{"id":49824,"date":"2023-09-15T20:48:40","date_gmt":"2023-09-15T20:48:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/4696301-04-20\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:40","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:40","slug":"4696301-04-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/4696301-04-20\/","title":{"rendered":"46963(01-04-20)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a046963 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta N.\u00ba74) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero \u00a0(1\u00b0) de abril de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0resuelve el recurso de casaci\u00f3n promovido por la \u00a0representante del ministerio p\u00fablico y el apoderado de las \u00a0v\u00edctimas contra la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 \u00a0la dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de \u00a0conocimiento de Itag\u00fc\u00ed (Antioquia) y absolvi\u00f3 a \u00a0Pablo Hern\u00e1n Sierra Garc\u00eda del delito de \u00a0calumnia. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0expresidente \u00c1lvaro \u00a0Uribe V\u00e9lez \u00a0y su hermano Santiago formularon \u00a0denuncia en contra de Pablo Hern\u00e1n \u00a0Sierra Garc\u00eda porque en la \u00a0entrevista rendida por \u00e9ste al entonces Representante a la \u00a0C\u00e1mara Iv\u00e1n Cepeda Castro, \u00a0el 19 de agosto de 2011, en las instalaciones del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Itag\u00fc\u00ed, donde estaba \u00a0recluido, afirm\u00f3 que el expresidente y su hermano fueron los \u00a0cofundadores de un grupo paramilitar denominado Bloque Metro. \u00a0<\/p>\n<p>El contenido \u00a0de esa conversaci\u00f3n fue luego publicado en los peri\u00f3dicos \u00a0El Tiempo y El Espectador. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0audiencia preliminar del 15 de junio de 2012, ante el Juzgado Primero \u00a0Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas de \u00a0Itag\u00fc\u00ed, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a Pablo \u00a0Hern\u00e1n Sierra Garc\u00eda el \u00a0delito de calumnia, previsto en el art\u00edculo 221 del C\u00f3digo \u00a0Penal, cargo que no acept\u00f31. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0acusaci\u00f3n se radic\u00f3 el 25 de julio siguiente2 \u00a0y se verbaliz\u00f3 el 9 de octubre posterior, con la anuencia del \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa \u00a0localidad3. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0audiencia preparatoria se surti\u00f3 el 5 de febrero y el 7 de \u00a0marzo de 20134 \u00a0y la del juicio inici\u00f3 el 18 de junio de ese a\u00f1o5 \u00a0y termin\u00f3 el 12 de mayo de 20156, \u00a0cuando se anunci\u00f3 sentido absolutorio del fallo, el cual se \u00a0dict\u00f3 el 12 de mayo ulterior7. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0representantes del ministerio p\u00fablico, fiscal\u00eda y \u00a0v\u00edctimas se alzaron en contra de esa decisi\u00f3n y el \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, en sentencia del 5 de junio de \u00a02015, la confirm\u00f38. \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0delegada ante el ministerio p\u00fablico y el apoderado de las \u00a0v\u00edctimas recurrieron en casaci\u00f3n y las demandas \u00a0correspondientes se admitieron el 1\u00b0 de agosto de 2016. La \u00a0audiencia de sustentaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 6 de \u00a0febrero de 20179. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 5 \u00a0de marzo de 2019 el magistrado Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa manifest\u00f3 \u00a0impedimento para seguir conocimiento10, \u00a0y la Sala lo acept\u00f3 en auto del 3 de abril siguiente11. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradora Judicial \u00a0189 Judicial I \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Explica que su pretensi\u00f3n \u00a0es que los intervinientes logren el respeto de sus garant\u00edas y \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos con ocasi\u00f3n de \u00a0la defectuosa valoraci\u00f3n probatoria, deficiencia que impidi\u00f3 \u00a0dar por demostrada la responsabilidad penal de Pablo Hern\u00e1n \u00a0Sierra Garc\u00eda. El inter\u00e9s para recurrir -asegura- \u00a0deviene de la infracci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas \u00a0y del orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, con apoyo en la \u00a0causal 3\u00aa del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004, anuncia un cargo por violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, debido a varios yerros en la \u00a0\u00abinterpretaci\u00f3n probatoria\u00bb, que se \u00a0traducen en: (i) falsos juicios de existencia, por pretermitir \u00a0medios que acreditan el dolo y suponer la prueba, dislates que \u00a0-refiere- \u00abemergen de errores de inteligencia por considerar \u00a0probados elementos que ponen en duda la participaci\u00f3n de \u00a0doctor \u00c1lvaro Uribe en los hechos relatados por el acusado; \u00a0(ii) falsos juicios de legalidad, por la indebida elaboraci\u00f3n \u00a0de indicios que conducen a imaginar una simulaci\u00f3n en la venta \u00a0de la finca \u201cGuacharacas\u201d y presumir la posible \u00a0responsabilidad de los hermanos Uribe V\u00e9lez en los hechos \u00a0calumniosos; y (iii) falsos \u00abjuicios de raciocinio\u00bb, \u00a0por desconocer las leyes de la l\u00f3gica y la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Detalla as\u00ed las \u00a0falencias judiciales frente a los siguientes testimonios: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez \u00a0(audio del 18 de julio de 2013, minuto 22:37 y ss.) \u00a0<\/p>\n<p>El error reside en que fue \u00a0tergiversado y los juzgadores cometieron un falso juicio de \u00a0existencia por \u00absuposici\u00f3n de una prueba inexistente \u00a0y error de existencia por omisi\u00f3n de pruebas que deb\u00edan \u00a0valorarse junto con este testimonio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tras hacer un lac\u00f3nico \u00a0resumen de lo relatado por el deponente, la demandante refiere que el \u00a0yerro de existencia \u00abpor omisi\u00f3n\u00bb acaeci\u00f3 \u00a0porque los jueces dejaron de considerar que Sierra Garc\u00eda \u00a0no fue postulado a la ley de justicia y paz y que se orden\u00f3 su \u00a0captura, tal como lo afirm\u00f3 el exmandatario. Ello condujo, \u00a0adem\u00e1s, a un falso juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n \u00a0de lo dicho por el enjuiciado, en tanto que su \u00e1nimo de acusar \u00a0al expresidente deriva de no haberlo postulado ante la justicia \u00a0transicional, aspecto \u00faltimo ignorado por la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que ha debido inferirse del \u00a0medio en comento es que: (i) la finca \u201cGuacharacas\u201d \u00a0fue vendida por los hermanos Uribe V\u00e9lez; (ii) \u00e9stos, \u00a0desde 1996, no tuvieron injerencia en los hechos all\u00ed \u00a0acaecidos; (iii) el negocio no fue simulado, y (iv) el \u00a0bien jur\u00eddico de la integridad moral de los denunciantes \u00a0result\u00f3 afectado. \u00a0<\/p>\n<p>El falso juicio de existencia \u00a0por omisi\u00f3n descansa en que no se apreci\u00f3 lo aseverado \u00a0por Luis Rodrigo Medina V\u00e9lez, quien no solo compr\u00f3 ese \u00a0inmueble en 1996 y lo vendi\u00f3 en 2002 o 2003, sino que adujo \u00a0que los Uribe V\u00e9lez no tuvieron intrusi\u00f3n en el mismo; \u00a0y no se valoraron los concernientes folios de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria. Como no hay prueba que permita inferir la simulaci\u00f3n, \u00a0es claro el error de existencia por suposici\u00f3n del hecho \u00a0indicador, as\u00ed como la exigua credibilidad del incriminado. \u00a0<\/p>\n<p>Otro descuido de los \u00a0sentenciadores es el relacionado con la seguridad del expresidente \u00a0Uribe V\u00e9lez, toda vez su esquema estaba compuesto por personal \u00a0del Estado, lo que desvirt\u00faa el dicho del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de esos \u00a0dislates, se sostuvo que hab\u00eda un manto de duda sobre la \u00a0verdadera participaci\u00f3n del doctor \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez \u00a0en la creaci\u00f3n del grupo Metro. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los hechos notorios \u00a0relacionados con el prestigio del expresidente, los falladores \u00a0omitieron tener en cuenta que, adem\u00e1s de seguidores, tiene \u00a0detractores; a la vez que no se ocuparon del da\u00f1o causado a la \u00a0integridad moral de Santiago Uribe V\u00e9lez, quien tambi\u00e9n \u00a0es v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2 Santiago Uribe V\u00e9lez \u00a0(audio del 18 de junio de 2013, minuto 54:50 y ss.) \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo igual m\u00e9todo, \u00a0la libelista reprocha a las instancias por no inferir que: (i) las \u00a0CONVIVIR surgieron como cooperativa comunitaria de vigilancia rural; \u00a0(ii) el doctor \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez estuvo \u00a0convencido que con su creaci\u00f3n se colaboraba con la comunidad; \u00a0(iii) ellas fueron avaladas por la Corte Constitucional, y \u00a0(iv) el exmandatario no es responsable por su evoluci\u00f3n \u00a0negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Solo un error de existencia por \u00a0suposici\u00f3n puede dar lugar a afirmar que \u00abexiste duda \u00a0sobre la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en la creaci\u00f3n \u00a0del bloque metro\u00bb. Ante la ausencia de pruebas que vinculen \u00a0a las v\u00edctimas con hechos injuriosos, el juez no pod\u00eda \u00a0conjeturar que el procesado actu\u00f3 sin dolo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3 Luis Rodrigo Medina V\u00e9lez \u00a0(audio del 18 de junio de 2013, minuto 1:18:39 y ss.) \u00a0<\/p>\n<p>Luego de recordar someramente \u00a0su contenido, la recurrente afirma que los falladores incurrieron en \u00a0falso juicio de existencia por omisi\u00f3n porque no hicieron \u00a0menci\u00f3n a esa declaraci\u00f3n, la cual indica que: (i) \u00a0Luis Rodrigo Medina V\u00e9lez, como propietario de la finca, \u00a0no supo de la presencia de grupos paramilitares; (ii) no hubo \u00a0simulaci\u00f3n en la negociaci\u00f3n del inmueble rural; y \u00a0(iii) despu\u00e9s de su venta, los hermanos Uribe V\u00e9lez \u00a0no tuvieron injerencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4 Pablo Hern\u00e1n \u00a0Sierra Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Al apreciar sus dichos, los \u00a0sentenciadores ignoraron reglas de la experiencia, pues a mayor \u00a0tiempo trascurrido entre los hechos y la versi\u00f3n, m\u00e1s \u00a0borrosos son los recuerdos y menos detalles se pueden ofrecer, a no \u00a0ser que se efect\u00faen procedimientos para refrescar la memoria, \u00a0como si existiera un libreto. \u00a0<\/p>\n<p>Sierra Garc\u00eda, en \u00a0las primeras versiones, se mostr\u00f3 dubitativo y evasivo, pero, \u00a0en el juicio oral, ya pasados los a\u00f1os, estuvo m\u00e1s \u00a0seguro, asertivo y aport\u00f3 detalles a su narraci\u00f3n, lo \u00a0que apunta a que fue preparado. Por ende, se lesion\u00f3 la \u00a0mencionada regla de la experiencia y, por raz\u00f3n de ese \u00a0desprop\u00f3sito, se coligi\u00f3 la ausencia de dolo. \u00a0<\/p>\n<p>Los yerros denunciados son \u00a0trascendentes, en tanto violentaron indirectamente los art\u00edculos \u00a0380 y 404 del estatuto adjetivo penal, lo que condujo a la \u00a0inaplicaci\u00f3n del precepto 221 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se case la sentencia \u00a0impugnada y en su lugar se emita otra de contenido condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. El apoderado de las \u00a0v\u00edctimas -\u00c1lvaro \u00a0Uribe V\u00e9lez y Santiago Uribe V\u00e9lez- \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la casaci\u00f3n \u00a0es procedente porque el Tribunal apreci\u00f3 en forma indebida las \u00a0pruebas para concluir en la atipicidad de la conducta por ausencia de \u00a0dolo, y se requiere del fallo para cumplir con tres finalidades del \u00a0medio extraordinario, esto es: la efectividad del derecho material de \u00a0las v\u00edctimas, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00a0ellas y el desarrollo y unificaci\u00f3n de jurisprudencia en punto \u00a0del delito de calumnia, como el dolo y el error en esa conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>El jurista inicia manifestando \u00a0que, por lealtad procesal, pone en conocimiento una posible nulidad \u00a0de la sentencia de segunda instancia, toda vez que no resolvi\u00f3 \u00a0las apelaciones propuestas y no ejerci\u00f3 la funci\u00f3n de \u00a0control judicial. Dicha providencia -acota- desatendi\u00f3 el \u00a0contenido de la de primer grado, con lo cual impidi\u00f3 ejercer \u00a0el derecho a la impugnaci\u00f3n y lesion\u00f3 el debido \u00a0proceso. Sin embargo, aclara que no propone una censura en tal \u00a0sentido porque tendr\u00eda un efecto nocivo para sus clientes, \u00a0habida cuenta que la anulaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n \u00a0acarrear\u00eda la declaratoria de la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal y aqu\u00e9llos no tendr\u00edan la \u00a0posibilidad de lograr verdad y justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, al amparo de la \u00a0causal tercera, propone dos cargos por violaci\u00f3n indirecta de \u00a0varias disposiciones, entre ellas, los preceptos 9, 22 y 221 del \u00a0estatuto sustantivo penal por falta de aplicaci\u00f3n, cuyos \u00a0fundamentos exhibe as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Primero \u00a0<\/p>\n<p>Falso juicio de identidad por \u00a0tergiversaci\u00f3n, puesto que el ad quem deriv\u00f3 la \u00a0ausencia de dolo de lo manifestado por el incriminado en la \u00a0entrevista ofrecida al Representante a la C\u00e1mara Iv\u00e1n \u00a0Cepeda el 19 de agosto de 2011, \u00fanica prueba que valor\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de ella extrajo que \u00a0Sierra Garc\u00eda est\u00e1 convencido de que los dos \u00a0querellantes son los creadores del Bloque Metro y que \u00c1lvaro \u00a0Uribe V\u00e9lez particip\u00f3 en la direcci\u00f3n de los \u00a0grupos de autodefensa. Por ende, para la judicatura el enjuiciado no \u00a0agravi\u00f3 al exmandatario ni ten\u00eda la firme intenci\u00f3n \u00a0de atribuirle a \u00e9l y a su hermano un hecho falso, de modo que \u00a0no incurri\u00f3 en el delito por el que se procedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el juez plural \u00a0est\u00e1 haciendo expresar a la prueba lo que objetivamente no \u00a0demuestra, porque, de su literalidad, surge que el procesado hizo \u00a0unas aseveraciones en contra de sus representados y no hay elemento \u00a0que acredite que aqu\u00e9l se encontraba en \u00abestado de \u00a0convencimiento respecto de las mismas\u00bb. Toda su exposici\u00f3n \u00a0va orientada a calumniar y ridiculizar al doctor Uribe V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>El yerro es trascendente \u00a0porque, de no haber reca\u00eddo en \u00e9l, la colegiatura \u00a0habr\u00eda establecido la materialidad de la conducta y el dolo \u00a0con el que obr\u00f3 Sierra Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se case el fallo \u00a0impugnado y en su lugar se dicte otro en el que se aprecien \u00a0correctamente las pruebas y, como consecuencia, se condene al \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Segundo \u00a0<\/p>\n<p>Falso juicio de existencia por \u00a0omisi\u00f3n, pues no se tuvieron en cuenta los testimonios del \u00a0incriminado -quien declar\u00f3 en juicio- y de \u00c1lvaro Uribe \u00a0V\u00e9lez, a partir de los cuales se puede concluir que el primero \u00a0actu\u00f3 con dolo. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal s\u00f3lo \u00a0consider\u00f3 la entrevista de Sierra Garc\u00eda, pero \u00a0era absolutamente necesario que apreciara las dem\u00e1s pruebas, \u00a0entre ellas, lo revelado por \u00e9l en la vista p\u00fablica, \u00a0cuando exhibi\u00f3 las razones por las cuales hizo las \u00a0afirmaciones y c\u00f3mo se sosten\u00eda en ellas. De haber \u00a0examinado el aludido elemento, habr\u00eda establecido que su \u00a0actuar fue doloso porque en ning\u00fan momento \u00abcont\u00f3 \u00a0con elementos serios y verificables que le permitiera sostener una \u00a0afirmaci\u00f3n tan grave como por la que fue acusado\u00bb. De \u00a0sus dichos emerge la intenci\u00f3n de calumniar, de mentir para \u00a0causar da\u00f1o, tanto as\u00ed que, antes de iniciar su relato, \u00a0sindic\u00f3 a Santiago Uribe V\u00e9lez de ser el responsable de \u00a0miles de muertes, lo que gener\u00f3 rechazo por parte del juez \u00a0cognoscente. \u00a0<\/p>\n<p>Si no hubiese ignorado ese \u00a0medio, la conclusi\u00f3n ser\u00eda que el acusado guarda \u00a0resentimiento contra el expresidente por la \u00abfrustraci\u00f3n \u00a0del proceso de desmovilizaci\u00f3n del bloque de autodefensas que \u00a0\u00e9l lideraba y por su consecuente captura, lo cual lo oblig\u00f3 \u00a0a ser juzgado por la justicia ordinaria\u00bb; y, por lo tanto, \u00a0carec\u00eda de elementos para hacer las sindicaciones \u00a0difamatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco examin\u00f3 