{"id":49844,"date":"2023-09-15T20:48:41","date_gmt":"2023-09-15T20:48:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/5285606-05-20\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:41","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:41","slug":"5285606-05-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/5285606-05-20\/","title":{"rendered":"52856(06-05-20)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52.856 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N\u00b0 91) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de mayo de de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de CARLOS ALBERTO PATI\u00d1O MARMOLEJO, contra la \u00a0sentencia del 6 de marzo de 2018, proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de octubre de 2011, aproximadamente a las 6:40 p.m., en la calle 7 \u00a0oeste N\u00b0 49B-69, barrio Tierra Blanca de la ciudad de Cali, \u00a0CARLOS ALBERTO PATI\u00d1O MARMOLEJO, haciendo uso de un arma de \u00a0fuego sin permiso para porte, le dispar\u00f3 en m\u00faltiples \u00a0ocasiones a Johnny Campos Erazo, quien falleci\u00f3 a causa de las \u00a0heridas producidas por los impactos de bala. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ACTUACI\u00d3N RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de abril del a\u00f1o 2013, ante el Juzgado 29 Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esa ciudad, la \u00a0Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a CARLOS ALBERTO \u00a0PATI\u00d1O MARMOLEJO, como posible autor de homicidio y porte \u00a0ilegal de armas de fuego (arts. \u00a031, 103 y 365 del C.P). \u00a0El imputado no acept\u00f3 los cargos y se le impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el respectivo escrito, el 1\u00b0 de noviembre de 2013 ante el Juzgado \u00a016 Penal del Circuito de Cali el se\u00f1or PATI\u00d1O MARMOLEJO \u00a0fue acusado como probable autor de las mencionadas conductas \u00a0punibles. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acusado opt\u00f3 por ejercer su derecho a ser juzgado \u00a0p\u00fablicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo \u00a0condenatorio, el juez dict\u00f3 la sentencia el 11 de enero de \u00a02017. Por estimar acreditada la responsabilidad de aqu\u00e9l como \u00a0autor de los delitos por los cuales fue acusado, lo conden\u00f3 a \u00a0las penas de prisi\u00f3n e inhabilidad para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por 232 meses, m\u00e1s \u00a0privaci\u00f3n del derecho a tener y portar armas por 120 meses. \u00a0Adem\u00e1s, neg\u00f3 tanto la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena como la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor \u00a0contra la sentencia de primer grado, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali, mediante la sentencia anteriormente referida, la \u00a0confirm\u00f3 en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal, el defensor interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y alleg\u00f3 la respectiva \u00a0demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en \u00a0adelante C.P.P.), \u00a0el censor denuncia la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, por aplicaci\u00f3n indebida de los arts. 103 y 365 del \u00a0C.P., falta de aplicaci\u00f3n del art. 7\u00b0 inc. 2\u00b0 del \u00a0C.P.P. (in \u00a0dubio pro reo) \u00a0y \u00a0err\u00f3nea aplicaci\u00f3n de los arts. 381 y 404 \u00eddem. \u00a0Ese \u00a0cargo lo sustenta mediante dos reproches, constitutivos de error de \u00a0hecho por falso raciocinio y falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Para el censor, en primer t\u00e9rmino, la valoraci\u00f3n \u00a0del testimonio de Carolina Ordo\u00f1ez se aplic\u00f3 con \u00a0desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica. El falso \u00a0raciocinio, destaca, tuvo lugar debido a que los juzgadores \u00a0infringieron los \u201cpostulados \u00a0de la l\u00f3gica\u201d, \u00a0\u201clas \u00a0leyes de la ciencia\u201d y \u00a0\u201cel \u00a0principio de raz\u00f3n suficiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, prosigue, de lo dicho por la prenombrada testigo no es \u00a0dable inferir que el se\u00f1or PATI\u00d1O MARMOLEJO fue quien \u00a0atac\u00f3 a Johnny Campos. Si bien, resalta, aqu\u00e9lla \u00a0sostuvo en la entrevista que escuch\u00f3 \u00a0tres disparos, nunca dijo que observ\u00f3 \u00a0el momento en el que le dispararon a su hermano. La se\u00f1ora \u00a0Ordo\u00f1ez, enfatiza, apenas vio a la persona conocida con el \u00a0alias de Caliche, con un arma en la mano junto al