{"id":49839,"date":"2023-09-15T20:48:40","date_gmt":"2023-09-15T20:48:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/5162729-04-20\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:40","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:40","slug":"5162729-04-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/5162729-04-20\/","title":{"rendered":"51627(29-04-20)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 51627 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00ba 87 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado por \u00a0la defensora de JOSEPH DUV\u00c1N G\u00d3MEZ SU\u00c1REZ \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 11 \u00a0de septiembre de 2017, mediante la cual confirm\u00f3 el fallo \u00a0emitido por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de esta ciudad, el 1\u00ba de julio de 2016, condenando \u00a0al mencionado procesado como autor del delito de Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>H \u00a0E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los hechos \u00a0declarados como demostrados en la sentencia recurrida, el 2 de abril \u00a0de 2013, a eso de las 11:25 de la ma\u00f1ana, patrulleros de la \u00a0Polic\u00eda Nacional de guardia en la Estaci\u00f3n Tercer \u00a0Milenio de Transmilenio, ubicada en la carrera 14 con calle 8 de esta \u00a0ciudad, realizaron una requisa a JOSEPH DUV\u00c1N G\u00d3MEZ \u00a0SU\u00c1REZ, hallando dentro de su maleta dos bolsas con una \u00a0sustancia vegetal que result\u00f3 ser marihuana, con un peso neto \u00a0de 242,9 gramos. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia preliminar llevada a cabo el 3 de abril de 2013, ante el \u00a0Juzgado 41\u00ba Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1, tras legalizarse el procedimiento \u00a0de su captura, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a \u00a0JOSEPH DUV\u00c1N G\u00d3MEZ SU\u00c1REZ por la conducta \u00a0punible de Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0en la modalidad de llevar consigo. El imputado no se allan\u00f3 a \u00a0los cargos. En su contra no se impuso medida de aseguramiento alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n en contra de G\u00d3MEZ SU\u00c1REZ \u00a0por parte de la Fiscal 258 Seccional de Bogot\u00e1, reiterando el \u00a0cargo formulado en la imputaci\u00f3n, le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0esta ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrando las \u00a0audiencias de acusaci\u00f3n y preparatoria los d\u00edas 30 de \u00a0abril y 19 de agosto de 2014, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de juicio oral y p\u00fablico se llev\u00f3 a cabo el 8 \u00a0de octubre de 2015, clausur\u00e1ndose el debate en esta \u00faltima \u00a0fecha, en la que se anunci\u00f3 sentido del fallo declarando \u00a0culpable al acusado G\u00d3MEZ SU\u00c1REZ. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01\u00ba de julio de 2016, el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de Bogot\u00e1, profiri\u00f3 el fallo \u00a0condenatorio, declarando \u00a0responsable a JOSEPH \u00a0DUV\u00c1N G\u00d3MEZ SU\u00c1REZ, \u00a0en calidad de autor del delito de \u00a0Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, en \u00a0la modalidad de llevar consigo \u2013art\u00edculo 376 del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 1453 de 2011-, \u00a0imponiendo en su contra las penas principales de sesenta y cuatro \u00a0(64) meses de prisi\u00f3n y multa de dos (2) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, y las accesorias de prohibici\u00f3n de \u00a0consumir sustancias estupefacientes y de inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por \u00a0el mismo lapso. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0neg\u00f3 al condenado JOSEPH \u00a0DUV\u00c1N G\u00d3MEZ SU\u00c1REZ \u00a0el derecho al subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. Le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Apelado \u00a0el fallo por el defensor del acusado, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante providencia del 11 de septiembre de 2017, lo confirm\u00f3 \u00a0de manera integral. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente \u00a0la defensora del condenado JOSEPH \u00a0DUV\u00c1N G\u00d3MEZ SU\u00c1REZ interpuso \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuya demanda fue \u00a0estudiada en su aspecto formal y mediante auto del 29 de julio de \u00a02019 fue admitida por \u00a0esta Sala de Casaci\u00f3n Penal, celebr\u00e1ndose la audiencia \u00a0p\u00fablica de sustentaci\u00f3n el 4 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>RESUMEN \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0\u00fanico cargo presenta la apoderada del sindicado JOSEPH \u00a0DUV\u00c1N G\u00d3MEZ SU\u00c1REZ, \u00a0que fundamenta de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00fanico: violaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en el numeral 1 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, acusa la sentencia de segundo grado por violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, proveniente de la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida del art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de su reproche, la demandante expone que el Tribunal dio \u00a0por existentes los requisitos exigidos para emitir un fallo de \u00a0condena por el art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004, sin tener \u00a0en cuenta la ausencia de antijuridicidad en la conducta realizada por \u00a0el acusado, incurriendo en una aplicaci\u00f3n meramente objetiva \u00a0del tipo penal contenido en el art\u00edculo 376 \u00a0del ordenamiento punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, subraya, el fallador no hizo juicio alguno en relaci\u00f3n \u00a0con la lesividad del comportamiento atribuido al procesado, \u00a0desconociendo la jurisprudencia de la Corte que cita con amplitud, en \u00a0el sentido de no ser considerado responsable quien porta el \u00a0estupefaciente por ser un mero adicto o consumidor de la sustancia, \u00a0encontr\u00e1ndose la fiscal\u00eda en la obligaci\u00f3n de \u00a0demostrar el prop\u00f3sito de tr\u00e1fico o venta. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0concluye, los hechos demostrados solo dan cuenta de un \u00e1nimo \u00a0de consumo por parte del acusado G\u00d3MEZ SU\u00c1REZ en tanto \u00a0no se prob\u00f3 que \u00abhubiere \u00a0llevado empacada en peque\u00f1as dosis, o que llevara un dinero \u00a0injustificado, u (sic) elementos de pesaje, ni tampoco que se \u00a0estuviera en cercan\u00eda de colegio, por el contrario en los \u00a0hechos se describe que fue capturado en la estaci\u00f3n del \u00a0Transmilenio del tercer milenio, sitio conocido por la existencia de \u00a0los expendios de su cantidad de aprovisionamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0en consecuencia, casar la sentencia para absolver al procesado G\u00d3MEZ \u00a0SU\u00c1REZ. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA \u00a0DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia de sustentaci\u00f3n, los sujetos procesales \u00a0efectuaron las siguientes intervenciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 los reproches \u00a0consignados en la demanda, en el sentido de que el Tribunal aplic\u00f3 \u00a0indebidamente el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal al \u00a0hacerle producir efectos punitivos a la conducta desplegada por el \u00a0acusado, sin tener en cuenta que no se cumpl\u00eda con los \u00a0presupuestos de antijuridicidad contenidos en los art\u00edculos 9 \u00a0y 11 ib\u00eddem y 381 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El yerro del Tribunal, \u00a0insisti\u00f3, se produjo al considerar que la conducta ejecutada \u00a0es antijur\u00eddica, incurriendo en una proscrita responsabilidad \u00a0objetiva, pues no obstante que el procesado fue capturado llevando \u00a0consigo la sustancia estupefaciente, se demostr\u00f3 que su \u00a0destinaci\u00f3n era la de su consumo personal, no habi\u00e9ndose \u00a0probado la vulneraci\u00f3n del bien jur\u00eddico protegido de \u00a0la salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0casar la sentencia para absolver al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>El Delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 casar la sentencia \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que de acuerdo a \u00a0lo probado dentro del juicio se pudo establecer, aparte de las \u00a0condiciones en que fue incautada la sustancia estupefaciente, que el \u00a0procesado es una persona adicta a dicho psicotr\u00f3pico, por lo \u00a0que con fundamento en la consolidada l\u00ednea jurisprudencial de \u00a0la Corte debe concluirse que no se demostr\u00f3 un fin dirigido a \u00a0vulnerar el bien jur\u00eddico tutelado por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que al no lograrse \u00a0demostrar un prop\u00f3sito de tr\u00e1fico o comercializaci\u00f3n, \u00a0en todo caso diverso al consumo de la marihuana, resulta irrelevante \u00a0el peso de la sustancia, por lo que se impone la absoluci\u00f3n \u00a0del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 con lo anterior \u00a0en que debe casar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Procuradur\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico reclam\u00f3 de la \u00a0Corte casar la sentencia y remover el fallo de condena proferido por \u00a0las instancias, puesto que no se pudo demostrar que la sustancia \u00a0estupefaciente que le fue incautada al procesado estaba destinada a \u00a0fines distintos al de su uso personal. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 que la cantidad \u00a0de sustancia incautada no basta por s\u00ed sola para configurar la \u00a0tipicidad objetiva del delito previsto en el art\u00edculo 376 del \u00a0C\u00f3digo Penal, pues es necesario acreditar la condici\u00f3n \u00a0de su distribuci\u00f3n o tr\u00e1fico, lo que no se demostr\u00f3 \u00a0por parte del acusador. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, sostuvo, \u00a0se demostr\u00f3 por la defensa del procesado su condici\u00f3n \u00a0habitual y moderado del estupefaciente, raz\u00f3n por la cual su \u00a0comportamiento se torna at\u00edpico, debi\u00e9ndose casar el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0vez que la demanda presentada se declar\u00f3 ajustada conforme con \u00a0los par\u00e1metros del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u00a0la Corte analizar\u00e1 los problemas jur\u00eddicos all\u00ed \u00a0propuestos, de conformidad con las funciones \u00a0del recurso de casaci\u00f3n, dirigidas a la b\u00fasqueda de la \u00a0eficacia del derecho material, el respeto de las garant\u00edas de \u00a0quienes intervienen en la actuaci\u00f3n, la reparaci\u00f3n de \u00a0los agravios inferidos a las partes y la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 180 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del problema y fundamentos de la decisi\u00f3n recurrida: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de la invocaci\u00f3n de la violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley sustancial por la indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0376 