{"id":49842,"date":"2023-09-15T20:48:41","date_gmt":"2023-09-15T20:48:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/5262022-04-20\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:41","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:41","slug":"5262022-04-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/5262022-04-20\/","title":{"rendered":"52620(22-04-20)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52.620 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 81) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte juzga, en sede de casaci\u00f3n, la sentencia proferida el 24 \u00a0de noviembre de 2017 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por cuyo medio \u00a0confirm\u00f3 el fallo del 19 de diciembre de 2016, dictado por el \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal Especializado perteneciente a ese circuito. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la sentencia de segunda instancia, F\u00c1BER LEONEL \u00a0LONDO\u00d1O LONDO\u00d1O perteneci\u00f3 al Bloque Bananero de \u00a0las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) entre 1998 y el 25 de \u00a0noviembre de 2004, cuando se desmoviliz\u00f31. \u00a0Su funci\u00f3n dentro de la organizaci\u00f3n paramilitar era \u00a0recoger dinero proveniente de aportes voluntarios de ganaderos, \u00a0siguiendo las instrucciones de Ra\u00fal Hasb\u00fan, alias \u00a0\u201cPedro \u00a0Bonito\u201d; \u00a0por esa labor recib\u00eda una remuneraci\u00f3n de $2\u2019000.000. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Con fundamento en los referidos hechos, el \u00a020 de agosto de 2012 la Fiscal\u00eda 25 Especializada de la Unidad \u00a0Nacional de Fiscal\u00edas para los Desmovilizados decret\u00f3 \u00a0apertura de instrucci\u00f3n en contra del se\u00f1or LONDO\u00d1O \u00a0LONDO\u00d1O. \u00c9ste fue vinculado mediante indagatoria, \u00a0diligencia que inici\u00f3 el 8 de mayo de 2014 ante el fiscal 28 \u00a0de la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda Especializada de Justicia \u00a0Transicional, en la que al sindicado se le atribuy\u00f3 la posible \u00a0comisi\u00f3n del delito de concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0El 30 de marzo de 2016, ante la Fiscal\u00eda 136 especializada de \u00a0Justicia Transicional, se continu\u00f3 con la indagatoria. En esa \u00a0oportunidad, el indagado manifest\u00f3 que no hizo parte del \u00a0proceso especial de justicia y paz, al tiempo que expres\u00f3 su \u00a0intenci\u00f3n de acogerse a sentencia anticipada. Ese mismo d\u00eda \u00a0le fue definida su situaci\u00f3n jur\u00eddica, sin que se \u00a0impusiera medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el fiscal, pese a que se proced\u00eda por concierto para delinquir \u00a0agravado, delito que, por ser de competencia de los jueces penales \u00a0del circuito especializado comporta la imposici\u00f3n de detenci\u00f3n \u00a0preventiva seg\u00fan el art. 14 transitorio de la Ley 600 de \u00a020002, \u00a0no es menos cierto que el art. 357 \u00eddem \u00a0fue condicionado en su constitucionalidad \u00a0(sent. C-774\/01) \u00a0a que se valore la necesidad \u00a0de la medida, en atenci\u00f3n de sus finalidades constitucionales \u00a0y legales3. \u00a0Desde esa perspectiva, se lee en la resoluci\u00f3n en comento, \u00a0teniendo en cuenta que el procesado se desmoviliz\u00f3 y, al \u00a0margen de no haber cumplido con las formalidades previstas en la Ley \u00a01424 de 2010 para acceder a beneficios transicionales, se present\u00f3 \u00a0ante las diferentes autoridades en orden a que su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica fuera resuelta, sus actividades il\u00edcitas \u00a0cesaron once a\u00f1os atr\u00e1s, no reincidi\u00f3 en la \u00a0delincuencia, dio muestras de arrepentimiento, estuvo dedicado a su \u00a0entorno familiar, laboral y social, al tiempo que el recaudo de la \u00a0prueba se perfeccion\u00f3, no es dable inferir riesgo probatorio \u00a0ni de peligro a la comunidad. Adem\u00e1s, resalt\u00f3, ante una \u00a0eventual aceptaci\u00f3n de cargos con fines de sentencia \u00a0anticipada, como fue solicitado por el se\u00f1or LONDO\u00d1O, \u00a0\u201cbien \u00a0podr\u00eda conced\u00e9rsele la rebaja del 50% de la pena por \u00a0sentencia anticipada\u2026y con ello dar aplicaci\u00f3n al art. \u00a063 del C.P. para la concesi\u00f3n por el juez de conocimiento del \u00a0beneficio de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, torn\u00e1ndose innecesaria la imposici\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento, puesto que hacerlo ser\u00eda \u00a0desproporcionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0La diligencia de formulaci\u00f3n de cargos para sentencia \u00a0anticipada se llev\u00f3 a cabo el 28 de junio de 2016. F\u00c1BER \u00a0LONDO\u00d1O acept\u00f3 all\u00ed, de manera libre y \u00a0voluntaria, el cargo por concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0El conocimiento del proceso le fue asignado al Juzgado 3\u00ba Penal \u00a0Especializado del Circuito de Antioquia. Tras verificar la legalidad \u00a0de la aceptaci\u00f3n de cargos y constatar el cumplimiento de los \u00a0presupuestos para declarar la responsabilidad del procesado, como \u00a0coautor de concierto para delinquir agravado, lo sentenci\u00f3 a \u00a0las penas de 33.4 meses de prisi\u00f3n e inhabilidad para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, as\u00ed como a \u00a0la de multa en cuant\u00eda de 1.041 s.m.l.m. Por otra parte, neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0En respuesta al recurso de apelaci\u00f3n formulado por el defensor \u00a0contra el fallo de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia, mediante la sentencia ya referida, lo \u00a0confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0El defensor interpuso oportunamente el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. Cont\u00e1ndose \u00a0con el respectivo concepto del Procurador Delegado para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal, la Sala procede a dictar la respectiva sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante formula un cargo por la v\u00eda del art. 207-1, cuerpo \u00a0segundo de la Ley 600 de 2000 (en \u00a0adelante C.P.P.), \u00a0constituido por varios reproches por error de hecho, derivados de \u00a0falsos juicios de existencia por omisi\u00f3n. Esos yerros, \u00a0sostiene, condujeron a la indebida negativa de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la hora de evaluar la procedencia del subrogado desde el factor \u00a0subjetivo previsto en el art. 63-2 del C.P., afirma, el tribunal \u00a0inobserv\u00f3 m\u00faltiples documentos que, seg\u00fan su \u00a0juicio, permiten concluir fundadamente que no existe necesidad de \u00a0ejecutar la pena, en raz\u00f3n de los antecedentes personales, \u00a0sociales y familiares del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0medios inobservados u omitidos por completo, destaca, corresponden a: \u00a0i) los oficios del 17 de diciembre de 2007, 22 de agosto de 2008, 6 \u00a0de febrero de 2013 y 16 de septiembre de 2015, por cuyo medio se \u00a0acredita que el se\u00f1or LONDO\u00d1O LONDO\u00d1O no \u00a0registra antecedentes penales; ii) la certificaci\u00f3n expedida \u00a0por la Cooperativa de Transportadores de Bello (Corpobello), \u00a0indicativa de que el sentenciado ejerce el oficio de taxista desde \u00a0octubre de 2010; iii) el certificado laboral emitido por la \u00a0Asociaci\u00f3n Regional de Supervisores de Excedentes de Banano de \u00a0Urab\u00e1 (Superban); \u00a0iv) la indagatoria rendida por F\u00c1BER LONDO\u00d1O; v) las \u00a0declaraciones de \u00e9ste en m\u00faltiples procesos e \u00a0investigaciones judiciales, por medio de las cuales ha contribuido al \u00a0esclarecimiento de la verdad en relaci\u00f3n con el fen\u00f3meno \u00a0paramilitar en Antioquia y vi) los informes de polic\u00eda \u00a0judicial, conforme a los cuales se constata que el sentenciado, tras \u00a0su desmovilizaci\u00f3n, no figura como perteneciente a ning\u00fan \u00a0grupo armado ilegal o banda criminal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0trascendencia de los denunciados yerros de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria, contin\u00faa, acreditan que, contrario a lo \u00a0considerado por los falladores de instancia, el se\u00f1or LONDO\u00d1O \u00a0s\u00ed ha dado muestras de acatar el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0al tiempo que ha demostrado su compromiso con la reintegraci\u00f3n \u00a0social, lo que debe traducirse en la falta de necesidad de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Desconociendo \u00a0la jurisprudencia (CSJ \u00a0SP 16022-2014, rad. 41.434), \u00a0subraya, tanto a \u00a0quo como \u00a0ad \u00a0quem \u00a0limitaron el an\u00e1lisis de procedencia de la suspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena exclusivamente al aspecto objetivo, \u00a0enfatizando en la gravedad de la conducta. Y con ello no s\u00f3lo \u00a0eludieron la debida ponderaci\u00f3n con el factor subjetivo, sino \u00a0que desatendieron, en concreto, cu\u00e1l fue el rol desempe\u00f1ado \u00a0por el sentenciado en las AUC, que lejos de estar dirigido a atentar \u00a0contra la poblaci\u00f3n civil, se limit\u00f3 a asuntos \u00a0financieros en los que no ejerci\u00f3 violencia contra las \u00a0personas, pues su tarea era la de recolectar aportes dinerarios, \u00a0provenientes de ganaderos simpatizantes con las autodefensas. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de la desmovilizaci\u00f3n -24 \u00a0de noviembre de 2004-, \u00a0recalca, el sentenciado no registra actividad delictiva alguna; \u00a0adem\u00e1s, ha demostrado un serio compromiso de reintegraci\u00f3n \u00a0social, pues estuvo vinculado a actividades laborales en las que, \u00a0incluso, han sido empleados centenares de excombatientes y \u00a0desmovilizados de las autodefensas del Urab\u00e1 antioque\u00f1o. \u00a0Y al haber cesado con esa actividad, afirma, aqu\u00e9l continu\u00f3 \u00a0trabajando como taxista, lo cual demuestra que defini\u00f3 su \u00a0proyecto existencial con acatamiento del orden jur\u00eddico, \u00a0estando al servicio de su familia y de la sociedad, sin afectar \u00a0derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, puntualiza, si bien el sentenciado no suscribi\u00f3 el \u00a0formato \u00fanico para verificaci\u00f3n de requisitos a fin de \u00a0acceder a los beneficios previstos por la Ley 1424 de 2010 -como \u00a0desmovilizado-, \u00a0no es menos cierto que, por una parte, la procedencia de la \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena no se invoc\u00f3 \u00a0con fundamento en dicha ley especial, sino a la luz del art. 63 \u00a0-original- \u00a0del C.P.