la \u00a0judicatura el testimonio de \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez, quien \u00a0hizo referencia a los motivos de la calumnia y confirm\u00f3 que, \u00a0tras la decisi\u00f3n del implicado de no desmovilizarse, \u00e9l \u00a0dio la orden de someterlo a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Esas dos pruebas revelan la \u00a0persecuci\u00f3n desplegada por la fuerza p\u00fablica para \u00a0capturar al procesado por su resistencia a desmovilizarse, y de all\u00ed \u00a0es evidente el dolo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se case el fallo y en \u00a0su lugar se emita otro de car\u00e1cter condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El Procurador Segundo \u00a0Delegado ante la Corte asever\u00f3 no tener acotaci\u00f3n \u00a0adicional frente al libelo presentado por la agente del ministerio \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2. El apoderado suplente de \u00a0las v\u00edctimas reiter\u00f3 los argumentos de la demanda e \u00a0insisti\u00f3 en que los cargos deben prosperar porque se \u00a0acreditaron los errores de hecho cometidos por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, aunque se ha \u00a0sostenido que el delito de calumnia deber\u00eda desaparecer del \u00a0C\u00f3digo Penal (cit\u00f3 la providencia dictada en contra de \u00a0Leonor Serrano, sin fecha ni radicado), lo cierto es que el buen \u00a0nombre goza de protecci\u00f3n constitucional y ello impone dictar \u00a0un fallo de responsabilidad en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Fiscal Primero \u00a0Delegado ante la Corte solicit\u00f3 casar la providencia \u00a0cuestionada, pero no con ocasi\u00f3n de la prosperidad de las \u00a0censuras formuladas, sino por violaci\u00f3n a la estructura del \u00a0debido proceso, a la cual hizo referencia el representante de las \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Ello porque la colegiatura no \u00a0dio respuesta a los argumentos exteriorizados en los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n propuestos contra la determinaci\u00f3n de primera \u00a0instancia y menos rebati\u00f3 o consider\u00f3 los argumentos \u00a0esgrimidos por el juez singular. En la pr\u00e1ctica, gener\u00f3 \u00a0una nueva decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para explicarlo, trajo a \u00a0colaci\u00f3n apartes de lo consignado en el prove\u00eddo que se \u00a0discute y subray\u00f3 que esos t\u00f3picos no fueron objeto de \u00a0an\u00e1lisis por el a quo ni por los apelantes. En \u00a0consecuencia, la colegiatura no se ci\u00f1\u00f3 a la \u00a0competencia que le defiere la ley, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0228 del C\u00f3digo General del Proceso, que aplica por raz\u00f3n \u00a0del 25 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La motivaci\u00f3n del fallo \u00a0es deficiente, tal como lo ha delineado la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal en las providencias del 29 de julio 2008, rad. 24143, 30 de \u00a0mayo de 2007, rad. 24108 y 17 de noviembre de 2011, rad. 37695, entre \u00a0otras. Dicha falencia forz\u00f3 a los libelistas a hacer menci\u00f3n \u00a0\u00fanicamente a los argumentos del superior, toda vez que no es \u00a0posible predicar que ambas providencias conforman una unidad \u00a0inescindible. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, una cosa es que \u00a0se tenga el convencimiento de algo por virtud de una percepci\u00f3n \u00a0equivocada de la realidad, como parece lo entendi\u00f3 la \u00a0magistratura, caso en el cual se podr\u00eda configurar un error de \u00a0tipo, y otra que no se haya probado que la afirmaci\u00f3n fue \u00a0falsa. \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier manera, lo cierto \u00a0es que se violent\u00f3 la estructura del debido proceso por \u00a0desconocimiento del deber de motivar suficientemente la sentencia. \u00a0Por consiguiente, se debe declarar su nulidad para que se emita una \u00a0nueva abordando todos los aspectos planteados en las alzadas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n, aclar\u00f3 que \u00abdebe descontarse el \u00a0tiempo trascurrido desde que se emiti\u00f3 el fallo objeto de este \u00a0recurso extraordinario y el momento en el que se dicte la respectiva \u00a0sentencia de casaci\u00f3n en acatamiento de lo se\u00f1alado en \u00a0el art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004, en consideraci\u00f3n, \u00a0adem\u00e1s, que desde agosto de 2011 a la fecha, no ha corrido el \u00a0t\u00e9rmino prescriptivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. El defensor de Sierra \u00a0Garc\u00eda pidi\u00f3 se confirme el fallo por hallarse tres \u00a0elementos fundamentales, como son: el fuero interno, la \u00edntima \u00a0convicci\u00f3n y la ausencia de dolo. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que no se discute \u00a0si las actuaciones de los hermanos Uribe V\u00e9lez son ciertas o \u00a0no, sino si el acusado, desde su fuero interno, est\u00e1 \u00a0manifestando una falsedad y, en su criterio, lo atestado por su \u00a0prohijado est\u00e1 basado en lo que ha recibido a lo largo de su \u00a0historia respecto de los denunciantes y lo percibe como verdadero; es \u00a0su opini\u00f3n profunda y segura de lo que cree, sin que tenga el \u00a0\u00e1nimo de da\u00f1ar. De all\u00ed que se condensen el \u00a0fuero interno y la \u00edntima convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el dolo no se \u00a0configura porque la afirmaci\u00f3n de su apadrinado, seg\u00fan \u00a0la cual, los hermanos Uribe V\u00e9lez conformaron el Bloque Metro, \u00a0hace parte de su punto de vista, de su criterio, de su percepci\u00f3n \u00a0de la realidad, la que debe ser respetada y protegida (cita la \u00a0sentencia C-417\/2009). En ese orden, la conducta es at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El asunto propuesto y el \u00a0examen sobre una eventual nulidad \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con las censuras \u00a0planteadas por los recurrentes, le corresponder\u00eda a la Sala \u00a0examinar si el Tribunal fracas\u00f3 al momento de apreciar las \u00a0pruebas, ya sea porque recay\u00f3 en falsos \u00a0juicios de existencia por omisi\u00f3n y suposici\u00f3n, falsos \u00a0juicios de identidad por tergiversaci\u00f3n, o falsos raciocinios, \u00a0y, de constatar su ocurrencia, determinar si esos yerros poseen la \u00a0trascendencia necesaria para variar el sentido de la providencia, de \u00a0modo que deba declararse la responsabilidad penal de Sierra Garc\u00eda \u00a0en el delito de calumnia. \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante, previamente \u00a0analizar\u00e1 si, como lo reclam\u00f3 el Fiscal Delegado ante \u00a0la Corte en la audiencia de sustentaci\u00f3n, aspecto que \u00a0tangencialmente refiri\u00f3 el apoderado de v\u00edctimas, el \u00a0fallo de segunda instancia debe ser declarado nulo por padecer de \u00a0defectos de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior encuentra sustento, \u00a0esencialmente, en las dos premisas de las cuales parte el proceso \u00a0casacional y es la legalidad y el acierto de la providencia que se \u00a0discute. \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, acorde con el \u00a0principio de legalidad, el juez debe ejercer su funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional y, por ende, emitir una sentencia, conforme a los \u00a0par\u00e1metros del debido proceso. Esa determinaci\u00f3n, con \u00a0independencia del sentido, sea condenatorio o absolutorio, define el \u00a0fondo del proceso y su adecuada motivaci\u00f3n \u00a0constituye uno de los requisitos fundamentales para su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, si no se \u00a0garantiza la legalidad de la sentencia, por insuficiente motivaci\u00f3n, \u00a0es inviable adelantar el juicio propio de la sede extraordinaria y \u00a0ello conduce a su anulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La motivaci\u00f3n de la \u00a0sentencia, una garant\u00eda constitucional para todas las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0adecuada exposici\u00f3n de los fundamentos de sustento de los \u00a0fallos constituye una garant\u00eda que integra el debido proceso, \u00a0pues ella permite conocer las razones que condujeron al juzgador a \u00a0decidir de una u otra forma, el valor que dio a las pruebas, las \u00a0inferencias y los juicios l\u00f3gicos sobre los cuales edific\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n, todo lo cual posibilita a las partes e \u00a0intervinientes ejercer su derecho de defensa y habilitar el de \u00a0contradicci\u00f3n (Cfr. CSJ \u00a0SP, 29 de julio de 2008, rad. 24143). \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera que a los sujetos procesales se les exige sustentar \u00a0apropiadamente los recursos que formulen, a los funcionarios \u00a0judiciales se les reclama el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de \u00a0justificar las decisiones, no solo para evitar arbitrariedad en el \u00a0ejercicio de su tarea de administrar justicia sino para garantizar su \u00a0efectivo derecho de contradicci\u00f3n. En palabras de Calamandrei, \u00a0\u00abla motivaci\u00f3n constituye \u00a0el signo m\u00e1s importante y t\u00edpico de la \u00a0\u2018racionalizaci\u00f3n\u2019 de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, \u00a0tanto al proferir una sentencia como en las dem\u00e1s providencias \u00a0que resuelvan aspectos sustanciales, el juez tiene la carga de \u00a0\u00abreferirse \u00a0a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos \u00a0procesales (Ley 270 de 1996, art\u00edculo 55), con indicaci\u00f3n \u00a0expresa y concreta de las razones f\u00e1cticas, jur\u00eddicas y \u00a0probatorias que respaldan el sentido del pronunciamiento.