{"id":49830,"date":"2023-09-15T20:48:40","date_gmt":"2023-09-15T20:48:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/4990606-05-20\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:40","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:40","slug":"4990606-05-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/4990606-05-20\/","title":{"rendered":"49906(06-05-20)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP_____________ \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 49906 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 91 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, \u00a0seis (6) \u00a0de mayo de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la defensa de \u00a0Ihsan \u00a0Taruk, \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el \u00a030 de noviembre de 2016, que confirm\u00f3 la de primera instancia \u00a0dictada por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado de la \u00a0misma ciudad, que lo conden\u00f3 como autor de los delitos de \u00a0lavado \u00a0de activos en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de agosto de 2014, en el \u00a0muelle de llegadas internacionales del Aeropuerto El Dorado de \u00a0Bogot\u00e1, el ciudadano turco Ihsan \u00a0Taruk, quien arrib\u00f3 \u00a0a esta ciudad en un vuelo procedente de Frankfurt (Alemania), fue \u00a0interceptado por miembros de la Polic\u00eda Nacional luego de que \u00a0uno de los caninos gu\u00edas se\u00f1alara su equipaje como \u00a0posible contenedor de divisas. \u00a0<\/p>\n<p>Al verificar el contenido de la \u00a0maleta, \u00a0los funcionarios de la Polic\u00eda Fiscal y Aduanera \u00a0hallaron oculta en su interior una suma de dinero en efectivo \u00a0equivalente a ciento \u00a0cincuenta y un millones trescientos sesenta y dos mil setecientos \u00a0ochenta y ocho pesos con setenta y dos centavos ($151\u2019362.788,72) \u00a0representados en cincuenta \u00a0y nueve mil seiscientos diez (\u20ac59.610) \u00a0euros, \u00a0doscientos cincuenta \u00a0y cinco (255) liras \u00a0turcas y novecientos \u00a0cuarenta mil ($940.000) \u00a0pesos colombianos, \u00a0los cuales no fueron declarados por el pasajero ante las autoridades \u00a0aduaneras. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de agosto de 2014, \u00a0ante el Juez 49 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1, la fiscal\u00eda le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a Ihsan \u00a0Taruk como presunto \u00a0autor de los delitos de lavado \u00a0de activos en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de particulares. En \u00a0esa audiencia, el juzgado no accedi\u00f3 a imponer la medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de \u00a0reclusi\u00f3n que solicit\u00f3 la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. La audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0se realiz\u00f3 el 17 de febrero de 2015 ante el Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1. All\u00ed la \u00a0Fiscal\u00eda llam\u00f3 a juicio a Ihsan \u00a0Taruk por la comisi\u00f3n \u00a0de los delitos de lavado \u00a0de activos y \u00a0enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de particulares \u00a0(Arts. 323 y 327 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>3. El 26 de agosto de ese mismo \u00a0a\u00f1o se llev\u00f3 a cabo la audiencia preparatoria. El \u00a0juicio oral se realiz\u00f3 los d\u00edas 17 y 18 de noviembre de \u00a02015, 1, 2 y 3 de febrero de 2016. En esta \u00faltima sesi\u00f3n \u00a0el juzgado anunci\u00f3 que el fallo ser\u00eda de car\u00e1cter \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>4. La sentencia de primera \u00a0instancia se profiri\u00f3 el 8 de marzo de 2016 en la que, \u00a0conforme lo anunciado en el sentido del fallo, se conden\u00f3 a \u00a0Ihsan Taruk a \u00a0la pena principal de ciento \u00a0treinta y dos meses (132) \u00a0meses de prisi\u00f3n, multa por un valor de setecientos \u00a0veinti\u00fan millones quinientos cincuenta y tres mil setenta y \u00a0siete pesos con cuarenta y cuatro centavos ($721\u2019553.077,44) \u00a0y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso de la \u00a0privativa de la libertad, luego de declararlo penalmente responsable \u00a0de las conductas por las que fue acusado. Le neg\u00f3 al procesado \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. La defensa apel\u00f3 ese \u00a0pronunciamiento y la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del fallo recurrido en \u00a0casaci\u00f3n, expedido el 30 de noviembre de 2016, le imparti\u00f3 \u00a0confirmaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El censor formul\u00f3 dos \u00a0cargos por violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial \u00a0por errores de hecho. El primero, derivado de un \u00a0falso raciocinio. El \u00a0segundo, por un falso \u00a0juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo. Al \u00a0amparo de la causal tercera, cuerpo segundo, del art\u00edculo 181 \u00a0de la Ley 906 de 2004, el demandante denunci\u00f3 que el Tribunal \u00a0incurri\u00f3 en un falso raciocinio porque, a partir del \u00a0desconocimiento de unas m\u00e1ximas de la experiencia, valor\u00f3 \u00a0err\u00f3neamente tres certificaciones que aport\u00f3 la defensa \u00a0con las que se demostr\u00f3 el origen l\u00edcito del dinero \u00a0incautado. \u00a0<\/p>\n<p>(i) La primera certificaci\u00f3n, \u00a0expedida por la sucursal Bodrum (Turqu\u00eda) del Banco Odeobank \u00a0el 19 de agosto de 2014, demostr\u00f3 que el 18 de abril de 2014 \u00a0Ihsan Taruk \u00a0recibi\u00f3 la suma de ciento \u00a0noventa y ocho mil setecientas (198.700) \u00a0liras turcas, (173\u2019767.000 millones de pesos colombianos), por \u00a0concepto de un cr\u00e9dito que esa entidad bancaria le otorg\u00f3 \u00a0a la se\u00f1ora Neriman Cantuk para la compra de una casa que \u00a0aqu\u00e9l le vendi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a la precisi\u00f3n y \u00a0detalle de la informaci\u00f3n contenida en ese documento, el \u00a0Tribunal le quit\u00f3 todo su m\u00e9rito probatorio sin dar \u00a0mayor explicaci\u00f3n sobre los motivos que lo llevaron a \u00a0desestimarlo, vulnerando de esa manera dos postulados de la \u00a0experiencia. El primero, consistente en que \u00ablas \u00a0certificaciones expedidas por los bancos sobre desembolsos de altas \u00a0cantidades de dinero en efectivo a los beneficiarios de las mismas, \u00a0producto de una transacci\u00f3n en la que el banco presta dinero \u00a0para compra de inmuebles, son documentos p\u00fablicos que gozan \u00a0por s\u00ed mismos de credibilidad en lo que all\u00ed expresan, \u00a0porque esas entidades est\u00e1n sujetas a normas de seguridad que \u00a0les impone verificar la legalidad de la documentaci\u00f3n exigida \u00a0al comprador y vendedor en este tipo de transacciones, m\u00e1xime \u00a0cuando el banco es el que presta el dinero y su desembolso se hace en \u00a0efectivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo postulado que se \u00a0vulner\u00f3 con la sentencia es que \u00abel \u00a0dinero en efectivo recibido por su propietario en un banco por \u00a0concepto de la venta de un inmueble (altas sumas de dinero), ingresa \u00a0al patrimonio de quien lo recibe, por lo tanto, desde ese momento \u00a0tiene libre disposici\u00f3n del mismo. Se acostumbra guardar el \u00a0efectivo, o cambiarlo por moneda de mayor valor y comercializaci\u00f3n, \u00a0casi siempre, Euros o D\u00f3lares, para evitar su devaluaci\u00f3n, \u00a0y en un viaje, transportarlo con menor volumen por razones de \u00a0seguridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para el recurrente, a partir de \u00a0estas m\u00e1ximas de la experiencia se puede concluir que, por un \u00a0lado, la informaci\u00f3n que contiene la certificaci\u00f3n \u00a0sobre la entrega de una suma de dinero a Ihsan \u00a0Taruk es cierta, y por \u00a0el otro, que es normal y com\u00fan que despu\u00e9s de haber \u00a0recibido una suma de dinero tan alta, el procesado decidiera cambiar \u00a0las liras turcas por moneda de uso internacional para evitar su \u00a0devaluaci\u00f3n y facilitar su manejo, transporte y \u00a0comercializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La trascendencia de este error \u00a0radica, agreg\u00f3 el demandante, en que el desconocimiento del \u00a0valor probatorio de esa certificaci\u00f3n llev\u00f3 al Tribunal \u00a0a afirmar que no hab\u00eda sustento sobre el origen l\u00edcito \u00a0del dinero que portaba el procesado al momento de su captura en el \u00a0aeropuerto El Dorado de Bogot\u00e1, cuando lo cierto es que qued\u00f3 \u00a0suficientemente demostrado que esos recursos proven\u00edan de un \u00a0desembolso que el Banco Odeobank le hizo por concepto de la venta de \u00a0una casa. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que si se hubiera \u00a0apreciado correctamente la prueba, la decisi\u00f3n adoptada en las \u00a0instancias ser\u00eda distinta, pues la procedencia l\u00edcita \u00a0del dinero es evidente y, por ende, la inferencia sobre su ilicitud \u00a0dejar\u00eda de existir. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El segundo documento \u00a0err\u00f3neamente valorado consisti\u00f3 en el certificado de \u00a0funcionamiento de la sociedad \u201cBatinok \u00a0Construcci\u00f3n Inmobiliaria Viajes y Comercio Exterior Sociedad \u00a0Limitada\u201d expedido \u00a0por la C\u00e1mara de Comercio de Estambul el 20 de agosto de 2014 \u00a0en el que se hace constar que el objeto social de ese establecimiento \u00a0es la construcci\u00f3n y venta de inmuebles, y que su capital \u00a0ascend\u00eda a la suma de 300.000 liras turcas. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por \u00faltimo, \u00abel \u00a0certificado de direcci\u00f3n de empresa de construcci\u00f3n de \u00a0Edificaciones Familiar y Multifamiliares \u201cBatinok Construcci\u00f3n \u00a0Inmobiliaria Viajes y Comercio Exterior\u201d\u00bb expedido \u00a0por la Oficina de Registros Comerciales de Estambul que contiene el \u00a0domicilio de la sociedad y los nombres de sus directores, dentro de \u00a0los que se encuentra el de Ihsan \u00a0Taruk. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, el \u00a0Tribunal no les otorg\u00f3 a estos dos documentos el valor \u00a0informativo para acreditar la licitud del dinero incautado y tampoco \u00a0explic\u00f3 las razones para desestimarlos. De esta manera, \u00a0tambi\u00e9n se desconocieron dos reglas de la experiencia que se \u00a0contraen a: (i) \u00ablas \u00a0certificaciones expedidas por las C\u00e1maras de Comercio y \u00a0Oficinas de Registro Comerciales son documentos p\u00fablicos \u00a0revestidos de autenticidad que contienen informaci\u00f3n \u00a0considerada como verdadera, de ah\u00ed derivan su valor como medio \u00a0de prueba\u00bb; \u00a0(ii) \u00abnormalmente, \u00a0las personas perciben ingresos acordes y proporcionales a la \u00a0actividad econ\u00f3mica que realizan, teniendo en cuenta la \u00a0antig\u00fcedad de su desempe\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que esas \u00a0certificaciones expedidas por las C\u00e1maras de Comercio y las \u00a0Oficinas de Registro Comercial son documentos p\u00fablicos que \u00a0gozan de autenticidad y confianza en cuanto a la verdad de su \u00a0contenido. Por lo tanto, sirven como medios de prueba id\u00f3neos \u00a0para acreditar la actividad econ\u00f3mica a la cual se dedica una \u00a0persona, la antig\u00fcedad que lleva ejecutando esa actividad y la \u00a0posici\u00f3n que ocupa dentro de una empresa legalmente \u00a0constituida. La regla de la experiencia que desconoci\u00f3 el \u00a0Tribunal tambi\u00e9n ense\u00f1a, destac\u00f3 el censor, que \u00a0los ingresos que posee una persona son proporcionales a la actividad \u00a0econ\u00f3mica a la que se dedica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el error \u00a0denunciado es trascendente porque al negar el valor probatorio de \u00a0esas pruebas, el fallador de segundo grado desconoci\u00f3 la \u00a0verdad contenida en ellos, es decir, la actividad econ\u00f3mica \u00a0l\u00edcita a la que se dedicaba Ihsan \u00a0Taruk en su pa\u00eds \u00a0de origen y su solvencia econ\u00f3mica producto de la naturaleza y \u00a0antig\u00fcedad de su trabajo. Si se hubiera valorado correctamente \u00a0esa prueba, el Tribunal no habr\u00eda llegado a la deducci\u00f3n \u00a0de que el origen del capital incautado era il\u00edcito. De ah\u00ed \u00a0que la correcci\u00f3n del yerro solo puede conducir a la \u00a0conclusi\u00f3n de que la actividad econ\u00f3mica l\u00edcita \u00a0a la que se dedicaba el procesado desde el a\u00f1o 2011 gener\u00f3 \u00a0la suma de dinero que le desembols\u00f3 el banco Odeobank y que \u00a0posteriormente cambi\u00f3 por euros y d\u00f3lares para traerlos \u00a0a Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo. Con \u00a0apoyo en la causal tercera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, el censor afirm\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 en un \u00a0falso juicio de identidad al valorar el testimonio que rindi\u00f3 \u00a0Olga Vanessa C\u00f3rdoba Montero en la sesi\u00f3n de juicio \u00a0oral que se realiz\u00f3 el 2 de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, esa \u00a0testigo afirm\u00f3 en su declaraci\u00f3n que conoc\u00eda a \u00a0Ihsan Taruk \u00a0desde hac\u00eda 10 a\u00f1os atr\u00e1s porque fueron novios y \u00a0procrearon un hijo juntos, como as\u00ed lo demuestra la prueba de \u00a0paternidad por ADN que aport\u00f3. La deponente tambi\u00e9n \u00a0manifest\u00f3 que el procesado siempre cumpli\u00f3 de forma \u00a0responsable con sus obligaciones como padre, consignando mensualmente \u00a0las sumas de dinero necesarias para la crianza del menor, seg\u00fan \u00a0consta en los recibos que ella suministr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la se\u00f1ora \u00a0C\u00f3rdoba Montero narr\u00f3 que Ihsan \u00a0Taruk, quien viv\u00eda \u00a0en Turqu\u00eda, le anunci\u00f3 que viajar\u00eda a Colombia \u00a0para pasar vacaciones, acompa\u00f1ar a su hijo el d\u00eda de su \u00a0cumplea\u00f1os y aprovechar la visita al pa\u00eds para \u00a0comprarle al menor una casa que ella misma cotiz\u00f3 en el barrio \u00a0Mi Paz de la ciudad de Cali por un valor de ciento \u00a0veinte millones de pesos (120\u2019000.000). \u00a0Ese dinero, seg\u00fan le dijo el procesado, proven\u00eda de la \u00a0venta de una casa en Turqu\u00eda que ella conoci\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0de fotograf\u00edas que \u00e9l le envi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Para el recurrente, el Tribunal \u00a0distorsion\u00f3 la prueba porque afirm\u00f3 que a esta testigo \u00a0nada le constaba sobre la procedencia de las divisas incautadas a \u00a0Ihsan Taruk \u00a0o sobre sus actividades en territorio colombiano, cuando lo cierto es \u00a0que la declarante: (i) manifest\u00f3 de manera clara que el dinero \u00a0que aqu\u00e9l tra\u00eda en su viaje a Colombia era para comprar \u00a0la casa prometida a su hijo y que ese capital proven\u00eda de la \u00a0venta de inmueble en Turqu\u00eda del cual \u00e9l le hab\u00eda \u00a0enviado fotograf\u00edas; y (ii) dio cuenta de que Ihsan \u00a0Taruk viaj\u00f3 en \u00a0varias oportunidades a Colombia para visitar a su hijo, con lo que \u00a0qued\u00f3 suficientemente demostrado el motivo de la presencia del \u00a0procesado en este pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que este error \u00a0es trascendente porque existe una relaci\u00f3n directa entre el \u00a0fallo de condena y la tergiversaci\u00f3n que hizo el Tribunal de \u00a0lo que afirm\u00f3 Olga Vanessa C\u00f3rdoba Montero en el \u00a0juicio. Contrario a lo que dice el fallo de segundo grado, esta \u00a0testigo manifest\u00f3 que el dinero incautado era el que Ihsan \u00a0Taruk recibi\u00f3 por \u00a0la venta de una casa en Turqu\u00eda, el cual ser\u00eda \u00a0invertido en la compra de otro inmueble para su hijo en Colombia. Es \u00a0decir, a ella s\u00ed le constaban tanto el origen de las divisas \u00a0como su destino. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, destac\u00f3 \u00a0que la finalidad del recurso de casaci\u00f3n, para este caso \u00a0particular, es la de efectivizar el derecho material y restablecer la \u00a0legalidad que se quebrant\u00f3 cuando en el fallo de segundo grado \u00a0se valoraron de forma incorrecta las pruebas y, por esa v\u00eda, \u00a0se aplicaron indebidamente los art\u00edculos 323 y 327 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, destac\u00f3 \u00a0que esta Sala de Casaci\u00f3n, en reiteradas ocasiones, ha \u00a0expuesto que para fundamentar la tipicidad del delito de lavado \u00a0de activos basta con \u00a0que el sujeto activo de la conducta no demuestre la tenencia leg\u00edtima \u00a0de los recursos. Es decir, la carga de la prueba recae en el \u00a0procesado, quien debe demostrar el amparo legal del capital, como en \u00a0efecto lo hizo Ihsan \u00a0Taruk a trav\u00e9s de \u00a0las certificaciones y el testimonio de Olga Vanessa C\u00f3rdoba \u00a0Montero con los que se prob\u00f3: (i) que \u00e9l recibi\u00f3 \u00a0ese dinero por la venta de una casa en Turqu\u00eda; (ii) que su \u00a0actividad econ\u00f3mica en su pa\u00eds de origen era la venta y \u00a0compra de inmuebles; (iii) que \u00e9l y Olga Vanessa C\u00f3rdoba \u00a0procrearon un hijo que naci\u00f3 y vive en Colombia; (iv) que los \u00a0prop\u00f3sitos de su viaje a este pa\u00eds eran visitar a su \u00a0hijo durante la \u00e9poca de su cumplea\u00f1os y comprarle una \u00a0casa con el capital que obtuvo por la venta del inmueble en Turqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que con esas \u00a0pruebas tambi\u00e9n se demostr\u00f3 que el patrimonio de Ihsan \u00a0Taruk proviene de su \u00a0actividad comercial como due\u00f1o de una empresa productiva que \u00a0tiene un capital aproximado de 300.000 liras turcas, con lo que se \u00a0desvirt\u00faa su responsabilidad en la comisi\u00f3n del delito \u00a0de enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior para \u00a0solicitarle a la Corte que case la sentencia proferida por la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y, \u00a0como consecuencia, se absuelva a Ihsan \u00a0Taruk de los delitos por \u00a0los que fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>V. LA AUDIENCIA DE \u00a0SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Convocada para el 9 de julio de \u00a02019, a la diligencia acudieron el defensor (demandante), el fiscal \u00a0delegado y el representante del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 los argumentos \u00a0expuestos en la demanda, solicit\u00f3 casar la sentencia y, en su \u00a0lugar, absolver a Ihsan \u00a0Taruk de los delitos por \u00a0los que fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Procuradora Tercera Delegada \u00a0para la Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 no casar la \u00a0sentencia de segundo grado porque, en esencia, no es cierto que el \u00a0Tribunal haya incurrido en los yerros de valoraci\u00f3n probatoria \u00a0que denunci\u00f3 el recurrente. Para sustentar su opini\u00f3n, \u00a0se apoy\u00f3 en distintos pronunciamientos jurisprudenciales en \u00a0los que esta Sala de Casaci\u00f3n ha precisado cu\u00e1les son \u00a0los elementos necesarios para que se configure el delito de lavado \u00a0de activos, los \u00a0cuales, en su criterio, est\u00e1n plenamente demostrados en el \u00a0presente caso. En particular, cit\u00f3 como fundamento de su \u00a0argumentaci\u00f3n las sentencias proferidas dentro de los procesos \u00a0con radicados 40120, 28300, 23174 y 42195, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las tres \u00a0certificaciones estim\u00f3 que, al igual que lo hizo el Tribunal, \u00a0con ellas no se demostr\u00f3 la procedencia l\u00edcita del \u00a0dinero ni su trazabilidad. Es decir, no se prob\u00f3 que el \u00a0capital que supuestamente le entreg\u00f3 el banco Odeobank a Ihsan \u00a0Taruk fuera el mismo que \u00a0se le incaut\u00f3 en el aeropuerto El Dorado. Adem\u00e1s, la \u00a0conducta pre procesal del acusado -ofrecer dinero al funcionario que \u00a0hizo el hallazgo de las divisas para evitar su judicializaci\u00f3n- \u00a0y la ulterior comprobaci\u00f3n de su ocupaci\u00f3n de \u00a0constructor de inmuebles, no conducen de forma inexorable a concluir \u00a0que el dinero incautado proviene de la venta de una casa en Turqu\u00eda, \u00a0de la que tampoco se demostr\u00f3 su existencia o las condiciones \u00a0en las que fue negociada. En suma, y de conformidad con las reglas de \u00a0la l\u00f3gica, la experiencia y la sana cr\u00edtica, esos \u00a0medios de conocimiento no son los id\u00f3neos o eficaces para \u00a0demostrar que un inmueble de propiedad de Ihsan \u00a0Taruk existi\u00f3 y \u00a0que \u00e9ste se lo vendi\u00f3 a la se\u00f1ora Neriman \u00a0Cantuk. \u00a0<\/p>\n<p>Es tambi\u00e9n una regla de \u00a0la experiencia, subray\u00f3 la delegada, que si una persona tiene \u00a0certeza sobre la procedencia l\u00edcita de su dinero: (i) no lo \u00a0esconde en una maleta para transportarlo; (ii) utiliza el sistema \u00a0financiero para transferirlo de un lugar a otro; (iii) no le ofrece \u00a0coimas a un funcionario p\u00fablico para evadir la justicia; y \u00a0(iv) no se muestra dubitativo o nervioso al momento de ser \u00a0interrogado. Sin embargo, todas estas acciones y comportamientos \u00a0fueron ejecutados por el procesado, poniendo as\u00ed en evidencia \u00a0su conciencia sobre la ilicitud de su proceder. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 que \u00a0tampoco se observa un error por parte del Tribunal en la valoraci\u00f3n \u00a0del testimonio de Olga Vanessa C\u00f3rdoba Montero porque, como \u00a0as\u00ed lo concluyeron las instancias, con esta prueba tampoco se \u00a0logr\u00f3 demostrar la procedencia l\u00edcita del dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal Novena Delegada ante \u00a0la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 desestimar las \u00a0pretensiones del recurrente porque, en t\u00e9rminos generales, el \u00a0Tribunal no incurri\u00f3 en los yerros denunciados. En primer \u00a0lugar, porque la certificaci\u00f3n expedida por el Banco Odeobank \u00a0de Turqu\u00eda no es solvente para acreditar los antecedentes \u00a0propios de la transacci\u00f3n correspondiente a la venta de una \u00a0casa en ese pa\u00eds. Tan es as\u00ed, que con ese documento ni \u00a0siquiera se demuestra que ese inmueble en verdad hubiera existido y \u00a0que fuera de propiedad del acusado. Es decir, con dicha certificaci\u00f3n \u00a0no se prueba el origen o fuente de la suma de dinero, a lo que se \u00a0suma que el supuesto desembolso que la entidad bancaria le hizo a \u00a0Ihsan Taruk \u00a0se remonta a 4 meses antes del viaje a Colombia en el que fue \u00a0capturado. \u00a0<\/p>\n<p>Con el mismo criterio analiz\u00f3 \u00a0las otras dos certificaciones que aport\u00f3 la defensa. Por un \u00a0lado, estim\u00f3 que el documento de registro mercantil expedido \u00a0por la C\u00e1mara de Comercio de Estambul solo demuestra que Ihsan \u00a0Taruk estaba habilitado \u00a0para realizar las actividades comerciales all\u00ed enlistadas como \u00a0eran la construcci\u00f3n de inmuebles, viajes y comercio exterior, \u00a0m\u00e1s carece de entidad para probar que el dinero incautado \u00a0justamente era el producto del ejercicio de esas actividades o de la \u00a0venta de un inmueble que esa empresa construy\u00f3 y comercializ\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Y, por el otro lado, que con el \u00a0certificado de direcci\u00f3n de la empresa la defensa no pudo \u00a0probar hecho distinto a la ubicaci\u00f3n de la raz\u00f3n social \u00a0a la que se encuentra vinculado el procesado, lo cual es, en todo \u00a0caso, una actividad respecto de la que no se discute su licitud. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, descart\u00f3 \u00a0la configuraci\u00f3n del falso juicio de identidad que, seg\u00fan \u00a0el recurrente, recay\u00f3 sobre el testimonio de Olga Vanessa \u00a0C\u00f3rdoba Montero porque, as\u00ed como lo consider\u00f3 el \u00a0Tribunal, a esta testigo no le consta la procedencia l\u00edcita \u00a0del capital incautado a Ihsan \u00a0Taruk. El conocimiento \u00a0que ella tiene de los hechos proviene de lo que el procesado le dijo, \u00a0convirti\u00e9ndose esta deponente en una simple testigo de o\u00eddas, \u00a0cuyas afirmaciones no est\u00e1n respaldadas con otros elementos de \u00a0convicci\u00f3n que las corroboren. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA \u00a0CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento de los fallos \u00a0de instancia \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Para \u00a0el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, \u00a0el hallazgo del dinero escondido en la maleta de Ihsan \u00a0Taruk, \u00a0sumado a que \u00e9ste no declar\u00f3 su existencia en el \u00a0respectivo formato que para el efecto suministra la DIAN, a su \u00a0ofrecimiento de dinero a cambio de no ser judicializado y a su \u00a0actitud nerviosa durante el procedimiento de la requisa, condujeron a \u00a0concluir que: (i) \u00e9l conoc\u00eda la obligaci\u00f3n de \u00a0reportar el ingreso de esa suma de dinero al pa\u00eds, la cual \u00a0incluso le fue dada a conocer durante el trayecto del vuelo con \u00a0destino a Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del formulario 530 de la \u00a0DIAN que se titula \u00abdeclaraci\u00f3n \u00a0de equipaje, de dinero en efectivo y de t\u00edtulos \u00a0representativos de dinero\u00bb; \u00a0y (ii) la procedencia de ese capital es il\u00edcita porque no de \u00a0otra manera se explica la necesidad del procesado de ingresarla de \u00a0forma subrepticia al territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste, las pruebas que aport\u00f3 la defensa no le resultaron \u00a0suficientes para demostrar la procedencia l\u00edcita del dinero y, \u00a0por esa v\u00eda, desvirtuar la concurrencia de los elementos \u00a0constitutivos de los tipos penales cuya comisi\u00f3n le atribuy\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda al procesado, pues as\u00ed fuera cierto que el \u00a0capital estaba destinado a comprarle una casa al hijo que ten\u00eda \u00a0en Colombia, ello en manera alguna logra desvirtuar la inferencia \u00a0sobre la procedencia il\u00edcita de esos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0manera, la actividad econ\u00f3mica a la que se dedicaba Ihsan \u00a0Taruk \u00a0y que fue probada por la defensa a trav\u00e9s de los certificados \u00a0expedidos por la C\u00e1mara de Comercio de Turqu\u00eda y de \u00a0Registro Tributario de ese pa\u00eds, no dieron cuenta del origen \u00a0de esas divisas. Tampoco lo hizo la testigo Olga Vanesa C\u00f3rdoba \u00a0Montero quien, lejos de poder dar fe acerca de la procedencia del \u00a0dinero, solo pudo relatar lo que sobre el particular le cont\u00f3 \u00a0el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0Por \u00a0su parte, la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que interpuso la defensa, le dio la raz\u00f3n al juzgado de \u00a0primera instancia cuando afirm\u00f3 que se encontraban cumplidos \u00a0los presupuestos de la tipicidad objetiva respecto del lavado \u00a0de activos, \u00a0pues adem\u00e1s de comprobarse la realizaci\u00f3n del verbo \u00a0rector \u00abtransportar\u00bb \u00a0que \u00a0establece el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo Penal, tambi\u00e9n \u00a0se demostr\u00f3 que la conducta punible subyacente a ese primer \u00a0delito fue la de enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de particulares la \u00a0cual, como as\u00ed lo establece la jurisprudencia de esta la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n, no requiere de prueba espec\u00edfica o de la \u00a0existencia de una sentencia judicial previa que as\u00ed lo \u00a0declare. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a \u00a0las pruebas que aport\u00f3 la defensa para desvirtuar la \u00a0configuraci\u00f3n de los delitos, estim\u00f3 el Tribunal que \u00a0esos elementos, por s\u00ed solos, no desvirt\u00faan la \u00a0inferencia de ilicitud sobre el origen del dinero, ni demuestran que \u00a0efectivamente \u00e9ste provenga de la venta de una casa en \u00a0Turqu\u00eda, cuyo propietario fuera el acusado. Los dem\u00e1s \u00a0medios de conocimiento, como el testimonio de Olga Vanessa C\u00f3rdoba \u00a0Montero y los documentos que con ella se introdujeron, no le \u00a0aportaron ning\u00fan m\u00e9rito a lo que constituye el tema de \u00a0la prueba, esto es, a la procedencia de las divisas incautadas. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo \u00a0en la jurisprudencia de esta Corte, concluy\u00f3 que: (i) la \u00a0ausencia de prueba que demostrara la procedencia l\u00edcita del \u00a0dinero es suficiente para inferir \u00a0su ilicitud y, por esa v\u00eda, la configuraci\u00f3n del delito \u00a0de lavado \u00a0de activos; y \u00a0(ii) por el solo hecho de transportar \u00a0o llevar consigo unas \u00a0divisas de procedencia il\u00edcita, \u00abal \u00a0menos alguien ya ha obtenido un enriquecimiento il\u00edcito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0delito de lavado de activos \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver el asunto sometido a examen, la Corte realizar\u00e1, en \u00a0primer lugar, algunas precisiones sobre el tipo penal de lavado \u00a0de activos \u00a0y luego estudiar\u00e1 los cargos propuestos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 323 del C\u00f3digo Penal dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Lavado de \u00a0activos. \u00a0El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, \u00a0almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen \u00a0mediato o inmediato en actividades \u00a0de tr\u00e1fico de migrantes, trata de personas, extorsi\u00f3n, \u00a0enriquecimiento il\u00edcito, secuestro extorsivo, rebeli\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico de armas, tr\u00e1fico de menores de edad, \u00a0financiaci\u00f3n del terrorismo y administraci\u00f3n de \u00a0recursos relacionados con actividades terroristas, tr\u00e1fico de \u00a0drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0delitos contra el sistema financiero, delitos contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica (\u2026) o les d\u00e9 a los \u00a0bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o \u00a0los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, \u00a0ubicaci\u00f3n, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o \u00a0realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen \u00a0il\u00edcito1, \u00a0incurrir\u00e1 \u00a0por esa sola conducta, en prisi\u00f3n de 10 a 30 a\u00f1os y \u00a0multa de 1000 a 50000 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0contenido de la norma, entonces, se extraen los siguientes elementos \u00a0estructurales del tipo penal de lavado \u00a0de activos: \u00a0(i) la conjugaci\u00f3n de alguno de los verbos all\u00ed \u00a0descritos (adquirir, resguardar, invertir, transportar, transformar, \u00a0custodiar o administrar bienes); y (ii) que esa conducta recaiga \u00a0sobre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en alguna de \u00a0las actividades delictivas incluidas en dicha disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien \u00a0lo tiene precisado la jurisprudencia de la Sala, no se discute la \u00a0necesidad de probar la realizaci\u00f3n de alguno de los verbos \u00a0contenidos en la norma. La controversia radica en el nivel de \u00a0conocimiento que debe alcanzarse frente al segundo elemento \u00a0estructural del tipo penal: el origen mediato o inmediato de los \u00a0bienes en alguna de las actividades il\u00edcitas all\u00ed \u00a0descritas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular la Corte afirm\u00f3, en primer lugar, que el delito de \u00a0lavado \u00a0de activos es \u00a0aut\u00f3nomo \u00a0respecto \u00a0de las actividades delictivas que dieron origen, mediato o inmediato, \u00a0a los bienes sobre los que recae la conducta. En segundo lugar, que, \u00a0por tal raz\u00f3n, no se requiere que exista una sentencia \u00a0condenatoria por un delito en espec\u00edfico del que se hayan \u00a0derivado dichos bienes o ganancias2. \u00a0Tampoco es exigible la demostraci\u00f3n de que el delito base se \u00a0cometi\u00f3 en espec\u00edficas circunstancias de tiempo, modo y \u00a0lugar. Basta con que se establezca que los bienes sobre los que recae \u00a0la conducta tienen origen mediato o inmediato en alguna de las \u00a0actividades al margen de la ley que enlista la norma. Tampoco se \u00a0requiere que la persona a la que se le acusa por el lavado \u00a0de activos \u00a0haya participado en alguna de las actividades il\u00edcitas que \u00a0dieron origen a esos capitales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed \u00a0se exige es que el origen il\u00edcito de los recursos se encuentre \u00a0debidamente probado, ya sea a trav\u00e9s de prueba directa o \u00a0indirecta, como es el caso de los indicios. Al respecto, expuso la \u00a0Sala en CSJ SP-282-2017: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis: (i) uno de los elementos del delito de lavado de \u00a0activos es el origen directo o indirecto de los bienes sobre los que \u00a0recaen los verbos rectores incluidos en la norma, en alguna de las \u00a0actividades referidas en el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo \u00a0Penal (de secuestro, narcotr\u00e1fico, etc.); (ii) por tanto, ese \u00a0aspecto inexorablemente debe hacer parte del tema de la prueba; \u00a0(iii) ese \u00a0elemento del tipo penal, como los dem\u00e1s, debe demostrarse en \u00a0el nivel de certeza \u2013racional- (Ley 600 de 2000) o \u00a0convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable (Ley 906 de \u00a02004); (iv) su acreditaci\u00f3n puede hacerse a trav\u00e9s de \u00a0\u201cprueba directa\u201d o \u201cprueba indirecta\u201d; (v) no \u00a0es necesario que exista una condena previa por los delitos que \u00a0generaron los bienes o las ganancias sobre los que recaen las \u00a0acciones descritas en el art\u00edculo 323; (vi) tampoco es \u00a0imperioso que se establezca que los delitos que dieron lugar a dichas \u00a0ganancias o bienes ocurrieron en determinadas condiciones de tiempo, \u00a0modo o lugar, pues lo determinante es establecer el origen directo o \u00a0indirecto de ese patrimonio, en la actividad il\u00edcita; (vii) no \u00a0existe un r\u00e9gimen de tarifa legal para la valoraci\u00f3n de \u00a0los hechos indicadores, por lo que el juzgador debe evaluar en cada \u00a0caso si los datos le imprimen suficiente fuerza a la conclusi\u00f3n; \u00a0(viii) cuando la Fiscal\u00eda logra demostrar la hip\u00f3tesis \u00a0de la acusaci\u00f3n, en el nivel de conocimiento indicado, la \u00a0demostraci\u00f3n de la plausibilidad de las hip\u00f3tesis \u00a0alternativas corre a cargo de la defensa cuando es quien tiene m\u00e1s \u00a0f\u00e1cil o exclusivo acceso a las pruebas; (ix) mientras la \u00a0hip\u00f3tesis de la acusaci\u00f3n debe demostrarse en el nivel \u00a0de certeza (racional) o convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de duda \u00a0razonable, las hip\u00f3tesis alternativas que alega la defensa, si \u00a0bien no est\u00e1n sometidas a ese est\u00e1ndar, deben ser \u00a0verdaderamente plausibles. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0demanda de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0mismo orden en el que fueron propuestos, la Sala analizar\u00e1 los \u00a0cargos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se precis\u00f3, el Tribunal encontr\u00f3 probado que el 14 de \u00a0agosto de 2014 el ciudadano turco Ihsan \u00a0Taruk \u00a0fue capturado en el muelle de llegadas internacionales del aeropuerto \u00a0El Dorado de la ciudad de Bogot\u00e1, cuando pretend\u00eda \u00a0ingresar al pa\u00eds una suma de dinero equivalente a ciento \u00a0cincuenta y un millones trescientos sesenta y dos mil setecientos \u00a0ochenta y ocho pesos con 72 centavos ($151\u2019362.788,72) \u00a0representados en distintas monedas extranjeras (euros y liras turcas) \u00a0y algunos pesos colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0conclusi\u00f3n la fundament\u00f3 en los testimonios del \u00a0Patrullero de la Polic\u00eda Nacional Kevin David Castillo Mora, \u00a0quien para la fecha de los hechos prestaba servicio en la Polic\u00eda \u00a0Fiscal y Aduanera como gu\u00eda canino para la detecci\u00f3n de \u00a0divisas en el aeropuerto el Dorado de Bogot\u00e1 y quien inform\u00f3 \u00a0que el 14 de agosto de 2015, siendo aproximadamente las 9 de la \u00a0noche, se encontraba inspeccionando los equipajes de los pasajeros de \u00a0un vuelo procedente de Frankfurt (Alemania), cuando su perro le \u00a0se\u00f1al\u00f3 el equipaje del procesado como posible portador \u00a0de divisas. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 este testigo que tras \u00a0indagar al pasajero sobre el contenido de su maleta, lo condujo a la \u00a0sala de conteo de la DIAN en donde \u00e9l junto con las \u00a0funcionarias Luz Stella Buitrago Su\u00e1rez y Carmen Rosa Serrano \u00a0encontraron una suma de dinero superior a la declarada por Ihsan \u00a0Taruk \u00a0quien, agreg\u00f3 esta \u00faltima testigo, le ofreci\u00f3 \u00a0que se quedara con parte de las divisas a cambio de no ser \u00a0judicializado. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el Tribunal, la materialidad de la conducta tambi\u00e9n qued\u00f3 \u00a0suficientemente demostrada con los testimonios de los agentes de \u00a0polic\u00eda judicial Efra\u00edn Lara Fierro y Cristian Camilo \u00a0Oviedo Berm\u00fadez, con quienes se introdujo al juicio la \u00a0grabaci\u00f3n en video del procedimiento realizado al acusado y el \u00a0informe de investigador de campo que contiene el dictamen de \u00a0autenticidad del dinero incautado. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, sobre la materialidad de la conducta y las pruebas que \u00a0condujeron a su demostraci\u00f3n no hay ninguna controversia. Es \u00a0m\u00e1s, el casacionista no refuta ni confronta la valoraci\u00f3n \u00a0que de estas pruebas hicieron los jueces de instancia y, por el \u00a0contrario, reconoce que los hechos ocurrieron de la manera en la que \u00a0esos elementos de juicio los revelaron. Su cr\u00edtica se concret\u00f3 \u00a0en el error de hecho en el que incurri\u00f3 el Tribunal cuando \u00a0analiz\u00f3 las pruebas de descargo con las que la defensa \u00a0pretendi\u00f3 demostrar la procedencia l\u00edcita del dinero y, \u00a0por esa misma v\u00eda, desvirtuar la concurrencia del elemento del \u00a0tipo penal de lavado \u00a0de activos que \u00a0se refiere al origen il\u00edcito de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, para declarar probado que el dinero que portaba Ihsan \u00a0Taruk \u00a0era de procedencia il\u00edcita, el Tribunal utiliz\u00f3 una \u00a0inferencia judicial que construy\u00f3 a partir de los siguientes \u00a0hechos indicadores: (i) la forma oculta o subrepticia en la que el \u00a0pasajero portaba las divisas y pretendi\u00f3 introducirlas al \u00a0territorio nacional; (ii) el hecho de no haberlas declarado en el \u00a0formulario que para el efecto provee la DIAN; y (iii) la ausencia de \u00a0un elemento de prueba con el que se demuestre el origen l\u00edcito \u00a0de los recursos, lo que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte3, \u00a0resulta suficiente para concluir la ilicitud por virtud del concepto \u00a0de carga din\u00e1mica de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0conclusi\u00f3n la plasm\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, tales hechos estructuran el delito de Lavado de Activos, toda \u00a0vez que, el aqu\u00ed procesado, transport\u00f3 un dinero \u00a0respecto del cual, de acuerdo con el material probatorio, se llega a \u00a0la inferencia judicial de que habla la jurisprudencia tra\u00edda a \u00a0colaci\u00f3n, sobre el origen il\u00edcito del mismo, al traerse \u00a0de manera subrepticia u oculta, sin hacer uso de los medios \u00a0legalmente establecidos para el efecto, tales como el sistema \u00a0bancario, y sin haberlo declarado ante las autoridades aduaneras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen \u00a0de la ocurrencia de los hechos conforme fueron planteados en la \u00a0acusaci\u00f3n y sobre los que \u2013se insiste- no hay discusi\u00f3n, \u00a0al Tribunal le bast\u00f3 la supuesta inexistencia \u00a0de prueba que demostrara la licitud del dinero incautado para \u00a0colegir, sin m\u00e1s, que este era de procedencia il\u00edcita, \u00a0vali\u00e9ndose para ello de su particular lectura de los \u00a0precedentes jurisprudenciales que ha emitido la Sala sobre la \u00a0materia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el recurrente, esa conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el juez \u00a0colegiado obedeci\u00f3 a un error de hecho en la lectura de la \u00a0prueba que para demostrar la licitud de las divisas aport\u00f3 la \u00a0defensa. Concretamente, el vicio consisti\u00f3 en el \u00a0desconocimiento de ciertas reglas de la experiencia cuyo \u00a0reconocimiento implicar\u00eda la asignaci\u00f3n de un m\u00e9rito \u00a0suasorio favorable para el procesado en orden a derrumbar la \u00a0inferencia \u00a0judicial \u00a0que elaboraron las instancias con el fin de fundamentar la hip\u00f3tesis \u00a0de la acusaci\u00f3n sobre el origen il\u00edcito de los \u00a0recursos. \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0manera, dijo el censor, si el Tribunal no hubiera incurrido en el \u00a0falso raciocinio denunciado, forzosamente habr\u00eda tenido que \u00a0reconocer: (i) la idoneidad de las pruebas aportadas por la defensa \u00a0para demostrar que el dinero incautado a Ihsan \u00a0Taruk \u00a0proven\u00eda del ejercicio de la actividad comercial l\u00edcita \u00a0a la que \u00e9l se dedicaba en su pa\u00eds de origen; y (ii) la \u00a0consecuente inaplicabilidad de la tesis \u00a0jurisprudencial que se \u00a0utiliz\u00f3 para sustentar la decisi\u00f3n de condena, ya que, \u00a0contrario a lo que se dijo en la sentencia, s\u00ed se aportaron \u00a0pruebas que refutaron la presunci\u00f3n de ilicitud de los \u00a0recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se precis\u00f3 en el ac\u00e1pite pertinente, el medio de prueba \u00a0sobre el que recay\u00f3 el error por falso raciocinio se contrae a \u00a0tres certificaciones en las que, en t\u00e9rminos generales, se \u00a0hace constar el origen l\u00edcito de la suma de dinero que le fue \u00a0incautada a Ihsan \u00a0Taruk, \u00a0as\u00ed como las actividades comerciales a las que \u00e9l \u00a0leg\u00edtimamente se dedicaba en su pa\u00eds de origen. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, el primer medio de conocimiento sobre el que recay\u00f3 \u00a0el vicio consisti\u00f3 en la certificaci\u00f3n expedida por la \u00a0sucursal Bodrum del Banco Odeobank de Turqu\u00eda que contiene el \u00a0recibo No. 18042014-1180-835 expedido con ocasi\u00f3n de una \u00a0transacci\u00f3n bancaria realizada el 18 de abril de 2014 \u00a0consistente en un desembolso de dinero que se le hizo a Ihsan \u00a0Taruk, \u00a0por un valor de 198.700 liras turcas, en raz\u00f3n a un pr\u00e9stamo \u00a0que adquiri\u00f3 con esa entidad la se\u00f1ora Neriman Canturk \u00a0para la compra de una casa que aqu\u00e9l le vendi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0considerar esta prueba, tanto el juzgado de primer grado como el \u00a0Tribunal le restaron todo el m\u00e9rito suasorio bajo la \u00a0consideraci\u00f3n de que ese documento no demostraba la supuesta \u00a0venta de la casa por parte de Ihsan \u00a0Taruk \u00a0a Neriman Canturk y, en todo caso, tampoco lograba probar que el \u00a0dinero entregado por el banco al procesado fuera el mismo que se le \u00a0incaut\u00f3 en el aeropuerto El Dorado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, as\u00ed se lee en la sentencia de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0igual manera prob\u00f3 la defensa que el acusado IHSAN realiz\u00f3 \u00a0un retiro en el pa\u00eds de Turqu\u00eda el 18 de abril de 2014; \u00a0no obstante, se pregunta el Despacho cu\u00e1l prueba se trajo a \u00a0juicio que demostrara que ese dinero fue el mismo que se incaut\u00f3? \u00a0Y aun as\u00ed, cu\u00e1l su procedencia? La respuesta de nuevo \u00a0es, ninguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0parte, el Tribunal razon\u00f3 de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0bien, aunque la defensa aport\u00f3 documentos debidamente \u00a0apostillados, como prueba de la presunta procedencia l\u00edcita de \u00a0las divisas incautadas al procesado, tales como: la certificaci\u00f3n \u00a0del banco Odeobank, sucursal Bodrum-Turqu\u00eda, donde se afirm\u00f3 \u00a0que, Ihsan Taruk, recibi\u00f3 la suma de ciento noventa y ocho mil \u00a0setecientas liras turcas, por concepto de venta de un inmueble; y la \u00a0calidad del procesado, como directivo de la empresa de construcci\u00f3n \u00a0de edificaciones familiares y multifamiliares \u2018Batinok, Insaat, \u00a0Gayrimenkul Trizm Ve Dis Ticaret Limited Sirketi\u2019, registrada \u00a0en la C\u00e1mara de Comercio de Estambul, las mismas, por s\u00ed \u00a0solas, no desvirt\u00faan la inferencia de ilicitud sobre el origen \u00a0del dinero, ni demuestran que efectivamente sea producto de la venta \u00a0de una casa, de la cual, entre otras cosas, no se prob\u00f3 su \u00a0existencia, tampoco su propiedad, ni que realmente hubiera sido \u00a0vendida. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0haber sido cierto que el aqu\u00ed acusado ejerc\u00eda la \u00a0actividad de constructor, lo m\u00e1s razonable hubiera sido \u00a0allegar las pruebas sobre la adquisici\u00f3n de predios, licencias \u00a0o permisos para la construcci\u00f3n de las obras, contratos de \u00a0ejecuci\u00f3n de las mismas, fotograf\u00edas de las \u00a0edificaciones \u2013como las que presuntamente enviaba Ihsan Taruk a \u00a0Olga Vanessa, seg\u00fan esta testigo- y dem\u00e1s documentos \u00a0relacionados con su labor. Sin embargo, nada se aport\u00f3 al \u00a0respecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0recurrente, las m\u00e1ximas de la experiencia que con estos fallos \u00a0se trasgredieron son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Las certificaciones expedidas por los bancos sobre desembolsos de \u00a0altas cantidades de dinero en efectivo a los beneficiarios de las \u00a0mismas, producto de una transacci\u00f3n en la que el banco presta \u00a0dinero para la compra de inmuebles, son documentos p\u00fablicos \u00a0que gozan por s\u00ed mismos de credibilidad en lo que all\u00ed \u00a0expresan porque esas entidades est\u00e1n sujetas a normas de \u00a0seguridad que les impone verificar la legalidad de la documentaci\u00f3n \u00a0exigida al comprador y vendedor de este tipo de transacciones, m\u00e1xime \u00a0cuando el banco es el que presta el dinero y su desembolso se hace en \u00a0efectivo. Ese es otro de los motivos de confiabilidad de que gozan \u00a0los bancos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El dinero en efectivo recibido por su propietario en un banco por \u00a0concepto de la venta de un inmueble (altas sumas de dinero), ingresa \u00a0al patrimonio de quien lo recibe, por lo tanto, desde ese momento \u00a0tiene libre disposici\u00f3n del mismo. Se acostumbra guardar el \u00a0efectivo o cambiarlo por moneda de mayor valor y comercializaci\u00f3n, \u00a0casi siempre, Euros, o D\u00f3lares, para evitar su devaluaci\u00f3n, \u00a0y en un viaje transportarlo con menor volumen por razones de \u00a0seguridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0criterio reiterado de esta Corporaci\u00f3n que cuando se plantea \u00a0un error de hecho por falso raciocinio, concretamente por la \u00a0transgresi\u00f3n de una regla de la experiencia, el impugnante \u00a0debe establecer con precisi\u00f3n el objeto de la censura, esto \u00a0es, \u00a0determinar cu\u00e1les fueron las reglas de la experiencia \u00a0transgredidas o que se dejaron de considerar. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0caso, sin embargo, los postulados que plante\u00f3 el censor bajo \u00a0el r\u00f3tulo de \u201creglas de la experiencia\u201d no logran \u00a0alcanzar la condici\u00f3n de tales en tanto no aluden a una \u00a0manifestaci\u00f3n de la vida cotidiana, con car\u00e1cter \u00a0reiterado, en un contexto sociocultural determinado. Se tratan, m\u00e1s \u00a0bien, de argumentos jur\u00eddicos con los que el demandante \u00a0pretendi\u00f3 fijar una regla de presunci\u00f3n de veracidad \u00a0sobre el contenido de una certificaci\u00f3n que, por haber sido \u00a0expedida por una entidad bancaria, debi\u00f3 ser tomada por cierta \u00a0en cuanto a los hechos que all\u00ed se declararon. \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0forma, los supuestos yerros que se presentaron al valorar los otros \u00a0dos documentos a los que se aludi\u00f3 en la demanda tampoco \u00a0lograron demostrar un falso raciocinio en tanto las premisas que el \u00a0demandante denuncia como trasgredidas no pueden ser catalogadas, en \u00a0estricto sentido, como postulados de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es una regla de la l\u00f3gica, como as\u00ed lo present\u00f3 \u00a0el censor, que \u201ces \u00a0com\u00fan que las personas que retiran altas sumas de dinero en \u00a0efectivo de un banco para efectos de portar ese dinero, es normal que \u00a0cambien los billetes por moneda de uso internacional, es decir, Euros \u00a0o D\u00f3lares\u201d. \u00a0Este enunciado, al igual que todos los que se plantean en el cargo, \u00a0carecen de los atributos de la universalidad, homogeneidad y \u00a0reiteraci\u00f3n propios de las reglas de la experiencia y, por lo \u00a0tanto, no pasan de ser razonamientos subjetivos a trav\u00e9s de \u00a0los cuales el impugnante quiso fijar un est\u00e1ndar de veracidad \u00a0sobre el contenido de los documentos que, a su modo de ver, fueron \u00a0err\u00f3neamente valorados por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Tal es el \u00a0caso de la premisa propuesta en la demanda seg\u00fan la cual \u201clas \u00a0certificaciones expedidas por las C\u00e1maras de Comercio y \u00a0Oficinas de Registro Comerciales, son documentos p\u00fablicos \u00a0revestidos de autenticidad que contienen informaci\u00f3n \u00a0considerada como verdadera, de ah\u00ed derivan su valor como medio \u00a0de prueba\u201d. \u00a0Como a simple vista se puede apreciar, lo que el demandante calific\u00f3 \u00a0aqu\u00ed como una m\u00e1xima de la experiencia es, en verdad, \u00a0una regla procesal probatoria que se refiere a la autenticidad de los \u00a0documentos p\u00fablicos (Art. 425 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal) y que en manera alguna condiciona la ponderaci\u00f3n \u00a0o m\u00e9rito suasorio que el juez le otorgue al momento de \u00a0analizar el medio de juicio de forma individual y en conjunto con las \u00a0dem\u00e1s pruebas practicadas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco alcanza la categor\u00eda de regla de la experiencia el \u00a0postulado de que \u201cnormalmente, \u00a0las personas perciben ingresos acordes y proporcionales a la \u00a0actividad econ\u00f3mica que realizan, teniendo en cuenta la \u00a0antig\u00fcedad de su desempe\u00f1o\u201d, \u00a0pues no es cierto que siempre o casi siempre una persona perciba \u00a0ingresos acordes y proporcionales a la actividad que realiza. Si bien \u00a0hay situaciones en las que esa situaci\u00f3n ocurre, tal \u00a0eventualidad no se erige en un hecho de forzosa ocurrencia como para \u00a0predicar su generalizaci\u00f3n y a partir de all\u00ed, edificar \u00a0la existencia de una m\u00e1xima de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en ning\u00fan error de los denunciados en el primer \u00a0cargo de la demanda incurri\u00f3 el Tribunal cuando, al valorar \u00a0los aludidos documentos, concluy\u00f3 que los mismos no resultaban \u00a0suficientes para demostrar la procedencia il\u00edcita del dinero \u00a0incautado. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo \u00a0y al margen de que no se demostraron los errores propuestos en la \u00a0censura, advierte la Sala que el Tribunal s\u00ed incurri\u00f3 \u00a0en un falso raciocinio derivado de la violaci\u00f3n del principio \u00a0de raz\u00f3n \u00a0suficiente \u00a0porque la motivaci\u00f3n que esgrimi\u00f3 para sustentar la \u00a0condena no basta para sostener una decisi\u00f3n de tal naturaleza. \u00a0En efecto y seg\u00fan se precis\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, \u00a0los jueces de instancia decidieron condenar a Ihsan \u00a0Taruk \u00a0por el delito de lavado \u00a0de activos con \u00a0fundamento en dos \u00fanicas premisas: (i) el hallazgo de la suma \u00a0de dinero oculta en el equipaje del procesado; y (ii) la inferencia \u00a0de que ese capital es de origen il\u00edcito por la supuesta \u00a0ausencia de prueba sobre su licitud. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo \u00a0ha precisado la Sala en recientes pronunciamientos, la configuraci\u00f3n \u00a0del delito de lavado \u00a0de activos \u00a0exige la demostraci\u00f3n a trav\u00e9s de prueba directa o \u00a0indirecta del elemento estructural del tipo penal que se refiere al \u00a0origen de los bienes sobre los que recae la conducta. As\u00ed se \u00a0precis\u00f3 en SP17909-2017: \u00a0<\/p>\n<p>La pr\u00e1ctica \u00a0ha ense\u00f1ado de manera recurrente, las grandes dificultades a \u00a0las que se enfrenta el Estado para la demostraci\u00f3n de los \u00a0elementos constitutivos del tipo penal, por lo que a falta de una \u00a0prueba expedita y directa, normalmente los jueces deben recurrir en \u00a0sus fallos, a fin de estructurar la conducta punible, a \u00a0la construcci\u00f3n de indicios a partir de la concurrencia, \u00a0convergencia y concordancia, de hechos indicadores, a fin de alcanzar \u00a0el \u00a0est\u00e1ndar de conocimiento consistente en \u00a0el nivel de certeza \u2013racional- sobre \u00a0la existencia de la conducta y la responsabilidad de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho recurso \u00a0probatorio, como lo ha se\u00f1alado esta Sala, cobra especial \u00a0relevancia trat\u00e1ndose de esta clase de delitos, siendo \u00a0de importancia la presencia de datos indicadores, \u00a0tales como la importancia de la cantidad del dinero blanqueado; la \u00a0vinculaci\u00f3n de los autores con actividades il\u00edcitas o \u00a0grupos o personas relacionados con ellas; lo inusual o \u00a0desproporcionado del incremento patrimonial de los sujetos \u00a0intervinientes; la naturaleza y caracter\u00edsticas de las \u00a0operaciones econ\u00f3micas llevadas a cabo, por ejemplo, con el \u00a0uso de abundante dinero en efectivo; la inexistencia de justificaci\u00f3n \u00a0l\u00edcita de los ingresos que permiten la realizaci\u00f3n de \u00a0esas operaciones; la debilidad de las explicaciones acerca del origen \u00a0l\u00edcito de esos capitales; y, la existencia de sociedades \u00a0\u00abpantalla\u00bb o entramados financieros que no se apoyen en \u00a0actividades econ\u00f3micas acreditadamente l\u00edcitas4. \u00a0\u2013Negrita \u00a0y subrayas fuera de texto-. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dentro de la sentencia que se analiza el Tribunal ninguna \u00a0menci\u00f3n hizo sobre la existencia de alg\u00fan hecho \u00a0indicador que le sirviera de insumo para construir un indicio s\u00f3lido \u00a0sobre la posible vinculaci\u00f3n de Ihsan \u00a0Taruk \u00a0con las actividades delictivas que enlista el art\u00edculo 323 del \u00a0C\u00f3digo Penal y, menos a\u00fan, para inferir razonablemente \u00a0que el dinero incautado tiene su origen mediato o inmediato en alguna \u00a0de esas conductas. Tal omisi\u00f3n encuentra su explicaci\u00f3n \u00a0en el simple hecho de que dentro del acervo probatorio no es posible \u00a0extraer ning\u00fan elemento de convicci\u00f3n que satisfaga el \u00a0est\u00e1ndar de conocimiento sobre la realizaci\u00f3n de alguno \u00a0de los tipos penales subyacentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien \u00a0es cierto la Corte ha precisado que la imputaci\u00f3n por el \u00a0punible de lavado \u00a0de activos es \u00a0aut\u00f3noma e independiente de cualquier otro delito, lo que \u00a0implica que no es necesario demostrar que el delito subyacente \u00a0ocurri\u00f3 en determinadas circunstancias de tiempo, modo y \u00a0lugar, no menos lo es que para efectos de sustentar la \u00a0responsabilidad penal por este punible se requiere, como m\u00ednimo, \u00a0la concurrencia de un hecho \u00a0indicador debidamente \u00a0probado a partir del cual se pueda inferir que los bienes provienen \u00a0de una fuente delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0caso bajo estudio, el Tribunal asumi\u00f3, en t\u00e9rminos \u00a0generales, que el delito subyacente al de lavado \u00a0de activos es, \u00a0precisamente, el de enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de particulares. \u00a0As\u00ed se lee en la decisi\u00f3n de segundo grado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0relaci\u00f3n con el delito de Enriquecimiento Il\u00edcito de \u00a0Particulares, la jurisprudencia colombiana ha adoptado la tesis que \u00a0cuando alguien lleva consigo una determinada cantidad de dinero de \u00a0procedencia il\u00edcita, al menos alguien ya ha recibido un \u00a0enriquecimiento il\u00edcito, raz\u00f3n \u00a0por la cual resulta jur\u00eddicamente procedente tenerlo como \u00a0subyacente del punible de Lavado de Activos\u201d. \u00a0\u2013Destaca la Sala-. \u00a0<\/p>\n<p>De esa \u00a0forma y sin ninguna prueba que respalde la imputaci\u00f3n por ese \u00a0delito, la Corporaci\u00f3n de segunda instancia concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY \u00a0respecto del Enriquecimiento Il\u00edcito, sobre el cual expres\u00f3 \u00a0que no se encuentra el dictamen pericial contable, ello no obsta para \u00a0que en este caso se configure dicho il\u00edcito, toda vez que, la \u00a0Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha precisado \u00a0que cuando una persona lleva consigo, transporta o tiene en su poder \u00a0una determinada cantidad de dinero de procedencia il\u00edcita, \u00a0aunque no sea suyo, al menos alguien ya ha obtenido un \u00a0enriquecimiento il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en el entendido de que no se ofrezca justificaci\u00f3n \u00a0v\u00e1lida sobre el origen l\u00edcito del capital, como \u00a0acontece en el caso del dinero incautado a Ihsan Taruk; por tanto, \u00a0tambi\u00e9n se tipifica dicho punible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0entendido, la violaci\u00f3n indirecta de la ley en la que incurri\u00f3 \u00a0el Tribunal por la v\u00eda del falso raciocinio al transgredir el \u00a0principio de raz\u00f3n suficiente se concret\u00f3 al concluir \u00a0que est\u00e1 demostrado que Ihsan \u00a0Taruk \u00a0llevaba en su equipaje una alta suma de dinero que tiene su origen en \u00a0el delito de enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de particulares \u00a0lo que a su vez tipific\u00f3 el delito de lavado \u00a0de activos \u00a0porque jam\u00e1s justific\u00f3 el origen l\u00edcito de ese \u00a0capital. \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0puede observar, para elaborar este razonamiento el Tribunal parti\u00f3 \u00a0de dos premisas que obtuvo a partir de la construcci\u00f3n de \u00a0indicios: la primera, que Ihsan \u00a0Taruk \u00a0incurri\u00f3 en el delito de enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de particulares \u00a0por el solo hecho de transportar una alta suma de dinero oculta en su \u00a0equipaje, y la segunda, que el dinero incautado es de origen il\u00edcito, \u00a0lo que a su vez tipific\u00f3 el punible de lavado \u00a0de activos. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, \u00a0encuentra la Sala que los indicios a partir de las cuales se sustent\u00f3 \u00a0la hip\u00f3tesis de la acusaci\u00f3n no est\u00e1n \u00a0respaldados por ning\u00fan elemento de prueba que demuestre \u00a0plenamente la concurrencia de un hecho indicador a partir del cual se \u00a0pueda inferir que Ihsan \u00a0Taruk \u00a0increment\u00f3 su patrimonio \u2013o el de otra persona- \u00a0realizando actividades il\u00edcitas y que la suma de dinero que \u00a0portaba al momento de su captura proven\u00eda de esa misma \u00a0conducta delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0palabras, no hay un solo hecho indicador, debidamente probado, que \u00a0conecte a Ihsan \u00a0Taruk \u00a0con alguna actividad delictiva como para poder inferir que esa fue la \u00a0fuente del capital que se le incaut\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que \u00a0el tema de la prueba en los delitos de lavado \u00a0de activos y \u00a0enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de particulares no \u00a0solo debe recaer en la demostraci\u00f3n de que se conjug\u00f3 \u00a0alguno de los verbos rectores que contienen las normas sino que \u00a0tambi\u00e9n es necesario, como as\u00ed lo ha precisado la Sala, \u00a0que los hechos indicadores a partir de los cuales se construye el \u00a0indicio del origen il\u00edcito de los bienes, tambi\u00e9n se \u00a0encuentren plenamente demostrados. As\u00ed se lee en SP282-2017: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0bien, el est\u00e1ndar de conocimiento requerido para la condena \u00a0(certeza-racional) debe considerarse frente al hecho jur\u00eddicamente \u00a0relevante que se integra al tema de prueba (el origen directo o \u00a0indirecto de los bienes en alguna de las actividades il\u00edcitas \u00a0descritas en la norma), que puede lograrse con \u2018prueba directa\u2019 \u00a0o con \u2018prueba indiciaria\u2019, seg\u00fan se anot\u00f3 \u00a0en p\u00e1rrafos precedentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, la \u00fanica prueba que sustent\u00f3 la hip\u00f3tesis \u00a0de la acusaci\u00f3n se contrajo a la captura en flagrancia de \u00a0Ihsan \u00a0Taruk \u00a0cuando portaba de forma oculta en su equipaje de viaje una alta suma \u00a0de dinero que no declar\u00f3 ante las autoridades aduaneras \u00a0colombianas. Al margen de este hecho, ning\u00fan otro elemento de \u00a0conocimiento se aport\u00f3 para demostrar la existencia de, por lo \u00a0menos, un solo hecho indicador que vinculara al procesado con alguna \u00a0de las actividades il\u00edcitas que enlista el art\u00edculo 323 \u00a0del C\u00f3digo Penal. En el mismo sentido, tampoco se prob\u00f3 \u00a0la concurrencia de los elementos estructurales del tipo penal de \u00a0enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de particulares, \u00a0pues adem\u00e1s del hecho de portar las divisas, ninguna otra \u00a0prueba conduce a concluir, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, que \u00a0dicha suma constituy\u00f3 un incremento patrimonial producto del \u00a0ejercicio de alguna actividad delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>El error \u00a0del Tribunal consisti\u00f3, entonces, en un falso raciocinio por \u00a0violaci\u00f3n al principio de raz\u00f3n \u00a0suficiente \u00a0porque es incontrovertible que la construcci\u00f3n inferencial \u00a0elaborada no tiene el m\u00e9rito probatorio necesario para llegar \u00a0al est\u00e1ndar de conocimiento que una decisi\u00f3n \u00a0condenatoria demanda. M\u00e1s a\u00fan, cuando, sin contar con \u00a0un solo hecho indicador debidamente probado y distinto a la captura \u00a0en flagrancia, dedujo que el dinero incautado a Ihsan \u00a0Taruk \u00a0tuvo su origen en una actividad il\u00edcita, lo que a su vez \u00a0utiliz\u00f3 como fundamento para concluir, err\u00f3neamente, \u00a0que se colmaron los elementos constitutivos de los tipos penales de \u00a0lavado \u00a0de activos y \u00a0enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, los jueces de instancia tambi\u00e9n emplearon un \u00a0razonamiento equivocado para afirmar que, en todo caso, cuando se \u00a0juzgan las conductas que tipifican los delitos de lavado \u00a0de activos y \u00a0enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de particulares se \u00a0invierte la carga de la prueba, de manera que siempre corre a cargo \u00a0de la defensa la obligaci\u00f3n de desvirtuar la hip\u00f3tesis \u00a0de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0de esta deducci\u00f3n, se pone en evidencia que el Tribunal pas\u00f3 \u00a0por alto el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo \u00a0250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece que en \u00a0los juicios penales la carga \u00a0de la prueba \u00a0recaer\u00e1, por regla general, en la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n. Esto implica que el ente acusador tiene la \u00a0obligaci\u00f3n de probar la concurrencia de todos los elementos \u00a0que integran los tipos penales y desvirtuar as\u00ed la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia que opera siempre \u00a0a favor del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0esta l\u00f3gica, en los procesos que se adelanten por los delitos \u00a0de lavado \u00a0de activos y \u00a0enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de particulares, \u00a0tambi\u00e9n corre por cuenta de la Fiscal\u00eda la carga de \u00a0demostrar su ocurrencia y la responsabilidad penal del procesado. De \u00a0ah\u00ed que solo a condici\u00f3n de que se satisfaga la \u00a0hip\u00f3tesis de la acusaci\u00f3n, se invertir\u00e1 la carga \u00a0de la prueba y se activar\u00e1 para la defensa la posibilidad de \u00a0proponer y probar una tesis alternativa que explique, en el caso de \u00a0estos tipos penales, la procedencia u origen l\u00edcito de los \u00a0bienes involucrados en los hechos de la acusaci\u00f3n. Al respecto \u00a0se pronunci\u00f3 la Sala en SP17909-2017: \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0cuando \u00a0la Fiscal\u00eda logra demostrar la hip\u00f3tesis de la \u00a0acusaci\u00f3n, en el nivel de conocimiento indicado, la \u00a0demostraci\u00f3n de la plausibilidad de las hip\u00f3tesis \u00a0alternativas corre a cargo de la defensa \u00a0cuando es quien tiene m\u00e1s f\u00e1cil o exclusivo acceso a \u00a0las pruebas; (viii) mientras la hip\u00f3tesis de la acusaci\u00f3n \u00a0debe demostrarse en el nivel de certeza (racional) o convencimiento \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable, las hip\u00f3tesis \u00a0alternativas que alega la defensa, si bien no est\u00e1n sometidas \u00a0a ese est\u00e1ndar, deben ser verdaderamente plausibles. \u2013Negritas \u00a0fuera de texto-. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en el presente caso y conforme se viene analizando, la \u00a0Fiscal\u00eda no logr\u00f3 superar el est\u00e1ndar de \u00a0conocimiento exigido para demostrar la concurrencia de todos \u00a0los \u00a0elementos que integran los tipos penales imputados. El Tribunal, por \u00a0su parte, err\u00f3 al exigir que la defensa desvirtuara la \u00a0hip\u00f3tesis de una acusaci\u00f3n que no fue suficientemente \u00a0probada y, al no encontrar colmado ese requerimiento, acudi\u00f3 a \u00a0una defectuosa creaci\u00f3n de indicios para justificar la \u00a0decisi\u00f3n de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen \u00a0de la comprobada ausencia de prueba para soportar la acusaci\u00f3n, \u00a0lo que de entrada implica la aplicaci\u00f3n del principio de in \u00a0dubio pro reo, \u00a0reconoce la Sala que la defensa, por su parte, propuso una hip\u00f3tesis \u00a0plausible acerca de la procedencia l\u00edcita del dinero \u00a0incautado, y para soportarla, aport\u00f3 una serie de pruebas con \u00a0las que demostr\u00f3 que Ihsan \u00a0Taruk: \u00a0(i) recibi\u00f3 un desembolso de ciento \u00a0noventa y ocho mil setecientas (198.700) \u00a0liras \u00a0turcas del \u00a0banco Odeobank de Turqu\u00eda por concepto de la venta de una casa \u00a0a la se\u00f1ora Neriman Cantuk, a quien esa entidad financiera le \u00a0otorg\u00f3 un pr\u00e9stamo; (ii) es una persona que se dedica a \u00a0una actividad comercial l\u00edcita en su pa\u00eds de origen, \u00a0como es la construcci\u00f3n y venta de inmuebles; (iii) era el \u00a0gerente de una sociedad legalmente establecida con un capital que \u00a0ascend\u00eda a la suma de 300.000 liras turcas; y (iv) viaj\u00f3 \u00a0a \u00a0Colombia para visitar a su hijo y comprarle una casa en la ciudad \u00a0de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, \u00a0los falladores de instancia decidieron restarle todo el m\u00e9rito \u00a0probatorio a los medios de prueba que demostraban, de forma \u00a0razonable, el origen de los recursos, acudiendo para ello a la \u00a0imposici\u00f3n de un criterio de autoridad sustentado en una \u00a0sesgada interpretaci\u00f3n de la jurisprudencia que esta Corte ha \u00a0sentado sobre la materia, pasando por alto principios insoslayables \u00a0del proceso penal como son la presunci\u00f3n de inocencia y la \u00a0carga de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0final. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Aduanas de Bogot\u00e1, Divisi\u00f3n \u00a0de Gesti\u00f3n de Control Cambiario de la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- se tramit\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0cambiaria (radicado OI 2014 2014927) en contra de Ihsan \u00a0Taruk \u00a0con ocasi\u00f3n del ingreso no declarado de una suma de dinero \u00a0superior a la que el r\u00e9gimen cambiario permite portar por la \u00a0modalidad de viajeros, sin obligaci\u00f3n de declarar5. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n No. 1752 de 10 de septiembre de 2014 la DIAN acept\u00f3 \u00a0el pago de la sanci\u00f3n reducida al 40% efectuado por Ihsan \u00a0Taruk, \u00a0quien reconoci\u00f3 la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n \u00a0cambiaria regulada en el art\u00edculo 3 del Decreto 2245 de 28 de \u00a0junio de 2011 consistente en el ingreso al pa\u00eds de dineros en \u00a0efectivo sin la respectiva declaraci\u00f3n exigida en el art\u00edculo \u00a082 de la Resoluci\u00f3n Externa 08 de 2000, modificado por los \u00a0art\u00edculos 5 de la Resoluci\u00f3n No. 3 de febrero 22 de \u00a02013 y 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n 7 de junio 26 de 2013, todas \u00a0de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0mismo acto administrativo, la DIAN resolvi\u00f3 \u00abART\u00cdCULO \u00a0TERCERO: Terminar la investigaci\u00f3n de conformidad con el \u00a0Numeral 3 del Art\u00edculo 31 del Decreto 2245 del 28 de junio de \u00a02011\u00bb. \u00a0En tal virtud, orden\u00f3 \u00abArchivar \u00a0el expediente OI 2014 2014 927 una vez se anexe copia ejecutoriada de \u00a0la presente providencia\u00bb. Finalmente, \u00a0advirti\u00f3 que contra esa decisi\u00f3n no proced\u00eda \u00a0ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0medida, la Corte no encuentra m\u00e9rito para adoptar ninguna \u00a0decisi\u00f3n relativa a la acci\u00f3n cambiaria ni al dinero \u00a0incautado que fue retenido por la DIAN seg\u00fan consta en el Acta \u00a0de Hechos Manual No. 143 y Acta de Retenci\u00f3n de Divisas Manual \u00a0No. 24, ambas de agosto 14 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando. \u00a0De acuerdo con lo expuesto, entonces, aparece como conclusi\u00f3n \u00a0evidente que el Tribunal, al realizar la construcci\u00f3n \u00a0indiciaria en la que sustent\u00f3 la condena de Ihsan \u00a0Taruk, \u00a0incurri\u00f3 en un error de hecho por falso racionio porque, sin \u00a0contar con prueba demostrativa de un hecho indicador distinto al \u00a0hallazgo del dinero oculto en su maleta, infiri\u00f3, sin raz\u00f3n \u00a0suficiente, la presencia de los elementos comunes a los delitos de \u00a0lavado \u00a0de activos y \u00a0enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de particulares que \u00a0hacen relaci\u00f3n al origen il\u00edcito de los bienes y a su \u00a0vinculaci\u00f3n con actividades delictivas. \u00a0<\/p>\n<p>Evidenciado \u00a0el yerro cometido por el fallador de segundo grado en la \u00a0justificaci\u00f3n de la sentencia proferida, concluye la Sala que, \u00a0corregido aqu\u00e9l, la decisi\u00f3n censurada no puede \u00a0sostenerse porque la Fiscal\u00eda no logr\u00f3 demostrar, \u00a0cuando menos en el grado exigido para proferir condena, que el dinero \u00a0que se le incaut\u00f3 a Ihsan Taruk tuvo su origen mediato o \u00a0inmediato en alguna actividad delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0orden y como quiera que las razones esbozadas resultan suficientes \u00a0para casar el fallo impugnado y, en su lugar, revocar la decisi\u00f3n \u00a0de condena para imponer la absoluci\u00f3n del procesado, la Sala \u00a0encuentra innecesario, por sustracci\u00f3n de materia, examinar \u00a0los restantes reparos contenidos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CASAR la \u00a0sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016 por la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0que confirm\u00f3 la dictada el 8 de marzo del mismo a\u00f1o por \u00a0el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado de esa ciudad en \u00a0la que se conden\u00f3 a Ihsan \u00a0Taruk \u00a0como autor del concurso heterog\u00e9neo de los delitos de lavado \u00a0de activos y \u00a0enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de particular. En \u00a0consecuencia, ABSOLVER \u00a0al \u00a0procesado por los delitos de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ORDENAR la \u00a0cancelaci\u00f3n de la orden de captura expedida por el Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 contr Ihsan \u00a0Taruk, \u00a0previa constataci\u00f3n de que no existe otro requerimiento \u00a0judicial en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El aparte subrayado fue declarado inexequible por la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional en la sentencia C-191 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 28 nov. 2007, rad. 23.174, CSJ, SP, 9 abr. 08, rad. 23.754, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 5 ago. 2009, rad. 28.300, CSJ SP, 2 feb. 2011, rad. 27.144, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP6613-2014, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 2 Feb. 2011, Rad. 27144. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP282-2017, 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ene. 2017, rad. 40120, citando al Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Supremo Espa\u00f1ol. STS 4081\/2016, del 14 de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 1 cuaderno estipulaciones y elementos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materiales probatorios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 SP_____________ \u00a0 Radicaci\u00f3n 49906 \u00a0 Acta 91 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C, \u00a0seis (6) \u00a0de mayo de dos mil veinte (2020) \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la defensa de \u00a0Ihsan \u00a0Taruk, \u00a0contra la sentencia de segunda instancia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-49830","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49830","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49830"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49830\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49830"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49830"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49830"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}