{"id":49825,"date":"2023-09-15T20:48:40","date_gmt":"2023-09-15T20:48:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/4790913-05-20\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:40","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:40","slug":"4790913-05-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/4790913-05-20\/","title":{"rendered":"47909(13-05-20)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b047909 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.096) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0ORLANDO \u00a0MORILLO P\u00c9REZ contra \u00a0la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 28 \u00a0de enero de 2016, mediante la cual revoc\u00f3 el fallo absolutorio \u00a0emitido por el Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de esta ciudad el 28 de septiembre de 2012, para \u00a0condenar al procesado por el delito de acceso carnal violento, por el \u00a0que fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de enero de 2010, INGRID LORENA D\u00cdAZ MART\u00cdN, de 22 \u00a0a\u00f1os de edad, cont\u00f3 a las autoridades que ese d\u00eda, \u00a0alrededor de las 03:00 horas, hall\u00e1ndose a la espera de un \u00a0taxi en la carrera 15 con calle 86 de Bogot\u00e1, un tipo moreno \u00a0acuerpado descendi\u00f3 sorpresivamente de un veh\u00edculo \u00a0particular, la amenaz\u00f3 con un cuchillo y la oblig\u00f3 a \u00a0subir al automotor, al lado del conductor, mientras \u00e9l se \u00a0ubicaba en la parte de atr\u00e1s, desde donde continu\u00f3 \u00a0amenaz\u00e1ndola. En el trayecto, en los alrededores de la calle \u00a0140 con carrera 7\u00aa, la persona que la oblig\u00f3 a subir al \u00a0veh\u00edculo se baj\u00f3 y le hizo entrega del cuchillo al \u00a0conductor, quien continu\u00f3 la marcha hasta su apartamento, \u00a0ubicado arriba de la carrera 7\u00aa con calle 167, en un quinto \u00a0piso. La portera del conjunto les permiti\u00f3 la entrada sin \u00a0hacer preguntas, dejaron el carro en el s\u00f3tano y subieron las \u00a0escaleras hasta el apartamento, donde la oblig\u00f3 a tener \u00a0relaciones sexuales vaginales en dos oportunidades. Alrededor de las \u00a005:30 horas, el agresor la llev\u00f3 a su casa en el mismo \u00a0veh\u00edculo y se march\u00f3. All\u00ed cont\u00f3 lo \u00a0sucedido a sus padres y de inmediato salieron a denunciar el caso. El \u00a0victimario fue identificado despu\u00e9s como ORLANDO MORILLO \u00a0P\u00c9REZ, Intendente de Tr\u00e1nsito de la Polic\u00eda \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0procesal relevante \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 21 de octubre de 2011, la fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a ORLANDO MORILLO P\u00c9REZ por el delito de \u00a0acceso carnal violento, tipificado en el art\u00edculo 205 del \u00a0C\u00f3digo Penal, y el 15 de diciembre del mismo a\u00f1o lo \u00a0acus\u00f3 formalmente en audiencia, por el mismo il\u00edcito.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Terminado el juicio oral, el Juzgado 32 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 anunci\u00f3 que el \u00a0fallo ser\u00eda absolutorio y en dicho sentido se pronunci\u00f3 \u00a0en decisi\u00f3n fechada el 28 de septiembre de 2012. En contra de \u00a0este pronunciamiento acudieron en apelaci\u00f3n el delegado de la \u00a0fiscal\u00eda y el representante de la v\u00edctima.2 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al resolver el recurso, revoc\u00f3 \u00a0el fallo impugnado y conden\u00f3 a ORLANDO MORILLO P\u00c9REZ a \u00a0la pena principal de 144 meses de prisi\u00f3n y la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo per\u00edodo, como autor del delito de \u00a0acceso carnal violento.3 \u00a0Inconforme con esta decisi\u00f3n, la defensa recurri\u00f3 en \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal prevista en el numeral tercero del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, presenta un cargo contra la sentencia, por \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, debido a errores de \u00a0raciocinio en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, que condujeron a \u00a0la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 205 del c\u00f3digo \u00a0penal y a la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 7\u00b0 \u00a0y 381 del estatuto procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de contextualizar el cargo, inicia su discurso haciendo un \u00a0recuento de la forma como la jurisprudencia de la Sala delimit\u00f3 \u00a0conceptualmente el error de raciocinio, hasta dejar definidos sus \u00a0contenidos. Tambi\u00e9n se refiere a las fallas que se presentaron \u00a0en la actividad investigativa, frente a pruebas que dejaron de \u00a0practicarse y que, a su juicio, eran importantes para el \u00a0esclarecimiento de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0una falla grave, por ejemplo, que la fiscal\u00eda no hubiera \u00a0identificado y llamado a declarar en el juicio oral a los amigos de \u00a0la v\u00edctima, con quienes estuvo hasta momentos antes de que se \u00a0presentaran los hechos que denuncia, como tambi\u00e9n, que no \u00a0hubiera recuperado los videos de las c\u00e1maras de seguridad de \u00a0los establecimientos p\u00fablicos donde estuvieron departiendo esa \u00a0noche, con el fin de corroborar la veracidad de sus afirmaciones, y \u00a0el relato que el procesado entreg\u00f3 en su interrogatorio, \u00a0consistente en que la mujer ingres\u00f3 voluntariamente al \u00a0veh\u00edculo y que la relaci\u00f3n sexual fue igualmente \u00a0consentida. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0fue un error del \u00f3rgano acusador no haber recaudado los videos \u00a0de las c\u00e1maras de seguridad del sector donde se realiz\u00f3 \u00a0el rapto, para establecer la existencia y fisonom\u00eda de la \u00a0supuesta persona que acompa\u00f1aba al conductor, ni constatado si \u00a0la presunta v\u00edctima era realmente estudiante de la Universidad \u00a0Agraria, como lo afirm\u00f3, porque, aunque no es regla absoluta, \u00a0si es frecuente que las prostitutas j\u00f3venes se presenten como \u00a0estudiantes. \u00a0<\/p>\n<p>Era \u00a0igualmente importante, m\u00e1s all\u00e1 de tomarle fotos al \u00a0conjunto residencial y hacer dibujos del mismo, recaudar los videos \u00a0de las c\u00e1maras de seguridad del lugar, para establecer el \u00a0recorrido y comportamiento de la pareja a su ingreso, pero no lo \u00a0hicieron. Y tampoco citaron a declarar, ni entrevistaron siquiera, a \u00a0la se\u00f1ora que cumpl\u00eda esa noche la funci\u00f3n de \u00a0celadora, quien, seg\u00fan el relato de la v\u00edctima, les \u00a0abri\u00f3 la puerta para que ingresaran. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0tambi\u00e9n incre\u00edble que la URI de Tober\u00edn, frente \u00a0a las afirmaciones de la denunciante en el sentido de que el agresor \u00a0le hab\u00eda rasgado el jean, no hubiera dejado constancia de este \u00a0hecho, y que la fiscal\u00eda no se hubiera preocupado por asegurar \u00a0dicha prueba para acreditar el acto violento, siendo \u00e9sta, por \u00a0tanto, otra afirmaci\u00f3n de la acusada que se qued\u00f3 sin \u00a0posibilidad de an\u00e1lisis, porque sin este elemento material no \u00a0es posible saber si sobre el mismo se ejerci\u00f3 violencia. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0y otras falencias investigativas, que no es del caso relacionar, \u00a0condujeron a que el acervo probatorio se redujera al testimonio de \u00a0INGRID LORENA D\u00cdAZ MART\u00cdN, el cual, como pasar\u00e1 \u00a0a demostrarse, no fue valorado por el tribunal con apego a las reglas \u00a0de la sana cr\u00edtica, \u201csino con especulaciones subjetivas \u00a0orientadas a excusar las m\u00faltiples contradicciones e \u00a0inexactitudes que contiene ese dicho\u201d. Las razones son las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El tribunal, al confrontar el relato suministrado por la v\u00edctima \u00a0en el juicio oral, con el entregado al m\u00e9dico legista que la \u00a0examin\u00f3 el d\u00eda de los hechos, y con el prestado en el \u00a0curso de la valoraci\u00f3n siqui\u00e1trica el 1\u00b0 de \u00a0septiembre de 2011, concluy\u00f3: \u201cBien \u00a0se ve entonces, que no existe contradicci\u00f3n entre las \u00a0declaraciones antes rese\u00f1adas ni en la relaci\u00f3n de unas \u00a0con otras. Al contrario, todas son absolutamente claras, coherentes y \u00a0convergentes\u201d, \u00a0apoy\u00e1ndose para el efecto en el contenido del concepto \u00a0siqui\u00e1trico, donde se afirma que la versi\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima \u201ctiene \u00a0todos los elementos de validez y coherencia interna y contextual que \u00a0permiten descartar fantaseo, mitoman\u00eda o cualquier otro evento \u00a0cl\u00ednico que lo invalide\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que esta conclusi\u00f3n del juzgador es equivocada, porque en la \u00a0entrevista siqui\u00e1trica realizada un a\u00f1o y siete meses \u00a0despu\u00e9s de los hechos, la entrevistada manifest\u00f3 por \u00a0primera vez \u201cyo \u00a0utilizaba la sicolog\u00eda, y le dec\u00eda que por favor no me \u00a0hiciera da\u00f1o, le dec\u00eda que \u00e9l no lo quer\u00eda \u00a0hacer, le dije que no lo iba a denunciar, que me llevara a la casa. \u00a0Antes de esto hab\u00eda pasado lo de cogerle el cuchillo, pero me \u00a0cort\u00e9 en la mano como los cuatro dedos, pero fue como un corte \u00a0con un cuchillo como cuando uno est\u00e1 cocinando tampoco \u00a0profundo\u201d. Y \u00a0en el juicio, tambi\u00e9n afirm\u00f3 que intent\u00f3 \u00a0quitarle el cuchillo y se cort\u00f3 la mano. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal, sin embargo, no tuvo en cuenta que la v\u00edctima, en la \u00a0denuncia formulada horas despu\u00e9s de los hechos, no menciona el \u00a0episodio del cuchillo, ni tampoco que se hubiera cortado los dedos de \u00a0la mano, lo cual es una contradicci\u00f3n esencial trat\u00e1ndose \u00a0de un acto cuyo n\u00facleo principal es el contenido de violencia. \u00a0Y mucho m\u00e1s, si se tiene en cuenta que ese mismo d\u00eda, \u00a0en el relato ante el perito de Medicina Legal, tampoco lo refiri\u00f3, \u00a0y que el informe t\u00e9cnico respectivo descart\u00f3 la \u00a0existencia de huellas externas de lesi\u00f3n reciente. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0muestra que la denunciante quiso introducir un elemento f\u00e1ctico \u00a0que sirviera de soporte a su afirmaci\u00f3n de que hab\u00eda \u00a0sido amenazada con un cuchillo de cocina, \u201cporque se dio cuenta \u00a0de que la existencia de esa arma no ten\u00eda ning\u00fan \u00a0soporte probatorio, y resultaba m\u00e1s bien inveros\u00edmil el \u00a0cuento de que quien result\u00f3 ser un agente de la polic\u00eda, \u00a0la hubiera constre\u00f1ido con un cuchillo de cocina que le \u00a0suministr\u00f3 un tercero de quien nunca se acredit\u00f3 su \u00a0existencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0prop\u00f3sito adquiri\u00f3 tales dimensiones, que en la \u00a0entrevista rendida el 6 de enero de 2011 al investigador de polic\u00eda \u00a0judicial, a la pregunta de por qu\u00e9 en el informe de Medicina \u00a0Legal no estaba registrada la lesi\u00f3n, no le qued\u00f3 m\u00e1s \u00a0remedio que hacer una afirmaci\u00f3n inveros\u00edmil y por \u00a0tanto il\u00f3gica: \u201cPara \u00a0ese d\u00eda me atendi\u00f3 un doctor, yo le cont\u00e9 lo que \u00a0pas\u00f3, le nombr\u00e9 y le mostr\u00e9 la cortada que tuve \u00a0en una de mis manos porque yo le intent\u00e9 quitar el cuchillo y \u00a0\u00e9l me lo jal\u00f3, y no entiendo por qu\u00e9 no est\u00e1 \u00a0en el informe que ellos pasan si yo le mostr\u00e9 la cortada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el juicio oral, simplemente afirm\u00f3 que se cort\u00f3 la mano \u00a0con el cuchillo, pero no explica si recibi\u00f3 atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica por ese motivo, no obstante que, en la referida \u00a0entrevista del 6 de enero de 2011, respondi\u00f3 lo siguiente a \u00a0una pregunta en ese sentido: \u201cs\u00ed \u00a0se\u00f1or, yo fui a la cl\u00ednica de Colsubsidio que queda en \u00a0la autopista norte, al lado de Homcenter, en donde cont\u00e9 lo de \u00a0la agresi\u00f3n y lo de la cortada en la mano, en la mano me \u00a0hicieron una curaci\u00f3n y me dieron medicamentos y me hicieron \u00a0mi primera citolog\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de documentar este hecho, el investigador JOS\u00c9 LEONARDO \u00a0DUARTE ROJAS obtuvo de la empresa prestadora de salud la historia \u00a0cl\u00ednica de la v\u00edctima, en donde no aparece que hubiese \u00a0acudido a solicitar servicio de salud la fecha de los hechos, o en \u00a0los d\u00edas siguientes, ni que le hubieran efectuado curaci\u00f3n \u00a0en una de sus manos, siendo la consulta m\u00e1s cercana a los \u00a0hechos, la fechada el 18 de marzo de 2010, cuando le hicieron un \u00a0examen general y le practicaron por primera vez una citolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal, lamentablemente, no hizo el menor esfuerzo por analizar los \u00a0problemas que presenta este testimonio, y por eso lo acoge con \u00a0argumentos abiertamente censurables, como que de su narraci\u00f3n \u00a0se pod\u00eda inferir que la herida en su mano no era de mayor \u00a0gravedad, por lo que era entendible que hubiera olvidado mencionarlo \u00a0en una primera oportunidad, desconociendo que la testigo dijo que s\u00ed \u00a0lo hab\u00eda reportado al m\u00e9dico y que no se explicaba por \u00a0qu\u00e9 no aparec\u00eda en el informe. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La testigo cont\u00f3 tambi\u00e9n que un hombre la abord\u00f3 \u00a0con un cuchillo en la carrera 15 con calle 86 y la oblig\u00f3 a \u00a0subirse a un autom\u00f3vil, en el puesto del lado del conductor, \u00a0que cuadras adelante dicho sujeto se baj\u00f3 del veh\u00edculo \u00a0y le hizo entrega del arma al conductor, quien continu\u00f3 la \u00a0marcha hasta el conjunto en el que viv\u00eda, donde la celadora \u00a0les abri\u00f3. De all\u00ed subieron por las escaleras hasta el \u00a0quinto piso, y despu\u00e9s de ejecutar el acto criminal y de \u00a0llamar a su celular para confirmar el n\u00famero, la subi\u00f3 \u00a0nuevamente al carro y la dej\u00f3 en su casa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inverosimilitud de este testimonio salta a la vista, en cuanto va en \u00a0contrav\u00eda de las reglas de la sana cr\u00edtica. Su relato \u00a0empieza mal, porque para hacerlo ver posible, introduce un personaje \u00a0cuyo papel es amenazarla con un cuchillo y obligarla a subir el \u00a0carro, para despu\u00e9s dejarla sola con el conductor, ya que no \u00a0ser\u00eda cre\u00edble que el propio conductor se bajara, la \u00a0obligara a subir al puesto del copiloto, diera la vuelta y reiniciara \u00a0la marcha, lo cual pondr\u00eda en evidencia que ella se subi\u00f3 \u00a0voluntariamente al veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0reglas de experiencia indican que un violador que consigue a su \u00a0v\u00edctima en la calle y la amenaza con un cuchillo, (i) no la \u00a0lleva a su casa para ejecutar el delito, mucho menos si es un \u00a0conjunto residencial con porter\u00eda y muchos apartamentos, (ii) \u00a0no permanece con ella dos horas en el inmueble, (iii) no registra su \u00a0n\u00famero telef\u00f3nico en el celular de la v\u00edctima, y \u00a0(iv) no la lleva de regreso hasta su residencia. Mucho menos si es un \u00a0agente de polic\u00eda, con amplia experiencia, que vive en una \u00a0casa fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0historia de la v\u00edctima es de tal modo inveros\u00edmil, \u201cque \u00a0no es f\u00e1cilmente endosable ni siquiera al m\u00e1s torpe de \u00a0los delincuentes, a alguien a quien no le importe ser descubierto y \u00a0sancionado por la autoridad, si es que alguien as\u00ed existe, \u00a0desde luego imposible de endilgar a un servidor p\u00fablico que \u00a0est\u00e1 cerca de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, que es \u00a0casado y padre de familia y, sobre todo, que es polic\u00eda y por \u00a0lo tanto conoce de investigaci\u00f3n criminal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0en la tarea de apreciar conjuntamente la prueba se tiene \u00a0adicionalmente en cuenta, (i) que la supuesta v\u00edctima no \u00a0presenta ninguna lesi\u00f3n, ni rastro alguno de violencia, (ii) \u00a0que no se demostr\u00f3 la existencia del tercero que la oblig\u00f3 \u00a0a subir al veh\u00edculo, (iii) que el pantal\u00f3n \u00a0supuestamente da\u00f1ado no se aport\u00f3 a la investigaci\u00f3n, \u00a0(iv) que la cortada en la mano no ocurri\u00f3, y (v) que no hay \u00a0ninguna prueba que indique que el acceso carnal haya sido sin \u00a0consentimiento, la conclusi\u00f3n no puede ser distinta que su \u00a0testimonio no merece credibilidad, y que no es suficiente para \u00a0desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La testigo afirma igualmente que a ra\u00edz de las amenazas con \u00a0cuchillo a que fue sometida por el violador, entr\u00f3 en estado \u00a0de shock y no sab\u00eda qu\u00e9 hacer, ni c\u00f3mo \u00a0reaccionar. Sin embargo, la narraci\u00f3n que hace de lo sucedido \u00a0es minuciosa y detallada, con unos elementos que contrar\u00edan la \u00a0descripci\u00f3n que paralelamente hace de su estado emocional, \u00a0pues recuerda en detalle la conversaci\u00f3n que mantuvo con el \u00a0conductor, incluso en aspectos intrascendentes, como que era de Cali, \u00a0que ven\u00eda seguido a Bogot\u00e1, que quer\u00eda llevarse \u00a0el recuerdo de una rola y, en fin, un di\u00e1logo que m\u00e1s \u00a0parece de