{"id":49837,"date":"2023-09-15T20:48:40","date_gmt":"2023-09-15T20:48:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/51222-05-20editada\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:40","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:40","slug":"51222-05-20editada","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/51222-05-20editada\/","title":{"rendered":"512(22-05-20)EDITADA"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHP-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 512 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley \u00a01095 de 2006, que reglament\u00f3 el art\u00edculo 30 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n del 13 de mayo de 2020, \u00a0mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo de \u00a0h\u00e1beas corpus \u00a0impetrado por AED, como agente oficiosa de su hijo \u00a0MAGE. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0As\u00ed fueron sintetizados en la providencia de primera \u00a0instancia: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0\u2013 El prenombrado MAGE result\u00f3 condenado dentro del \u00a0proceso penal adelantado bajo el CUI Nro. 050016000206201333848, por \u00a0el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os por \u00a0parte del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medell\u00edn, a la \u00a0pena principal de 96 meses de prisi\u00f3n que actualmente \u00a0descuenta en el EPMSCMED BELLAVISTA de la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0\u2013 El cumplimiento de la mencionada pena privativa de la \u00a0libertad es vigilada por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn -J5EPMS-, quien \u00a0mediante auto del 14 de febrero de 2020 y con base en lo consignado \u00a0en el certificado Nro. 17634300 de la autoridad penitenciaria, le \u00a0reconoci\u00f3 al recluso la redenci\u00f3n de 31 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n. Posteriormente, mediante prove\u00eddo del 1\u00b0 \u00a0de abril siguiente le neg\u00f3 la libertad por pena cumplida en \u00a0virtud a que, realizados los c\u00e1lculos, este habr\u00eda \u00a0descontado 2.805 d\u00edas de los 2.880 que debe cumplir por \u00a0concepto de pena privativa de la libertad en el caso del rubro, en \u00a0consecuencia, a la fecha se encontraba pendiente el descuento de 75 \u00a0d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0\u2013 La se\u00f1ora AED eleva solicitud de H\u00e1beas corpus \u00a0en favor del interno GD, en la cual sostiene que al resolver la \u00a0referida petici\u00f3n de libertad el juez ejecutor no tuvo en \u00a0cuenta que mediante certificado Nro. 17634300 allegado el 13 de \u00a0febrero al despacho, la autoridad penitenciaria report\u00f3 496 \u00a0horas de trabajo que le confieren a su hijo el derecho a redimir 31 \u00a0d\u00edas de prisi\u00f3n; como tampoco los 33 d\u00edas de \u00a0redenci\u00f3n acumulados durante enero, febrero y marzo del \u00a0presente a\u00f1o, por lo que desde mediados del mes de abril el \u00a0interno habr\u00eda cumplido la pena de prisi\u00f3n impuesta por \u00a0el juez de conocimiento, superando a la fecha dicho rango en 27 d\u00edas. \u00a0De esta forma concluye que su prole se encuentra privado ilegalmente \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. \u00a0\u2013Finalmente dice que arrima al tr\u00e1mite el recibido del \u00a0oficio 502-EPMSCMED-AJUR2020-0432, por medio del cual asegura que la \u00a0autoridad penitenciaria remiti\u00f3 al juez ejecutor, entre otros, \u00a0el certificado Nro. 17634300. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El conocimiento de \u00a0la acci\u00f3n constitucional correspondi\u00f3 a un Magistrado \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, quien neg\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada a \u00a0trav\u00e9s de la decisi\u00f3n emitida el 13 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En la oportunidad procesal pertinente, la libelista impugn\u00f3 la \u00a0anterior determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a quo \u00a0no accedi\u00f3 a las pretensiones de la accionante al advertir que \u00a0no existe prolongaci\u00f3n ilegal de la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad respecto de MAGE, \u00a0toda vez que no ha cumplido la pena de 96 meses de prisi\u00f3n que \u00a0le fue impuesta por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Medell\u00edn, con auto del 14 de febrero de 2020, \u00a0redimi\u00f3 a favor del sentenciado 31 d\u00edas por las \u00a0actividades de trabajo que desarroll\u00f3 en los meses de octubre, \u00a0noviembre y diciembre de 2019, debidamente acreditadas mediante el \u00a0certificado de c\u00f3mputo 17634300; por lo que teniendo en cuenta \u00a0el tiempo durante el cual ha permanecido en detenci\u00f3n f\u00edsica \u00a0y el descuento efectivo por concepto de estudio o trabajo, dicha \u00a0autoridad concluy\u00f3 que el condenado a\u00fan debe permanecer \u00a0en reclusi\u00f3n \u00ab75 \u00a0d\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0de la que no se tiene noticia que haya sido recurrida, \u00abaceptando \u00a0el interno de esta manera el ejercicio efectuado por el funcionario \u00a0al redimir las horas certificadas en el escrito 17634300 de la \u00a0autoridad penitenciaria, quedando inc\u00f3lume la presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad de dicho prove\u00eddo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ese panorama, el Magistrado de primera instancia dijo que no \u00a0observaba ning\u00fan \u00abjuicio \u00a0err\u00e1tico\u00bb \u00a0en la providencia del 1\u00b0 de abril de 2020, mediante la cual se \u00a0neg\u00f3 a MAGE \u00a0la libertad definitiva, pues para esa fecha deb\u00eda cumplir 75 \u00a0d\u00edas m\u00e1s de privaci\u00f3n de la libertad; luego a\u00fan \u00a0descontando los 33 d\u00edas que, seg\u00fan la accionante, aqu\u00e9l \u00a0habr\u00eda redimido en el primer trimestre de 2020 por trabajo en \u00a0prisi\u00f3n, no alcanzar\u00eda a colmar la sanci\u00f3n \u00a0fijada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0destac\u00f3 el actuar diligente del Despacho ejecutor al requerir \u00a0a la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario de Mediana \u00a0Seguridad y Carcelario de Medell\u00edn para que remita lo antes \u00a0posible la documentaci\u00f3n relativa a las horas de labor \u00a0intracarcelaria prestada por el condenado durante enero, febrero y \u00a0marzo de 2020, a efecto de pronunciarse al respecto; no obstante, \u00a0acot\u00f3 que \u00abbajo \u00a0las apremiantes circunstancias que soporta el pa\u00eds y el mundo \u00a0en general por la pandemia desatada por el COVID19, dando lugar en \u00a0nuestro pa\u00eds a la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, \u00a0social y ecol\u00f3gica por parte del Gobierno Nacional, mediante \u00a0Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y complementarios, no se observa \u00a0que el penado haya podido descontar m\u00e1s horas a partir de \u00a0dicha fecha, dada la pol\u00edtica de distanciamiento social \u00a0obligatoria adoptada como medida para frenar la propagaci\u00f3n de \u00a0la pandemia, con mayor veras en sitios como las prisiones y centros \u00a0de reclusi\u00f3n del pa\u00eds\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que una vez el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad cuente con los certificados de c\u00f3mputo \u00a0y dem\u00e1s soportes del trabajo realizado en el \u00faltimo \u00a0lapso referido, evaluar\u00e1 si se satisfacen los presupuestos \u00a0para reconocer la redenci\u00f3n reclamada, lo cual no \u00abcomport[a] \u00a0necesariamente una respuesta positiva\u00bb. \u00a0Siendo un asunto en el que no debe interferir el Juez Constitucional, \u00a0pues la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus no puede ser \u00a0empleada a modo de instancia paralela, ni para arrebatarle la \u00a0competencia al funcionario que legalmente est\u00e1 llamado a \u00a0resolver. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>AED \u00a0no estuvo de acuerdo con la anterior decisi\u00f3n porque, en su \u00a0criterio, no se efectu\u00f3 un adecuado an\u00e1lisis de la \u00a0problem\u00e1tica planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0afirmaci\u00f3n la hizo consistir en que el funcionario de primer \u00a0grado dej\u00f3 de lado que MAGE \u00a0solicit\u00f3 \u00a0redenci\u00f3n de pena por labores intercarcelarias durante el \u00a0primer trimestre del a\u00f1o en curso; sin embargo, el Juzgado \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn no accedi\u00f3 a ordenar su excarcelaci\u00f3n \u00a0por pena cumplida, con el argumento de que no se hab\u00edan \u00a0aportado los documentos demostrativos de esa actividad, cuando se \u00a0sabe que el centro carcelario no entrega el certificado de c\u00f3mputo \u00a0ni la calificaci\u00f3n de conducta al interno o a sus familiares, \u00a0sino que directamente los remite a la autoridad respectiva, motivo \u00a0por el cual no fue posible adjuntarlos a la petici\u00f3n de \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, disinti\u00f3 del cuestionamiento hecho por el \u00a0Magistrado del Tribunal de Medell\u00edn en cuanto a la remota \u00a0posibilidad de que el condenado redimiera pena durante el pasado mes \u00a0de marzo, pues, si bien, el aislamiento fue una de las medidas de \u00a0contenci\u00f3n implementadas frente a la pandemia del covid-19; lo \u00a0cierto es que ante el alto nivel de hacinamiento que reportan las \u00a0c\u00e1rceles colombianas, en la pr\u00e1ctica, ello resulta de \u00a0dif\u00edcil aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0debido a que los presos se encuentran en un estado de especial \u00a0sujeci\u00f3n, los vinculan las \u00f3rdenes impartidas por la \u00a0direcci\u00f3n del respectivo establecimiento en cuanto qui\u00e9nes \u00a0deben trabajar, cu\u00e1ndo y cu\u00e1les actividades deben \u00a0ejercer. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 que \u00abse \u00a0revisen y sumen los c\u00f3mputos que por labor intercarcelaria ha \u00a0adelantado\u00bb \u00a0MAGE, \u00a0por cuanto al sumar los periodos descontados por estudio y trabajo, \u00a0al tiempo de privaci\u00f3n efectiva, se concluye que el mencionado \u00a0cumpli\u00f3 la pena y por tanto debe restablec\u00e9rsele la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley \u00a01095 de 2006,1 \u00a0el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la providencia del 13 de mayo del presente a\u00f1o, \u00a0a trav\u00e9s de la cual un Magistrado de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn neg\u00f3 \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus presentada \u00a0por MAGE, \u00a0a trav\u00e9s de agente oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Requisitos de procedibilidad del h\u00e1beas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su art\u00edculo 1\u00ba \u00a0que el h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0tutela la libertad personal i) \u00a0cuando \u00a0la privaci\u00f3n proviene de violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales o legales y ii) \u00a0cuando el estado de privaci\u00f3n se prolonga de manera ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0garant\u00eda de la libertad tambi\u00e9n procede cuando se \u00a0presenta alguno de los siguientes eventos:2 \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0siempre que la vulneraci\u00f3n de la libertad se produzca por \u00a0orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se \u00a0encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los \u00a0t\u00e9rminos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una \u00a0providencia judicial que ampara la limitaci\u00f3n del derecho a la \u00a0libertad personal, la solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0se formul\u00f3 durante el per\u00edodo de prolongaci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisi\u00f3n \u00a0judicial; (4) si la providencia que ordena la detenci\u00f3n es una \u00a0aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su \u00a0parte, que cuando existe un proceso judicial en tr\u00e1mite, la \u00a0acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus no puede \u00a0impetrarse con las siguientes finalidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sustituir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formularse las peticiones de libertad; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Reemplazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidos como mecanismos legales id\u00f3neos para impugnar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Desplazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al funcionario judicial competente y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Obtener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una opini\u00f3n diversa \u2014a manera de instancia adicional\u2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas.3 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La acci\u00f3n fue formulada con el prop\u00f3sito de que el juez \u00a0constitucional \u00abrevise \u00a0y sume los c\u00f3mputos que por labor intercarcelaria ha \u00a0adelantado\u00bb MAGE \u00a0y, en consecuencia, \u00a0se le otorgue la libertad definitiva; sin embargo, en \u00a0atenci\u00f3n a que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de este \u00a0mecanismo se restringe a las hip\u00f3tesis referidas en el ac\u00e1pite \u00a0precedente, resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado, \u00a0tal como lo concluy\u00f3 el Magistrado en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Lo anterior, por cuanto de los elementos de persuasi\u00f3n que \u00a0obran en el expediente se extrae lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a.- \u00a0En desarrollo del \u00a0proceso penal 050016000206201333848, el Juzgado Octavo Penal del \u00a0Circuito de Medell\u00edn conden\u00f3 a MAGE, \u00a0a la pena principal de 96 meses de prisi\u00f3n, como autor del \u00a0delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la referida decisi\u00f3n, el fallador neg\u00f3 al mencionado la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>b.- \u00a0Una vez ejecutoriada la sentencia, la vigilancia de la sanci\u00f3n \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, ante el cual el sentenciado \u00a0solicit\u00f3 redenci\u00f3n de pena por trabajo y, \u00a0posteriormente, la libertad por pena cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>c.