{"id":49833,"date":"2023-09-15T20:48:40","date_gmt":"2023-09-15T20:48:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/51121-05-20\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:40","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:40","slug":"51121-05-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/51121-05-20\/","title":{"rendered":"511(21-05-20)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AHP-2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 511 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2020). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia el Despacho frente a la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por JAIR DAVID MONROY HERN\u00c1NDEZ, contra la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del pasado 12 de mayo, por medio de la cual un Magistrado de la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neg\u00f3 la solicitud de h\u00e1beas corpus invocada por aquel. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RELEVANTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de h\u00e1beas corpus JAIR DAVID MONROY HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00f3 que fue detenido el 28 de octubre del 2013 con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasi\u00f3n de la comisi\u00f3n del delito fabricaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1fico y porte o tenencia de armas de fuego accesorios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes y municiones, conducta por la cual fue condenado el 12 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>junio del 2015 a la pena de 91 meses y 15 d\u00edas1 \u00a0de prisi\u00f3n, concedi\u00e9ndosele el beneficio \u00a0de prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que debido a la pandemia del Covid-19 y por encontrarse a\u00fan \u00a0en el centro penitenciario, corre el riesgo de un posible contagio, \u00a0adicionando que mediante resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo del \u00a02020 el Gobierno Nacional declar\u00f3 el estado de emergencia \u00a0sanitaria, por la que adopt\u00f3 una serie de medidas dirigidas a \u00a0ciertos grupos vulnerables, la poblaci\u00f3n privada de la \u00a0libertad, con el fin de prevenir y controlar la propagaci\u00f3n de \u00a0la enfermedad, y mitigar sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, trajo a colaci\u00f3n apartes de decisi\u00f3n \u00a0judicial, al parecer emanada de La Sala Penal Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, de fecha 1\u00b0 de mayo del 2020 bajo el radicado \u00a01100122040002020-01008-00, tras lo cual se\u00f1al\u00f3 que, si \u00a0bien no se ha verificado una prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad, surge claro que, a la luz de las \u00a0consideraciones plasmadas en dicho prove\u00eddo, el h\u00e1beas \u00a0corpus surge procedente, pues la permanencia en el establecimiento de \u00a0reclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>comporta un \u00a0riesgo inminente para su salud. M\u00e1xime cuando la orden de \u00a0traslado del sentenciado a su lugar de domicilio Ya fue expedida por \u00a0la autoridad judicial de \u00a0conocimiento el cual fue el encargado de fallar sentencia \u00a0condenatoria y \u00a0conceder el \u00a0beneficio en \u00a0fecha 12 \u00a0de junio \u00a0del 2015. y, sumado a ello, contrario a lo de cernido (sic) por el \u00a0complejo carcelario y penitenciario Rodrigo de Bastidas de Santa \u00a0Marta&#8221;, el despacho condenatoria libr\u00f3 y remiti\u00f3 \u00a0la debida boleta de traslado por prisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0En \u00a0realidad fue condenado a 94 meses y 15 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>domiciliaria, \u00a0en su \u00a0momento a \u00a0la direcci\u00f3n \u00a0Calle 7 \u00a0n\u00famero 1C-35, del barrio primero de \u00a0mayo de la ciudad de maicao guajira (sic) , en estos momentos su \u00a0se\u00f1or\u00eda quiero Resaltar que el beneficio de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria el cual soy \u00a0acreedor me \u00a0lo concedieron \u00a0en fecha \u00a012 de \u00a0junio de 2015 estamos hablando de hace 5 \u00a0a\u00f1os atr\u00e1s por obvias razones ya ni domicilio no se \u00a0encuentra en la ciudad de maicao guajira actualmente se encuentra en \u00a0la ciudad \u00a0de Santa \u00a0Marta en \u00a0la direcci\u00f3n \u00a0carrera 13 \u00a0calle 