-; \u00a0por otra, el compromiso de reintegraci\u00f3n se acredita con sus \u00a0actividades favorables a la justicia transicional y a la \u00a0resocializaci\u00f3n de actores armados desvinculados del \u00a0conflicto. Empero, por la falta de apreciaci\u00f3n de las aludidas \u00a0pruebas documentales, el tribunal aplic\u00f3 un incorrecto juicio \u00a0sobre la necesidad de ejecuci\u00f3n de la prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en tales argumentos, solicita a la Corte que case parcialmente \u00a0la sentencia a fin de que le sea concedida al sentenciado la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la Procuradora 3\u00aa delegada para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal, la sentencia impugnada ha de mantenerse inc\u00f3lume, por \u00a0cuanto, acorde con el art. 7\u00ba la Ley 1424 de 2010, el \u00a0desmovilizado puede beneficiarse con la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena cuando a) hubiere suscrito el \u00a0Acuerdo de Contribuci\u00f3n a la Verdad Hist\u00f3rica; b) est\u00e9 \u00a0vinculado al proceso de reintegraci\u00f3n ofrecido por el Gobierno \u00a0Nacional, observando buena conducta; c) adelante actividades de \u00a0servicio social con las comunidades vinculadas con el proceso de \u00a0reintegraci\u00f3n y d) hubiere reparado a las v\u00edctimas por \u00a0los da\u00f1os ocasionados, salvo que demuestre imposibilidad \u00a0econ\u00f3mica de hacerlo. Sin embargo, resalta, el sentenciado, \u00a0\u201ccomo \u00a0desmovilizado\u201d, \u00a0no radic\u00f3 ni suscribi\u00f3 el formato \u00fanico para la \u00a0verificaci\u00f3n previa de requisitos dentro del plazo establecido \u00a0en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, en su entender, los falladores de instancia no \u00a0erraron al valorar desfavorablemente el factor subjetivo, \u00a0en \u00a0la medida en que, al no haber seguido el procedimiento establecido, \u00a0el se\u00f1or LONDO\u00d1O LONDO\u00d1O muestra renuencia a \u00a0\u201cacatar \u00a0las normas penales\u201d, \u00a0lo cual, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, comporta la \u00a0necesidad de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la procuradora, la censura apenas muestra una valoraci\u00f3n \u00a0distinta de la informaci\u00f3n personal del procesado, pero no \u00a0demuestra errores de hecho o de derecho cometidos en la negaci\u00f3n \u00a0del subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0reproches a la luz de los cuales la Sala examinar\u00e1 la \u00a0construcci\u00f3n de la premisa f\u00e1ctica \u00a0de las decisiones impugnadas, por la v\u00eda de la infracci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de la ley sustancial, estriban en el cuestionamiento del proceso de \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria aplicado por los falladores de \u00a0instancia. La hip\u00f3tesis de ilegalidad presentada por la \u00a0censura se fundamenta en la total inobservancia de algunas pruebas, \u00a0al momento de valorar el aspecto subjetivo \u00a0requerido para decidir sobre la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la Corte verificar\u00e1 los supuestos probatorios con \u00a0fundamento en los cuales se fijaron las proposiciones de hecho con \u00a0referencia a las cuales se neg\u00f3 la suspensi\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, para establecer si se presentaron los \u00a0yerros de observaci\u00f3n denunciados en la demanda. En caso \u00a0afirmativo, establecer\u00e1 si los errores son de magnitud o \u00a0trascendencia suficiente para variar el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada. Ello, de cara a los presupuestos normativos y \u00a0jurisprudenciales aplicables para determinar la procedencia del \u00a0subrogado en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, en primer lugar, se reconstruir\u00e1 la estructura \u00a0argumentativa contenida en los fallos de instancia -que \u00a0integran la unidad decisoria impugnada- \u00a0(num. \u00a05.1); \u00a0en segundo t\u00e9rmino, se fijar\u00e1n los presupuestos de \u00a0concesi\u00f3n de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena (num. \u00a05.2) y, \u00a0seguidamente, se establecer\u00e1 si se configur\u00f3 alg\u00fan \u00a0error de hecho que conlleve a modificar los enunciados f\u00e1cticos \u00a0integrantes del proceso de subsunci\u00f3n en los criterios \u00a0previstos en el art. 63-2 del C.P. (num. \u00a05.3). \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0Motivos expuestos por los falladores de instancia para negar el \u00a0subrogado -a \u00a0la luz del art. 7\u00ba de la Ley 1424 de 2010 y del art. 63 del \u00a0C.P.- \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1 \u00a0En la sentencia de primera instancia el juez puntualiz\u00f3, en \u00a0primer t\u00e9rmino, que el art. 29 de la Ley 1709 de 20144 \u00a0deviene inaplicable por favorabilidad, como quiera que el num. 2\u00ba \u00a0de esa norma remite al art. 68 A del C.P., que proh\u00edbe la \u00a0concesi\u00f3n de beneficios y subrogados a condenados, entre otros \u00a0delitos, por concierto \u00a0para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, puso de presente que uno de los requisitos concurrentes \u00a0para conceder la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0a favor de desmovilizados que hubieran incurrido \u00fanicamente en \u00a0concierto para delinquir -simple \u00a0o agravado-, \u00a0acorde con el art. 7\u00ba de la Ley 1424 de 2010, es que medie \u00a0petici\u00f3n del Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de la Alta \u00a0Consejer\u00eda para la Reintegraci\u00f3n. Mas en el presente \u00a0caso, destaca, dicha entidad no elev\u00f3 solicitud alguna, debido \u00a0a que el sentenciado \u201cno \u00a0suscribi\u00f3 y\/o radic\u00f3 ante la Agencia Colombiana para la \u00a0Reintegraci\u00f3n el formato \u00fanico para la verificaci\u00f3n \u00a0previa de requisitos dentro de los plazos establecidos\u2026y \u00a0figura como desmovilizado sin registro de ingreso en el proceso de \u00a0desmovilizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, para el a \u00a0quo, existe \u00a0raz\u00f3n suficiente para negar \u201cde \u00a0plano\u201d \u00a0la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, pues \u201csi \u00a0bien se cumple con el requisito objetivo\u201d, \u00a0el se\u00f1or LONDO\u00d1O LONDO\u00d1O incumpli\u00f3 con el \u00a0deber adquirido tras su desmovilizaci\u00f3n y \u201csu \u00a0actitud demuestra que, desde el punto de vista subjetivo, el \u00a0encartado ning\u00fan acatamiento ha tenido con las normas penales. \u00a0Adem\u00e1s, la conducta desplegada por aqu\u00e9l reviste \u00a0gravedad, por cuanto es sabido que las organizaciones criminales le \u00a0hicieron un grave da\u00f1o al pa\u00eds y, sobre todo a la \u00a0poblaci\u00f3n civil, por lo que, desde el punto de vista \u00a0subjetivo, el despacho no lo premiar\u00e1 con la suspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2 \u00a0Y esas razones, en lo esencial, fueron ratificadas por el tribunal. \u00a0Tras rese\u00f1ar el marco normativo aplicable a desmovilizados, \u00a0seg\u00fan la Ley 1424 de 2010, enfatiz\u00f3 en que \u201cel \u00a0sustituto penal [especial] \u00a0no se otorga de manera oficiosa y debe estar precedido de una \u00a0solicitud de la Alta Consejer\u00eda para la Reintegraci\u00f3n o \u00a0quien haga sus veces\u201d. \u00a0Empero, como \u00a0el se\u00f1or LONDO\u00d1O LONDO\u00d1O se \u00a0encuentra como \u201cdesmovilizado \u00a0sin registro de ingreso\u201d, \u00a0resalta, no se re\u00fanen los presupuestos legales para otorgar el \u00a0beneficio solicitado con fundamento en dicha ley, sin que \u201cla \u00a0judicatura pueda extralimitar sus funciones, toda vez que las \u00a0decisiones judiciales tienen que estar regidas por la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, prosigue, frente al an\u00e1lisis que debe hacerse en \u00a0relaci\u00f3n con los presupuestos consagrados en el art. 63 del \u00a0C.P., le asiste raz\u00f3n al a \u00a0quo al \u00a0argumentar que el aspecto subjetivo no se satisface, debido a que el \u00a0procesado incumpli\u00f3 con el deber adquirido tras su \u00a0desmovilizaci\u00f3n y \u201cen \u00a0raz\u00f3n a la gravedad de la conducta cometida\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, enfatiza, este \u00faltimo aspecto, que ha de \u00a0conjugarse con manifestaciones de una personalidad positiva del \u00a0sentenciado, \u201ces \u00a0trascendente de cara a la verificaci\u00f3n de los requisitos de \u00a0car\u00e1cter subjetivo que impone analizar la norma, pues es \u00a0sabido hist\u00f3ricamente el da\u00f1o que ha sufrido la \u00a0poblaci\u00f3n civil en raz\u00f3n a la existencia de los grupos \u00a0armados al margen de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, considera, es improcedente otorgar la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Presupuestos normativos para la concesi\u00f3n de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena en el asunto bajo \u00a0examen \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 \u00a0De la anterior rese\u00f1a salta a la vista que si bien existe un \u00a0r\u00e9gimen de subrogados y beneficios especiales \u00a0para quienes, habiendo incurrido en determinados delitos, se \u00a0desmovilizaron y se \u00a0acogieron al \u00a0Acuerdo de Contribuci\u00f3n a la Verdad Hist\u00f3rica y la \u00a0Reparaci\u00f3n, previsto en la Ley 1420 de 20105, \u00a0en el sub \u00a0ex\u00e1mine \u00a0no hubo lugar a la aplicaci\u00f3n de esos beneficios especiales, \u00a0por cuanto el sentenciado no accedi\u00f3 formalmente a dicho \u00a0Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0fin de contextualizar la expedici\u00f3n de dicha ley, comprender \u00a0la naturaleza transicional de sus beneficios y su interacci\u00f3n \u00a0con el r\u00e9gimen penal ordinario, cabe destacar que, tras las \u00a0desmovilizaciones derivadas del Acuerdo de Santa Fe de Ralito, \u00a0suscrito entre el Gobierno nacional y los l\u00edderes de las AUC, \u00a0entre el 2003 y el 2006 se llevaron a cabo desmovilizaciones \u00a0colectivas de combatientes de ese grupo armado ilegal. Ese suceso \u00a0demand\u00f3 la expedici\u00f3n de un conjunto de normas de \u00a0justicia transicional, destinadas a establecer un marco especial \u00a0de \u00a0tratamiento penal de dichos intervinientes en el conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0una parte, de cara a la situaci\u00f3n de los comandantes m\u00e1s \u00a0visibles de las estructuras paramilitares y m\u00e1ximos \u00a0responsables, la Ley 975 de 2005 se concibi\u00f3 como el marco \u00a0normativo id\u00f3neo para la rendici\u00f3n judicial de cuentas, \u00a0en el \u00e1mbito penal, de quienes en el contexto de la \u00a0confrontaci\u00f3n cometieron cr\u00edmenes de guerra y lesa \u00a0humanidad, as\u00ed como delitos -de \u00a0mayor gravedad- \u00a0conexos al concierto para delinquir; por otra, en dicha ley se previ\u00f3 \u00a0un r\u00e9gimen jur\u00eddico distinto \u00a0para aqu\u00e9llos desmovilizados que no fueron postulados al \u00a0proceso especial de justicia y paz por no haber cometido delito \u00a0distinto al de concierto para delinquir agravado (combatientes \u00a0rasos). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0este \u00faltimo grupo de desmovilizados, el art. 71 de la Ley 975 \u00a0dispuso que incurr\u00edan en sedici\u00f3n quienes conformaran o \u00a0hicieran parte de grupos de autodefensa, cuyo accionar interfiriera \u00a0con el normal funcionamiento del r\u00e9gimen constitucional y \u00a0legal. Ello, a fin de poder beneficiarlos con amnist\u00edas o \u00a0indultos, conforme a lo previsto en la Ley 418 de 1997 y las normas \u00a0que la modifican o prorrogan. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ese intento de dar tratamiento a los desmovilizados de las \u00a0AUC como delincuentes pol\u00edticos fue prontamente censurado. De \u00a0un lado, mediante la sentencia C-370 de 2006, la Corte Constitucional \u00a0declar\u00f3 la inexequibilidad del mentado art\u00edculo por \u00a0vicios de procedimiento; de otro, esta Sala, a trav\u00e9s del AP \u00a011 jul. 2007, rad. 26.945, estableci\u00f3 que el paramilitarismo, \u00a0en tanto conducta constitutiva de concierto para delinquir agravado, \u00a0en ning\u00fan caso pod\u00eda ser considerado como delito \u00a0pol\u00edtico, motivo por el cual est\u00e1 vedado beneficiar a \u00a0sus responsables con indultos o cesaci\u00f3n de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0dej\u00f3 en incertidumbre a quienes, habi\u00e9ndose \u00a0desmovilizado sin acogerse al proceso especial de justicia y paz, por \u00a0no tener que rendir cuentas por delitos distintos al concierto para \u00a0delinquir en la modalidad de conformar o hacer parte de grupos \u00a0paramilitares, carec\u00edan de definici\u00f3n de su situaci\u00f3n \u00a0judicial. De ah\u00ed que, mediante el art. 2\u00ba num. 17 y \u00a0par\u00e1grafo de la Ley 1312 de 2009 se hubiera modificado el art. \u00a0324 de la Ley 906 de 2004, con miras a permitir la renuncia a la \u00a0acci\u00f3n penal, por la v\u00eda del principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0esta \u00faltima opci\u00f3n normativa fue igualmente rechazada \u00a0por la jurisprudencia, por cuanto el decaimiento de la pretensi\u00f3n \u00a0punitiva implica la vulneraci\u00f3n de los derechos de las \u00a0v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. Por \u00a0consiguiente, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible esa \u00a0norma en la sent. C-936 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esos antecedentes se expidi\u00f3 la Ley \u00a01424 de 20106, \u00a0concebida desde su g\u00e9nesis como una herramienta de justicia \u00a0transicional \u00a0destinada \u00a0a la rendici\u00f3n de cuentas de ese grupo de desmovilizados no \u00a0postulados \u00a0al proceso especial de justicia y paz, en raz\u00f3n de la menor \u00a0gravedad \u00a0de los delitos por ellos cometidos, por tratarse de combatientes \u00a0rasos que \u00fanicamente pertenecieron \u00a0al grupo ilegal y cometieron conductas estrechamente conexas con ese \u00a0comportamiento. En esencia, se plasmaron beneficios judiciales para \u00a0que aqu\u00e9llos afrontaran el proceso penal en \u00a0libertad \u00a0y pudiera suspenderse la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n, \u00a0a \u00a0condici\u00f3n de \u00a0contribuir a la satisfacci\u00f3n de los derechos a la verdad y a \u00a0la reparaci\u00f3n en cabeza de las v\u00edctimas. Adem\u00e1s, \u00a0se concibieron mecanismos para promover la reintegraci\u00f3n \u00a0social de los desmovilizados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al campo \u00a0de aplicaci\u00f3n \u00a0de esa ley, mediante la sentencia C-771 de 2011, la Corte \u00a0Constitucional, al declararla exequible, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art. 1\u00b0 traza los objetivos de la referida ley, se\u00f1alando \u00a0que ella tiene por objeto contribuir al logro de la paz perdurable y \u00a0a la satisfacci\u00f3n de las garant\u00edas de verdad, justicia \u00a0y reparaci\u00f3n, dentro de un marco de justicia transicional, as\u00ed \u00a0como promover la reintegraci\u00f3n a la sociedad, exclusivamente \u00a0de personas desmovilizadas de los grupos armados organizados al \u00a0margen de la ley, mediante \u00a0el otorgamiento de determinados beneficios cuya promesa podr\u00eda \u00a0inducir ese proceso de desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mismo precepto delimita tambi\u00e9n el universo de sujetos a \u00a0quienes esta ley se aplicar\u00e1, que en consecuencia ser\u00e1n \u00a0las \u00fanicas personas que podr\u00e1n invocar y en cuyo favor \u00a0habr\u00e1n de concederse los beneficios jur\u00eddicos \u00a0desarrollados por los restantes art\u00edculos de la misma. Se\u00f1ala \u00a0entonces ese art\u00edculo que esta \u00a0ley se aplicar\u00e1 respecto de la conducta de los desmovilizados \u00a0de los grupos armados organizados al margen de la ley que hubieran \u00a0incurrido, \u00fanicamente, en los delitos de concierto para \u00a0delinquir simple o agravado, \u00a0utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias, utilizaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de equipos trasmisores o receptores, porte ilegal de \u00a0armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o \u00a0de defensa personal, como consecuencia de su permanencia a dichas \u00a0agrupaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar, en relaci\u00f3n con los destinatarios de esta ley, esto \u00a0es, quienes podr\u00e1n solicitar la aplicaci\u00f3n de los \u00a0beneficios en ella establecidos, que debe \u00a0necesariamente tratarse de personas desmovilizadas, \u00a0lo que seg\u00fan se desprende de la definici\u00f3n antes \u00a0citada7, \u00a0supone como m\u00ednimo su anterior pertenencia a un grupo armado \u00a0organizado al margen de la ley, as\u00ed como el porte de armas en \u00a0desarrollo y como consecuencia de esa actividad. As\u00ed las \u00a0cosas, no podr\u00e1n solicitar estos beneficios los individuos \u00a0cuya situaci\u00f3n no encuadre en estos supuestos, entre ellos \u00a0quienes, habiendo cometido los mismos delitos, por ejemplo, \u00a0habi\u00e9ndose concertado para delinquir en la misma facci\u00f3n \u00a0de los desmovilizados, o siendo beneficiarios reales de tales \u00a0conductas criminales, no tengan esa calidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera debe resaltarse que la condici\u00f3n de desmovilizado \u00a0tampoco es suficiente para tener derecho a los beneficios \u00a0establecidos en esta ley, pues debe adem\u00e1s concurrir la \u00a0circunstancia de que aquellos hubieran cometido \u00fanicamente uno \u00a0o m\u00e1s de los delitos antes se\u00f1alados. Se observa, \u00a0entonces, que quienes \u00a0en la jerarqu\u00eda interna de los grupos al margen de la ley \u00a0hubieren ocupado la posici\u00f3n de comandantes, tampoco podr\u00e1n \u00a0acceder a estos beneficios, \u00a0si en tal condici\u00f3n hubieren impartido instrucciones \u00a0encaminadas a la comisi\u00f3n de delitos objeto del concierto, \u00a0pues ello necesariamente les har\u00eda responsables de esos otros \u00a0delitos, bien como autor, bien como part\u00edcipe, incumpli\u00e9ndose \u00a0as\u00ed la otra regla prevista en el art\u00edculo 1\u00b0 en \u00a0comento. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0delimitaci\u00f3n de sujetos resulta l\u00f3gica y es consistente \u00a0con la intenci\u00f3n expresada desde la presentaci\u00f3n del \u00a0proyecto de ley, a lo largo de su debate parlamentario y dentro del \u00a0presente proceso de constitucionalidad, en el sentido de que a \u00a0trav\u00e9s de ella se buscaba ofrecer una alternativa a los as\u00ed \u00a0llamados combatientes rasos, es decir, a aquellas personas cuyo \u00a0accionar delictivo se limita a su pertenencia al grupo ilegal y a las \u00a0dem\u00e1s acciones inherentes o necesariamente relacionadas con \u00a0ella, sin haber cometido otras conductas punibles, \u00a0pues esa situaci\u00f3n corresponde sin dificultad a la hip\u00f3tesis \u00a0ya descrita, prevista en el referido art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor del art 3\u00ba de la mencionada ley, el \u00a0Acuerdo de Contribuci\u00f3n a la Verdad Hist\u00f3rica y la \u00a0Reparaci\u00f3n ser\u00e1 suscrito entre el Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica o su delegado y los desmovilizados que manifiesten \u00a0por escrito, durante el a\u00f1o siguiente a la expedici\u00f3n \u00a0de la ley, su compromiso con el proceso de reintegraci\u00f3n a la \u00a0sociedad y con la contribuci\u00f3n al esclarecimiento de la \u00a0conformaci\u00f3n de los grupos organizados al margen de la ley, el \u00a0contexto general de su participaci\u00f3n y todos los hechos o \u00a0actuaciones de que tengan conocimiento en raz\u00f3n de su \u00a0pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes \u00a0participen de ese modelo de justicia transicional, seg\u00fan el \u00a0art. 7\u00ba \u00eddem, \u00a0pueden ser beneficiados con la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, siempre y cuando i) hayan suscrito el \u00a0Acuerdo a la Contribuci\u00f3n a \u00a0la verdad y la Reparaci\u00f3n, est\u00e9n vinculados al proceso \u00a0de reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica dispuesto por el \u00a0Gobierno Nacional y hayan cumplido con su ruta de reintegraci\u00f3n \u00a0o culminado satisfactoriamente dicho proceso; ii) ejecuten \u00a0actividades de servicio social con las comunidades que los acojan en \u00a0el marco del proceso de reintegraci\u00f3n ofrecido por el