{"id":49838,"date":"2023-09-15T20:48:40","date_gmt":"2023-09-15T20:48:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/51321-05-20\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:40","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:40","slug":"51321-05-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/51321-05-20\/","title":{"rendered":"513(21-05-20)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AHP \u00a0-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0No 513 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1095 de 2006 \u00a0resuelve el despacho la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0providencia del pasado 12 de mayo del a\u00f1o en curso, por medio \u00a0de la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0deneg\u00f3 el amparo de habeas corpus demandado a favor de Mar\u00eda \u00a0Alberta Fuentes Orteg\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A trav\u00e9s de audiencia preliminar de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura y formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n por los delitos de \u00a0homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de \u00a0defensa personal, el 9 de julio de 2019, el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal Municipal de la ciudad de Ibagu\u00e9 impuso medida de \u00a0aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva en contra de \u00a0Mar\u00eda Alberta Fuentes Orteg\u00f3n (y Lilia Alberta Ospina \u00a0Fuentes). \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez presentado escrito de acusaci\u00f3n por estos reatos, se \u00a0program\u00f3 la audiencia de su formulaci\u00f3n para el 28 de \u00a0noviembre de 2019, sin que la misma fuera adelantada por ausencia del \u00a0defensor de Mar\u00eda Alberta Fuentes Orteg\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediando escrito de preacuerdo presentado por las imputadas y la \u00a0Fiscal\u00eda, el asunto fue remitido al Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito de la ciudad de Ibagu\u00e9, habi\u00e9ndose programado \u00a0fecha para verificaci\u00f3n del mismo el d\u00eda 21 del \u00a0corriente mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0tanto, el 30 de abril pasado, se recibi\u00f3 por reparto en el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Ibagu\u00e9, solicitud de \u00a0audiencia de sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento por parte \u00a0del apoderado de Mar\u00eda Alberta Fuentes Orteg\u00f3n, \u00a0diligencia programada para realizarse virtualmente el d\u00eda 11 \u00a0de mayo, sin que en desarrollo de la misma fuera posible adoptar \u00a0decisi\u00f3n alguna, dado que no se aportaron los soportes de la \u00a0petici\u00f3n y tampoco particip\u00f3 el defensor de la \u00a0solicitante, por falta de conexi\u00f3n, circunstancia ante la cual \u00a0se convoc\u00f3 nueva data para su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con miras en estos antecedentes, a nombre de Mar\u00eda Alberta \u00a0Fuentes Orteg\u00f3n se ha incoado la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus, toda vez que para la peticionaria, la referida audiencia del \u00a011 de mayo no se habr\u00eda cumplido por el hecho de solicitarse \u00a0por parte de la Delegada de la Procuradur\u00eda oficiar al \u00a0Comandante de la Inspecci\u00f3n Permanente de la Polic\u00eda, \u00a0en donde permanece la imputada y determinar el hacinamiento existente \u00a0en dicho lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa, \u00a0que no obstante haberse ordenado que la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad de la detenida lo fuera en la C\u00e1rcel Picale\u00f1a \u00a0de la ciudad de Ibagu\u00e9, esta se ha mantenido en la Inspecci\u00f3n \u00a0Permanente de la Polic\u00eda, situaci\u00f3n ante la cual y dado \u00a0\u201cal parecer\u201d el anuncio sobre el primer caso de contagio \u00a0por Covid19 en dicho lugar y que el 8 de mayo se realizaron pruebas a \u00a0todos los internos, solicita la protecci\u00f3n de los derechos a \u00a0la vida e integridad personal de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Alberta, dado que se trata de una persona mayor de 60 a\u00f1os, \u00a0altamente vulnerable por tener un cuadro cl\u00ednico de diabetes, \u00a0insulinodependiente, hipertensa, c\u00e1lculos renales, etc., \u00a0adem\u00e1s de problemas endocrinol\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para la Magistrada que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus esta emerge improcedente, pues atendido en su contexto el \u00a0escrito aducido a nombre de Mar\u00eda Alberta Fuentes Orteg\u00f3n, \u00a0se conoce que se encuentra legalmente privada de la libertad en \u00a0virtud de medida de aseguramiento, siendo por lo dem\u00e1s que en \u00a0este caso no se ha solicitado su libertad, sino que el tr\u00e1mite \u00a0en curso lo es en procura de sustituir la medida de aseguramiento \u00a0impuesta y como bien se sabe la acci\u00f3n de habeas corpus es \u00a0viable cuando tiene por objeto conceder la libertad de aquellas \u00a0personas que se encuentran ilegalmente privada de ella o cuando se ha \u00a0prolongado injustificadamente. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0evidente que no concurre ninguno de tales supuestos, que la \u00a0peticionaria est\u00e1 legalmente privada de su libertad y que \u00a0adem\u00e1s el proceso adelantado en su contra a\u00fan se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite, para la primera instancia esta acci\u00f3n \u00a0no tiene ninguna vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Esta decisi\u00f3n fue impugnada por la peticionaria, bajo el \u00a0entendido seg\u00fan el cual si bien en principio la acci\u00f3n \u00a0de habeas corpus procede respecto de privaciones o prolongaciones \u00a0ilegales de la libertad, la Corte Constitucional, en criterio que \u00a0afirma es compartido plenamente por la Corte Suprema, tambi\u00e9n \u00a0la ha admitido frente a \u00f3rdenes arbitrarias, esto es cuando se \u00a0est\u00e1 frente a v\u00edas de hecho, con lo cual se ha \u00a0entendido que no solamente los asuntos que le ata\u00f1en deben ser \u00a0ventilados al interior del proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de dicho contexto, para la recurrente, dado que se pone en el caso \u00a0concreto en riesgo la vida de la peticionaria en virtud de la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad, la misma se torna ilegal, lo cual se \u00a0deriva de las medidas adoptadas mediante el decreto de emergencia \u00a0sanitaria 546 de abril de 2020, raz\u00f3n por la cual reclama se \u00a0acepte la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El hecho de ser la Corte Suprema de Justicia superior jer\u00e1rquico \u00a0de la autoridad que en este caso deneg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0habeas corpus de quien se encuentra privado de la libertad en la \u00a0Inspecci\u00f3n Permanente de Polic\u00eda de la ciudad de \u00a0Ibagu\u00e9, le otorga a la Sala en general y a este Magistrado en \u00a0particular, competencia para resolver de plano la impugnaci\u00f3n \u00a0aducida como fuera en contra del Tribunal Superior de la citada \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Proleg\u00f3meno inevitable en orden a la revisi\u00f3n y \u00a0respuesta que merece en este tr\u00e1mite la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada, recordar que el habeas corpus, asumido en su noci\u00f3n \u00a0original como acci\u00f3n constitucional y como derecho fundamental \u00a0que tutela la libertad personal, opera tanto cuando alguien es \u00a0privado de la misma con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales o legales, o cuando la detenci\u00f3n se prolonga \u00a0de manera contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0evocar c\u00f3mo la jurisprudencia tiene decantado que en los casos \u00a0en que la privaci\u00f3n de la libertad est\u00e1 respaldada en \u00a0providencia judicial, las solicitudes de liberaci\u00f3n deben \u00a0formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de \u00a0los recursos legales existentes, admiti\u00e9ndose que s\u00f3lo \u00a0en eventos extraordinarios se justifica invocar la acci\u00f3n de \u00a0habeas \u00a0corpus, \u00a0cuando la actuaci\u00f3n judicial constituya una aut\u00e9ntica \u00a0v\u00eda de hecho1 \u00a0y contra la misma no proceda recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, conocida la naturaleza excepcional y especial que sin \u00a0duda ostenta el habeas corpus, en tanto su ejercicio lo es \u00a0exclusivamente para procurar la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0libertad personal y otros que \u00edntimamente le acompa\u00f1an \u00a0y s\u00f3lo en cuanto aqu\u00e9l se conculque por vulneraci\u00f3n \u00a0de las normas dispuestas para afectarlo leg\u00edtimamente, la \u00a0acci\u00f3n constitucional no puede tener un alcance y una \u00a0ilimitaci\u00f3n tales que desnaturalicen el esquema se\u00f1alado \u00a0por el legislador para el tr\u00e1mite de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, el habeas corpus no es un medio a trav\u00e9s del cual \u00a0se pueda sustituir al funcionario judicial que conozca de determinado \u00a0proceso en cuyo interior se deba solicitar el derecho a la libertad, \u00a0raz\u00f3n por la que al juez de amparo no le sea dado inmiscuirse \u00a0en los asuntos que son propios del tr\u00e1mite penal, pues si bien \u00a0no puede entenderse este mecanismo protector como subsidiario o \u00a0residual, en la medida que su ejercicio no se condiciona al \u00a0agotamiento de otros medios de defensa judicial, no significa que se \u00a0convierta en un medio alternativo, supletorio o sustitutivo de los \u00a0procesos y v\u00edas penales ordinaria y legalmente establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0definitiva, la acci\u00f3n constitucional de habeas corpus ampara \u00a0esencial y exclusivamente el derecho a la libertad y s\u00f3lo de \u00a0contera los derechos fundamentales que por conducto de su afectaci\u00f3n \u00a0puedan llegar tambi\u00e9n a vulnerarse, como la vida, la \u00a0integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a \u00a0tratos crueles y torturas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fue rese\u00f1ado que Mar\u00eda Alberta Fuentes Orteg\u00f3n \u00a0est\u00e1 privada de la libertad, pues media mandato judicial que \u00a0as\u00ed lo determin\u00f3 al imponerse en su contra medida de \u00a0aseguramiento de tal \u00edndole, como consecuencia de serle \u00a0imputados los delitos de homicidio en grado de tentativa y porte \u00a0ilegal de armas de fuego, a trav\u00e9s de decisi\u00f3n \u00a0calendada el 9 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Mediando \u00a0dicho escenario, as\u00ed como el registro del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0por esas delincuencias, cuya audiencia fue fallida por ausencia del \u00a0abogado defensor que la representa, hubo de solicitarse audiencia con \u00a0miras a que se apruebe preacuerdo suscrito por las imputadas y la \u00a0Fiscal\u00eda, cuyo