del C\u00f3digo Penal, la demandante propone casar la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea \u00a0que la conducta desplegada por el acusado G\u00d3MEZ SU\u00c1REZ \u00a0no resulta lesiva para el bien jur\u00eddico de la Salud P\u00fablica, \u00a0toda vez que, seg\u00fan entiende demostrado, la sustancia \u00a0estupefaciente que le fue incautada la llevaba consigo para su \u00a0aprovisionamiento y exclusivo uso personal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0sostiene, la Fiscal\u00eda no logr\u00f3 acreditar la actividad \u00a0de venta y distribuci\u00f3n del estupefaciente por parte del \u00a0acusado, por lo que la decisi\u00f3n de condena del Tribunal se \u00a0fundament\u00f3 en una inadmisible inversi\u00f3n de la carga \u00a0probatoria en relaci\u00f3n con los fines que se persegu\u00edan \u00a0en la conducta de \u00abllevar \u00a0consigo\u00bb \u00a0la \u00a0marihuana incautada al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, la recurrente \u00a0no discute que el se\u00f1or JOSEPH DUV\u00c1N G\u00d3MEZ \u00a0SU\u00c1REZ llevaba consigo 242,9 gramos netos de marihuana. Basa \u00a0sus pretensiones en que el acusado es consumidor de estupefacientes y \u00a0en que portaba la sustancia vegetal con el exclusivo fin de \u00a0destinarla para su propio consumo. Por esa raz\u00f3n, sostiene que \u00a0el bien jur\u00eddico tutelado nunca estuvo en peligro y que, por \u00a0ende, la condena no puede mantenerse. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0recordar\u00e1 que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 \u00a0el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 3\u00ba Penal del \u00a0Circuito de esta ciudad, al concluir que se estructur\u00f3 la \u00a0conducta punible de Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Razon\u00f3 \u00a0el Tribunal que habiendo sido sorprendido el procesado llevando \u00a0consigo estupefaciente en cantidad que en mucho sobrepasa los topes \u00a0previstos para el consumo personal por el literal j) del art\u00edculo \u00a02\u00ba de la Ley 30 de 1986, se puede inferir la existencia de un \u00a0real peligro para la salud p\u00fablica, en tanto no se prob\u00f3 \u00a0que dicha sustancia estuviera destinada para el propio consumo del \u00a0portador. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, el ad \u00a0quem \u00a0desestim\u00f3 la conclusi\u00f3n del perito psicol\u00f3go \u00a0presentado por la defensa, quien sostuvo que el acusado era un \u00a0consumidor habitual, puesto que, seg\u00fan razon\u00f3 el \u00a0Tribunal, tal circunstancia resulta ser apenas una \u00abprobabilidad\u00bb \u00a0y en todo caso constituye una mera conjetura que no alcanza a \u00a0consolidarse como tesis admisible si se tiene en cuenta que la \u00a0cantidad del psicotr\u00f3pico que le fue hallada corresponde a 12 \u00a0veces la dosis personal permitida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tipo de injusto del art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha consolidado una l\u00ednea jurisprudencial seg\u00fan la \u00a0cual en materia del delito de Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0(art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal) se hace necesario \u00a0diferenciar si la persona portadora de la sustancia tiene la \u00a0condici\u00f3n de mero consumidor de sustancias alucin\u00f3genas \u00a0prohibidas o si el comportamiento objeto de juzgamiento est\u00e1 \u00a0relacionada con su tr\u00e1fico, pues solamente en este \u00faltimo \u00a0evento es tolerable una respuesta punitiva por parte del Estado1. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es consecuencia de un enfoque constitucional que atiende a \u00a0la tesis relativa a que la penalizaci\u00f3n de conductas dirigidas \u00a0al consumo de la definida legalmente como dosis para el consumo \u00a0personal \u2013llevar \u00a0consigo, conservar para su propio uso o consumir-, \u00a0resultaba lesiva para la dignidad humana y el libre desarrollo de la \u00a0personalidad2. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello se ha enfatizado en la necesaria distinci\u00f3n entre \u00a0el porte, conservaci\u00f3n o consumo de sustancias estupefacientes \u00a0destinadas al uso personal y el narcotr\u00e1fico como actividad \u00a0il\u00edcita alentada por el af\u00e1n de lucro, resultando \u00a0incuestionable la penalizaci\u00f3n de esta \u00faltima como \u00a0criterio pol\u00edtico-criminal impl\u00edcito en la tipificaci\u00f3n \u00a0de las conductas punibles que le son afines3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se ha precisado que la regulaci\u00f3n del porte y \u00a0consumo de estupefacientes en modo puede conllevar su penalizaci\u00f3n, \u00a0por lo que acaso, en determinados eventos, podr\u00eda generar como \u00a0consecuencia jur\u00eddica la imposici\u00f3n de medidas \u00a0administrativas de orden pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o \u00a0terap\u00e9utico, siempre bajo el consentimiento informado del \u00a0adicto4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, se ha asentado una postura hermen\u00e9utica que propende por \u00a0la no penalizaci\u00f3n de los comportamientos relacionados con el \u00a0consumo de estupefacientes, lo que se encuentra en consonancia con la \u00a0normatividad internacional sobre la materia: Convenci\u00f3n \u00danica \u00a0sobre Estupefacientes (ONU 1961), enmendada por el Protocolo de 1972 \u00a0\u2013art\u00edculos 36 y 38-, as\u00ed como en el Convenio \u00a0sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas (ONU 1971) \u2013art\u00edculos \u00a020 y 22-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Sala