Gobierno \u00a0Nacional; iii) reparen integralmente los da\u00f1os ocasionados con \u00a0los delitos por los cuales fueron condenados dentro del marco de la \u00a0presente ley, a menos que se demuestre que est\u00e1n en \u00a0imposibilidad econ\u00f3mica de hacerlo; iv) no hubieren sido \u00a0condenados por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha \u00a0en que haya sido certificada su desmovilizaci\u00f3n y v) observen \u00a0buena conducta en el marco del proceso de reintegraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0se ve, entonces, que por supeditarse esa modalidad especial \u00a0de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena al \u00a0cumplimiento de ciertos requisitos que condicionan tanto su concesi\u00f3n \u00a0como su permanencia, tal subrogado, en esas particulares condiciones, \u00a0es una herramienta de justicia transicional aplicable a la luz de los \u00a0principios de voluntariedad y condicionalidad. De \u00a0ah\u00ed que si el desmovilizado no opta por ese r\u00e9gimen \u00a0especial o, habi\u00e9ndose acogido al mismo, incumple las \u00a0obligaciones y exigencias legales que condicionan la concesi\u00f3n \u00a0o vigencia del beneficio, su \u00a0procesamiento penal ha de proseguir en acatamiento de la normatividad \u00a0penal ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2 \u00a0Al \u00a0no haber suscrito el sentenciado el plurimencionado Acuerdo, es claro \u00a0que no \u00a0se acogi\u00f3 \u00a0a ese especial proceso de reintegraci\u00f3n, por lo que tampoco le \u00a0son aplicables los beneficios inherentes al mismo. Sin embargo, como \u00a0a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1, ello no implica que, por no \u00a0verificarse los presupuestos de la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena de ese \u00a0r\u00e9gimen, \u00a0el condenado no tenga derecho a que se eval\u00fae la concesi\u00f3n \u00a0de los subrogados propios del C\u00f3digo Penal, aplicables en el \u00a0r\u00e9gimen penal ordinario, por el que fue juzgado. Y tampoco \u00a0podr\u00edan mezclarse las exigencias de una y otra legislaci\u00f3n, \u00a0por cuanto ello vulnerar\u00eda el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el art. 5\u00ba de la Ley 1420 expresamente se\u00f1ala \u00a0que, sin \u00a0perjuicio de los beneficios contemplados \u00a0en esa ley, \u00a0los \u00a0desmovilizados de que trata el art. 1\u00ba \u00eddem \u00a0ser\u00e1n investigados y juzgados seg\u00fan las normas \u00a0aplicables en el momento de la comisi\u00f3n de la conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el art. 9\u00ba inc. 2\u00ba \u00eddem \u00a0precept\u00faa que la aplicaci\u00f3n de los subrogados y dem\u00e1s \u00a0beneficios de justicia transicional previstos en esa ley para los \u00a0desmovilizados se aplicar\u00e1n de forma preferente a lo dispuesto \u00a0en otras normas, sin \u00a0atender al m\u00e1ximo de la pena que cabr\u00eda imponer. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conjunci\u00f3n de dichos preceptos normativos permite afirmar, \u00a0entonces, que el r\u00e9gimen especial de beneficios transicionales \u00a0para los desmovilizados es de aplicaci\u00f3n preferente \u00a0al r\u00e9gimen penal ordinario, en caso de que se hubieran acogido \u00a0al mentado Acuerdo para \u00a0la Contribuci\u00f3n a \u00a0la Verdad y la Reparaci\u00f3n. La suspensi\u00f3n -ordinaria- \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena exige unos requisitos objetivos y \u00a0subjetivos a ser verificados caso \u00a0a caso \u00a0por el sentenciador (art. \u00a063 C.P.). \u00a0Por eso, la suspensi\u00f3n especial \u00a0de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena en el r\u00e9gimen transicional \u00a0(art. \u00a07\u00ba Ley 1424 de 2010) se \u00a0torna beneficiosa, pues al desmovilizado sentenciado, si cumple con \u00a0las condiciones para que el Gobierno solicite el subrogado, \u00e9ste \u00a0le habr\u00eda de ser concedido indefectiblemente, al \u00a0margen de la pena \u00a0que se le imponga y del juicio subjetivo que en \u00a0cada caso \u00a0pueda aplicar el juzgador a fin de evaluar, en concreto, la necesidad \u00a0de ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Mas \u00a0la aplicaci\u00f3n preferente de la suspensi\u00f3n especial de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena, importa puntualizar, no implica que \u00a0el desmovilizado s\u00f3lo tiene derecho a ese subrogado por \u00a0la v\u00eda transicional. \u00a0Adem\u00e1s de que ello contradice el tenor del art. 5\u00ba de la \u00a0Ley 1424, desconoce que el plurimencionado beneficio especial \u00a0es apenas una alternativa \u00a0a la que se puede acceder por el desmovilizado que, voluntariamente, \u00a0decide \u00a0obligarse a cumplir con determinados compromisos a fin de acceder, \u00a0como contraprestaci\u00f3n, a que se le suspenda la ejecuci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Si, \u00a0al margen de \u00a0los beneficios contemplados en \u00a0la Ley 1424 de 2010, los desmovilizados de que trata el art. 1\u00ba \u00a0\u00eddem \u00a0han de ser \u00a0investigados y juzgados seg\u00fan las normas aplicables en el \u00a0momento de la comisi\u00f3n de la conducta punible, es \u00a0claro que, a la hora de dictar sentencia condenatoria, el juez debe \u00a0establecer si el sentenciado puede hacerse acreedor o no a la \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena. As\u00ed lo \u00a0puso de presente la Corte Constitucional (sent. \u00a0C-771 de 2011), \u00a0siguiendo en ese aspecto la jurisprudencia de esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0segundo beneficio es el establecido en el art\u00edculo 7\u00b0 de \u00a0la ley que se estudia y corresponde a la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0Al igual que frente a la medida relacionada con las \u00f3rdenes de \u00a0captura, en este caso la norma exige una petici\u00f3n formal a la \u00a0autoridad judicial competente por parte del Gobierno Nacional, que \u00a0deber\u00e1 realizar la Alta Consejer\u00eda para la \u00a0Reintegraci\u00f3n o quien haga sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante precisar que la situaci\u00f3n ac\u00e1 prevista \u00a0coincide tanto en su denominaci\u00f3n como en su efecto pr\u00e1ctico \u00a0con aquella concordantemente desarrollada en los art\u00edculos 63 \u00a0de la Ley 599 de 2000 y 474 de la Ley 906 de 2004, como uno de los \u00a0mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, pese a \u00a0lo cual se rige por reglas propias, parcialmente distintas a las \u00a0contenidas en tales c\u00f3digos. As\u00ed las cosas, la \u00a0regulaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley \u00a01424 deber\u00e1 entonces tenerse como referida a una situaci\u00f3n \u00a0especial, \u00a0la posibilidad de suspender la ejecuci\u00f3n de las sentencias \u00a0impuestas a aquellas personas previstas en el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0de esta ley, situaci\u00f3n \u00a0que en lo no previsto por el referido art\u00edculo 7\u00b0 y las \u00a0dem\u00e1s disposiciones de esta Ley deber\u00e1 regirse por las \u00a0normas ordinarias, esto es, las previstas en los C\u00f3digos Penal \u00a0y de Procedimiento Penal a las que se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0precisarse que, seg\u00fan tradicionalmente lo ha entendido la \u00a0jurisprudencia penal, la solicitud de suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena y de las penas accesorias debe ser \u00a0decidida por la autoridad judicial competente, al momento de proferir \u00a0la respectiva sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia al estudiar el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal, \u00a0norma que no indica expresamente que la suspensi\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena por un per\u00edodo de prueba debe \u00a0tener lugar en la sentencia condenatoria, como s\u00ed lo hac\u00eda \u00a0en su momento el art\u00edculo 68 del Decreto Ley 100 de 1980 \u00a0(C\u00f3digo Penal vigente antes de la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0599 de 2000), ha se\u00f1alado que el \u00a0an\u00e1lisis de la concesi\u00f3n de los otrora llamados \u00a0subrogados penales, solamente puede adelantarse en el marco del \u00a0fallo. \u00a0Tambi\u00e9n en el sistema procesal penal contenido en la Ley 600 \u00a0de 2000, se establece que la sentencia es la ocasi\u00f3n para \u00a0resolver sobre la procedencia de los mecanismos sustitutivos de la \u00a0pena privativa de la libertad (art. 170 num. 9\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, no obstante existir un mandato legal de aplicaci\u00f3n \u00a0preferente de la normatividad transicional frente a las reglas \u00a0penales ordinarias, ello no quiere decir que estas \u00faltimas \u00a0devengan excluyentes, pues en lo no previsto en la Ley 1424, la \u00a0aplicaci\u00f3n de aqu\u00e9llas deviene subsidiaria. \u00a0Y esa subsidiariedad igualmente tiene lugar cuando el incumplimiento \u00a0de los requisitos de rigor impide la concesi\u00f3n de los \u00a0beneficios especiales (transicionales). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3 \u00a0De ah\u00ed que, sin dudarlo, haya de aplicarse el art. 63 del \u00a0C.P., norma vigente para la \u00e9poca de los hechos (en \u00a0la medida en que el concierto ces\u00f3 en noviembre de 2004, \u00a0cuando el procesado se desmoviliz\u00f3)8. \u00a0Seg\u00fan dicho art\u00edculo, en conjunci\u00f3n con la \u00a0jurisprudencia penal (CSJ \u00a0SP16180-2016, rad. 46.755), \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad se suspender\u00e1 \u00a0por un per\u00edodo de dos a cinco a\u00f1os, de oficio o a \u00a0petici\u00f3n del interesado, siempre que i) la pena impuesta sea \u00a0de prisi\u00f3n que no exceda de tres a\u00f1os y ii) que \u00a0los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, \u00a0as\u00ed como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean \u00a0indicativos de que no existe necesidad de ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los presupuestos subjetivos \u00a0para evaluar la concesi\u00f3n del subrogado, cifrados, por una \u00a0parte, en la valoraci\u00f3n de los antecedentes personales, \u00a0sociales y familiares del sentenciado; y por otra, en la \u00a0consideraci\u00f3n de la modalidad y gravedad de la conducta, la \u00a0jurisprudencia tiene dicho que el sentenciador ha de ponderar \u00a0o \u00a0conjugar \u00a0dichos aspectos, a fin de dictaminar si, en el caso concreto, existe \u00a0o no necesidad de ejecutar la pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno \u00a0de tales criterios funciona como un referente que se auto-justifique \u00a0para conceder o negar el subrogado. Todos ellos son pautas que, por \u00a0s\u00ed mismas, \u00a0no implican ning\u00fan diagn\u00f3stico favorable ni \u00a0desfavorable sobre la necesidad de la pena. Todos ellos han de \u00a0sopesarse, seg\u00fan las particularidades del asunto concernido, a \u00a0fin de diagnosticar, en concreci\u00f3n de las finalidades y \u00a0funciones de la pena (art. \u00a04\u00ba del C.P.), \u00a0si \u00e9sta debe ejecutarse o puede subrogarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n, la simple \u00a0invocaci\u00f3n \u00a0aislada de la gravedad y\/o modalidad de la conducta es insuficiente \u00a0para establecer la necesidad de ejecutar o no la pena de prisi\u00f3n. \u00a0Ello, debido a que, \u00a0como \u00a0lo ha clarificado la Corte (CSJ \u00a0SP16022-2014, rad. 41.434): \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las exigencias de car\u00e1cter cualitativo, el texto y la \u00a0redacci\u00f3n del precepto [art. 63 \u00eddem] a esa altura, son \u00a0inequ\u00edvocos al imponer que se conjuguen los antecedentes \u00a0personales, sociales y familiares del sentenciado, lo mismo que la \u00a0modalidad y gravedad de la conducta, entendiendo por \u00e9sta la \u00a0mayor o menor afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico tutelado con \u00a0la norma que infringi\u00f3 el sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se desprende la existencia de una permisi\u00f3n para que el juez \u00a0escoja a su arbitrio, una o algunas de esas materias, las sopese y si \u00a0el resultado que aparece niega la necesidad del tratamiento \u00a0penitenciario, adopte la decisi\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Inevitablemente, \u00a0debe \u00a0sujetarse a la totalidad del contenido normativo \u00a0y cuando quiera que de \u00e9ste dimanen rasgos de \u00a0discrecionalidad, el operador judicial habr\u00e1 de disponer de \u00a0esa facultad con vistas a los componentes axiol\u00f3gicos de \u00a0razonabilidad y proporcionalidad; l\u00f3gicamente, d\u00e1ndole \u00a0vigencia dentro del asunto, al derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el \u00a0estudio de las caracter\u00edsticas individuales del procesado sea \u00a0esencial para el reconocimiento o no de los mecanismos de sustituci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad, en tanto est\u00e1n ligados de \u00a0manera inescindible a las funciones de la pena y al reproche \u00a0subjetivo que el juez debe hacer dentro de la categor\u00eda de la \u00a0culpabilidad \u00a0(cfr., \u00a0entre otras, CSJ SP 22 jun. 2011, rad. 35.943 y SP13989-2017, rad. \u00a047.691). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la consideraci\u00f3n de los requisitos subjetivos \u00a0aplicables \u00a0a los subrogados y beneficios se identifica una teleolog\u00eda \u00a0com\u00fan, de acuerdo con la cual, superado el factor objetivo, de \u00a0lo que se trata es de valorar la condici\u00f3n personal del \u00a0sentenciado, de cara al cumplimiento de la finalidad del instituto y \u00a0los fines de la pena \u00a0(CSJ SP2438-2019, rad. 53.651). \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0El caso bajo examen: yerros de apreciaci\u00f3n probatoria \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1 \u00a0Pues bien, del contraste entre las anteriores premisas sobre los \u00a0criterios integrantes del factor subjetivo influyente en la concesi\u00f3n \u00a0del subrogado y la motivaci\u00f3n expuesta en los fallos \u00a0impugnados para negarlo, surge evidente que los juzgadores de \u00a0instancia aplicaron una insuficiente labor de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0a la hora de decidir sobre la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, tanto el juzgado como el tribunal \u00a0inobservaron \u00a0por completo \u00a0las pruebas documentales mencionadas por el demandante, pese a que \u00a0eran del todo pertinentes para establecer los antecedentes \u00a0personales, sociales y familiares del sentenciado, as\u00ed como \u00a0para valorar, en \u00a0concreto, la \u00a0modalidad y la gravedad de la conducta atribuida a F\u00c1BER \u00a0LONDO\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, para la Sala, no s\u00f3lo se acreditan los falsos \u00a0juicios de existencia denunciados por la censura, sino que los mismos \u00a0son del todo trascendentes, pues, como se ver\u00e1, la apreciaci\u00f3n \u00a0de esos medios de conocimiento, valorados en conjunto, conduce a \u00a0declarar como probados hechos que han de modificar el juicio sobre el \u00a0factor subjetivo \u00a0para la concesi\u00f3n del subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, la diligencia de indagatoria, que no s\u00f3lo es \u00a0mecanismo de vinculaci\u00f3n procesal, sino que constituye medio \u00a0de prueba -a \u00a0la luz del r\u00e9gimen procesal penal que rige el juzgamiento del \u00a0presente caso-, \u00a0da cuenta de m\u00faltiples datos sobre los antecedentes \u00a0personales, familiares y laborales del sentenciado, as\u00ed como \u00a0del espec\u00edfico rol que el se\u00f1or LONDO\u00d1O \u00a0desempe\u00f1\u00f3 en el bloque Bananero de las AUC. \u00a0<\/p>\n<p>F\u00c1BER \u00a0LEONEL LONDO\u00d1O, seg\u00fan expres\u00f3 ante el fiscal \u00a0(fl. 52-54), es \u00a0casado y padre de un hijo. Es contador de profesi\u00f3n y cuenta \u00a0con estudios en tecnolog\u00eda agropecuaria. En septiembre de 1986 \u00a0se radic\u00f3 en el Urab\u00e1 y empez\u00f3 a trabajar como \u00a0jefe de corte de banano en la empresa de Emilio Hasb\u00fan. Tras \u00a0el secuestro de Alejandro Hasb\u00fan en 1991, se retir\u00f3 e \u00a0ingres\u00f3 a Bananeras El Topacio, en Carepa (Antioquia). \u00a0En \u00a01994 fue contactado por Ra\u00fal Hasb\u00fan, quien cre\u00f3 \u00a0la empresa bananera-agropecuaria El P\u00e1ramo, para que la \u00a0administrara y lo apoyara en la gesti\u00f3n de esos negocios, en \u00a0los que lo acompa\u00f1\u00f3 hasta noviembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0otrora empresario del gremio bananero y ganadero Ra\u00fal Emilio \u00a0Hasb\u00fan Mendoza, en respuesta a las extorsiones provenientes de \u00a0grupos subversivos que operaban en el Urab\u00e1 antioque\u00f1o, \u00a0fund\u00f3 y dirigi\u00f3 organizaciones de vigilancia y \u00a0seguridad privada denominadas CONVIVIR, que fueron la semilla del \u00a0fen\u00f3meno paramilitar que posteriormente se consolid\u00f3 en \u00a0esa regi\u00f3n del pa\u00eds. Aqu\u00e9l se convirti\u00f3 \u00a0en el comandante del frente Arles Hurtado, de las Autodefensas \u00a0Campesinas de Urab\u00e1, conocido con el alias de \u201cPedro \u00a0Bonito\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, seg\u00fan expuso en la indagatoria, el aqu\u00ed \u00a0sentenciado inicialmente \u00a0administr\u00f3 y supervis\u00f3 las empresas l\u00edcitas del \u00a0se\u00f1or Hasb\u00fan, sin que se hubiera inmiscuido en las \u00a0actividades de \u201cseguridad \u00a0privada\u201d \u00a0que aqu\u00e9l empez\u00f3 a organizar. Fue hasta 1998, sostiene, \u00a0con ocasi\u00f3n de la muerte de alias MAICOL, cuando Ra\u00fal \u00a0Hasb\u00fan le solicit\u00f3 que participara de actividades \u00a0propias de la naciente organizaci\u00f3n paramilitar. Seg\u00fan \u00a0el sentenciado, \u00a0\u201cyo era el administrador de las empresas del se\u00f1or Ra\u00fal \u00a0Hasb\u00fan, y despu\u00e9s de la muerte del muchacho MAICOL, al \u00a0se\u00f1or Hasb\u00fan le pidieron que no enviara a las oficinas \u00a0de los ganaderos o de quienes ten\u00edan contacto con \u00e9l a \u00a0personas extra\u00f1as. Y yo, siendo empleado de la empresa de Ra\u00fal \u00a0Hasb\u00fan, \u00e9l me pidi\u00f3 el favor de que le recogiera \u00a0unas platas (sic) y esa fue la forma como me vincul\u00e9 con las \u00a0autodefensas. Fue lo \u00fanico que yo hice\u2026yo estuve desde \u00a0el 98\u2019 hasta el momento de la desmovilizaci\u00f3n; y la \u00a0actividad era como de mensajero, pues recogerle la plata (sic) como \u00a0mensajero, que ya hab\u00edan pactado con MAICOL, que era el jefe \u00a0de finanzas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido, el indagado puso de presente: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0pertenec\u00ed a las autodefensas, como lo he explicado. \u00a0Efectivamente, con la funci\u00f3n que cumpl\u00ed del recaudo de \u00a0finanzas para las autodefensas del sector ganadero, yo trabajaba \u00a0l\u00edcitamente dentro de las empresas del se\u00f1or Ra\u00fal \u00a0Hasb\u00fan, legamente constituidas e inscritas, como la \u00a0Comercializadora Internacional de Banano Unib\u00e1n. Quiero \u00a0informar al despacho que yo tuve contacto con la familia Hasb\u00fan \u00a0Mendoza desde el a\u00f1o 1986, en la parte administrativa, como \u00a0jefe de corte de producci\u00f3n en las fincas bananeras Rancho \u00a0Amelia, Los Emilios y Santa B\u00e1rbara, en la regi\u00f3n de \u00a0Urab\u00e1, sector Nueva Colonia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto por el procesado en la indagatoria puede advertirse, \u00a0igualmente, que una era la remuneraci\u00f3n que aqu\u00e9l \u00a0recib\u00eda por su trabajo como administrador de las empresas de \u00a0Ra\u00fal Hasb\u00fan y otros eran los emolumentos que su jefe le \u00a0pagaba por participar de la labor de recolecci\u00f3n de aportes \u00a0voluntarios \u00a0-no \u00a0producto de extorsiones-, \u00a0provenientes de finqueros y ganaderos de la regi\u00f3n, para \u00a0financiar la seguridad que los paramilitares les brindaban. A ese \u00a0respecto, en la injurada se lee: \u201cPREGUNTADO: \u00a0\u00bfLe pagaban alg\u00fan sueldo?, en caso positivo, \u00bfcu\u00e1l \u00a0era y como le hac\u00edan los pagos? CONTEST\u00d3: s\u00ed \u00a0se\u00f1or, me pagaban dos millones de pesos por lo que recog\u00eda, \u00a0eso me lo pagaban mensual. PREGUNTA: \u00bfCu\u00e1nto le pagaban \u00a0por administrar las empresas? RESPUESTA: eso era variable, porque era \u00a0dependiendo de lo que recib\u00eda la empresa, p\u00f3ngale un \u00a0promedio de mill\u00f3n quinientos mil pesos. Yo quiero aclarar que \u00a0ingres\u00e9 al bloque por petici\u00f3n del se\u00f1or Ra\u00fal \u00a0Hasb\u00fan, como persona de confianza de la empresa de \u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa tarea de recolectar aportes para la financiaci\u00f3n de las \u00a0actividades