una pareja en plan de conquista, que el de un violador y su \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0desconcertante a\u00fan es la descripci\u00f3n detallada que la \u00a0v\u00edctima hace en el juicio oral y en las entrevistas previas a \u00a0\u00e9ste, de la ruta seguida por el agresor y las caracter\u00edsticas \u00a0del lugar a donde fue llevada, cuyos apartes relevantes el \u00a0casacionista transcribe, por lo impresionante del relato, y porque \u00a0resultan incre\u00edbles para una persona que dice se hallaba \u00a0pasmada, o totalmente en shock. Y porque lo que demuestra esta \u00a0descripci\u00f3n es que el testimonio viola el principio de no \u00a0contradicci\u00f3n y que carece por tanto de credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0no es el \u00fanico punto en el que se presentan incoherencias. \u00a0Tambi\u00e9n est\u00e1 el que destaca la juez de primera \u00a0instancia, cuando tilda de contradicci\u00f3n relevante que la \u00a0v\u00edctima se\u00f1ale, de una parte, que entr\u00f3 en un \u00a0estado de p\u00e1nico que no le permiti\u00f3 reaccionar frente a \u00a0las acciones del agresor, y de otra, que intent\u00f3 dominar la \u00a0situaci\u00f3n gan\u00e1ndose la confianza del agresor y \u00a0pidi\u00e9ndole que la llevara a su casa, porque tal como lo \u00a0explic\u00f3 la propia perito forense, son actitudes adversas que \u00a0no se pueden presentar en un mismo momento, ni en tiempos tan cortos: \u00a0o asume una posici\u00f3n sumisa, determinada por el estado de \u00a0p\u00e1nico, o reacciona frente a su agresor y pretende asumir el \u00a0control de la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0contradicci\u00f3n interna del testimonio de la v\u00edctima, \u00a0hace que la prueba viole el principio de no contradicci\u00f3n, a \u00a0lo cual se llega aplicando una regla de experiencia, que en el caso \u00a0particular est\u00e1 respaldada por los dict\u00e1menes de los \u00a0siquiatras NANCY ESTHER DE LA HOZ y GERM\u00c1N AGUIRRE LICHT, \u00a0quienes coinciden en la imposibilidad de que simult\u00e1neamente \u00a0se pueda estar en un estado de shock, como el relatado por la \u00a0testigo, y de captaci\u00f3n de todos los detalles y maquinaci\u00f3n \u00a0de la forma de tomar el control de la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo afirma la juez de primera instancia en el fallo, el testimonio de \u00a0la v\u00edctima no prueba que hubiese sido sometida a alg\u00fan \u00a0tipo de violencia y, en cambio s\u00ed, que la relaci\u00f3n \u00a0sexual, como lo manifest\u00f3 el procesado en su interrogatorio, \u00a0fue consentida, cuesti\u00f3n que el tribunal desatiende por \u00a0completo, en el entendido equivocado que basta afirmar que hubo \u00a0acceso, cuando la materialidad de la conducta exige el concurso del \u00a0elemento normativo \u201cmediante violencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El tribunal incurre en un nuevo error de raciocinio al referenciar \u00a0las condiciones personales, familiares y sociales de la v\u00edctima \u00a0(que \u00a0ten\u00eda 22 a\u00f1os, era estudiante de derecho, compart\u00eda \u00a0con sus amigos y viv\u00eda con sus padres), \u00a0e inferir de all\u00ed que una mujer, en esas condiciones, no sube \u00a0a un veh\u00edculo de un desconocido, ni mantiene relaciones \u00a0sexuales con sus ocupantes sin la mediaci\u00f3n de una relaci\u00f3n \u00a0previa, como pretend\u00eda hacerlo ver la defensa, por cuanto la \u00a0inferencia se construye a partir de hechos que no fueron probados y \u00a0esto la torna il\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del casacionista, la investigaci\u00f3n no prob\u00f3 la \u00a0condici\u00f3n de estudiante de la v\u00edctima, ni el encuentro \u00a0con sus amigos la noche de los hechos, omisiones que hacen que la \u00a0inferencia sea il\u00f3gica, porque de lo no acreditado nada puede \u00a0inferirse. Tambi\u00e9n resulta il\u00f3gico, por desconocimiento \u00a0del principio de raz\u00f3n suficiente, llevar a conclusi\u00f3n \u00a0la idea de que ser estudiante de derecho y tomar licor con los amigos \u00a0\u201cson aspectos que excluyen que posteriormente la joven \u00a0alicorada sin exceso, decida subirse al veh\u00edculo de un \u00a0desconocido y tener relaciones sexuales con \u00e9l \u00a0voluntariamente, pues lo uno no conduce a lo otro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El tribunal incurre tambi\u00e9n en un falso raciocinio por \u00a0inferencia il\u00f3gica al concluir que la testigo no dijo \u00a0mentiras, porque una cosa es que la siquiatra haya dicho que de la \u00a0entrevista que le realiz\u00f3 se descarta la mitoman\u00eda, que \u00a0es una perturbaci\u00f3n de car\u00e1cter mental, y otra muy \u00a0diferente que no haya mentido. Tambi\u00e9n aqu\u00ed se viola el \u00a0principio de raz\u00f3n suficiente, como quiera que de lo uno no se \u00a0infiere lo otro. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los diferentes relatos procesales, la testigo sostiene que la \u00a0conducta del violador consisti\u00f3 en accederla con su pene v\u00eda \u00a0vaginal en dos oportunidades, una con cond\u00f3n y otra sin \u00e9l. \u00a0Esto contrasta con la versi\u00f3n dada el d\u00eda de los hechos \u00a0en polic\u00eda judicial, en donde dijo que despu\u00e9s de \u00a0obligarla a quitarse la ropa \u201cme hizo sexo oral\u201d, \u00a0situaci\u00f3n a la cual no vuelve a referirse en ninguna otra \u00a0oportunidad. Aqu\u00ed es claro que minti\u00f3, \u201cseguramente \u00a0queriendo hacer ver el hecho m\u00e1s grave o m\u00e1s aberrante, \u00a0pero con la propiedad de una mujer experimentada y h\u00e1bil para \u00a0manejar situaciones y posar de v\u00edctima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0minti\u00f3 al sostener que se hab\u00eda cortado la mano y al \u00a0referir una historia de curaci\u00f3n en su EPS, porque la \u00a0existencia de la herida la descart\u00f3 el m\u00e9dico forense \u00a0en su examen, y la atenci\u00f3n en la EPS no aparece registrada en \u00a0la historia cl\u00ednica. En unos relatos sostiene que fue \u00a0desvestida por el violador y en otros que ella se desvisti\u00f3, \u00a0luego tambi\u00e9n, alrededor de este hecho, minti\u00f3. Y \u00a0tambi\u00e9n miente cuando sostiene que el procesado la llam\u00f3 \u00a0durante varios meses despu\u00e9s de los hechos, porque estas \u00a0llamadas fueron descartadas con el informe de la empresa telef\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No existiendo prueba para afirmar que la relaci\u00f3n sexual fue \u00a0violenta, se descarta por sustracci\u00f3n de materia la opini\u00f3n \u00a0de la siquiatra, a quien no le consta nada sobre c\u00f3mo \u00a0ocurrieron los hechos, y se torna innecesario entrar a analizar los \u00a0errores cometidos en su informe, explicados por el perito de la \u00a0defensa GERMAN AGUIRRE LICHT, que van desde no contestar el \u00a0cuestionario formulado por la fiscal\u00eda, hasta la afirmaci\u00f3n \u00a0que contrar\u00eda la propia versi\u00f3n de la testigo, como es \u00a0la fecha en que se enter\u00f3 que el agresor era polic\u00eda, \u00a0error con base en el cual saca tambi\u00e9n conclusiones absurdas. \u00a0<\/p>\n<p>Sustentado \u00a0en estas consideraciones, solicita a la Sala casar la sentencia \u00a0impugnada y proferir, en su lugar, una de car\u00e1cter \u00a0absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones \u00a0en la audiencia de sustentaci\u00f3n oral del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0recurrente \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0en lo sustancial lo afirmado en la demanda. Sostiene que en este caso \u00a0la \u00fanica prueba incriminatoria con la que se cuenta es el \u00a0relato de la ofendida INGRID LORENA DIAZ MART\u00cdN, integrado por \u00a0las entrevistas que entreg\u00f3 en la fase de la investigaci\u00f3n \u00a0y el testimonio que rindi\u00f3 en el juicio oral. Por esto, el \u00a0cargo que formula se orienta a cuestionar exclusivamente la \u00a0valoraci\u00f3n que el tribunal realiz\u00f3 de esta prueba, por \u00a0errores de raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura, \u00a0despu\u00e9s de hacer un recuento del relato que la testigo hizo de \u00a0lo ocurrido, que sus afirmaciones no se acreditaron, por cuanto nunca \u00a0se estableci\u00f3 si esa noche estuvo con unos amigos en la zona \u00a0rosa, dado que nunca los citaron, ni se buscaron las c\u00e1maras \u00a0de video de estos lugares para saber si es verdad que estaba con \u00a0ellos. Estos datos eran muy importantes, porque en la carrera 15 con \u00a0calle 86 hay cantidad de borrachos y drogadictos, y es un hecho \u00a0notorio, adem\u00e1s, que all\u00ed salen muchas mujeres a \u00a0ofrecer servicios sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0hay pruebas de que un tercero hubiera descendido del taxi con un \u00a0cuchillo de cachas de madera para intimidarla, porque nunca lo \u00a0buscaron, ni se sabe qui\u00e9n era, cuesti\u00f3n que pudo \u00a0verificarse con las c\u00e1maras del sector, pero no lo hicieron. Y \u00a0no se conocen las condiciones en que la pareja ingres\u00f3 al \u00a0conjunto residencial, porque muy a pesar de haberse afirmado que una \u00a0se\u00f1ora les abri\u00f3 la puerta para que ingresaran, nunca \u00a0la citaron a declarar. Y tampoco citaron a los residentes de los \u00a0apartamentos vecinos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Instituto de Medicina Legal tampoco dej\u00f3 constancia que la \u00a0testigo presentara una cortadura en la mano. Todo lo contrario, dice \u00a0que no registra manifestaciones de violencia. Y no se hallaron \u00a0espermatozoides en su cuerpo, ni se practic\u00f3 examen de ADN \u00a0para establecer si el procesado realmente la accedi\u00f3, aunque \u00a0se parte de la base de que mantuvo relaciones con ella, porque as\u00ed \u00a0lo reconoci\u00f3 en el interrogatorio a indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la pregunta de por qu\u00e9 el informe m\u00e9dico legal no daba \u00a0cuenta de la cortada en la mano, la testigo manifest\u00f3 que no \u00a0entend\u00eda por qu\u00e9 el m\u00e9dico no lo hab\u00eda \u00a0anotado, si ella se lo dijo. Y a la pregunta de si le hicieron alguna \u00a0curaci\u00f3n, dijo que fue a su EPS y all\u00ed la curaron y de \u00a0paso le hicieron la primera citolog\u00eda. Pero en su historia \u00a0cl\u00ednica no aparece que la hubieran curado y, en cambio s\u00ed, \u00a0que la primera citolog\u00eda se la hicieron en el mes de marzo de \u00a02010, siendo evidente que la testigo no dice la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acusado, en el interrogatorio, afirma que ven\u00eda de celebrar su \u00a0cumplea\u00f1os con unos amigos, que iba por la carrera 15, vio a \u00a0esta se\u00f1ora parada, se le acerc\u00f3, le habl\u00f3, le \u00a0dijo que estaba muy linda, que qu\u00e9 hac\u00eda tan sola, y \u00a0entablaron una conversaci\u00f3n por varios minutos, luego la \u00a0se\u00f1ora decidi\u00f3 subirse al carro y fueron al apartamento \u00a0donde vive y tuvieron una relaci\u00f3n sexual, en la que utiliz\u00f3 \u00a0cond\u00f3n. Al finalizar, ella le dijo que necesitaba ochenta mil \u00a0pesos, \u00e9l le contest\u00f3 que no hab\u00edan hablado de \u00a0plata, que no ten\u00eda dinero efectivo. La mujer se molest\u00f3, \u00a0aunque sin entrar en discusiones, y entonces le pidi\u00f3 que la \u00a0llevara a su casa. En el trayecto, ella le dio el n\u00famero \u00a0telef\u00f3nico, \u00e9l le marc\u00f3 a su celular para que el \u00a0suyo quedara en su registro, y d\u00edas despu\u00e9s la llam\u00f3 \u00a0varias veces, pero nunca le contestaron. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo, entonces, se\u00f1ores magistrados, es por falso raciocinio, \u00a0por ser un problema de credibilidad de esa prueba \u00fanica, pues \u00a0la regla de experiencia indica que cuando se trata de un violador que \u00a0utiliza esta manera de forzar a la v\u00edctima, no la lleva al \u00a0apartamento donde vive, porque se expone a ser descubierto, mientras \u00a0que, si es una persona que hace una conquista en la v\u00eda \u00a0p\u00fablica, s\u00ed es probable que lo haga, porque no tiene \u00a0nada que ocultar. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es una regla de experiencia, de otra parte, que el violador acceda \u00a0carnalmente a su v\u00edctima y se quede dos horas con ella, como \u00a0lo sostiene \u00e9sta. Ni que le entregue el n\u00famero \u00a0telef\u00f3nico personal a la ofendida, o tenga la gentileza de \u00a0llevarla hasta la casa y esperar que ingrese. Todo esto choca contra \u00a0los principios de la sana cr\u00edtica. Por eso, el cargo es por \u00a0error de hecho por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0a esto, no hay prueba que apoye la versi\u00f3n de la denunciante, \u00a0de la que pueda establecerse la violencia. Este elemento est\u00e1 \u00a0absolutamente improbado. \u00a0Est\u00e1 demostrado que la v\u00edctima \u00a0minti\u00f3 en los datos suministrados en medicina legal. No es una \u00a0regla de experiencia que le diga al m\u00e9dico legista que la \u00a0cortaron los dedos de la mano y el m\u00e9dico omita hacer la \u00a0anotaci\u00f3n correspondiente. Y cuando quiso justificar la \u00a0curaci\u00f3n, tampoco apareci\u00f3 la anotaci\u00f3n en la \u00a0historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0pregunta que es obvia y que cualquier persona se har\u00eda dentro \u00a0del sentido com\u00fan, es por qu\u00e9 no hizo algo para tratar \u00a0de defenderse, por qu\u00e9 no grit\u00f3, a lo cual la v\u00edctima \u00a0responde que no lo hizo porque entr\u00f3 en estado de shock, \u00a0porque perdi\u00f3 toda posibilidad de actuar y no sab\u00eda qu\u00e9 \u00a0hacer, respuesta que es contradictoria con la versi\u00f3n que da \u00a0en cuanto que convenci\u00f3 al agresor de que no le hiciera nada y \u00a0que le dio su n\u00famero telef\u00f3nico para darle confianza. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0lo m\u00e1s sorprendente de todo, es que, quien dice estar en \u00a0estado de shock, al ser requerida para que hiciera una descripci\u00f3n \u00a0del lugar a donde la llev\u00f3 el sujeto, hace un pormenorizado \u00a0recuento de detalles que no es com\u00fan, ni corresponde al de una \u00a0persona aterrorizada por la amenaza de que alguien la mate con un \u00a0cuchillo. Esto se sale del sentido com\u00fan, incluso choca con \u00a0las reglas de la ciencia, porque los sic\u00f3logos y expertos que \u00a0testificaron dicen que es imposible que una persona en estado de \u00a0shock realice una narraci\u00f3n de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo esto, afirma que el tribunal realiz\u00f3 una evaluaci\u00f3n \u00a0incorrecta de la \u00fanica prueba que hay en el proceso, en \u00a0contraposici\u00f3n a la postura de la juez de primera instancia, \u00a0que en un an\u00e1lisis perfecto de ella y de lo que era cre\u00edble, \u00a0concluy\u00f3 que se revelaba de bulto un problema de in dubio pro \u00a0reo, que deb\u00eda resolverse a favor del procesado. La solicitud, \u00a0por tanto, es que se case la sentencia impugnada y se dicte una de \u00a0reemplazo de car\u00e1cter absolutorio, acogiendo la que en primera \u00a0instancia dict\u00f3 la Juez Penal del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la Delegada de la fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0no casar la sentencia impugnada. Sostiene que los cuestionamientos \u00a0del casacionista contra de la actividad realizada por la fiscal\u00eda, \u00a0por no haber cumplido las exigencias de profundidad y diligencia \u00a0investigativa que el caso ameritaba, y contra la valoraci\u00f3n \u00a0que el tribunal realiz\u00f3 de la prueba incorporada al juicio, no \u00a0logran derruir sus conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que las deficiencias probatorias que el casacionista referencia en \u00a0relaci\u00f3n con algunos aspectos del relato de la v\u00edctima, \u00a0que debieron, en su criterio, ser verificados por la fiscal\u00eda, \u00a0constituyen realmente falencias atribuibles a la estrategia de la \u00a0defensa en la labor de probar su teor\u00eda del caso, en cuanto \u00a0que, en cabeza del \u00f3rgano que representa, recae el imperativo \u00a0de descubrir la prueba, no el de postular aquellas cuya pr\u00e1ctica \u00a0debe solicitar su oponente. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la defensa haya preferido adoptar una actitud pasiva y no cuestionar \u00a0probatoriamente la credibilidad del testimonio de la v\u00edctima a \u00a0partir de los elementos de prueba que echa de menos, no la habilita \u00a0para censurar la actividad investigativa de su contraparte, porque en \u00a0el sistema acusatorio rige el principio de la carga din\u00e1mica, \u00a0al cual esta Sala Penal se ha referido, entre otras decisiones, en la \u00a0sentencia 33060 de 25 de mayo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0deber de descubrimiento de la fiscal\u00eda, no implica que la \u00a0carga probatoria est\u00e9 exclusivamente en cabeza suya, ni le \u00a0traslada la responsabilidad de la incorporaci\u00f3n de las \u00a0evidencias, porque como ente acusador cumpli\u00f3 con el deber de \u00a0allegar todos los elementos que consider\u00f3 \u00fatiles para \u00a0sustentar su teor\u00eda del caso, y lo mismo debi\u00f3 haber \u00a0hecho la defensa desde su trinchera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los juicios de valor del casacionista, que le \u00a0sirven para afirmar la inverosimilitud de la versi\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima, asegura que del estudio de la prueba en su conjunto \u00a0se desprenden dos situaciones bien diferenciables: Una, que las \u00a0pregonadas inconsistencias del testimonio de la v\u00edctima y de \u00a0la profesional que realiz\u00f3 el examen sicol\u00f3gico, no \u00a0tienen la capacidad de minar su credibilidad, ni generar dudas que \u00a0impongan la absoluci\u00f3n. Y dos, que la tesis defensiva brilla \u00a0por su falta de sustento, porque apenas si sugiere que el encuentro \u00a0pudo ser producto de servicios sexuales a cambio de una prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0postura la deduce el casacionista de una simple suposici\u00f3n, al \u00a0considerar que la versi\u00f3n del acusado es cre\u00edble por la \u00a0simple circunstancia de que la v\u00edctima fue abordada a las tres \u00a0de la ma\u00f1ana en la carrera 15 con calle 86, donde es un hecho \u00a0notorio la presencia de trabajadoras sexuales en el lugar, \u00a0anticipando de esta manera la mala conducta de la v\u00edctima, \u00a0cuando lo cierto es que ese hecho notorio solo puede ser apreciado \u00a0por quienes frecuentan ese sitio, y no por la generalidad de las \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante tambi\u00e9n pone en duda la versi\u00f3n de la \u00a0agredida porque en su primer relato manifest\u00f3 que el procesado \u00a0le practic\u00f3 sexo oral y en las versiones posteriores nada dijo \u00a0sobre el particular, y porque esta revelaci\u00f3n muestra detalles \u00a0propios de \u201cuna mujer experimentada y h\u00e1bil para \u00a0imaginar situaciones y posar de v\u00edctima\u201d, asumiendo que \u00a0la experiencia sexual de la ofendida la hace proclive a la mentira y \u00a0el enga\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el lugar sea concurrido por trabajadoras sexuales, no prueba, sin \u00a0embargo, que la v\u00edctima tambi\u00e9n lo sea. Y sus alusiones \u00a0al sexo oral, tampoco la convierten en una mujer experimentada, \u00a0proclive a la mentira, ni esto prueba la tesis de la defensa de que \u00a0la v\u00edctima subi\u00f3 voluntariamente al veh\u00edculo y \u00a0que voluntariamente accedi\u00f3 tambi\u00e9n a tener relaciones \u00a0sexuales con el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta a las inconsistencias que el casacionista le atribuye al \u00a0peritaje de la siquiatra, por haber consignado en su texto una \u00a0circunstancia que para el momento de los hechos no se conoc\u00eda, \u00a0como era la condici\u00f3n de polic\u00eda del acusado, argumenta \u00a0que m\u00e1s all\u00e1 de esto, la verdad es que con dicho \u00a0testimonio se logr\u00f3 reeditar que s\u00ed hubo un ataque \u00a0sexual, porque en \u00e9ste, la perito evalu\u00f3 la veracidad y \u00a0confiabilidad de la versi\u00f3n de la v\u00edctima e inform\u00f3 \u00a0de otras situaciones, distintas de los hechos investigados. De all\u00ed \u00a0que no pueda afirmarse que \u00fanicamente se cuenta con su \u00a0testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico que se plantea es descubrir, entonces, hacia \u00a0cu\u00e1l extremo debe inclinarse la tensi\u00f3n que genera la \u00a0credibilidad del testimonio de la v\u00edctima, frente a la tesis \u00a0planteada por el impugnante de que a esa hora y en ese sitio subi\u00f3 \u00a0voluntariamente al veh\u00edculo del procesado a ofrecer servicios \u00a0sexuales, cuesti\u00f3n que, en criterio de la delegada, debe \u00a0absolverse a favor de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que \u00a0ampara el fallo del tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de sustentar su postura, argumenta que los cuestionamientos al \u00a0relato suministrado por la v\u00edctima, por inveros\u00edmil, \u00a0que el recurrente plantea a partir de la regla de experiencia de que \u00a0ning\u00fan violador que consigue su v\u00edctima en la calle la \u00a0lleva a su apartamento en un conjunto cerrado, no es de recibo, \u00a0porque en este caso solo se escuch\u00f3 la versi\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima, quedando ocultos aspectos que hubieran podido \u00a0explicar los hechos, puesto que la estrategia defensiva se bas\u00f3 \u00a0en el silencio, siendo dable inferir que se carec\u00eda de una \u00a0explicaci\u00f3n razonable frente a los sucesos postulados por la \u00a0fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0estrategia defensiva explica por qu\u00e9 las pruebas que el \u00a0casacionista considera que debieron aportarse para corroborar o \u00a0infirmar el relato de la v\u00edctima, como los videos de las \u00a0c\u00e1maras que pudieron haber registrado el iter criminis, no \u00a0fueron aportados por esa bancada al juicio, a pesar de ser el acusado \u00a0miembro de la polic\u00eda nacional y ser conocedor de la \u00a0investigaci\u00f3n criminal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0testimonio de la v\u00edctima no es \u00fanico. Se encuentra \u00a0respaldado por el peritaje de la siquiatra NANCY ESTHER DE LA HOZ, \u00a0quien informa de las secuelas dejadas por el ataque sexual. Y la \u00a0ausencia de huellas de violencia f\u00edsica no descarta la falta \u00a0de consentimiento, porque lo que revela la prueba es que la violencia \u00a0ejercida fue moral, y que la v\u00edctima asumi\u00f3 una actitud \u00a0en la que prim\u00f3 la necesidad de superar la situaci\u00f3n, \u00a0evitando que se cumplieran las amenazas de atentar contra su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0pruebas permiten construir adecuadamente el juicio de responsabilidad \u00a0que contiene el fallo del tribunal, porque aqu\u00ed no se niega \u00a0que el procesado tuvo contacto con la v\u00edctima, ni que \u00a0permaneci\u00f3 con ella durante varias horas, ni que mantuvieron \u00a0relaciones sexuales, ni que la v\u00edctima fue llevada de regreso \u00a0a su casa por el atacante, en circunstancias que ponen de relieve que \u00a0traspas\u00f3 \u201cel espacio personal o de intimidad de la \u00a0v\u00edctima violentado su derecho a la libertad y pudor sexual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, \u00a0para concluir, que las afirmaciones del tribunal, consistentes en que \u00a0el cometido de la v\u00edctima no era ofrecer servicios sexuales, \u00a0sino regresar a la casa, que dieron origen a un cuestionamiento m\u00e1s \u00a0del casacionista por desconocimiento del principio de raz\u00f3n \u00a0suficiente, no contienen error alguno, porque sus afirmaciones est\u00e1n \u00a0respaldadas en otros elementos acreditados en la actuaci\u00f3n, \u00a0como la edad de la v\u00edctima y su condici\u00f3n de hija no \u00a0emancipada, de los cuales informa en su declaraci\u00f3n. Y porque \u00a0la defensa no demostr\u00f3 que ofreciera servicios sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la Delegada del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0casar la sentencia impugnada y dejar vigente la de car\u00e1cter \u00a0absolutorio dictada en primera instancia. Afirma que los elementos \u00a0materiales probatorios cuya valoraci\u00f3n el demandante \u00a0cuestiona, por no haber sido apreciados de conformidad con las reglas \u00a0de la sana cr\u00edtica, generan dudas sobre la comisi\u00f3n de \u00a0la conducta t\u00edpica, que deben ser resueltas a favor del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que la v\u00edctima, al relatar los hechos, sostiene que fue \u00a0obligada a abordar el veh\u00edculo por dos hombres y luego \u00a0trasladada por el conductor hasta la calle 167 A, donde ubica el \u00a0apartamento en el cual fue accedida. Tambi\u00e9n hace una \u00a0descripci\u00f3n detallada de los lugares por donde fue conducida, \u00a0dice que intent\u00f3 raparle el cuchillo al agresor y se cort\u00f3 \u00a0la mano, que fue violentada en el pantal\u00f3n, que hubo dos actos \u00a0sexuales, que permaneci\u00f3 dos horas en el apartamento y que \u00a0despu\u00e9s el agresor la llev\u00f3 voluntariamente a su \u00a0residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0la fiscal\u00eda no prob\u00f3 la existencia de la curaci\u00f3n \u00a0que, seg\u00fan la v\u00edctima, le hicieron en la mano, ni \u00a0identific\u00f3 al tercero que la amenaz\u00f3 con el cuchillo. Y \u00a0si a esto se suma, (i) que tuvo la oportunidad de pedir ayuda y no lo \u00a0hizo, y (ii) que incurre en \u201cuna contradicci\u00f3n fuerte \u00a0frente a la situaci\u00f3n en que se encontraba\u201d al afirmar, \u00a0de una parte, que procur\u00f3 manejar la situaci\u00f3n, y de \u00a0otra, que qued\u00f3 en shock, lo que se concluye es que el \u00a0conjunto probatorio genera dudas sobre la violencia empleada por el \u00a0victimario. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0representante de la v\u00edctima \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0confirmar la sentencia del tribunal. Asegura que los testimonios que \u00a0registran los audios son de compa\u00f1eros polic\u00edas del \u00a0acusado. La v\u00edctima vino a saber que \u00e9ste era polic\u00eda \u00a0el d\u00eda que un investigador del CTI lleg\u00f3 y la inform\u00f3, \u00a0pero el tipo no dec\u00eda que era polic\u00eda, sino que era un \u00a0civil que ven\u00eda de Cali a vivir a Bogot\u00e1. Son cosas y \u00a0circunstancias que las pruebas aportaron. El juez de primera \u00a0instancia no aval\u00f3 las pruebas testimoniales del audio, ni los \u00a0testimonios que se acercaron. \u00a0<\/p>\n<p>SE \u00a0CONSIDERA \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de dar respuesta al cargo formulado por el casacionista y \u00a0garantizar el principio de doble conformidad, la Sala analizar\u00e1, \u00a0en su orden, los siguientes aspectos, (i) pruebas incorporadas en el \u00a0juicio oral, (ii) fundamentos del fallo de primera instancia, (iii) \u00a0fundamentos del fallo de segunda instancia, y (iv) errores planteados \u00a0en la demanda, (v) an\u00e1lisis de otros cuestionamientos, y (vi) \u00a0conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Pruebas incorporadas al juicio oral \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0iniciativa de la fiscal\u00eda, en el juicio oral fueron \u00a0recepcionados los testimonios de INGRID LORENA D\u00cdAZ MART\u00cdN, \u00a0v\u00edctima4; \u00a0WILFRAN PALACIO CASTILLO5, \u00a0m\u00e9dico del Instituto de Medicina Legal que suscribe el examen \u00a0sexol\u00f3gico; NANCY DE LA HOZ MATAMOROS, m\u00e9dico siquiatra \u00a0del Instituto de Medicina Legal que realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n \u00a0siqui\u00e1trica6; \u00a0WILLIAM JOS\u00c9 PINEDA MAR\u00cdN, investigador de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, adscrito a la Unidad de Delito Sexuales de Bogot\u00e1, \u00a0quien realiz\u00f3 los actos urgentes de investigaci\u00f3n el \u00a0d\u00eda de los hechos7, \u00a0y JOS\u00c9 LEONARDO DUARTE ROJAS, tambi\u00e9n investigador de \u00a0la Polic\u00eda Nacional, adscrito al mismo grupo de Delitos \u00a0Sexuales, a quien le fue asignado posteriormente el caso8. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0instancias de la defensa, fueron recaudados los testimonios de H\u00c9CTOR \u00a0ALFONSO PE\u00d1UELA PARRA9 \u00a0y ANDR\u00c9S FERNANDO VILLANUEVA ARENAS10, \u00a0integrantes de un puesto de control policial de embriaguez, instalado \u00a0la noche de los hechos en la carrera 15 con calle 97; GERM\u00c1N \u00a0AGUIRRE LICHT11, \u00a0m\u00e9dico siquiatra, sicoanalista y siquiatra forense, quien, en \u00a0condici\u00f3n de perito, analiz\u00f3 el experticio siqui\u00e1trico \u00a0realizado por la perito del Instituto de Medicina Legal NANCY DE LA \u00a0HOZ MATAMOROS; y SANDRA MILENA D\u00cdAZ DUARTE12, \u00a0residente en el conjunto donde ocurrieron los hechos, amiga del \u00a0procesado, quien declar\u00f3 haberlo visto esa noche cuando \u00a0llegaba al parqueadero de la unidad residencial en compa\u00f1\u00eda \u00a0de una mujer. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la evidencia acopiada por la fiscal\u00eda, las \u00a0partes estipularon, (i) la plena identidad del procesado; (ii) los \u00a0resultados negativos para semen y ant\u00edgeno prost\u00e1tico \u00a0espec\u00edfico de las muestras de frotis vaginal tomadas a la \u00a0v\u00edctima; (iii) la propiedad en cabeza del procesado de la \u00a0l\u00ednea telef\u00f3nica 3144056981 de Comcel y del veh\u00edculo \u00a0de placas CYL-367, Chevrolet Aveo, color negro tit\u00e1n; (iv) la \u00a0ausencia de registros de llamadas entrantes y salientes entre las \u00a0l\u00edneas 3144056981 del procesado y 3125270955 de la v\u00edctima, \u00a0desde el 1\u00b0 de enero a junio de 2010 y; (v) el reconocimiento \u00a0afirmativo que la v\u00edctima realiz\u00f3 del procesado en fila \u00a0de personas, el 9 de diciembre de 2012.13 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fundamentos del fallo de primer grado \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, \u00a0en lo esencial, que las pruebas aportadas por la fiscal\u00eda para \u00a0probar la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado \u00a0(testimonio \u00a0de INGRID LORENA D\u00cdAZ MART\u00cdN y valoraci\u00f3n \u00a0siqui\u00e1trica realizada por el Instituto de Medicina Legal), \u00a0no brindaban la confianza y seriedad requerida para llegar a una \u00a0decisi\u00f3n de condena, y que, ante la duda probatoria que \u00a0sobreven\u00eda por este motivo, se impon\u00eda optar por la \u00a0absoluci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro \u00a0reo. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0sus conclusiones afirmando que el relato de la testigo presenta \u00a0inconsistencias que desdibujaban sus afirmaciones, derivadas de \u00a0contradicciones internas, la ausencia de huellas de violencia f\u00edsica \u00a0y de fluidos que confirmen el acceso carnal violento, la inclusi\u00f3n \u00a0progresiva en sus declaraciones de nuevos elementos f\u00e1cticos, \u00a0y sus incongruentes actitudes comportamentales, aspectos todos que la \u00a0siquiatra desconoci\u00f3 en la valoraci\u00f3n siqui\u00e1trica. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0versi\u00f3n contrasta tambi\u00e9n con otras pruebas, que la \u00a0desdicen, como el testimonio del agente de tr\u00e1nsito ANDR\u00c9S \u00a0FERNANDO VILLANUVA ARENAS, quien asegur\u00f3 que el procesado pas\u00f3 \u00a0esa noche por un ret\u00e9n policial ubicado en la carrera 15 con \u00a0calle 97, acompa\u00f1ado de una mujer, sin que advirtiera nada \u00a0extra\u00f1o. Y el testimonio de SANDRA MILENA D\u00cdAZ DUARTE, \u00a0vecina del acusado, quien dijo haberlo visto esa noche en el \u00a0parqueadero del conjunto, alrededor de las 3:30 de la ma\u00f1ana, \u00a0en compa\u00f1\u00eda de una mujer que no era su esposa, quien \u00a0por un momento se apart\u00f3 de \u00e9l para regresar al \u00a0veh\u00edculo y que despu\u00e9s los dos subieron cogidos de la \u00a0mano. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0opone igualmente a las reglas de experiencia, que ense\u00f1an que \u00a0quien tiende una celada a una mujer para accederla sexualmente, no le \u00a0entrega datos personales que puedan facilitar su localizaci\u00f3n \u00a0posterior, ni la lleva a su propio apartamento para accederla, ni a \u00a0un conjunto cerrado, ni la deja marcharse sin asegurar su silencio, \u00a0ni contin\u00faa la misma rutina de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0tambi\u00e9n contrar\u00eda la l\u00f3gica, porque no es \u00a0cre\u00edble que un tercero intervenga en la acci\u00f3n de \u00a0retenci\u00f3n de la v\u00edctima y no participe en el acto de \u00a0violaci\u00f3n, o que una persona conduzca un veh\u00edculo y a \u00a0la vez maniobre un arma, o que estando en condiciones de utilizar un \u00a0arma de fuego decida utilizar un cuchillo, o que un hombre acceda dos \u00a0veces seguidas a una mujer. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fundamentos del fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que las inconsistencias que se predican del testimonio de la v\u00edctima \u00a0INGRID LORENA D\u00cdAZ MART\u00cdN en el fallo de primer grado \u00a0para restarle credibilidad y absolver por duda probatoria, o carecen \u00a0de sustento f\u00e1ctico, o son intrascendentes, y que sus relatos, \u00a0contrario a lo sostenido por la juez a quo, resultan claros, \u00a0coherentes y convergentes en sus distintos aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0dicho, adem\u00e1s, encuentra respaldo en la prueba siqui\u00e1trica, \u00a0donde se concluye, de una parte, que la v\u00edctima presenta \u00a0huellas de estr\u00e9s postraum\u00e1tico asociadas con la \u00a0vivencia sexual denunciada, y que su versi\u00f3n \u201ctiene \u00a0todos los elementos de validez y coherencia interna y contextual que \u00a0permiten descartar fantaseo, mitoman\u00eda o cualquier otro evento \u00a0cl\u00ednico que lo invalide\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Descarta \u00a0como testimonios dignos de credibilidad los rendidos en el juicio \u00a0oral por el agente de tr\u00e1nsito ANDR\u00c9S FERNANDO \u00a0VILLANUEVA y la residente del conjunto residencial Bosques de \u00a0Soratama SANDRA MILENA D\u00cdAZ DUARTE, ambos amigos del \u00a0procesado. Y le resta importancia a las inconsistencias que la juez \u00a0deriva de las posturas comportamentales de la v\u00edctima que \u00a0califica de contrapuestas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Errores planteados en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Fallas investigativas de la fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Buena \u00a0parte de las argumentaciones del casacionista se orientan a \u00a0cuestionar la actividad investigativa de la fiscal\u00eda, por \u00a0considerar que dej\u00f3 de incorporar elementos materiales \u00a0probatorios y evidencias f\u00edsicas que resultaban definitivas \u00a0para la determinaci\u00f3n de la tipicidad de la conducta y la \u00a0responsabilidad del procesado en los hechos que se le imputan. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sistema procesal de tendencia acusatoria acogido por la Ley 906 de \u00a02004, por el cual se rige este asunto, los ataques dirigidos a \u00a0criticar la labor investigativa del \u00f3rgano acusador resultan \u00a0intrascendentes, porque quien cumple esta funci\u00f3n no est\u00e1 \u00a0sometido a los mandatos del principio de investigaci\u00f3n \u00a0integral, que impone indagar con igual celo lo favorable y \u00a0desfavorable a los intereses del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este modelo, las partes gozan de total libertad en el ejercicio del \u00a0derecho a probar y en la selecci\u00f3n de la estrategia a seguir \u00a0en procura de sacar adelante su teor\u00eda del caso. Se trata de \u00a0una actividad regida por los principios de independencia y autonom\u00eda, \u00a0en cuyo ejercicio no es posible que una parte exija de la otra que \u00a0oriente la actividad probatoria en determinado sentido, o de una \u00a0determinada manera. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0naturaleza adversarial determina que la funci\u00f3n investigativa \u00a0ya no sea exclusiva del \u00f3rgano acusador, sino tambi\u00e9n \u00a0de la defensa, y que dentro de su resorte est\u00e9, por tanto, \u00a0adelantar las gestiones investigativas necesarias orientadas a \u00a0acopiar las pruebas que estime de inter\u00e9s para sustentar su \u00a0teor\u00eda del caso, sin depender de lo que probatoriamente haya \u00a0hecho o pueda hacer su contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha reconocido que, en este modelo de enjuiciamiento, a la \u00a0fiscal\u00eda le incumbe probar su teor\u00eda del caso, no las \u00a0hip\u00f3tesis defensivas del procesado, y que si en ejercicio de \u00a0esta funci\u00f3n acopia pruebas que pueden ser de inter\u00e9s \u00a0para la contraparte, el deber que surge para ella es s\u00f3lo de \u00a0descubrimiento, para que la defensa las conozca y las utilice en el \u00a0juicio, si lo considera necesario (CSJ AP446-2015, revisi\u00f3n \u00a042815 y CSJ AP de 23 de mayo de 2012, casaci\u00f3n 38642, entre \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0la raz\u00f3n por la cual el principio de investigaci\u00f3n \u00a0integral resulta ex\u00f3tico en este modelo de enjuiciamiento, y \u00a0por qu\u00e9 los ataques de la defensa, orientados a cuestionar la \u00a0gesti\u00f3n investigativa del \u00f3rgano fiscal por omisiones o \u00a0deficiencias en el recaudo de pruebas, supuestamente favorables a \u00a0ella, carecen de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no implica el desconocimiento de la actividad constitucional \u00a0que le ha sido encomendada al \u00f3rgano de persecuci\u00f3n \u00a0penal (art. 250 C.P.), para que adopte los mecanismos necesarios en \u00a0aras de que cada uno de los elementos estructurales de la hip\u00f3tesis \u00a0f\u00e1ctica objeto de acusaci\u00f3n, tenga un respaldo \u00a0suficiente en la evidencia e informaci\u00f3n legalmente obtenida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en el caso que se examina, no se desconoce que la Fiscal\u00eda, a \u00a0partir de la primera hip\u00f3tesis factual \u2013denuncia \u00a0presentada por la v\u00edctima el mismo d\u00eda del abuso\u2013, \u00a0omiti\u00f3 ordenar los actos urgentes (art. 205 Ley 906 de 2004) \u00a0necesarios para obtener y asegurar la evidencia que pudieran ser \u00a0\u00fatiles para soportar posteriormente el hecho denunciado. Por \u00a0el contrario, la investigaci\u00f3n inici\u00f3 casi un a\u00f1o \u00a0despu\u00e9s (6 de enero de 2011), por lo que no puede la Corte \u00a0dejar de llamar la atenci\u00f3n los fiscales que atendieron el \u00a0presente asunto para que adelanten la actividad que les ha sido \u00a0asignada con sujeci\u00f3n a los deberes que la Constituci\u00f3n \u00a0y ley les impone. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, se insiste, es \u00a0a las partes a quienes corresponde buscar la reconstrucci\u00f3n \u00a0hist\u00f3rica de una situaci\u00f3n relevante para el derecho \u00a0penal, mientras que el juez ha de persuadirse con elementos de \u00a0convicci\u00f3n que respalden una u otra tesis que, de prosperar, \u00a0acarrear\u00e1 la asignaci\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas \u00a0de rigor (CSJ SP, 14 ago. 2013, rad. 41375). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los referidos motivos, la Sala se abstendr\u00e1 de pronunciarse \u00a0sobre las fallas probatorias atribuidas por el casacionista al \u00f3rgano \u00a0acusador, y centrar\u00e1 su estudio en determinar si la prueba que \u00a0sustenta la teor\u00eda del caso de la fiscal\u00eda y que sirvi\u00f3 \u00a0de fundamento al tribunal para emitir la condena, cubre los \u00a0est\u00e1ndares requeridos para proferir una decisi\u00f3n de \u00a0esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Errores de raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista sostiene, (i) que la decisi\u00f3n de condena se \u00a0sustenta exclusivamente en el testimonio de la v\u00edctima INGRID \u00a0LORENA D\u00cdAZ MART\u00cdN, y (ii) que el tribunal, al valorar \u00a0el m\u00e9rito de esta \u00fanica prueba, incurri\u00f3 en \u00a0errores de raciocinio que erosionan el fundamento de la sentencia, \u00a0porque le otorg\u00f3 credibilidad a su dicho, a pesar de las \u00a0m\u00faltiples contradicciones e inexactitudes que contiene. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0inconsistencias que le atribuye, las deriva, en su mayor\u00eda, de \u00a0disconformidades que dice encontrar entre el testimonio rendido por \u00a0INGRID LORENA en el juicio oral y las declaraciones entregadas por \u00a0ella en oportunidades anteriores, espec\u00edficamente en la \u00a0denuncia y en las entrevistas. Y tambi\u00e9n del car\u00e1cter \u00a0inveros\u00edmil que, en su criterio, revisten algunas de sus \u00a0afirmaciones que sirven de sustento al fallo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontados \u00a0los audios del juicio oral, se establece, sin embargo, que los \u00a0motivos que el casacionista aduce para cuestionar la veracidad del \u00a0testimonio de INGRID LORENA D\u00cdAZ MART\u00cdN \u00a0(contradicciones \u00a0con declaraciones anteriores e inverosimilitud de su relato), \u00a0no fueron utilizados por la defensa para impugnar su credibilidad en \u00a0el juicio, de manera directa ni indirecta, y que los cuestionamientos \u00a0que contienen quedaron al margen de toda controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0particular situaci\u00f3n, obliga a la Sala a reflexionar sobre la \u00a0funci\u00f3n que cumple en el nuevo sistema procesal el instituto \u00a0de la impugnaci\u00f3n de la credibilidad del testigo, regulado en \u00a0el art\u00edculo 403 del estatuto, y la posibilidad de formular \u00a0ataques en casaci\u00f3n al amparo del error de raciocinio, cuando \u00a0la parte recurrente no ha hecho uso de esta prerrogativa en el juicio \u00a0oral. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0instituto, \u00a0permite a las partes cuestionar la credibilidad del testigo, por \u00a0cualquiera de los siguientes aspectos, (i) naturaleza inveros\u00edmil \u00a0o incre\u00edble del testimonio, (ii) capacidad del testigo para \u00a0percibir, recordar o comunicar, (iii) existencia de motivos de \u00a0parcialidad del testigo, (iv) discrepancia con declaraciones \u00a0anteriores, (v) tendencia a la mendacidad, y (vi) contradicciones \u00a0internas del testimonio.14 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ejercicio de esta garant\u00eda procesal impone a la parte \u00a0interesada presentar en audiencia, ante el juez, (i) los argumentos \u00a0que sustentan la impugnaci\u00f3n, y (ii) las evidencias que \u00a0acreditan el supuesto f\u00e1ctico del motivo alegado, en los \u00a0eventos en que su demostraci\u00f3n exija acreditaci\u00f3n \u00a0probatoria, como ser\u00eda el caso, por ejemplo, de los motivos \u00a0previstos en los ordinales (ii), (iii), (iv) o (v) del precepto. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0invocaci\u00f3n es discrecional, en cuanto la parte puede hacer o \u00a0no uso de ella en el juicio oral, pero si decide renunciar a su \u00a0ejercicio, ya no podr\u00e1 plantear en estadios procesales \u00a0subsiguientes, ni en instancias superiores, ni en casaci\u00f3n, \u00a0ataques a la credibilidad de la prueba testimonial por motivos que \u00a0requieran base o acreditaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0podr\u00e1 hacerlo si la alegaci\u00f3n que plantea no exige \u00a0acreditaciones de esta \u00edndole, verbi gracia, cuando se alega \u00a0inverosimilitud o ausencia de credibilidad porque el relato \u00a0suministrado por el testigo contradice los principios de la l\u00f3gica, \u00a0las reglas de experiencia o los postulados cient\u00edficos, que \u00a0como se sabe, no requieren acreditaci\u00f3n, o cuando se invocan \u00a0contradicciones internas en la declaraci\u00f3n rendida en el \u00a0juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0raz\u00f3n es elemental. En el modelo de enjuiciamiento \u00a0 acusatorio, toda prueba debe practicarse y controvertirse en el \u00a0juicio oral, en presencia del juez de conocimiento.15 \u00a0Este es el escenario natural del debate probatorio. Despu\u00e9s de \u00a0este momento procesal no hay espacio para la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas en ninguna de las instancias, ni en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0impone afirmar que los motivos de impugnaci\u00f3n que requieren \u00a0base probatoria, deben plantearse y debatirse necesariamente en el \u00a0juicio oral, porque despu\u00e9s ya no habr\u00e1 lugar a la \u00a0incorporaci\u00f3n de pruebas, y al juzgador no le es permitido \u00a0apoyarse, para fundamentar sus decisiones, en material probatorio que \u00a0no han sido sometido a los requerimientos de los principios de \u00a0publicidad, inmediaci\u00f3n y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, la respuesta que se sigue al interrogante planteado, es que las \u00a0partes no pueden sorprender con esta clase de ataques en estadios \u00a0posteriores al juicio oral cuando, requiri\u00e9ndose acreditaci\u00f3n \u00a0probatoria de la causal que se invoca, no se ha hecho uso de la \u00a0garant\u00eda de impugnaci\u00f3n en esta oportunidad procesal, \u00a0en los t\u00e9rminos previstos en el estatuto procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para evitar que bajo el ropaje de la impugnaci\u00f3n de \u00a0credibilidad, intencionalmente o por error, las partes utilicen las \u00a0declaraciones anteriores para fines diferentes, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha precisado que para el ejercicio de la prerrogativa regulada en el \u00a0art\u00edculo 403 atr\u00e1s citado, a la parte interesada le \u00a0corresponde: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0a trav\u00e9s del contrainterrogatorio, mostrar la existencia de la \u00a0contradicci\u00f3n u omisi\u00f3n (sin perjuicio de otras formas \u00a0de impugnaci\u00f3n); (ii) darle la oportunidad al testigo de que \u00a0acepte la existencia de la contradicci\u00f3n u omisi\u00f3n (si \u00a0el testigo lo acepta, se habr\u00e1 demostrado el punto de \u00a0impugnaci\u00f3n, por lo que no ser\u00e1 necesario incorporar el \u00a0punto concreto de la declaraci\u00f3n anterior), (iii) si el \u00a0testigo no acepta el aspecto concreto de impugnaci\u00f3n, la parte \u00a0podr\u00e1 pedirle que lea en voz alta el apartado respectivo de la \u00a0declaraci\u00f3n, previa identificaci\u00f3n de la misma16, \u00a0sin perjuicio de que esa lectura la pueda realizar el fiscal o el \u00a0defensor, seg\u00fan el caso; y (iv) la incorporaci\u00f3n del \u00a0apartado de la declaraci\u00f3n sobre el que recay\u00f3 la \u00a0impugnaci\u00f3n se hace mediante la lectura, mas no con la \u00a0incorporaci\u00f3n del documento (cuando se trate de declaraciones \u00a0documentadas), para evitar que ingresen al juicio oral declaraciones \u00a0anteriores, por fuera de la reglamentaci\u00f3n prevista para cada \u00a0uno de los usos posibles de las mismas. (CSJ SP, 31 ago. 2016, rad. \u00a043916; CSJ SP, 25 ene. 2017, rad. 44950, entre otras.) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma l\u00ednea, ha precisado que estas herramientas deben \u00a0utilizarse razonablemente, en orden a materializar la referida \u00a0garant\u00eda con el menor uso posible de declaraciones anteriores \u00a0u otro tipo de informaci\u00f3n que no haya sido decretada como \u00a0prueba, precisamente para evitar la desestructuraci\u00f3n del \u00a0modelo procesal. Por tanto, se ha dicho que antes de introducir el \u00a0contenido de declaraciones anteriores al juicio oral, se le debe dar \u00a0la oportunidad al testigo de aceptar las contradicciones o las \u00a0omisiones en sus relatos, pues, si las reconoce, ya no tendr\u00eda \u00a0sentido hacer dicha incorporaci\u00f3n ni, por ende, asumir las \u00a0dilaciones y los riesgos que la misma implica -entre \u00a0ellos, que el juez acceda a informaci\u00f3n por fuera de las \u00a0reglas del debido proceso- \u00a0(CSJ AP, 5 jun. 2019, rad. 55337). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en el caso que se estudia, los motivos que el casacionista \u00a0aduce para cuestionar la credibilidad del testimonio de INGRID LORENA \u00a0D\u00cdAZ MART\u00cdN, no fueron invocados en el juicio oral para \u00a0impugnar su credibilidad, situaci\u00f3n que determina que sus \u00a0alegaciones, en relaci\u00f3n con los que requer\u00edan para su \u00a0acreditaci\u00f3n base probatoria, resulten de entrada ineficaces. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0estas precisiones, la Sala se ocupar\u00e1 de estudiar los reparos \u00a0realizados por el casacionista al mencionado testimonio, y de revisar \u00a0paralelamente los fundamentos f\u00e1cticos, probatorios y \u00a0jur\u00eddicos de la sentencia impugnada, con el fin de establecer \u00a0si se cumplen los est\u00e1ndares de conocimiento requeridos para \u00a0sustentar una decisi\u00f3n de condena, como lo dispone el art\u00edculo \u00a0381 del estatuto procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0Contradicciones con declaraciones anteriores \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1 En el \u00a0testimonio rendido en el juicio oral, INGRID LORENA D\u00cdAZ \u00a0MART\u00cdN manifest\u00f3 que en el desarrollo de los hechos \u00a0hubo un momento de mucha tensi\u00f3n en el que ella pretendi\u00f3 \u00a0apoderarse del cuchillo que portaba el agresor y se cort\u00f3 la \u00a0mano. Y la misma afirmaci\u00f3n la hizo en la valoraci\u00f3n \u00a0siqui\u00e1trica, en la que precis\u00f3: \u201cantes \u00a0de eso hab\u00eda pasado lo de cogerle el cuchillo, pero me cort\u00e9 \u00a0en la mano como los cuatro dedos, pero fue como un corte con un \u00a0cuchillo como cuando uno est\u00e1 cocinando, tampoco profundo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El casacionista \u00a0sostiene que la testigo incurre en una contradicci\u00f3n esencial \u00a0que afecta su credibilidad, porque en la denuncia formulada horas \u00a0despu\u00e9s de los hechos no mencion\u00f3 este episodio, ni la \u00a0lesi\u00f3n en sus dedos, y tampoco lo refiri\u00f3 en la \u00a0valoraci\u00f3n sexol\u00f3gica realizada el mismo d\u00eda en \u00a0medicina legal, cuyo informe descarta la existencia de lesiones \u00a0recientes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera precisi\u00f3n que debe hacerse en relaci\u00f3n con este \u00a0cuestionamiento, es que la defensa no impugn\u00f3 en el juicio \u00a0oral la credibilidad del testimonio de INGRID LORENA D\u00cdAZ \u00a0MART\u00cdN por el referido motivo, y que esta situaci\u00f3n \u00a0cierra las puertas para su alegaci\u00f3n en esta sede, por \u00a0tratarse de un motivo que exig\u00eda acreditaci\u00f3n y debate \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Revisados \u00a0los audios, se constata que la defensa, en el contrainterrogatorio de \u00a0la testigo, se limit\u00f3 a presentar para reconocimiento las \u00a0entrevistas de 16 de enero de 2010 y 6 de enero de 2011, y a utilizar \u00a0la primera para que la declarante leyera a la audiencia el siguiente \u00a0segmento de la conversaci\u00f3n, que dijo haber mantenido con el \u00a0procesado: \u201cque \u00a0lo perdonaba pero que me dejara ir a la casa, que confiara en m\u00ed, \u00a0todo con el fin de que no me hiciera da\u00f1o, le dije que \u00a0confiara en m\u00ed, que no lo iba a denunciar, que si quer\u00eda \u00a0me llevara a la casa, para as\u00ed inspirarle confianza\u201d.17 \u00a0En \u00a0modo alguno, para impugnar su credibilidad por el referido motivo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0contenido completo de estas dos declaraciones anteriores (entrevistas \u00a0de 16 de enero de 2010 y 6 de enero de 2011) \u00a0se desconoce, porque la defensa no las utiliz\u00f3 en el \u00a0contrainterrogatorio para ning\u00fan fin, y su texto tampoco fue \u00a0incorporado a la actuaci\u00f3n. Y la misma situaci\u00f3n se \u00a0presenta con la denuncia, a la que el casacionista tambi\u00e9n se \u00a0refiere en sus alegaciones, como si se tratara de una prueba \u00a0incorporada legalmente a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00fanico referente de confrontaci\u00f3n v\u00e1lido del \u00a0punto que se analiza, termina siendo el reconocimiento t\u00e9cnico \u00a0m\u00e9dico legal sexol\u00f3gico realizado a la testigo horas \u00a0despu\u00e9s de los hechos, cuyo contenido fue debidamente \u00a0incorporado al debate p\u00fablico con el testimonio del m\u00e9dico \u00a0forense WILFRAN PALACIO CASTILLO, quien lo suscribe. \u00a0<\/p>\n<p>En este informe, \u00a0tal como lo afirma el demandante, no aparece registrado que la \u00a0testigo INGRID LORENA D\u00cdAZ MART\u00cdN, al relatar en la \u00a0anamnesis lo sucedido, hubiese hecho alusi\u00f3n a la lesi\u00f3n \u00a0que dijo haberse causado en los dedos de la mano con el cuchillo. Ni \u00a0en el reporte de los resultados del examen, se registran lesiones de \u00a0esta clase, o de otra \u00edndole, que generen incapacidad: \u00a0\u201cLESIONES: \u00a0No existen huellas externas de lesi\u00f3n reciente que permitan \u00a0fundamentar una incapacidad m\u00e9dico legal\u201d.18 \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0la defensa, como ya se dej\u00f3 consignado, no utiliz\u00f3 en \u00a0el juicio oral el contenido de esta declaraci\u00f3n anterior para \u00a0impugnar su credibilidad, y tampoco interrog\u00f3 al m\u00e9dico \u00a0forense WILLIAM PALACIO CASTILLO sobre las explicaciones que la \u00a0v\u00edctima habr\u00eda suministrado a los investigadores \u00a0judiciales, en el sentido de que ella le inform\u00f3 al m\u00e9dico \u00a0que la examin\u00f3 sobre la existencia de la lesi\u00f3n en los \u00a0dedos y no entend\u00eda por qu\u00e9 no aparec\u00eda \u00a0reportado en el informe. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de esto, \u00a0es importante precisar, para despejar las inquietudes planteadas por \u00a0la defensa, que cuando se est\u00e1 en presencia de hechos \u00a0altamente traum\u00e1ticos y complejos, cargados de situaciones de \u00a0distinta \u00edndole, como el que se estudia, es muy frecuente que \u00a0la v\u00edctima en sus primeros relatos omita aspectos o detalles \u00a0del acontecer delictivo, que luego revela en nuevos interrogatorios, \u00a0o que habi\u00e9ndolos inicialmente incluido, posteriormente los \u00a0omita u olvide. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0esto no significa, como lo plantea la defensa, que el testigo est\u00e9 \u00a0mintiendo, porque lo que ocurre en estos casos, como lo explic\u00f3 \u00a0la siquiatra NANCY DE LA HOZ MATAMOROS en el juicio oral, es que \u00a0quien ha vivido o percibido el hecho, tiende a evocar las situaciones \u00a0que considera m\u00e1s relevantes de cada episodio, o las que le \u00a0han causado mayor impacto, y solo cuando el investigador profundiza \u00a0en los interrogatorios, salen a flote nuevos detalles o nuevos \u00a0pormenores, que el testigo no consider\u00f3 trascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se \u00a0estudia, la forma tangencial como la testigo se refiri\u00f3 al \u00a0episodio de la lesi\u00f3n, revelan que no lo consider\u00f3 un \u00a0asunto de mayor relevancia. V\u00e9ase lo dicho en la valoraci\u00f3n \u00a0siqui\u00e1trica: \u201cAntes \u00a0de eso hab\u00eda pasado lo de cogerle el cuchillo, pero me cort\u00e9 \u00a0en la mano o como los cuatro dedos, pero fue como un corte con un \u00a0cuchillo como cuando uno est\u00e1 cocinando, tampoco profundo\u201d.19 \u00a0Y lo afirmado en el juicio, en el interrogatorio directo, \u201cya \u00a0en un momento quise quitarle el cuchillo y me cort\u00e9 la mano\u201d.20 \u00a0Y lo sostenido minutos despu\u00e9s, en respuesta a la pregunta del \u00a0fiscal de qu\u00e9 hicieron sus pap\u00e1s cuando lleg\u00f3 a \u00a0la casa y les cont\u00f3 lo sucedido: \u201cBueno, \u00a0pues primero me tratan de examinar a ver c\u00f3mo estoy, si me han \u00a0hecho alg\u00fan da\u00f1o, le mostr\u00e9 la herida a mi mam\u00e1 \u00a0de la mano y luego salimos, ellos se arreglan y salimos para la \u00a0SIJIN, la URI perd\u00f3n que queda en Tober\u00edn\u201d.21 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0indican que no se trat\u00f3 de una herida importante, sino de \u00a0menor entidad, de la que ni siquiera se afirma que haya causado \u00a0sangrado, que solo afect\u00f3 la parte interna de los dedos de la \u00a0mano, particularidades que pueden razonablemente explicar por qu\u00e9 \u00a0la v\u00edctima no le dio la importancia que el casacionista \u00a0reclama, y por qu\u00e9 no se dej\u00f3 registrada en la historia \u00a0cl\u00ednica del centro de asistencia m\u00e9dica donde afirma \u00a0que la atendieron. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de cuestionar la existencia del cuchillo y la la lesi\u00f3n \u00a0en la mano, el recurrente sostiene adicionalmente que lo razonable es \u00a0que el victimario, por tener la condici\u00f3n de agente de la \u00a0polic\u00eda, utilizara en la acci\u00f3n delictiva su arma de \u00a0dotaci\u00f3n, no un cuchillo de cocina, si pretend\u00eda vencer \u00a0la resistencia de la v\u00edctima. Pero esto no constituye un \u00a0principio l\u00f3gico, ni una m\u00e1xima de experiencia, ni un \u00a0postulado cient\u00edfico. Es solo una apreciaci\u00f3n personal \u00a0del impugnante, que no tiene la virtualidad de incidir en el proceso \u00a0de apreciaci\u00f3n racional de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ninguno de los referidos \u00e1mbitos existe regla alguna que \u00a0permita afirmar que siempre o casi siempre que un polic\u00eda \u00a0comete delitos sexuales violentos, utiliza, para someter a la \u00a0v\u00edctima, el arma de dotaci\u00f3n, o un arma de \u00a0caracter\u00edsticas similares, ni menos, que un postulado de esta \u00a0naturaleza tenga la aptitud de descartar de plano o de poner en duda \u00a0las afirmaciones de quien sostiene lo contrario. Esto no tiene ning\u00fan \u00a0soporte emp\u00edrico, racional ni cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Sintetizando, \u00a0ni la defesa impugn\u00f3 en el juicio la credibilidad de INGRID \u00a0LORENA D\u00cdAZ MART\u00cdN por el motivo que se estudia, ni \u00a0concurren elementos de juicio que respalden m\u00ednimamente la \u00a0tesis del casacionista de que la v\u00edctima introdujo \u00a0deliberadamente este plus f\u00e1ctico con el fin de apoyar su \u00a0afirmaci\u00f3n de que el procesado utiliz\u00f3 un cuchillo para \u00a0intimidarla y accederla carnalmente. Esta no es una conclusi\u00f3n \u00a0que pueda v\u00e1lidamente obtenerse de las alegaciones que le \u00a0sirven de soporte. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2. \u00a0El demandante sostiene tambi\u00e9n que la testigo, en la \u00a0declaraci\u00f3n anterior entregada en polic\u00eda judicial el \u00a0d\u00eda de los hechos, asegur\u00f3 que el agresor, despu\u00e9s \u00a0de obligarla a quitarse la ropa, \u201cme hizo sexo oral\u201d, y \u00a0que a este episodio jam\u00e1s volvi\u00f3 a referirse, siendo \u00a0claro, por tanto, que minti\u00f3 \u201cseguramente queriendo \u00a0hacer ver el hecho m\u00e1s grave y m\u00e1s aberrante, pero con \u00a0la propiedad de una mujer experimentada y h\u00e1bil para manejar \u00a0situaciones y posar de v\u00edctima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0ataque es igualmente inaceptable, porque la defensa, en el juicio \u00a0oral, no impugn\u00f3 la credibilidad del testimonio por este \u00a0motivo, y esto hace que no se cuente con base probatoria que permita \u00a0su verificaci\u00f3n, ni en forma directa ni indirecta, porque la \u00a0declaraci\u00f3n anterior de la testigo, en la que supuestamente \u00a0hizo la afirmaci\u00f3n que motiva el reparo del impugnante, no se \u00a0introdujo por ninguna otra v\u00eda al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cualquier forma, la situaci\u00f3n denunciada no es necesariamente \u00a0indicativa de que la testigo est\u00e9 mintiendo, porque en este \u00a0tipo de relatos, como ya se explic\u00f3, es normal que la v\u00edctima \u00a0centre su atenci\u00f3n en los aspectos que personalmente considera \u00a0relevantes, o que le han causado mayor impacto, y en consecuencia que \u00a0en unos relatos omita pormenores o detalles que revela en otros. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0utilizaci\u00f3n por parte de la v\u00edctima de la expresi\u00f3n \u00a0\u201cme hizo sexo oral\u201d, que el casacionista extrae de su \u00a0relato para insinuar, por el solo uso de este lenguaje, que es una \u00a0persona experimentada en materia sexual, o predispuesta a la \u00a0manipulaci\u00f3n, est\u00e1 igualmente distante de constituir \u00a0una inferencia v\u00e1lida, porque entre la conclusi\u00f3n a la \u00a0que se llega y la premisa f\u00e1ctica de la que se parte no se \u00a0establece ninguna conexi\u00f3n l\u00f3gica. Su uso, como bien lo \u00a0afirma el fiscal delegado, no la hace proclive a la mentira ni al \u00a0enga\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0Contradicciones en el contenido de su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1. \u00a0El casacionista afirma que la testigo incurre en una contradicci\u00f3n \u00a0interna manifiesta que afecta su credibilidad, porque reconoce que no \u00a0supo qu\u00e9 hacer, ni c\u00f3mo reaccionar, debido a que entr\u00f3 \u00a0en estado de shock, pero (i) recuerda en detalle la conversaci\u00f3n \u00a0que sostuvo con el procesado, (ii) describe con pasmosa minuciosidad \u00a0la ruta utilizada y las caracter\u00edsticas del lugar, y (iii) \u00a0reconoce que aplic\u00f3 una estrategia para ganarse la confianza \u00a0del agresor y dominar la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0reparo tampoco tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, porque no se \u00a0acredit\u00f3 en el juicio oral qu\u00e9 se entiende t\u00e9cnicamente \u00a0por shock emocional ni cu\u00e1les pueden ser las reacciones de una \u00a0persona cuando se encuentra en tal estado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el casacionista parte de una premisa f\u00e1ctica sin comprobaci\u00f3n, \u00a0al creer y dar por sentado que tal fen\u00f3meno anula las \u00a0capacidades cognitivas y perceptivas de quien lo padece, y que es una \u00a0contradicci\u00f3n manifiesta, por tanto, que la testigo afirme que \u00a0entr\u00f3 en estado de shock, y que al mismo tiempo describa en \u00a0detalle la ruta utilizada, la conversaci\u00f3n sostenida con el \u00a0agresor, y que reconozca que asumi\u00f3 tambi\u00e9n una actitud \u00a0defensiva de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, lo que INGRID LORENA sostiene, es que ten\u00eda \u00a0mucho miedo, mucho p\u00e1nico, que estaba pasmada y no sab\u00eda \u00a0qu\u00e9 hacer, ni c\u00f3mo reaccionar, en modo alguno, que \u00a0hubiese experimentado situaciones de las que pueda inferirse que \u00a0sufri\u00f3 bloqueo cognitivo o p\u00e9rdida de conciencia, o \u00a0cualquier otra manifestaci\u00f3n que hubiese limitado o anulado \u00a0las capacidades de percepci\u00f3n y recordaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] a m\u00ed \u00a0se me hizo raro que fu\u00e9ramos a entrar a un conjunto cerrado, \u00a0pues el tipo se ve\u00eda, el conductor se ve\u00eda muy \u00a0tranquilo dentro de todo, en medio de todo, y me dec\u00eda que \u00a0estuviera yo tranquila, que igual \u00e9l quer\u00eda conversar \u00a0conmigo, bueno en la entrada hab\u00eda una celadora, recuerdo, no \u00a0hubo intercambio de palabras ni nada, sino \u00e9l, abri\u00f3 la \u00a0puerta y sigui\u00f3. Yo, pues no sab\u00eda qu\u00e9 hacer, la \u00a0verdad estaba pasmada, o sea totalmente en shock, no sab\u00eda \u00a0c\u00f3mo reaccionar, no sab\u00eda si, no sab\u00eda qu\u00e9 \u00a0hacer, porque tem\u00eda porque \u00e9l me fuera a hacer algo \u00a0[\u2026]\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0permite afirmar que el estado de shock que la testigo dijo haber \u00a0padecido, solo afectaba su capacidad de respuesta, no otras \u00a0facultades, y que los cuestionamientos orientados a minar su \u00a0credibilidad por informar de hechos y situaciones de las cuales, en \u00a0criterio del casacionista, no estaba en capacidad de percibir ni \u00a0recordar en virtud del estado de shock que hab\u00eda sufrido, \u00a0carecen por completo de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2. \u00a0El demandante asegura tambi\u00e9n que la testigo incurre en una \u00a0contradicci\u00f3n relevante cuando sostiene que procur\u00f3 \u00a0ganarse la confianza del agresor para que no le causara da\u00f1o, \u00a0porque esta actitud resulta contrapuesta a la incapacidad de reacci\u00f3n \u00a0que padec\u00eda por el estado de shock, y que las dos situaciones \u00a0no pueden concurrir en un mismo momento, ni en tiempos tan cortos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0enunciado que el impugnante utiliza como premisa mayor para sustentar \u00a0el ataque, no admite discusiones, porque dos reacciones contrapuestas \u00a0no pueden predicarse, en un mismo contexto de tiempo, de la misma \u00a0persona. Pero los hechos que sirven de premisa menor no avalan sus \u00a0conclusiones, por no representar situaciones que puedan v\u00e1lidamente \u00a0considerarse coexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0recuento f\u00e1ctico realizado por la v\u00edctima en el juicio \u00a0oral se establece que el suceso delictivo comprendi\u00f3 una \u00a0sucesi\u00f3n de actos causalmente entrelazados, que se extendieron \u00a0por cerca de 2:30 horas (desde \u00a0las 03:00 horas a las 05:30 horas), \u00a0en cuyo desarrollo pueden distinguirse cinco fases: (i) de retenci\u00f3n, \u00a0(ii) de conducci\u00f3n al apartamento del agresor, (iii) de \u00a0violaci\u00f3n, (iv) de transici\u00f3n cr\u00edtica y (v) de \u00a0traslado a su hogar. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se establece que las dos actitudes que el casacionista califica de \u00a0contrapuestas, se presentaron en fases totalmente distintas. La de \u00a0absoluta incapacidad de reacci\u00f3n (pasiva), \u00a0en las dos primeras, antes de ocurrir la violaci\u00f3n. Y la de \u00a0reacci\u00f3n (activa), \u00a0en las fases cuarta y quinta, despu\u00e9s del ultraje, en las que \u00a0terminaron combin\u00e1ndose actitudes aversivas y reflexivas. \u00a0Sobre estos \u00faltimos momentos, la testigo precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] luego de \u00a0accedida este tipo cog\u00eda con un cuchillo de mango en madera, \u00a0puntiagudo el cuchillo, de cocina, yo con un p\u00e1nico tenaz, con \u00a0un miedo de que me fuera a hacer da\u00f1o, de lo que estaba \u00a0haciendo conmigo, me dice que ten\u00eda que hacerle sexo oral, yo \u00a0le dije que no, no lo voy a hacer, m\u00e1teme, haga lo que quiera, \u00a0ya igual ya hizo lo peor (sollozos), qu\u00e9 m\u00e1s, qu\u00e9 \u00a0m\u00e1s con esto. Y siempre me se\u00f1alaba, me apuntaba con el \u00a0cuchillo en el cuello, en mis partes \u00edntimas, me dec\u00eda \u00a0que me iba a matar, que igual de eso no me iba a salvar, que me iba a \u00a0matar (sollozos), yo le dije por favor no lo haga (sollozos) me dec\u00eda \u00a0que ya lo hab\u00eda hecho en otras oportunidades con otras \u00a0mujeres, que igual iba a pasar, yo siempre hablaba, le intent\u00e9 \u00a0despu\u00e9s hablar, como yo s\u00e9 que usted no es mala \u00a0persona, igual yo s\u00e9 que \u00e9l estaba tomado porque ten\u00eda \u00a0los ojos muy rojos y ten\u00eda tufo, yo le empec\u00e9 a hablar, \u00a0le dec\u00eda amigablemente que yo sab\u00eda que por el hecho de \u00a0ser un ser humano ten\u00eda de pronto algo de coraz\u00f3n, que \u00a0\u00e9l ten\u00eda madre, ten\u00eda de pronto, no s\u00e9, \u00a0no conozco su familia, no s\u00e9, pero deb\u00eda sentir no s\u00e9 \u00a0alguna cosa que le ablandara el coraz\u00f3n, creo que \u00a0efectivamente lo logr\u00e9, lo consegu\u00ed, le dec\u00eda \u00a0que mi mam\u00e1, que quer\u00eda ver a mi mam\u00e1, en ese \u00a0entonces estaba muy enferma, entonces yo le dec\u00eda que quer\u00eda \u00a0ver a mi mam\u00e1, que era lo m\u00e1s valioso en la vida, que \u00a0por favor me llevara donde ella, y yo gritaba y gritaba y \u00e9l \u00a0me cog\u00eda y me tapaba la boca, me dec\u00eda la voy a matar, \u00a0la voy a matar, y apret\u00e1ndome y apunt\u00e1ndome, ya en ese \u00a0momento quise quitarle el cuchillo y me cort\u00e9 la mano, luego \u00a0de eso \u00e9l me dijo como c\u00e1llese, c\u00e1llese, ya de \u00a0todas maneras sab\u00eda en mi mente que iba a morir o sea no \u00a0ten\u00eda, pero busqu\u00e9 todos los medios y los recursos que \u00a0ten\u00eda en mis manos, lo poco que pod\u00eda hacer para \u00a0salvarme, y este tipo me dijo como bueno, v\u00edstase y camine que \u00a0la voy a llevar hasta donde su mam\u00e1, \u00e9l disfrutaba \u00a0cuando estaba haciendo todo eso, yo ve\u00eda la cara como de \u00a0placer, como de, qu\u00e9 tipo tan malo \u00e9ste. Luego ya \u00e9l \u00a0tir\u00f3 el cuchillo al lado de la cama, al lado de donde \u00e9l \u00a0estaba, yo estaba a este lado, a la mano izquierda, \u00e9l a la \u00a0mano derecha, bot\u00f3 el cuchillo a ese lado, porque igual ya \u00a0dije al igual cuando yo vea oportunidad me defiendo como sea, o sea \u00a0cojo el cuchillo y le digo me saca de ac\u00e1, bueno no s\u00e9. \u00a0Ya saliendo de ah\u00ed yo igual, o sea ya dije, bueno estamos ya \u00a0en la calle, pero de todas maneras cabe el riesgo de que de todas \u00a0maneras me pueda llevar a alg\u00fan otro lugar, de pronto que el \u00a0otro tipo lo estaba esperando en otro lugar y me quisieran matar de \u00a0todas maneras en otro lugar, no s\u00e9, en un potrero, qu\u00e9 \u00a0se yo, segu\u00eda todav\u00eda en riesgo, pero sin embargo \u00a0segu\u00eda yo siempre habl\u00e1ndole de la manera m\u00e1s \u00a0amigable posible, y \u00e9l como que sent\u00eda eso, sent\u00eda \u00a0como confianza en m\u00ed, yo le dec\u00eda que yo igual no lo \u00a0iba a demandar ni iba a tomar represalias contra \u00e9l, por el \u00a0hecho de que me dejara viva, me dejara bien, le hice ir hasta mi \u00a0casa, le dije no se preocupe igual usted va a saber de mi direcci\u00f3n, \u00a0d\u00f3nde vivo, para darle confianza, \u00e9l me pide el n\u00famero \u00a0de mi celular con el fin de descarad\u00edsimamente seguir \u00a0vi\u00e9ndonos, entonces yo le di mi n\u00famero, me dijo ah\u00ed \u00a0le voy a timbrar, me timbr\u00f3 y pues yo inteligentemente, \u00a0claramente le dije que cu\u00e1l era su nombre, igual yo ten\u00eda \u00a0en mi cabeza denunciar esto, me