{"id":49840,"date":"2023-09-15T20:48:40","date_gmt":"2023-09-15T20:48:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/5213313-05-20\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:40","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:40","slug":"5213313-05-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/5213313-05-20\/","title":{"rendered":"52133(13-05-20)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a052133 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a096 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>Vistos: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0Ricardo \u00a0de Jes\u00fas Henr\u00edquez Figueroa. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el agente Jorge Andr\u00e9s Bol\u00edvar Rodr\u00edguez, quien \u00a0atendi\u00f3 una llamada de auxilio el d\u00eda 17 de mayo de \u00a02015, al llegar a la casa de inqulinato ubicada en la carrera 93 \u00a0n\u00famero 129 C \u2013 04 de la ciudad de Bogot\u00e1, dos \u00a0personas que identific\u00f3 como Hillary Suarez Monterrosa -quien \u00a0ped\u00eda auxilio\u2014, y Ricardo \u00a0de Jes\u00fas Henr\u00edquez Figueroa, \u00a0discut\u00edan y se golpeaban en una habitaci\u00f3n a la cual la \u00a0polic\u00eda pretendi\u00f3 ingresar con su autorizaci\u00f3n, \u00a0sin lograr su consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de ingresar a la habitaci\u00f3n y someter a Ricardo \u00a0de Jes\u00fas Henr\u00edquez, \u00a0Hillary Suarez Monterrosa fue llevada hasta un Centro de Atenci\u00f3n \u00a0Hospitalaria, donde le coment\u00f3 al agente de polic\u00eda que \u00a0fue golpeada y llevada por la fuerza desde su casa de habitaci\u00f3n \u00a0a la de Ricardo \u00a0de Jes\u00fas Henr\u00edquez, \u00a0donde se presentaron los incidentes que el funcionario percibi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0Procesal: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a018 de mayo de 2015, ante el Juez 80 Penal Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0la fiscal 312 local le imput\u00f3 a Ricardo \u00a0de Jes\u00fas Henr\u00edquez Figueroa la \u00a0autor\u00eda del concurso de conductas punibles de secuestro \u00a0simple, acceso carnal violento y homicidio agravado tentado, \u00a0descritos en los art\u00edculos 103, 104 numerales 2 y 7, 168 y 205 \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez, atendiendo la solicitud de la fiscal, le impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a04 de agosto de 2015, la Fiscal Delegada ante el Gaula radic\u00f3 \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n por los delitos de secuestro simple, \u00a0acceso carnal violento y homicidio tentado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01 de octubre siguiente, la Juez 44 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0presidi\u00f3 la audiencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El \u00a028 de marzo de 2016 se llev\u00f3 a cabo la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El 4 de mayo de 2016 se inici\u00f3 el juicio. Se estipul\u00f3 \u00a0la plena identidad del acusado. El 29 de julio siguiente se \u00a0recepcion\u00f3 el testimonio del patrullero Jorge Andr\u00e9s \u00a0Bol\u00edvar Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sesi\u00f3n del 30 de agosto de 2016, la fiscal\u00eda \u00a0desisti\u00f3 del testimonio de Hillary Patricia Su\u00e1rez ante \u00a0la dificultad de localizarla. La defensa, a su vez, declin\u00f3 la \u00a0totalidad de los testimonios que pidi\u00f3 en la audiencia \u00a0preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los alegatos finales, la fiscal solicit\u00f3, ante la dificultad \u00a0de aportar el testimonio de la ofendida y probar la responsabilidad, \u00a0que se profiriera sentencia absolutoria por la totalidad de los \u00a0cargos formulados. La Juez anunci\u00f3 el sentido condenatorio del \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En \u00a0sentencia del 21 de octubre de 2016, la Juez 44 Penal del Circuito \u00a0conden\u00f3 a Ricardo \u00a0de Jes\u00fas Henr\u00edquez Figueroa \u00a0a las penas de 16 a\u00f1os y 2 meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa de \u00a0800 s.m.l.mv., e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso de la pena principal, \u00a0como autor del delito de secuestro simple, \u00fanica conducta, de \u00a0las tres por las cuales fue acusado, que estim\u00f3 probada. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0La defensa apel\u00f3 la decisi\u00f3n. El Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, mediante sentencia del 11 de octubre de 2017, la \u00a0confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n, la defensa interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal tercera de casaci\u00f3n, el demandante \u00a0formula un \u00a0cargo \u00a0por manifiestos errores de apreciaci\u00f3n probatoria (art\u00edculo \u00a0181 de la ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que la decisi\u00f3n que impugna se sustent\u00f3 en la \u00a0declaraci\u00f3n del agente de la polic\u00eda Jorge Andr\u00e9s \u00a0Bol\u00edvar Rodr\u00edguez, quien no conoci\u00f3 los hechos \u00a0directamente. Por lo tanto, la sentencia se respald\u00f3 \u00a0exclusivamente en prueba de referencia, transgrediendo el numeral 2 \u00a0del art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que al estimar la prueba, el Tribunal sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa \u00a0connotaci\u00f3n se le asigna al testimonio de Jorge Andr\u00e9s \u00a0Bol\u00edvar Rodr\u00edguez, patrullero de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, en cuanto reconstruy\u00f3 en el juicio oral, no solo las \u00a0manifestaciones de la v\u00edctima, sino tambi\u00e9n otros \u00a0sucesos con fundamento en sus propias percepciones, esto es, \u00a0soportado en el conocimiento personal exigido en el art\u00edculo \u00a0402 de la Ley 906 de 2004. En efecto, el Tribunal acepta que el \u00a0nombrado no fue presencial del acto de arrebatamiento de la nombrada \u00a0Suarez Monterrosa, de quien se sostuvo en la acusaci\u00f3n que fue \u00a0obligada a trasladarse de su vivienda a la del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0razonar de esa manera \u00a0\u2013 \u00a0dice \u2014 el Tribunal infringi\u00f3 los principios de \u00a0contradicci\u00f3n, inmediaci\u00f3n, y \u00a0publicidad (art\u00edculos \u00a015, 16 y 377 de la Ley 906 de 2004), y las cl\u00e1usulas que \u00a0autorizan la admisi\u00f3n de la prueba de referencia (art\u00edculos \u00a0437 y 438 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal). \u00a0<\/p>\n<p>Menciona \u00a0que la Corte Suprema de Justicia ha sido enf\u00e1tica en sostener, \u00a0entre otras, en la SP del 27 de febrero de 2013, Radicado 38773, que \u00a0la prueba se debe practicar en juicio y que excepcionalmente es \u00a0posible franquear esos postulados cuando se dan las condiciones \u00a0establecidas en el art\u00edculo 438 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, las que, en este caso, no se cumplen. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al haber desconocido las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba, solicita casar la sentencia y \u00a0absolver al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Audiencia \u00a0de sustentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor \u00a0sostiene que el caso es puntual y el hecho jur\u00eddicamente \u00a0relevante concreto: se trata de una ri\u00f1a de pareja de la cual \u00a0tuvo conocimiento la Polic\u00eda Nacional por informaci\u00f3n \u00a0del due\u00f1o de la habitaci\u00f3n donde viv\u00edan. Con \u00a0base en esa noticia, los uniformados pretendieron ingresar al \u00a0domicilio, demor\u00e1ndose en el intento alrededor de una hora. \u00a0Por esa conducta la fiscal\u00eda le imput\u00f3 al acusado el \u00a0concurso de delitos de acceso carnal violento y secuestro simple. La \u00a0primera instancia descart\u00f3 \u00a0el \u00a0primer delito y lo conden\u00f3 por la segunda conducta. El \u00a0Tribunal confirm\u00f3 dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que a pesar de que la fiscal\u00eda, si consideraba que se \u00a0configur\u00f3 un delito, pod\u00eda hacer uso de otros medios de \u00a0prueba para probarlo, solo adujo la declaraci\u00f3n del patrullero \u00a0de la polic\u00eda Jorge Andr\u00e9s Bol\u00edvar Rodr\u00edguez, \u00a0quien ofreci\u00f3 en el juicio una versi\u00f3n bastante confusa \u00a0y controversial. El testigo asegur\u00f3 que la v\u00edctima le \u00a0comunic\u00f3 que fue agredida sexualmente y secuestrada, pero la \u00a0dama no compareci\u00f3 para relatar de primera mano esa situaci\u00f3n, \u00a0ni la fiscal\u00eda hizo uso de otros medios probatorios para \u00a0probar ese supuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la \u00fanica versi\u00f3n de los hechos es de o\u00eddas \u00a0o de terceros, de manera que solicita casar la sentencia por \u00a0infracci\u00f3n al principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal \u00a0S\u00e9ptimo Delegado ante la Corte \u00a0estima que el delito no se configura y se debe casar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que se trata de dos eventos. El primero, puesto de presente a la \u00a0polic\u00eda por la se\u00f1ora Hilary Patricia Su\u00e1rez \u00a0Monterrosa, cuando dio a entender que fue llevada desde tempranas \u00a0horas al cuarto que habitaba su antiguo compa\u00f1ero donde la \u00a0agredi\u00f3 sexualmente. Este supuesto no fue acreditado con \u00a0prueba directa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo, relacionado con la retenci\u00f3n y rescate tard\u00edo \u00a0de la dama, mientras el acusado discut\u00eda con los uniformados, \u00a0tampoco fue probado suficientemente. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la falta de pruebas se recurri\u00f3 a argumentos de g\u00e9nero, \u00a0que aun cuando v\u00e1lidos te\u00f3ricamente desde una visi\u00f3n \u00a0internacional, de derechos humanos y de respeto por la diferencia, no \u00a0tienen la fuerza vinculante desde el punto de vista probatorio para \u00a0propugnar el reproche por el delito de secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>Vista \u00a0as\u00ed la situaci\u00f3n, considera que ninguna prueba \u00a0corrobora el dicho del agente de polic\u00eda, pues no se cont\u00f3 \u00a0con la versi\u00f3n de la supuesta v\u00edctima, quien por su \u00a0propia iniciativa declin\u00f3 asistir al juicio oral, impidiendo \u00a0establecer si cuando la polic\u00eda intent\u00f3 entrar a la \u00a0habitaci\u00f3n fue contra su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0agente de polic\u00eda adujo que solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n \u00a0para entrar y que le fue negado el acceso, escena que no se puede \u00a0pensar que sea representativa de un delito contra la libertad y menos \u00a0si el patrullero logr\u00f3 entrar no para evitar la retenci\u00f3n \u00a0indebida de la dama, sino para aplacar el conflicto entre la pareja. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0agente dijo que el acusado le dec\u00eda a la mujer que si entraba \u00a0la polic\u00eda la atacar\u00eda y \u00e9l se causar\u00eda \u00a0lesiones, por lo cual emple\u00f3 la fuerza para acceder al \u00a0inmueble, neutralizar al exaltado y conjurar el episodio. Pero estas \u00a0situaciones no demuestran que se trate de un delito de secuestro, \u00a0porque la acci\u00f3n fue intempestiva, no se prob\u00f3 la \u00a0intencionalidad y ni siquiera, como dice el Tribunal, que actu\u00f3 \u00a0con dolo eventual. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0retenci\u00f3n indebida que exige el tipo penal implicaba la \u00a0demostraci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de toda duda que la \u00a0v\u00edctima permaneci\u00f3 retenida contra su voluntad por un \u00a0lapso razonable, y eso no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora \u00a0Tercera Delegada \u00a0destaca que en la demanda se plantean dos problemas jur\u00eddicos: \u00a0el primero, relacionado con la prueba de referencia, y el segundo \u00a0sobre la duraci\u00f3n de la retenci\u00f3n para configurar el \u00a0delito de secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la SP del 2 de noviembre de 2016, Radicado 46782, la Sala ha se\u00f1alado \u00a0que el lapso de retenci\u00f3n no condiciona la configuraci\u00f3n \u00a0del delito de secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, agrega que la Corte Suprema de Justicia, en las SP \u00a0del 29 de septiembre de 2010, Radicado 29174 y 4 de octubre de 2013, \u00a0Radicado 42431, precis\u00f3 que para analizar la materialidad del \u00a0delito de secuestro se requiere la retenci\u00f3n de una persona \u00a0contra su voluntad, siendo irrelevante el t\u00e9rmino que dure la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la declaraci\u00f3n del patrullero de la Polic\u00eda, \u00a0Jorge Andr\u00e9s Bol\u00edvar Rodr\u00edguez, testigo directo, \u00a0se\u00f1ala que el agente fue enf\u00e1tico en se\u00f1alar que \u00a0el 17 de diciembre de 2015 fue reportado el incidente de una pareja \u00a0que discut\u00eda, y que al llegar encontr\u00f3 \u00a0una mujer que \u00a0ped\u00eda auxilio y a un hombre que se negaba a autorizar el \u00a0ingreso. Mientras pretend\u00edan abrir la puerta, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el acusado agredi\u00f3 a la mujer, quien presentaba \u00a0laceraciones en su rostro y cuerpo, al igual que el acusado, quien se \u00a0autolesion\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0v\u00edctima le inform\u00f3 al agente que el acusado la llev\u00f3 \u00a0a su habitaci\u00f3n de una fiesta en la que se encontraba y es \u00a0all\u00ed en donde la ofende, lo que implica que se present\u00f3 \u00a0un concurso heterog\u00e9neo de conductas punibles de secuestro y \u00a0lesiones personales. En ese sentido, desde el momento que la polic\u00eda \u00a0fue informada, hasta cuando los agentes llegaron al sitio, \u00a0transcurrieron 40 minutos, tiempo durante el cual la mujer fue \u00a0privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es equivocado sostener que la condena se bas\u00f3 en \u00a0una prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0El \u00a0defensor postul\u00f3 un cargo contra la sentencia de segunda \u00a0instancia, por haber incurrido el Tribunal en manifiestos errores de \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria. Argument\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0se sustent\u00f3 exclusivamente en la declaraci\u00f3n del \u00a0patrullero de la polic\u00eda Jorge Andr\u00e9s Bol\u00edvar \u00a0Rodr\u00edguez, quien declar\u00f3 sobre hechos que no percibi\u00f3 \u00a0directamente. De esa manera considera que se infringi\u00f3 la \u00a0prohibici\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 381 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que impide condenar \u00fanicamente \u00a0con base en prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Previamente \u00a0a \u00a0resolver \u00a0el cargo propuesto, la Sala indicar\u00e1 si la petici\u00f3n de \u00a0absoluci\u00f3n formulada por la fiscal\u00eda en las instancias \u00a0es obligatoria para el juez, y luego, para decidir el tema de fondo, \u00a0indicar\u00e1 (i) \u00a0las \u00a0pruebas que obran en el proceso, (ii) \u00a0los argumentos del fallo, (iii) \u00a0explicar\u00e1 si el Tribunal desbord\u00f3 la prohibici\u00f3n \u00a0del inciso segundo del art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004, y \u00a0(iv), \u00a0desde la perspectiva de los fines del recurso, ense\u00f1ar\u00e1 \u00a0por qu\u00e9 la decisi\u00f3n se debe casar. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda le solicit\u00f3 a la Juez de primera instancia que \u00a0absolviera al acusado de todos los cargos formulados. Al decidir de \u00a0fondo el tema, no obstante esa petici\u00f3n, conden\u00f3 a \u00a0Ricardo \u00a0de Jes\u00fas Henr\u00edquez Figueroa \u00a0como autor del delito de secuestro, una de las tres conductas por las \u00a0cuales fue acusado. En relaci\u00f3n con las dem\u00e1s, no \u00a0encontr\u00f3 que se reunieran los presupuestos probatorios para \u00a0proceder de igual manera. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0no atender la solicitud de absoluci\u00f3n de la fiscal\u00eda, \u00a0la Juez actu\u00f3 de acuerdo a la l\u00ednea jurisprudencial que \u00a0mayoritariamente adopt\u00f3 la Corte desde la SP \u00a0del 25 de mayo de 2016, Radicado 43837, \u00a0bajo \u00a0el \u00a0entendido de que dicha manifestaci\u00f3n no es vinculante por ser \u00a0un acto de postulaci\u00f3n, el cual, al igual que las pretensiones \u00a0de los dem\u00e1s intervinientes, puede ser acogida o desestimada \u00a0por el juez de conocimiento, quien debe decidir con fundamento en la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se configura, entonces, ninguna ilegalidad que se deba abordar por \u00a0esa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Pruebas que fueron solicitadas en la audiencia preparatoria y \u00a0practicadas en el juicio: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda solicit\u00f3, entre otros, los testimonios de \u00a0Hillary Patricia Su\u00e1rez Monterrosa, del agente de la Polic\u00eda \u00a0Jorge Andr\u00e9s Bol\u00edvar Rodr\u00edguez y de Diego de \u00a0Jes\u00fas Calder\u00f3n, propietario del inmueble donde \u00a0sucedieron los acontecimientos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez indic\u00f3 que las entrevistas pod\u00edan emplearse para \u00a0impugnar credibilidad o refrescar memoria. