{"id":49832,"date":"2023-09-15T20:48:40","date_gmt":"2023-09-15T20:48:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/5089929-04-20\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:40","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:40","slug":"5089929-04-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/5089929-04-20\/","title":{"rendered":"50899(29-04-20)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0#50899 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a087 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el defensor de Oscar \u00a0Jaime Cano Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de noviembre de 2012, L, la hija adolescente de Oscar \u00a0Jaime Cano Ram\u00edrez, \u00a0le entreg\u00f3 el bolet\u00edn de calificaciones en el que se \u00a0certificaba que hab\u00eda perdido el a\u00f1o escolar por \u00a0tercera vez. Una semana despu\u00e9s, algo embriagado, Oscar \u00a0Jaime Cano Ram\u00edrez \u00a0le recrimin\u00f3 su falta de compromiso, recibiendo una respuesta \u00a0insultante por parte de su hija, que termin\u00f3 en una discusi\u00f3n \u00a0que la ni\u00f1a zanj\u00f3 y\u00e9ndose a casa de sus \u00a0familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0d\u00eda siguiente, L escuchaba m\u00fasica a alto volumen con su \u00a0hermana Tatiana, mayor de edad, a sabiendas que mortificar\u00eda a \u00a0su padre, lo cual gener\u00f3 un conflicto en el marco del cual \u00a0Tatiana emple\u00f3 un lenguaje procaz, dando lugar \u00a0a \u00a0un \u00a0cruce de agresiones entre ellas y su progenitor. \u00a0<\/p>\n<p>Sucedi\u00f3 \u00a0que ante el reclamo de Oscar \u00a0Jaime Cano Ram\u00edrez por \u00a0el ruido, Tatiana le dijo que era un \u201chijueputa\u201d \u00a0y eso caus\u00f3 la reacci\u00f3n de su pap\u00e1, quien le \u00a0lanz\u00f3 un objeto que a su vez su hija no solo respondi\u00f3 \u00a0en igual forma, sino que se le abalanz\u00f3 y ara\u00f1\u00f3, \u00a0recibiendo el respaldo de L, a quien en el forcejeo, Oscar \u00a0Jaime Cano Ram\u00edrez le \u00a0lanz\u00f3 con la mano un golpe en la espalda. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0procesal: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a025 de noviembre de 2012, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de \u00a0Envigado, se realiz\u00f3 la audiencia de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura de Oscar \u00a0Jaime Cano Ram\u00edrez, \u00a0y de imputaci\u00f3n por el delito de violencia intrafamiliar \u00a0agravado \u2013art\u00edculo 229, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo \u00a0Penal\u2014, cargo que el imputado no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0le fue impuesta medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a025 de febrero de 2013, el Juez Segundo Penal Municipal de Envigado \u00a0llev\u00f3 a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0y el 18 de abril del mismo a\u00f1o la preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de julio de 2013 se inici\u00f3 el juicio oral que concluy\u00f3 \u00a0el 11 de febrero de 2014, con el anuncio del sentido absolutorio del \u00a0fallo por falta de antijuridicidad material. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de marzo del mismo a\u00f1o, el juzgado profiri\u00f3 la \u00a0sentencia \u00a0absolutoria \u00a0en el sentido indicado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El 22 de junio de 2016, al resolver el recurso interpuesto por el \u00a0apoderado de v\u00edctimas, el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0revoc\u00f3 la sentencia. En consecuencia, conden\u00f3 \u00a0por primera vez \u00a0a Oscar \u00a0Jaime Cano Ram\u00edrez \u00a0como \u00a0autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, a la pena \u00a0principal de seis a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El \u00a0defensor interpuso dentro del t\u00e9rmino legal el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE CASACION: \u00a0<\/p>\n<p>Formula \u00a0dos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primero, \u00a0con fundamento en el numeral 1 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004, \u00a0demanda \u00a0la \u00a0ilegalidad de la sentencia por aplicaci\u00f3n indebida del \u00a0art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal y falta de aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 11 del mismo estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el juez de primera instancia consider\u00f3 que el maltrato del \u00a0padre a las hijas y las lesiones que les ocasion\u00f3 no vulneran \u00a0la unidad familiar. La conducta, estim\u00f3 el juez, carece de \u00a0antijuridicidad material. \u00a0<\/p>\n<p>Apoyado \u00a0en \u00a0esa conclusi\u00f3n y en decisiones de la Corte, el demandante \u00a0sostiene que no todo acto brusco o violento, f\u00edsico o s\u00edquico, \u00a0vulnera la unidad familiar, y menos cuando \u00a0el padre se limita a \u00a0reprender a su hija en ejercicio del derecho de correcci\u00f3n.. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que se debe indagar cu\u00e1l era la finalidad que el padre \u00a0persegu\u00eda con la reconvenci\u00f3n: se trataba de reclamar \u00a0respeto, no de afectar la unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, aduce que se debe analizar el exceso en las causas de \u00a0justificaci\u00f3n e incluso un error invencible, al obrar con la \u00a0convicci\u00f3n de que la conducta est\u00e1 permitida, o, en su \u00a0defecto, impregnada de profundas situaciones de marginalidad que \u00a0incidieron en su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0alternativas fueron ignoradas por el Tribunal, con lo cual, en lugar \u00a0de proteger a la familia, termina afect\u00e1ndola. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el segundo \u00a0cargo, \u00a0con fundamento en el numeral 3 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004, demanda la sentencia por haber incurrido en un error de \u00a0hecho por falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Transcribe \u00a0apartes de la sentencia para mostrar que es equivocado sostener que \u00a0la agresi\u00f3n comenz\u00f3 un \u201cd\u00eda \u00a0anterior a los hechos del 24 de noviembre de 2012\u201d y \u00a0que el detonante de dicho comportamiento fue la deficiente respuesta \u00a0escolar de una de las hijas del acusado, con lo cual se da a entender \u00a0que la agresi\u00f3n persisti\u00f3 en el tiempo, finalizando el \u00a0d\u00eda en que golpe\u00f3 a sus hijas. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el recurrente, si bien el acusado se disgust\u00f3 disgusto por el \u00a0rendimiento acad\u00e9mico de L, la discusi\u00f3n se origin\u00f3 \u00a0por la molestia que le caus\u00f3 el hecho de que, luego de ingerir \u00a0licor la noche anterior, sus hijas colocaran a alto volumen el equipo \u00a0de sonido para mortificarlo e insultarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la actitud grosera de sus hijas y las ofensas de Tatiana, su hija \u00a0mayor, el acusado, sostiene el recurrente, no hizo nada distinto a \u00a0ejercer el derecho de correcci\u00f3n ante una ofensa actual, real \u00a0e inminente. No era su deseo afectar la paz y unidad familiar, sino \u00a0reaccionar ante el maltrato y el agravio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todo ello concluye que el Tribunal hizo una equivocada apreciaci\u00f3n \u00a0de la conducta y una adecuaci\u00f3n jur\u00eddica desacertada, \u00a0lo que justifica la necesidad de que la Corte determine si en esas \u00a0condiciones y circunstancias se vulner\u00f3 la unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Audiencia \u00a0de sustentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Defensor: \u00a0<\/p>\n<p>Reafirma \u00a0que al analizar la conducta se debe ponderar el derecho de correcci\u00f3n \u00a0frente a las agresiones de los hijos. El derecho penal no se puede \u00a0convertir en un cat\u00e1logo de sanciones que producen un \u00a0innecesario desequilibrio de la unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho penal est\u00e1 para sancionar comportamientos graves y no \u00a0actos espor\u00e1dicos que no corresponden a una ilegalidad penal. \u00a0Desde esa perspectiva, considera necesario establecer si el que se \u00a0juzga es un hecho dom\u00e9stico influido por temas pasionales, que \u00a0pueden generar un desequilibrio menor que no afecta la unidad \u00a0familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que se debe valorar la conducta como una respuesta proporcional a las \u00a0agresiones de las hijas. En la sentencia, sin embargo, se aplic\u00f3 \u00a0indebida y formalmente el tipo penal de violencia intrafamiliar, al \u00a0ignorar el motivo que llev\u00f3 al padre a reaccionar de esa \u00a0manera, y se apreci\u00f3 la antijuridicidad del injusto en forma \u00a0equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que en este caso la conducta es una respuesta del padre a la afrenta \u00a0de sus hijas, y por lo mismo la acci\u00f3n se expresa como el \u00a0ejercicio de un derecho leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0que se case la sentencia recurrida y se absuelva a su representado. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0de la Procuradora Tercera Delegada en lo Penal: \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0casar la sentencia y mantener en firme el fallo absolutorio de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que no existe tipicidad subjetiva. No se present\u00f3 \u00e1nimo \u00a0de causar da\u00f1o a la unidad familiar. El juicio permiti\u00f3 \u00a0comprender que se trata de un pap\u00e1 responsable y que se \u00a0produjo un altercado coyuntural, en el que a\u00fan de considerar \u00a0desproporcionada la reacci\u00f3n, no concurre el est\u00e1ndar \u00a0probatorio para condenar \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que es necesario examinar la falta de lesividad de la conducta frente \u00a0a conductas intrascendentes para el bien jur\u00eddico, como lo ha \u00a0indicado la Sala, entre otras, en la SP del 20 de marzo de 2019, Rad. \u00a046935. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, el Tribunal consider\u00f3 que se present\u00f3 un \u00a0maltrato f\u00edsico entre integrantes del grupo familiar. Para el \u00a0juez colegiado, los golpes en todas sus manifestaciones constituyen \u00a0abuso f\u00edsico. Desde ese margen, para el juez de segundo grado, \u00a0la conducta es objetivamente t\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, al juzgar el caso deben considerarse los siguientes \u00a0elementos: primero, el reclamo verbal a la menor por su bajo \u00a0desempe\u00f1o escolar. Ese momento, dice, se produjo en un estado \u00a0de tensi\u00f3n y bajo los efectos del alcohol, en medio de un \u00a0cruce de palabras ofensivas con sus hijas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, \u00a0el comportamiento del padre. La ex c\u00f3nyuge y Tatiana, una de \u00a0sus hijas, explicaron que su padre no las trataba mal, era ejemplar y \u00a0el rendimiento de su hija fue la causa de su malestar. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0tercer momento caracterizado por la conducta sumamente ofensiva de \u00a0Tatiana, impregnada de palabras soeces y grotescas contra el padre. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su opini\u00f3n, el Tribunal sit\u00faa el comportamiento en un \u00a0contexto f\u00e1ctico diverso al que surge de la apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Tatiana, \u00a0la hija mayor, adujo que este episodio fue coyuntural y que su padre \u00a0es quien vela por ellas despu\u00e9s de la separaci\u00f3n de su \u00a0madre, hecho que dice ocurri\u00f3 mucho antes. El Tribunal tampoco \u00a0consider\u00f3 que Tatiana insult\u00f3 al padre con expresiones \u00a0vulgares y le tir\u00f3 un frasco de pastillas, lo que provoc\u00f3 \u00a0la respuesta del agredido. Ni valor\u00f3 que en este momento \u00a0intervino L, atacando tambi\u00e9n al progenitor, quien le propin\u00f3 \u00a0una palmada en la espalda como respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que en su concepto la conducta es t\u00edpica pero no dolosa \u00a0subjetivamente. No existe intenci\u00f3n de lesionar el bien \u00a0jur\u00eddico. Se configura un error frente al tipo subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, fue acertada la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0que absolvi\u00f3 al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0Delegada ante la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1a \u00a0la solicitud del demandante y la petici\u00f3n del Ministerio \u00a0P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al primer cargo, refiere que pone en evidencia la preocupaci\u00f3n \u00a0de encontrar l\u00edmites para establecer en qu\u00e9 condiciones \u00a0se puede considerar una agresi\u00f3n menor lesiva \u00a0de la unidad \u00a0familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que en algunos pronunciamientos la Corte se ha aproximado al tema y \u00a0bajo esa comprensi\u00f3n hay lugar a casar la sentencia. As\u00ed, \u00a0en la SP 20 de marzo de 2019, Rad. 46935, la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la violencia intrafamiliar no est\u00e1 exenta de juicios de \u00a0valor en relaci\u00f3n con la insignificancia de ciertas conductas \u00a0frente a la unidad familiar como bien jur\u00eddico objeto de \u00a0protecci\u00f3n. Seg\u00fan la Sala, no cualquier acto violento \u00a0entre familiares menoscaba el bien jur\u00eddico y es delito. En \u00a0este caso, la reconstrucci\u00f3n en contexto de la conducta, \u00a0permite inferir que no existe lesi\u00f3n a la unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Acepta \u00a0que L fue golpeada y sufri\u00f3 secuelas menores. Explica que si \u00a0bien ese comportamiento puede considerarse desproporcionado, es en s\u00ed \u00a0mismo coyuntural, causado por un padre de familia que se hizo cargo \u00a0de sus hijas. Antes de ese episodio, dice, se demostr\u00f3 que no \u00a0se presentaron hechos similares y que incluso la separaci\u00f3n de \u00a0su pareja no fue por malos tratos, sino por circunstancias \u00a0explicables en la vida de relaci\u00f3n en pareja. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones, en su opini\u00f3n, no se vulnera la unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el segundo cargo, la Fiscal\u00eda considera \u00a0que la defensa acierta al sostener que no existe lesividad. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que el maltrato se configur\u00f3 t\u00edpicamente, pero no hubo \u00a0puesta en riesgo o lesi\u00f3n para la unidad familiar. La conducta \u00a0es una respuesta a agresiones concretas de las hijas, de modo que la \u00a0sanci\u00f3n penal en estas circunstancias es desproporcionada. La \u00a0protecci\u00f3n a la familia no es solo penal. As\u00ed lo ha \u00a0explicado la Sala en la SP \u00a0del 7 de junio, Rad. 48047. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pide casar la sentencia y absolver al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0El demandante formul\u00f3 dos cargos contra la sentencia de \u00a0segunda instancia mediante la cual el Tribunal conden\u00f3 por \u00a0primera vez al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primero \u00a0denunci\u00f3 la violaci\u00f3n directa de la ley, y sin \u00a0definirse, postul\u00f3 varias soluciones: la ausencia de lesividad \u00a0de la conducta, la falta de aplicaci\u00f3n del inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Penal, por actuar con exceso en \u00a0las causas de justificaci\u00f3n, la inaplicaci\u00f3n de las \u00a0normas que regulan el error de prohibici\u00f3n, y por \u00faltimo, \u00a0la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 56 del mismo \u00a0c\u00f3digo, por obrar bajo influencia de profundas circunstancias \u00a0de marginalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el segundo \u00a0cargo \u00a0demand\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta de la ley por haber \u00a0incurrido el juzgador en un error de hecho por falso juicio de \u00a0identidad. Esto habr\u00eda llevado a fraccionar la conducta, \u00a0confiri\u00e9ndole a cada momento una autonom\u00eda que no \u00a0tiene. Como consecuencia de ese error, dice, el Tribunal desconoci\u00f3 \u00a0que Oscar \u00a0Jaime Cano Ram\u00edrez \u00a0fue objeto de una agresi\u00f3n que lo llev\u00f3 a actuar en el \u00a0marco del derecho de correcci\u00f3n ante la agresi\u00f3n \u00a0de \u00a0sus hijas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala admiti\u00f3 la demanda pese a la impropiedad con que fueron \u00a0formulados los reproches. No se referir\u00e1 a esas carencias. Los \u00a0analizar\u00e1 en funci\u00f3n de realizar los fines de la \u00a0casaci\u00f3n y la garant\u00eda de doble conformidad, toda vez \u00a0que el acusado fue absuelto en primera instancia de los cargos por \u00a0los cuales fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Est\u00e1 \u00a0probado que la hija menor del acusado hab\u00eda perdido dos veces \u00a0el noveno a\u00f1o y que le inform\u00f3 a su padre de una \u00a0tercera vez. Este hecho fue el origen de los altercados. As\u00ed \u00a0lo explic\u00f3 su hija Tatiana Cano, y Aleyda Valencia, su ex \u00a0esposa. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de lo que sucedi\u00f3 el 24 de noviembre de 2014, la \u00fanica \u00a0prueba directa es el testimonio de Tatiana Cano, la hija mayor del \u00a0acusado. Ninguna otra permite comprender c\u00f3mo surgi\u00f3 y \u00a0se desarroll\u00f3 el conflicto. Los agentes de polic\u00eda \u00a0apenas conocieron de segunda mano la situaci\u00f3n por el \u00a0comentario que les hizo la mencionada. Seg\u00fan ella, su padre, \u00a0quien hab\u00eda bebido la noche anterior, se sinti\u00f3 \u00a0mortificado con el alto volumen de la m\u00fasica y ello \u00a0desencaden\u00f3 el problema. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sus palabras: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo \u00a0era su relaci\u00f3n con Oscar Cano? \u00a0<\/p>\n<p>Buenas \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfHab\u00eda \u00a0alg\u00fan problema entre la familia? \u00a0<\/p>\n<p>Mis \u00a0padres estaban en proceso de separaci\u00f3n, no dorm\u00edan \u00a0juntos y mi hermanita perdi\u00f3 el a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la conducta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEso \u00a0fue el s\u00e1bado, bueno, d\u00edas antes a mi hermanita le \u00a0hab\u00edan entregado notas y hab\u00eda perdido el a\u00f1o. \u00a0Mi pap\u00e1 estaba con rabia, ellos se trataron maluquito ese d\u00eda, \u00a0porque mi hermanita es muy grosera. Mi hermanita se fue a amanecer \u00a0donde mi t\u00eda, nosotros no supimos nada de lo que hab\u00eda \u00a0pasado, pero nos fuimos para donde ella. Ese d\u00eda amanecimos \u00a0donde mi t\u00eda y al d\u00eda siguiente nos fuimos a la casa, \u00a0mi pap\u00e1 hab\u00eda bebido y lleg\u00f3 como a las doce de \u00a0la noche: Nosotros nos acostamos, lleg\u00f3 a tocarme la puerta \u00a0para que le abriera y sacar m\u00fasica, y listo, no le abr\u00ed, \u00a0mi mam\u00e1 me pidi\u00f3 el favor que le abriera y se fue a \u00a0escuchar m\u00fasica. Mi mam\u00e1 se fue a trabajar y pusimos \u00a0m\u00fasica y mi pap\u00e1 se levant\u00f3 a apagarla, entonces \u00a0yo empec\u00e9 a tratarlo mal y \u00e9l a m\u00ed, y todo se \u00a0fue a los golpes. \u00a0<\/p>\n<p>Estaba \u00a0furioso porque como no hab\u00eda dormido toda la noche se molest\u00f3 \u00a0con la m\u00fasica, apag\u00f3 el equipo\u2026 yo le dije que \u00a0respetara que era un hijueputa, que por qu\u00e9 nos ten\u00eda \u00a0que tratar as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0acerc\u00f3 a la cocina y hab\u00eda un platico del pajarito y \u00a0nos lo tir\u00f3 a nosotros, y yo le tir\u00e9 un tarro de \u00a0pastillas, \u00e9l se vino a empujarme, y yo lo aru\u00f1aba, y \u00a0\u00e9l se fue por una correa y me peg\u00f3 con ella, y mi \u00a0hermanita se acerc\u00f3 a defenderme y le peg\u00f3 una \u00a0cachetada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto m\u00e9dico legal (hecho estipulado) corrobora en parte \u00a0ese relato, al destacar los rastros de violencia contra L: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEquimosis \u00a0rojiza de 10 por 7 cm, que dibuja la forma de una palma de la mano y \u00a0los dedos del 2 al 5, ubicada en regi\u00f3n escapular lateral \u00a0izquierda en sentido transverso, con las digitaciones apuntando a la \u00a0l\u00ednea media posterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0investigador Carlos L\u00f3pez Garc\u00eda, al referirse a las \u00a0diligencias que realiz\u00f3 acerca del tema, despu\u00e9s de \u00a0reconocer el informe respectivo, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0se\u00f1ora manifest\u00f3 que no deseaba seguir con el \u00a0procedimiento. Eso fue lo que ellos manifestaron en la ampliaci\u00f3n \u00a0de la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la entrevista a Tatiana Cano, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cElla \u00a0me manifest\u00f3 que no est\u00e1 interesada en seguir con el \u00a0proceso, que el pap\u00e1 ha hecho unos cambios muy buenos, y se \u00a0van a vivir con su mam\u00e1 y no van a tener cambios con el padre\u2026 \u00a0Siempre manifestaron no querer seguir con la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0labores de vecindario se constat\u00f3 que el se\u00f1or no beb\u00eda \u00a0y no se hab\u00edan percatado de hechos de violencia. No realiz\u00f3 \u00a0anotaciones de testigos porque dijeron que eran problemas de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Aleyda \u00a0Valencia, esposa del acusado, declar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0relaciones de nosotros, est\u00e1bamos m\u00e1s o menos, porque \u00a0hablamos de que nos \u00edbamos a separar, pero no por esto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0lo que ocurri\u00f3 ese d\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0que Tatiana me pudo decir por ah\u00ed por encimita era que hab\u00eda \u00a0tenido un problema con el pap\u00e1, que cuando yo sal\u00ed de \u00a0casa \u00e9l se qued\u00f3 dormido, pero como \u00e9l se hab\u00eda \u00a0quedado hasta tarde, ellos tambi\u00e9n quer\u00edan incomodar a \u00a0\u00e9l, y le pusieron m\u00fasica, seg\u00fan lo que dijeron, \u00a0que apagaran el equipo, que no quer\u00eda escuchar m\u00fasica\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Me \u00a0di cuenta de los hechos cuando ellas ya hab\u00edan llamado a los \u00a0polic\u00edas. Tatiana ten\u00eda unas marcas de correa, L solo \u00a0los dedos as\u00ed marcados, pero ella me dijo que por separar a \u00a0Tatiana y al pap\u00e1 la hab\u00eda marcado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3mo \u00a0reprend\u00eda a sus hijas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0pronto les hablaba, pero cuando L no le paraba muchas bolas porque es \u00a0m\u00e1s bien rebelde, \u00e9l si utilizaba la correa para \u00a0reprenderlas a ellas, no de castigo, sino para templarlas un \u00a0poquito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El \u00a0art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal describe la conducta de \u00a0violencia intrafamiliar en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0229-. Violencia intrafamiliar (modificado por el art\u00edculo 33 \u00a0de la Ley 1142 de 2007). El que maltrate f\u00edsica o \u00a0psicol\u00f3gicamente a cualquier miembro de su n\u00facleo \u00a0familiar incurrir\u00e1, siempre que la conducta no constituya \u00a0delito sancionado con pena mayor, en prisi\u00f3n de cuatro (4) a \u00a0ocho (8) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena se aumentar\u00e1 de la mitad a las tres cuartas partes cuando \u00a0la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de \u00a0sesenta y cinco (65) a\u00f1os o que se encuentre en incapacidad o \u00a0disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial y sicol\u00f3gica o \u00a0quien se encuentre en estado de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0A \u00a0la misma pena quedar\u00e1 sometido quien, no siendo miembro del \u00a0n\u00facleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios \u00a0miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice \u00a0alguna de las conductas descritas en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la elaboraci\u00f3n del concepto de conducta (art\u00edculo \u00a09 del C\u00f3digo Penal) y de la antijuridicidad como efectiva \u00a0lesi\u00f3n o puesta en peligro del bien jur\u00eddico (art\u00edculo \u00a011 de la Ley 599 de 2000), se puede sostener que para que exista \u00a0injusto no es suficiente con demostrar la adecuaci\u00f3n de la \u00a0conducta a un tipo penal.1 \u00a0Ese punto de partida y las nociones de insignificancia y ausencia de \u00a0lesividad, le sirven al censor para cuestionar la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal y la \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 11 del mismo \u00a0estatuto, cuesti\u00f3n en la que sustancialmente la Fiscal\u00eda \u00a0y la Procuradur\u00eda est\u00e1n de acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Curiosamente \u00a0no lo est\u00e1 el defensor de v\u00edctimas, pese a que \u00e9stas \u00a0tampoco est\u00e1n interesadas en que se juzgue a su padre por el \u00a0comportamiento por el cual se le acus\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0No toda conducta que se adec\u00faa a un tipo penal es \u00a0antijur\u00eddica. As\u00ed, para poner un ejemplo, portar droga \u00a0para autoconsumo no lo es. No lo es, aun cuando el art\u00edculo \u00a0376 del C\u00f3digo Penal sanciona el hecho de portar sustancias \u00a0psicotr\u00f3picas. La raz\u00f3n de que no lo sea obedece a que \u00a0el comportamiento que interesa al derecho penal es el que interfiere \u00a0bienes jur\u00eddicos de otros y no los que no afectan derechos de \u00a0los dem\u00e1s.2 \u00a0 Tampoco lo es la conducta que no ofende o pone en peligro \u00a0significativamente \u00a0el bien jur\u00eddico.3 \u00a0<\/p>\n<p>Alrededor \u00a0de este tema, en la SP del 13 de mayo de 2009, Radicado 31362, la \u00a0Sala, retomando el principio del da\u00f1o del derecho anglosaj\u00f3n, \u00a0resalt\u00f3 la idea de alteridad de la conducta y de interferencia \u00a0contra bienes jur\u00eddicos como centro del injusto. Indic\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0hecho de vivir en sociedad hace indispensable que cada uno se obligue \u00a0a observar una cierta l\u00ednea de conducta para con los dem\u00e1s. \u00a0Esta conducta consiste, primero, en no perjudicar los intereses de \u00a0otros; o m\u00e1s bien ciertos intereses, los cuales, por expresa \u00a0declaraci\u00f3n legal o por t\u00e1cito entendimiento, deben ser \u00a0considerados como derechos (\u2026) Tan pronto como una parte de la \u00a0conducta de una persona afecta perjudicialmente a los intereses de \u00a0otra, la sociedad tiene jurisdicci\u00f3n sobre ella y puede \u00a0discutirse si su intervenci\u00f3n es o no favorable al inter\u00e9s \u00a0general. Pero no hay lugar a plantear \u00e9sta cuesti\u00f3n \u00a0cuando la conducta de una persona no afecta, en absoluto, a los \u00a0intereses de ninguna otra (\u2026) En tales casos, existe perfecta \u00a0libertad, legal y social, para ejecutar la acci\u00f3n y afrontar \u00a0las consecuencias (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, existe un relativo consenso en sostener que no es \u00a0antijur\u00eddica la conducta que no lesiona o pone en peligro \u00a0efectivo, o no ofende significativamente \u00a0un \u00a0bien jur\u00eddico, entendido como s\u00edntesis \u00a0de una relaci\u00f3n social \u00a0prejur\u00eddica y dial\u00e9ctica \u00a0que por su importancia para satisfacer derechos fundamentales, el \u00a0legislador selecciona y protege.4 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, en palabras \u00a0de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el \u00a0derecho penal s\u00f3lo tutela aquellos derechos, libertades y \u00a0deberes imprescindibles para la conservaci\u00f3n del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, frente a los ataques m\u00e1s intolerables que se \u00a0realizan contra el mismo, noci\u00f3n en la que se integran los \u00a0postulados del car\u00e1cter fragmentario del derecho penal, su \u00a0consideraci\u00f3n de \u00faltima ratio y su naturaleza \u00a0subsidiaria o accesoria, conforme a los cuales el derecho penal es \u00a0respetuoso y garante de la libertad de los ciudadanos, por lo cual \u00a0s\u00f3lo ha de intervenir en casos de especial gravedad y \u00a0relevancia, ante bienes jur\u00eddicos importantes \u00a0y cuando, los dem\u00e1s medios de control resultan in\u00fatiles \u00a0para prevenir o solucionar los conflictos, esto es, reclamando como \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n del derecho penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0quid de la cuesti\u00f3n radica, entonces, en c\u00f3mo \u00a0determinar el contenido \u00a0o alcance de la insignificancia \u00a0de la lesi\u00f3n o del peligro efectivo. En c\u00f3mo hacer \u00a0realidad en la praxis una elaboraci\u00f3n te\u00f3rica que sirva \u00a0para modular la respuesta punitiva frente a comportamientos \u00a0formalmente t\u00edpicos, pero no materialmente antijur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese prop\u00f3sito, al referirse al injusto de violencia familiar, \u00a0a su contenido y desvalor, en la SP del 20 de marzo de 2019, Radicado \u00a046935, la Sala reiter\u00f3 lo expresado en la SP del 5 octubre de \u00a02016, Radicado 45647, en el sentido de que la conducta puede ser la \u00a0manifestaci\u00f3n de uno o varios actos \u201ctrascendentes,\u201d \u00a0vocablo \u00a0que da a entender que no se trata de sancionar cualquier acto \u00a0disfuncional al interior del n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Expresamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme \u00a0a la definici\u00f3n t\u00edpica del delito de violencia \u00a0intrafamiliar, \u00a0no se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el \u00a0tiempo del agresor sobre su v\u00edctima, pues bien puede ocurrir \u00a0que se trate de un suceso \u00fanico, siempre \u00a0que tenga suficiente trascendencia \u00a0como para lesionar de manera cierta el bien jur\u00eddico de la \u00a0unidad y armon\u00eda familiar, \u00a0circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto\u201d. \u00a0(Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el fondo de esta tesis subyace la idea de que la tipicidad no se \u00a0emplea solamente para verificar si una conducta se subsume \u00a0objetivamente en un tipo penal; tambi\u00e9n sirve para excluir \u00a0aquellos casos en que no media conflicto o los que son \u00a0intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0este objetivo, en la SP \u00a0del 5 octubre de 2016, Radicado 45647, la Sala estim\u00f3 que \u00a0la lesividad del injusto de violencia intrafamiliar se puede \u00a0examinar, entre otros, a partir de los siguientes elementos \u00a0objetivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0sin \u00a0tratarse de una lista cerrada ni taxativa, la Sala esboza estos \u00a0factores objetivos de ponderaci\u00f3n para el an\u00e1lisis \u00a0l\u00f3gico situacional de cada caso: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Las caracter\u00edsticas de las personas involucradas en el hecho. \u00a0M\u00e1s all\u00e1 de la constataci\u00f3n de que los sujetos \u00a0activo y pasivo de la conducta cumplen con la condici\u00f3n \u00a0requerida por el tipo del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal \u00a0(es decir, pertenecer ambos al mismo n\u00facleo familiar), se \u00a0deben estimar los rasgos que los definan y vinculen ante la \u00a0instituci\u00f3n social objeto de amparo (la familia). En tal \u00a0sentido, ser\u00e1n relevantes factores como la edad, posici\u00f3n \u00a0dentro de la instituci\u00f3n, relaci\u00f3n que ten\u00edan \u00a0los implicados antes del evento, etc. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La vulnerabilidad (concreta, no abstracta) del sujeto pasivo. Como \u00a0factor de particular importancia dentro de los indicados, ser\u00e1 \u00a0prevalente la debilidad manifiesta que pueda predicarse en la \u00a0supuesta v\u00edctima, ya sea en raz\u00f3n de su sexo, edad, \u00a0salud, orientaci\u00f3n, dependencia econ\u00f3mica o afectiva \u00a0hacia el agente, etc. De ah\u00ed es posible establecer una \u00a0relaci\u00f3n directamente proporcional entre una mayor \u00a0vulnerabilidad del sujeto pasivo y una mayor afectaci\u00f3n o \u00a0menoscabo del bien. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La naturaleza del acto o de los actos que se reputan como maltrato. \u00a0Se trata de la apreciaci\u00f3n del da\u00f1o o puesta en peligro \u00a0concreto del objeto material de la acci\u00f3n. Ello implica que la \u00a0lesividad de un comportamiento se analizar\u00e1 en funci\u00f3n \u00a0de los intereses de las personas involucradas, como se dijo en CSJ \u00a0SP, 13 mayo 2009, rad. 31362. Por ejemplo, la bofetada de un padre \u00a0contra su hijo tendr\u00e1 menos relevancia que un acto que le \u00a0produzca incapacidad m\u00e9dica o da\u00f1o sicol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0La din\u00e1mica de las condiciones de vida. Aparte de la situaci\u00f3n \u00a0concreta de cada sujeto de la conducta, son de igual importancia \u00a0datos como la vivienda en donde opera el n\u00facleo, su estrato \u00a0social, el rol de los dem\u00e1s integrantes de la familia, as\u00ed \u00a0como todo evento propio de la convivencia que incidiera en la \u00a0producci\u00f3n del resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0(v) la probabilidad de repetici\u00f3n del hecho. Por obvias \u00a0razones, si el peligro de volver a presentarse el incidente que se \u00a0predica como maltrato es nulo o cercano a cero, la lesi\u00f3n a la \u00a0unidad de las relaciones de la familia, o la armon\u00eda que se \u00a0predica en esta, deber\u00e1 tener similar o id\u00e9ntica \u00a0trascendencia. Son tales escenarios los que en \u00faltimas pueden \u00a0calificarse de \u201caislados\u201d o \u201cespor\u00e1dicos\u201d \u00a0y ser\u00e1n valorables de acuerdo con datos como el estado actual \u00a0de la relaci\u00f3n de los sujetos de la conducta, la forma en que \u00a0se haya resuelto el conflicto, las medidas adoptadas para no \u00a0reincidir, etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior permite mostrar que el injusto de violencia intrafamiliar \u00a0esta matizado por un fuerte acento valorativo. Los rastros de la \u00a0agresi\u00f3n, f\u00edsica o s\u00edquica, son un elemento que \u00a0sirve para cotejar desde el plano objetivo la gravedad de la \u00a0conducta, pero en principio no son el delito en s\u00ed mismo, pues \u00a0el n\u00facleo de la conducta consiste en sancionar agresiones que \u00a0lesionan o ponen en peligro la relaci\u00f3n \u00a0familiar \u00a0mediante la \u00a0violencia, \u00a0como dice la norma, y no la integridad personal, un bien jur\u00eddico \u00a0distinto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este entendido, menciones a actos que podr\u00edan ser \u00a0insignificantes, como la palmada del padre al hijo, situaci\u00f3n \u00a0a la cual se refiere la providencia indicada en el p\u00e1rrafo \u00a0(iii), \u00a0puede no ser significativa como lesi\u00f3n pero es igualmente \u00a0disvaliosa, si se manifiesta en un contexto de humillaci\u00f3n, lo \u00a0cual muestra la imposibilidad de encontrar formulas uniformes frente \u00a0a actos en principio similares desde su aislada objetividad. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0para no magnificar el resultado pero tampoco para desestimarlo \u00a0ci\u00f1\u00e9ndose solo a datos objetivos que provienen del \u00a0examen de las lesiones, como el n\u00facleo del injusto de \u00a0\u201cviolencia \u00a0intrafamiliar\u201d \u00a0protege la relaci\u00f3n social edificada en la familia como \u00a0\u201cproyecto \u00a0de vida colectivo y solidario, y en el respeto sentido y rec\u00edproco \u00a0por la autonom\u00eda \u00e9tica de quienes la conforman,\u201d \u00a05 \u00a0la \u00a0Corte ha hecho hincapi\u00e9 tambi\u00e9n en la necesidad de \u00a0averiguar el contexto en el que la violencia surge, con el fin de \u00a0identificar y deslindar las conductas delictuales de las que no lo \u00a0son. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la aclaraci\u00f3n de que el contexto en s\u00ed mismo no es una \u00a0prueba -entendido como m\u00e9todo de an\u00e1lisis de realidades \u00a0complejas\u20146, \u00a0ni tampoco un elemento estructural de la conducta que se estudia, la \u00a0historicidad de la conducta para mostrar el entorno en que se \u00a0producen las ofensas a trav\u00e9s de medios de prueba v\u00e1lidamente \u00a0incorporadas al juicio, es un m\u00e9todo de investigaci\u00f3n \u00a0que no se puede desestimar para encontrar la verdadera trascendencia \u00a0del acto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0debe entenderse el sentido de la expresi\u00f3n contexto empleado \u00a0en la SP del 1 de octubre de 2019, rad. 52394, en la cual la Sala \u00a0indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0investigaci\u00f3n del contexto puede resultar determinante para \u00a0establecer la relevancia jur\u00eddico penal de cierto tipo de \u00a0agresiones, que pueden no tenerla si los hechos se analizan \u00a0aisladamente, pero pueden ser de la mayor gravedad cuando \u00a0corresponden a patrones sistem\u00e1ticos de agresi\u00f3n, lo \u00a0que adquiere mucha m\u00e1s relevancia en los casos de violencia \u00a0psicol\u00f3gica o econ\u00f3mica\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0los casos de agresiones mutuas (que es la hip\u00f3tesis aceptada \u00a0por el Tribunal en el presente caso), la determinaci\u00f3n del \u00a0contexto resulta fundamental para establecer si la acci\u00f3n \u00a0violenta de la mujer constituy\u00f3 una reacci\u00f3n o \u00a0mecanismo de defensa frente a las agresiones sistem\u00e1ticas a \u00a0que hab\u00eda sido sometida, o si, por el contrario, constituye un \u00a0comportamiento injustificado, que incluso puede ser relevante desde \u00a0la perspectiva penal, sin que pueda descartarse la coexistencia de \u00a0conductas violentas atribuibles a los integrantes de la pareja, que \u00a0eventualmente puedan conducir a la penalizaci\u00f3n de cada uno de \u00a0ellos.\u201d (Par\u00e9ntesis en el texto) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0alto componente valorativo del injusto de violencia intrafamiliar, \u00a0adem\u00e1s, se pone de presente con el hecho de que, seg\u00fan \u00a0se dijo en la decisi\u00f3n que se acaba de mencionar, la agravante \u00a0cuando la violencia se ejerce contra la \u201cmujer\u201d \u00a0(inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal), \u00a0no se estructura a partir del solo dato f\u00e1ctico. La agravante, \u00a0seg\u00fan la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 est\u00e1 \u00a0supeditada a la demostraci\u00f3n de que la conducta constituya \u00a0violencia de g\u00e9nero, en la medida en que sea producto de la \u00a0discriminaci\u00f3n de las mujeres, del hecho de considerarlas \u00a0inferiores, de su cosificaci\u00f3n y, en general, cuando la \u00a0conducta reproduce la referida pauta cultural que, con raz\u00f3n, \u00a0pretende ser erradicada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si es ni\u00f1o, o una persona de la tercera de edad, la \u00a0comprobaci\u00f3n del estado de desigualdad o de indefensi\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0demuestra, entonces, que la facticidad -el mero resultado o la \u00a0expresi\u00f3n objetiva de la conducta\u2014 es un elemento para \u00a0apreciar la magnitud del injusto, y que el delito de violencia \u00a0intrafamiliar se estructura a partir no solo de ese dato \u00a0fenomenol\u00f3gico, sino de c\u00f3mo se entienda la lesi\u00f3n \u00a0o peligro efectivo contra el bien jur\u00eddico como relaci\u00f3n \u00a0social protegida por la norma penal, que es en \u00faltimas lo que \u00a0permite dimensionar la antijuridicidad del comportamiento o su \u00a0insignificancia, y de ah\u00ed que, como se acaba de indicar, no \u00a0todo acto de violencia contra la mujer conlleva la aplicaci\u00f3n \u00a0de la agravante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Lo anterior \u00a0ense\u00f1a la dificultad de encontrar una soluci\u00f3n \u00fanica \u00a0o de establecer reglas inflexibles a la hora de determinar la \u00a0insignificancia de conductas con una alta carga valorativa. De all\u00ed \u00a0que no se pueda afirmar, como lo sugiere el demandante, que el \u00a0Tribunal haya infringido la ley por haber interpretado err\u00f3neamente \u00a0el art\u00edculo 11 del C\u00f3digo Penal. Pero eso no significa \u00a0que no se pueda explorar otras opciones dogm\u00e1ticas, entre las \u00a0que se incluye la valoraci\u00f3n del comportamiento desde la \u00a0perspectiva de las causas de ausencia de responsabilidad, un buen \u00a0escenario para examinar la relevancia jur\u00eddico penal de la \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva, v\u00e9ase que el numeral 10 del art\u00edculo \u00a032 del C\u00f3digo Penal, se\u00f1ala que se excluye la \u00a0responsabilidad cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse \u00a0obra