dijo que se llamaba JHON, bueno ya \u00a0llegando a mi casa \u00e9l esper\u00f3 hasta que yo me bajara y \u00a0entro a mi casa y pues como \u00e9l estaba ah\u00ed yo no tuve \u00a0tiempo de mirar la placa, no nada, entro a mi casa y de una abro la \u00a0puerta, o sea yo no pod\u00eda creer, yo no pod\u00eda creer que \u00a0estuviera viva (sollozos), no pod\u00eda creer, qu\u00e9 decirle \u00a0a mi pap\u00e1, mi mam\u00e1, me parec\u00eda muy fuerte \u00a0(sollozos)\u00bb.23 \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0desarticula el fundamento del ataque, porque la condici\u00f3n de \u00a0simultaneidad de las reacciones que se dice contrapuestas, no se \u00a0present\u00f3. Y no es posible sostener que la vivencia inicial de \u00a0impotencia o incapacidad de respuesta marcaba toda la secuencia \u00a0f\u00e1ctica, hasta su culminaci\u00f3n, porque este tipo de \u00a0reacciones suelen presentar variantes en su intensidad y tiempo de \u00a0permanencia, dependiendo de muchos factores, siendo perfectamente \u00a0posible que desaparezcan pronto, o que permanezcan por espacios \u00a0prolongados de tiempo, o que muten a otros estados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esto es totalmente coincidente la siquiatra NANCY DE LA HOZ \u00a0MATAMOROS, al explicar que dos acciones motoras contrapuestas, como \u00a0las que predicaban de la testigo, no pueden presentarse en una misma \u00a0unidad de tiempo, por no ser posible frente a las leyes de la l\u00f3gica, \u00a0pero que siempre tendr\u00eda que mirarse su desarrollo, su \u00a0contexto, para poder dar una respuesta. La siguiente fue su \u00a0afirmaci\u00f3n a la pregunta de si era posible que una persona, al \u00a0mismo tiempo, entrara y saliera de sus mecanismos de defensa, \u00a0atacando o no atacando a la vez: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] tendr\u00edamos \u00a0que mirar todo el desarrollo de los acontecimientos, cierto? porque \u00a0digamos que al mismo tiempo, en la misma unidad de tiempo, no se van \u00a0a presentar las dos acciones motoras, al contrario, eso no se dan en \u00a0el mismo segundo, no puede ser, las leyes de la l\u00f3gica impiden \u00a0que eso sea, entonces tendr\u00edamos que mirar un desarrollo, as\u00ed \u00a0sean algunos minutos\u2026tenemos siempre que tener el contexto\u00bb.24 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.3. \u00a0El demandante ataca tambi\u00e9n el testimonio de la v\u00edctima \u00a0por adolecer de excesos descriptivos, pues le resulta extra\u00f1o, \u00a0(i) que narre en detalle lo que el agresor le manifest\u00f3 en el \u00a0trayecto al apartamento, no obstante hallarse en estado de shock, y \u00a0(ii) que describa con precisi\u00f3n el recorrido y las \u00a0caracter\u00edsticas del conjunto residencial que visitaron. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0reparos son tambi\u00e9n infundados. En relaci\u00f3n con el \u00a0primero bastan dos precisiones para desestimarlo. Una, que el estado \u00a0de shock que padec\u00eda la v\u00edctima no le imped\u00eda, \u00a0como ya se explic\u00f3, percibir lo que estaba sucediendo. Y dos, \u00a0que la defensa tampoco demostr\u00f3 que la testigo sufriera \u00a0afecciones o alteraciones de otra \u00edndole que limitaran sus \u00a0capacidades de percepci\u00f3n, recordaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0mismos argumentos son v\u00e1lidos para desechar el reproche por \u00a0super\u00e1vit descriptivo, aunque debe agregarse que la v\u00edctima, \u00a0inmediatamente despu\u00e9s de la denuncia, reconstruy\u00f3 en \u00a0compa\u00f1\u00eda de los investigadores judiciales asignados al \u00a0caso y de su progenitora el recorrido realizado horas antes con el \u00a0agresor, y que esta reafirmaci\u00f3n visual puede responder \u00a0satisfactoriamente las inquietudes que el impugnante plantea. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0Inverosimilitud de su relato \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el recurrente, la historia entregada por INGRID LORENA D\u00cdAZ \u00a0MART\u00cdN es totalmente inveros\u00edmil, porque las reglas de \u00a0experiencia ense\u00f1an que, (i) un violador no traslada su \u00a0v\u00edctima a su residencia, (ii) no permanece con ella durante \u00a0largo tiempo, (iii) no le suministra su n\u00famero telef\u00f3nico, \u00a0y (iv) no la lleva de regreso a su casa. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0por m\u00e1xima de experiencia entendemos toda regla construida a \u00a0partir del conocimiento repetido de hechos o situaciones similares, \u00a0de los que se establece que siempre o casi siempre que acontecen, se \u00a0repiten las mismas consecuencias, la conclusi\u00f3n que se sigue \u00a0es que las formulaciones f\u00e1cticas que el casacionista realiza \u00a0para descalificar el relato de la testigo, no tienen este car\u00e1cter. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0posible que no todos de los agresores sexuales se comporten de la \u00a0forma como se afirma que lo hizo el procesado en el presente caso, \u00a0pero esto no significa que su actuar no corresponda a la realidad \u00a0hist\u00f3rica, o que la testigo mienta, o sea sospechosa de \u00a0mentir, porque cuando se est\u00e1 frente a construcciones \u00a0inferenciales que no generan certeza, la conclusi\u00f3n que se \u00a0obtiene ser\u00e1 solo una verdad posible, o una verdad probable. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0una mejor aproximaci\u00f3n a la verdad, ser\u00e1 necesario \u00a0analizar el caso en su contexto f\u00e1ctico probatorio, con el fin \u00a0de establecer si el inesperado actuar del acusado encuentra \u00a0explicaci\u00f3n razonable alguna en el marco de las circunstancias \u00a0que acompa\u00f1aron el acontecer delictivo, y si disipan o enervan \u00a0cualquier afrenta a las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, la v\u00edctima, al relatar lo sucedido, hizo \u00a0entre otras muchas precisiones las siguientes (i) que el procesado \u00a0repetidamente le dec\u00eda que la iba a matar, (ii) que se \u00a0preciaba diciendo que no era la primera vez que lo hac\u00eda \u00a0 (iii) que disfrutaba pas\u00e1ndole el cuchillo por su cuerpo, (iv) \u00a0que ella le suplic\u00f3 insistentemente que no le causara da\u00f1o, \u00a0(v) que para convencerlo le dijo que su mam\u00e1 estaba muy \u00a0enferma, (vi) que le rog\u00f3 que la llevara a su casa, (vii) que \u00a0le prometi\u00f3 que no lo iba a denunciar, y (viii) que le dio su \u00a0tel\u00e9fono para ganar su confianza. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0contexto f\u00e1ctico despeja cualquier inquietud sobre el actuar \u00a0del procesado, porque si su intenci\u00f3n era deshacerse de la \u00a0v\u00edctima, el conocimiento que ella pudiera tener del lugar \u00a0donde viv\u00eda, carec\u00eda de relevancia. Y si lo pretendido \u00a0era dejarla en libertad, como finalmente lo hizo, lo que \u00a0razonablemente se concluye es que su accionar desproporcionadamente \u00a0intimidante e innecesariamente despiadado, ten\u00eda por objeto \u00a0tener su control y asegurar su silencio. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. \u00a0Desconocimiento del principio de raz\u00f3n suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.1. \u00a0En criterio del casacionista, el tribunal incurre en un error de \u00a0raciocinio por desconocimiento del principio de raz\u00f3n \u00a0suficiente, al sostener que la v\u00edctima contaba con 22 a\u00f1os \u00a0de edad, era estudiante de derecho, viv\u00eda con sus padres, \u00a0sali\u00f3 esa noche a encontrarse con unos amigos y ya hab\u00eda \u00a0intentado tomar un taxi. Y al inferir de este soporte f\u00e1ctico \u00a0que su pretensi\u00f3n no era ofrecer servicios sexuales a cambio \u00a0de una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, sino regresar a su \u00a0casa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inconformidad del casacionista se centra en dos aspectos, (i) el \u00a0soporte f\u00e1ctico de la inferencia, pues sostiene que la \u00a0investigaci\u00f3n no prob\u00f3 la condici\u00f3n de \u00a0estudiante de la v\u00edctima, ni el encuentro con sus amigos, y \u00a0(ii) la conexi\u00f3n l\u00f3gica entre las premisas y la \u00a0conclusi\u00f3n, pues argumenta que de estos referentes no es \u00a0posible llegar a la conclusi\u00f3n a la que el tribunal arrib\u00f3, \u00a0porque lo uno no conduce a lo otro. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el \u00fanico prop\u00f3sito de poner el ataque en contexto, es \u00a0necesario precisar que la defensa acoge el relato realizado por el \u00a0procesado en un interrogatorio a indiciado, que no hizo parte del \u00a0debate, donde manifest\u00f3, (i) que se movilizaba solo en su \u00a0veh\u00edculo, (ii) que invit\u00f3 a la mujer a que subiera, \u00a0(iii) que ella accedi\u00f3 voluntariamente, (iii) que se \u00a0trasladaron al apartamento, (iv) que all\u00ed mantuvieron sexo \u00a0consentido, (v) que al t\u00e9rmino de la relaci\u00f3n ella le \u00a0dijo que necesitaba 80.000 pesos, (vi) que le respondi\u00f3 que no \u00a0hab\u00edan hablado de plata y no ten\u00eda dinero, y (vii) que \u00a0de all\u00ed la llev\u00f3 a su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno \u00a0de los reparos formulados tiene fundamento. El primero, relacionado \u00a0con la ausencia de prueba del soporte f\u00e1ctico, se resuelve \u00a0diciendo que el testimonio de INGRID LORENA D\u00cdAZ MART\u00cdN \u00a0es tambi\u00e9n un medio de prueba, y que fue con fundamento en su \u00a0relato que el tribunal concluy\u00f3 que ten\u00eda 22 a\u00f1os, \u00a0viv\u00eda con sus padres, estudiaba derecho en la Universidad \u00a0Agraria de Colombia, y que esa noche estuvo compartiendo con DIEGO \u00a0LOBERA y dos amigas, antes de presentarse el plagio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo, vinculado con la ausencia de nexo causal, tergiversa la \u00a0construcci\u00f3n l\u00f3gica realizada por el tribunal, pues no \u00a0es, como se ha querido dar a entender, que la condici\u00f3n de \u00a0estudiante o de mujer no emancipada de la v\u00edctima, descarte de \u00a0tajo la posibilidad de que pueda estarse frente a alguien que ofrece \u00a0servicios sexuales. No es eso. Es que su perfil personal, familiar y \u00a0social, analizado frente a la actividad que cumpli\u00f3 esa noche \u00a0y al hecho que ya hab\u00eda intentado tomar un taxi para regresar \u00a0a la casa,25 \u00a0permiten inferir razonablemente, como lo hace el tribunal, que INGRID \u00a0LORENA no estaba en el plan de ofrecer servicios sexuales. No hay \u00a0nada que avale esta afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.2. \u00a0El recurrente sostiene que el tribunal incurre en un nuevo error de \u00a0raciocinio por violaci\u00f3n del principio de raz\u00f3n \u00a0suficiente, al sostener que la testigo INGRID LORENA D\u00cdAZ \u00a0MART\u00cdN no es mentirosa, apoyado en que la valoraci\u00f3n \u00a0siqui\u00e1trica descarta que padezca mitoman\u00eda. Esto, \u00a0porque una cosa es que no sufra de esta perturbaci\u00f3n de \u00a0car\u00e1cter mental, y otra muy distinta que no mienta. Lo uno, no \u00a0implica lo otro. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0censura se sustenta tambi\u00e9n en una lectura equivocada de la \u00a0sentencia, porque el tribunal en ning\u00fan momento realiza el \u00a0razonamiento inferencial que el recurrente le atribuye, de sostener \u00a0que no es mentirosa porque no es mit\u00f3mana, ni hace depender de \u00a0esta supuesta operaci\u00f3n inferencial sus conclusiones sobre la \u00a0veracidad de su relato. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que el tribunal afirma es, (i) que la v\u00edctima no incurre en \u00a0contradicciones en las versiones que entreg\u00f3 en el curso de la \u00a0actuaci\u00f3n, (ii) que sus contenidos, por el contrario, son \u00a0claros, coherentes y convergentes, y (iii) que en igual sentido se \u00a0pronuncia la siquiatra, para quien su versi\u00f3n tiene \u201ctodos \u00a0los elementos de validez y coherencia interna y contextual que \u00a0permiten descartar fantaseo, mitoman\u00eda o cualquier otro evento \u00a0cl\u00ednico que lo invalide.26 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. \u00a0Inconsistencias del dictamen siqui\u00e1trico \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista sostiene que la valoraci\u00f3n siqui\u00e1trica \u00a0realizada por la m\u00e9dica del Instituto Nacional de Medicina \u00a0Legal NANCY DE LA HOZ MATAMOROS debe descartarse, porque, (i) no dio \u00a0respuesta a todos los interrogantes formulados por la fiscal\u00eda, \u00a0y (ii) contiene conclusiones absurdas, obtenidas de datos \u00a0equivocados, como la fecha en que la v\u00edctima se enter\u00f3 \u00a0que el agresor era polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.1. \u00a0Revisado el informe al cual se hace menci\u00f3n, se constata que \u00a0el demandante tiene raz\u00f3n cuando asegura que no todas las \u00a0preguntas formuladas por la fiscal\u00eda fueron debidamente \u00a0respondidas por la siquiatra, pero este ataque resulta \u00a0intrascendente, porque los aspectos centrales del interrogatorio \u00a0obtuvieron respuesta puntual, y los que se echan de menos aparecen \u00a0impl\u00edcitamente resueltos en su fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de la fiscal\u00eda conten\u00eda, en resumen, las \u00a0 siguientes preguntas, \u00a0(i) el estado mental de la v\u00edctima al \u00a0momento de los hechos, (ii) la coherencia interna y contextual de su \u00a0relato y la posibilidad de que existiera confabulaci\u00f3n, (iii) \u00a0la posibilidad de que la relaci\u00f3n hubiese sido consentida y \u00a0que la mujer denunciara al procesado por el no pago del dinero \u00a0exigido, (iv) la posibilidad de que la relaci\u00f3n hubiese sido \u00a0violenta, y (v) la existencia de secuelas asociadas con el hecho, de \u00a0estarse en el \u00faltimo supuesto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0estos interrogantes, el informe respondi\u00f3 en forma puntual los \u00a0relacionados en los ordinales (i), (ii) y (v). Los otros dos, en los \u00a0que se ped\u00eda definir cu\u00e1l de las tesis planteadas por \u00a0las partes pod\u00eda haberse presentado (si \u00a0la que postulaba una relaci\u00f3n consentida o la que afirmaba una \u00a0relaci\u00f3n violenta), no \u00a0tuvieron realmente respuesta espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0de lo expuesto en la DISCUSI\u00d3N del informe y de las respuestas \u00a0dadas a los interrogantes (i), (ii) y (v), donde la siquiatra \u00a0categ\u00f3ricamente concluye que INGRID LORENA presentaba huella \u00a0sicol\u00f3gica asociada con el evento traum\u00e1tico denunciado \u00a0y que su relato mostraba coherencia interna y contextual, surge \u00a0manifiesta su posici\u00f3n en relaci\u00f3n con las otras dos \u00a0preguntas. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a esto, la perito, en su declaraci\u00f3n en el juicio oral, que \u00a0como se sabe, forma una unidad probatoria con el informe, despej\u00f3 \u00a0los diferentes interrogantes de la defensa y de la juez sobre su \u00a0contenido, y explic\u00f3 las razones por las cuales no todas las \u00a0preguntas merecieron respuesta puntual, ni quedaron resueltas en la \u00a0conclusi\u00f3n, al sostener que obedeci\u00f3 a la necesidad de \u00a0ajustar la valoraci\u00f3n al portafolio de servicios y a las gu\u00edas \u00a0de procedimiento establecidos para estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de infundado, el ataque, en los t\u00e9rminos que se plantea, \u00a0termina siendo intrascendente, porque en el sistema acusatorio las \u00a0partes gozan de autonom\u00eda en la actividad de recaudo y \u00a0aportaci\u00f3n de la prueba, y en el presente caso, la pericia la \u00a0solicit\u00f3 la fiscal\u00eda, quien era, por tanto, la llamada \u00a0a establecer si su contenido satisfac\u00eda sus requerimientos, y \u00a0si la utilizaba o no en el juicio oral para sustentar su teor\u00eda \u00a0del caso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.2. \u00a0La otra afirmaci\u00f3n del recurrente, consistente en que INGRID \u00a0LORENA D\u00cdAZ MART\u00cdN, para la fecha de la entrevista \u00a0siqui\u00e1trica (8 \u00a0de agosto de 2011), \u00a0no sab\u00eda que su agresor era polic\u00eda, es cierta, porque \u00a0de esta situaci\u00f3n solo se enter\u00f3 tiempo despu\u00e9s. \u00a0Y tambi\u00e9n es cierto que la siquiatra, en la sustentaci\u00f3n \u00a0del informe pericial, da por sentado equivocadamente que la \u00a0entrevistada conoc\u00eda esta situaci\u00f3n desde antes de la \u00a0valoraci\u00f3n. Pero esto no tuvo ninguna incidencia en las \u00a0conclusiones del dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0el informe en su contexto, se establece que en el apartado donde se \u00a0tratan los aspectos sustanciales de la pericia (hallazgo \u00a0de huella sicol\u00f3gica asociada con el hecho denunciado, estado \u00a0mental y consistencia del relato), \u00a0no se hizo ninguna referencia a la condici\u00f3n de agente de \u00a0polic\u00eda del agresor, y que de la referida calidad solo se \u00a0habl\u00f3 tangencialmente al aludir a las vivencias de persecuci\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima, en la parte final del cap\u00edtulo de la \u00a0\u201cDISCUSI\u00d3N\u201d, cuando se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSu estado afectivo es \u00a0b\u00e1sicamente de disforia (malestar s\u00edquico y dolor \u00a0mental) el cual a su vez se articula con vivencias de persecuci\u00f3n \u00a0dado que se trata de un militar, que ha comunicado su capacidad de \u00a0matar y violar la ley y conoce su residencia, habiendo mostrado en su \u00a0conducta el deseo de continuar en contacto con ella (\u2026].