paramilitares, seg\u00fan el se\u00f1or LONDO\u00d1O, \u00a0no hizo uso de armas de fuego, como tampoco port\u00f3 uniformes: \u00a0\u201cnunca, \u00a0esas cosas nunca las he utilizado. No s\u00e9 qui\u00e9n era el \u00a0que instru\u00eda militarmente, tampoco conoc\u00ed campos de \u00a0entrenamiento militar, nunca participaba en eso ni ten\u00eda voz \u00a0ni mando en eso y tampoco particip\u00e9 en reuniones ni en tomas \u00a0de decisi\u00f3n. Despu\u00e9s, \u00a0el sentenciado recib\u00eda s\u00f3lo una remuneraci\u00f3n por \u00a0las actividades que desempe\u00f1aba como administrador y por \u00a0\u201crecoger \u00a0la plata\u201d, a \u00a0lo que se dedic\u00f3 entre 1998 y 2002. \u00a0<\/p>\n<p>F\u00c1BER \u00a0LONDO\u00d1O, en sesi\u00f3n de indagatoria del 30 de marzo de \u00a02016, dijo que no recuerda haber firmado alg\u00fan formato de \u00a0verificaci\u00f3n previa de requisitos ante la Consejer\u00eda \u00a0Presidencial para la Reintegraci\u00f3n. Sin embargo, tras su \u00a0desmovilizaci\u00f3n, da cuenta de actividades laborales que \u00a0muestran su compromiso con resocializaci\u00f3n, reintegraci\u00f3n \u00a0social y contribuci\u00f3n a la verdad: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0desmovilizaci\u00f3n fue en el a\u00f1o 2004, despu\u00e9s me \u00a0vine para Medell\u00edn y estuve vinculado laboralmente por un a\u00f1o \u00a0aproximadamente. All\u00ed me llamaron para que gerenciara\u2026la \u00a0empresa Superban, que es del proyecto de desmovilizados del sector \u00a0bananero. Esa empresa fue creada para dirigir la log\u00edstica del \u00a0cargue y transporte del mercado nacional de banano. All\u00ed \u00a0estuve hasta el 2011, si no estoy mal. Luego, regres\u00e9 a \u00a0Medell\u00edn y hoy en d\u00eda trabajo independiente en el \u00a0transporte de servicio p\u00fablico, en un taxi que estoy pagando, \u00a0afiliado a la empresa Corpobello, de placa TRF-719. Como est\u00e1 \u00a0la situa (sic), me gano $80.000 diarios, trabajo todos los d\u00edas. \u00a0\u00bfObligaciones a cargo? El hogar, la casa y tengo una deuda con \u00a0Clearcoop, fue la deuda para adquirir el veh\u00edculo, pago \u00a0$720.000, estamos pagando la casa a Bancolombia, como $280.000 \u00a0mensuales10. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0esa informaci\u00f3n, efectivamente, est\u00e1 corroborada con \u00a0pruebas documentales completamente inobservadas por los juzgadores de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la actividad gerencial en Superban, se cuenta con la constancia \u00a0laboral expedida por el representante legal de esa empresa \u00a0(fl. \u00a0159). \u00a0Cabe \u00a0destacar, adem\u00e1s, que dicha iniciativa de emprendimiento \u00a0corresponde a un programa de producci\u00f3n que vincula \u00a0laboralmente a desmovilizados de grupos armados, para ser empleados \u00a0en la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de banano. Ello, en \u00a0el marco de iniciativas gubernamentales, en asocio con la empresa \u00a0privada, que propenden por la reinserci\u00f3n econ\u00f3mica de \u00a0excombatientes en el Urab\u00e1 antioque\u00f1o11, \u00a0para asegurarles un sustento de vida diferente al de la guerra. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el informe Alternativas \u00a0de generaci\u00f3n de ingresos para desmovilizados: El Programa de \u00a0Reinserci\u00f3n a la vida civil y la Alta Consejer\u00eda para \u00a0la Reintegraci\u00f3n12, \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0pesar de estas dificultades, algunos proyectos productivos por la paz \u00a0funcionaron, convirti\u00e9ndose en una fuente de recursos \u00a0permanente para los desmovilizados. Tal es el caso del proyecto de \u00a0supervisi\u00f3n de la comercializaci\u00f3n de banano de rechazo \u00a0que se puso en marcha en el Urab\u00e1 antioque\u00f1o en \u00a0diciembre de 2005. Para el desarrollo de este proyecto, en noviembre \u00a0de ese mismo a\u00f1o se cre\u00f3 la Asociaci\u00f3n \u00a0Regional de Supervisores de Excedente de Banano SUPERBAN, \u00a0una entidad conformada por 150 desmovilizados que pertenecieron a \u00a0diferentes estructuras de las AUC y que, tras desmovilizarse, se \u00a0instalan en Chigorod\u00f3, Carepa, Apartad\u00f3 y Turbo. Los \u00a0asociados de SUPERBAN son desmovilizados que se dedican \u00a0exclusivamente a la supervisi\u00f3n de operaciones de transporte, \u00a0carga y aseo de fruta excedente de las fincas bananeras de la zona, \u00a0mediante convenio con las empresas productoras de banano, dentro de \u00a0las que se encuentran Augura, Uniban, Banacol y Proban; e igualmente \u00a0con las asociaciones de comercializadores Asobananas y Banacajas. El \u00a0proyecto surgi\u00f3 y contin\u00faa funcionando con el apoyo del \u00a0gremio bananero y entidades gubernamentales. \u00a0Para junio de 2007, SUPERBAN comercializaba alrededor de 200.000 \u00a0toneladas de banano \u00a0que \u00a0no eran exportadas y ten\u00eda ingresos mensuales de cerca de 150 \u00a0millones de pesos. En su mayor\u00eda, estos ingresos son \u00a0destinados a cubrir los gastos de operaci\u00f3n y n\u00f3mina de \u00a0los 108 desmovilizados que hoy en d\u00eda trabajan en el proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proyecto genera hoy a nivel regional aproximadamente 450 empleos \u00a0directos, incluyendo las empresas de cargue, Asobanana, Superban, \u00a0Bancajas, y alrededor de 2.500 empleos indirectos. Por esta raz\u00f3n, \u00a0adem\u00e1s \u00a0de constituir una alternativa de generaci\u00f3n de ingresos para \u00a0sus asociados, el proyecto ha contribuido a que se formalice el \u00a0trabajo de familias de la zona que hasta hace poco comercializaban el \u00a0banano de rechazo de manera informal. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de desvincularse de esa iniciativa, el sentenciado, ciertamente, \u00a0adquiri\u00f3 un taxi y se asoci\u00f3 a la empresa Corpobello, \u00a0como lo certific\u00f3 su gerente, indicando que F\u00c1BER \u00a0LONDO\u00d1O no registra llamados de atenci\u00f3n y se \u00a0caracteriza por ser cumplidor de sus deberes \u00a0(fl. \u00a0158). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en punto de la contribuci\u00f3n del sentenciado a la verdad en la \u00a0construcci\u00f3n del contexto del paramilitarismo en el Urab\u00e1 \u00a0antioque\u00f1o, a la actuaci\u00f3n se incorporaron documentos \u00a0que dan cuenta de varias declaraciones rendidas por F\u00c1BER \u00a0LONDO\u00d1O ante el Fiscal 103 de la Unidad nacional de Derechos \u00a0Humanos y DIH (cfr. \u00a0fls. 67-72, 74-80 y 85-90). \u00a0All\u00ed \u00a0se observa que el se\u00f1or LONDO\u00d1O declar\u00f3 sobre \u00a0los nexos de la multinacional Chiquita Brand con el paramilitarismo \u00a0en el Urab\u00e1, refiri\u00e9ndose tambi\u00e9n a la manera \u00a0como surgieron las CONVIVIR y qui\u00e9nes eran los integrantes de \u00a0las estructuras paramilitares que all\u00ed operaron. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, importa destacar que, acorde con el informe rendido \u00a0por el investigador Luis Carlos Cardona Alzate, del Grupo \u00a0Investigativo para los Desmovilizados (fls. \u00a099-102), \u00a0dejado de apreciar por los falladores de instancia, F\u00c1BER \u00a0LONDO\u00d1O \u201ccarece \u00a0de antecedentes o anotaciones judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2 \u00a0Pues bien, a la luz de la antedicha informaci\u00f3n sobre el \u00a0sentenciado \u00a0(num. \u00a05.3.1 supra) \u00a0en \u00a0los \u00e1mbitos personal, laboral, familiar y social, as\u00ed \u00a0como en relaci\u00f3n con su espec\u00edfico \u00a0rol en las autodefensas y su actitud de colaboraci\u00f3n con las \u00a0autoridades judiciales, es inobjetable el error cometido por los \u00a0juzgadores de instancia al negar la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal se abstuvo de ponderar \u00a0los diferentes factores pertenecientes al factor subjetivo previsto \u00a0en el art. 63-2 del C.P., a fin de realizar un juicio sobre la \u00a0necesidad \u00a0de ejecutar la pena de prisi\u00f3n. Simplemente, eludiendo el \u00a0deber de considerar esas otras circunstancias previstas en la norma, \u00a0justific\u00f3 la negativa del subrogado en la mera gravedad \u00a0-abstracta- de la conducta punible de concierto para delinquir, \u00a0inobservando que, si bien el sentenciado hizo parte de una \u00a0organizaci\u00f3n criminal -hip\u00f3tesis \u00a0de pertenencia \u00a0que \u00a0permite adecuar su conducta en la hip\u00f3tesis de promoci\u00f3n \u00a0de \u00a0grupos armados al margen de la ley-, \u00a0no despleg\u00f3 ninguna otra conducta punible en ejecuci\u00f3n \u00a0del concierto para delinquir. Adem\u00e1s, no puede pasarse por \u00a0alto que la actividad de recolecci\u00f3n de aportes dinerarios no \u00a0comprendi\u00f3 extorsiones y se debi\u00f3 a la confianza que \u00a0Ra\u00fal Hasb\u00fan ten\u00eda en \u00e9l, en virtud de sus \u00a0tareas como administrador de empresas l\u00edcitas, en las que \u00a0sigui\u00f3 laborando. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando \u00a0una argumentaci\u00f3n exclusivamente focalizada en el delito en el \u00a0que incurri\u00f3 el sentenciado, \u00a0mas no en el desempe\u00f1o personal, familiar o social, el cual se \u00a0relaciona con la \u00a0interacci\u00f3n del procesado en sociedad, y no con la modalidad \u00a0de comisi\u00f3n del injusto o de la gravedad del mismo (CSJ SP 26 \u00a0jun. 2009, rad. 47.475), \u00a0el \u00a0tribunal repite el juicio de antijuridicidad al justificar la \u00a0negativa del subrogado en la da\u00f1osidad atribuible, en t\u00e9rminos \u00a0generales, a los grupos armados ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, tanto a \u00a0quo como \u00a0ad \u00a0quem aludieron \u00a0a que, \u201cdesde \u00a0el punto de vista subjetivo, el encartado ning\u00fan acatamiento \u00a0ha tenido con las normas penales\u201d. \u00a0Mas ese aserto es del todo inadecuado para justificar la negativa del \u00a0subrogado por ese factor. En primer lugar, porque, salvo el presente \u00a0caso, no existe evidencia sobre antecedente penal alguno en contra \u00a0del sentenciado; es m\u00e1s, ni siquiera existe en la actuaci\u00f3n \u00a0registro de alguna otra investigaci\u00f3n penal seguida en contra \u00a0de F\u00c1BER LONDO\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, el razonamiento est\u00e1 viciado \u00a0l\u00f3gicamente, por ser desatinado. A la hora de justificar el \u00a0supuesto desacato del ordenamiento penal \u00a0por parte del sentenciado, en lugar de poner de manifiesto \u00a0actuaciones de esa \u00a0naturaleza, \u00a0los juzgadores hicieron alusi\u00f3n al \u00a0-supuesto- \u00a0incumplimiento \u00a0de formalidades administrativas, \u00a0como las previstas en la Ley 1420 de 2010. Si bien el art. 7\u00ba de \u00a0esta ley regula lo concerniente a la suspensi\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n, que es un subrogado \u00a0penal, no es menos cierto que, por una parte, la formalidad echada de \u00a0menos por los juzgadores fue el diligenciamiento de un formato \u00a0dirigido a la Alta Consejer\u00eda para la Reintegraci\u00f3n, a \u00a0fin de activar la fase administrativa \u00a0de mecanismos de justicia transicional; por otra, el no haber \u00a0suscrito el mencionado compromiso para nada implica la trasgresi\u00f3n \u00a0de un mandato de conducta subyacente a un tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0es bien censurable que el tribunal reproche al sentenciado no haber \u00a0firmado un formato cuya existencia apenas fue puesta de presente al \u00a0se\u00f1or LONDO\u00d1O el 30 de marzo de 2016 (segunda sesi\u00f3n \u00a0de indagatoria). No puede pasarse por alto que, para la \u00e9poca \u00a0de la desmovilizaci\u00f3n (noviembre de 2004) no exist\u00eda \u00a0reglamentaci\u00f3n alguna sobre el plurimencionado acuerdo, que \u00a0naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica con la Ley 1424 de 2010, luego \u00a0de m\u00faltiples intentos normativos fallidos para resolver la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica de los desmovilizados rasos, que \u00a0apenas fue reglamentado mediante el Decreto 2601 del 19 \u00a0de julio de 2011, \u00a0m\u00e1s \u00a0de seis a\u00f1os despu\u00e9s de la desmovilizaci\u00f3n. \u00a0En el expediente no hay constancia de que el sentenciado fue \u00a0convocado por la Agencia de Reintegraci\u00f3n para acogerse al \u00a0acuerdo; antes bien, lo que existe es evidencia de que aqu\u00e9l \u00a0acudi\u00f3 a las diligencias judiciales en su caso, as\u00ed \u00a0como a declarar en el marco de otros procesos penales, por lo que \u00a0bien cabe inferir que si no suscribi\u00f3 el acuerdo para la \u00a0reintegraci\u00f3n fue por desconocimiento del mismo, no por \u00a0renuencia ni desidia, tanto m\u00e1s cuanto, como qued\u00f3 \u00a0evidenciado, el se\u00f1or LONDO\u00d1O por iniciativa propia \u00a0hizo parte de programas de resocializaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n \u00a0social que, inclusive, fueron apoyadas por agencias estatales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0decayendo las razones por las cuales se neg\u00f3 el subrogado \u00a0reclamado por el censor, el panorama f\u00e1ctico que se abre para \u00a0aplicar el juicio de necesidad de la pena \u00a0-sin \u00a0negar desde luego la gravedad de la conducta por la cual fue \u00a0sancionado el procesado- \u00a0es \u00a0otro: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sentenciado carece de antecedentes penales, sin que haya sido \u00a0investigado por alguna otra conducta delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se acredit\u00f3 por la defensa que F\u00c1BER LEONEL LONDO\u00d1O, \u00a0luego de su desmovilizaci\u00f3n, particip\u00f3 de actividades \u00a0laborales que, m\u00e1s all\u00e1 de ser id\u00f3neas para su \u00a0resocializaci\u00f3n, han contribuido a la reintegraci\u00f3n \u00a0social y econ\u00f3mica de excombatientes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s: pese a que el se\u00f1or LONDO\u00d1O no radic\u00f3 \u00a0el formato de verificaci\u00f3n previa de requisitos, ello carece \u00a0-en \u00a0el asunto bajo examen- \u00a0de \u00a0trascendencia material \u00a0para los fines de reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica \u00a0pretendidos por la legislaci\u00f3n transicional, pues acorde con \u00a0el art. 2.3.2.2.1.5 del Decreto 1081 de 2015, las actividades \u00a0realizadas por aqu\u00e9l cumplen a cabalidad tales requisitos, ya \u00a0que i) se desmoviliz\u00f3 cumpliendo las formalidades legales; ii) \u00a0se vincul\u00f3 formalmente a actividades de reintegraci\u00f3n \u00a0validadas por la Alta Consejer\u00eda Presidencial para la \u00a0Reintegraci\u00f3n Social y Econ\u00f3mica de Personas y Grupos \u00a0Alzados en Armas -pues \u00a0las actividades para desmovilizados en SUPERBAN, como se vio (num. \u00a05.3.1 supra), \u00a0contaba con el aval de esa Alta Consejer\u00eda- \u00a0y \u00a0iii) no registra antecedentes penales distintos a los delitos \u00a0derivados de su pertenencia a grupos organizados al margen de la ley \u00a0(G.A.O.M.L.) \u00a0ni \u00a0por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha en que se \u00a0hubiere certificado su desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, seg\u00fan el art. 2.3.2.2.1.4 del referido Decreto, \u00a0con la firma del compromiso echado de menos por los juzgadores, el \u00a0desmovilizado habr\u00eda de manifestar que se obligaba a \u00a0contribuir al esclarecimiento de la verdad en torno a: i) la \u00a0conformaci\u00f3n de G.A.O.M.L.; ii) el contexto general de su \u00a0participaci\u00f3n y iii) los hechos o actuaciones de que tenga \u00a0conocimiento en raz\u00f3n de su pertenencia. Y, como qued\u00f3 \u00a0rese\u00f1ado en precedencia (num. \u00a05.3.1 supra), \u00a0tanto en la indagatoria como en las declaraciones rendidas en el \u00a0curso de otras investigaciones, el sentenciado cumpli\u00f3 con ese \u00a0componente de contribuci\u00f3n a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, habiendo cesado sus labores como gerente de SUPERBAN, el \u00a0se\u00f1or LONDO\u00d1O sigui\u00f3 dando muestras de adecuar \u00a0su comportamiento a la legalidad, pues adquiri\u00f3 un taxi en el \u00a0que hasta la fecha trabaja independientemente, a fin de obtener el \u00a0sustento propio y el de su familia. Inclusive, en la actuaci\u00f3n \u00a0se acredit\u00f3 que aqu\u00e9l es cumplidor de sus obligaciones \u00a0civiles y comerciales, lo cual deja en el vac\u00edo el supuesto \u00a0comportamiento anti normativo afirmado por los falladores de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la conducta procesal del procesado, ha de destacarse que \u00a0\u00e9ste se desmoviliz\u00f3 colectivamente y, al acogerse a \u00a0sentencia anticipada, observ\u00f3 un comportamiento de \u00a0colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0evitando un mayor desgaste del sistema de justicia penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que la valoraci\u00f3n de los antecedentes de todo orden del \u00a0penado permite colegir la viabilidad de favorecerlo con la suspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena. La Sala estima que, en referencia \u00a0a las funciones de prevenci\u00f3n especial \u00a0negativa \u00a0y reinserci\u00f3n social del condenado, hay fundamento suficiente \u00a0para afirmar que el encarcelamiento no es necesario, m\u00e1xime \u00a0que, al \u00a0haberse desestructurado la organizaci\u00f3n armada para la que \u00a0trabaj\u00f3 -en \u00a0asuntos financieros-, \u00a0sin \u00a0que exista evidencia de nuevos v\u00ednculos con grupos armados \u00a0emergentes, no es plausible un riesgo de reiteraci\u00f3n delictiva \u00a0ni de puesta \u00a0en peligro del bien jur\u00eddico de la seguridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0existen, entonces, razones para suponer que el sentenciado puede \u00a0evadir el cumplimiento de las obligaciones que la concesi\u00f3n \u00a0del beneficio acarrea, no s\u00f3lo en raz\u00f3n de su arraigo \u00a0familiar y social, sino tambi\u00e9n porque concurri\u00f3 al \u00a0proceso seguido en su contra y acat\u00f3 los llamados que en \u00a0desarrollo del mismo le hicieron las autoridades judiciales, pues no \u00a0sobra recordar que, en raz\u00f3n de esos antecedentes, la Fiscal\u00eda \u00a0se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0hay motivos para afirmar que el se\u00f1or LONDO\u00d1O LONDO\u00d1O \u00a0representa un peligro para la comunidad o que puede reincidir en el \u00a0delito, pues es un delincuente primario, sin antecedentes de ning\u00fan \u00a0tipo. Y, de todas maneras, la condicionalidad \u00a0que \u00a0rige la concesi\u00f3n del subrogado es un incentivo para la \u00a0abstenci\u00f3n de delinquir. La amenaza de revocatoria \u00a0(art. 66 del C.P.) \u00a0es \u00a0un componente caracter\u00edstico de dicho instituto jur\u00eddico \u00a0en el que tiene aplicaci\u00f3n el fin de prevenci\u00f3n \u00a0especial negativa: mediante las condiciones y la amenaza de \u00a0revocatoria, el subrogado posibilita mantener al condenado, dentro \u00a0del tiempo de suspensi\u00f3n, exento de reincidencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.1 \u00a0Ahora bien, pese a que el art. 4\u00ba de la Ley 890 de 2004, que \u00a0adicion\u00f3 el inciso pen\u00faltimo al art. 63 del C.P., \u00a0precept\u00faa que la concesi\u00f3n de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena estar\u00e1 \u00a0supeditada al pago total de la multa, por favorabilidad (cfr. \u00a0CSJ SP16180-2016, rad. 46.755) \u00a0ha de darse aplicaci\u00f3n al art. 3\u00ba de la Ley 1709 de 2014, \u00a0que modific\u00f3 el art. 4\u00ba de la Ley 65 de 1993. Esta \u00faltima \u00a0norma se\u00f1ala: \u201cEn \u00a0ning\u00fan caso el goce efectivo del derecho a la libertad, a la \u00a0aplicaci\u00f3n de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de \u00a0la libertad o a cualquier otro beneficio judicial o administrativo \u00a0podr\u00e1 estar condicionado al pago de la multa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3 \u00a0Por consiguiente, como se dan los requisitos para conceder la \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, la sentencia \u00a0impugnada habr\u00e1 de casarse parcialmente a fin de subrogar \u00a0condicionalmente la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n. \u00a0Ello, estar\u00e1 supeditado a que \u00a0el sentenciado garantice \u00a0mediante cauci\u00f3n juratoria \u00a0el \u00a0cumplimiento de las siguientes obligaciones previstas en el art. 65 \u00a0del C.P.: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0No cambiar de residencia, sin autorizaci\u00f3n previa del juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Observar buena conducta. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Reparar \u00a0los da\u00f1os ocasionados con el delito, salvo cuando se demuestre \u00a0que est\u00e1 en incapacidad material de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Comparecer \u00a0personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento \u00a0de la pena cuando fuere requerido para ello. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0No salir del pa\u00eds sin previa autorizaci\u00f3n del \u00a0funcionario que vigile la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en contra del sentenciado no se impuso medida de aseguramiento \u00a0alguna, al tiempo que la orden de captura dictada en segunda \u00a0instancia se condicion\u00f3 a la ejecutoria de la sentencia, la \u00a0diligencia de compromiso ha de suscribirse ante el juzgado de primera \u00a0instancia, donde igualmente ha de acreditarse el pago de la p\u00f3liza \u00a0o el t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial respectivo, dentro de \u00a0los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n que se haga \u00a0de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CASAR \u00a0parcialmente la \u00a0sentencia impugnada, con el exclusivo prop\u00f3sito de conceder a \u00a0F\u00c1BER LEONEL LONDO\u00d1O LONDO\u00d1O la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, en \u00a0los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en el num. 5.3.3 de \u00a0esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaratoria de responsabilidad penal dictada por el delito de \u00a0concierto para delinquir agravado permanece inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Advertir \u00a0que contra la presente determinaci\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En las diligencias consta que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con el Decreto 3360 de 2003, EVER VELOZA GARC\u00cdA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miembro representante del Bloque Bananero de las AUC, reconoci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a F\u00c1BER LEONEL LONDO\u00d1O LONDO\u00d1O como integrante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Norma que replic\u00f3 el mandato contenido en los arts. 397 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2700 de 1991 y 35 de la Ley 504 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre ese particular, el fiscal igualmente invoc\u00f3 el CSJ AP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 feb. 2002, rad. 18.592 y la SP 16 jul. 2002, rad. 19.659. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00danica norma que ha modificado el art. 63 -original- del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Seg\u00fan su art. 1\u00ba, la Ley 1420 de 2010 \u00a0\u201ctiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por objeto contribuir al logro de la paz perdurable, la satisfacci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las garant\u00edas de verdad, justicia y reparaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del marco de justicia transicional, en relaci\u00f3n con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta de los desmovilizados de los grupos armados organizados al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0margen de la ley, que hubieran incurrido \u00fanicamente en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos de\u00a0concierto para delinquir simple o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravado, utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0insignias, utilizaci\u00f3n il\u00edcita de equipos transmisores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o receptores, y porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privativo de las Fuerzas Armados o de defensa personal, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia de su pertenencia a dichos grupos, as\u00ed como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n, promover la reintegraci\u00f3n de los mismos a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reglamentada mediante los Decretos 2601 de 2011 y 2637 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien el Decreto 128 de 2003, reglamentario de la Ley 782 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contiene en su art\u00edculo 2\u00b0 una definici\u00f3n de qu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se entiende por desmovilizado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por razones de jerarqu\u00eda normativa y por tratarse de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0norma posterior y m\u00e1s reciente, deber\u00e1 preferirse la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definici\u00f3n del vocablo desmovilizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenida en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 975 de 2005 (por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se dictaron disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacional y se dictaron otras disposiciones para acuerdos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0humanitarios). Seg\u00fan esa ley, la desmovilizaci\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0define como \u201cel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acto individual o colectivo de dejar las armas y abandonar el grupo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0armado organizado al margen de la ley, realizado ante autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, seg\u00fan lo establece esta misma norma, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos de desmovilizaci\u00f3n se realizar\u00e1n de acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con lo establecido en la Ley 782 de 2002, \u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0algunas de sus disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Importa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resaltar que tan s\u00f3lo con la inclusi\u00f3n del art. 68 A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C.P., mediante el art. 29 de la Ley 1709 de 2014, se prohibi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetivamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concesi\u00f3n de beneficios y subrogados para los sentenciados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por concierto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para delinquir agravado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006 contemplaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prohibiciones de ese talante, incluida la sentencia anticipada y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, lo hicieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanicamente para los delitos de terrorismo, secuestro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos (arts. 11 y 26, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente). En relaci\u00f3n con el concierto para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delinquir, el art. 8\u00ba de la Ley 733 de 2002 s\u00f3lo ampli\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cat\u00e1logo de conductas alternativas integrantes de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descripci\u00f3n t\u00edpica, mientras que el art. 19 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01121 se limit\u00f3 a aumentar las penas. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr., entre otras, CSJ AP2130-2016, rad. 43.707. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obligaciones financieras que pueden constatarse en el reporte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Datacr\u00e9dito visible del fl. 119 al 122 con estado \u201cal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00eda\u201d y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cobligaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0saldadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La empresa SUPERBAN ha sido reconocida como un \u201cproyecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0productivo por la paz\u201d, integrante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las formas organizativas y asociativas de desmovilizados en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antioquia. Cfr., entre otras publicaciones: informe del Observatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Procesos de Desarme, Desmovilizaci\u00f3n y Reintegraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Nacional de Colombia y Embajada de Suecia, 2009, p. 31 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ZAPATA CARDONA, Carlos Andr\u00e9s y otros. Conflicto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y formas expresivas de la violencia en contextos situados: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aproximaci\u00f3n a cuatro territorios de Antioquia \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informe de derechos humanos, 2012. p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0159. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Publicado por la Fundaci\u00f3n Ideas para la Paz, 2008, p. 18. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esa investigaci\u00f3n cont\u00f3 con el apoyo de la Agencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sueca de Cooperaci\u00f3n Internacional para el Desarrollo. \u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0centro de atenci\u00f3n del trabajo fue el conjunto de esfuerzos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantados por los Programas de Reinserci\u00f3n a la Vida civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la Consejer\u00eda para la Reintegraci\u00f3n (ARC) para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver el complejo y determinante problema de la generaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ingresos por parte de la poblaci\u00f3n de excombatientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculados a los programas de reintegraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52.620 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 81) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil dos mil veinte (2020) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Corte juzga, en sede de casaci\u00f3n, la sentencia proferida el 24 \u00a0de noviembre de 2017 por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-49842","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49842","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49842"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49842\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49842"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49842"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49842"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}