{"id":49848,"date":"2023-09-15T20:48:41","date_gmt":"2023-09-15T20:48:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/5366827-05-20\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:41","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:41","slug":"5366827-05-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/5366827-05-20\/","title":{"rendered":"53668(27-05-20)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 53668 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 105) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0OBJETO DE DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de verificar si re\u00fane los requisitos formales que \u00a0condicionan su admisi\u00f3n, bajo la ritualidad de la Ley 906 de \u00a02004, la Sala examina la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por \u00a0el defensor de CARLOS MARIO SALAZAR LONDO\u00d1O en contra del \u00a0fallo proferido el 25 de junio de 2018 por el Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, que confirm\u00f3 la condena emitida el 28 de febrero \u00a0del mismo a\u00f1o por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia \u00a0\u2013Ant.-. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 20 \u00a0de diciembre de 2011 Yeison Andr\u00e9s Taborda Jim\u00e9nez, \u00a0William Alberto Taborda Jim\u00e9nez, Johan Esteban Pareja Avenda\u00f1o \u00a0y Jaime Nicol\u00e1s Jim\u00e9nez fueron heridos mortalmente con \u00a0armas de fuego portadas ilegalmente por integrantes de una \u00a0organizaci\u00f3n ilegal denominada \u201cLos Rastrojos\u201d. \u00a0Las v\u00edctimas se dedicaban a la miner\u00eda en el municipio \u00a0de Segovia (Antioquia) y ven\u00edan siendo extorsionadas por el \u00a0referido grupo ilegal, quienes se comunicaban con ellos a trav\u00e9s \u00a0de CARLOS MARIO SALAZAR LONDO\u00d1O, uno de sus socios. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0perpetrar los homicidios, los autores materiales obtuvieron la \u00a0colaboraci\u00f3n de SALAZAR LONDO\u00d1O, quien, a sabiendas de \u00a0lo que iba a ocurrir, se ocup\u00f3 de citar a las cuatro personas \u00a0en menci\u00f3n al paraje donde fueron asesinadas tras ser \u00a0despojadas de sus armas y sometidas por los integrantes del grupo \u00a0delincuencial. El procesado acompa\u00f1\u00f3 a las v\u00edctimas \u00a0hasta ese lugar y, luego, regres\u00f3 sano y salvo a la zona \u00a0urbana de ese municipio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ACTUACI\u00d3N RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos hechos, el 16 de julio de 2014 la Fiscal\u00eda le imput\u00f3, \u00a0en calidad de autor, los delitos de homicidio agravado y porte ilegal \u00a0de armas de fuego, previstos en los art\u00edculos 103 y 104 \u00a0\u2013numeral 7\u00ba-, y 365 del C\u00f3digo Penal, \u00a0respetivamente. Asimismo, en la imputaci\u00f3n se incluy\u00f3 \u00a0la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el art\u00edculo \u00a058 \u2013 numeral 10\u00ba- \u00eddem. Lo acus\u00f3 bajo los \u00a0mismos presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de febrero de 2018 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia \u00a0(Ant.) lo conden\u00f3 a las penas de 25 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a020 a\u00f1os de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas, as\u00ed como la privaci\u00f3n del \u00a0derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el t\u00e9rmino \u00a0de 10 a\u00f1os. Lo anterior, por hallar probado que particip\u00f3 \u00a0en los delitos incluidos en la acusaci\u00f3n, pero en calidad de \u00a0c\u00f3mplice. Consider\u00f3 improcedentes la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0condena fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia, al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa. \u00a0Lo anterior, mediante prove\u00eddo del 25 de junio de 2018, que \u00a0fue objeto