{"id":49827,"date":"2023-09-15T20:48:40","date_gmt":"2023-09-15T20:48:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/4854306-05-20\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:40","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:40","slug":"4854306-05-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/4854306-05-20\/","title":{"rendered":"48543(06-05-20)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a048543 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 091 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de mayo dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n presentado en nombre de KEVIN \u00a0LOZANO DELGADO contra \u00a0el fallo mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga \u00a0(Valle), \u00a0revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n dictada a su favor en el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, \u00a0y en su lugar lo conden\u00f3 por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0S\u00cdNTESIS F\u00c1CTICA Y PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En Buga (Valle), \u00a0el 6 de septiembre de 2015, cerca de las tres de la ma\u00f1ana, \u00a0KEVIN \u00a0LOZANO DELGADO \u00a0fue objeto de una intensa persecuci\u00f3n por unidades de la \u00a0Polic\u00eda Nacional en la Ciudadela Comfenalco, al cabo de la \u00a0cual fue capturado por dos uniformados que intervinieron en tal \u00a0operativo, quienes vieron cuando aqu\u00e9l lanz\u00f3 al piso un \u00a0objeto e inmediatamente salt\u00f3 hacia la pared de una vivienda, \u00a0lleg\u00f3 al segundo piso (una \u00a0terraza) \u00a0y pas\u00f3 al de la casa contigua, desde el cual salt\u00f3 de \u00a0nuevo a la calle, donde uno de los agentes lo aprehendi\u00f3, pues \u00a0el elemento que aqu\u00e9l hab\u00eda arrojado era una pistola \u00a0marca Walter PPK, calibre 7.65, con un proveedor y siete cartuchos, \u00a0instrumento b\u00e9lico del cual el perseguido carec\u00eda del \u00a0respectivo permiso para su porte o tenencia1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por esos hechos, ante un Juez con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0llev\u00f3 a cabo la legalizaci\u00f3n de la captura de LOZANO \u00a0DELGADO, \u00a0y en la misma audiencia le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por la \u00a0conducta punible de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de \u00a0armas de fuego de defensa personal (Ley \u00a0599 de 2000, art\u00edculo 365, modificado por el 19 de la Ley \u00a01453\/11), \u00a0cargo al que no se allan\u00f3 aqu\u00e9l y por el que, a \u00a0solicitud del mismo ente, le fue impuesta medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n en centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0siguiente 15 de septiembre, el instructor present\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n contra el citado con base en la misma imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica, cargos que formaliz\u00f3 en \u00a0audiencia p\u00fablica celebrada el 30 de septiembre 2015 en el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Realizada la audiencia preparatoria (el \u00a015 de diciembre de 2015) \u00a0y la de juzgamiento (el \u00a03 de febrero de 2016), \u00a0en armon\u00eda con el anuncio del sentido del fallo, el 17 de \u00a0marzo de 2016 la Juez de Conocimiento dict\u00f3 sentencia en la \u00a0que absolvi\u00f3 al procesado del cargo atribuido en la acusaci\u00f3n, \u00a0pues consider\u00f3 que los testimonios de los dos agentes que \u00a0efectuaron la incautaci\u00f3n y captura eran inconsistentes3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra esa decisi\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n el \u00a0Agente del Ministerio P\u00fablico, y el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Buga (Valle), \u00a0el 12 de mayo de 2016, resolvi\u00f3 la alzada en el sentido de \u00a0revocarla, y en su lugar declar\u00f3 al procesado autor penalmente \u00a0responsable del delito endilgado, motivo por el que le impuso la pena \u00a0principal de ciento ocho (108) \u00a0meses de prisi\u00f3n, as\u00ed como las accesorias de \u00a0inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, \u00a0y la privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte de armas de \u00a0fuego, ambas por el mismo lapso atr\u00e1s indicado, y le neg\u00f3 \u00a0el subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional, \u00a0sentencia de segunda instancia contra la que en tiempo formul\u00f3 \u00a0y sustent\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n el \u00a0defensor del procesado4. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DEMANDA Y SUSTENTACI\u00d3N ORAL \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con fundamento en la causal tercera de casaci\u00f3n (Ley \u00a0906 de 2004, art. 181-3), \u00a0el censor denunci\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial debido a un falso raciocinio por la credibilidad que el \u00a0Tribunal le otorg\u00f3 a los testimonios de los agentes de la \u00a0Polic\u00eda que concurrieron al juicio a declarar acerca de la \u00a0aprehensi\u00f3n del acusado, sin tener en cuenta las \u00a0contradicciones de esos medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor destac\u00f3 que, al contrario de lo expresado por el \u00a0Tribunal al se\u00f1alar que los testimonios de los agentes Yurani \u00a0Fernanda Ibarra Yacumal y Carlos Fernando L\u00f3pez Mel\u00e9ndez \u00a0fueron espont\u00e1neos, coherentes, claros y precisos, sus \u00a0versiones ostentan vacilaci\u00f3n, contradicciones, ambig\u00fcedades, \u00a0y carecen de l\u00f3gica, entre otros aspectos, frente a las \u00a0circunstancias de la captura del procesado y el hallazgo del arma que \u00a0aseguraron llevaba consigo y supuestamente arroj\u00f3 antes de ser \u00a0aprehendido. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el demandante, al pretermitir el fallador de segundo grado esas \u00a0deficiencias en aspectos sustanciales respecto de las declaraciones \u00a0de los aludidos testigos, vulner\u00f3 m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia y de la l\u00f3gica que no solo impedir\u00edan dar \u00a0cr\u00e9dito a sus relatos, sino que permitir\u00edan concluir \u00a0que son falaces. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0misma argumentaci\u00f3n destac\u00f3 que el Tribunal, empecinado \u00a0en el m\u00e9rito concedido a los testimonios de los agentes de la \u00a0Polic\u00eda en cuesti\u00f3n, termin\u00f3 por desconocer el \u00a0conjunto de declaraciones de descargo, a saber, las de Mauricio \u00a0Ospina Araujo, Mar\u00eda Alejandra Naranjo Herrera, Estefan\u00eda \u00a0Franco Y\u00e9pez y Laura Andrea Cu\u00e9llar Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dos primeros, resalt\u00f3, testigos directos de la aprehensi\u00f3n \u00a0de su defendido, quienes indicaron c\u00f3mo ese evento nunca \u00a0ocurri\u00f3 como lo indicaron los uniformados, sino en el interior \u00a0de la casa de la carrera 7A N\u00ba 25A-12, y que el procesado no \u00a0ten\u00eda ni portaba arma alguna instantes antes de su retenci\u00f3n. \u00a0Y las dos \u00faltimas, quienes estuvieron en la Estaci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda a la que fue llevado el acusado e indicaron que all\u00ed \u00a0se enteraron de que la atribuci\u00f3n del elemento b\u00e9lico \u00a0fue un \u201cmontaje\u201d \u00a0de los agentes de la Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, indic\u00f3 que el juzgador de segundo grado con la \u00a0apreciaci\u00f3n equivocada de los testimonios de los agentes de la \u00a0Polic\u00eda tambi\u00e9n desconoci\u00f3 el valor de la \u00a0declaraci\u00f3n de su representado, el cual explic\u00f3 las \u00a0razones que tuvo para huir el d\u00eda de los hechos de la requisa \u00a0que le estaba siendo practicada por unos uniformados distintos de los \u00a0que declararon en la audiencia, y adem\u00e1s relat\u00f3 otros \u00a0aspectos que concuerdan con los rese\u00f1ados en las citadas \u00a0pruebas de descargo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior solicit\u00f3 casar el fallo de segundo grado y \u00a0dictar el de reemplazo en el que se absuelva a KEVIN \u00a0LOZANO DELGADO \u00a0del delito atribuido en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A la audiencia de sustentaci\u00f3n concurri\u00f3 la Fiscal \u00a0Octava Delegada ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal, funcionaria \u00a0que en la respectiva diligencia expres\u00f3 estar de acuerdo con \u00a0los fundamentos de la censura y en consecuencia pidi\u00f3 casar la \u00a0sentencia de segundo grado para en su lugar dejar vigente la \u00a0absoluci\u00f3n dictada en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Es \u00a0criterio de la Sala que una vez ha declarado desde un punto de vista \u00a0formal ajustada a derecho la respectiva demanda, le asiste el deber \u00a0de dar respuesta a los problemas jur\u00eddicos que emergen de la \u00a0inconformidad planteada por el actor, en armon\u00eda con los fines \u00a0a los cuales sirve este mecanismo extraordinario de impugnaci\u00f3n, \u00a0cuales son buscar la indemnidad del derecho material, respetar las \u00a0garant\u00edas de quienes intervienen en la actuaci\u00f3n, \u00a0reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal prop\u00f3sito la Corte, sin reparar en las deficiencias \u00a0argumentativas de la queja, buscando hacer eficaz la comunicaci\u00f3n \u00a0establecida, debe desentra\u00f1ar lo correcto de las diversas \u00a0aserciones empleadas por quienes aqu\u00ed son sus interlocutores, \u00a0atendiendo cada postura desde la perspectiva jur\u00eddica m\u00e1s \u00a0coherente y racional posible, orientaci\u00f3n que en el presente \u00a0asunto cobra mayor relevancia, pues se trata del desacuerdo expresado \u00a0por la parte acusada frente a la primera decisi\u00f3n de condena \u00a0emitida contra esta, por lo que constituye un imperativo hacer \u00a0efectiva su garant\u00eda superior a la doble \u00a0conformidad judicial \u00a0frente a un pronunciamiento de tal naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0tal perspectiva, la Sala observa que en la queja el actor fue \u00a0insistente en que el fallador de segundo grado desconoci\u00f3 las \u00a0\u201creglas \u00a0de la l\u00f3gica y las reglas de la experiencia\u201d \u00a0al dar credibilidad a los testimonios de cargo y negarla a los de \u00a0descargo, sobre la base de que la atribuci\u00f3n del \u00a0comportamiento delictivo por parte de la Fiscal\u00eda, soportado \u00a0en los testimonios de las autoridades de polic\u00eda, corresponde \u00a0a un obrar arbitrario de estas en contra de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior y seg\u00fan lo planteado en la demanda, el \u00a0descontento de la defensa se concentra en dos aspectos, a saber: (i) \u00a0que no son ciertas las circunstancias en que se produjo la captura \u00a0del acusado, por cuanto ello habr\u00eda ocurrido en el interior de \u00a0la casa de su amigo Mauricio Ospina Araujo, tal y como \u00e9ste lo \u00a0relat\u00f3; y (ii) \u00a0que ni antes ni en el momento de esa aprehensi\u00f3n el procesado \u00a0lleg\u00f3 a tener en su poder el arma que se le atribuye, la cual \u00a0fue implantada por los agentes de la Polic\u00eda Nacional, de \u00a0conformidad con la versi\u00f3n exculpatoria del procesado, y las \u00a0declaraciones de Mar\u00eda Alejandra Naranjo Herrera, Estefan\u00eda \u00a0Franco Y\u00e9pez y Laura Andrea Cu\u00e9llar Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Pues \u00a0bien, precisado lo anterior, desde ahora la \u00a0Sala advierte que no casar\u00e1 el fallo recurrido, toda vez que \u00a0tras la revisi\u00f3n de sus consideraciones en contraste con los \u00a0medios de prueba incorporados y en funci\u00f3n de la inconformidad \u00a0planteada, no encuentra que la tesis defensiva, apalancada en la \u00a0versi\u00f3n del acusado y el testimonio de quienes pretenden \u00a0respaldarla, pueda ser aceptada como hip\u00f3tesis explicativa \u00a0racionalmente admisible; es decir, resulta insuficiente para generar \u00a0duda frente a la teor\u00eda del ente acusador sustentada en las \u00a0pruebas de cargo, en cuya valoraci\u00f3n no observa la Corte \u00a0desaciertos determinantes de una declaraci\u00f3n de justicia \u00a0equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0De \u00a0acuerdo con la declaraci\u00f3n de LOZANO \u00a0DELGADO5, \u00a0la atribuci\u00f3n penal que ahora afronta es obra de la \u00a0animadversi\u00f3n que contra \u00e9l tiene la Polic\u00eda \u00a0Nacional de Buga (Valle), \u00a0en particular la \u201cSIJIN\u201d, \u00a0en asocio con la \u201cSIJIN\u201d \u00a0de Bogot\u00e1, y en connivencia con un patrullero que responder\u00eda \u00a0al nombre de \u201cGiovany \u00a0Berm\u00fadez\u201d, \u00a0quien, seg\u00fan el acusado, lo conoce porque invariablemente ha \u00a0estado en todos los procedimientos policiales en los que ha sido \u00a0\u201cinjustamente\u201d \u00a0se\u00f1alado de cometer homicidios y otros delitos, frente a los \u00a0cuales ha logrado siempre demostrar su inocencia, no obstante lo cual \u00a0esas autoridades insisten en involucrarlo en comportamientos al \u00a0margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al episodio que dio origen a la presente causa, indic\u00f3 \u00a0que, en la fecha de autos, despu\u00e9s de llevar algo m\u00e1s \u00a0de un mes de haber recobrado su libertad y de estar residiendo en \u00a0Cali, a pesar de las amenazas de la Polic\u00eda contra \u00e9l y \u00a0su familia, decidi\u00f3 ese d\u00eda ir a Buga, estuvo con \u00a0\u201cMauricio \u00a0Libreros\u201d, \u00a0y en horas de la madrugada sali\u00f3 de la casa de \u00e9ste a \u00a0cumplir una cita con una amiga (Mar\u00eda \u00a0Alejandra Naranjo Herrera). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0estaba con ella en el parqueadero de la Ciudadela Comfenalco, lleg\u00f3 \u00a0una patrulla motorizada, de la que hac\u00eda parte el uniformado \u00a0atr\u00e1s aludido (\u201cGiovany \u00a0Berm\u00fadez\u201d), \u00a0quien despu\u00e9s de registrarlo y no encontrarle nada, le \u00a0solicit\u00f3 la c\u00e9dula, y como ese patrullero hizo el \u00a0adem\u00e1n de coger su arma de dotaci\u00f3n, el procesado sali\u00f3 \u00a0a correr, lleg\u00f3 a la casa de \u201cMauricio \u00a0Libreros\u201d, \u00a0cerr\u00f3 la puerta y subi\u00f3 al apartamento ubicado en el \u00a0segundo piso, continu\u00f3 hacia la terraza y pretendi\u00f3 \u00a0pasar a la casa vecina pero se arrepinti\u00f3 por temor a que lo \u00a0acusaran de \u201churto\u201d, \u00a0y luego los uniformados ingresaron al inmueble con la autorizaci\u00f3n \u00a0de \u201cMauricio \u00a0Libreros\u201d, \u00a0y lo sacaron violentamente de una habitaci\u00f3n, para ser \u00a0trasladado, con \u201cLibreros\u201d \u00a0y \u201cPuchis\u201d \u00a0hasta la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda Divino \u00a0Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el procesado, a esas dependencias llegaron los dos \u00a0uniformados que declararon en el juicio (Yurani \u00a0Fernanda Ibarra Yacumal y Carlos Fernando L\u00f3pez Mel\u00e9ndez), \u00a0quienes no habr\u00edan participado en su persecuci\u00f3n y \u00a0fueron quienes llevaron el arma de fuego cuyo porte le fue atribuido, \u00a0y a pesar de que esos agentes eran conscientes de que \u00e9l no la \u00a0llevaba consigo, se la endilgaron en el respectivo informe policivo, \u00a0no sin antes preguntarle \u201cpor \u00a0qu\u00e9 la Polic\u00eda le ten\u00eda tanta bronca\u201d \u00a0y explicarle que deb\u00edan proceder como lo hicieron \u201ccumpliendo \u00a0\u00f3rdenes superiores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el acusado, la animadversi\u00f3n de la fuerza policial que lo \u00a0hostiga y su poder de influencia es tal, que al ser trasladado, luego \u00a0de su captura, al Hospital Divino Ni\u00f1o, en ese lugar el \u00a0respectivo galeno fue \u201cconversado\u201d \u00a0por uno de los uniformados para que en la historia cl\u00ednica, en \u00a0lugar de consignar lo indicado por \u00e9l acerca de que hab\u00eda \u00a0sido golpeado en sus piernas por los agentes, plasmara que \u00e9l \u00a0hab\u00eda dicho que el motivo del chequeo m\u00e9dico era porque \u00a0hab\u00eda \u201csaltado \u00a0desde un segundo piso\u201d \u00a0y por un \u201cnacido\u201d \u00a0que ten\u00eda en la ingle, \u00faltimo aspecto que s\u00ed \u00a0reconoci\u00f3 como ver\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0En respaldo de esa hip\u00f3tesis exculpatoria al juicio acudieron \u00a0a declarar Mauricio Ospina Araujo, Mar\u00eda Alejandra Naranjo \u00a0Herrera, Laura Andrea Cu\u00e9llar Gonz\u00e1lez y Estefan\u00eda \u00a0Franco Y\u00e9pez. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0Mauricio Ospina6: \u00a0(i) \u00a0con el acusado, quien vest\u00eda buzo blanco con una franja \u00a0amarilla y un jean, estuvo el d\u00eda de los hechos dando vueltas \u00a0por Buga; (ii) \u00a0luego llegaron, entre la una, y una treinta de la ma\u00f1ana, al \u00a0apartamento del testigo -el \u00a0cual dijo utilizar solo para ir a dormir-, \u00a0ubicado en el segundo piso de la casa sita en la carrera 7A N\u00ba \u00a025A-12; (iii) \u00a0el testigo sali\u00f3 a comprar comida y LOZANO \u00a0DELGADO \u00a0se qued\u00f3 adentro con dos amigos; (iv) \u00a0\u00e9l regres\u00f3 al cabo de quince minutos y dej\u00f3 la \u00a0puerta del primer piso apenas ajustada para permitir que LOZANO \u00a0DELGADO \u00a0entrara, ya que estaba afuera y no pod\u00eda dejarlo en la calle; \u00a0(v) \u00a0luego de unos minutos, cuando estaba comiendo en la terraza, escuch\u00f3 \u00a0un disparo y enseguida KEVIN entr\u00f3, cerr\u00f3 con fuerza la \u00a0puerta del primer piso, subi\u00f3 a la terraza y se pas\u00f3 a \u00a0la del vecino, pero se devolvi\u00f3 porque por all\u00ed ven\u00edan \u00a0dos polic\u00edas -de \u00a0los m\u00e1s de 40 \u201ctombos\u201d \u00a0que, seg\u00fan el declarante, rodeaban la casa y la manzana-; \u00a0(vi) \u00a0dos uniformados que subieron por una pared hasta el balc\u00f3n del \u00a0inmueble le pidieron al testigo que los dejara entrar, a lo cual \u00a0accedi\u00f3 por tratarse de la \u201cley\u201d; \u00a0(vii) \u00a0esos agentes, luego de revisar el apartamento, hallaron a LOZANO \u00a0DELGADO \u00a0escondido debajo de una cama; (viii) \u00a0como la puerta de acceso en el primer piso qued\u00f3 atorada \u00a0cuando la cerr\u00f3 \u00a0KEVIN, \u00a0los agentes tuvieron que derribarla para salir con \u00e9ste de la \u00a0casa; (ix) \u00a0el procesado no le coment\u00f3 ni el testigo lo vio con armas de \u00a0fuego ese d\u00eda, y (x) \u00a0el testigo y otro muchacho que estaba en el apartamento fueron \u00a0trasladados sin explicaci\u00f3n con el procesado a la Estaci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda, donde los tuvieron retenidos hasta las seis de la \u00a0ma\u00f1ana. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, declar\u00f3 Mar\u00eda Alejandra7, \u00a0quien advirti\u00f3 que: (xi) \u00a0la fecha de autos acord\u00f3 con LOZANO \u00a0DELGADO \u00a0verse en cualquier momento del d\u00eda en la Ciudadela Comfenalco; \u00a0(xii) \u00a0ella lleg\u00f3 a cumplir esa cita en su carro, entre dos, y dos \u00a0treinta de la ma\u00f1ana; (xiii) \u00a0aquel iba vestido con gorra, chaqueta y pantal\u00f3n de color \u00a0negros; (xiv) \u00a0mientras estaban all\u00ed hizo presencia una patrulla motorizada \u00a0de la Polic\u00eda, la cual se acerc\u00f3 y le pidi\u00f3 a \u00a0KEVIN \u00a0los documentos de identidad y lo someti\u00f3 a un registro sin \u00a0encontrarle nada; (xv) \u00a0como los agentes se quedaron con la c\u00e9dula de aqu\u00e9l y \u00a0comenzaron a hablar por el radio, LOZANO \u00a0DELGADO \u00a0le manifest\u00f3 que \u201calgo \u00a0raro estaba pasando\u201d \u00a0y que mejor se iba a ir; (xvi) \u00a0en ese momento lleg\u00f3 otra patrulla motorizada, KEVIN \u00a0sali\u00f3 a correr, y el uniformado que primero los increp\u00f3 \u00a0hizo dos o tres disparos -no \u00a0aclar\u00f3 si al aire o contra el procesado-; \u00a0(xvii) \u00a0no supo bien que pas\u00f3 despu\u00e9s porque a ella, y a otros \u00a0dos amigos que llegaron en ese instante \u2013a \u00a0quienes supuestamente la testigo hab\u00eda citado por temor a \u00a0devolverse sola- \u00a0los obligaron a subirse a una patrulla y los condujeron a la Estaci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda; y (xviii) \u00a0mucho despu\u00e9s, como a las cuatro o cinco de la ma\u00f1ana, \u00a0a ese mismo lugar lleg\u00f3 LOZANO \u00a0DELGADO \u00a0con otras dos personas a quienes ella no conoc\u00eda, pero que \u00a0luego supo se llamaban Mauricio y \u201cPuchis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0declar\u00f3 Laura Andrea8, \u00a0quien refiri\u00f3 que en la citada fecha, como era la novia del \u00a0procesado: (xix) \u00a0hab\u00eda acordado con este encontrarse en la casa de Mauricio \u00a0Ospina Araujo, a la cual en efecto lleg\u00f3 entre las dos treinta \u00a0o dos cuarenta de la ma\u00f1ana; (xx) \u00a0en ese momento ya no hab\u00eda nadie en la casa, pero si estaban \u00a0\u201cmuchos \u00a0polic\u00edas buscando algo\u201d \u00a0y una se\u00f1ora les dijo que de ah\u00ed se hab\u00edan \u00a0llevado capturado a un muchacho; (xxi) \u00a0la testigo se dirigi\u00f3 a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda, \u00a0donde al llegar una mujer que sal\u00eda de all\u00ed, sin \u00a0conocerla a ella, le dijo que pusiera atenci\u00f3n porque a un \u00a0muchacho que estaba adentro lo iban a \u201ccargar \u00a0con un arma\u201d; \u00a0(xxii) \u00a0luego escuch\u00f3 a LOZANO \u00a0DELGADO \u00a0llorar, gritar y llamarla para que mirara lo que le iban a poner, y \u00a0cuando ella se le acerc\u00f3 \u00e9ste le dijo que lo estaban \u00a0acusando de un arma; y (xxiii) \u00a0finalmente asegur\u00f3 que fue testigo del traslado de su entonces \u00a0pareja a un hospital, cerca de las seis de la ma\u00f1ana, para \u00a0prestarle atenci\u00f3n por \u201cun \u00a0nacido\u201d \u00a0que ten\u00eda en la ingle. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0acudi\u00f3 a declarar Estefan\u00eda Franco Y\u00e9pez9, \u00a0quien refiri\u00f3 exactamente los mismos aspectos indicados por \u00a0Laura Andrea, con la diferencia de que esa exponente sostuvo que el \u00a0motivo para que esta fuera a donde estaba viviendo LOZANO \u00a0DELGADO, \u00a0se debi\u00f3 a que cuando Laura Andrea estaba en un concierto en \u00a0Tulu\u00e1 alguien la llam\u00f3 para indicarle que el citado \u00a0estaba con otra mujer, y entonces Laura se comunic\u00f3 con la \u00a0testigo para pedirle que la recogiera en la Ciudadela Comfenalco y la \u00a0acompa\u00f1ara a la casa de Mauricio. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0Recapitulado el contenido de los comentados medios de prueba, en \u00a0primer lugar, la Sala destaca que, de manera contraria a lo sostenido \u00a0por el demandante, el Tribunal no dej\u00f3 de valorarlos, pues \u00a0expresamente se refiri\u00f3 a aquellos en sus consideraciones10, \u00a0lo cual implica que el falso juicio de existencia, gen\u00e9rica y \u00a0abstractamente asegurado por el censor en la demanda, no tuvo real \u00a0ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>Y en \u00a0segundo t\u00e9rmino, que el poder suasorio negado a los rese\u00f1ados \u00a0elementos de persuasi\u00f3n tampoco constituye un falso raciocinio \u00a0por vulneraci\u00f3n de postulado alguno de la sana cr\u00edtica, \u00a0queja acerca de la cual, es oportuno resaltar, el recurrente, en la \u00a0alegaci\u00f3n respectiva, se qued\u00f3 en una petici\u00f3n \u00a0de principio, al no especificar, como era su obligaci\u00f3n, la \u00a0m\u00e1xima de la experiencia, regla l\u00f3gica o ley cient\u00edfica \u00a0pretermitida o indebidamente aplicada en el ejercicio valorativo \u00a0plasmado por el fallador de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la precariedad argumentativa del reproche, la Sala \u00a0concuerda con el Tribunal en que la hip\u00f3tesis defensiva acerca \u00a0del \u201cfalso \u00a0positivo\u201d \u00a0-como \u00a0la llam\u00f3 el ad quem- \u00a0que pretendi\u00f3 acreditarse con las pruebas de descargo, est\u00e1 \u00a0desvirtuada al contrastarla con los testimonios de los agentes que \u00a0acudieron al juicio -como \u00a0mas adelante se ver\u00e1 (8.4)-, \u00a0y adem\u00e1s advierte que la hip\u00f3tesis defensiva \u00a0respaldadas en los citados elementos de conocimiento, en si misma \u00a0considerada, no resiste la cr\u00edtica racional. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1. \u00a0En efecto, para empezar, en la versi\u00f3n del procesado son \u00a0ostensibles los rasgos que permiten catalogarla como una explicaci\u00f3n \u00a0fantasiosa, dado que la supuesta animadversi\u00f3n de las \u00a0autoridades de Polic\u00eda no tiene un concreto referente f\u00e1ctico, \u00a0y solo encuentra respaldo en la subjetividad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0sostuvo que desde el a\u00f1o 2012 viene siendo blanco de varias e \u00a0infundadas atribuciones delictivas, las cuales, incluso, han causado \u00a0que permanezca varios meses en establecimientos carcelarios. Sin \u00a0embargo, aun cuando desde la oportunidad procesal pertinente (la \u00a0audiencia preparatoria), \u00a0el acusado estuvo en condiciones de aportar, directamente o a trav\u00e9s \u00a0de su defensor, los datos que permitieran constatar esos supuestos, \u00a0se conform\u00f3 con arg\u00fcirlos de manera gen\u00e9rica o \u00a0abstracta en su declaraci\u00f3n, sin determinar circunstancias de \u00a0tiempo, modo o lugar con base en las cuales pudiera darse cr\u00e9dito \u00a0al alegado asedio de la polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte encuentra contrario al comportamiento que se espera (conforme \u00a0a la experiencia o la l\u00f3gica) \u00a0de una persona que ha sido objeto de falsas sindicaciones delictivas \u00a0por parte de las autoridades, que el acusado no se hubiese preocupado \u00a0de formular queja alguna ante los \u00f3rganos de vigilancia y \u00a0control pertinentes (como \u00a0la Fiscal\u00eda o la Procuradur\u00eda) \u00a0por las atribuciones infundadas que en el pasado lo privaron de su \u00a0libertad, ni siquiera frente al evento objeto de estudio, cuando \u00a0quiera