46 n\u00famero de la casa 46-41 \u00a0barrio la victoria para que sea a esta direcci\u00f3n se me \u00a0traslade para gozar del beneficio de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria concedida por la autoridad competente \u00a0\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRIMERA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado de primera instancia neg\u00f3 el amparo solicitado \u00a0para ello anot\u00f3 que JAIR DAVID MONROY HERN\u00c1NDEZ se \u00a0encuentra privado de la libertad con ocasi\u00f3n a medida de \u00a0aseguramiento que le fuera impuesta en un proceso penal seguido en su \u00a0contra por la presunta comisi\u00f3n de los punibles de homicidio \u00a0agravado, tentativa de homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego, agravado, en actuaci\u00f3n \u00a0identificada con CUI 44-430- 60-99081-2017-00574-00, que se tramita \u00a0ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao (La \u00a0Guajira). \u00a0<\/p>\n<p>Tras ello concluy\u00f3 que MONROY HERN\u00c1NDEZ no se encuentra \u00a0privado de la libertad con ocasi\u00f3n de la actuaci\u00f3n en \u00a0la que se emiti\u00f3 sentencia condenatoria en su contra el 12 de \u00a0junio de 2015, como lo indic\u00f3 en la demanda, pues, seg\u00fan \u00a0la respuesta del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Riohacha, \u00abfue aprehendido en \u00a0<\/p>\n<p>virtud de la \u00a0presunta comisi\u00f3n de otros delitos que gener\u00f3 la \u00a0apertura de una segunda actuaci\u00f3n penal cuando se encontraba \u00a0cumpliendo una \u00a0sentencia\u2026 \u00a0en la \u00a0cual se \u00a0le hab\u00eda \u00a0otorgado el subrogado penal de la prisi\u00f3n domiciliaria\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual no resulta procedente \u00a0\u2013desde ning\u00fan punto de vista\u2013 la solicitud \u00a0dirigida a que se ordene su traslado desde \u00a0el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta, hacia \u00a0su lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que las circunstancias f\u00e1cticas referidas \u00a0en la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 distan de su situaci\u00f3n, de tal \u00a0suerte que no resulta viable que le sea concedido el mismo beneficio. \u00a0Ahora, si lo pretendido es que le sean aplicadas las medidas de \u00a0excarcelaci\u00f3n para mitigar los efectos del COVID 19 previstas \u00a0en el Decreto 546 del 14 de abril 20203, dicha pretensi\u00f3n no \u00a0corresponde ser tramitada por el Juez de h\u00e1beas corpus sino \u00a0por las autoridades judiciales a las que se refiere la norma en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anotado, declar\u00f3 la improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la documentaci\u00f3n anexa al expediente (la cual fue \u00a0enviada a este despacho v\u00eda web) se tiene captura de pantalla \u00a0de correo electr\u00f3nico remitido por la \u00abOficina \u00a0<\/p>\n<p>Judicial \u2013 \u00a0Seccional Santa Marta\u00bb a la \u00abSecretar\u00eda \u00a0Sala Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Seccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santa Marta-\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plasma lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente: \u00abApelo a esta decisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puesto que del proceso CIU (sic) 44-430-60-99081-2017-00574-00 con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado interno 44-430-31-89-001-2018-00017-00 que se me inform\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en este documento en la pagina #16, procede una LIBERTAD PREVENTIVA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del d\u00eda 7 del mes de febrero\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrilla del suscrito Magistrado) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el mentado documento se registra: \u00a0<\/p>\n<p>Buen d\u00eda: \u00a0remitimos mensaje de apelaci\u00f3n para lo de su competencia y \u00a0fines pertinentes seg\u00fan lo recibido del usuario.