con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho \u00a0constitutivo de la descripci\u00f3n t\u00edpica o de que \u00a0concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la \u00a0responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta ser\u00e1 \u00a0punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0teor\u00eda dominante, trat\u00e1ndose del error mencionado, \u00a0prev\u00e9, a la manera de la teor\u00eda de los elementos \u00a0negativos del tipo, que si alguien obra con la creencia de que \u00a0concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluye la \u00a0responsabilidad, sus efectos se equiparan al error de tipo, es decir, \u00a0como si obrara bajo la convicci\u00f3n errada de que no concurre en \u00a0su hacer un hecho constitutivo de la descripci\u00f3n t\u00edpica, \u00a0evento en el cual si es invencible es impune, como tambi\u00e9n si \u00a0la ley no lo ha previsto como culposo en caso de ser vencible.7 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0conclusi\u00f3n se deriva del hecho de que el autor cree obrar \u00a0justificadamente: en el sentido del derecho positivo existente, dice \u00a0Jescheck, quien como ejemplo se\u00f1ala el caso del padre que \u00a0interpreta \u00a0equivocadamente una falta del hijo objeto de correcci\u00f3n. \u00a08 \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien: \u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1cticamente, \u00a0la conducta, por haberse suscitado en el entorno familiar, se sit\u00faa \u00a0en el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal, bajo la \u00a0consideraci\u00f3n de que este tipo penal describe como delito el \u00a0maltrato \u00a0f\u00edsico o psicol\u00f3gico a cualquier miembro del n\u00facleo \u00a0familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0conclusi\u00f3n, por supuesto, corresponde a la lectura gramatical \u00a0de la conducta y del tipo. Desde este punto de vista, eso llevar\u00eda \u00a0a sostener que si la conducta del padre es t\u00edpica, tambi\u00e9n \u00a0lo ser\u00eda la de su hija Tatiana, quien admiti\u00f3 que fue \u00a0part\u00edcipe de ese tipo de ofensas y maltratos, f\u00e1ctica y \u00a0objetivamente equivalentes. No otra ser\u00eda la consecuencia de \u00a0una visi\u00f3n del conflicto desde la l\u00f3gica formal, y el \u00a0efecto necesario de ese enfoque llevar\u00eda a que se procese a la \u00a0hija mayor de edad por la misma conducta por la cual fue juzgado su \u00a0padre. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda se aleg\u00f3 que el acusado obr\u00f3 en el margen \u00a0del derecho de correcci\u00f3n, y la Procuradora y la Fiscal \u00a0delegadas ante la Corte, si bien no participan de ese criterio, est\u00e1n \u00a0de acuerdo en que la sentencia se debe casar, bien sea por ausencia \u00a0de tipicidad subjetiva o ya por la insignificancia de la agresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hay \u00a0que considerar, en casos como el que se juzga, de mutuas ofensas, \u00a0ambas objetivamente tenues y quiz\u00e1 mucho m\u00e1s ofensiva \u00a0en el lenguaje y en palabras la de la hija que la del padre, que la \u00a0legitimidad de las decisiones judiciales requiere un manejo d\u00factil \u00a0de las categor\u00edas dogm\u00e1ticas, con el fin de ofrecer \u00a0respuestas que sean a la vez formalmente correctas y materialmente \u00a0justas. \u00a0Desde esa consideraci\u00f3n, \u00a0la relaci\u00f3n entre la agresi\u00f3n y la r\u00e9plica se \u00a0deben analizar en el contexto en que se producen \u2013como lo ha \u00a0indicado la Sala en las decisiones transcritas\u2014, con la \u00a0necesaria ponderaci\u00f3n de los derechos en conflicto y la \u00a0intensidad de las agresiones y las respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, si \u00a0la conducta no tuviese como marco conceptual la unidad familiar, las \u00a0agresiones que ahora se aprecian no tendr\u00edan una importancia \u00a0mayor e incluso podr\u00edan emplearse las m\u00e1s variadas \u00a0soluciones para evitar la intervenci\u00f3n penal frente a un \u00a0comportamiento de esa dimensi\u00f3n. Pero como est\u00e1 de por \u00a0medio la unidad familiar como realidad social protegida \u00a0normativamente, la conducta en este caso se explica como el \u00a0comportamiento de quien obra con la creencia de que ante el irrespeto \u00a0y agresi\u00f3n, puede reaccionar de la misma manera como es \u00a0ofendido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el proceso est\u00e1 acreditado el comportamiento altamente \u00a0ofensivo y las desmedidas agresiones de las hijas: \u201cEstaba \u00a0furioso porque como no hab\u00eda dormido toda la noche se molest\u00f3 \u00a0con la m\u00fasica, apag\u00f3 el equipo\u2026 \u00a0yo \u00a0le dije que respetara que era un hijueputa,\u201d \u00a0expuso \u00a0Tatiana Cano en su testimonio. \u00a0Ese fue un \u00a0momento crucial del conflicto. Lo dem\u00e1s vino por a\u00f1adidura. \u00a0La palmada del padre en la espalda de L es un acto sim\u00e9trico a \u00a0la ofensa, realizado bajo la creencia errada e invencible, en la \u00a0situaci\u00f3n particular y concreta, de que le estaba autorizado \u00a0obrar de acuerdo con esa situaci\u00f3n: porque cree que est\u00e1 \u00a0justificado. Esa es la manifestaci\u00f3n del error. \u00a0<\/p>\n<p>Si se \u00a0recuerda, la agresi\u00f3n no la inici\u00f3 Oscar \u00a0Jaime \u00a0Cano Ram\u00edrez. \u00a0Aparte de que L hab\u00eda perdido por tercera vez el a\u00f1o &#8211; \u00a0un antecedente importante para subrayar que no fue el acusado quien \u00a0dio pie al conflicto \u2013, se debe destacar que fue Tatiana, ante \u00a0la solicitud airada de que le bajara el volumen a la m\u00fasica, \u00a0quien recrimin\u00f3 a su padre dici\u00e9ndole que era un \u00a0\u201chijueputa\u201d, \u00a0una ofensa que Oscar \u00a0Jaime Cano Ram\u00edrez \u00a0enfrent\u00f3 lanz\u00e1ndole un peque\u00f1o artefacto sin \u00a0causarle da\u00f1o y esta a su vez otro objeto similar. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0en este momento cuando intervino L, agrediendo al padre en apoyo de \u00a0su hermana, recibiendo como r\u00e9plica una palmada en la espalda. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede observar se trata de un acto epis\u00f3dico en el que el \u00a0acusado, de quien su propia hija y su ex esposa describieron como un \u00a0buen padre, no fue el inicial ofensor ni quien inici\u00f3 los \u00a0actos disvaliosos, sino el que recibi\u00f3 y soport\u00f3 las \u00a0agresiones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que es perfectamente explicable que haya actuado en esas \u00a0circunstancias con la creencia errada de que el derecho de correcci\u00f3n \u00a0lo autorizaba a reaccionar de esa manera e incluso de que la agresi\u00f3n \u00a0de la que fue objeto lo facultaba a actuar para repeler la agresi\u00f3n \u00a0de sus hijas. \u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0explica que desde la perspectiva del numeral 10 del art\u00edculo \u00a032 del C\u00f3digo Penal, la conducta se considere valorativamente \u00a0at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la Corte casar\u00e1 la sentencia y en su lugar dejar\u00e1 \u00a0en firme la sentencia absolutoria de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Administrando Justicia en nombre de le Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y por Autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve: \u00a0<\/p>\n<p>Casar \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0por medio de la cual conden\u00f3 a Oscar \u00a0Jaime Cano Ram\u00edrez \u00a0como autor del delito de violencia intrafamiliar. En su lugar se deja \u00a0en firme la sentencia absolutoria de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0secretar\u00eda de la Corte se cancelar\u00e1 inmediatamente la \u00a0orden de captura dictada para hacer efectiva esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SP del 21 de abril de 2004, Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019930. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C 491 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cAlrededor de esa discusi\u00f3n existe alg\u00fan grado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de consenso en que, por el grado de desarrollo de una cultura en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0torno al respeto a los derechos humanos, la idea de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de bienes jur\u00eddicos que subyace a la idea de intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal es la que mejor se aviene con una teor\u00eda liberal de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuesti\u00f3n penal, sobre todo si se asume, como lo se\u00f1ala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Roxin, que &#8220;la penalizaci\u00f3n de una conducta tiene que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poseer una legitimaci\u00f3n distinta de la que le otorga la mera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voluntad del legislador.&#8221; Por eso, los referentes materiales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prohibici\u00f3n son &#8220;realidades o fines que son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesarios para una vida social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Bustos Ram\u00edrez y Hormaz\u00e1bal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Malar\u00e9. Bien jur\u00eddico y estad social y democr\u00e1tico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de derecho (el objeto protegido por la norma penal). Editorial PPU. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barcelona. 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5SP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 7 de junio de 2017, Radicado 48047. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP del 25 de noviembre de 2015, Rad. 45463 se expres\u00f3 frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a delitos de macro criminalidad que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201csi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la responsabilidad penal es individual, el contexto no puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponder a una prueba, en tanto, se reitera, aqu\u00e9l da \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta de un conjunto de situaciones, de un cuadro, de un proceder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no basta por s\u00ed mismo para derivar responsabilidad penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a persona alguna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acerca de la soluci\u00f3n dogm\u00e1tica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente al error sobre las causas de justificaci\u00f3n, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soluci\u00f3n dogm\u00e1tica var\u00eda seg\u00fan la teor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del delito que se adopte. En principio, seg\u00fan la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0teor\u00eda del dolo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme a la cual el conocimiento de la antijuridicidad forma parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integral del dolo, los problemas de error de tipo y de prohibici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se resuelven unitariamente: en ambos casos se excluye la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culpabilidad. La teor\u00eda de los elementos negativos del tipo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por su parte, concibe las causas de justificaci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0componentes negativos del tipo, y por lo tanto aplican al error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre el tipo permisivo las mismas consecuencias del error de tipo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tercer lugar, la teor\u00eda estricta de la culpabilidad, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de distinguir entre el dolo neutro o avalorado que forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte del tipo, considera que los errores de prohibici\u00f3n, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso de ser invencible excluye el reproche, y sin son vencibles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aten\u00faan la pena. Finalmente, la teor\u00eda limitada de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culpabilidad, sostiene una postura similar a la teor\u00eda de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos negativos del tipo: a los errores sobre los presupuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una causa de justificaci\u00f3n se solucionan a la manera de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error de tipo. Acerca de estos temas, Cfr. SP del 13 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, Rad. 20929, y SP del 19 de mayo de 2008, \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jescheck Hans Heinrich, Weigend Thomas, Tratado de Derecho Penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Parte General, Ed. Comares, Granada, 2002, P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0499. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 Radicado \u00a0#50899 \u00a0 Acta \u00a087 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el defensor de Oscar \u00a0Jaime Cano Ram\u00edrez. \u00a0 HECHOS: \u00a0 El \u00a017 de noviembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-49832","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49832","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49832"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49832\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49832"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49832"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49832"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}