que el mismo encausado desde esa aprehensi\u00f3n asegura \u00a0que tuvo conocimiento cierto de que los agentes que suscribieron el \u00a0respectivo informe policivo, no solo no intervinieron en su \u00a0persecuci\u00f3n y captura, sino que sab\u00edan que \u00e9l no \u00a0portaba arma alguna y le aseguraron que deb\u00edan proceder como \u00a0lo hicieron cumpliendo \u00f3rdenes superiores, lo cual obviamente \u00a0no podr\u00eda excusarlos de las conductas punibles en las que \u00a0estar\u00edan incurriendo (falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, falsa denuncia, \u00a0calumnia, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la simple afirmaci\u00f3n acerca del hostigamiento o \u00a0acoso policial en contra del procesado, sin el menor elemento de \u00a0juicio que la fundamente, resulta inadmisible y contraria a la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad que ampara las actuaciones de los \u00a0funcionarios p\u00fablicos, as\u00ed como a los deberes \u00a0constitucionales y legales espec\u00edficos e inherentes a la \u00a0funci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional. En otros t\u00e9rminos, \u00a0la parte acusada, atendida la teor\u00eda esgrimida como expresi\u00f3n \u00a0de su derecho de defensa material, incumpli\u00f3 la carga de \u00a0acreditar de manera objetiva que ese organismo ven\u00eda actuando \u00a0en su contra de manera contraria al orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, los testimonios practicados en el juicio con la pretensi\u00f3n \u00a0de brindar respaldo a la hip\u00f3tesis defensiva del procesado y, \u00a0desde esa perspectiva, para acreditar que la \u00faltima captura de \u00a0aquel ocurri\u00f3 sin justificaci\u00f3n y mediante un \u00a0procedimiento arbitrario de las autoridades de Polic\u00eda, \u00a0tampoco merecen cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2. \u00a0De entrada, la Sala destaca respecto de la declaraci\u00f3n de \u00a0Mauricio Ospina Araujo, que aun cuando este se\u00f1al\u00f3 que \u00a0era amigo del procesado desde muchos a\u00f1os atr\u00e1s, el \u00a0enjuiciado repetidamente se refiri\u00f3 a aqu\u00e9l con el \u00a0nombre de \u201cMauricio \u00a0Libreros\u201d, \u00a0y si bien tal disonancia puede obedecer a un error de memoria del \u00a0acusado, en aspectos medulares relacionados con las circunstancias de \u00a0la captura del acusado, el relato del testigo no se ofrece confiable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0hora indicada por Ospina Araujo como aquella en que ocurrieron los \u00a0sucesos no concuerda con la se\u00f1alada por las otras declarantes \u00a0de descargo, pues mientras aqu\u00e9l refiri\u00f3 que fueron \u00a0entre la 1:30 y las 2:00 am., las aludidas exponentes adujeron que se \u00a0presentaron entre las 2:30 y las 3:00 am -para \u00a0aproximarse a la hora plasmada en el informe policivo-; \u00a0el testigo se\u00f1al\u00f3 que KEVIN \u00a0vest\u00eda el d\u00eda de su aprehensi\u00f3n un buzo blanco \u00a0con una franja amarilla y un pantal\u00f3n jean -como \u00a0lo describieron los uniformados-, \u00a0mientras que la declarante Mar\u00eda Alejandra Naranjo asegur\u00f3 \u00a0que cuando se encontr\u00f3 con aquel, iba vestido todo de negro \u00a0(pantal\u00f3n, \u00a0chaqueta y gorra). \u00a0<\/p>\n<p>Internamente \u00a0el relato de Ospina Araujo es tambi\u00e9n fr\u00e1gil, dado que \u00a0en principio refiri\u00f3 que cuando llegaron a su apartamento \u00a0(entre \u00a01:00 y 1:30 am), \u00a0dej\u00f3 a LOZANO \u00a0DELGADO \u00a0en el interior con unos amigos mientras \u00e9l sal\u00eda a \u00a0traer algo para comer, pero luego indic\u00f3 -ante \u00a0una pregunta que le hizo el Ministerio P\u00fablico- \u00a0que al regresar, al cabo de quince minutos, no cerr\u00f3 ninguna \u00a0de las dos puertas que dan acceso a su apartamento porque como KEVIN \u00a0estaba afuera, no pod\u00eda dejarlo en la calle, sin explicar en \u00a0qu\u00e9 momento se enter\u00f3 que \u00e9ste hab\u00eda \u00a0salido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el comentado testigo indic\u00f3 que los agentes ingresaron \u00a0en su residencia previa autorizaci\u00f3n concedida por \u00e9l, \u00a0y tambi\u00e9n asegur\u00f3 que para salir de all\u00ed con el \u00a0procesado, luego de capturarlo, los uniformados tumbaron la puerta de \u00a0acceso al inmueble, aseveraci\u00f3n que resulta inveros\u00edmil, \u00a0pese a las fotos exhibidas para acreditar ese supuesto, pues, de una \u00a0parte, en estas no se aprecia signo objetivo de una tal violencia, \u00a0distinto a la explicaci\u00f3n del declarante en cuanto a que los \u00a0tonos diferentes de cemento en el contorno del marco de la puerta \u00a0obedecen a la reparaci\u00f3n que fue necesaria despu\u00e9s de \u00a0varios d\u00edas de estar destruida, siendo il\u00f3gico que el \u00a0testigo no hubiese tomado ese registro fotogr\u00e1fico cuando era \u00a0de evidente y directa percepci\u00f3n los da\u00f1os causados, \u00a0adem\u00e1s que, de otro lado, las declarantes Laura Andrea y \u00a0Estefan\u00eda, quienes aseguraron haber llegado al apartamento de \u00a0Mauricio minutos despu\u00e9s de que se produjo la captura del \u00a0acusado, en sus relatos no indicaron haber visto derribada la aludida \u00a0puerta de acceso ni cualquier otro da\u00f1o semejante en el \u00a0inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, si hubiese sido cierto ese obrar violento de los \u00a0agentes contra el inmueble, as\u00ed como el supuesto proceder \u00a0arbitrario de los uniformados al retener injustificadamente al \u00a0declarante y a \u201cPuchis\u201d, \u00a0para trasladarlos con el acusado a la estaci\u00f3n de polic\u00eda \u00a0y mantenerlos retenidos all\u00ed durante varias horas, no hay \u00a0raz\u00f3n que explique por qu\u00e9 el citado testigo omiti\u00f3 \u00a0presentar la respectiva queja disciplinaria o penal -o \u00a0ambas-, \u00a0como era de esperarse ocurriera ante la gravedad de esos \u00a0comportamientos por parte de los agentes de la Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.3. \u00a0Las declaraciones de Mar\u00eda Alejandra Naranjo Herrera, Laura \u00a0Andrea Cu\u00e9llar Gonz\u00e1lez y Estefan\u00eda Franco Y\u00e9pez \u00a0son pasibles de una cr\u00edtica negativa semejante, pues, adem\u00e1s \u00a0de las inconsistencias comunes destacadas en precedencia (relativas \u00a0a la hora del suceso, a las prendas que vest\u00eda el acusado, y \u00a0la supuesta violencia ejerc\u00eda al inmueble en el que resid\u00eda \u00a0Mauricio), \u00a0en lo sustancial la versi\u00f3n de la primera, padece