- \u00a0Con relaci\u00f3n \u00a0al primer asunto, la mencionada autoridad, al pronunciarse sobre las \u00a0pretensiones del libelo, explic\u00f3 que, mediante auto del 14 de \u00a0febrero del a\u00f1o en curso, reconoci\u00f3 a MAGE, \u00a0\u00ab31 \u00a0d\u00edas, por las 496 horas de trabajo realizadas de octubre a \u00a0diciembre del 2019\u00bb, \u00a0con base en el certificado 17634300 aportado por el Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0explic\u00f3 que el 1\u00b0 de abril de 2020 no accedi\u00f3 a la \u00a0petici\u00f3n liberatoria porque todav\u00eda no se hab\u00eda \u00a0descontado en su totalidad la condena. \u00a0<\/p>\n<p>d.- \u00a0Al consultar la \u00a0\u00faltima providencia en menci\u00f3n se observa que el Juez \u00a0Ejecutor discrimin\u00f3 los factores a tener en cuenta, esto es, \u00a0que MAGE fue \u00a0privado de la libertad desde el 9 de agosto de 2013 y que la pena \u00a0fijada equivale a \u00a0\u00ab2.880 \u00a0d\u00edas\u00bb \u00a0de prisi\u00f3n, \u00a0de los cuales ha descontado de manera f\u00edsica \u00ab2.427 \u00a0d\u00edas\u00bb \u00a0y por redenci\u00f3n \u00a0reconocida \u00ab378 \u00a0D\u00cdAS (336, 11 y 31 d\u00edas)\u00bb, \u00a0lo que arroja un \u00a0resultado de \u00ab2.805 \u00a0D\u00cdAS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Del denotado recuento procesal es factible colegir, en primer \u00a0lugar, que MAGE se encuentra legalmente privado de la libertad \u00a0en cumplimiento de la sanci\u00f3n impuesta en sentencia \u00a0debidamente ejecutoriada; y en segundo t\u00e9rmino, que por \u00a0conducto de su agente oficiosa, acudi\u00f3 al \u00a0presente mecanismo sin apelar las decisiones en las que el \u00a0funcionario competente realiz\u00f3 la redenci\u00f3n punitiva y, \u00a0posteriormente, neg\u00f3 el restablecimiento de su libertad, lo \u00a0cual revela un uso indebido del h\u00e1beas \u00a0corpus, en tanto no puede ejercerse \u00a0de forma paralela ni alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esta perspectiva, es claro que la acci\u00f3n promovida no cumple \u00a0el requisito de subsidiariedad, consistente en el ejercicio de los \u00a0medios de defensa judicial con los que legalmente contaba el \u00a0sentenciado para obtener la satisfacci\u00f3n de su pretensi\u00f3n \u00a0una vez le fue negada, antes de acudir a esta v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0los interesados eludieron que a\u00fan est\u00e1 pendiente de que \u00a0el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Medell\u00edn resuelva lo concerniente a la redenci\u00f3n con \u00a0ocasi\u00f3n del trabajo que el sentenciado habr\u00eda prestado \u00a0durante enero, febrero y marzo de 2020; por ello, a trav\u00e9s de \u00a0\u00aboficio \u00a0917 del pasado 7 de mayo, solicit\u00f3 a la C\u00e1rcel de \u00a0Bellavista, la documentaci\u00f3n que pueda darle lugar a m\u00e1s \u00a0redenci\u00f3n de pena y con su reconocimiento a su anhelada \u00a0libertad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0oportuno precisar que, a priori, \u00a0no puede descartarse dicha actividad, como equivocadamente plante\u00f3 \u00a0el a quo \u00a0haciendo alusi\u00f3n a la medida de aislamiento decretada en el \u00a0marco de la emergencia sanitaria a causa del covid-19, pues \u00a0precisamente de tal verificaci\u00f3n se ocupar\u00e1 la \u00a0autoridad judicial competente, con base en los elementos de \u00a0persuasi\u00f3n que le remita el centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, tan pronto como el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn cuente con los \u00a0certificados de c\u00f3mputo, calificaciones de conducta y dem\u00e1s \u00a0soportes, se pronunciar\u00e1 sobre el tiempo que se aduce \u00a0redimido, as\u00ed como la incidencia que dicho lapso tendr\u00eda \u00a0en la vigencia de la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Reclamar \u00a0en esta sede un pronunciamiento de fondo sobre dichos asuntos resulta \u00a0inviable, en tanto demandar\u00eda un an\u00e1lisis sobre la \u00a0actualizaci\u00f3n de los requisitos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0para el reconocimiento de redenci\u00f3n de pena por \u00ablabores \u00a0intracarcelarias correspondientes al primer trimestre de 2020\u00bb, \u00a0as\u00ed como de los presupuestos para el otorgamiento de la \u00a0libertad definitiva a favor del sentenciado, lo cual implicar\u00eda \u00a0el injustificado desplazamiento de las competencias del juez \u00a0ordinario encargado de decidir aspectos como los anotados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, d\u00edgase que la prolongaci\u00f3n de la privaci\u00f3n \u00a0de libertad