran las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, estima la Sala que la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0promovida por la defensa de Mario \u00a0Jaime Alberto Su\u00e1rez Castelblanco, debe \u00a0ser inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del Mario \u00a0Jaime Alberto Su\u00e1rez Castelblanco. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 16 Mar. 2011, rad. 35839, reitera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, CSJ SP, 14 Dic. 2010, rad. 35025. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto ver CSJ SP, 10 Mar, 2010, rad. 33435. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, Jun. 24 de 2003, rad. 20935, reiterado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CJ SP, 16 Jun. 2006, Rad. 24746. Este criterio se reprodujo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones m\u00e1s recientes, a saber. CSJ 23 Nov 2017, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051291 y CSJ SP, 2 Ago. 2017 rad. 41467 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Casaci\u00f3n 53916 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Mario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime Alberto Su\u00e1rez Castelblanco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0600 de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-49850","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49850","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49850"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49850\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49850"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49850"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49850"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}