del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el mismo \u00a0sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0\u00fanico cargo, la defensa sostiene que la condena es producto de \u00a0la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por error de \u00a0hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia, por suposici\u00f3n. \u00a0Para evitar repeticiones in\u00fatiles, sus argumentos ser\u00e1n \u00a0analizados m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa base, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir uno \u00a0de reemplazo, de car\u00e1cter absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, conforme a los lineamientos del art\u00edculo 181 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, procede como un \u00a0control constitucional y legal de las sentencias proferidas en \u00a0segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando \u00a0afectan derechos y garant\u00edas fundamentales, por los motivos \u00a0se\u00f1alados en las causales previstas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0misma manera, reitera que el inciso segundo del art\u00edculo 184 \u00a0de la misma codificaci\u00f3n establece que no ser\u00e1 \u00a0seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los \u00a0siguientes supuestos: si el demandante carece de inter\u00e9s, \u00a0prescinde de se\u00f1alar la causal, no desarrolla los cargos de \u00a0sustentaci\u00f3n o cuando de su contexto se advierta fundadamente \u00a0que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades \u00a0del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de \u00a0CARMOS MARIO SALAZAR LONDO\u00d1O no re\u00fane los requisitos \u00a0para su admisi\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los fallos de primer y segundo grado se expusieron ampliamente las \u00a0razones que sustentan la condena del procesado en calidad de c\u00f3mplice \u00a0de los 4 homicidios atr\u00e1s rese\u00f1ados y del porte ilegal \u00a0de las armas utilizadas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por ejemplo, el Tribunal, tras realizar un extenso an\u00e1lisis de \u00a0la jurisprudencia atinente a la retractaci\u00f3n de los testigos \u00a0en el juicio oral, especialmente del tr\u00e1mite para que las \u00a0declaraciones anteriores puedan ser valoradas, concluy\u00f3 que no \u00a0es posible considerar la versi\u00f3n incriminatoria dada en sus \u00a0entrevistas previas por Jairo Iv\u00e1n Vanegas, alias \u201cBola \u00a08\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas mismas reglas, analiz\u00f3 el testimonio de Janier Adri\u00e1n \u00a0Villada Serna, quien confirm\u00f3 que los cuatro homicidios fueron \u00a0causados por miembros de \u201cLos \u00a0Rastrojos\u201d. \u00a0En el juicio oral \u2013resalta \u00a0el Tribunal-, \u00a0este declarante trat\u00f3 de exculpar al procesado con el \u00a0argumento de que este estaba \u201cmuy \u00a0asustado\u201d, \u00a0que la orden se reduc\u00eda a la muerte de solo tres de los \u00a0convocados a la reuni\u00f3n y que el deceso de Jaime \u2013el \u00a0cuarto fallecido- \u00a0se produjo por una \u201cbala \u00a0perdida\u201d. \u00a0Hizo \u00e9nfasis en que fue el defensor quien le pidi\u00f3 al \u00a0testigo que explicar\u00e1 los porqu\u00e9s de su versi\u00f3n \u00a0inicial (en \u00a0la que incrimin\u00f3 al procesado). \u00a0Frente a lo expuesto por el testigo, el juzgador de segundo grado \u00a0manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Evidente \u00a0es entonces aqu\u00ed, que s\u00ed existi\u00f3 una \u00a0retractaci\u00f3n en la declaraci\u00f3n de VILLADA SERNA, pues \u00a0\u00e9l dijo inicialmente en entrevistas que reconoci\u00f3 haber \u00a0rendido que CARLOS MARIO s\u00ed sab\u00eda que los SERAFINES, \u00a0iban a ser ejecutados, y posteriormente arriba al juicio y dice que \u00a0CARLOS MARIO no sab\u00eda nada al respecto, y que la acusaci\u00f3n \u00a0que lanz\u00f3 en