de la misma \u00a0irracionalidad de la historia de acoso policial esgrimida por LOZANO \u00a0DELGADO, \u00a0pues no ofrece una explicaci\u00f3n plausible del por qu\u00e9 \u00a0este huy\u00f3 ante la sola presencia o llegada de otra patrulla \u00a0motorizada de uniformados, en lo cual, dicho sea de paso, est\u00e1 \u00a0en desarmon\u00eda con la versi\u00f3n del acusado, quien indic\u00f3 \u00a0que sali\u00f3 corriendo, supuestamente, por el temor que le \u00a0produjo ver que el agente \u201cGiovany \u00a0Berm\u00fadez\u201d \u00a0llevaba la mano hacia su arma de dotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0seg\u00fan la testigo Naranjo Herrera, tambi\u00e9n ella fue \u00a0v\u00edctima del proceder \u201carbitrario\u201d \u00a0de los agentes de Polic\u00eda, pues contra su voluntad aquellos la \u00a0habr\u00edan obligado a subir a una patrulla -con \u00a0otros dos amigos que coincidencialmente ella cit\u00f3 en el mismo \u00a0lugar en el que en las primeras horas de la madrugada a la vez le \u00a0cumpl\u00eda una cita al acusado-, \u00a0e incluso en las instalaciones de la estaci\u00f3n una agente de la \u00a0polic\u00eda la habr\u00eda amenazado con \u201cleerle \u00a0sus derechos\u201d \u00a0para incriminarla en un delito de \u201cconcierto \u00a0para delinquir\u201d, \u00a0extralimitaciones que, sin embargo, no motivaron a la declarante a \u00a0formular queja alguna ante las autoridades pertinentes (la \u00a0Fiscal\u00eda o la Procuradur\u00eda), \u00a0lo cual impide creer en su veracidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0abundar en las inconsistencias del relato de Mar\u00eda Alejandra, \u00a0no puede la Sala dejar de destacar que esta se\u00f1al\u00f3 que \u00a0permaneci\u00f3 \u201cretenida\u201d \u00a0en las instalaciones de la estaci\u00f3n de polic\u00eda hasta \u00a0las seis de la ma\u00f1ana, como igual lo asegur\u00f3 Mauricio \u00a0Ospina Araujo, empero, aqu\u00e9lla y este, aun cuando estaban \u00a0pendientes de la suerte de LOZANO \u00a0DELGADO, \u00a0negaron que el procesado fuera trasladado o sacado de ese lugar para \u00a0ser llevado a un centro asistencial, como en efecto ocurri\u00f3 y \u00a0por un lapso de aproximadamente una hora, tal como lo indic\u00f3 \u00a0el acusado y se encuentra relacionado en el informe de captura, \u00a0evento que ocurri\u00f3 a eso de las 5:40 am11. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la cr\u00edtica racional de las declaraciones de Laura Andrea y \u00a0Estefan\u00eda tampoco permite dar cr\u00e9dito a sus relatos, \u00a0dado que entre ellas hay inconsistencias acerca del motivo de su \u00a0arribo al apartamento de Mauricio, pues para la primera lo era una \u00a0cita previamente acordada con su entonces novio KEVIN, \u00a0en tanto que para la segunda lo fue la intenci\u00f3n de su amiga \u00a0de sorprender a su pareja con otra mujer debido a la llamada que le \u00a0hab\u00edan hecho para prevenirla al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0una u otra explicaci\u00f3n carecen de respaldo, dado que LOZANO \u00a0DELGADO \u00a0en su relato se\u00f1al\u00f3 que resid\u00eda en Cali desde \u00a0hac\u00eda m\u00e1s de un mes, y que la visita a Buga fue una \u00a0decisi\u00f3n repentina que tom\u00f3 en la fecha de marras, a \u00a0pesar de las \u201camenazas \u00a0contra su vida\u201d \u00a0por parte de la Polic\u00eda de ese municipio, raz\u00f3n misma \u00a0por la que sostuvo que cit\u00f3 a Mar\u00eda Alejandra en el \u00a0parqueadero de la ciudadela Comfenalco, pues no quer\u00eda que \u00a0supieran donde se iba a quedar, sin referir el acusado compromiso \u00a0alguno con Laura Andrea y menos que con esta si hubiera acordado un \u00a0encuentro horas mas tarde en la casa de su amigo \u201cMauricio \u00a0Libreros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0remate, en cuanto al tinte advertido en los aludidos testimonios \u00a0orientado a brindar soporte a la hip\u00f3tesis defensiva sobre la \u00a0conspiraci\u00f3n de la Polic\u00eda de Buga, la Sala destaca que \u00a0es contrario a la l\u00f3gica e incluso a la experiencia, que si \u00a0ese cuerpo uniformado, o alguien perteneciente al mismo, quer\u00eda \u00a0agraviar al acusado con la atribuci\u00f3n de un arma de fuego que \u00a0no llevaba consigo, se lo hagan saber al perjudicado de manera \u00a0directa, descarada y sin reparar en las potenciales consecuencias, o \u00a0que no hubiera tenido el cuidado de realizar ese acto injusto de \u00a0manera velada y cuidadosa, para en su lugar permitir que terceros se \u00a0enteraran del plan ilegal, con el riesgo de ser descubiertas tales \u00a0protervas maquinaciones, como lo aseguran Laura Andrea y Estefan\u00eda \u00a0ocurri\u00f3 en este asunto, por parte de una \u201cmujer\u201d \u00a0que, sin conocerlas a ellas y cuando apenas llegaban a la estaci\u00f3n \u00a0de polic\u00eda, sali\u00f3 de all\u00ed y las previno de que a \u00a0un \u201cmuchacho\u201d \u00a0que estaba adentro lo iban a \u201ccargar\u201d \u00a0con un arma que no ten\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Aserci\u00f3n \u00a0esta \u00faltima que, adem\u00e1s, carece de fuerza suasoria, \u00a0debido que constituye un dicho de o\u00eddas (prueba \u00a0de referencia) \u00a0por provenir de un tercero que no asisti\u00f3 a declarar en el \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0En contraste con el deleznable conjunto probatorio ofrecido para \u00a0sustentar la hip\u00f3tesis defensiva, la imputaci\u00f3n penal \u00a0formulada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se \u00a0ampar\u00f3 en los testimonios de los uniformados Yurani Fernanda \u00a0Ibarra Yacumal y Carlos Fernando L\u00f3pez Mel\u00e9ndez, los \u00a0cuales fueron el fundamento del fallo condenatorio emitido en segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el recurrente el m\u00e9rito concedido a las respectivas versiones \u00a0por el fallador de segundo grado es contrario a la sana cr\u00edtica. \u00a0La raz\u00f3n por la que, seg\u00fan el censor, no es posible dar \u00a0cr\u00e9dito a los testimonios de los citados uniformados consiste, \u00a0en esencia, en que para el demandante los aludidos relatos son \u00a0contradictorios, vacilantes y ambiguos frente al lugar en el que \u00a0capturaron al procesado, c\u00f3mo se produjo esa aprehensi\u00f3n \u00a0y las circunstancias modales de la incautaci\u00f3n del arma de \u00a0fuego que los agentes aseguran ten\u00eda en su poder su \u00a0representado y de la que se deshizo antes de ser efectivamente \u00a0retenido por aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de manera