cuerpo de Johnny \u00a0Campos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, alega, al inferir que el acusado fue quien dispar\u00f3, \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0\u201cfalsea \u00a0al hacer una inferencia il\u00f3gica e irracional\u201d, \u00a0m\u00e1xime que a la testigo le fue impugnada su credibilidad, al \u00a0quedar en evidencia las \u201ccontradicciones\u201d \u00a0existentes \u00a0entre lo declarado en las entrevistas y lo testificado por aqu\u00e9lla \u00a0en el juicio. En \u00e9ste, sostiene, Carolina Ordo\u00f1ez \u00a0afirm\u00f3 que vio disparar a alias Caliche, mientras que en las \u00a0declaraciones anteriores afirm\u00f3 no haber visto qui\u00e9n \u00a0dispar\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0enfatiza, en las circunstancias de modo y lugar en las que se \u00a0encontraba la declarante (en \u00a0una curva que le imped\u00eda tener visi\u00f3n del lugar de la \u00a0escena del crimen) \u00a0era imposible que hubiera observado quien fue el agresor de su \u00a0hermano. Ello, en su criterio, muestra que tambi\u00e9n se \u00a0quebrantaron \u201clas \u00a0leyes de la ciencia de la percepci\u00f3n\u201d, \u00a0pues si la testigo no vio qui\u00e9n efectu\u00f3 los disparos, \u00a0pudiendo \u00fanicamente escuchar las detonaciones, el tribunal no \u00a0pod\u00eda suponer que lo hizo CARLOS ALBERTO PATI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, concluye, como otro individuo pudo ser el responsable de \u00a0la muerte de la v\u00edctima, se gener\u00f3 una duda que debi\u00f3 \u00a0resolverse a favor del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Por otra parte, alega, tambi\u00e9n se configur\u00f3 un error en \u00a0la apreciaci\u00f3n \u00a0del testimonio de Nidia Amparo Ordo\u00f1ez Mu\u00f1oz. A su modo \u00a0de ver, el tribunal dio lugar a un \u201cfalso \u00a0juicio de identidad\u201d, \u00a0debido a que \u201cen \u00a0ninguno de los apartes de la sentencia\u201d se \u00a0hizo alusi\u00f3n a lo expuesto por esa testigo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0haber \u201cguardado \u00a0total silencio\u201d \u00a0sobre el testimonio de la se\u00f1ora Ordo\u00f1ez Mu\u00f1oz \u00a0-madre \u00a0de Carolina Ordo\u00f1ez-, \u00a0afirma, en la sentencia se dio cr\u00e9dito probatorio a lo \u00a0expuesto por Carolina, pese a que su progenitora declar\u00f3 que \u00a0aqu\u00e9lla no fue testigo presencial de los hechos. Por ello, \u00a0subraya, se present\u00f3 un falso juicio de identidad, pues el \u00a0tribunal consider\u00f3 que Carolina fue testigo del acontecer \u00a0criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con el \u00a0valor probatorio \u00a0que se le dio al testimonio de Nidia Amparo Ordo\u00f1ez Mu\u00f1oz \u00a0por el a \u00a0quo, cuestiona \u00a0que \u00e9ste err\u00f3neamente le neg\u00f3 m\u00e9rito \u00a0probatorio bajo el entendido que se trat\u00f3 de una prueba de \u00a0referencia y que su credibilidad fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Con fundamento en los \u00a0anteriores \u00a0argumentos, solicita a la Corte casar la sentencia demandada y emitir \u00a0fallo absolutorio de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La Sala inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n, por cuanto \u00a0incumple las exigencias previstas en los arts. 183 y 184 inc. 2\u00b0 \u00a0del C.P.P. Como se ver\u00e1, adem\u00e1s de que los cargos est\u00e1n \u00a0indebidamente planteados y sustentados, lo cual deja al libelo \u00a0desprovisto de aptitud para ser admitido, en lo sustancial, los \u00a0reproches carecen de fundamento, de donde se sigue la irrelevancia de \u00a0un fallo de casaci\u00f3n para cumplir con alguno de los prop\u00f3sitos \u00a0del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0En primer lugar, la censura no aborda ni desarrolla ning\u00fan \u00a0criterio apropiado para configurar un falso \u00a0raciocinio. \u00a0Esta modalidad de error de \u00a0hecho \u00a0tiene \u00a0ocurrencia cuando \u00a0el juzgador aprecia \u00a0(u \u00a0observa) \u00a0la prueba en su integridad, pero al \u00a0valorarla \u00a0desconoce los postulados de la sana cr\u00edtica, es decir, una \u00a0concreta ley cient\u00edfica, un principio l\u00f3gico o una \u00a0m\u00e1xima de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia tiene definidas las exigencias para acreditar la \u00a0infracci\u00f3n de alguno de dichos componentes de la sana cr\u00edtica, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1. \u00a0En tanto referente de valoraci\u00f3n probatoria, la \u00a0l\u00f3gica \u00a0concierne a la correcci\u00f3n del proceso completo del pensamiento \u00a0(CSJ \u00a0AP-1504, 25 mar. 2015, rad. 45.235). \u00a0Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los m\u00e9todos \u00a0y principios que se usan para distinguir el razonamiento correcto del \u00a0incorrecto. Los errores de razonamiento, en t\u00e9rminos de l\u00f3gica \u00a0formal, se denominan falacias o silogismos aparentes, los cuales no \u00a0implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino \u00a0errores t\u00edpicos en las relaciones l\u00f3gicas entre las \u00a0premisas y la conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2. \u00a0A su vez, como componente de la sana cr\u00edtica, la \u00a0ciencia \u00a0corresponde a un \u201cconjunto \u00a0de conocimientos obtenidos mediante la observaci\u00f3n y el \u00a0razonamiento, sistem\u00e1ticamente estructurados, de los que se \u00a0deducen principios y leyes generales\u201d. \u00a0Como lo ha puntualizado la Sala (CSJ \u00a0SP 15 sep. 2010, rad. 32.488), \u00a0tales m\u00e1ximas cient\u00edficas, a partir de las cuales se \u00a0generalizan e interpretan los fen\u00f3menos, permiten su \u00a0explicaci\u00f3n y comprensi\u00f3n en sus distintos \u00e1mbitos, \u00a0a partir del c\u00f3mo y el por qu\u00e9 un hecho se realiza de \u00a0determinado modo, pues su funci\u00f3n no se reduce simplemente a \u00a0su registro y acumulaci\u00f3n de datos. Para que el sistema de \u00a0conocimientos en un \u00e1rea de la ciencia deduzca una ley o un \u00a0principio con car\u00e1cter universal, los m\u00e9todos \u00a0cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en \u00a0conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable \u00a0 mediante m\u00e9todos aceptados y estandarizados. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.3 \u00a0Por \u00faltimo, la identificaci\u00f3n de las reglas \u00a0de la experiencia \u00a0-a \u00a0fin de denunciar su infracci\u00f3n- \u00a0no puede hacerse de cualquier manera. La construcci\u00f3n de una \u00a0m\u00e1xima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos \u00a0de la vida en sociedad requiere de una estructura general y \u00a0abstracta, definida por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos \u00a0(CSJ \u00a0SP 7 dic. 2011, rad. 37.667): \u00a0\u201cLa \u00a0experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en \u00e9sta \u00a0conllevan a la generalizaci\u00f3n, lo cual debe ser expresado en \u00a0t\u00e9rminos racionales para fijar ciertas reglas con pretensi\u00f3n \u00a0de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y \u00a0facticidad, en un contexto socio hist\u00f3rico espec\u00edfico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a \u00a0partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a \u00a0modo de operador l\u00f3gico, as\u00ed: siempre o casi siempre se \u00a0da A, entonces sucede B. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursi\u00f3n \u00a0en falso raciocinio, por desconocimiento de las m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia, es la formulaci\u00f3n de una proposici\u00f3n con \u00a0estructura de regla, apta para ser aplicada en t\u00e9rminos \u00a0generales y abstractos, con pretensi\u00f3n de universalidad. S\u00f3lo \u00a0a partir de tal referente de valoraci\u00f3n es dable verificar si, \u00a0al analizar el m\u00e9rito de las pruebas, el razonamiento del \u00a0juzgador deviene falso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.4. \u00a0Pues bien, contrastados los argumentos constitutivos del primer \u00a0reproche (num. \u00a03.1. supra) \u00a0con las anteriores premisas, es claro que la sustentaci\u00f3n del \u00a0libelo no pone de presente la configuraci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0supuesto constitutivo de falso raciocinio en la valoraci\u00f3n de \u00a0las pruebas aplicada por los juzgadores de instancia. Los \u00a0cuestionamientos dirigidos a la argumentaci\u00f3n probatoria en \u00a0que se edifica la declaraci\u00f3n de responsabilidad no \u00a0identifican la infracci\u00f3n de ninguna regla de la experiencia \u00a0ni principio l\u00f3gico o cient\u00edfico en el escrutinio de \u00a0las pruebas. La censura est\u00e1 integrada por meras enunciaciones \u00a0en abstracto que lejos est\u00e1n de controvertir las razones que, \u00a0efectivamente, \u00a0soportan la decisi\u00f3n condenatoria. El demandante apenas ense\u00f1a \u00a0su particular lectura probatoria del caso, sin explicar cu\u00e1l \u00a0fue ni c\u00f3mo oper\u00f3, en \u00a0concreto, \u00a0el quebrantamiento ostensible de