- USUARIO NO \u00a0REMITE DOCUMENTO DE APELACI\u00d3N\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DESPACHO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley \u00a01095 de 20062, \u00a0el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la providencia del 12 de mayo del presente a\u00f1o, \u00a0a trav\u00e9s de la cual un Magistrado de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Art\u00edculo 7o. Impugnaci\u00f3n. La \u00a0providencia que niegue el \u00a0H\u00e1beas Corpus podr\u00e1 ser \u00a0impugnada, dentro de los \u00a0tres (3) d\u00edas \u00a0calendario siguientes a la notificaci\u00f3n. \u00a0La impugnaci\u00f3n \u00a0se someter\u00e1 \u00a0a las \u00a0siguientes reglas: \u00a01(\u2026). 2. \u00a0Cuando el \u00a0superior jer\u00e1rquico \u00a0sea un juez plural, el \u00a0recurso ser\u00e1 sustanciado \u00a0y fallado integralmente por \u00a0uno de los \u00a0magistrados integrantes de la Corporaci\u00f3n, \u00a0sin requerir de la aprobaci\u00f3n \u00a0de la sala o \u00a0secci\u00f3n respectiva. Cada uno \u00a0de los integrantes de \u00a0la Corporaci\u00f3n se \u00a0tendr\u00e1 como juez individual para resolver \u00a0las impugnaciones del H\u00e1beas Corpus. \u00a0<\/p>\n<p>del Distrito Judicial de Santa Marta neg\u00f3 por improcedente la \u00a0acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus presentada por JAIR DAVID \u00a0MONROY HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Requisitos \u00a0de procedibilidad del h\u00e1beas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su art\u00edculo 1\u00ba \u00a0que el h\u00e1beas corpus tutela la libertad personal cuando \u00a0alguien es privado de ella i) con violaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas constitucionales o legales y ii) en el evento \u00a0de prolongaci\u00f3n ilegal de la restricci\u00f3n de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n procede la garant\u00eda de la libertad cuando se \u00a0presenta alguno de los siguientes eventos3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la vulneraci\u00f3n de la libertad se produzca por orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos legales respectivos; (3) cuando, pese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ampara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0limitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho a la libertad personal, la solicitud de h\u00e1beas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corpus se formul\u00f3 durante el per\u00edodo de prolongaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ilegal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la libertad, es decir, antes de proferida la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial; (4) si la providencia que ordena la detenci\u00f3n es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una aut\u00e9ntica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n, \u00a0debe agregarse, no ha sido concebida para \u00a0sustituir los mecanismos ordinarios de defensa, \u00a0establecidos al interior del ordenamiento penal \u00a0para protecci\u00f3n de la vigencia del derecho fundamental, pues \u00a0desatender la existencia de aquellos conllevar\u00eda a pasar por \u00a0alto \u00abla observancia de la plenitud de \u00a0las formas propias de cada juicio\u00bb (art. \u00a029 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-260\/99. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la procedencia de esta v\u00eda de acci\u00f3n \u00a0se encuentra supeditada a que el afectado con la privaci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad o con su prolongaci\u00f3n il\u00edcita, \u00a0haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal \u00a0dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a \u00a0una injerencia indebida en las facultades que son propias del \u00a0funcionario judicial que conoce de la respectiva actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, cuando existe una actuaci\u00f3n judicial en \u00a0tr\u00e1mite, el h\u00e1beas corpus no puede emplearse con alguno \u00a0de los siguientes prop\u00f3sitos: i) sustituir los procedimientos \u00a0judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las \u00a0peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n establecidos como mecanismos \u00a0legales id\u00f3neos para impugnar las decisiones que interfieren \u00a0el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) \u00a0obtener una opini\u00f3n diversa -a \u00a0manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a \u00a0resolver el particular. (CSJ \u00a0AHP, 26 de junio de 2008, Rad. \u00a030066). \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, ha \u00a0dicho que ante la existencia de un proceso judicial en tr\u00e1mite, \u00a0s\u00f3lo es posible interponer la acci\u00f3n en garant\u00eda \u00a0inmediata del derecho fundamental a la libertad, \u00abcuando \u00a0sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un \u00a0perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la \u00a0solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o \u00a0si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garant\u00eda \u00a0de la libertad a que antes se resuelvan los \u00a0<\/p>\n<p>recursos \u00a0ordinarios\u00bb.4 \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>1.