desenlace est\u00e1 programado para el 21 de \u00a0mayo venidero. \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0la petici\u00f3n del 30 de abril pasado, para que se sustituyera la \u00a0medida privativa de la libertad que pesa sobre la inculpada, con \u00a0dicho cometido se program\u00f3 audiencia virtual el 11 de mayo, \u00a0misma cuyo desenlace no fue positivo, pues el defensor de Mar\u00eda \u00a0Alberta Fuentes Orteg\u00f3n as\u00ed como no aport\u00f3 \u00a0material en sustento de sus pretensiones, tampoco se present\u00f3 \u00a0en el acto de su desarrollo, fij\u00e1ndose nueva calenda para \u00a0evacuar la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Crey\u00f3 la accionante en habeas corpus encontrar en estos \u00a0antecedentes motivo suficiente para reclamar la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos a la \u201cvida e integridad personal\u201d de su \u00a0representada, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de habeas corpus, \u00a0sin reparar, como acertadamente lo advierte la Magistrada en primera \u00a0instancia, que el susodicho instrumento de amparo tutela el derecho a \u00a0la libertad y que, precisamente, ninguna de las dos hip\u00f3tesis \u00a0en que el mismo se hace protegible, concurre; pero m\u00e1s a\u00fan \u00a0que la extensi\u00f3n protectora admisible a otra suerte de \u00a0derechos fundamentales, acorde con los presupuestos que anteceden, es \u00a0predicable s\u00f3lo cuando se ven conculcados a causa o como \u00a0efecto de la vulneraci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Visto que en procura de salvaguardar su derecho a la libertad, la \u00a0actora cuenta con instrumentos ordinarios, eficaces y expeditos en \u00a0las leyes que rigen el tr\u00e1mite del proceso penal y que no ha \u00a0obtenido en su interior respuesta sobre esa suerte de pretensiones, \u00a0es manifiesta la improcedencia de la acci\u00f3n de habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones de esta perspectiva determinante de la decisi\u00f3n \u00a0negativa del a quo a la acci\u00f3n procurada, no se alteran por el \u00a0hecho de que la peticionaria agregue al impugnarla que en el caso \u00a0concreto est\u00e1 en riesgo la vida de la peticionaria en virtud \u00a0de la privaci\u00f3n de la libertad, por los efectos negativos que \u00a0la pandemia derivada del Covid19 pueden derivarse en su caso y las \u00a0medidas que entonces deben adoptarse en aplicaci\u00f3n del decreto \u00a0de emergencia sanitaria 546 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, es muy claro que al prop\u00f3sito de mitigar los \u00a0efectos negativos de la pandemia, ciertamente el \u00a0Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 546 del 14 de abril de \u00a02020, se\u00f1alando con claridad las condiciones para acceder a \u00a0las medidas de excarcelaci\u00f3n all\u00ed previstas, previo \u00a0cumplimiento de ciertos requisitos, los que deber\u00e1n \u00a0consiguientemente ser evaluados en cada caso por los jueces \u00a0competentes de acuerdo con los procedimientos all\u00ed \u00a0contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo mismo que si, como la impugnante lo observa, la propia ley ha \u00a0previsto instrumentos tutores de la libertad, inmediatos y garantes \u00a0de otra suerte de derechos como la vida, su aplicaci\u00f3n se debe \u00a0procurar en pos de la salvaguarda de los derechos que estima \u00a0vulnerados o amenazados en dicho escenario, pero no hacerlo a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de habeas corpus que, en tales condiciones, no es \u00a0adecuada ni procedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la conclusi\u00f3n no puede ser diferente a la que \u00a0asumi\u00f3 la Magistrada del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 al \u00a0negar, por improcedente, la acci\u00f3n de habeas corpus promovida \u00a0a nombre de Mar\u00eda Alberta Fuentes Orteg\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de expuesto, \u00a0el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar la \u00a0decisi\u00f3n del 12 de mayo de 2020, por medio de la cual una \u00a0Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0declar\u00f3 improcedente el habeas corpus invocado a favor de \u00a0Mar\u00eda \u00a0Alberta Fuentes Orteg\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0lo dispuesto no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en la sentencia T-066 de 3 de febrero de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destac\u00f3 la evoluci\u00f3n de la noci\u00f3n de v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hecho al precisar las causales gen\u00e9ricas de procedencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta al menos uno de los siguientes vicios o defectos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0 AHP \u00a0-2020 \u00a0 Radicado \u00a0No 513 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 En \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1095 de 2006 \u00a0resuelve el despacho la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0providencia del pasado 12 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-49838","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49838","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49838"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49838\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49838"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49838"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49838"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}