ese momento fue \u00a0producto de una presi\u00f3n \u00a0indebida que lo llev\u00f3 a mentir buscando beneficios, precisando \u00a0m\u00e1s adelante en su declaraci\u00f3n que esto fue producto de \u00a0un principio de oportunidad que no pudo cumplir porque no le consta \u00a0nada, y porque solo lo beneficiaba sobre el delito de concierto para \u00a0delinquir y lo dejaba sometido a los procesos por homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0expres\u00f3 lo siguiente sobre la valoraci\u00f3n de ese \u00a0testimonio: \u00a0<\/p>\n<p>Analizado \u00a0lo que ocurri\u00f3 con el dicho de este testigo se aprecia que la \u00a0versi\u00f3n que resulta cre\u00edble no es la que hace en el \u00a0juicio en la que dice que CARLOS MARIO no sab\u00eda que los \u00a0\u201cSerafines iban a ser asesinados\u201d, si no la que el mismo \u00a0testigo admite rindi\u00f3 inicialmente, pues como se resalta en el \u00a0fallo materia de impugnaci\u00f3n salta a la vista que este testigo \u00a0simplemente busca sacar en limpio el nombre de CARLOS MARIO, llegando \u00a0inclusive a referencias (sic) aspectos contraevidentes, como ocurre \u00a0con la muerte de Jaime, a quien el se\u00f1ala se debi\u00f3 \u00a0simplemente a una bala perdida, pues como ocurr\u00eda con CARLOS \u00a0MARIO hab\u00eda orden de no darle muerte, y sin embargo se itera \u00a0como se consigna en el fallo materia de impugnaci\u00f3n, tal y \u00a0como consta en el registro de diligencia de inspecci\u00f3n a \u00a0cad\u00e1ver esta persona recibi\u00f3 por lo menos siete \u00a0impactos de bala, lo que es totalmente incompatible con su dicho, de \u00a0una muerte producto de una bala perdida, y en el que busca entonces \u00a0ya no se\u00f1alar que la muerte de los SERAFINES, se debi\u00f3 \u00a0a un problema por la mina o el pago de las extorsiones, sino a unos \u00a0volantes que ellos hab\u00edan sacado apoyando a otro grupo de \u00a0autodefensas, y en el que busca enfatizar que CARLOS MARIO fue al \u00a0lugar de los acontecimientos enga\u00f1ados (sic) y sin saber cu\u00e1l \u00a0ser\u00eda el fin de sus socios en la mina. \u00a0<\/p>\n<p>Acertado \u00a0es entonces concluir como se hace en el fallo materia de impugnaci\u00f3n \u00a0que la versi\u00f3n cre\u00edble del se\u00f1or VILLADA, no es \u00a0otra que la que \u00e9l mismo reconoce inicialmente rindi\u00f3 \u00a0donde dijo que CARLOS MARIO s\u00ed sab\u00eda que sus socios en \u00a0la mina conocidos como los \u201cSERAFINES\u201d, ser\u00edan \u00a0asesinados al llegar al lugar de la reuni\u00f3n, al que \u00e9l \u00a0los convid\u00f3 a asistir por instancia del grupo ilegal \u201cLos \u00a0Rastrojos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, realiz\u00f3 un an\u00e1lisis semejante \u00a0frente al testimonio de John Alexander Nohava Mu\u00f1et\u00f3n, \u00a0quien \u00a0reconoci\u00f3 haber participado en los cuatro homicidios \u00a0cuando hac\u00eda parte de la referida organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial. Asimismo, hizo hincapi\u00e9 en que este declarante, \u00a0cuando se le increp\u00f3 por su cambio de versi\u00f3n (por \u00a0fuera del juicio oral se refiri\u00f3 a la colaboraci\u00f3n de \u00a0SALAZAR LONDO\u00d1O en los homicidios, y, luego, trat\u00f3 de \u00a0exculparlo), \u00a0se limit\u00f3 a decir que \u201cuno \u00a0comete errores\u201d. \u00a0Tras referirse al procedimiento realizado por la Fiscal\u00eda para \u00a0ponerle de presente al testigo su declaraci\u00f3n anterior, \u00a0concluy\u00f3 que la versi\u00f3n cre\u00edble del testigo es \u00a0aquella donde manifiesta que \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0que est\u00e1bamos planeando matar a los Serafines, y ya sab\u00edamos \u00a0que CARLOS MARIO, era \u00e9l iba (sic) a sacar enga\u00f1ados a \u00a0los Serafines, a una reuni\u00f3n para poder matarlos, ya sab\u00eda \u00a0porque el mismo Chino me dijo que estaba coordinando