ha hecho hincapi\u00e9 en la necesidad de fijar los \u00a0contornos del \u00e1mbito de prohibici\u00f3n en materia \u00a0regulativa del art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, \u00a0relacionado con el concepto de dosis permitida para el consumo \u00a0personal y con el principio de lesividad como factor de protecci\u00f3n \u00a0del bien jur\u00eddico de la salud p\u00fablica tutelado por el \u00a0legislador, acot\u00e1ndose al respecto que: \u00a0<\/p>\n<p>[a] \u00a0pesar de la reforma constitucional a trav\u00e9s del Acto \u00a0Legislativo 02 de 2009 y de la modificaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0376 del C\u00f3digo Penal mediante el art\u00edculo 11 de la Ley \u00a0de Seguridad Ciudadana, es posible tener por impunes las conductas de \u00a0los individuos dirigidas al consumo de estupefacientes en las dosis \u00a0fijadas en el literal j) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 30 de \u00a01986, o en cantidades ligeramente superiores a esos topes, esto \u00a0\u00faltimo de acuerdo con el desarrollo de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en raz\u00f3n al respeto al derecho al libre desarrollo \u00a0de la personalidad, y a la ausencia de lesividad de conductas de \u00a0porte de estupefacientes encaminadas al consumo del adicto dentro de \u00a0los l\u00edmites de la dosis personal, pues \u00e9stas no \u00a0trascienden a la afectaci\u00f3n, siquiera abstracta, del bien \u00a0jur\u00eddico de la salud p\u00fablica, el cual es el que \u00a0principalmente protege el tipo penal descrito en el art\u00edculo \u00a0376 del C\u00f3digo Penal.5 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se precis\u00f3 en su momento que el porte de \u00a0estupefacientes, en tanto delito de peligro abstracto, en cantidad \u00a0superior a los l\u00edmites de lo establecido como dosis para el \u00a0uso personal no puede albergar una presunci\u00f3n de derecho \u00a0-iuris \u00a0et de iure- \u00a0sobre su antijuridicidad, pues en todos los casos admite prueba en \u00a0contrario en el proceso valorativo sobre su lesividad, llevado a cabo \u00a0por el juez frente a la conducta concreta: \u00a0<\/p>\n<p>[e]l \u00a0porte de estupefacientes en una cantidad superior a la establecida \u00a0legalmente como dosis de uso personal, es una conducta t\u00edpica \u00a0que se presume antijur\u00eddica. Sin embargo, como quiera que tal \u00a0presunci\u00f3n ostenta car\u00e1cter iuris tantum, la prueba de \u00a0que su destino es el consumo estrictamente personal sin que apareje \u00a0interferencia en derechos ajenos (orden socio-econ\u00f3mico o la \u00a0seguridad p\u00fablica), desvirt\u00faa tal suposici\u00f3n \u00a0legal y, por ende, excluye la responsabilidad penal. En consecuencia, \u00a0la cantidad de estupefaciente que se lleve consigo no es el \u00fanico \u00a0elemento definitorio de la antijuridicidad, sino s\u00f3lo uno m\u00e1s \u00a0de los que habr\u00e1n de valorar los juzgadores a fin de \u00a0determinar la licitud de la finalidad del porte.6 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0recientemente, sin embargo, se ha depurado por la Corte que la \u00a0problem\u00e1tica relacionada con el porte de estupefacientes no es \u00a0asunto que responde a la categor\u00eda de la antijuridicidad en la \u00a0estructura de la conducta punible y mucho menos a una presunci\u00f3n \u00a0de ella, legal o de derecho. En realidad, se trata de un problema \u00a0atinente al tipo penal, por lo que se aten\u00faa la relevancia de \u00a0las cantidades definidas en la ley como dosis personal y se acent\u00faa \u00a0como elemento adicional, impl\u00edcito en el tipo, los fines que \u00a0se persiguen con la conducta de llevar consigo de cara al bien \u00a0jur\u00eddico que es objeto de protecci\u00f3n. Con ello se \u00a0disipa la controversia existente en torno a las cantidades que \u00a0superan la reglada dosis personal y se supera el discutible arbitrio \u00a0judicial relacionado con la antijuridicidad o no de porciones \u00a0consideras levemente \u00a0superiores a esa dosis, bajo el entendido que sobre dicho concepto no \u00a0resulta posible determinar la lesividad de la conducta7. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior, aun \u00a0cuando se repute como categor\u00eda vigente el concepto de dosis \u00a0personal8, \u00a0aparte de su funci\u00f3n reductiva (siempre ser\u00e1 impune \u00a0portar cantidades que no superen ese rango, a excepci\u00f3n de los \u00a0casos asociados al tr\u00e1fico o distribuci\u00f3n), no es un \u00a0criterio suficiente para determinar la prohibici\u00f3n inserta en \u00a0el tipo penal. Lo que en realidad permite establecer la conformaci\u00f3n \u00a0del injusto t\u00edpico es el fin propuesto de traficar o \u00a0distribuir con el psicotr\u00f3pico, sin perjuicio de que \u00a0eventualmente la cantidad de sustancia incautada pueda servir como un \u00a0hecho relevante del cual de manera inferencial se deduzcan fines de \u00a0distribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cuando \u00a0la sustancia est\u00e1 destinada al consumo propio no concurre el \u00a0presupuesto de la lesividad (art\u00edculo 11 del C\u00f3digo \u00a0Penal), pues se trata de conductas que no son id\u00f3neas para \u00a0afectar el bien jur\u00eddico de la salud p\u00fablica9 \u00a0y por lo tanto no son jur\u00eddicamente reprochables mientras no \u00a0interfieran en la \u00f3rbita de la libertad y los intereses \u00a0ajenos, resultando innecesaria la intervenci\u00f3n del derecho \u00a0penal (principio de intervenci\u00f3n m\u00ednima). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0lo anterior derivaci\u00f3n de las modificaciones que introdujo al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico el Acto Legislativo 02 de 2009, que de \u00a0manera expl\u00edcita despenaliz\u00f3 cualquier conducta \u00a0asociada al porte para el consumo personal, para relevar que en \u00a0principio toda cantidad que no sea portada con ese prop\u00f3sito, \u00a0en cualquier proporci\u00f3n, pasa a ser tr\u00e1fico o \u00a0fabricaci\u00f3n prohibida. En lo pertinente se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotr\u00f3picas \u00a0est\u00e1 prohibido, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica. Con \u00a0fines preventivos y rehabilitadores la ley establecer\u00e1 medidas \u00a0y tratamientos administrativos de orden pedag\u00f3gico, \u00a0profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico para las personas que \u00a0consuman \u00a0dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas y tratamientos \u00a0requiere el consentimiento informado del adicto. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que resulta concluyente frente a la conducta de portar \u00a0estupefacientes, la determinaci\u00f3n \u00a0del contenido de la voluntad \u2013de consumo propio o de \u00a0distribuci\u00f3n- del sujeto activo como ingrediente subjetivo o \u00a0finalidad del porte de sustancias alucin\u00f3genas, a efectos de \u00a0excluir su responsabilidad penal o de estimar realizado el tipo de \u00a0prohibici\u00f3n10, \u00a0lo que significa que aparte del dolo constitutivo de la tipicidad \u00a0subjetiva de la conducta prevista en el art\u00edculo 376 del \u00a0C\u00f3digo Penal, es necesario constatar la presencia de elementos \u00a0especiales de \u00e1nimo relativos a una peculiar finalidad de \u00a0consumo personal o de distribuci\u00f3n por parte del sujeto \u00a0realizador del comportamiento descrito en el tipo penal11. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Sala ha subrayado que cuando se lleva consigo \u00a0sustancias psicotr\u00f3picas que exceden los topes de dosis \u00a0personal previstos en la ley, no se traduce ello en la inversi\u00f3n \u00a0de la carga de la prueba, la misma que en materia de responsabilidad \u00a0penal estar\u00e1 siempre en cabeza del Estado, seg\u00fan se \u00a0desprende de \u00a0los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procesado, como es sabido, no tiene por qu\u00e9 presentar pruebas \u00a0de su inocencia, siendo funci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0demostrar la existencia de los elementos del tipo penal, entre ellos, \u00a0la acreditaci\u00f3n probatoria de los fines del porte de \u00a0estupefacientes distintos al consumo personal y, con ello, la \u00a0afectaci\u00f3n o la efectiva puesta en peligro de los bienes \u00a0jur\u00eddicos protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, ha advertido la Sala que ese \u00a0\u00e1nimo ulterior asociado con el destino de las sustancias que \u00a0se llevan consigo, distinto al consumo personal, puede ser demostrado \u00a0a partir de la misma informaci\u00f3n objetiva recogida en el \u00a0proceso penal. Por eso, si bien es cierto que el peso de la sustancia \u00a0por s\u00ed solo no es un factor que determina el injusto t\u00edpico \u00a0de la conducta, s\u00ed puede ser relevante, junto con otros datos \u00a0demostrados en el juicio (p. ej., instrumentos o materiales para la \u00a0elaboraci\u00f3n, pesaje, empacado o distribuci\u00f3n; \u00a0existencia de cantidades de dinero injustificadas; etc.), para \u00a0inferir de manera razonable el prop\u00f3sito de distribuci\u00f3n \u00a0que alentaba al portador. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio de comprender dentro de ese mismo proceso \u00a0inferencial que \u00a0conforme al contexto relacionado con cada caso, portar cantidades que \u00a0superen los topes previstos en la ley como dosis para el consumo \u00a0personal, puede ser una acci\u00f3n indicativa de un \u00a0aprovisionamiento, el cual igual no cabe dentro de la esfera de \u00a0prohibici\u00f3n del tipo penal, pues es apenas comprensible que el \u00a0consumidor habitual \u00a0u ocasional, es decir, quien presenta o no dependencia f\u00edsica \u00a0o s\u00edquica, \u00a0recurra al abastecimiento o acumulaci\u00f3n de las sustancias \u00a0estupefacientes, psicotr\u00f3picas o drogas sint\u00e9ticas \u00a0a efectos de su consumo en distintas dosis diferidas en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala debe precisar que desde la perspectiva de la \u00a0lesividad como principio protector del bien jur\u00eddico, ninguna \u00a0consideraci\u00f3n diferente se puede dispensar al concepto que \u00a0desde anta\u00f1o se ha denominado jurisprudencialmente como dosis \u00a0de aprovisionamiento12, \u00a0seg\u00fan el cual la sustancia no es destinada a \u00a0la ingesta inmediata sino que se adquiere con la finalidad de \u00a0aprovisionarse de ella para luego en el futuro, sin especificar el \u00a0tiempo, emplearse para consumo propio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que las porciones portadas y empleadas para el propio consumo \u00a0inmediato y aquellas otras que se reservan para intensificar, \u00a0prolongar o repetir su inicial aplicaci\u00f3n o uso, tienen en \u00a0principio la misma finalidad de consumo personal, sin que pueda \u00a0presumirse en uno o en otro caso un prop\u00f3sito de suministro a \u00a0terceros gratuitamente, por dinero o por cualquier otra utilidad, \u00a0raz\u00f3n por la cual, en aplicaci\u00f3n del principio de favor \u00a0rei, \u00a0corresponde al Estado demostrar en todos los casos que su porte es \u00a0ilegal, es decir, que tiene la