alguno de los componentes de las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica ni c\u00f3mo las inferencias \u00a0aplicadas por los juzgadores se ven afectadas por vicios de \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, el demandante sostiene que el tribunal desconoci\u00f3 el \u00a0principio de raz\u00f3n \u00a0suficiente \u00a0al concluir que el acusado fue quien le dispar\u00f3 a la v\u00edctima. \u00a0Mas tal aserto es insustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha clarificado la Corte \u00a0(CSJ \u00a0AP 27 ago. 2014, rad. 44.036), dicho \u00a0principio implica que una \u00a0afirmaci\u00f3n debe ser capaz de sustentarse o explicarse por s\u00ed \u00a0misma. Expresado en t\u00e9rminos de l\u00f3gica formal, \u201csi \u00a0algo existe, [debe \u00a0haber] \u00a0una raz\u00f3n o explicaci\u00f3n suficiente de su ser\u201d \u00a0o bien, de manera correlativa, \u201csi \u00a0no hay una raz\u00f3n o explicaci\u00f3n suficiente para que algo \u00a0sea, entonces [ese \u00a0algo] \u00a0no existir\u00e1\u201d1. \u00a0Por ello, a partir de la mencionada m\u00e1xima l\u00f3gica, la \u00a0solidez de una argumentaci\u00f3n depende de que \u00e9sta se \u00a0soporte en un n\u00famero \u00a0m\u00ednimo \u00a0de razones que, con \u00a0plausibilidad, \u00a0la justifiquen. De ah\u00ed que el \u00a0principio de raz\u00f3n suficiente se viola cuando el argumento \u00a0judicial no \u00a0se basta a s\u00ed mismo \u00a0para justificar determinada conclusi\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0SP 26 oct. 2011, rad. 34.491). \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, salta a la vista la impropiedad de la censura, dado \u00a0que el cuestionamiento se basa en una imprecisa comprensi\u00f3n \u00a0del razonamiento probatorio aplicado en la sentencia, lo que \u00a0consecuentemente conlleva a una refutaci\u00f3n desatinada \u00a0de \u00a0la estructura probatoria en que se sustenta la declaratoria de \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el demandante, el ad \u00a0quem \u00a0no pod\u00eda concluir que el se\u00f1or PATI\u00d1O MARMOLEJO \u00a0dispar\u00f3 el arma de fuego, por cuanto la testigo Carolina \u00a0Ordo\u00f1ez no presenci\u00f3 \u00a0ese \u00a0acto. Y en el entendimiento del censor, presenciar el suceso exige \u00a0haber visto \u00a0el momento en que el acusado efectu\u00f3 el disparo. En esa l\u00ednea \u00a0de pensamiento la censura estriba en que no es posible sostener que \u00a0alguien ejecut\u00f3 determinado acto si no hay un testigo que haya \u00a0visto la acci\u00f3n ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ese panorama hay que advertir, en primer lugar, que contrario a lo \u00a0expuesto por el libelista, el ad \u00a0quem \u00a0no declar\u00f3 probado que la testigo observ\u00f3 \u00a0cuando el procesado le dispar\u00f3 a la v\u00edctima. En las \u00a0sentencias de instancia se afirm\u00f3 algo diferente, a saber, que \u00a0Carolina Ordo\u00f1ez, tras haberse cruzado en la calle con su \u00a0hermano, de camino a la tienda, escuch\u00f3 \u00a0las detonaciones y, seguidamente, se dirigi\u00f3 a donde estaba \u00a0aqu\u00e9l para ver si estaba bien, pero lo encontr\u00f3 tendido \u00a0en el piso, con sangre y, junto a \u00e9l, estaba alias Caliche con \u00a0un arma de fuego \u00a0en la mano. Y \u00e9ste, al verla, le lanz\u00f3 improperios.2 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, en la sentencia de segunda instancia se hizo \u00e9nfasis \u00a0en que \u00a0<\/p>\n<p>evidentemente, \u00a0la se\u00f1ora Carolina \u00a0Ordo\u00f1ez no pudo ver el momento exacto en que le disparan \u00a0a Johnny Campos Erazo, pues se hallaba en una tienda \u201ccambiando \u00a0un billete\u201d \u00a0y, al escuchar la primera detonaci\u00f3n, sali\u00f3 corriendo \u00a0para buscar el lugar de los aconteceres, habida cuenta que su hermano \u00a0acababa de pasar, de tal suerte que la segunda detonaci\u00f3n la \u00a0escuch\u00f3 ya llegando a la curva del callej\u00f3n donde \u00a0advirti\u00f3 a su hermano tendido en un lago hem\u00e1tico sobre \u00a0la calzada y a CARLOS ALBERTO PATI\u00d1O MARMOLEJO a su lado \u00a0portando un arma de fuego de color negro, con la cual acababa de \u00a0cometer la acci\u00f3n criminal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, el desatino de la censura radica en una \u00a0incorrecta e insuficiente invocaci\u00f3n de las \u201cleyes \u00a0de la ciencia de la percepci\u00f3n\u201d. En \u00a0ese sentido, el demandante alega que la testigo no \u00a0pudo haber visto \u00a0cuando le dispararon a su hermano, debido