que alega la accionante, en perjuicio de MAGE, \u00a0se suscita cuando teni\u00e9ndose derecho a ella de modo concreto y \u00a0cierto, no se materializa, lo cual no ha ocurrido en este caso, pues \u00a0como se explic\u00f3 el juez natural deber\u00e1 estudiarse si se \u00a0satisfacen las exigencias para tener por acreditada la redenci\u00f3n \u00a0por trabajo durante los meses de enero, febrero y marzo de 2020 y, en \u00a0el evento positivo, proceder\u00e1 a establecer si adicion\u00e1ndose \u00a0dicho lapso al descontado f\u00edsicamente, resulta factible \u00a0concluir que el mencionado ha cumplido en su totalidad los 96 meses \u00a0de prisi\u00f3n a los que fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como no se configura ninguna de las hip\u00f3tesis que \u00a0habilitan la procedencia del h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0la acci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar, como bien lo \u00a0concluy\u00f3 el funcionario en primera instancia, \u00a0por consiguiente, se confirmar\u00e1 la providencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Por \u00faltimo, en aras de que MAGE \u00a0obtenga \u00a0una pronta respuesta frente a la solicitud de redenci\u00f3n de \u00a0pena por actividades desarrolladas durante el primer trimestre del \u00a02020, se exhortar\u00e1 a la Direcci\u00f3n del Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medell\u00edn \u00a0para que con diligencia y celeridad remita al Juzgado Quinto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad la \u00a0documentaci\u00f3n pertinente, con el fin de que \u00e9ste a su \u00a0vez, con la mayor prontitud, se pronuncie al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO \u00a0DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0&#8211; CONFIRMAR la \u00a0decisi\u00f3n del 13 de mayo de 2020, por medio de la cual un \u00a0Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0neg\u00f3, por improcedente, el amparo de h\u00e1beas \u00a0corpus solicitado \u00a0por AED, como agente oficiosa de su hijo MAGE, \u00a0de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0EXHOTAR a la \u00a0Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario de Mediana \u00a0Seguridad y Carcelario de Medell\u00edn para que con diligencia y \u00a0celeridad remita al Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esa ciudad la documentaci\u00f3n \u00a0relacionada con la redenci\u00f3n de pena con ocasi\u00f3n de las \u00a0actividades desarrolladas por MAGE \u00a0durante el primer \u00a0trimestre del a\u00f1o 2020, a efecto de que dicha autoridad \u00a0judicial, con la mayor prontitud, se pronuncie al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0&#8211; \u00a0ADVERTIR que contra \u00a0la presente decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. \u00a0&#8211; \u00a0COMUNICAR \u00a0esta decisi\u00f3n a la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07o. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia que niegue el H\u00e1beas Corpus podr\u00e1 ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada, dentro de los tres (3) d\u00edas calendario siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la notificaci\u00f3n. La impugnaci\u00f3n se someter\u00e1 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las siguientes reglas: 1(\u2026). 2. Cuando el superior jer\u00e1rquico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea un juez plural, el recurso ser\u00e1 sustanciado y fallado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integralmente por uno de los magistrados integrantes de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n, sin requerir de la aprobaci\u00f3n de la sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o secci\u00f3n respectiva. Cada uno de los integrantes de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n se tendr\u00e1 como juez individual para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver las impugnaciones del H\u00e1beas Corpus. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-260\/99. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AHP-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 512 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Dentro \u00a0del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley \u00a01095 de 2006, que reglament\u00f3 el art\u00edculo 30 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-49837","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49837","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49837"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49837\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49837"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49837"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49837"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}