- La acci\u00f3n fue formulada con el prop\u00f3sito de \u00a0que el juez constitucional decrete el traslado del accionante a su \u00a0lugar de residencia, a fin de \u00abgozar del beneficio de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria concedida por la autoridad competente\u00bb; \u00a0sin embargo, en atenci\u00f3n a que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0de este mecanismo se restringe a los casos referidos en el ac\u00e1pite \u00a0precedente, y su ejercicio es de car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario, resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado, \u00a0tal como lo concluy\u00f3 el Magistrado en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Lo anterior, por cuanto no admite discusi\u00f3n que el \u00a0libelista se encuentra privado de la libertad con fundamento en la \u00a0sentencia condenatoria dictada en su contra por el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo del Circuito de Maicao, tal y como lo afirma aquel en el \u00a0petitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Ind\u00edquese aqu\u00ed que, contrario a lo referido por el a \u00a0quo en su providencia, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, quien se encarga de la \u00a0vigilancia y ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n, en ning\u00fan \u00a0momento expres\u00f3 que JAIR DAVID MONROY HERN\u00c1NDEZ fue \u00a0aprehendido en virtud de la presunta comisi\u00f3n de otros delitos \u00a0y que ello gener\u00f3 la apertura de una segunda actuaci\u00f3n \u00a0penal, \u00abcuando se encontraba cumpliendo una sentencia\u00bb, \u00a0pues lo que inform\u00f3 en \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0CSJ, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>la contestaci\u00f3n de la demanda la representaci\u00f3n del \u00a0referido Despacho Judicial (oficio No. 0663 del 12 de mayo de 2020, \u00a0suscrito por el Juez, Francisco Antonio Sampayo Villareal), fue que \u00a0Agentes de Tr\u00e1nsito de la ciudad Santa Marta: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026dejan a \u00a0disposici\u00f3n de este Despacho al se\u00f1or Jair David Monroy \u00a0Hern\u00e1ndez quien fue capturado en esa ciudad \u00a0el 19 \u00a0de septiembre \u00a0de 2017, \u00a0a las \u00a0horas de \u00a011:30 horas (sic), en el kilometro 300 v\u00eda \u00a0Barranquilla a Santa Marta, el \u00a0cual al \u00a0solicitarle \u00a0antecedentes \u00a0apareci\u00f3 \u00a0con una \u00a0sentencia condenatoria, por lo que fue dejado a disposici\u00f3n de \u00a0este ente judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0de sustanciaci\u00f3n No. 0501 de fecha \u00a019 de septiembre de 2017, se orden\u00f3 avocar \u00a0el conocimiento del presente expediente y \u00a0orden\u00f3 darle tramite a \u00a0la sentencia 12.06.2017 (sic) \u00a0dictada por \u00a0el \u00a0Juzgado Primero \u00a0Promiscuo del \u00a0Circuito de \u00a0Maicao-La \u00a0Guajira, y \u00a0se orden\u00f3 \u00a0su traslado \u00a0al establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Santa Marta- \u00a0Magdalena, debi\u00e9ndose oficiar a la entidad carcelaria \u00a0para su \u00a0recepci\u00f3n \u00a0e inform\u00e1ndole \u00a0que el \u00a0interno hab\u00eda sido favorecido con \u00a0el otorgamiento de la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0y que \u00a0para el \u00a0disfrute deb\u00eda \u00a0suscribir acta \u00a0de compromiso de qu\u00e9 trata el \u00a0art\u00edculo 38 del C.P. y cauci\u00f3n juratoria.5 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que pueda aseverarse que desde el momento en que fue \u00a0detenido por los policiales -19 de septiembre de 2017- hasta la \u00a0actualidad, MONROY HERN\u00c1NDEZ se encuentra privado de la \u00a0libertad por cuenta de la sentencia condenatoria dictada en su