\u00bb.27 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede verse, las vivencias de persecuci\u00f3n no las hace derivar \u00a0el informe de la condici\u00f3n de militar del agresor, sino de (i) \u00a0su capacidad de matar, comunicada permanentemente a la v\u00edctima \u00a0durante los hechos, (ii) su capacidad de violar la ley, igualmente \u00a0transmitida durante el iter criminis, (iii) el conocimiento que ten\u00eda \u00a0del lugar donde resid\u00eda, y (iv) el inter\u00e9s que mostr\u00f3 \u00a0de seguir teniendo contacto con ella, situaciones todas que la \u00a0v\u00edctima conoci\u00f3 desde el d\u00eda de la violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0conclusi\u00f3n del dictamen pericial se articula con lo \u00a0manifestado por la v\u00edctima INGRID LORENA D\u00cdAZ MART\u00cdN \u00a0en el relato que hizo de los hechos en el curso de la entrevista, \u00a0donde precis\u00f3: \u00abPara \u00a0m\u00ed es dif\u00edcil olvidar, a veces me da rabia que haya \u00a0pasado, a mi pap\u00e1 le ha dado muy duro. Es muy dif\u00edcil \u00a0superar esto. Hasta como ideas de suicidio me dieron despu\u00e9s, \u00a0me sent\u00eda sucia, nunca me imagin\u00e9 que me fuera a pasar \u00a0a m\u00ed, fue una cosa muy horrible. Me daban muchos sue\u00f1os \u00a0como de muerte, como otra vez el tipo haciendo, me desvelaba, era \u00a0horrible, miedo. Sicol\u00f3gicamente estaba mal. Despu\u00e9s de \u00a0esto dej\u00e9 de salir, aparte dije que este tipo sab\u00eda \u00a0d\u00f3nde viv\u00eda, mi pap\u00e1 me ha intentado \u00a0acompa\u00f1arme, me dice que no me quede a altas horas, yo dej\u00e9 \u00a0de salir bastante tiempo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0An\u00e1lisis de otros cuestionamientos \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Contradicciones con otros medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. \u00a0Con el fin de probar que la denunciante INGRID LORENA D\u00cdAZ \u00a0MART\u00cdN ment\u00eda cuando afirmaba que la relaci\u00f3n \u00a0sexual fue contra su voluntad y que en el acto de retenci\u00f3n \u00a0intervino un tercero, la defensa incorpor\u00f3 al juicio los \u00a0testimonios de ANDR\u00c9S FERNANDO VILLANUEVA ARENAS (patrullero \u00a0de la Polic\u00eda Nacional, adscrito a polic\u00eda de tr\u00e1nsito) \u00a0y SANDRA MILENA D\u00cdAZ DUARTE (residente \u00a0del conjunto residencial Bosques de Soratama, donde ocurrieron los \u00a0hechos), \u00a0ambos amigos del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0patrullero ANDR\u00c9S FERNANDO VILLANUEVA ARENAS asegur\u00f3 \u00a0que la noche del 16 de enero de 2010 se encontraba en un puesto de \u00a0control de embriaguez de la polic\u00eda nacional, instalado en la \u00a0calle 95 con carrera 15 de esta ciudad, al mando del Intendente \u00a0H\u00c9CTOR ALFONSO PE\u00d1UELA PARRA, y que por este sitio pas\u00f3 \u00a0en su veh\u00edculo el Subintendente ORLANDO MORILLO P\u00c9REZ, \u00a0superior jer\u00e1rquico suyo para entonces, en compa\u00f1\u00eda \u00a0de una mujer que no conoc\u00eda. Precis\u00f3 que en el \u00a0automotor solo se desplazaba la pareja y que MORILLO P\u00c9REZ le \u00a0dijo que se dirig\u00eda a su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>SANDRA \u00a0MILENA D\u00cdAZ DUARTE manifest\u00f3, por su parte, que esa \u00a0noche estuvo departiendo con unas amigas en el centro comercial Santa \u00a0Fe de esta ciudad, y que al llegar en su veh\u00edculo al conjunto \u00a0residencial donde viv\u00eda, alrededor de las 3:00 o 3:30 horas de \u00a0la ma\u00f1ana, observ\u00f3 que ORLANDO MORILLO P\u00c9REZ, \u00a0con quien ten\u00eda una relaci\u00f3n de amistad ocasional, \u00a0ingresaba tambi\u00e9n al parqueadero en compa\u00f1\u00eda de \u00a0una muchacha que no era su esposa. Luego pudo ver que la mujer \u00a0regres\u00f3 sola al veh\u00edculo a recoger algo, mientras \u00a0ORLANDO la esperaba en las gradas, y que al reencontrarse lo tom\u00f3 \u00a0de la mano y continuaron el camino. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0testimonios no fueron objeto de an\u00e1lisis en la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, pero su credibilidad hizo parte del debate en las \u00a0instancias, donde las apreciaciones de los juzgadores estuvieron \u00a0divididas, pues mientras para la juez de primer grado merec\u00edan \u00a0cr\u00e9dito, por no advertirse en ellos \u00a0inter\u00e9s alguno que \u00a0pudiera impulsarlos a mentir, para el tribunal, debitaban dudas, \u00a0porque (i) ambos eran amigos o conocidos del acusado, (ii) la v\u00edctima \u00a0ofrec\u00eda un relato probatoriamente consistente, y (iii) la \u00a0v\u00edctima hab\u00eda sido enf\u00e1tica en manifestar que en \u00a0el recorrido no cruzaron puestos de control policial ni se \u00a0encontraron con persona alguna, aparte de la celadora. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, la apreciaci\u00f3n del Tribunal consulta las reglas de la \u00a0apreciaci\u00f3n racional, pues aparte de las razones que expuso \u00a0para descartar estos testimonios como prueba fiable, que la \u00a0corporaci\u00f3n comparte, llama la atenci\u00f3n que ambos \u00a0amigos hayan aparecido casualmente en la ruta de la actividad \u00a0delictiva ese d\u00eda, a esas altas horas de la madrugada, y que \u00a0los hechos de los cuales informan se traduzcan en afirmaciones \u00a0generales sobre la presencia de la mujer en el veh\u00edculo y la \u00a0supuesta actitud amigable que manten\u00eda frente el conductor, \u00a0sin datos concretos que le den fuerza suasoria a su narraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0existencia del puesto de control policial de que informa el \u00a0patrullero ANDR\u00c9S FERNANDO VILLANUEVA ARENAS, no se discute, \u00a0como tampoco su presencia all\u00ed como integrante del mismo, \u00a0porque la defensa prob\u00f3 la existencia de la orden de servicio \u00a0correspondiente, emitida por la Estaci\u00f3n Metropolitana de \u00a0Tr\u00e1nsito, y el nombre de las unidades que lo conformaron, y \u00a0adem\u00e1s se recibi\u00f3 el testimonio del Comandante del \u00a0puesto, Intendente H\u00c9CTOR ALFONSO PE\u00d1UELA PARRA, quien \u00a0confirm\u00f3 este hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0revisado el relato que ANDR\u00c9S FERNANDO VILLANUEVA ARENAS \u00a0realiza de los sucesos vinculados con el arribo del Subintendente \u00a0ORLANDO \u00a0MORILLO P\u00c9REZ al \u00a0puesto de control, se advierte que la informaci\u00f3n que \u00a0suministra se compone en buena parte de afirmaciones gen\u00e9ricas \u00a0y circunstancias f\u00e1cticas indeterminadas, y que al ser \u00a0requerido para que las concrete, lo hace con respuestas evasivas, \u00a0como ocurre cuando, al ser interrogado por la hora del suceso, \u00a0responde que no lo tiene claro, pero que fue despu\u00e9s de la \u00a0media noche, o cuando al ser preguntado por las caracter\u00edsticas \u00a0de la persona que lo acompa\u00f1aba, manifiesta que lo \u00fanico \u00a0que sabe es que era una mujer, porque por respeto a ella no detall\u00f3 \u00a0su figura. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma situaci\u00f3n se repite en el testimonio de SANDRA MILENA \u00a0D\u00cdAZ DUARTE, pues al margen de que no logra explicar \u00a0satisfactoriamente la raz\u00f3n de su presencia en el parqueadero \u00a0a las 3:30 de la madrugada, no suministra detalles sobre la secuencia \u00a0f\u00e1ctica de la cual informa (ni \u00a0del arribo de la pareja al parqueadero, ni de las circunstancias que \u00a0rodearon el abandono del veh\u00edculo, ni del recorrido que \u00a0realizaron hasta las escaleras, ni del regreso de la mujer al \u00a0automotor, ni del reencuentro con el procesado), \u00a0y cuando es preguntada por la mujer, asegura que no la tiene \u00a0presente, pero que no era la esposa de su amigo, ni conocida suya, \u00a0afirmaciones estas \u00faltimas que requer\u00edan necesariamente \u00a0haberla observado y haber realizado un proceso mental comparativo. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. \u00a0De la actuaci\u00f3n hace tambi\u00e9n parte la valoraci\u00f3n \u00a0siqui\u00e1trica realizada por la m\u00e9dica siquiatra del \u00a0Instituto de Medicina Legal NANCY DE LA HOZ MATAMOROS a la v\u00edctima \u00a0INGRID LORENA D\u00cdAZ MART\u00cdN, donde se plasman las \u00a0siguientes conclusiones, (i) que la paciente presenta huella \u00a0sicol\u00f3gica de efecto traum\u00e1tico impactante en su \u00a0emocionalidad, (ii) que presenta huellas de estr\u00e9s post \u00a0traum\u00e1tico caracterizada por reviviscencia con respaldo \u00a0fisiol\u00f3gico, que no puede ser fingido o simulado, (iii) que su \u00a0estado anterior a los hechos era de normalidad, y (iv) que su relato \u00a0muestra coherencia interna y contextual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0La examinada INGRID LORENA D\u00cdAZ MART\u00cdN presenta huella \u00a0psicol\u00f3gica de evento traum\u00e1tico fuertemente impactante \u00a0en su emocionalidad como sufrimiento mental y rechazo de la vivencia \u00a0de pasividad y desamparo durante los hechos. Presenta huellas de \u00a0estr\u00e9s post traum\u00e1tico caracterizada por reviviscencia \u00a0con respaldo fisiol\u00f3gico el cual no puede ser fingido o \u00a0simulado evidenciado en esta entrevista y conducta evitativas, \u00a0evoluci\u00f3n del cuadro a estado ansioso-depresivo, con \u00a0repercusi\u00f3n en la conducta y desempe\u00f1o como falta de \u00a0motivaci\u00f3n, y perturbaciones en su funci\u00f3n social y \u00a0sexualidad. Todo lo anterior se describe detalladamente en la \u00a0discusi\u00f3n. 2. \u00a0Su estado anterior a los hechos era de normalidad con un desarrollo \u00a0arm\u00f3nico de su personalidad, logros y desempe\u00f1o que \u00a0pueden ser evaluados en la construcci\u00f3n de proyectos de vida y \u00a0ejercicio grato de su vida recreativa, social y los v\u00ednculos y \u00a0valores descritos en la discusi\u00f3n. 3. \u00a0Su relato muestra coherencia interna y contextual transportando los \u00a0sentidos de sufrimiento, p\u00e9rdida y emocionalidad propias de \u00a0evento traum\u00e1tico, existiendo respaldo afectivo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de socavar los fundamentos de esta pericia, la defensa \u00a0solicit\u00f3 al m\u00e9dico siquiatra GERM\u00c1N AGUIRRE \u00a0LICHT realizar un estudio de su contenido y entregar su opini\u00f3n \u00a0profesional sobre si la t\u00e9cnica empleada por la doctora NANCY \u00a0DE LA HOZ MATAMOROS permit\u00eda avalar sus conclusiones, concepto \u00a0que rindi\u00f3 en sentido negativo, por estimar que la valoraci\u00f3n \u00a0analizada, (i) no tuvo en cuenta las contradicciones e \u00a0inconsistencias de los relatos suministrados por la presunta v\u00edctima, \u00a0(ii) solo comprendi\u00f3 una entrevista siqui\u00e1trica, cuando \u00a0lo recomendable es que sean al menos tres, y (iii) no incluy\u00f3 \u00a0ayudas diagn\u00f3sticas como los test proyectivos de personalidad \u00a0que la hicieran m\u00e1s objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0contradicciones e inconsistencias a las que alude el perito las hace \u00a0derivar, en lo sustancial, (i) de las actitudes de sometimiento y de \u00a0defensa que la v\u00edctima dijo haber asumido frente al procesado, \u00a0por considerarlas contrapuestas, (ii) de la circunstancia de no haber \u00a0pedido auxilio cuando arribaron a la porter\u00eda del conjunto \u00a0residencial, o de no huir cuando se hallaba sola en el s\u00f3tano, \u00a0siendo, en su opini\u00f3n, reacciones m\u00e1s adaptativas para \u00a0su supervivencia, y (iii) que las llamadas telef\u00f3nicas que \u00a0dijo haber recibido del acusado, despu\u00e9s de la violaci\u00f3n, \u00a0no aparezcan registradas, lo cual, en su criterio, indica que la \u00a0presunta v\u00edctima puede presentar un cuadro de mitoman\u00eda \u00a0o confabulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno \u00a0de estos reparos, sin embargo, resulta v\u00e1lido. \u00a0En relaci\u00f3n \u00a0con el primero de ellos, ya se explic\u00f3 que las manifestaciones \u00a0que se dicen contrapuestas se presentaron en momentos distintos y que \u00a0esto descartaba de plano cualquier contradicci\u00f3n en su versi\u00f3n \u00a0(4.2.2.2). \u00a0Y el segundo, referido a que INGRID LORENA pudo haber huido cuando \u00a0estuvo sola en el parqueadero, es una inferencia non sequitur, una \u00a0conclusi\u00f3n inconsecuente, porque la v\u00edctima nunca \u00a0manifest\u00f3 haber estado sola en dicho lugar. Esta es una \u00a0afirmaci\u00f3n realizada por uno de los testigos de la defensa, \u00a0cuyo alcance demostrativo ya fue analizado por la Sala \u00a0(5.1). \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0fragilidad se advierte en el reparo que se formula por no haber \u00a0pedido ayuda cuando arribaron a la porter\u00eda del conjunto \u00a0residencial, por cuanto se desatienden las explicaciones \u00a0suministradas \u00a0por la v\u00edctima, en el sentido de que no lo \u00a0hizo, (i) por las amenazas que ven\u00eda recibiendo de su \u00a0plagiario de causarle da\u00f1o si pon\u00eda resistencia, y (ii) \u00a0porque al mismo tiempo la tranquilizaba dici\u00e9ndole que solo \u00a0quer\u00eda hablar con ella.28 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en su contra no es posible argumentar, para desestimar su relato, que \u00a0exist\u00edan otras alternativas que pod\u00edan resultar m\u00e1s \u00a0adaptativas a la situaci\u00f3n vivida, porque la justicia no puede \u00a0exigir de la v\u00edctima reacciones heroicas, ni censurarla por no \u00a0haber actuado de una determinada manera frente al peligro. \u00a0<\/p>\n<p>Similar \u00a0flaqueza se advierte en la inferencia que se construye a partir de la \u00a0premisa f\u00e1ctica de que las llamadas telef\u00f3nicas que la \u00a0v\u00edctima dijo haber recibido del agresor despu\u00e9s de la \u00a0violaci\u00f3n, no aparecen registradas, y en la conclusi\u00f3n \u00a0que de all\u00ed se obtiene en el sentido de que la testigo est\u00e1 \u00a0mintiendo, pues se omite tener en cuenta que esta clase de \u00a0llamadas \u00a0solo quedan registradas cuando el destinatario las contesta29, \u00a0y que la v\u00edctima, en el presente caso, por sugerencia de su \u00a0mam\u00e1, siempre se abstuvo de hacerlo.30 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ausencia de test proyectivos de personalidad y el d\u00e9ficit de \u00a0entrevistas, tampoco son factores que minen la solidez de la \u00a0valoraci\u00f3n siqui\u00e1trica, porque estas exigencias, como \u00a0lo termina reconociendo finalmente el propio perito, son \u00a0aconsejables, pero no obligatorias. Y de su estudio no se sigue que \u00a0el procedimiento aplicado por la siquiatra contradiga los protocolos \u00a0del Instituto de Medicina Legal, o los de la comunidad cient\u00edfica, \u00a0ni que por cuenta de su aplicaci\u00f3n haya llegado a conclusiones \u00a0equivocadas o discutibles. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0a estos reproches, el perito cuestiona la credibilidad del relato \u00a0suministrado por la v\u00edctima y, por esta v\u00eda, las \u00a0conclusiones de la valoraci\u00f3n siqui\u00e1trica, por \u00a0considerar que contiene contradicciones e inconsistencias en la \u00a0precisi\u00f3n de aspectos como, el momento en que el agresor \u00a0utiliz\u00f3 cond\u00f3n y las veces que eyacul\u00f3. Y porque \u00a0la valoraci\u00f3n desconoce los resultados de los ex\u00e1menes \u00a0de medicina legal, que descartaron la presencia de restos de saliva, \u00a0semen y ant\u00edgeno prost\u00e1tico espec\u00edfico en el \u00a0cuerpo de la v\u00edctima, que com\u00fanmente aparecen en esta \u00a0clase de agresiones. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0reparos, que la juez de primera instancia reedita con algunos \u00a0argumentos adicionales en el fallo de primer grado para sustentar la \u00a0decisi\u00f3n absolutoria, resultan ab initio confusos e \u00a0insubstanciales, porque se orientan a negar la existencia de un hecho \u00a0que nadie ha discutido en el curso del proceso (la \u00a0relaci\u00f3n sexual), \u00a0y porque tampoco tienen la virtualidad de descartar o poner en \u00a0entredicho los aspectos medulares de la acusaci\u00f3n: que la \u00a0relaci\u00f3n sexual, que se da por existente, se realiz\u00f3 \u00a0contra la voluntad de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Examinados \u00a0los relatos suministrados por INGRID LORENA, se establece que en \u00a0todos ellos afirma, (i) que el agresor la accedi\u00f3 vaginalmente \u00a0en dos oportunidades, (ii) que us\u00f3 un cond\u00f3n, y (iii) \u00a0que sinti\u00f3 que eyacul\u00f3. En esto no existe ninguna \u00a0contradicci\u00f3n. Las inconsistencias se predican de la falta de \u00a0concreci\u00f3n de detalles, como el momento exacto en que utiliz\u00f3 \u00a0el cond\u00f3n, las veces que eyacul\u00f3, el tiempo que dur\u00f3 \u00a0cada relaci\u00f3n sexual y el tiempo que transcurri\u00f3 entre \u00a0una y otra penetraci\u00f3n, pues se considera que la v\u00edctima \u00a0es insegura y contradictoria en la precisi\u00f3n de estos \u00a0aspectos, y que por tanto miente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0cr\u00edtica es infundada, porque INGRID LORENA le aclar\u00f3 a \u00a0la juez en la audiencia p\u00fablica, (i) que el agresor utiliz\u00f3 \u00a0el cond\u00f3n la primera vez, (ii) que ella \u201csinti\u00f3\u201d \u00a0que eyacul\u00f3 en esa oportunidad, y (iii) que no ten\u00eda \u00a0claro cu\u00e1nto transcurri\u00f3 entre un acceso y otro, pero \u00a0que fue muy r\u00e1pido, cuesti\u00f3n de minutos, de segundos. \u00a0En ning\u00fan momento afirm\u00f3, como lo sostiene el fallo de \u00a0primer grado, que entre una relaci\u00f3n y otra hayan transcurrido \u00a0solo segundos, o que el cond\u00f3n hubiese sido utilizado en la \u00a0segunda oportunidad y no en la primera. Las siguientes fueron sus \u00a0manifestaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPREGUNTA: Usted ingres\u00f3 \u00a0despu\u00e9s que \u00e9l la accedi\u00f3, que usted dice que \u00a0fue en dos oportunidades. \u00bfQu\u00e9 lapso dur\u00f3 entre \u00a0un acceso y el otro? RESPUESTA: Nada, todo fue as\u00ed muy \u00a0instant\u00e1neo, r\u00e1pido, todo fue cuesti\u00f3n de \u00a0minutos, de segundos. PREGUNTA: O sea que \u00e9l la termin\u00f3 \u00a0de acceder y usted se\u00f1ala que \u00e9l eyacul\u00f3, seg\u00fan \u00a0lo de una respuesta dada. \u00bfS\u00cd o NO? RESPUESTA: Si, si \u00a0su se\u00f1or\u00eda. PREGUNTA: Y en unos minutos de una vez \u00a0nuevamente la accedi\u00f3. RESPUESTA: Pude haber estado equivocada \u00a0porque PREGUNTA: Le estoy preguntando. O sea, es que usted me est\u00e1 \u00a0se\u00f1alando eso, entonces yo quiero que me aclare esos puntos. \u00a0Cu\u00e9nteme. RESPUESTA: \u00c9l se puso, utiliz\u00f3 cond\u00f3n, \u00a0preservativo, no s\u00e9. PREGUNTA: \u00bfDesde la primera \u00a0oportunidad? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Usted dice que \u00e9l lleg\u00f3, \u00a0le da\u00f1\u00f3 el pantal\u00f3n, se lo rasg\u00f3 y \u00a0despu\u00e9s \u00e9l se desvisti\u00f3. \u00bfusted vio \u00a0cuando \u00e9l se puso el preservativo en esa oportunidad? \u00a0RESPUESTA: Pues yo vi que \u00e9l estaba como cogiendo algo de ah\u00ed \u00a0de la mesa, no s\u00e9, hab\u00eda algo ah\u00ed encima, y se \u00a0lo estaba, si, si yo vi cuando se lo estaba poniendo. PREGUNTA: \u00bfY \u00a0al fin cu\u00e1nto dur\u00f3 entre un acceso y el otro? CONTESTO: \u00a0uhhhh PREGUNTA: Lo recuerda o no lo recuerda. RESPUESTA No, no tengo \u00a0claro. PREGUNTA: \u00bfY en ambos hubo eyaculaci\u00f3n? \u00a0RESPUESTA: Dir\u00eda que no. En la segunda oportunidad no\u00bb.31 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que la testigo se mostr\u00f3 indecisa en algunas \u00a0respuestas, pero esto resulta explicable por el paso del tiempo (m\u00e1s \u00a0de dos a\u00f1os desde que ocurrieron los hechos) \u00a0y porque es razonable entender que quien est\u00e1 siendo v\u00edctima \u00a0de un episodio altamente traum\u00e1tico, como una violaci\u00f3n \u00a0bajo amenazas de muerte, fije su atenci\u00f3n en aspectos \u00a0trascendentes, no en cuestiones nimias o secundarias, como las que \u00a0llamaron la atenci\u00f3n de la juez en este interrogatorio \u00a0innecesario y abiertamente revictimizante. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0sin embargo, llev\u00f3 a descartar inclusive, de manera \u00a0inexplicable y contradictoria, la existencia misma de la relaci\u00f3n \u00a0sexual, que como ya se vio, nadie discute, por considerar, (i) que \u00a0las respuestas de la v\u00edctima sobre el momento exacto en que el \u00a0agresor utiliz\u00f3 cond\u00f3n, el tiempo que medi\u00f3 \u00a0entre las dos penetraciones y los pormenores de la eyaculaci\u00f3n, \u00a0eran inseguras, (ii) que no era cre\u00edble que un hombre \u00a0reiniciara una relaci\u00f3n sexual inmediatamente despu\u00e9s \u00a0de haber eyaculado, y (iii) que los resultados que informaban de la \u00a0ausencia de espermatozoides, l\u00edquido seminal y ant\u00edgeno \u00a0prost\u00e1tico espec\u00edfico en las muestras tomadas a la \u00a0testigo, no respaldaban su relato. Estos fueron sus argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed pues, esta \u00a0evidencia cient\u00edfica lejos de ratificar el dicho de la joven \u00a0v\u00edctima, en el sentido que fue accedida, en dos oportunidades, \u00a0v\u00eda vaginal por parte de MORILLO P\u00c9REZ, lo \u00a0desvirt\u00faa al \u00a0no haberse encontrado ning\u00fan rasgo de violencia ni mucho menos \u00a0de l\u00edquido seminal, as\u00ed mismo, tampoco se debe restar \u00a0importancia al hecho de que la v\u00edctima se\u00f1al\u00f3 \u00a0que fue accedida dos veces seguidas por el aqu\u00ed encartado, \u00a0mostr\u00e1ndose insegura respecto de si \u00e9l utiliz\u00f3 \u00a0cond\u00f3n en la primera o segunda oportunidad que la accedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo resulta cre\u00edble, \u00a0de acuerdo a las m\u00e1ximas de la experiencia que MORILLO P\u00c9REZ \u00a0la haya penetrado en una primera oportunidad, haya eyaculado, se haya \u00a0retirado el cond\u00f3n y seguidamente, es decir \u2013segundos \u00a0despu\u00e9s como INGRID lo dijo- la haya accedido nuevamente v\u00eda \u00a0vaginal, pues a un hombre bajo los par\u00e1metros de la normalidad \u00a0no le es nada f\u00e1cil eyacular e inmediatamente volver a estar \u00a0erecto para tener otra penetraci\u00f3n vaginal y de manera \u00a0autom\u00e1tica de nuevo eyacular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abY, es que, si en gracia \u00a0de discusi\u00f3n, se aceptara que esto ocurri\u00f3 como lo \u00a0rese\u00f1\u00f3 la v\u00edctima, lo m\u00e1s obvio es que \u00a0los forenses hubiesen encontrado alg\u00fan rastro de \u00a0espermatozoides o ant\u00edgeno prost\u00e1tico espec\u00edfico, \u00a0ya que si afirma que el aqu\u00ed implicado us\u00f3 cond\u00f3n \u00a0en la primera ocasi\u00f3n y sinti\u00f3 cuando \u00e9ste \u00a0eyacul\u00f3, para luego quitarse el preservativo y volverla a \u00a0acceder es l\u00f3gico que su asta viril deb\u00eda estar llena \u00a0de l\u00edquido seminal o por lo menos alg\u00fan residuo y, en \u00a0consecuencia, se hubiese detectado alguna clase de fluido en su zona \u00a0genital\u00bb.32 \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0muestra en toda su dimensi\u00f3n la impertinencia e inconsecuencia \u00a0de los argumentos que sirvieron de fundamento a la decisi\u00f3n \u00a0absolutoria, pues deja al descubierto, de una parte, que las \u00a0contradicciones que se le atribuyen a la testigo en relaci\u00f3n \u00a0con los aspectos mencionados, o no existieron, o son insubstanciales, \u00a0y de otra, que cualquier conclusi\u00f3n podr\u00eda extraerse de \u00a0los cuestionamientos formulados al testimonio de la v\u00edctima, \u00a0menos que la relaci\u00f3n sexual no existi\u00f3, porque dicho \u00a0acontecer f\u00e1ctico es una verdad indiscutida. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0an\u00e1lisis probatorio realizado permite a la Sala concluir que \u00a0los cargos formulados en la demanda de casaci\u00f3n no est\u00e1n \u00a0llamados a prosperar, y que la prueba que sustenta la decisi\u00f3n \u00a0de condena cumple los est\u00e1ndares requeridos por el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal para afirmar, m\u00e1s all\u00e1 de toda \u00a0duda, la existencia del delito de violaci\u00f3n y la \u00a0responsabilidad penal de ORLANDO MORILLO P\u00c9REZ en el mimo, en \u00a0condici\u00f3n de autor. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0solo se cuenta con el testimonio de INGRID LORENA D\u00cdAZ MART\u00cdN, \u00a0quien informa, en condici\u00f3n de v\u00edctima, los pormenores \u00a0de la acci\u00f3n criminal, sino tambi\u00e9n, con la valoraci\u00f3n \u00a0siqui\u00e1trica realizada por el Instituto de Medicina Legal, que \u00a0informa de las secuelas dejadas por el acto sexual violento, los \u00a0cuales, en criterio de la Sala, constituyen elementos de prueba \u00a0suficientes para llegar a la convicci\u00f3n racional de que \u00a0ORLANDO MORILLO P\u00c9REZ cometi\u00f3 el delito que se le \u00a0imputa. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya se dej\u00f3 visto en los cap\u00edtulos anteriores, las \u00a0inconsistencias que se predican de estas pruebas con el fin de \u00a0socavar su capacidad demostrativa, o no se presentan, o son \u00a0infundadas. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en relaci\u00f3n con la herida en la mano que afirm\u00f3 la \u00a0agraviada se produjo con el cuchillo que portaba el agresor, se \u00a0reitera (4.2.1.1), \u00a0la forma tangencial como la testigo se refiri\u00f3 a tal episodio \u00a0revela que no lo consider\u00f3 un asunto de mayor relevancia \u2013ante \u00a0el hecho traum\u00e1tico que acabada de soportar\u2013, ya que no \u00a0le produjo una lesi\u00f3n de gravedad en su mano, a partir de lo \u00a0cual se puede explicar la raz\u00f3n por la que aqu\u00e9lla no \u00a0lo mencion\u00f3 al m\u00e9dico legista ni \u00e9ste lo \u00a0document\u00f3 en su informe. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la Sala no advierte que exista motivo alguno que hubiera podido \u00a0inducir a la testigo a formular una denuncia falsa en contra de una \u00a0persona que no conoc\u00eda y con la que no hab\u00eda tenido \u00a0relaci\u00f3n de \u00edndole alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Admitir \u00a0que INGRID LORENA actu\u00f3 por venganza, porque el acusado se \u00a0neg\u00f3 a suministrarle ochenta mil pesos por los servicios \u00a0sexuales prestados, no tiene de sentido, (i) por la nimiedad del \u00a0motivo, (ii) la carga que implicaba someterse al proceso penal, y \u00a0(iii) el alto costo que aparejaba poner al descubierto de sus padres, \u00a0sus amigos, compa\u00f1eros de estudio y comunidad, una condici\u00f3n \u00a0sexual estigmatizante, que quienes la ostentan prefieren ocultar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inmediatez de la denuncia penal y la actitud asumida por la v\u00edctima \u00a0desde el momento mismo que fue dejada en libertad, de colaborar \u00a0decididamente con la justicia y asumir con estoicismo y pundonor las \u00a0vicisitudes del tr\u00e1mite del proceso penal, son tambi\u00e9n \u00a0factores que contribuyen a imprimirle solidez a sus se\u00f1alamientos \u00a0y a descartar cualquier sospecha de manipulaci\u00f3n, enga\u00f1o \u00a0o confabulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0convergen en esta direcci\u00f3n, la consistencia de sus distintos \u00a0relatos y las particularidades de su exposici\u00f3n oral en el \u00a0juicio, entre las que cabe destacar su secuencia l\u00f3gica, \u00a0espontaneidad, riqueza descriptiva y profundo impacto afectivo y \u00a0emocional, caracterizaciones que solo es posible encontrar en \u00a0personas que han vivido realmente los hechos de los cuales informan. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se tienen los resultados de la valoraci\u00f3n siqui\u00e1trica, \u00a0que como se dej\u00f3 visto, informan de las secuelas dejadas en la \u00a0v\u00edctima por el acto delictivo, espec\u00edficamente del \u00a0hallazgo de huella de estr\u00e9s postraum\u00e1tico, con \u00a0respaldo fisiol\u00f3gico, y de la imposibilidad de que un trauma \u00a0de estas caracter\u00edsticas pueda ser fingido o simulado, que \u00a0refrendan la credibilidad de la v\u00edctima y despejan cualquier \u00a0duda sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Otras determinaciones \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0de las pruebas recaudadas se evidencia que ORLANDO \u00a0MORILLO P\u00c9REZ retuvo \u00a0y someti\u00f3 a la v\u00edctima contra su voluntad por unas \u00a0horas, se \u00a0dispone por la secretar\u00eda de la Sala compulsar copias del \u00a0expediente junto con las evidencias con destino a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, a fin de que se establezca la posible \u00a0comisi\u00f3n del delito de secuestro, as\u00ed como la \u00a0identificaci\u00f3n e investigaci\u00f3n penal contra el otro \u00a0interviniente (hombre \u00a0moreno acuerpado) \u00a0que ayud\u00f3 al antes mencionado en su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, administrando justicia en nombre de la \u00a0rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CASAR la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. COMP\u00daLSENSE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las copias a las que se aludi\u00f3 en la parte motiva de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 27-28, 51-56 y 61 de la carpeta principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 197-225 de la carpeta principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 42-72 del cuaderno del tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del juicio oral, sesi\u00f3n del 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2012, CD1, r\u00e9cord 0:41:05 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del juicio oral, sesi\u00f3n del 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2012, CD1. r\u00e9cord 1:06:20 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del juicio oral, sesi\u00f3n del 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2012, CD1, r\u00e9cord 2:11:55 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del juicio oral, sesi\u00f3n del 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2012, CD1, r\u00e9cord 1:37:20 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del juicio oral, sesi\u00f3n del 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2012, CD1, r\u00e9cord 0:21:25 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del juicio oral, sesi\u00f3n del 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2012, CD1, r\u00e9cord 2:03:00 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del juicio oral, sesi\u00f3n del 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2012, CD1, r\u00e9cord 1:29:45 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del juicio oral, sesi\u00f3n del 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2012, CD1, r\u00e9cord 2:21:05 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del juicio oral, sesi\u00f3n del 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2012, CD1, r\u00e9cord 2:08:05 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 124, 125, 131, 134 y 135 de la carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 403 ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 377 y 379, que regulan los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principios de publicidad y de inmediaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esto es, que la reconozca como la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antes del juicio, bien porque all\u00ed esta su firma, ora por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier otra raz\u00f3n que le permita identificarla. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio oral, sesi\u00f3n del 24 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, CD1 r\u00e9cord 1:24:00 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 162 de la carpeta principal. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 2 del informe siqui\u00e1trico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 140-144 de la carpeta principal. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio oral. Sesi\u00f3n del 24 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012. CD1, r\u00e9cord 00:55:30. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio oral. Sesi\u00f3n del 24 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, CD1, r\u00e9cord 01:14:16 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio oral, sesi\u00f3n del 24 de abril der \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012. CD1, r\u00e9cord 00:49.05. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio oral, Sesi\u00f3n del 24 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, CD1, r\u00e9cord 0:53:15. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio oral. Sesi\u00f3n del 24 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012. CD1, r\u00e9cord 3:14:00. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La testigo sostiene que DIEGO la acompa\u00f1\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a coger taxi y que el taxista inici\u00f3 la marcha, pero que al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suministrarle la direcci\u00f3n de su residencia se neg\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llevarla argumentando que estaba muy lejos. Cuando se baj\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DIEGO ya no estaba por ah\u00ed. Entonces empez\u00f3 a caminar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el fin de tomar un nuevo taxi y fue cuando un sujeto la abord\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la oblig\u00f3 a subir al veh\u00edculo del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 14 del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 4 del informe pericial. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio oral. Sesi\u00f3n del 24 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012. CD1, r\u00e9cord 01:08:30. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CFR. Audiencia del juicio oral, sesi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 de junio de 2012. Testimonio del investigador JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LEONARDO DUARTE ROJAS. CD1, Archivo I, r\u00e9cord 01:05:20. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio oral. Sesi\u00f3n del 24 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012. CD1, r\u00e9cord 01:12:30. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del juicio oral. Sesi\u00f3n del 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2012. CD1, r\u00e9cord 1:34.04. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 24 del fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b047909 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.096) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0ORLANDO \u00a0MORILLO P\u00c9REZ contra \u00a0la sentencia dictada por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-49825","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49825","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49825"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49825\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49825"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49825"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49825"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}