\u00bb (CSJ \u00a0AP, 30 may. 2007, rad. 24108). \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0tema, la Sala ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El \u00a0principio de motivaci\u00f3n de las decisiones judiciales desempe\u00f1a \u00a0una doble funci\u00f3n: (i) endoprocesal: en cuanto permite a las \u00a0partes conocer el pronunciamiento sirviendo de enlace entre la \u00a0decisi\u00f3n y la impugnaci\u00f3n, a la vez que facilita la \u00a0revisi\u00f3n por el tribunal ad quem; y (ii) funci\u00f3n \u00a0general o extraprocesal: como condici\u00f3n indispensable de todas \u00a0las garant\u00edas atinentes a las formas propias del juicio, y \u00a0desde el punto de vista pol\u00edtico para garantizar el principio \u00a0de participaci\u00f3n en la administraci\u00f3n de justicia, al \u00a0permitir el control social difuso sobre el ejercicio del poder \u00a0jurisdiccional13. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El derecho \u00a0de motivaci\u00f3n de la sentencia se constituye en un principio de \u00a0justicia que existe como garant\u00eda fundamental derivada de los \u00a0postulados del Estado de Derecho, en tanto que el ejercicio \u00a0jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio de \u00a0transparencia), asegura la imparcialidad del juez y resguarda el \u00a0principio de legalidad. (Cfr. CSJ SP, 28 sep. 2006, \u00a0rad. 22041). \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0doctrina ha especificado que, adem\u00e1s, la motivaci\u00f3n \u00a0tiene dos implicaciones que conciernen a la prueba y al juicio \u00a0sobre los hechos: \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0plenitud de la motivaci\u00f3n tiene dos implicaciones m\u00e1s \u00a0que ata\u00f1en, especialmente, al problema de la prueba y al \u00a0juicio sobre los hechos. La primera implicaci\u00f3n es que una \u00a0motivaci\u00f3n completa debe incluir tanto la llamada \u00a0justificaci\u00f3n interna, relativa a la conexi\u00f3n l\u00f3gica \u00a0entre la premisa de derecho y la premisa de hecho (la llamada \u00a0subsunci\u00f3n del hecho en la norma) que funda la decisi\u00f3n \u00a0final, como la llamada justificaci\u00f3n externa, es decir, la \u00a0justificaci\u00f3n de la elecci\u00f3n de las premisas de las que \u00a0se deriva la decisi\u00f3n final. La justificaci\u00f3n externa \u00a0de la premisa de hecho de la decisi\u00f3n se refiere a las razones \u00a0por las que el juez ha reconstruido y fijado de un cierto modo los \u00a0hechos de la causa: estas razones se refieren, b\u00e1sicamente, a \u00a0las pruebas que el juez utiliz\u00f3 para decidir acerca de la \u00a0verdad o la falsedad de los hechos (en el sentido que ya se aclar\u00f3 \u00a0anteriormente). Por lo tanto, la justificaci\u00f3n externa de la \u00a0fijaci\u00f3n de los hechos implica que el juez tiene que \u00a0proporcionar argumentos racionales sobre c\u00f3mo valor\u00f3 \u00a0las pruebas y acerca de las inferencias l\u00f3gicas por medio de \u00a0las cuales lleg\u00f3 a determinadas conclusiones sobre los hechos \u00a0de la causa. Dicho de otra forma: la determinaci\u00f3n de los \u00a0hechos estar\u00e1 o no justificada seg\u00fan las pruebas sobre \u00a0las que la misma se funde y la racionalidad de los argumentos que \u00a0vinculan el resultado de las pruebas al juicio sobre los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda \u00a0implicaci\u00f3n del principio de plenitud de la motivaci\u00f3n \u00a0con referencia a las pruebas es doble y puede formularse as\u00ed: \u00a0por un lado, es preciso que la justificaci\u00f3n cubra tambi\u00e9n \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas, porque es evidente que, por \u00a0ejemplo, establecer si un testigo es o no es cre\u00edble \u00a0representa un punto central de la fijaci\u00f3n probatoria de los \u00a0hechos. Es por lo que el juez tiene que explicar por qu\u00e9 \u00a0motivo consider\u00f3 aquel testigo cre\u00edble o no cre\u00edble. \u00a0Asimismo, el juez tiene que explicar seg\u00fan qu\u00e9 \u00a0inferencias entendi\u00f3 que cierto indicio llevaba a una \u00a0determinada conclusi\u00f3n relativa a un hecho de la causa. Por \u00a0otro lado, contrariamente a lo que ocurre en algunos ordenamientos \u00a0(es el caso de Italia), es necesario que el juez desarrolle su \u00a0motivaci\u00f3n no s\u00f3lo con referencia a las pruebas que \u00e9l \u00a0mismo valor\u00f3 positivamente y de las que \u2014por tanto- se \u00a0vali\u00f3 para fundamentar la decisi\u00f3n, sino tambi\u00e9n \u00a0\u2014y especialmente\u2014 con referencia a las que consider\u00f3 \u00a0no fiables, sobre todo si las mismas eran contrarias a la \u00a0reconstrucci\u00f3n de los hechos que llev\u00f3 a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, pues \u00a0admitir que el juez motive s\u00f3lo bas\u00e1ndose en las \u00a0pruebas favorables a su juicio sobre los hechos, implica, de facto, \u00a0el riesgo denominado confirmation bias, t\u00edpico de quien \u00a0queriendo confirmar su valoraci\u00f3n, selecciona la informaci\u00f3n \u00a0disponible escogiendo tan s\u00f3lo la favorable y descartando a \u00a0priori la contraria, introduciendo de esta forma una distorsi\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica en su propio razonamiento. De todos modos, la \u00a0valoraci\u00f3n negativa de las pruebas contrarias es indispensable \u00a0para justificar el fundamento de la decisi\u00f3n: precisamente \u00a0porque la prueba contraria es el instrumento de control de la validez \u00a0racional y del fundamento probatorio de toda reconstrucci\u00f3n de \u00a0los hechos, la demostraci\u00f3n de que es inatendible es condici\u00f3n \u00a0necesaria de que resulten fiables las pruebas favorables a dicha \u00a0reconstrucci\u00f3n.14 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pues \u00a0bien, la adecuada motivaci\u00f3n no exige, tan solo, exteriorizar \u00a0las razones de orden dogm\u00e1tico o normativo que, para el juez, \u00a0justifican la determinaci\u00f3n, sino, adem\u00e1s, las de \u00a0\u00edndole f\u00e1ctico y probatorio, que llevan consigo la \u00a0respuesta a las postulaciones que, frente a esos t\u00f3picos, \u00a0hagan las partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente \u00a0las pruebas y la discusi\u00f3n que sobre ellas se genere \u00a0constituyen el instrumento que dan soporte al \u00a0juez para determinar si la teor\u00eda de la Fiscal\u00eda y los \u00a0enunciados de las partes contienen bases s\u00f3lidas y si, \u00a0entonces, han de salir avante. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed \u00a0que las partes e intervinientes tienen derecho a que los jueces, en \u00a0sus providencias, exhiban las razones de orden f\u00e1ctico y \u00a0jur\u00eddico que conducen a adoptar la decisi\u00f3n all\u00ed \u00a0contenida, todas ellas expuestas de forma clara, coherente y \u00a0completa, de modo que permitan su refutaci\u00f3n, su control \u00a0posterior y se evite la arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora \u00a0bien, el recurso de apelaci\u00f3n constituye una forma de control, \u00a0al interior del mismo aparato judicial, de la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia, y una garant\u00eda para la parte que no ha \u00a0visto cumplidas sus expectativas ni satisfechos sus derechos, de que \u00a0una autoridad superior revisar\u00e1 la actuaci\u00f3n y decidir\u00e1 \u00a0imparcialmente sobre sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha \u00a0afirmado que \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doble instancia o \u201cjuicio del juicio\u201d es para la parte \u00a0una \u201cultragarant\u00eda\u201d constitucional que materializa \u00a0el debido proceso, la impugnaci\u00f3n, la contradicci\u00f3n, la \u00a0defensa y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y tiene \u00a0por objeto que se revise una decisi\u00f3n para corregir errores, \u00a0agravios, arbitrariedades, mantener, restablecer o proteger derechos \u00a0y lograr que las providencias judiciales acaten el r\u00e9gimen de \u00a0un orden justo, prop\u00f3sitos que se logran ante un juez \u00a0(singular o plural) jerarquizado (ad quem) que puede revocar, \u00a0confirmar, anular, sustituir o modificar el auto o la sentencia del a \u00a0quo. (CSJ \u00a0SP740-2015, rad. 39417) \u00a0<\/p>\n<p>La doble \u00a0instancia, como garant\u00eda del debido proceso, impone al juez ad \u00a0quem adelantar un control judicial \u00a0efectivo a la sentencia controvertida y de revisar, dentro del marco \u00a0de la apelaci\u00f3n, las consideraciones exhibidas por el \u00a0inferior, los eventuales defectos de actividad y los errores o \u00a0desviaciones en el juicio l\u00f3gico, a efectos de depurarlos o \u00a0corregirlos, si es del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera \u00a0que el l\u00edmite de la competencia del juez de segunda instancia \u00a0est\u00e1 delimitado por las referencias conceptuales y \u00a0argumentativas que se aducen y exteriorizan en la alzada, pero \u00a0siempre de frente a los argumentos del a \u00a0quo, sin dejarlos de lado, en la medida \u00a0en que la revisi\u00f3n descansa, justamente, sobre dichos \u00a0fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0una justificaci\u00f3n completa de esa determinaci\u00f3n lleva \u00a0consigo incluir una respuesta o pronunciamiento sobre las \u00a0reprobaciones propuestas por los impugnantes y la conformidad \u00a0o no del fallo objeto de alzada, de cara a tales alegaciones. \u00a0<\/p>\n<p>8. En el \u00a0evento de que el prove\u00eddo no cumpla con las aludidas \u00a0exigencias, se vulnera al ciudadano su derecho a la tutela \u00a0judicial efectiva, lesi\u00f3n que implica el \u00a0quebrantamiento del debido proceso y de la garant\u00eda a ejercer \u00a0una adecuada contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es del caso, acotar, en torno a \u00a0los errores de motivaci\u00f3n, que tienen lugar por (i) \u00a0ausencia absoluta, esto es, cuando no se consignaron los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en que se apoya la \u00a0decisi\u00f3n; (ii) incompleta o deficiente, que se \u00a0configura cuando el funcionario omiti\u00f3 pronunciarse sobre \u00a0alguno de los aspectos descritos o dej\u00f3 de \u00a0examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos \u00a0trascendentales destinados a resolver el problema jur\u00eddico \u00a0concreto, de modo que impide saber cu\u00e1l es el soporte del \u00a0fallo; (iii) ambigua, ambivalente o dil\u00f3gica, \u00a0que tiene ocurrencia cuando el juez recae en contradicciones, \u00a0involucra conceptos excluyentes entre s\u00ed, al punto que es \u00a0imposible desentra\u00f1ar el contenido de la parte considerativa \u00a0y, (iv) sof\u00edstica, aparente o falsa, que surge \u00a0cuando el fundamento probatorio de la determinaci\u00f3n no \u00a0consulta la realidad probatoria que exhibe el proceso, de forma que, \u00a0partiendo de una apreciaci\u00f3n incompleta de la prueba, el \u00a0sentenciador construye una realidad diferente y llega a conclusiones \u00a0abiertamente equ\u00edvocas. \u00a0<\/p>\n<p>La constataci\u00f3n de los \u00a0tres primeros eventos conduce a declarar la nulidad de la providencia \u00a0para garantizar un adecuado ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n; \u00a0en tanto que el \u00faltimo, de salir avante, conlleva a emitir una \u00a0determinaci\u00f3n sustitutiva (cfr. \u00a0CSJ SP, 4 mar. 2009, rad. 27910; CSJ \u00a0SP9396-2014, rad. 41567 y CSJ SP4234-2019, \u00a0rad. 48264, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>La verificaci\u00f3n del \u00a0caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>9. Con el fin de tener una \u00a0clara comprensi\u00f3n de lo ocurrido, la Sala iniciar\u00e1 por \u00a0hacer una breve s\u00edntesis de los fundamentos de la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado, de las apelaciones formuladas en su contra y de la \u00a0sentencia emitida por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. El fallo del Juzgado \u00a0<\/p>\n<p>El a quo comenz\u00f3 \u00a0sosteniendo que, si bien el acusado y su defensor no acreditaron que \u00a0lo manifestado en la entrevista del 19 de agosto de 2011, ante el \u00a0representante a la C\u00e1mara Iv\u00e1n Cepeda Castro, fuera \u00a0verdad, lo cierto es que los testigos llevados al juicio, pese a ser \u00a0de o\u00eddas, \u00abestuvieron en entornos a los que \u00a0estuvieron vinculados los hermanos Uribe V\u00e9lez y aunque no \u00a0percibieron por su vista y o\u00eddo lo que narran s\u00ed dan \u00a0cuenta de lo noticiado por quienes compartiendo con ellos esos mismos \u00a0entornos s\u00ed dan cuenta de la presencia de aquellos en esos \u00a0lugares\u00bb15. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no percibi\u00f3 \u00a0en los deponentes \u00e1nimo da\u00f1ino o de retaliaci\u00f3n \u00a0y sus aparentes contradicciones, en cuanto a fechas, no los \u00a0desacreditan, dada la \u00e9poca de los hechos contados. Es m\u00e1s, \u00a0esas declaraciones arrojan, por lo menos, un manto de duda sobre lo \u00a0verdaderamente acontecido con la creaci\u00f3n del Bloque Metro de \u00a0las AUC. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez, aunque no vacil\u00f3 \u00a0en torno a la venta formal de la finca \u201cGuacharacas\u201d, a \u00a0mediados del a\u00f1o 1996, por parte de la familia Uribe V\u00e9lez, \u00a0s\u00ed advirti\u00f3 que pudo tratarse de una simulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, tras aducir que los \u00a0precedentes argumentos no son determinantes para solucionar el caso, \u00a0sustent\u00f3 as\u00ed la absoluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>-Solo se dan dos de los cuatro \u00a0elementos que estructuran la calumnia (cit\u00f3 la sentencia C-442 \u00a0de 2011), esto es, que el acusado: (i) atribuy\u00f3 un \u00a0hecho delictuoso a persona determinada y (ii) ten\u00eda la \u00a0voluntad y conciencia de efectuar la imputaci\u00f3n. Ello porque \u00a0no se determin\u00f3 que el hecho atribuido fuera falso ni que el \u00a0incriminado tuviese conocimiento de esa falsedad. Al respecto, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho y lo \u00a0que se sabe sobre la existencia de otras investigaciones por estos \u00a0mismos hechos, lo cual ha sido reconocido por el propio Santiago \u00a0Uribe V\u00e9lez quien en su intervenci\u00f3n manifest\u00f3 \u00a0haber estado declarando por estos mismos hechos ante un fiscal por lo \u00a0menos, as\u00ed como lo referido por varios de los testigos, entre \u00a0ellos Juan Guillermo Monsalve, quien tambi\u00e9n aduce haber \u00a0comparecido a otras instancias judiciales a declarar sobre lo mismo y \u00a0por el propio Iv\u00e1n Cepeda quien da cuenta de dos \u00a0investigaciones al menos por estos mismos hechos, la una ante la \u00a0Corte Suprema de Justicia y la otra ante la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, son aspectos que no permiten dar por establecido \u00a0que Pablo Hern\u00e1n considere que ese hecho sea falso y mucho \u00a0menos que en efecto lo sea, lo que no permite estructurar en debida \u00a0forma el delito de calumnia que se le atribuye.16 \u00a0<\/p>\n<p>-El buen nombre y la honra de \u00a0los hermanos Uribe V\u00e9lez no se afect\u00f3, pues, aunado a \u00a0que sobre el punto nada se dijo en el juicio, \u00abes un hecho \u00a0notorio la popularidad del Expresidente \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez \u00a0y el buen nombre de que goza no solo en la comunidad nacional sino \u00a0internacional\u00bb17; \u00a0a la vez que el n\u00famero de retractores es muy escaso. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1. El delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda mostr\u00f3 inconformidad porque, en su \u00a0criterio, el juzgador supuso hechos a partir de lo aducido por \u00a0testigos a quienes no les constan las situaciones concretas, como, \u00a0por ejemplo, el grupo que prest\u00f3 seguridad al expresidente \u00a0\u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez o la simulaci\u00f3n de la venta \u00a0de la hacienda \u201cGuacharacas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que s\u00ed se \u00a0probaron todos los elementos de la calumnia y es evidente que el \u00a0procesado tiene inter\u00e9s en enlodar el nombre del expresidente; \u00a0al tiempo que, con independencia de la popularidad de \u00e9ste, se \u00a0afectaron los bienes jur\u00eddicos protegidos por la norma. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2. La delegada del \u00a0ministerio p\u00fablico delat\u00f3 al a quo por \u00a0violar los principios de legalidad y taxatividad, cuando adujo que \u00a0las dudas se deben resolver en favor de quien hace las imputaciones \u00a0calumniosas, y al desatender que los testigos de la defensa son de \u00a0o\u00eddas y carecen de coherencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adver\u00f3 que al acusado no \u00a0le constan varios de los hechos relatados, como los de la hacienda \u00a0\u201cRaudal\u201d; la muerte del padre de los hermanos Uribe \u00a0V\u00e9lez; la venta de la finca \u201cGuacharacas\u201d; la \u00a0discusi\u00f3n de Dar\u00edo Granda con Santiago Uribe V\u00e9lez, \u00a0o el robo de ganado; a la vez que tiene sentimientos de dolor y rabia \u00a0contra el expresidente porque determin\u00f3 su extradici\u00f3n \u00a0y no le permiti\u00f3 ingresar a Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 la afirmaci\u00f3n \u00a0del fallador en punto de la venta ficticia de la hacienda, en tanto \u00a0ignor\u00f3 las pruebas documentales y testimoniales que \u00a0acreditaron la realidad del negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la \u00a0impugnante, se dan los elementos de la calumnia, puesto que lo dicho \u00a0por Sierra Garc\u00eda es falso, \u00e9l tiene \u00a0conocimiento de la falsedad, us\u00f3 a un enemigo del exmandatario \u00a0para hacer da\u00f1o, y el honor y el buen nombre de los hermanos \u00a0Uribe V\u00e9lez termin\u00f3 comprometido porque la entrevista \u00a0trascendi\u00f3 a los medios de comunicaci\u00f3n. Es m\u00e1s, \u00a0el a quo hizo referencia a un contexto pol\u00edtico, a \u00a0partir de tergiversar los argumentos esgrimidos por el representante \u00a0de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3. El apoderado de \u00a0v\u00edctimas adujo que el Juez no examin\u00f3 gran parte \u00a0del caudal probatorio ni los argumentos propuestos por las v\u00edctimas, \u00a0la fiscal\u00eda y el ministerio p\u00fablico, y las \u00a0consideraciones de su decisi\u00f3n solo las plasm\u00f3 en seis \u00a0folios. Es claro -indic\u00f3- que las imputaciones hechas por \u00a0Sierra Garc\u00eda en contra de sus representados son falsas \u00a0y la duda no har\u00eda at\u00edpica la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del jurista, el \u00a0fallador err\u00f3 en la valoraci\u00f3n de las pruebas de la \u00a0defensa, no solo porque todos los testigos son de o\u00eddas, lo \u00a0que no tiene cabida en la Ley 906 de 2004, sino porque recayeron en \u00a0contradicciones e imprecisiones, habida cuenta que el expresidente \u00a0Uribe V\u00e9lez, bajo la gravedad del juramento, atestigu\u00f3 \u00a0que solo tuvo escoltas suministrados por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 el letrado que los \u00a0se\u00f1alamientos hechos por Sierra Garc\u00eda son \u00a0falaces y en el juicio no hizo sindicaci\u00f3n alguna en contra de \u00a0sus prohijados; no se ha debido apreciar la entrevista rendida por \u00a0aqu\u00e9l por ser prueba de referencia y el Juez extrajo de ella \u00a0conclusiones que no corresponden a la realidad del video que la \u00a0contiene. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 indicando que \u00a0los testimonios no arrojan ning\u00fan manto de duda sobre la \u00a0creaci\u00f3n del Bloque Metro, existen pruebas que impiden afirmar \u00a0que la venta de la finca fuera simulada y el buen nombre de sus \u00a0clientes s\u00ed termin\u00f3 quebrantado. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.4. Santiago Uribe V\u00e9lez \u00a0(coadyuv\u00f3 el recurso). En su parecer, el funcionario judicial \u00a0no hizo ninguna referencia particular a \u00e9l, como si \u00abfuera \u00a0un fantasma\u00bb, olvidando el da\u00f1o que el incriminado \u00a0le caus\u00f3 con las mentiras dichas. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. El fallo de segunda \u00a0instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, luego de hacer una \u00a0s\u00edntesis de las impugnaciones y del escrito del no recurrente, \u00a0y de recordar los elementos del delito de calumnia, indic\u00f3 que \u00a0est\u00e1 probado que el 19 de agosto de 2011 Pablo Hern\u00e1n \u00a0Sierra Garc\u00eda brind\u00f3 una entrevista en la que \u00a0afirm\u00f3 que los hermanos Uribe V\u00e9lez participaron en la \u00a0conformaci\u00f3n del grupo de autodefensas denominado Bloque \u00a0Metro. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, sostuvo que para \u00a0determinar si se configur\u00f3 o no el punible por el cual se \u00a0acus\u00f3, es preciso establecer si en esta ocasi\u00f3n se \u00a0verifica (i) la falsedad de la afirmaci\u00f3n y (ii) la \u00a0consciencia de esa mentira por parte del incriminado, entendiendo que \u00a0no se trata de establecer si las v\u00edctimas cometieron o no el \u00a0injusto que se les atribuy\u00f3, porque ello es asunto que debe \u00a0ventilarse en otro escenario; a la vez que la falsedad no se contrae \u00a0a la existencia o no de una condena, sino \u00abal fuero interno \u00a0del agente y a las circunstancias en las que atribuye el injusto o da \u00a0las declaraciones\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>Luego asever\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que \u00a0revisa la Sala, el agente tiene el convencimiento de que los hermanos \u00a0Uribe V\u00e9lez y otros ciudadanos como los hermanos Villegas \u00a0fundaron el Bloque Metro, como retaliaci\u00f3n a la acci\u00f3n \u00a0de miembros de la guerrilla del ELN ejecutada en el a\u00f1o 1996 \u00a0cuando quemaron la finca Guacharacas de propiedad de la familia Uribe \u00a0V\u00e9lez, asesinaron a uno de los trabajadores y hurtaron los \u00a0semovientes que estaban en esta heredad. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el \u00a0declarante tiene el convencimiento de la activa participaci\u00f3n \u00a0del expresidente \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez en la direcci\u00f3n \u00a0de todos los grupos de autodefensa, al punto que lo invita a \u00a0desmovilizarse al igual que \u00e9l. Lo ve casi como un par; es \u00a0m\u00e1s, no considera que est\u00e9 agraviando al expresidente, \u00a0sino que con su acto est\u00e1 colaborando con el esclarecimiento \u00a0de la verdad y por ello es que dice o pide que su declaraci\u00f3n \u00a0sea de p\u00fablico conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0contexto, no es posible concluir que al momento de la declaraci\u00f3n \u00a0o atribuci\u00f3n del hecho delictuoso, el procesado tuviese la \u00a0firme intenci\u00f3n de atribuir un hecho falso a los hermanos \u00a0Uribe V\u00e9lez para lacerar su buen nombre u honra. Al momento de \u00a0la entrevista el sujeto agente estaba convencido de que el \u00a0expresidente y su hermano participaron en la conformaci\u00f3n del \u00a0Bloque Metro de las AUC, y ese convencimiento y su exteriorizaci\u00f3n \u00a0no constituyen en los t\u00e9rminos de la sentencia citada [se \u00a0refiere a C-442 de 2011] delito de Calumnia. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 el juez plural \u00a0en que el acusado tiene la idea que en realidad los hermanos Uribe \u00a0V\u00e9lez formaron o patrocinaron ese grupo, y finaliz\u00f3 \u00a0puntualizando: \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese \u00a0que en la entrevista o lo que se supo de ella, no da ni expone \u00a0detalles, circunstancias de tiempo, modo y lugar de la creaci\u00f3n \u00a0del grupo armado ilegal a partir de los cuales se pudieran realizar \u00a0confrontaciones y establecer si est\u00e1 mintiendo adrede. Su \u00a0dicho, aunque claro, no es m\u00e1s que la valoraci\u00f3n de lo \u00a0que \u00e9l considera fue el compromiso del expresidente Uribe con \u00a0las autodefensas y de lo que \u00e9l, y el mismo presidente pueden \u00a0aportar para esclarecer la verdad en hechos de los que tanto se duele \u00a0el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice, el Fiscal no prob\u00f3 la conciencia del sujeto activo \u00a0respecto del car\u00e1cter calumnioso de su acci\u00f3n, es \u00a0decir, la intenci\u00f3n o el designio inequ\u00edvoco de imputar \u00a0falsamente a los hermanos Uribe V\u00e9lez una conducta t\u00edpica. \u00a0Lo que se infiere de la valoraci\u00f3n probatoria es que el \u00a0procesado ten\u00eda la \u00edntima convicci\u00f3n de que sus \u00a0afirmaciones eran ciertas. No se prob\u00f3 que el emisor tuviera \u00a0conciencia de que