con CARLOS \u00a0MARIO, por medio del Pin, para cuadrar lo de la reuni\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el Tribunal resalt\u00f3 que la condena se basa en estas \u00a0declaraciones y en varios \u201cindicios\u201d, \u00a0entre los que destac\u00f3: (i) algunos sobrevivientes de la \u00a0familia Taborda se\u00f1alaron que \u201cLos \u00a0Rastrojos\u201d \u00a0siempre hac\u00edan las citaciones a trav\u00e9s de CARLOS MARIO \u00a0SALAZAR LONDO\u00d1O; (ii) el estudio Link \u201cpuso \u00a0en evidencia las continuas comunicaciones de varios de los \u00a0integrantes de Los Rastrojos con CARLOS MARIO\u201d; \u00a0y (iii) \u201cla \u00a0actitud que este tuvo despu\u00e9s de ocurridos los hechos, \u00a0permiten concluir, que \u00e9l no era el \u00fanico sobreviviente \u00a0de los hechos, por un golpe de suerte, sino porque hab\u00eda \u00a0prestado una clara colaboraci\u00f3n a los integrantes del grupo al \u00a0margen de la ley para ejecutar el m\u00faltiple homicidio\u201d. \u00a0Lo anterior, en alusi\u00f3n a los fundamentos expuestos en el \u00a0fallo de primera instancia. En todo caso, hizo hincapi\u00e9 en que \u00a0los anteriores datos \u00a0<\/p>\n<p>(r)efuerzan \u00a0las pruebas testimoniales en las que se finca la sentencia \u00a0condenatoria1, \u00a0por lo mismo aunque individualmente considerados no sean \u00a0necesariamente concluyentes de la responsabilidad del acusado, su \u00a0valoraci\u00f3n en conjunto s\u00ed permite arribar a las \u00a0conclusiones que se hacen en la \u00a0sentencia materia de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esta realidad procesal, el impugnante plante\u00f3 que la condena \u00a0es producto de un error de hecho, por falso juicio de existencia, \u00a0pues el Juzgado y el Tribunal supusieron la prueba de la \u00a0responsabilidad penal del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, se tiene que el censor eludi\u00f3 las \u00a0cargas argumentativas inherentes a este tipo de censuras, pues no \u00a0se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1les fueron las pruebas valoradas por \u00a0los juzgadores, que no obran en el proceso, y que determinaron el \u00a0fallo condenatorio. En lugar de ello, expuso sus opiniones sobre la \u00a0forma c\u00f3mo deben ser valoradas las pruebas practicadas durante \u00a0el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese enfoque, se\u00f1al\u00f3 que la supresi\u00f3n del \u00a0testimonio de alias \u201cBola \u00a08\u201d \u00a0dio lugar a que los juzgadores fundamentaran la condena en las \u00a0declaraciones de los familiares de las v\u00edctimas, a partir de \u00a0las cuales infirieron que fue SALAZAR LONDO\u00d1O quien cit\u00f3 \u00a0a estas al lugar donde finalmente fueron asesinadas. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0se\u00f1ala que dicha inferencia \u201cviene \u00a0a fortificarse\u201d \u00a0con los testimonios de los otrora integrantes de la organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial. Da a entender que ambos testigos explicaron \u00a0satisfactoriamente la falsedad de sus versiones incriminatorias, pues \u00a0uno de ellos dijo que ello se dio en el contexto de un acuerdo para \u00a0la posible aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, mientras \u00a0el otro se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda \u201ccometido \u00a0un error\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el censor hizo algunos comentarios fragmentarios sobre la \u00a0forma como los juzgadores valoraron estos testimonios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por ejemplo, frente a lo expuesto en la sentencia en el sentido de \u00a0que no es cre\u00edble que una de las v\u00edctimas haya \u00a0fallecido por una \u201cbala \u00a0perdida\u201d, \u00a0pues ten\u00eda 7 disparos en su cuerpo, el memorialista se limit\u00f3 \u00a0a expresar que ello, \u201cen \u00a0semejante tiroteo, es