contraria a esa descalificaci\u00f3n gen\u00e9rica \u00a0de los testimonios de Ibarra Yacumal12 \u00a0y L\u00f3pez Mel\u00e9ndez13, \u00a0encuentra que estos servidores coincidieron en se\u00f1alar que: \u00a0(i) \u00a0el d\u00eda y hora de los hechos fueron convocados a respaldar un \u00a0procedimiento policivo en la Ciudadela Comfenalco, en relaci\u00f3n \u00a0con un individuo conocido en el sector con el alias de \u201cTortugo\u201d; \u00a0(ii) \u00a0orientados a trav\u00e9s de la radio por la patrulla que solicit\u00f3 \u00a0el apoyo, al llegar divisaron en un callej\u00f3n al aqu\u00ed \u00a0procesado, quien coincid\u00eda con la descripci\u00f3n \u00a0reportada; (iii) \u00a0\u00e9ste al observar la patrulla de motorizados se deshizo de un \u00a0objeto que lanz\u00f3 al suelo, hacia una zona verde; (iv) \u00a0despu\u00e9s salt\u00f3 hac\u00eda un muro y trep\u00f3 por \u00a0all\u00ed hasta alcanzar el segundo piso de la respectiva vivienda; \u00a0(v) \u00a0luego aqu\u00e9l pas\u00f3 al techo de otra casa, pero se regres\u00f3 \u00a0y salt\u00f3 hacia la calle; y (vi) \u00a0en la v\u00eda p\u00fablica fue aprehendido por el agente L\u00f3pez \u00a0Mel\u00e9ndez, pues \u00e9ste, con su compa\u00f1era, \u00a0constataron que el elemento arrojado era un arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal de manera cuidadosa se ocup\u00f3 en la sentencia atacada14 \u00a0de despejar las supuestas contradicciones, inconsistencias o \u00a0ambig\u00fcedades que la funcionaria de primera instancia atribuy\u00f3 \u00a0a las narraciones de los uniformados, y en las que el recurrente \u00a0simplemente insiste en procura de sacar avante su tesis de que se \u00a0mantenga la decisi\u00f3n absolutoria de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de que los citados agentes no suministraran explicaci\u00f3n \u00a0acerca de cu\u00e1l fue el fundamento por el que sus otros \u00a0compa\u00f1eros estaban en persecuci\u00f3n del procesado y \u00a0solicitaron su apoyo, ninguna incidencia relevante tiene para restar \u00a0cr\u00e9dito a los aspectos que los declarantes vieron y que \u00a0interesan para tener por demostrada la estructuraci\u00f3n del \u00a0delito en sus elementos objetivo y subjetivo, a saber: que observaron \u00a0al procesado deshacerse de un objeto que result\u00f3 ser un arma \u00a0de fuego y que luego esa persona fue aprehendida por los mismos \u00a0agentes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0es un hecho cierto que la persecuci\u00f3n existi\u00f3, pues de \u00a0ella da cuenta el procesado y los testigos Mauricio Ospina Araujo y \u00a0Mar\u00eda Alejandra Naranjo Herrera, aun cuando por las razones \u00a0precisadas p\u00e1rrafos atr\u00e1s, no puede darse cr\u00e9dito \u00a0a que la misma haya ocurrido bajo las circunstancias que indicaron \u00a0aquellos en sus respectivas declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0encuentra contradicci\u00f3n la Corte entre lo plasmado en el \u00a0informe policivo acerca del lugar d\u00f3nde se produjo la captura \u00a0del acusado y lo rese\u00f1ado por los uniformados, aspecto que ha \u00a0sido el eje central de la inconformidad del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, en el aludido documento aparece consignado lo \u00a0siguiente: \u201c\u2026observamos \u00a0a una persona de sexo masculino quien vest\u00eda un buzo color \u00a0blanco con amarillo, jeans color negro, tenis color blanco, quien al \u00a0ver la presencia de varias patrullas arroja un elemento a una zona \u00a0verde, al verificar lo que arroj\u00f3 esa persona se observa que \u00a0se trata de un arma de fuego tipo pistola Walter PPK calibre 7.65 \u00a0(\u2026)15 \u00a0esta persona en su huida ingresa a una residencia ubicada en la \u00a0carrera 7A # 25A \u2013 12 Barrio Ciudad de Comfenalco, sube al \u00a0techo y se pasa a la residencia de la calle 25A # 7 \u2013 58 y se \u00a0arroja desde el segundo piso a la calle, donde es interceptado y se \u00a0da su captura\u2026\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando esa narraci\u00f3n concuerda en t\u00e9rminos generales \u00a0con el testimonio de los agentes, el demandante hace consistir la \u00a0contradicci\u00f3n o anfibolog\u00eda en que en el juicio los \u00a0uniformados se\u00f1alaron que el procesado subi\u00f3 por un \u00a0muro hasta llegar al segundo piso de una casa, luego se pas\u00f3 a \u00a0otra, y se regres\u00f3 para saltar de nuevo a la v\u00eda \u00a0p\u00fablica; es decir que, seg\u00fan el actor, adem\u00e1s de \u00a0lo il\u00f3gico de esa \u00faltima versi\u00f3n, con la misma \u00a0niegan que el acusado \u201cingres\u00f3\u201d \u00a0a un inmueble, lo cual, desde la teor\u00eda de la defensa, \u00a0coincidir\u00eda con lo explicado por el acusado y por el testigo \u00a0Mauricio Ospina. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0discrepancia propuesta descansa m\u00e1s en una percepci\u00f3n \u00a0fragmentada e interesada de los medios de prueba por parte del \u00a0recurrente, que en una real u objetiva ausencia de l\u00f3gica del \u00a0segundo relato o una contradicci\u00f3n entre este y el primero. \u00a0<\/p>\n<p>Observado \u00a0el informe policivo, los testimonios de los agentes y las fotograf\u00edas \u00a0que aport\u00f3 la defensa17 \u00a0de los muros de la fachada de acceso al inmueble al que corresponde \u00a0la direcci\u00f3n \u201ccarrera \u00a07A # 25A \u2013 12\u201d \u00a0(donde \u00a0asegur\u00f3 residir Mauricio Ospina), \u00a0no es contrario a la l\u00f3gica ni ambiguo o contradictorio, \u00a0entender que cuando en el primer documento se se\u00f1ala que el \u00a0acusado \u201cingres\u00f3\u201d \u00a0al aludido inmueble, no lo hizo por la puerta, sino al trepar por el \u00a0muro de la fachada de un salto (como \u00a0lo precisan en sus testimonios los dos agentes), \u00a0lo cual fue posible porque (seg\u00fan \u00a0las fotograf\u00edas) \u00a0esa tapia apenas supera por pocos cent\u00edmetros la altura de una \u00a0puerta convencional. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez estuvo parado sobre el muro, a su alcance qued\u00f3 el balc\u00f3n \u00a0que, seg\u00fan se aprecia en las fotograf\u00edas, por unas \u00a0escaleras lleva directamente la terraza o segundo piso (maniobra \u00a0que coincide con la que indic\u00f3 Mauricio efectuaron los \u00a0polic\u00edas que iban en persecuci\u00f3n de KEVIN \u00a0y le pidieron permiso para ingresar), \u00a0y luego pas\u00f3 al techo del segundo inmueble, para, finalmente, \u00a0al verse acorralado por los uniformados (como \u00a0tambi\u00e9n lo indic\u00f3 Mauricio), \u00a0de nuevo salt\u00f3 a la v\u00eda p\u00fablica, donde fue \u00a0aprehendido por los agentes de Polic\u00eda que aqu\u00ed \u00a0declararon. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0reconstrucci\u00f3n de esa parte del suceso no solo encuentra \u00a0respaldo en la apreciaci\u00f3n integral, articulada y fidedigna de \u00a0los respectivos elementos de conocimiento, sino que tambi\u00e9n se \u00a0aproxima a la que desde su perspectiva sesgada adujeron el enjuiciado \u00a0y el testigo Mauricio Ospina. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero se\u00f1al\u00f3 que luego de ingresar a la casa del \u00a0segundo y cerrar tras de s\u00ed la puerta (la \u00a0cual \u00e9l inmediatamente se dio cuenta que qued\u00f3 \u00a0atascada), \u00a0en lugar de quedarse a salvo en el apartamento de su amigo, subi\u00f3 \u00a0hasta la terraza y quiso salir de nuevo por el techo de otro inmueble \u00a0pero no lo hizo para evitar que lo acusaran de un hurto, mientras que \u00a0Ospina Araujo sostuvo que LOZANO \u00a0DELGADO \u00a0lleg\u00f3 corriendo hasta la terraza de su apartamento y pretendi\u00f3 \u00a0seguir \u201chuyendo\u201d \u00a0por la de la casa vecina, objetivo que no pudo concretar pues por \u00a0all\u00ed y por el balc\u00f3n ya ven\u00edan algunos de los \u00a0uniformados que lo persegu\u00edan, y entonces fue a esconderse en \u00a0una habitaci\u00f3n del segundo piso. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0las dos explicaciones o representaciones de ese acontecimiento, se \u00a0impone acoger la primera, esto es, la que concuerda con el relato de \u00a0los agentes suministrado tanto en el informe policivo como en sus \u00a0testimonios, pues es la que fluye natural, sin esfuerzo, de manera \u00a0l\u00f3gica y consecuente con el contenido de los dem\u00e1s \u00a0medios de prueba, m\u00e1s no la que propugna la defensa letrada, \u00a0ya que esta se encuentra cimentada en elementos de convicci\u00f3n \u00a0deleznables y que no merecen cr\u00e9dito por las razones que ya se \u00a0han expuesto en otros cap\u00edtulos de este pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Suficientes son las precisiones hasta aqu\u00ed hechas para \u00a0advertir la improsperidad del cargo que por falso raciocinio propuso \u00a0el demandante contra la sentencia condenatoria emitida en segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, como los errores de estimaci\u00f3n probatoria \u00a0denunciados por el demandante resultaron infundados y, por el \u00a0contrario, al hacer un escrutinio tanto de las pruebas de cargo como \u00a0de descargo en ejercicio de su competencia para hacer efectiva la \u00a0garant\u00eda de doble conformidad judicial, la Corte encuentra que \u00a0la estimaci\u00f3n de los elementos de persuasi\u00f3n por parte \u00a0fallador de segundo grado fue integral, fidedigna y con observancia \u00a0de los postulados de la sana cr\u00edtica, no casar\u00e1 el \u00a0fallo impugnado, el cual se mantendr\u00e1 inc\u00f3lume con \u00a0todas las consecuencias se\u00f1aladas en la respectiva \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0CASAR, \u00a0debido a la improsperidad del cargo formulado por el demandante, la \u00a0decisi\u00f3n condenatoria emitida en segunda instancia en contra \u00a0de KEVIN \u00a0LOZANO DELGADO \u00a0como autor responsable de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego de defensa personal, de \u00a0acuerdo con las consideraciones hechas en la parte motiva de esta \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal, folios 1-4, 32, 38-43 y 45-47. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 11-13. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 21-25, 59- 59-61 y 67-80. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 84-100, 110-139 y 150-161. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n del juicio del 3 de febrero de 2016, registro de audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00ba 3, del minuto 02:21:15 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, registro de audio N\u00ba 3, del minuto 50:15 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelante. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, registro de audio N\u00ba 3, del minuto 01:35:02 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelante. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, registro de audio N\u00ba 3, del minuto 01:51:19 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelante. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, registro de audio N\u00ba 3, del minuto 02:12:25 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelante. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fol. 131. P\u00e1gina 22 de la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fol. 46 y 47. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n del juicio del 3 de febrero de 2016, registro de audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00ba 2. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, registro de audio N\u00ba 3, del minuto 03:38 a 48:10. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal, folios 125 a 132. Paginas 16 a 22 del fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las dem\u00e1s caracter\u00edsticas est\u00e1n relacionadas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el ac\u00e1pite de hechos y concuerdan con las plasmadas en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e1lbum fotogr\u00e1fico y experticia t\u00e9cnica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuado a ese elemento, obrante en el cuaderno principal, folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039 a 42. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal, folios 46 y 47. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal, folios 52 y 55 a 57. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a048543 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 091 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de mayo dos mil veinte (2020). \u00a0 Decide \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n presentado en nombre de KEVIN \u00a0LOZANO DELGADO contra \u00a0el fallo mediante el cual la Sala Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-49827","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49827","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49827"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49827\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49827"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49827"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49827"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}