potencialidad de afectar derechos \u00a0ajenos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el porte de una cantidad de droga compatible \u00a0exclusivamente con el prop\u00f3sito de consumo inmediato o con \u00a0fines de aprovisionamiento para futuras ingestas es una conducta \u00a0penalmente at\u00edpica, mientras que si se desvirt\u00faa ese \u00a0ingrediente subjetivo o finalidad espec\u00edfica contenida en el \u00a0tipo penal, la acci\u00f3n corresponde a la ilicitud descrita en el \u00a0art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0controversia se presenta en relaci\u00f3n con el hecho relevante \u00a0que el Tribunal declar\u00f3 probado relativo a que en poder del \u00a0acusado JOSEPH DUV\u00c1N G\u00d3MEZ SU\u00c1REZ se encontraron \u00a0dos bolsas cuyo contenido correspondi\u00f3 a una sustancia vegetal \u00a0identificada como marihuana en un peso neto de 242.9 gramos. Tal \u00a0circunstancia fue objeto de estipulaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, aunque el juzgador de segundo grado admite, en consonancia \u00a0con la prueba pericial de car\u00e1cter psicol\u00f3gico \u00a0practicada en el curso del juicio oral, que si bien es probable la \u00a0condici\u00f3n de adicto a dicho estupefaciente del acusado G\u00d3MEZ \u00a0SU\u00c1REZ, no se prob\u00f3 que la sustancia que llevaba \u00a0consigo estuviera destinada a su consumo \u00a0personal y, adem\u00e1s, \u00a0que la notable cantidad del estupefaciente (12 veces la dosis \u00a0personal, se acot\u00f3) desborda los l\u00edmites de la \u00a0razonabilidad, motivos por los cuales concluy\u00f3 que se vio \u00a0afectado el bien jur\u00eddico de la Salud P\u00fablica al \u00a0ponerse en riesgo a toda la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0postura en tal sentido contradice la l\u00ednea jurisprudencial que \u00a0ha venido siendo depurada por esta Sala, seg\u00fan se relacion\u00f3 \u00a0en el ac\u00e1pite anterior, lo que precisamente determina el \u00a0contenido de la censura presentada por la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, sustentar la responsabilidad del acusado en que no se prob\u00f3 \u00a0en el juicio que la sustancia incautada ten\u00eda como prop\u00f3sito \u00a0el consumo personal del portador, se traduce en una clara \u00a0transgresi\u00f3n de \u00a0los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley \u00a0906 de 2004, que en desarrollo del art\u00edculo 29, inciso 4, de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica precisan que corresponde al \u00a0\u00f3rgano de persecuci\u00f3n penal la carga de la prueba \u00a0acerca de la responsabilidad penal y que en ning\u00fan caso podr\u00e1 \u00a0invertirse esta carga probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que correspond\u00eda al acusador demostrar que los fines \u00a0que se alentaban con el porte de la sustancia psicotr\u00f3pica se \u00a0concretaban en su distribuci\u00f3n gratuita u onerosa de tal \u00a0manera que dicha conducta pudiera representar en funci\u00f3n de \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes un peligro perceptible \u00a0para el bien jur\u00eddico tutelado a trav\u00e9s del tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0no fue, en este caso, la actividad desarrollada por el delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda que se conform\u00f3 con reclamar la condena del \u00a0procesado al entender satisfecho el juicio de tipicidad de su \u00a0conducta por el hecho escueto de la cantidad de droga estupefaciente \u00a0que llevaba consigo, entendiendo que con creces se desbord\u00f3 el \u00a0rango de dosis personal regulado por el literal j) del art\u00edculo \u00a02\u00aa de la Ley 30 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0juicio presunto de dicha \u00edndole fue acogido por el juzgador \u00a0sin reparar suficientemente en que no se comprob\u00f3 que el \u00a0procesado G\u00d3MEZ SU\u00c1REZ desplegara actividad alguna que \u00a0permitiera inferir un claro prop\u00f3sito de distribuci\u00f3n \u00a0de la sustancia, desestim\u00e1ndose de paso el concepto pericial \u00a0con el que se sustent\u00f3 su grado de adicci\u00f3n a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, vale recordar que en su intervenci\u00f3n en el juicio \u00a0oral como testigo de lo acaecido, el agente de la Polic\u00eda \u00a0Nacional Rogelio Acu\u00f1a Burgos (juicio oral, CD 21:30 min.) \u00a0expres\u00f3 que encontr\u00e1ndose de patrullaje en la Estaci\u00f3n \u00a0Tercer Milenio de Transmilenio en la ciudad de Bogot\u00e1 registr\u00f3 \u00a0al acusado y hall\u00f3 en un malet\u00edn que llevaba consigo \u00a0una bolsa negra con la sustancia vegetal que le fue incautada. Por lo \u00a0tanto, de la manera como se produjo la captura del procesado, ninguna \u00a0evidencia revela que se dedicara a actividad distintas al mero porte \u00a0del estupefaciente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, de acuerdo con el dictamen rendido en juicio por el \u00a0psic\u00f3logo Luis Alejandro Rocha Afanador (juicio oral, CD 10:20 \u00a0min.) se estableci\u00f3 la condici\u00f3n de narcodependiente \u00a0del acusado diagnostic\u00e1ndose por parte del perito que \u00a0presentaba un trastorno por el consumo de sustancias psicoactivas \u00a0denominado \u00abDependencia \u00a0de sustancias sin dependencia fisiol\u00f3gica\u00bb, \u00a0lo que en criterio del experto se traduce en que para el momento de \u00a0los hechos era un consumidor habitual de marihuana con una \u00a0dependencia psicol\u00f3gica y no f\u00edsica, provey\u00e9ndose \u00a0de cantidades destinadas al consumo por varios d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0dicha