absolutamente factible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de su evidente prop\u00f3sito de hacer prevalecer, sin m\u00e1s, \u00a0su opini\u00f3n sobre la valoraci\u00f3n de las pruebas, no tuvo \u00a0en cuenta aspectos factuales declarados en el fallo, entre ellos, que \u00a0las v\u00edctimas fueron despojadas de sus armas antes de ser \u00a0asesinadas, lo que tuvo que haber considerado al expresar que los 7 \u00a0disparos que recibi\u00f3 una de ellas se pudieron causar \u00a0accidentalmente o por azar, en medio de un \u201ctiroteo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0llama la atenci\u00f3n que mientras el Tribunal hizo \u00e9nfasis \u00a0en los testimonios incriminatorios y, luego, explic\u00f3 que los \u00a0 mismos encuentran respaldo en varios \u201cindicios\u201d, \u00a0el memorialista invirti\u00f3 el orden de esa argumentaci\u00f3n, \u00a0con el evidente \u00e1nimo de mostrar, sin ser cierto, que el \u00a0fundamento principal de la condena son las inferencias ya referidas y \u00a0que los testimonios incriminatorios juegan un papel secundario en la \u00a0sustentaci\u00f3n de la condena. De hecho, el Tribunal hizo \u00a0hincapi\u00e9 en que dicha decisi\u00f3n se emiti\u00f3 por la \u00a0articulaci\u00f3n de las pruebas directas \u00a0e indirectas, \u00a0y admiti\u00f3 expresamente que estas \u00faltimas, \u00a0individualmente consideradas, no le brindan suficiente respaldo al \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de los testigos de cargo, el censor no \u00a0se ocup\u00f3 de los aspectos centrales expuestos por los \u00a0juzgadores, a saber: (i) no se discute que las cuatro v\u00edctimas \u00a0fueron asesinadas, (ii) los declarantes aceptaron su pertenencia a \u00a0\u201cLos \u00a0Rastrojos\u201d \u00a0y su participaci\u00f3n en las muertes; (iii) se acepta que el \u00a0procesado acompa\u00f1\u00f3 a las v\u00edctimas a la referida \u00a0reuni\u00f3n; (iv) era \u00e9l quien usualmente hac\u00eda esas \u00a0citaciones, lo que coincide con las llamadas que sostuvo con \u00a0integrantes de esa organizaci\u00f3n en los d\u00edas previos a \u00a0los hechos; (v) se desvirtu\u00f3 la versi\u00f3n seg\u00fan la \u00a0cual, de los 5 convocados a la reuni\u00f3n, solo iban a ser \u00a0asesinados los llamados \u201cSerafines\u201d, pues los 7 disparos \u00a0que recibi\u00f3 la cuarta v\u00edctima permiten descartar que \u00a0haya muerto a causa de una \u201cbala \u00a0perdida\u201d; \u00a0(vi) sobre esa base, concluyen que, en el juicio, los declarantes \u00a0mintieron para favorecer al procesado; y (vii) as\u00ed, lo \u00fanico \u00a0que explica que CARLOS MARIO SALAZAR LONDO\u00d1O no haya corrido \u00a0la misma suerte de sus acompa\u00f1antes es, precisamente, lo que \u00a0expresaron los testigos de cargo en sus versiones anteriores al \u00a0juicio oral, en el sentido de que aquel prest\u00f3 su colaboraci\u00f3n \u00a0para lograr el traslado de las v\u00edctimas hasta el lugar donde \u00a0fueron asesinadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esta realidad, orient\u00f3 su discurso a cuestionar, por ejemplo, \u00a0que no se haya aportado una prueba t\u00e9cnica \u201cque \u00a0permitiera hacer un estudio de voces, para poder establecer si \u00a0efectivamente CARLOS MARIO SALAZAR LONDO\u00d1O fue quien hizo \u00a0estas citaciones\u201d. \u00a0En la misma l\u00ednea, resalt\u00f3 que el testigo Carlos \u00a0Alberto Gonz\u00e1lez Torres dijo que \u00e9l tuvo a cargo \u00a0convocar a la reuni\u00f3n y que, con tal prop\u00f3sito, llam\u00f3 \u00a0a Yeison y le dijo que \u201ccitara \u00a0a los hermanos de \u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al primer argumento, el censor se limit\u00f3 a referirse a un acto \u00a0de investigaci\u00f3n cuya viabilidad no se tiene clara, pues al \u00a0proceso se aport\u00f3 el registro de llamadas, mas no su \u00a0contenido, ya que para esto \u00faltimo se hubiera requerido la \u00a0interceptaci\u00f3n de las comunicaciones, lo que al parecer no era \u00a0viable para la fecha de planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los \u00a0homicidios. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0frente al segundo, no present\u00f3 un cargo compatible con esa \u00a0postura (parece \u00a0indicar que no se valor\u00f3 una prueba legalmente aportada), \u00a0ni explic\u00f3 de qu\u00e9 manera esa versi\u00f3n socava las \u00a0conclusiones de los juzgadores, al punto que pudiera predicarse que \u00a0la condena es producto de un error trascendente en el \u00e1mbito \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, no sustent\u00f3 una contradicci\u00f3n entre las \u00a0conclusiones de los juzgadores y lo expuesto por el referido testigo, \u00a0pues la existencia de dicha llamada no descarta necesariamente lo que \u00a0concluyeron el Juzgado y el Tribunal en el sentido de que SALAZAR \u00a0LONDO\u00d1O fue quien determin\u00f3 el traslado de las v\u00edctimas \u00a0al lugar donde se les caus\u00f3 la muerte, toda vez que esto \u00a0\u00faltimo encuentra respaldo en las pruebas y los argumentos \u00a0referidos en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la demanda ser\u00e1 inadmitida porque el \u00a0impugnante: (i) orient\u00f3 su disertaci\u00f3n por la senda de \u00a0la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por error de echo \u00a0en la modalidad de falso juicio de existencia por suposici\u00f3n, \u00a0pero no asumi\u00f3 las cargas argumentativas inherentes a ese tipo \u00a0de censura; (ii) no tuvo en cuenta que la condena est\u00e1 basada \u00a0en los testimonios de cargo y en el respaldo que los mismos \u00a0encuentran en los indicios analizados por el Juzgado y el Tribunal; \u00a0(iii) cuestion\u00f3 que no se hayan realizado actos de \u00a0investigaci\u00f3n de los que ni siquiera se conoce su viabilidad \u00a0pr\u00e1ctica; y (iv) se limit\u00f3 a emitir sus opiniones sobra \u00a0la forma como las pruebas debieron ser valoradas, lo que, a lo sumo, \u00a0podr\u00eda tenerse como alegato de instancia, pero bajo ninguna \u00a0circunstancia como sustentaci\u00f3n adecuada del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00faltimo, de la revisi\u00f3n del expediente no se \u00a0advierte la vulneraci\u00f3n de alguna garant\u00eda fundamental \u00a0que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la \u00a0lleve a pronunciarse en camino a su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, contra \u00a0el presente auto procede el mecanismo \u00a0especial de insistencia, \u00a0dentro de los t\u00e9rminos y par\u00e1metros desarrollados por \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (CSJ AP, 5 sep. 2012, \u00a0Rad. 36578; 27 feb 2013, Rad. 37948, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de CARLOS \u00a0MARIO SALAZAR LONDO\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia, seg\u00fan lo indicado en la parte motiva de este \u00a0auto. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERNANDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZON \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 53668 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 105) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0 1. \u00a0OBJETO DE DECISI\u00d3N \u00a0 Con \u00a0el fin de verificar si re\u00fane los requisitos formales que \u00a0condicionan su admisi\u00f3n, bajo la ritualidad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-49848","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49848","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49848"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49848\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49848"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49848"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49848"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}