a la ubicaci\u00f3n de \u00a0aqu\u00e9lla. Empero, adem\u00e1s de que, se reitera, el tribunal \u00a0no sostuvo que Carolina Ordo\u00f1ez vio ese acontecimiento, es la \u00a0censura la que desconoce que la percepci\u00f3n \u00a0de \u00a0la testigo fue compuesta: en un primer momento, auditivamente, \u00a0se percat\u00f3 del sonido de los disparos y, posteriormente, tras \u00a0haberse dirigido a buscar a su hermano por la asociaci\u00f3n de lo \u00a0escuchado con el riesgo en el que pod\u00eda estar aqu\u00e9l, \u00a0observ\u00f3 \u00a0a su pariente herido y al acusado armado. En esa escena, percibi\u00f3 \u00a0algo m\u00e1s, pues escuch\u00f3 cuando el procesado le grit\u00f3, \u00a0en tono amenazante -tild\u00e1ndola \u00a0de \u201csapa\u201d-, \u00a0que se quedara callada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.5. \u00a0Entonces, la estructura probatoria en que se sustenta la proposici\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica CARLOS \u00a0ALBERTO PATI\u00d1O MARMOLEJO le dispar\u00f3 en m\u00faltiples \u00a0ocasiones a Johnny Campos Erazo, \u00a0que se declar\u00f3 probada en las sentencias de instancia, es muy \u00a0distinta a la cuestionada en la demanda. El tribunal infiri\u00f3 \u00a0ese enunciado de hecho a partir de diversos datos obtenidos del \u00a0testimonio de Carolina Ordo\u00f1ez, a saber i) que \u00e9sta \u00a0escuch\u00f3 disparos; ii) que el se\u00f1or Campos Erazo fue \u00a0herido de muerte por heridas de bala; iii) que la testigo vio a \u00a0Caliche \u00a0armado junto al cuerpo de su hermano; iv) que aqu\u00e9lla conoc\u00eda \u00a0al acusado desde la ni\u00f1ez, por ser vecino; v) que CARLOS \u00a0PATI\u00d1O, al ver a Carolina, le grit\u00f3 amenazantemente \u201cte \u00a0qued\u00e1s (sic) \u00a0callada sapa\u201d y \u00a0vi) que entre CARLOS y Carolina exist\u00eda una buena relaci\u00f3n \u00a0que descarta en \u00e9sta motivos para incriminarlo falsamente. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0debidamente articulado en un solo tejido, condujo a los juzgadores a \u00a0inferir \u00a0que el acusado fue quien mat\u00f3 al se\u00f1or \u00a0Campos Erazo, \u00a0pues en los fallos no s\u00f3lo se puso de manifiesto el indicio de \u00a0presencia, sino que a \u00e9ste se sumaron otros aspectos \u00a0incriminatorios, como el arma en posesi\u00f3n de alias Caliche, \u00a0quien fue visto por Carolina inmediatamente \u00a0despu\u00e9s \u00a0de los disparos junto al cuerpo herido de su hermano, aspecto que \u00a0cierra el nexo de responsabilidad del acusado, m\u00e1xime que \u00e9ste \u00a0mostr\u00f3 conexi\u00f3n con el atentado al amonestar \u00a0intimidantemente a la testigo a que guardara silencio. Y a dichas \u00a0conexiones, los juzgadores antepusieron la regla de la experiencia \u00a0seg\u00fan la cual nadie, por \u00a0lo general, \u00a0incrimina falsamente a otra persona, salvo que tenga un motivo para \u00a0querer perjudicarla. \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0se ve, entonces, que la supuesta infracci\u00f3n del principio de \u00a0raz\u00f3n suficiente en la valoraci\u00f3n probatoria es \u00a0descartable de entrada, dada la plausibilidad y suficiencia en que se \u00a0soporta la conclusi\u00f3n cuestionada por el censor, por lo que el \u00a0reproche por falso raciocinio no puede ser admitido. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0Por su parte, el falso juicio de \u00a0identidad, \u00a0en tanto yerro de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria, \u00a0tiene \u00a0ocurrencia cuando el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido \u00a0objetivo de determinado medio de conocimiento, haci\u00e9ndole \u00a0decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura \u00a0equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u \u00a0omite considerar aspectos relevantes del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0adecuado planteamiento de dicho \u00a0error impone \u00a0la carga de se\u00f1alar, en concreto, cu\u00e1l fue la prueba \u00a0que se distorsion\u00f3 o cercen\u00f3. As\u00ed mismo, indicar \u00a0lo que ella dec\u00eda y demostrar que el entendimiento que del \u00a0medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Se trata, \u00a0entonces, de un ejercicio de confrontaci\u00f3n que, a la manera de \u00a0una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dijo \u00a0la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar \u00a0luego la incidencia del yerro en la decisi\u00f3n, de forma que, si \u00a0no se hubiera cometido el error, el \u00a0sentido del fallo habr\u00eda sido otro sustancialmente diferente \u00a0(cfr. CSJ AP \u00a003.08.05, rad. 23.77). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, quien denuncia un yerro de esa naturaleza, adem\u00e1s \u00a0de cotejar el tenor literal de la prueba concernida con la \u00a0aprehensi\u00f3n que de su contenido se consign\u00f3 en la \u00a0sentencia, impone el deber de ense\u00f1ar \u00a0su trascendencia. \u00a0Ello supone demostrar c\u00f3mo la contemplaci\u00f3n del exacto \u00a0tenor de aqu\u00e9lla, en conjunto con los dem\u00e1s elementos \u00a0de convicci\u00f3n que sustentan la sentencia, llevar\u00eda \u00a0a una conclusi\u00f3n jur\u00eddica diversa \u00a0y \u00a0favorable a los intereses del impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1. \u00a0A la luz de tales premisas, salta a la vista la falta de acreditaci\u00f3n \u00a0del error denunciado, en la medida en que la censura no pone de \u00a0presente que el contenido \u00a0objetivo \u00a0de alguna prueba fue cercenado, a\u00f1adido o tergiversado. De lo \u00a0alegado puede entenderse que el censor denuncia la incursi\u00f3n \u00a0en un falso juicio de \u00a0existencia \u00a0por omisi\u00f3n, \u00a0dado \u00a0que, afirma, el ad \u00a0quem \u00a0hizo completa abstracci\u00f3n del \u00a0testimonio \u00a0de Nidia Amparo Ordo\u00f1ez. En sus palabras, \u201cen \u00a0ninguno de los apartes de la sentencia\u201d se \u00a0hizo alusi\u00f3n al testimonio, por haberse \u201cguardado \u00a0total silencio\u201d \u00a0en relaci\u00f3n con el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0a\u00fan entendido el reclamo en esos t\u00e9rminos, el error de \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0denunciado \u00a0es igualmente descartable de entrada, por carecer de fundamento y \u00a0basarse en una presentaci\u00f3n tergiversada de \u00a0la estructura probatoria plasmada en la unidad \u00a0decisoria \u00a0integrada por las sentencias de primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0el fallo de primer grado, puede constatarse que el testimonio de \u00a0Nidia Amparo Ord\u00f3\u00f1ez Mu\u00f1oz -progenitora \u00a0de la testigo Carolina Ord\u00f3\u00f1ez- \u00a0s\u00ed fue apreciado, \u00a0pues lo declarado por aqu\u00e9lla fue observado y valorado \u00a0conjuntamente con las dem\u00e1s pruebas por el juez de primera \u00a0instancia. Sobre el particular, el a \u00a0quo expuso: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la defensa consider\u00f3 que la testigo de cargo fue \u00a0contradictoria, teniendo en cuenta las entrevistas usadas como medio \u00a0de impugnaci\u00f3n de credibilidad y las contradicciones que se \u00a0presentaron al \u00a0contrastar sus deposiciones con las rendidas por la madre Nidia \u00a0Amparo Ord\u00f3\u00f1ez Mu\u00f1oz \u00a0y que, en su sentir, resultan sustanciales y que, por consiguiente, \u00a0su testimonio no es cre\u00edble (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la contradicci\u00f3n que se percibiera entre las deposiciones de \u00a0Carolina Ord\u00f3\u00f1ez con \u00a0los dichos de Nidia Amparo Mu\u00f1oz, \u00a0las mismas no son relevantes, toda vez que la se\u00f1ora Mu\u00f1oz \u00a0no fue testigo presencial de los hechos, se enter\u00f3 por lo que \u00a0le cont\u00f3 la propia Carolina y la novia de su hijo, siendo \u00a0enf\u00e1tica en la entrevista y en el juicio oral en indicar que \u00a0su hija fue testigo de los hechos, \u00a0siendo irrelevante para el despacho si le dijo si vio o no disparar \u00a0al asesino, ya que es una prueba de referencia y quien fue testigo \u00a0directa compareci\u00f3 al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, al haberse apreciado \u00a0el aludido testimonio, la censura queda en el vac\u00edo. El \u00a0juzgador de primer grado tuvo \u00a0en cuenta \u00a0lo dicho por la se\u00f1ora Ord\u00f3\u00f1ez Mu\u00f1oz; \u00a0cuesti\u00f3n distinta es que, en punto de valoraci\u00f3n, le \u00a0rest\u00f3 relevancia probatoria a la informaci\u00f3n por ella \u00a0suministrada en el juicio, puesto que al ser testigo de referencia, \u00a0mal podr\u00eda aportar detalles sobre la forma en que acaecieron \u00a0los hechos, que s\u00ed fueron percibidos por su hija Carolina. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0esas conclusiones a las que arrib\u00f3 el a \u00a0quo -que \u00a0el testimonio de Carolina Ordo\u00f1ez no presenta inconsistencias \u00a0trascendentes que le resten credibilidad y que lo declarado por Nidia \u00a0Ordo\u00f1ez carece de peso probatorio- tampoco \u00a0son controvertidas por el demandante con cumplimiento de las \u00a0exigencias propias del recurso de casaci\u00f3n, lo cual deja en \u00a0evidencia, una vez m\u00e1s, la insuficiencia refutatoria de la \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0En esa direcci\u00f3n, desde la perspectiva sustancial, a las \u00a0razones expuestas en el num. 4.2.1.5 supra \u00a0ha de a\u00f1adirse que, en punto de valoraci\u00f3n del \u00a0testimonio de Carolina Ordo\u00f1ez, el tribunal expuso las razones \u00a0por las cuales las inconsistencias \u00a0evidenciadas en lo declarado por aqu\u00e9lla son insuficientes \u00a0para negarle cr\u00e9dito probatorio. Al respecto, en la sentencia \u00a0de segunda instancia se lee: \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0es el panorama que evidencia la declaraci\u00f3n de la testigo \u00a0\u00fanica. Circunstancias atinentes a la cantidad de disparos que \u00a0escuch\u00f3 y si observ\u00f3 el momento exacto en que \u00a0impactaban a su pariente s\u00f3lo encuentran explicaci\u00f3n en \u00a0la confusi\u00f3n que puede generarle a una persona los sucesos \u00a0antecesores a la muerte de un hermano, m\u00e1xime el impacto de \u00a0observarlo tendido en un charco de sangre suplic\u00e1ndole ayuda, \u00a0mientras su verdugo est\u00e1 de pie a su lado con un arma de fuego \u00a0en mano, viendo el deceso de su v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el hecho en concreto sobre el se\u00f1alamiento que recae \u00a0en CARLOS ALBERTO PATI\u00d1O MARMOLEJO no ha tenido ninguna \u00a0contradicci\u00f3n, como tampoco retractaci\u00f3n. Por el \u00a0contrario, se ha sostenido desde las entrevistas hasta su declaraci\u00f3n \u00a0en el juicio oral sobre la responsabilidad que le asiste a este \u00a0personaje en la muerte de Johnny Campos Erazo, de tal suerte que la \u00a0incredulidad que predica la defensa no se denota, como tampoco el \u00a0falso raciocinio del juez al valorar la prueba \u00fanica de cargo, \u00a0que como se ve, es clara, concisa y concreta de cara al compromiso \u00a0penal que se le adjudica al aqu\u00ed procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al confrontar la sentencia de instancia con la declaraci\u00f3n \u00a0rendida en juicio oral por CAROLINA ORDO\u00d1EZ, no se evidencian \u00a0errores en su valoraci\u00f3n, como tampoco contradicciones frente \u00a0a las entrevistas que rindiera en principio, pues siempre ha indicado \u00a0que el \u00fanico responsable en la muerte de su hermano es CARLOS \u00a0ALBERTO PATI\u00d1O MARMOLEJO, a quien observ\u00f3 portando un \u00a0arma de fuego al lado del cad\u00e1ver de su hermano. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0contundencia en la declaraci\u00f3n rendida por la testigo de visu \u00a0no deja asomo de duda sobre la participaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0PATI\u00d1O MARMOLEJO dentro de los hechos aqu\u00ed \u00a0investigados, tanto as\u00ed que ha referido no ostentar problemas \u00a0con \u00e9ste como para vengarse de alguna manera imput\u00e1ndole \u00a0una falsa conducta criminal, por el contrario, antes de la captura \u00a0recibi\u00f3 al procesado en su casa, quien pidi\u00f3 audiencia \u00a0para pedir perd\u00f3n por la muerte de su hermano. \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0se ve, entonces, que el ad \u00a0quem \u00a0tambi\u00e9n descart\u00f3 la existencia de contradicciones, en \u00a0cuya supuesta ocurrencia insiste el censor infundadamente, \u00a0apart\u00e1ndose de las exigencias propias del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. En ese sentido, no hay lugar a \u00a0predicar la configuraci\u00f3n de errores constitutivos de \u00a0violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial \u00a0cuando simplemente se presenta una apreciaci\u00f3n probatoria \u00a0alternativa a las fijadas en las instancias, ya que la mera \u00a0disparidad de criterios en ese aspecto no habilita acudir al recurso \u00a0de casaci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0AP 3 dic. 2009, rad. 27.264). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese trasfondo, los juzgadores establecieron que se acredit\u00f3 en \u00a0un grado de conocimiento m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda \u00a0que el acusado es responsable por el delito de homicidio, de donde \u00a0deviene absolutamente infundado que el censor reclame la aplicaci\u00f3n \u00a0del in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.1 \u00a0En suma, adem\u00e1s \u00a0de las incorrecciones formales de los reproches, es evidente la \u00a0insuficiencia argumentativa de la censura, que la deja desprovista de \u00a0aptitud sustancial, por carecer de refutaci\u00f3n suficiente y \u00a0atinada para controvertir las premisas en que, efectivamente, \u00a0se \u00a0soporta la declaratoria de responsabilidad penal. No \u00a0se puede derrumbar una estructura argumentativa si se atacan bases \u00a0diferentes \u00a0a \u00a0las que la sustentan, como tampoco si \u00e9stas no se refutan con \u00a0suficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa \u00f3ptica, los reproches se ofrecen del todo inid\u00f3neos \u00a0para provocar una decisi\u00f3n sustancialmente diversa a la \u00a0consignada en la unidad decisoria integrada por las sentencias \u00a0impugnadas \u00a0-que \u00a0en sede de casaci\u00f3n est\u00e1 revestida de una doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad-. \u00a0El \u00a0demandante deb\u00eda desarrollar un ejercicio de deconstrucci\u00f3n \u00a0de los fundamentos probatorios de los fallos, comprendiendo \u00a0adecuadamente y rese\u00f1ando con fidelidad tanto la estructura \u00a0probatoria como la motivaci\u00f3n en ellos expuesta, pues no se \u00a0puede derrumbar una estructura argumentativa si se atacan bases \u00a0diferentes a las que la sustentan o si \u00e9stas se cuestionan \u00a0insuficientemente \u00a0(cfr., \u00a0entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. \u00a043.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397). \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0En \u00a0consecuencia, no habi\u00e9ndose presentado los cargos con respeto \u00a0de los requisitos m\u00ednimos -formales y sustanciales- para su \u00a0estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentaci\u00f3n, lo \u00a0cual constituye raz\u00f3n suficiente para inadmitir la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, la Sala observa la posible vulneraci\u00f3n del principio \u00a0de legalidad en la determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0accesoria de privaci\u00f3n \u00a0del derecho \u00a0a la tenencia y porte de armas. Por \u00a0consiguiente, a fin de garantizar la efectividad del derecho material \u00a0y preservar las prerrogativas fundamentales en cabeza del acusado, \u00a0ordenar\u00e1 que, una vez se surta la notificaci\u00f3n de la \u00a0presente determinaci\u00f3n y se resuelva el mecanismo de \u00a0insistencia -en \u00a0el evento de intentarse-, \u00a0vuelva el expediente al despacho de la magistrada ponente para que la \u00a0Sala oficiosamente profiera el respectivo pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de CARLOS \u00a0ALBERTO PATI\u00d1O MARMOLEJO. \u00a0<\/p>\n<p>DEVOLVER \u00a0el expediente al despacho de la magistrada ponente, una vez \u00a0notificada esta providencia y tramitado el mecanismo de insistencia \u00a0-si \u00a0es promovido y resuelto en forma adversa a los intereses del \u00a0demandante-, \u00a0a fin de examinar oficiosamente la dosificaci\u00f3n de la pena \u00a0accesoria de privaci\u00f3n \u00a0del derecho \u00a0a la tenencia y porte de armas. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERNANDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZON \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARCIA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AUDI, Robert. Diccionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Akal de Filosof\u00eda, Ed. Akal, Universidad Aut\u00f3noma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Madrid, 2\u00aa edici\u00f3n, 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan la sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia, el procesado le grit\u00f3 a Carolina Ordo\u00f1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cte qued\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(sic) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0callada, sapa\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52.856 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N\u00b0 91) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de mayo de de dos mil veinte (2020) \u00a0 La \u00a0Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de CARLOS ALBERTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-49844","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49844","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49844"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49844\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49844"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49844"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49844"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}