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0entrevistas a las cuales se refiri\u00f3 la fiscal\u00eda en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, corresponden a las del agente de polic\u00eda \u00a0Jorge Andr\u00e9s Bol\u00edvar Rodr\u00edguez, Diego de Jes\u00fas \u00a0Calder\u00f3n -propietario de la vivienda donde ocurrieron los \u00a0hechos\u2014 y Magret Corredor -funcionaria de la Secretar\u00eda \u00a0de Salud\u2014, estas dos \u00faltimas pendientes de realizar, \u00a0seg\u00fan se aclar\u00f3, y a la denuncia que recibi\u00f3 el \u00a0patrullero Andr\u00e9s Grisales Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fiscal\u00eda tambi\u00e9n mencion\u00f3 los conceptos de \u00a0medicina legal, tendientes a comprobar las heridas que presentaban el \u00a0acusado y la se\u00f1ora Su\u00e1rez Monterrosa. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, la \u00fanica prueba testimonial que se recibi\u00f3 fue la \u00a0del agente de polic\u00eda Jorge Andr\u00e9s Bol\u00edvar \u00a0Rodr\u00edguez. La fiscal\u00eda desisti\u00f3 de la \u00a0declaraci\u00f3n de la ofendida. \u00a0<\/p>\n<p>Jorge \u00a0Andr\u00e9s Bol\u00edvar Rodr\u00edguez, el patrullero de la \u00a0Polic\u00eda, declar\u00f3, en lo fundamental, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 recuerda de los hechos? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEse \u00a0d\u00eda 17 de mayo de 2015 me encontraba realizando lo que \u00a0llamamos pre nocturno, siendo las 5:55 horas del d\u00eda 17 de \u00a0mayo, nos informa la central de radio de un caso\u2026 donde \u00a0indica que en esta vivienda hay posiblemente una ri\u00f1a de \u00a0pareja, \u00a0al \u00a0llegar a la residencia nos encontramos con el propietario, el cual \u00a0nos indica que una de las piezas que \u00e9l arrienda hay una \u00a0pareja que se encuentra discutiendo\u2026 que hay una pelea dentro \u00a0de la misma\u2026 \u00a01 \u00a0(Se resalta) \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCuando \u00a0llegaron, qu\u00e9 escucharon, qu\u00e9 sucedi\u00f3? \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de entrevistarnos con el propietario, al interior de la vivienda se \u00a0escuchan voces de auxilio, por ende el propietario nos permite el \u00a0ingreso para verificar qu\u00e9 estaba pasando.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCuando \u00a0dice que escuchaba voces de auxilio, exactamente qu\u00e9 dec\u00eda \u00a0la persona? \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0se escuchaban las voces de una femenina pidiendo auxilio, solicitando \u00a0ayuda al momento de ingresar.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfT\u00fa \u00a0recuerdas cu\u00e1les eran exactamente sus palabras o era otro tipo \u00a0de actuaci\u00f3n, c\u00f3mo era? \u00a0<\/p>\n<p>Eran \u00a0gritos de auxilio. Al llegar a la habitaci\u00f3n, ya tratando de \u00a0entrar a la residencia, se trata de entrar en contacto con las \u00a0personas dentro de la misma.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLuego \u00a0de eso qu\u00e9 hicieron ustedes? \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0toma contacto con las personas que se encontraban dentro de la misma, \u00a0se toma contacto con un se\u00f1or que se encontraba en un alto \u00a0estado de exaltaci\u00f3n, alteraci\u00f3n, el cual ten\u00eda \u00a0una femenina adentro, y pues\u20265 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que se encontraba en alto grado de exaltaci\u00f3n \u00bfa qu\u00e9 \u00a0se refiere? \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0una actitud que no quer\u00eda dialogar con la patrulla, porque \u00a0nosotros \u00edbamos a tratar de conciliar, \u00a0a arreglar una situaci\u00f3n, la cual era una ri\u00f1a \u00a0por decirlo as\u00ed, estaba violento, en alto grado de \u00a0exaltaci\u00f3n.6 \u00a0(Se resalta) \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1nto \u00a0tiempo intentaron ustedes aproximadamente hablar con \u00e9l? \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0nosotros llegamos a las 5:55 como le hab\u00eda manifestado, fueron \u00a0escasos diez minutos que tratamos de entablar di\u00e1logo con \u00e9l \u00a0para que abriera la puerta, dialogar y mediar para que abriera la \u00a0puerta en ese momento. No abri\u00f3 la puerta.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 \u00a0tuvieron que hacer? \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 Despu\u00e9s \u00a0que se agotan los recursos que no accede a abrir la puerta por parte \u00a0de \u00e9l, entonces se hace un plan para romper la puerta e \u00a0ingresar, cuando se est\u00e1 rompiendo la puerta, el se\u00f1or \u00a0Ricardo agrede en ocasiones a la se\u00f1orita a su pareja o ex \u00a0pareja sentimental, la agrede con un vidrio con el cual tambi\u00e9n \u00a0la estaba amenazando, reducimos al se\u00f1or Ricardo, se saca a la \u00a0se\u00f1orita se le ayuda porque presentaba laceraciones en su \u00a0rostro y cuerpo\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se reduce al se\u00f1or Ricardo, es esposado. Secretar\u00eda de \u00a0Salud lo seda porque se encontraba bastante alterado, como lo \u00a0manifest\u00e9. La se\u00f1orita Hillary fue remitida al hospital \u00a0Sim\u00f3n Bol\u00edvar, el se\u00f1or Ricardo, ya sedado, es \u00a0llevado al hospital de Suba. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de eso, \u00bftom\u00f3 contacto con la v\u00edctima sobre el \u00a0caso? \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ella se tom\u00f3 contacto, ella me prest\u00f3 su c\u00e9dula, \u00a0antes de ser trasladada al hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar, se \u00a0le indic\u00f3 en el transcurso de algunas horas que el se\u00f1or \u00a0Ricardo iba a ser judicializado por los delitos en menci\u00f3n y \u00a0ella qued\u00f3 en el hospital donde se tom\u00f3 la epicrisis y \u00a0se pudo hacer la judicializaci\u00f3n del se\u00f1or Ricardo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 \u00a0menci\u00f3n hizo ella de los hechos? \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que ella nos manifest\u00f3 fue \u00a0que ella se encontraba en otra residencia, el se\u00f1or Ricardo va \u00a0hasta la residencia en donde ella se encontraba, la saca a la fuerza \u00a0y la lleva a la residencia y es all\u00e1 en donde la atemoriza y \u00a0le causa las lesiones, donde pas\u00f3 eso.8 \u00a0(se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0incorpor\u00f3 el concepto m\u00e9dico de Hillary S\u00e1nchez \u00a0Monterrosa, realizado con base en su historia cl\u00ednica y sin su \u00a0presencia f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal adujo que la fiscal\u00eda, ante la imposibilidad de hacer \u00a0comparecer a la ofendida, bien pudo hacer uso de la prueba de \u00a0referencia, una opci\u00f3n a la que no acudi\u00f3, para probar \u00a0aspectos que no fueron acreditados con prueba directa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al delito contra la libertad personal, consider\u00f3 que el \u00a0agente Jorge Andr\u00e9s Bol\u00edvar Rodr\u00edguez dio cuenta \u00a0en detalle de las circunstancias en que esta conducta se ejecut\u00f3. \u00a0Despu\u00e9s de referirse al testimonio del patrullero Bol\u00edvar \u00a0Rodr\u00edguez, expuso en lo sustancial lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0otros t\u00e9rminos, que por v\u00eda radial se reportara la \u00a0existencia de una ri\u00f1a de pareja, eso no quiere decir, de \u00a0ninguna forma, que eso sea lo ocurrido en realidad, por el contrario, \u00a0ese acto de notificaci\u00f3n solo activa el procedimiento policial \u00a0de verificaci\u00f3n y asistencia a la comunidad, empero, no \u00a0determina el contenido jur\u00eddico de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste, lo \u00a0evidenciado del testimonio de Bol\u00edvar Rodr\u00edguez, es que \u00a0el procesado mantuvo retenida a la joven Suarez Monterrosa en el \u00a0interior de su habitaci\u00f3n, esto es, sin que le permitiera \u00a0salir del cuarto, ni aun ante la presencia de las autoridades \u00a0policiales, ni por el pedido de estas. \u00a0Ello, por un lapso que se insiste, no fue fugaz o moment\u00e1neo, \u00a0sino adversamente, por un tiempo de entre 40 y 60 minutos, en forma \u00a0aproximada, en lo que puede dar cuenta el aludido policial, pero \u00a0en una retenci\u00f3n que se hab\u00eda iniciado con \u00a0anterioridad, \u00a0a \u00a0tal punto que alguien solicit\u00f3 el auxilio de los uniformados. \u00a0(Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de esas premisas concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0las circunstancias