opini\u00f3n pericial el Tribunal sostuvo que no era \u00a0suficiente para excluir la lesividad de la conducta realizada por \u00a0G\u00d3MEZ SU\u00c1REZ, estimando que la cantidad de sustancia \u00a0incautada desbord\u00f3 el \u00abl\u00edmite \u00a0de la razonabilidad\u00bb, \u00a0significando con ello que aunque no exista evidencia alguna de fines \u00a0de distribuci\u00f3n del estupefaciente y por mucho que el acusado \u00a0tuviera h\u00e1bitos de consumo, la mera cantidad que llevaba \u00a0consigo permite inferir el peligro para el bien jur\u00eddico \u00a0tutelado por la norma de prohibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al enunciado de \u00abl\u00edmite \u00a0de la razonabilidad\u00bb, \u00a0empleado para extraer conclusiones referidas a la finalidad del porte \u00a0de estupefacientes, es preciso aclarar que su validez depender\u00e1 \u00a0siempre de las condiciones concretas y relativas del hecho, en este \u00a0caso de las circunstancias del portador de la sustancia \u00a0estupefaciente, de quien como se sabe, seg\u00fan se revel\u00f3 \u00a0en los estudios t\u00e9cnicos llevados a cabo por el perito \u00a0presentado por la defensa, se trataba de la porci\u00f3n adquirida \u00a0por el acusado para aprovisionarse con el prop\u00f3sito de \u00a0consumos habituales que se agotar\u00edan durante un lapso m\u00e1s \u00a0o menos prolongado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior para advertir, como ha tenido oportunidad de acotarlo esta \u00a0Sala, que la \u00a0cantidad de estupefaciente que se lleve consigo no es por s\u00ed \u00a0solo un elemento definitorio de la lesividad de la conducta, ni \u00a0siquiera el m\u00e1s importante, sino s\u00f3lo uno m\u00e1s de \u00a0los que habr\u00e1 de valorar el juzgador a fin de determinar la \u00a0licitud o ilicitud de la acci\u00f3n de portar la sustancia13. \u00a0Valga decir, del hecho de hallarse en poder de un consumidor \u00a0habitual, cotidiano y dependiente psicol\u00f3gico, una cantidad \u00a0que reproduce 12 veces la dosis personal, no podr\u00eda inferirse \u00a0que se desbordan patrones de razonabilidad para deducir, sin ning\u00fan \u00a0otro elemento de juicio, que aquella conducta se encaminaba al \u00a0tr\u00e1fico o distribuci\u00f3n del estupefaciente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0est\u00e1 de m\u00e1s aclarar que la afirmaci\u00f3n \u00a0proveniente del acusado y su defensa en el sentido de que la \u00a0sustancia que le fue incautada estaba destinada al aprovisionamiento \u00a0para su exclusivo consumo personal, de ninguna manera puede asumirse \u00a0como una \u00absimple \u00a0conjetura\u00bb, \u00a0seg\u00fan los t\u00e9rminos empleados por el ad \u00a0quem, \u00a0sino que se trata de una afirmaci\u00f3n categ\u00f3rica \u00a0inherente a su misma presunci\u00f3n de inocencia y que tendr\u00eda \u00a0que haber sido desvirtuada por el acusador durante el tr\u00e1mite \u00a0probatorio del juicio oral y p\u00fablico, lo que en realidad no \u00a0ocurri\u00f3, pues claramente se quiso controvertir tal aserci\u00f3n \u00a0con sustento \u00fanicamente en la cantidad de sustancia que le fue \u00a0incautada, criterio que, como qued\u00f3 dicho, resulta \u00a0insuficiente en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, el Tribunal elabor\u00f3 el juicio de tipicidad a \u00a0partir de una inadmisible presunci\u00f3n que lo llev\u00f3 a \u00a0invertir la carga de la prueba fundando el reproche penal en la \u00a0circunstancia, seg\u00fan el contenido de la decisi\u00f3n, de no \u00a0haberse probado que \u00abesa \u00a0importante cantidad fuera para su propio consumo\u00bb, \u00a0pareci\u00e9ndole indiferente, a\u00fan bajo esa postura, que se \u00a0admitiera la condici\u00f3n de adicto del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que concluye la Sala que el concepto de dosis para uso \u00a0personal, en casos como este, resulta exiguo para la determinaci\u00f3n \u00a0del \u00e1mbito de lo prohibido, inserto en el tipo penal, cuando \u00a0en realidad lo verdaderamente trascendental en funci\u00f3n del \u00a0verbo rector llevar \u00a0consigo, \u00a0es la comprobaci\u00f3n de un prop\u00f3sito ulterior que debe \u00a0estar relacionado con el tr\u00e1fico o la distribuci\u00f3n de \u00a0las sustancias, pues no de otra manera se entender\u00eda \u00a0materializado el riesgo o peligro abstracto para los bienes \u00a0jur\u00eddicos. Tales fines no fueron demostrados en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, descartada \u00a0la tipicidad de la conducta, hay raz\u00f3n suficiente para \u00a0concluir \u00a0que el procesado no puede ser declarado responsable del delito de \u00a0Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0resultando clara \u00a0la aplicaci\u00f3n indebida del art. 376 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo expuesto, la Corte casar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0de segundo grado y, en su lugar, emitir\u00e1 fallo de sustituci\u00f3n \u00a0para absolver al procesado del delito de Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0\u2013art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, modificado por el \u00a0art\u00edculo 11 de la Ley 1453 de 2011-. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, en el evento de encontrarse detenido en su domicilio, se \u00a0dispondr\u00e1 su libertad inmediata e incondicional por raz\u00f3n \u00a0de este proceso, con la advertencia que cumplir\u00e1 efectos si no \u00a0es requerido por otra autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de primer grado proceder\u00e1 a cancelar los registros y \u00a0anotaciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CASAR \u00a0la \u00a0sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 11 de septiembre de 2017, en \u00a0raz\u00f3n de la prosperidad de los cargos formulados en la demanda \u00a0presentada por la abogada del acusado JOSEPH \u00a0DUV\u00c1N G\u00d3MEZ SU\u00c1REZ. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ABSOLVER, \u00a0como consecuencia de la anterior determinaci\u00f3n, a JOSEPH \u00a0DUV\u00c1N G\u00d3MEZ SU\u00c1REZ, por el delito de \u00a0Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0(art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, modificado por el \u00a0art\u00edculo 11 de la Ley 1453 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0En \u00a0caso de encontrarse detenido, \u00a0ORDENAR la \u00a0libertad inmediata e incondicional en favor del procesado en menci\u00f3n, \u00a0la que se har\u00e1 efectiva en caso de no ser requerido por otra \u00a0autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Disponer que el juez de primer grado cancele los registros y \u00a0anotaciones que se hayan originado en contra del acusado en raz\u00f3n \u00a0de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Despacho \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERNANDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZON \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARCIA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP-15519-2014, 12 nov. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, rad. 42617; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-2940-2016, 9 mar. de 2016, rad. 41760; CSJ SP-4131, 6 abr. 2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 43512; CSJ SP-3605, 15 mar. 2017, rad. 43725; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP-9916-2017, 11 jul. 2017, rad. 44997; CSJ SP-497-2018, 28 feb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, rad. 50512; CSJ SP-025-2019, 23 ene. 2019, rad. 51204. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia C-221 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-689 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-574 y C-882 de 2011 y C-491 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 17 ago. 2011, rad. 35978. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-15519-2014, 12 nov. 2014, rad. 42617. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mismo sentido, Corte Constitucional, sentencia C-491 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr., entre otras, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-2940-2016, 9 mar. de 2016, rad. 41760. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia C-491 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este sentido, CSJ SP, 8 ago. 2005, rad. 18609; CSJ SP, 8 oct. 2008, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 28195; CSJ SP, 18 nov. 2008, rad. 29183; CSJ SP, 8 jul. 2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 31531; CSJ SP, 17 ago. 2011, rad. 35978; CSJ SP, 18 abr. 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 38516; CSJ SP, 3 sep. 2014, rad. 33409. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP-2940, 9 mar. 2016, rad. 41760; CSJ SP-4131, 6 abr. 2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 43512; y, CSJ SP-3605, 15 mar. 2017, rad. 43725. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elementos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subjetivos distintos del dolo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos subjetivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del tipo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos subjetivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del injusto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. EUGENIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RA\u00daL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ZAFFARONI, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal \u2013 Parte General, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Buenos Aires, Ediar, 2000, p. 517; G\u00dcNTER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STRATENWERTH, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal \u2013 Parte General, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Madrid, Thomson-Civitas, 2005, p. 171; EDMUND \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MEZGER, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal \u2013 Parte General, Madrid, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Editorial Revista de Derecho Privado, 1963, p. 135. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 6 may. 1980 (Id. 405781). As\u00ed mismo, CSJ SP, 8 jul. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, rad. 31531. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP-15519-2014, 12 nov. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, rad. 42617; CSJ SP-9916-2017, 11 jul. 2017, rad. 44997 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 51627 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00ba 87 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado por \u00a0la defensora de JOSEPH DUV\u00c1N G\u00d3MEZ SU\u00c1REZ \u00a0contra la sentencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-49839","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49839","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49839"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49839\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49839"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49839"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49839"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}