contra \u00a0por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro de la informaci\u00f3n probatoria allegada por \u00a0el juez de primera instancia a esta dependencia judicial, \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Cfr. \u00a0Oficio No. \u00a00663 del \u00a012 de mayo de 2020, \u00a0suscrito por el \u00a0Juez, Francisco \u00a0Antonio Sampayo \u00a0Villareal. \u00a0<\/p>\n<p>obra copia de fallo de h\u00e1beas corpus (promovido por el mismo \u00a0demandante), proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con \u00a0Funciones de Conocimiento y Depuraci\u00f3n de Santa Marta, \u00a0documento en el que, en el aparte rotulado como \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCONTESTACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 DE \u00a0 \u00a0 LA \u00a0 \u00a0 ENTIDAD \u00a0 \u00a0 ACCIONADA \u00a0 \u00a0 Y \u00a0<\/p>\n<p>VINCULADAS\u00bb, \u00a0se registra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El Centro \u00a0Penitenciario y Carcelario Rodrigo de \u00a0Bastidas de Santa Marta \u00a0-Magdalena-, \u00fanicamente se \u00a0limit\u00f3 a remitir a este Despacho Judicial la cartilla \u00a0bibliogr\u00e1fica (sic) del penado. \u00a0<\/p>\n<p>De dicha \u00a0cartilla bibliogr\u00e1fica (sic) se puede observar la plena \u00a0identificaci\u00f3n del se\u00f1or JAIR \u00a0DAVID MONROY HERN\u00c1NDEZ, \u00a0que se \u00a0encuentra a \u00a0disposici\u00f3n \u00a0del Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Maicao La Guajira, encontr\u00e1ndose \u00a0sindicado por los delitos de homicidio y porte de arma de fuego, se \u00a0encuentra alojado en el Patio General, Pasillo 2 del Establecimiento \u00a0Carcelario Rodrigo de Bastidas, entre otros \u00a0datos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 02 de la Unidad de Vida y Delitos \u00a0Sexuales de Maicao, \u00a0inform\u00f3 que por cuenta de dicha fiscal\u00eda cursa \u00a0investigaci\u00f3n bajo el radicado No. 444306099081201700574, en \u00a0contra del se\u00f1or JAIR DAVID MONROY HERN\u00c1NDEZ, por los \u00a0delitos de homicidio agravado y homicidio agravado tentado, en \u00a0concurso con fabricaci\u00f3n tr\u00e1fico y porte de arma de \u00a0fuego agravado, por hechos ocurridos el d\u00eda 13 \u00a0de agosto de 2017. \u00a0Se orden\u00f3 \u00a0su captura \u00a0la cual \u00a0se materializ\u00f3 \u00a0par (sic) \u00a0seguidamente formular imputaci\u00f3n en su contra e imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento en fecha 22 de enero de 2018, audiencias \u00a0realizadas ante el Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal de \u00a0Maicao. \u00a0<\/p>\n<p>En fecha 31 de \u00a0enero de 2018 se present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n contra \u00a0el procesado, correspondiendo por reparto al Juzgado 1\u00ba \u00a0Promiscuo del Circuito de Maicao, encontr\u00e1ndose actualmente el \u00a0proceso en fase preparatoria para el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que en \u00a0fecha 6 de febrero de 2019 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas orden\u00f3 la libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos del se\u00f1or JAIR MONROY \u00a0HERN\u00c1NDEZ, atendiendo la solicitud de su abogado defensor \u00a0basada en el art\u00edculo \u00a0<\/p>\n<p>317 del CPP, \u00a0numeral 5\u00ba, libertad por vencimiento de t\u00e9rminos que es \u00a0aplicable \u00fanicamente por la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0444306099081201700574. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0tener conocimiento que adem\u00e1s del proceso penal que cursa en \u00a0su Fiscal\u00eda, existe una sentencia condenatoria por el delito \u00a0de porte ilegal de arma y otros procesos por fuga de preso, sin \u00a0embargo, por las limitaciones en los perfiles SPOA, no se le es \u00a0permitido realizar consultas a casos que no se encuentren asignados a \u00a0su despacho. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de ideas, ha de expresarse que, si bien el libelista \u00a0est\u00e1 siendo judicializado en este momento por la ejecuci\u00f3n \u00a0de otro comportamiento delictual, esto dentro del radicado No. \u00a0444306099081201700574, es lo cierto que aquella conducta al parecer \u00a0fue ejecutada el 13 de agosto de 2017, es decir, con anterioridad a \u00a0la aprehensi\u00f3n del 19 de septiembre de 2017, con la que se dio \u00a0cumplimento a la orden de captura dictada dentro del fallo de \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, por los presuntos hechos cometidos en el aludido mes de \u00a0agosto, MONROY HERN\u00c1NDEZ fue imputado el 22 de enero de 2018 y \u00a0le fue impuesta medida de aseguramiento. Sin embargo, tal y como \u00a0aquel lo afirma en su manifestaci\u00f3n impugnatoria, por cuenta \u00a0de dicho procesamiento no se encuentra privado de la libertad \u00a0actualmente, pues el 6 de febrero de esta anualidad fue cobijado con \u00a0el beneficio de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debe reiterarse, su detenci\u00f3n en este momento se \u00a0encuentra justificada por la sentencia condenatoria emitida por el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao. \u00a0<\/p>\n<p>3.- De otro lado, en lo atinente al motivo de \u00a0inconformidad referente al no traslado del actor a su domicilio, pese \u00a0a que tal beneficio le fue concedido en la sentencia, se ha de \u00a0se\u00f1alar que el juez de h\u00e1beas corpus no puede \u00a0involucrarse o entrar a decidir sobre una tal pretensi\u00f3n, toda \u00a0vez que el fin para el cual ha sido dispuesto este mecanismo, es el \u00a0de amparar a quien ha sido privado de la libertad mediando la \u00a0violaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales o legales, as\u00ed \u00a0como el de favorecer a las personas en los eventos en que se \u00a0materialice una prolongaci\u00f3n ilegal de este derecho, situaci\u00f3n \u00a0que no se avizora en el presente evento. \u00a0<\/p>\n<p>Y es lo consignado en precedencia lo que conduce a expresar que los \u00a0fundamentos que se contienen en la decisi\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus invocada por el actor, al parecer adoptada por una Magistrada \u00a0de la Sala Penal del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante la \u00a0cual se ordena el traslado del all\u00ed accionante a su lugar de \u00a0domicilio, de ning\u00fan modo pueden ser adoptados por este \u00a0funcionario, tal y como lo solicita aquel a trav\u00e9s de la \u00a0lac\u00f3nica sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1\u00e1lese aqu\u00ed que, para justificar la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada, en la citada providencia se menciona \u00a0precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional que trata sobre \u00a0la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus, (sentencia C-187 del 15 de \u00a0marzo de \u00a0<\/p>\n<p>2006, mediante la cual se revis\u00f3 la constitucionalidad del \u00a0Proyecto de Ley 284\/05, con el que se aprob\u00f3 la Ley 1095 de \u00a02006), en la que, en algunos de los apartes trasliterados, se \u00a0contiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En el aludido \u00a0proyecto de ley, adem\u00e1s del h\u00e1beas corpus reparador, \u00a0encaminado a \u00a0poner fin \u00a0a la \u00a0privaci\u00f3n \u00a0ilegal de \u00a0la libertad, \u00a0se institu\u00eda \u00a0un h\u00e1beas \u00a0corpus que \u00a0el legislador \u00a0denominaba correctivo, cuyo texto era \u00a0el siguiente: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0se consider\u00f3 \u00a0innecesaria, en \u00a0raz\u00f3n de \u00a0la evoluci\u00f3n del instituto, al \u00a0punto que en el proyecto de ley estatutaria que se examina se \u00a0suprimi\u00f3 tal referencia, \u00a0entendido que el concepto actual de h\u00e1beas corpus no est\u00e1 \u00a0restringido a considerarlo como una garant\u00eda exclusiva de \u00a0protecci\u00f3n del derecho a la libertad, sino \u00a0que su cometido esencial es mucho m\u00e1s \u00a0universal y de \u00a0amplio espectro, en cuanto garantiza de \u00a0manera integral el conjunto de derechos de la persona privada \u00a0de la libertad de manera \u00a0arbitraria o ilegal. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, toda \u00a0persona privada de la libertad tiene derecho a que se le trate \u00a0humanamente y a que el Estado le garantice \u00a0los derechos a la vida e integridad personal, puede afirmarse sin \u00a0duda alguna, que el \u00a0h\u00e1beas corpus es un derecho fundamental para una verdadera \u00a0protecci\u00f3n integral de la persona privada de la libertad de \u00a0manera arbitraria o ilegal. \u00a0(Negrilla y subrayado de este funcionario) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, basta con adicionar que la arbitrariedad o la \u00a0ilegalidad que se entroniza en el aludido precepto jurisprudencial, \u00a0para procedencia del h\u00e1beas corpus, lejos est\u00e1 de \u00a0materializarse en la coyuntura presentada en esta demanda, toda vez \u00a0que el solicitante se encuentra privado de la libertad en \u00a0cumplimiento de una decisi\u00f3n emitida por una autoridad \u00a0judicial, es decir, no de manera arbitraria o ilegal, raz\u00f3n \u00a0por la que la adopci\u00f3n de una medida de fondo como la \u00a0<\/p>\n<p>buscada aqu\u00ed por el demandante, no tiene asidero alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En resumidas cuentas, si el traslado al lugar de residencia escogido \u00a0por el libelista no se ha materializado, ello no implica una \u00a0prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la privaci\u00f3n de \u00a0libertad, como quiera que, en uno u otro lugar, esto es, en el centro \u00a0carcelario o en su domicilio, deber\u00e1 permanecer como en la \u00a0actualidad se encuentra, valga decir, con su derecho a la libre \u00a0locomoci\u00f3n restringido, por mandato legalmente impartido por \u00a0una autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase aqu\u00ed que si bien se vislumbra la existencia de \u00a0una posible omisi\u00f3n que ha impedido que la orden de traslado \u00a0al domicilio se perfeccione, tal situaci\u00f3n fue puesta en \u00a0conocimiento de la Judicatura, mediante la instauraci\u00f3n de \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra del director del Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta, la \u00a0cual correspondi\u00f3 ser decidida por el Juzgado Primero de \u00a0Familia de esa ciudad, estrado judicial que el pasado 5 de mayo \u00a0emiti\u00f3 auto de admisi\u00f3n y dispuso la vinculaci\u00f3n \u00a0de una serie de autoridades, judiciales y administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, \u00a0con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus \u00a0tramitada por \u00a0el Juez \u00a0Segundo Penal \u00a0Municipal con \u00a0Funciones de Conocimiento y Depuraci\u00f3n de \u00a0Santa Marta, dicha autoridad orden\u00f3 \u00abcompulsar \u00a0copias contra el DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO \u00a0RODRIGO DE BASTIDAS DE LA CIUDAD DE SANTA MARTA, con destino a \u00a0la \u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda \u00a0General de \u00a0la Naci\u00f3n, \u00a0a fin \u00a0de que \u00a0se d\u00e9 \u00a0inicio a \u00a0<\/p>\n<p>las \u00a0correspondientes investigaciones del caso\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, al no configurarse ninguno de los eventos que \u00a0habilitan la procedencia de la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus, \u00a0en raz\u00f3n a que JAIR DAVID MONROY HERN\u00c1NDEZ se encuentra \u00a0privado de la libertad en virtud de la sentencia condenatoria dictada \u00a0en su contra por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, \u00a0la acci\u00f3n constitucional no est\u00e1 llamada a prosperar, \u00a0como bien lo concluy\u00f3 el funcionario en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, con base en las razones esgrimidas, la \u00a0determinaci\u00f3n recurrida se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE LA \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. &#8211; CONFIRMAR la decisi\u00f3n impugnada por \u00a0medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Marta neg\u00f3, por improcedente, el amparo de \u00a0h\u00e1beas corpus deprecado por JAIR DAVID MONROY HERN\u00c1NDEZ, \u00a0de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. &#8211; ADVERTIR que contra esta decisi\u00f3n no procede \u00a0ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. &#8211; COMUNICAR esta decisi\u00f3n a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GAR\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AHP-2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n No. 511 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-49833","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49833","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49833"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49833\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49833"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49833"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49833"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}