que mediaron en los sucesos, reconstruidas tambi\u00e9n \u00a0en la versi\u00f3n de Bol\u00edvar Rodr\u00edguez, soportada en \u00a0sus percepciones directas, est\u00e1 descartado adem\u00e1s que \u00a0la nombrada estuviera en la habitaci\u00f3n con su consentimiento. \u00a0Por el contrario, las condiciones que constat\u00f3 de manera \u00a0directa el deponente referido revelan, m\u00e1s all\u00e1 de toda \u00a0duda razonable, esto es, con la contundencia exigida para la condena, \u00a0que fue obligada a permanecer cautiva hasta que por la maniobra de \u00a0las autoridades, que tuvieron que violentar la puerta de acceso, pudo \u00a0salir de la esfera de dominio impuesta arbitrariamente por quien, en \u00a0el escrito allegado durante el juicio oral, se\u00f1alan de haber \u00a0sido su \u201ccompa\u00f1ero permanente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, ante la idea de una disputa sentimental, el Tribunal \u00a0consider\u00f3 desde una perspectiva de g\u00e9nero lo que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0consecuencia, la existencia de una discusi\u00f3n de pareja no es \u00a0un argumento v\u00e1lido para que el hombre, al tomar provecho de \u00a0su posici\u00f3n dominante y fuerza f\u00edsica, atente contra la \u00a0integridad de la mujer, la retenga en detrimento de su libertad y la \u00a0someta al devenir de su voluntad en perjuicio de su facultad de \u00a0autodeterminaci\u00f3n. Las relaciones de tal naturaleza, responde \u00a0el Tribunal a los opugnadores, deben estar sopesadas en el \u00a0reconocimiento inquebrantable a la igualdad jur\u00eddica de los \u00a0g\u00e9neros, por lo tanto, en los derechos y libertades que les \u00a0asisten a quienes los integran, unas de \u00e9stas la libertad \u00a0individual y la locomoci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. \u00a0El Tribunal, desde el punto de vista t\u00e9cnico, no desbord\u00f3 \u00a0la prohibici\u00f3n contenida en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0381 de C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que proh\u00edbe \u00a0condenar exclusivamente con base en prueba de referencia. Su decisi\u00f3n \u00a0se apoy\u00f3 en el testimonio del agente de Polic\u00eda \u00a0Nacional Jorge Andr\u00e9s Bol\u00edvar Rodr\u00edguez, quien \u00a0se refiri\u00f3 a su intervenci\u00f3n, a lo que pudo percibir \u00a0respecto del conflicto que motiv\u00f3 la acci\u00f3n policiva, y \u00a0a comentarios que le hizo la supuesta v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Formalmente \u00a0el cargo no estar\u00eda llamado a prosperar en los t\u00e9rminos \u00a0expuestos por el casacionista, pero como se indicar\u00e1, el \u00a0Tribunal para fundar su determinaci\u00f3n, se vali\u00f3 de \u00a0apartes de la declaraci\u00f3n del mencionado agente de polic\u00eda, \u00a0en los que se refiri\u00f3 a situaciones que percibi\u00f3 \u00a0directamente y le confiri\u00f3 el mismo valor a otras que no \u00a0apreci\u00f3, sino que refiri\u00f3 por comentarios que le hizo \u00a0la v\u00edctima, y que como se explicar\u00e1, inciden \u00a0negativamente en la legalidad de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala observa que el Tribunal incurri\u00f3 en un falso juicio de \u00a0legalidad al apreciar la prueba. De esa manera, una conducta \u00a0suscitada en el entorno de una ri\u00f1a de pareja, como se infiere \u00a0del objetivo recuento del agente de la Polic\u00eda Jorge Andr\u00e9s \u00a0Bol\u00edvar Rodr\u00edguez, en cuanto a lo que a \u00e9l le \u00a0consta directamente, la consider\u00f3 un secuestro. Para darle \u00a0coherencia a su conclusi\u00f3n, tom\u00f3 apartes de la \u00a0declaraci\u00f3n del agente de polic\u00eda Bol\u00edvar \u00a0Rodr\u00edguez, en los cuales \u00e9ste se refiri\u00f3 a \u00a0situaciones que le cont\u00f3 la supuesta v\u00edctima, pero que \u00a0\u00e9l no percibi\u00f3 directamente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0sustentar su decisi\u00f3n en apartes de la declaraci\u00f3n del \u00a0agente de polic\u00eda Bol\u00edvar Rodr\u00edguez, en los que \u00a0narr\u00f3 lo que percibi\u00f3 directamente, y lo que le cont\u00f3 \u00a0Hillary Suarez Monterrosa le cont\u00f3, concluy\u00f3 que el \u00a0acusado retuvo a Hillary Su\u00e1rez Monterrosa contra su querer, \u00a0desde antes de la intervenci\u00f3n policiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0contraste, lo \u00a0evidenciado del testimonio de Bol\u00edvar Rodr\u00edguez, es que \u00a0el procesado mantuvo retenida a la joven Suarez Monterrosa en el \u00a0interior de su habitaci\u00f3n, esto es, sin que le permitiera \u00a0salir del cuarto, \u00a0aun \u00a0ante la presencia de las autoridades policiales, ni por el pedido de \u00a0estas. \u00a0Ello, por un lapso que se insiste, no fue fugaz o moment\u00e1neo, \u00a0sino adversamente, por un tiempo de entre 40 y 60 minutos, en forma \u00a0aproximada, en lo que puede dar cuenta el aludido policial, pero \u00a0en una retenci\u00f3n que se hab\u00eda iniciado con \u00a0anterioridad, \u00a0a \u00a0tal punto que alguien solicit\u00f3 el auxilio de los uniformados. \u00a0(Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la decisi\u00f3n, sustentada en el testimonio del agente de \u00a0polic\u00eda, la retenci\u00f3n, verbo que en su parecer conjug\u00f3 \u00a0el acusado, \u201cse \u00a0hab\u00eda iniciado con anterioridad, a tal punto que alguien \u00a0solicit\u00f3 el auxilio de los uniformados.\u201d \u00a0Pero \u00a0no consider\u00f3 que el funcionario en su declaraci\u00f3n, al \u00a0referirse a lo que percibi\u00f3 directamente, dijo que la \u00a0instituci\u00f3n recibi\u00f3 un llamado para aplacar una ri\u00f1a, \u00a0que es distinto, e insisti\u00f3 que la mujer le coment\u00f3 en \u00a0el hospital que fue llevada a la fuerza, una situaci\u00f3n que no \u00a0percibi\u00f3 directamente, sino que narr\u00f3 por los \u00a0comentarios que le hizo Hillary Suarez Monterrosa. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0\u00faltimo aparte relacionado con la forma como se habr\u00eda \u00a0iniciado el supuesto delito de secuestro y que el Tribunal emple\u00f3 \u00a0para reafirmar su argumento, tiene una incidencia trascendental en la \u00a0decisi\u00f3n, porque le confiere \u00a0alg\u00fan grado de coherencia \u00a0al equivocado razonamiento del Tribunal, al dar a entender que el \u00a0delito de secuestro simple corresponde a una acci\u00f3n \u00fanica \u00a0que se habr\u00eda iniciado antes de la intervenci\u00f3n \u00a0policial, de manera que seg\u00fan la decisi\u00f3n, lo que \u00a0ocurri\u00f3 en la casa de habitaci\u00f3n ser\u00eda el \u00a0ep\u00edlogo de una conducta que comenz\u00f3 en otro lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0sin embargo no significa que el Tribunal haya transgredido la \u00a0prohibici\u00f3n del art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004, \u00a0pero s\u00ed las reglas relativas a la producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba de referencia (art\u00edculos 438 y \u00a0441 de la indicada legislaci\u00f3n), incurriendo en un falso \u00a0juicio de legalidad. En efecto, la legislaci\u00f3n procesal se\u00f1ala \u00a0las condiciones en que la prueba de referencia es admisible y entre \u00a0ellas, en el numeral 2 del art\u00edculo 438 de la Ley 906 de 2004 \u00a0prev\u00e9 que eso ocurre cuando el declarante es v\u00edctima de \u00a0un delito de secuestro, desaparici\u00f3n forzada o de un evento \u00a0similar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, al no ubicar a la v\u00edctima -quien hizo llegar al \u00a0juicio una comunicaci\u00f3n en la que manifest\u00f3 sentirse \u00a0plenamente indemnizada\u2014, la fiscal\u00eda desisti\u00f3 \u00a0de su testimonio, por lo cual queda en evidencia que no estuvo dentro \u00a0de sus opciones considerar que se presentaba una circunstancia de \u00a0aquellas enumeradas en el art\u00edculo 438 de la Ley 906 de 2004, \u00a0relativas a la admisibilidad de la prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la Corte, para \u00a0incorporar una declaraci\u00f3n anterior al juicio oral en \u00a0condici\u00f3n de prueba de referencia, se debe cumplir lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0\u2026 ser objeto de descubrimiento la declaraci\u00f3n anterior \u00a0y los medios que se pretenden utilizar en el juicio oral para \u00a0demostrar su existencia y contenido; (ii) en la audiencia \u00a0preparatoria la parte debe solicitar que se decrete la declaraci\u00f3n \u00a0que \u00a0pretende incorporar como prueba de referencia, as\u00ed como \u00a0los medios que utilizar\u00e1 \u00a0para demostrar la existencia y \u00a0contenido de la misma; (iii) se debe acreditar la circunstancia \u00a0excepcional de admisibilidad de prueba de referencia (art\u00edculo \u00a0438); y (iv) en el juicio oral la declaraci\u00f3n anterior debe \u00a0ser incorporada, seg\u00fan los medios de prueba que para tales \u00a0efectos haya elegido la parte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0la circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de referencia \u00a0es sobreviniente, en el respectivo estadio procesal deben acreditarse \u00a0los presupuestos de su admisibilidad y el juez decidir\u00e1 lo que \u00a0considere procedente.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que desde la perspectiva de las reglas de la prueba de \u00a0referencia, al introducir la versi\u00f3n de la v\u00edctima (la \u00a0prueba de referencia) a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n del \u00a0agente de polic\u00eda, sin probar su admisibilidad y el debido \u00a0proceso probatorio, el Tribunal incurri\u00f3 en un error de \u00a0derecho por falso juicio de legalidad al apreciar dicho medio de \u00a0prueba y hacer de ella un elemento sustancial de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0trascendencia del error es entonces manifiesta, en los t\u00e9rminos \u00a0del juicio de casaci\u00f3n, pues este segmento de la declaraci\u00f3n \u00a0tiene una incidencia y un peso espec\u00edfico en la argumentaci\u00f3n, \u00a0hasta el punto que al suprimir ese aparte, el razonamiento pierde la \u00a0capacidad de persuasi\u00f3n que pretende con la inclusi\u00f3n \u00a0de un supuesto que no se prob\u00f3 como corresponde, dejando sin \u00a0piso la reflexi\u00f3n del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo expresado, es notorio que el Tribunal apreci\u00f3 la \u00a0declaraci\u00f3n del agente Bol\u00edvar Rodr\u00edguez, que \u00a0tiene la doble connotaci\u00f3n de ser directa \u00a0respecto de unos aspectos -relativos a lo que pudo percibir con \u00a0ocasi\u00f3n de su intervenci\u00f3n en la casa de inqulinato en \u00a0donde se present\u00f3 la ri\u00f1a\u2014, y de referencia \u00a0-en \u00a0cuanto al origen de la conducta y en punto de circunstancias \u00a0relevantes para establecer la tipicidad del delito\u2014, como si \u00a0fuera un todo inescindible, siendo que jur\u00eddicamente no lo es. \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0as\u00ed el tribunal pudo conferirle sentido a un razonamiento que \u00a0incluye como condici\u00f3n de validez una afirmaci\u00f3n que no \u00a0fue llevada al juicio acatando el m\u00e9todo del debido proceso \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, como lo advirti\u00f3 el Se\u00f1or Fiscal \u00a0Delegado, pueden diferenciarse dos supuestos: uno, relacionado con la \u00a0ri\u00f1a y la intervenci\u00f3n policial, donde la retenci\u00f3n \u00a0que se presenta compagina con esa situaci\u00f3n conflictiva y que \u00a0por lo tanto no es t\u00edpica del delito de secuestro simple, \u00a0hecho que efectivamente se prueba con la declaraci\u00f3n del \u00a0agente Bol\u00edvar Rodr\u00edguez, y otra relacionada con \u00a0antecedentes que le dar\u00edan un sentido diferente a la conducta, \u00a0relatados por el mismo agente con base en comentarios que le habr\u00eda \u00a0hecho la supuesta v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. \u00a0Para finalizar, en el mismo contexto, el se\u00f1or Fiscal Delegado \u00a0hizo ver que la objetividad de la conducta no correspond\u00eda a \u00a0la del tipo penal de secuestro simple -como incluso la fiscal que \u00a0intervino en el tr\u00e1mite del juicio lo plante\u00f3 al pedir \u00a0la absoluci\u00f3n por la precariedad de la prueba\u2014, y que la \u00a0finalidad del comportamiento no es la referida en la descripci\u00f3n \u00a0t\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido se debe precisar que al describir las conductas, el \u00a0finalismo, escuela de la que se vale el Fiscal para formular su \u00a0inquietud, se\u00f1al\u00f3 que el legislador debe respetar las \u00a0estructuras l\u00f3gico objetivas, es decir, las conductas tal como \u00a0se presentan en la realidad. Por la misma raz\u00f3n, el juez \u00a0tampoco puede, de acuerdo con esa reflexi\u00f3n, desconocer la \u00a0objetividad del comportamiento y la relaci\u00f3n de interferencia \u00a0con el bien jur\u00eddico, para adecuar una conducta al tipo penal \u00a0a partir de elaboraciones que no respetan la legalidad de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Si, \u00a0de otra parte, se concibe la conducta como un proceso de \u00a0interferencia contra bienes jur\u00eddicos, esa visi\u00f3n \u00a0teleol\u00f3gica del comportamiento le impone a la fiscal\u00eda \u00a0el deber de constatar la objetividad del comportamiento, pero tambi\u00e9n \u00a0su sentido y finalidad, con el fin de establecer su dimensi\u00f3n \u00a0antijur\u00eddica y la respuesta punitiva que esa acci\u00f3n \u00a0merece, la cual no puede estar cifrada a la mera constataci\u00f3n \u00a0objetiva de la conducta, cuesti\u00f3n que la fiscal\u00eda no \u00a0prob\u00f3 y que incluso admiti\u00f3 en la fase final del \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo: \u00a0En conclusi\u00f3n: los manifiestos errores de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria mencionados impiden obtener el convencimiento m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda sobre la autor\u00eda y responsabilidad \u00a0del acusado en relaci\u00f3n con el delito de secuestro (art\u00edculo \u00a0381 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Corte casar\u00e1 la sentencia de fecha y origen \u00a0indicados, y ordenar\u00e1 la libertad inmediata del acusado por \u00a0cuenta de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y por Autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve: \u00a0<\/p>\n<p>Casar \u00a0la sentencia proferida por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 11 de octubre de 2017, mediante \u00a0la cual conden\u00f3 a Ricardo \u00a0de Jes\u00fas Henr\u00edquez \u00a0como autor del delito de secuestro simple, para en su lugar \u00a0absolverlo de ese cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Disponer \u00a0su libertad inmediata por cuenta de este proceso. Ordenar que se le \u00a0retorne ese derecho, salvo que sea requerido en otro asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0Voto \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MG. \u00a0EUGENIO FERNANDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a052133 \u00a0<\/p>\n<p>Procesado:\u00a0Ricardo \u00a0de Jes\u00fas Henr\u00edquez Figueroa \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en Acta 096 del 13 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el habitual respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, aclaro \u00a0el voto en la casaci\u00f3n de la referencia en la cual la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 \u00a0casar \u00a0la sentencia proferida por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 11 de octubre de 2017, mediante \u00a0la cual conden\u00f3 a Ricardo \u00a0de Jes\u00fas Henr\u00edquez \u00a0como autor del delito de secuestro simple, para en su lugar \u00a0absolverlo de ese cargo, \u00a0por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de mayo de 2016 se inici\u00f3 el juicio oral. Se estipul\u00f3 \u00a0la plena identidad del acusado. El 29 de julio siguiente se \u00a0recepcion\u00f3 el testimonio del patrullero Jorge Andr\u00e9s \u00a0Bol\u00edvar Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sesi\u00f3n del 30 de agosto de 2016, la fiscal\u00eda \u00a0desisti\u00f3 del testimonio de Hillary Patricia Su\u00e1rez ante \u00a0la dificultad de localizarla. La defensa, a su vez, declin\u00f3 la \u00a0totalidad de los testimonios que pidi\u00f3 en la audiencia \u00a0preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los \u00a0alegatos finales, la \u00a0fiscal solicit\u00f3, ante la dificultad de aportar el testimonio \u00a0de la ofendida y probar la responsabilidad, que se profiriera \u00a0sentencia absolutoria por la totalidad de los cargos formulados. La \u00a0Juez anunci\u00f3 el sentido condenatorio del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En \u00a0sentencia del 21 de octubre de 2016, la Juez 44 Penal del Circuito \u00a0conden\u00f3 a Ricardo de Jes\u00fas Henr\u00edquez Figueroa a \u00a0las penas de 16 a\u00f1os y 2 meses de prisi\u00f3n, multa de 800 \u00a0s.m.l.mv., e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo lapso de la pena principal, \u00a0como autor del delito de secuestro simple, \u00fanica conducta, de \u00a0las tres por las cuales fue acusado, que estim\u00f3 probada. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0La defensa apel\u00f3 la decisi\u00f3n. El Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, mediante sentencia del 11 de octubre de 2017, la \u00a0confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n, la defensa interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub judice \u00a0se advierte que la juez de conocimiento no pod\u00eda desatender la \u00a0solicitud de absoluci\u00f3n formulada por la Fiscal\u00eda en su \u00a0alegato de cierre y que como la segunda instancia ratific\u00f3 ese \u00a0proceder, la sentencia del tribunal debe ser casada para emitir fallo \u00a0de reemplazo con car\u00e1cter absolutorio. Las razones son las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Principio de legalidad. El art\u00edculo 448 de la Ley 906 de 2004, \u00a0establece: \u201cEl \u00a0acusado no podr\u00e1 ser declarado culpable por hechos que no \u00a0consten en la acusaci\u00f3n, ni por delitos por los cuales no se \u00a0ha solicitado condena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla desarrolla el principio de legalidad que debe regir el debido \u00a0proceso del sistema acusatorio establecido en la Ley 906 de 2004 para \u00a0Colombia. Las decisiones de las instancias no se ajustan a la \u00a0garant\u00eda fundamental que representa el texto trascrito porque \u00a0lo cierto es que en este caso el Fiscal no solicit\u00f3 condena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al realizar la interpretaci\u00f3n del precepto citado no se puede \u00a0leer s\u00ed donde solamente se admite el no, o viceversa. Conforme \u00a0al principio de legalidad citado, no se puede condenar por \u201cdelitos \u00a0por los cuales no se ha solicitado condena\u201d; \u00a0el \u201cno\u201d \u00a0es un mensaje claro, inequ\u00edvoco, perentorio y, por ende, es el \u00a0\u00fanico alcance que admite la interpretaci\u00f3n de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo resuelto en las instancias se incorpora al texto legal la premisa \u00a0que excluye, proh\u00edbe o elimina el art\u00edculo 448 ejusdem, \u00a0por lo que el rev\u00e9s del mandato imperativo se convierte en \u00a0derecho. Ahora la regla hay que leerla con un s\u00ed \u00a0y as\u00ed: El acusado s\u00ed \u00a0podr\u00e1 ser condenado por delitos por los cuales la Fiscal\u00eda \u00a0no pida condena sino absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, la \u00fanica lectura admisible del art\u00edculo \u00a0448 del C de P.P., dada su descripci\u00f3n y car\u00e1cter \u00a0imperativo, no es otra que la absoluci\u00f3n ante la no petici\u00f3n \u00a0de condena por el ente fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Reglas de hermen\u00e9utica. Las dos premisas en examen, la del \u00a0texto legal y la acogida por los juzgadores, son opuestas y \u00a0excluyentes, no pueden coexistir, la primera elimina la posibilidad \u00a0que haya condena cuando se solicite absoluci\u00f3n por el Fiscal, \u00a0esa fue la voluntad expresamente manifestada por el legislador en el \u00a0texto legal. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0ahora que se alude al legislador, debe registrarse que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n al presentar el proyecto que se convirti\u00f3 \u00a0en Ley 906 de 2004, en lo que respecta al tenor del art\u00edculo \u00a0448 ahora vigente, expres\u00f3 como sustento del mandato \u00a0imperativo, que la teor\u00eda del caso presentada en el juicio \u00a0oral y las alegaciones correspondientes hacen parte de la acusaci\u00f3n \u00a0formulada por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las actas de los debates surtidos en las sesiones para la aprobaci\u00f3n \u00a0de los Proyectos de Ley n\u00fameros 229 de 2004 de Senado y 001 de \u00a02003 de C\u00e1mara, no se hizo ninguna modificaci\u00f3n al \u00a0texto ni a la motivaci\u00f3n de lo que se aprob\u00f3 como \u00a0art\u00edculo 448 de la Ley 906 de 2004, con lo que debe admitirse \u00a0que el Congreso prohij\u00f3 la propuesta de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Prohijar \u00a0unas decisiones como las que se examinan equivale a desatender la \u00a0motivaci\u00f3n que sustent\u00f3 la aprobaci\u00f3n de la \u00a0congruencia en el Congreso, contrari\u00e1ndose el querer del \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed, \u00a0es cierto, algunas normas del proyecto de C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal fueron reformadas, pero la congruencia y los \u00a0fundamentos en los que se sustenta no fueron modificadas; en el caso \u00a0de la instituci\u00f3n de marras se conserv\u00f3 la redacci\u00f3n \u00a0de la norma originalmente propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el texto legal y la voluntad del legislador gozan de claridad y \u00a0concreci\u00f3n, no es dable su sacrificio bajo el pretexto de \u00a0precisar su esp\u00edritu, regla de hermen\u00e9utica de orden \u00a0jur\u00eddico que no se puede obviarse al interpretar el art\u00edculo \u00a0448 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0argumentos gramatical, l\u00f3gico, sistem\u00e1tico, final\u00edstico \u00a0e hist\u00f3rico (voluntad del legislador), conllevan a reafirmar \u00a0que en la Ley 906 de 2004 la petici\u00f3n de absoluci\u00f3n \u00a0formulada por el fiscal en las alegaciones es vinculante para el \u00a0juez. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Titular de la acci\u00f3n penal. No hay una disposici\u00f3n de \u00a0la Ley 906 de 2004, ni concepto de la doctrina o la jurisprudencia de \u00a0la Sala Penal de la Corte Suprema o de la Corte Constitucional que no \u00a0reconozca al Fiscal como titular de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal es parte en un proceso penal no por el simple hecho de ser \u00a0Fiscal o servidor p\u00fablico. Con esa l\u00f3gica, deber\u00edamos \u00a0admitir que el Ministerio P\u00fablico es parte y no interviniente. \u00a0Pero, no, esos no son los supuestos en los que se apoya la calidad de \u00a0parte de la Fiscal\u00eda en un proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal es parte porque la Carta Pol\u00edtica y la ley procesal \u00a0penal le atribuyeron la titularidad de la acci\u00f3n penal. Los \u00a0derechos, deberes y facultades en un proceso penal los deriva aqu\u00e9l \u00a0por tener dicha titularidad. Sin esa condici\u00f3n no podr\u00eda \u00a0ejercer sus potestades en la indagaci\u00f3n, investigaci\u00f3n \u00a0o juicio (pruebas, interponer recursos, celebrar preacuerdos, \u00a0etc\u00e9tera). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo dicho surge preguntarse \u00bfhasta cu\u00e1ndo es titular de \u00a0la acci\u00f3n penal el Fiscal? Y la respuesta es que lo es en las \u00a0fases de indagaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y juicio, hasta que \u00a0la sentencia que se profiera adquiera la condici\u00f3n de cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, no se puede concebir que el juez desatienda la \u00a0petici\u00f3n de absoluci\u00f3n que el Fiscal le formula en las \u00a0alegaciones sin que al mismo tiempo desconozca que \u00e9ste, en el \u00a0momento en que presenta dicha solicitud, es el titular de la acci\u00f3n \u00a0penal. Entonces, si se admite esa posibilidad, \u00bfen ese lapso \u00a0qui\u00e9n la ejerce? \u00bfAcaso el juez, quien, por tanto, se \u00a0arrogar\u00eda la facultad de desechar la teor\u00eda del caso \u00a0del Fiscal y desarrollar otra como fundamento de la condena que \u00a0profiere? \u00a0<\/p>\n<p>Admitir \u00a0la posibilidad que se examina equivaldr\u00eda a afirmar que el \u00a0Fiscal en una fase del proceso tiene la calidad de titular de la \u00a0acci\u00f3n penal, en las alegaciones pierde esa condici\u00f3n y \u00a0vuelve a recobrarla con la emisi\u00f3n del sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0lo cierto es que en el sistema penal acusatorio si aqu\u00e9l no es \u00a0titular de la acci\u00f3n penal no es parte y por ende no puede \u00a0interponer recursos contra la sentencia que se profiera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la presentaci\u00f3n del proyecto del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, en el tema de la congruencia, las actas rezan \u00a0que el Fiscal ejercer\u00e1 las funciones de acusaci\u00f3n a\u00fan \u00a0en la teor\u00eda del caso y en las alegaciones. Y, no puede ser de \u00a0otra manera, pues es en la audiencia p\u00fablica cuando se \u00a0practican las pruebas y se conocen los resultados probatorios. De ah\u00ed \u00a0que la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n no sea r\u00edgida \u00a0y se le permita al Fiscal proponer en el juicio oral la absoluci\u00f3n \u00a0perentoria o la absoluci\u00f3n o condena y concretar la imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, dependiendo del fundamento que se aduzca. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sistema acusatorio si se despoja al Fiscal de la titularidad de la \u00a0acci\u00f3n penal no solo se le cercena su legitimaci\u00f3n \u00a0excluyente para ejercerla, sino que se le despoja de las facultades \u00a0propias de ese sistema, para adjudicarle una caracterizaci\u00f3n \u00a0de los procedimientos inquisitivos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las facultades del fiscal en el proceso penal, algunas son absolutas, \u00a0no tienen control, y otras, por el contrario, son relativas y tienen \u00a0control. \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0ejemplos de potestades exclusivas del fiscal, en las que no pueden \u00a0ejercer ning\u00fan control las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes, ni el juez: la fijaci\u00f3n de los hechos en el \u00a0proceso penal, decidir si celebra preacuerdos o no, la imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica en la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n en los \u00a0juicios ordinarios, elegir qu\u00e9 elementos materiales de prueba \u00a0no \u00a0utilizar\u00e1 en el juicio oral, entre otras. Luego no es ajeno ni \u00a0un desacierto en el sistema acusatorio se\u00f1alar que la petici\u00f3n \u00a0de absoluci\u00f3n pertenece al grupo de situaciones examinadas, al \u00a0amparo de un texto legal que as\u00ed lo consagra, el art\u00edculo \u00a0448 del C de P.P. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio, tienen control, los siguientes actos de la Fiscal\u00eda: \u00a0la solicitud de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, la \u00a0preclusi\u00f3n, el principio de oportunidad, la petici\u00f3n de \u00a0condena, los preacuerdos, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0resuelto en las instancias supone la creaci\u00f3n de un control \u00a0judicial a la petici\u00f3n absolutoria del Fiscal, control que no \u00a0est\u00e1 consagrado en la ley, cuando su naturaleza es reglada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El juez no puede asumir la funci\u00f3n acusadora que le \u00a0corresponde a la Fiscal\u00eda. El sistema acusatorio se \u00a0caracteriza porque la titularidad de la acci\u00f3n penal radica en \u00a0el fiscal y la imparcialidad en el juez, a quien, con actos de parte \u00a0y, excepcionalmente con actos probatorios complementarios del \u00a0Ministerio P\u00fablico, se le suministra la informaci\u00f3n \u00a0para decidir. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede y no debe el juez sustituir a las partes ni apoyar de cualquier \u00a0manera los actos que le corresponden a \u00e9stas. Indudablemente, \u00a0el juez sustituye al Fiscal y asume la funci\u00f3n acusadora \u00a0cuando aqu\u00e9l solicita la absoluci\u00f3n en las alegaciones \u00a0y el funcionario judicial decide condenar. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La actuaci\u00f3n del fiscal no se puede escindir en acusaci\u00f3n \u00a0y alegaci\u00f3n porque la acusaci\u00f3n es un acto complejo, \u00a0integrado tambi\u00e9n por el alegato de cierre o clausura, como se \u00a0desprende del art\u00edculo 443 del C de P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0entendimiento sistematizado de las disposiciones que integran la Ley \u00a0906 de 2004 permite se\u00f1alar que la acusaci\u00f3n comienza \u00a0con la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, continua \u00a0con la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, pasa por la \u00a0presentaci\u00f3n de la teor\u00eda del caso en el juicio oral y \u00a0culmina con las alegaciones, donde se concretan las peticiones del \u00a0fiscal, luego de conocer los resultados probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra repetir que en las alegaciones no se pierde la titularidad de \u00a0la acci\u00f3n penal, por el contrario, se ejerce y es la \u00a0oportunidad en la que se concreta de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0cargos en el escrito de acusaci\u00f3n y en la acusaci\u00f3n son \u00a0provisionales; la misma naturaleza tienen los presentados en la \u00a0teor\u00eda del caso, al inicio del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes que se presentan inicialmente \u00a0pueden variar con el recaudo probatorio y la \u00fanica oportunidad \u00a0de complementar la acusaci\u00f3n es la alegaci\u00f3n final. De \u00a0ah\u00ed la imposici\u00f3n legal de tipificar en ella de manera \u00a0circunstanciada la conducta (art\u00edculo 443 de la ley 906 de \u00a02004). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0cargos formulados como acusaci\u00f3n por el Fiscal son definitivos \u00a0y concretados con base en la prueba practicada en su alegaci\u00f3n \u00a0final. Si la propuesta del Fiscal en este momento no constituyera una \u00a0expresi\u00f3n de la acusaci\u00f3n, el juez estar\u00eda \u00a0facultado para modificarlos a su antojo, libertinaje que el sistema \u00a0de la Ley 906 de 2004 no acepta. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0alegaciones no constituyen un mero alegato de parte sino el ejercicio \u00a0de la titularidad de la acci\u00f3n penal porque al Fiscal fue al \u00a0\u00fanico que se le impuso el deber de concretar el soporte y la \u00a0imputaci\u00f3n jur\u00eddica en los alegatos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0apoyo de las anteriores afirmaciones debe traerse a colaci\u00f3n \u00a0lo expresado en el art\u00edculo 443 del C de P.P., en el que se le \u00a0impone al Fiscal en las alegaciones el deber de tipificar \u201cde \u00a0manera circunstanciada la conducta por la cual ha presentado la \u00a0acusaci\u00f3n\u201d \u00a0y ofrecer los \u201cargumentos \u00a0probatorios correspondientes\u201d. \u00a0Es despu\u00e9s de cumplirse este cometido que el Fiscal puede \u00a0pedir condena o absoluci\u00f3n, labor que implica la concreci\u00f3n \u00a0definitiva de los cargos y la fijaci\u00f3n de los supuestos \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0la propia ley la que de manera expresa incluye como acto de acusaci\u00f3n \u00a0las alegaciones del Fiscal, as\u00ed lo dispone en el primer inciso \u00a0del art\u00edculo 443 de la Ley 906 de 2004 al regular los alegatos \u00a0de las partes, pues al referirse concretamente a los del Fiscal le \u00a0ordena argumentar y tipificar circunstanciadamente la conducta por la \u00a0que \u201cha \u00a0presentado la acusaci\u00f3n\u201d, \u00a0est\u00e1 \u00faltima expresi\u00f3n no est\u00e1 vinculada \u00a0con la actuaci\u00f3n regulada en los art\u00edculos 336 a 339 \u00a0del C de P.P., sino con la labor cumplida por el Fiscal en las \u00a0alegaciones, dado que la concreci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0que debe hacer tiene que ser consecuencia de los resultados \u00a0probatorios obtenidos en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0fue solamente la Fiscal\u00eda quien, en la motivaci\u00f3n del \u00a0proyecto de C\u00f3digo de Procedimiento Penal, asumi\u00f3 las \u00a0alegaciones del Fiscal como parte de la acusaci\u00f3n. Tambi\u00e9n \u00a0lo hace la Ley 906 de 2004 (art\u00edculo 443), como ha sido \u00a0ratificado por la jurisprudencia de esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El juez es el director del proceso. Juzga, pero no acusa. Al juez no \u00a0se le otorga la potestad de asumir oficiosamente el problema jur\u00eddico \u00a0y resolverlo en sentido contrario a la absoluci\u00f3n propuesta \u00a0por la Fiscal\u00eda porque si esa pretensi\u00f3n no resulta \u00a0vinculante para el funcionario judicial, entonces tambi\u00e9n \u00a0estar\u00eda autorizado a condenar por lo que le parezca que est\u00e9 \u00a0probado, hip\u00f3tesis que abarca situaciones de delitos por los \u00a0que no se ha reclamado condena, a\u00fan no incluidos en la \u00a0acusaci\u00f3n, desnaturalizando la estructura y columna vertebral \u00a0del sistema y afectando la garant\u00eda de la congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La terminaci\u00f3n normal de los procesos corresponde a los \u00a0juicios penales ordinarios, en los cuales el Fiscal puede, en sus \u00a0alegaciones, pedir: (i) absoluci\u00f3n; o, (ii) condena. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n judicial ante una petici\u00f3n de absoluci\u00f3n \u00a0del Fiscal no se rige por el mismo criterio. Por mandato de la ley el \u00a0juez debe acoger la absoluci\u00f3n porque no puede condenar si el \u00a0Fiscal no se lo ha solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0raz\u00f3n expresada es suficiente sustento para admitir que no \u00a0puede resolverse el caso excepcional de la petici\u00f3n de \u00a0absoluci\u00f3n con los supuestos que rigen las peticiones de \u00a0condena, el mismo legislador las diferenci\u00f3, impartiendo \u00a0perentoriamente la orden de absolver, sin posibilidad para el juez de \u00a0optar por una decisi\u00f3n diferente. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Una cosa es la absoluci\u00f3n perentoria y otra la petici\u00f3n \u00a0de absoluci\u00f3n como alegato de cierre. La primera se formula \u00a0por el fiscal o el defensor, antes de los alegatos y solamente por \u00a0atipicidad de los hechos; la petici\u00f3n de absoluci\u00f3n \u00a0solamente corresponde al Fiscal, en las alegaciones y por supuestos \u00a0diferentes a la atipicidad absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Las v\u00edctimas y el Ministerio P\u00fablico no tienen inter\u00e9s \u00a0para desconocer la teor\u00eda del caso y sustituir la presentada \u00a0por la Fiscal\u00eda, pero tienen derecho a impugnar las \u00a0sentencias, incluyendo las que deban proferirse por petici\u00f3n \u00a0del Fiscal de sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal est\u00e1 en el deber de motivar su solicitud absolutoria y \u00a0el juez de acoger esta fundamentaci\u00f3n como la que sustente el \u00a0fallo absolutorio, siempre que no evidencie que la actuaci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda vulnera garant\u00edas fundamentales de las \u00a0v\u00edctimas o de los dem\u00e1s intervinientes, como por \u00a0ejemplo, una petici\u00f3n absolutoria sin motivaci\u00f3n; una \u00a0petici\u00f3n absolutoria que cuenta en el registro procesal con \u00a0actuaci\u00f3n que evidencia el capricho y la arbitrariedad del \u00a0funcionario acusador, pues estos comportamientos son violatorio del \u00a0debido proceso en la medida en que la actuaci\u00f3n no se apoya en \u00a0los medios y los resultados v\u00e1lidamente allegados a la \u00a0actuaci\u00f3n, o, cuando no se ofrece la informaci\u00f3n que \u00a0los dem\u00e1s requieren para ejercer sus derechos, entre otros \u00a0m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La decisi\u00f3n que debe proferirse en los casos de petici\u00f3n \u00a0absolutoria es una sentencia que debe sustentarse con los argumentos \u00a0que ofrezca el Fiscal y con la orientaci\u00f3n se\u00f1alada, y, \u00a0lo es as\u00ed, porque se trata de una situaci\u00f3n excepcional \u00a0que la ley regul\u00f3 y estableci\u00f3 que deb\u00eda obrarse \u00a0de esta manera, acogi\u00e9ndose esa pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico de un proceso penal termina con la decisi\u00f3n \u00a0que absuelve o condena, el tema que nos ocupa, el de la petici\u00f3n \u00a0absolutoria, resuelve absolviendo por los cargos formulados, luego la \u00a0providencia participa de la naturaleza de una sentencia y no de un \u00a0auto. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0No es de la naturaleza del sistema acusatorio la oficiosidad del Juez \u00a0para apartarse de la pretensi\u00f3n del titular de la acci\u00f3n \u00a0penal. Esta es propia de la Ley 600 de 2000 o de los sistemas \u00a0inquisitivos. Por tanto, no tiene cabida en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La petici\u00f3n de absoluci\u00f3n no es un acto arbitrario, es \u00a0el ejercicio de la titularidad de la acci\u00f3n penal, pero en \u00a0t\u00e9rminos reglados, parte del supuesto que el fiscal debe \u00a0ofrecer los argumentos probatorios que sustenten la absoluci\u00f3n \u00a0por la imputaci\u00f3n jur\u00eddica que ha venido formulando, a \u00a0decir del art\u00edculo 443 y 448 del C de P.P. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusaci\u00f3n o petici\u00f3n de condena es un acto de parte a \u00a0cargo del titular de la acci\u00f3n penal, es una pretensi\u00f3n \u00a0y no una decisi\u00f3n judicial. Por ello es que la petici\u00f3n \u00a0de absoluci\u00f3n que se deriva del art\u00edculo 448 del C de \u00a0P.P. no tiene ni admite control, este texto legal es el soporte de \u00a0ese acto, que es a su vez una excepci\u00f3n a la regla que el \u00a0Fiscal en materia de disposici\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0solamente tiene facultades de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Las alegaciones del Fiscal son obligatorias y representan la \u00a0informaci\u00f3n sustancial para el ejercicio de garant\u00edas \u00a0fundamentales por parte de la defensa. Si el Fiscal no ha formulado \u00a0alegaciones condenatorias, \u00bfde qu\u00e9 se defiende el \u00a0acusado si los argumentos de responsabilidad los suministra el juez y \u00a0los conoce solamente con la publicidad de la sentencia, no \u00a0previamente en el juicio oral? \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Ante la petici\u00f3n absolutoria de la Fiscal\u00eda no se \u00a0pueden pretermitir las legaciones de las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes, porque el art\u00edculo 446 del C de P.P. hace \u00a0obligatorio, como expresi\u00f3n del debido proceso, anunciar el \u00a0sentido del fallo para las decisiones absolutorias o de condena, lo \u00a0que no puede cumplirse sin el agotamiento de las alegaciones de \u00a0partes e intervinientes, esa excepci\u00f3n solamente se hizo para \u00a0la absoluci\u00f3n perentoria. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0El Acto Legislativo 03 de 2002 le impuso a la Fiscal\u00eda la \u00a0obligaci\u00f3n de adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0penal, principio que desarroll\u00f3 el art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0la Ley 1312 de 2009, que modific\u00f3 el art\u00edculo 323 del C \u00a0de P.P., estableciendo que el Fiscal no puede renunciar a la \u00a0persecuci\u00f3n penal sino \u201cen \u00a0los casos que establece este c\u00f3digo\u201d \u00a0y una expresi\u00f3n de esta \u00faltima hip\u00f3tesis \u00a0(taxativa y reglamentada al amparo de la congruencia) es la petici\u00f3n \u00a0de absoluci\u00f3n que puede formular dicha parte y que debe \u00a0resolverse en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 448 \u00eddem \u00a0y que debe ser acogida por el juez (a \u00a0quo, ad \u00a0quem o Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acto de parte que ejecutada la Fiscal\u00eda para pedir absoluci\u00f3n \u00a0en las alegaciones es excepcional, reglado, taxativo y expresamente \u00a0el legislador lo eximi\u00f3 de controles, al no establecerlos. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0No rige un sistema adversarial neto, pero no es ese argumento v\u00e1lido \u00a0para cambiar el sentido del art\u00edculo 448 del C de P.P. Si bien \u00a0algunas instituciones se caracterizaron por la Ley 906 de 2004 con \u00a0matices diferentes a los que presentan en las legislaciones de otros \u00a0pa\u00edses, ello no autoriza al juez a apartarse de las concretas \u00a0regulaciones que para la petici\u00f3n de absoluci\u00f3n hizo el \u00a0legislador colombiano en el art\u00edculo 448 del C de P.P. La \u00a0situaci\u00f3n est\u00e1 reglada y no puede desconocerse. De su \u00a0tenor no se desprende sino una interpretaci\u00f3n coherente, \u00a0l\u00f3gica y sistematizada con el esquema acusatorio adoptado. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0La congruencia no solamente se predica de sus elementos subjetivo, \u00a0f\u00e1ctico y jur\u00eddico, tambi\u00e9n la integran las \u00a0actuaciones procesales ejecutadas en la imputaci\u00f3n (f\u00e1ctica), \u00a0acusaci\u00f3n (f\u00e1ctica y jur\u00eddica), teor\u00eda \u00a0del caso, alegaciones y sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los anteriores argumentos se funda la aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Cordialmente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Fecha \u00a0ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013:12 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 13:18 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 13:41. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 13:57 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015:17 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015:49 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 16:32 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028:02 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a052133 \u00a0 Acta \u00a096 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) \u00a0 Vistos: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0Ricardo \u00a0de Jes\u00fas Henr\u00edquez Figueroa. \u00a0 Hechos: \u00a0 Seg\u00fan \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-49840","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49840","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49840"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49840\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49840"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49840"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49840"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}