su dicho fuera falso y por tanto que tuviera la \u00a0voluntad de proferir una falsa acusaci\u00f3n. (\u2026) \u00a0La falta de la verificaci\u00f3n de los \u00a0elementos subjetivos hace la conducta at\u00edpica por falta de \u00a0dolo. La falsedad de la imputaci\u00f3n es un elemento conceptual, \u00a0que al no probarse, hace desaparecer el dolo y por ende la tipicidad \u00a0de un delito que es esencialmente doloso.19 \u00a0<\/p>\n<p>10. El recuento anterior pone \u00a0de presente que el ad quem no solo olvid\u00f3 dar efectiva \u00a0respuesta -con independencia de su sentido- a los reparos hechos por \u00a0los apelantes, sino que ninguna evaluaci\u00f3n o revisi\u00f3n \u00a0hizo a los fundamentos exhibidos por el fallador de primera \u00a0instancia, para poder adelantar una verdadera confrontaci\u00f3n, \u00a0como corresponde a la instancia superior en el proceso penal. Emiti\u00f3 \u00a0una determinaci\u00f3n margin\u00e1ndose por completo de su \u00a0funci\u00f3n como juez de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no brind\u00f3 \u00a0consideraci\u00f3n cr\u00edtica frente a los argumentos exhibidos \u00a0por el inferior y no contest\u00f3 las r\u00e9plicas hechas por \u00a0los representantes de la Fiscal\u00eda, el ministerio p\u00fablico \u00a0y las v\u00edctimas en la alzada, quienes, adem\u00e1s de \u00a0considerar que se verificaban todos los elementos de la conducta \u00a0punible por la cual se procedi\u00f3, mostraron inconformidad \u00a0porque (i) el a quo no valor\u00f3 todas las pruebas, \u00a0(ii) los testigos de la defensa eran de o\u00eddas e \u00a0incurrieron en contradicciones, (iii) el procesado no hizo \u00a0sindicaciones reales y ciertas en juicio y (iv) los dos \u00a0hermanos Uribe V\u00e9lez s\u00ed se vieron afectados en su honra \u00a0y buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, con independencia de si \u00a0les asist\u00eda o no raz\u00f3n en sus ataques o si los mismos \u00a0eran intrascendentes en punto de lo que hab\u00eda de resolverse en \u00a0el presente caso, los recurrentes ten\u00edan derecho a que la \u00a0colegiatura hiciera expl\u00edcitas las razones por las cuales no \u00a0atend\u00eda sus alegaciones, y revelara c\u00f3mo el juez de \u00a0conocimiento acert\u00f3 en el juicio l\u00f3gico realizado. El \u00a0Tribunal, sin embargo, resolvi\u00f3 marginarse del contenido del \u00a0fallo objetado y de los planteamientos de los apelantes y emitir una \u00a0nueva providencia, como si fuese una primera instancia, desatendiendo \u00a0por completo el efectivo control judicial que deb\u00eda ejercer \u00a0como juez de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>11. Fue tal la inadvertencia de \u00a0la magistratura a las alzadas, que ni siquiera se ocup\u00f3 de \u00a0revisar, acorde con la discusi\u00f3n propuesta por el apoderado de \u00a0v\u00edctimas, si en realidad el acusado, cuando testific\u00f3 \u00a0en juicio, se ratific\u00f3 en las sindicaciones hechas en la \u00a0entrevista que dio lugar a este proceso o cu\u00e1l era su real \u00a0percepci\u00f3n sobre lo all\u00ed denunciado, lo que le hubiera \u00a0permitido, ya sea darle mayor fuerza a su tesis, o resolver en \u00a0contrario. No obstante, se conform\u00f3 simplemente con resolver \u00a0amparado en lo que aqu\u00e9l relat\u00f3 en la entrevista -que \u00a0obra en video-, la que, importa destacar, constitu\u00eda el objeto \u00a0de prueba, toda vez que fue ella la que dio origen a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Omiti\u00f3 su obligaci\u00f3n \u00a0legal y constitucional de valorar en conjunto todas las pruebas \u00a0v\u00e1lidamente practicadas en juicio, con independencia del valor \u00a0suasorio que diera a cada una, y de decidir con base en lo que ellas \u00a0objetivamente arrojaran, apreciadas, l\u00f3gicamente, bajo el \u00a0tamiz de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ese proceder choca con lo \u00a0preceptuado en los art\u00edculos 3, 170 y 171 de la Ley 600 de \u00a02000 y 55 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>12. La ausencia del control \u00a0judicial, propio del juez de segunda instancia, y la incompleta y \u00a0deficiente motivaci\u00f3n del fallo en comento lesionan de forma \u00a0grave el derecho a la doble instancia y al debido proceso, en su \u00a0estructura, al punto que conducen a su anulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo del art\u00edculo \u00a0457 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, es causal de \u00a0nulidad la violaci\u00f3n del derecho de defensa o del debido \u00a0proceso en aspectos sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>13. Alguien podr\u00eda \u00a0arg\u00fcir que las v\u00edctimas convalidaron t\u00e1citamente \u00a0la nulidad al abstenerse su apoderado de postular un cargo en \u00a0casaci\u00f3n por ese concepto e insinuar estar dispuesto a sufrir \u00a0el efecto del acto viciado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe acotar dos \u00a0cosas. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, que tal \u00a0aquiescencia se pregonar\u00eda solamente de las v\u00edctimas, \u00a0pero no del ministerio p\u00fablico y de la fiscal\u00eda, que \u00a0tambi\u00e9n recurrieron en apelaci\u00f3n y cuyas cr\u00edticas \u00a0tampoco fueron contestadas; al tiempo que, incluso, el delegado del \u00a0ente acusador no estuvo de acuerdo en convalidar el acto irregular, \u00a0pues en la audiencia de sustentaci\u00f3n, de manera expl\u00edcita \u00a0y contundente, reclam\u00f3 a la Corte la anulaci\u00f3n del \u00a0prove\u00eddo emitido por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, que cuando el \u00a0vicio es de estructura, de modo que se priva al proceso de alcanzar \u00a0sus efectos normales, como sucede en esta ocasi\u00f3n, donde se \u00a0est\u00e1 ante la pretermisi\u00f3n de una instancia, la nulidad \u00a0es absoluta y como tal insubsanable. Es m\u00e1s, de no proceder a \u00a0su declaratoria, la Sala podr\u00eda, eventualmente, hacer \u00a0pronunciamientos en sede extraordinaria sobre t\u00f3picos no \u00a0abordados por el juez plural, respecto de los cuales se podr\u00eda \u00a0aniquilar, inclusive a los ahora recurrentes, su posibilidad de \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. En ese orden de ideas, la \u00a0Corte no examinar\u00e1 los cargos propuestos en las demandas de \u00a0casaci\u00f3n y, oficiosamente, declarar\u00e1 la nulidad \u00a0de lo actuado a partir de la expedici\u00f3n del aludido fallo, \u00a0inclusive, para que el Tribunal emita otro que cumpla con las \u00a0exigencias de una adecuada motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0resultante prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>15. Ahora bien, por virtud de \u00a0la anulaci\u00f3n dispuesta en ac\u00e1pite anterior, que cobija \u00a0desde la emisi\u00f3n de la providencia de segundo grado, surge la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo \u00a083 del estatuto sustantivo dispone que la acci\u00f3n penal \u00a0prescribir\u00e1 en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena \u00a0fijada en la ley, sin que en ning\u00fan caso sea inferior a cinco \u00a0a\u00f1os. Trat\u00e1ndose de procesos seguidos bajo el amparo de \u00a0la Ley 906 de 2004, el precepto 292 de dicha codificaci\u00f3n \u00a0se\u00f1ala que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n se \u00a0interrumpe con la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y que, \u00a0producida la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo, \u00a0\u00e9ste comenzar\u00e1 a correr de nuevo por un tiempo igual a \u00a0la mitad del se\u00f1alado en el art\u00edculo 83 de la Ley 599 \u00a0de 2000, caso en el cual no podr\u00e1 ser inferior a tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>16. Por manera que, si en este \u00a0caso se interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n el 15 \u00a0de junio de 2012, por raz\u00f3n del acto de comunicaci\u00f3n, \u00a0a partir de ese d\u00eda comenzaba el nuevo lapso para que operara \u00a0el fen\u00f3meno que extingu\u00eda la acci\u00f3n penal, el \u00a0cual era de tres a\u00f1os, dada la pena m\u00e1xima de 6 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n prevista para el delito de calumnia, \u00a0seg\u00fan el canon 221 del estatuto punitivo, con el incremento de \u00a0la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>17. Ahora, el delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda adujo, en la audiencia de sustentaci\u00f3n, que la \u00a0prescripci\u00f3n no opera porque hay que descontar el tiempo \u00a0trascurrido desde que se emiti\u00f3 el fallo de segunda \u00a0instancia y el momento en el que se dicte la respectiva sentencia de \u00a0casaci\u00f3n, en acatamiento de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0189 de la Ley 906 de 2004, m\u00e1xime si, desde agosto de 2011 a \u00a0la fecha, no ha corrido el t\u00e9rmino prescriptivo. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente su equivocaci\u00f3n, \u00a0en la medida en que, acorde con lo previsto en el canon 292 ibidem, \u00a0al cual debe acudirse por virtud de la nulidad dispuesta, se est\u00e1 \u00a0ante una interrupci\u00f3n del termino de prescripci\u00f3n \u00a0y no de una suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha \u00a0sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, como el que se estudia, \u00a0operan las figuras de la interrupci\u00f3n y de la suspensi\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino prescriptivo. La primera, a partir de la \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, en virtud de lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 292, y la segunda, a partir del proferimiento \u00a0de la sentencia de segunda instancia, por mandato del art\u00edculo \u00a0189 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el primer precepto, el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo se interrumpe con la formulaci\u00f3n de la \u00a0imputaci\u00f3n, y empieza a correr de nuevo por un tiempo igual a \u00a0la mitad del se\u00f1alado en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo \u00a0Penal, sin que pueda ser inferior, en ning\u00fan caso, a tres (3) \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 189, el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n se suspende con el proferimiento de la \u00a0sentencia de segunda instancia, por un tiempo no mayor de cinco (5) \u00a0a\u00f1os, al cabo de los cuales se reanuda su conteo, por el \u00a0tiempo que falta. (CSJ AP3484-2019, rad. 45058). \u00a0<\/p>\n<p>18. Por consiguiente, la \u00a0declaratoria de nulidad del fallo de segunda instancia conlleva, en \u00a0esta oportunidad, al indefectible decreto de la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>La imposibilidad de mantener \u00a0la absoluci\u00f3n frente a la prescripci\u00f3n cuando aquella \u00a0ha sido cuestionada en casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>19. Ha sido nutrida la \u00a0jurisprudencia en lo que ata\u00f1e con los eventos en los que \u00a0prevalece la absoluci\u00f3n sobre la declaratoria de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n. Concretamente, en la sentencia CSJ SP, 5 nov. \u00a02013, rad. 40034, la Corte detall\u00f3 as\u00ed su postura: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la p\u00e9rdida de la potestad punitiva del Estado implica que la \u00a0justicia no puede actuar a partir de ese momento, de manera que si el \u00a0Tribunal lo hizo su decisi\u00f3n es inv\u00e1lida y as\u00ed \u00a0debe declararlo la Corte casando la sentencia y declarando la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Sobre este tema la \u00a0jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente \u00a0a dichos planteamientos es necesario resaltar que la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, como lo ha destacado la Corte \u00a0Constitucional20, \u00a0es una instituci\u00f3n de orden p\u00fablico por virtud de la \u00a0cual, debido al simple transcurso del tiempo se\u00f1alado en la \u00a0ley, el Estado pierde su capacidad de investigaci\u00f3n y \u00a0juzgamiento, de suerte tal que una vez logrado o superado el lapso \u00a0previsto por el legislador para el efecto, no hay opci\u00f3n \u00a0distinta para el operador jur\u00eddico que decretar la \u00a0prescripci\u00f3n, pues actuar en contrav\u00eda del respectivo \u00a0mandato, esto es, trascendiendo el l\u00edmite cronol\u00f3gico \u00a0m\u00e1ximo, implica desconocer las formas propias del juicio, sin \u00a0que sea oponible para eludir el referido pronunciamiento, el que \u00a0decisiones pr\u00f3ximas a tomar puedan favorecer al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0eventos tales, ni siquiera la presunci\u00f3n de inocencia como \u00a0garant\u00eda fundamental podr\u00eda invocarse para justificar \u00a0que debe emitirse la providencia liberatoria de responsabilidad (por \u00a0ejemplo, por preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n, cesaci\u00f3n \u00a0de procedimiento o a\u00fan sentencia absolutoria), por cuanto para \u00a0proferirla se exige como requisito sine qua non que el Estado, a \u00a0trav\u00e9s del respectivo funcionario, detente la capacidad para \u00a0adelantar una actuaci\u00f3n penal, la cual desaparece ipso iure \u00a0por virtud de extinguirse la acci\u00f3n penal, entendida \u00e9sta \u00a0como el derecho-deber del Estado de investigar, juzgar o sancionar a \u00a0una persona a quien se le imputa la comisi\u00f3n de una conducta \u00a0definida como punible\u202621. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0decirse que la anterior regla, esto es, aquella seg\u00fan la cual \u00a0producida la prescripci\u00f3n debe procederse a su declaratoria, \u00a0s\u00f3lo tiene dos excepciones. La primera, cuando la sentencia de \u00a0segundo grado es de car\u00e1cter absolutorio, pues en ese caso un \u00a0tal pronunciamiento se prefiere sobre el de la prescripci\u00f3n, \u00a0como lo viene sosteniendo la Corte desde la sentencia del \u00a016 de mayo de 2007 dictada dentro del radicaci\u00f3n 24374: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si \u00a0se entienden en concreto los derechos fundamentales arraigados en la \u00a0norma constitucional, particularmente, su art\u00edculo 1\u00b0, que \u00a0dice fundada la Rep\u00fablica en el respeto por la dignidad \u00a0humana, y el desarrollo que se materializa en la protecci\u00f3n a \u00a0la honra y el buen nombre, no puede decirse de entrada que la \u00a0decisi\u00f3n de ordenar la prescripci\u00f3n en cualquier estado \u00a0del proceso en la cual se advierta, respeta a cabalidad unos tan \u00a0profundos preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0una perspectiva eminentemente constitucional, en protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre, \u00a0no puede ser lo mismo que despu\u00e9s de someter a las afugias de \u00a0un proceso penal al acusado de un delito de enorme relevancia social, \u00a0se diga que el Estado perdi\u00f3 toda potestad de continuar \u00a0adelantando la investigaci\u00f3n, por el simple paso del tiempo, a \u00a0que se pregone examinado de fondo el asunto por las dos instancias \u00a0ordinarias y luego de un examen riguroso, se absuelva del delito a la \u00a0persona. \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda excepci\u00f3n se presenta cuando el procesado, en \u00a0ejercicio del derecho consagrado en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo \u00a0Penal, renuncia a la prescripci\u00f3n. En ese caso, empero, el \u00a0aludido deber\u00e1 atenerse a la decisi\u00f3n de la justicia, \u00a0de manera que el fallo podr\u00e1 ser absolutorio o condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, en relaci\u00f3n \u00a0con la primera de las excepciones a la que alude la providencia \u00a0acabada de rese\u00f1ar, la Sala, en CSJ SP5050-2018, rad. 53540, \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0primera de las excepciones por la que debe privilegiarse la \u00a0absoluci\u00f3n, es comprensible que as\u00ed ser\u00e1 siempre \u00a0que el fundamento de la controversia en sede casacional no sea, \u00a0precisamente, la exoneraci\u00f3n con la que se benefici\u00f3 en \u00a0las instancias al implicado, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado por \u00a0igual la Corte22, \u00a0pues es apenas l\u00f3gico que cuando la impugnaci\u00f3n \u00a0propuesta por el demandante \u2014en este caso el apoderado de la \u00a0parte civil\u2014 tiene por finalidad que se juzgue la validez \u00a0formal y\/o sustancial de la sentencia absolutoria con referencia a la \u00a0culpabilidad del acusado, en un asunto eclipsado por la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, tanto la demanda como la intervenci\u00f3n \u00a0de la Sala para su examen carecen de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0extracta, de lo indicado por la Sala en sentencia CSJ SP, 21 ag. \u00a02013, rad. 40587, en cuanto que si \u00a0\u00absurge a modo de ejemplo una \u00a0situaci\u00f3n favorable para el procesado, verbigracia la \u00a0posibilidad de acceder a la cesaci\u00f3n del procedimiento por \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, y la opci\u00f3n de dar \u00a0completo valor material a las decisiones absolutorias de primera y \u00a0segunda instancia, la absoluci\u00f3n se impone sobre la \u00a0prescripci\u00f3n siempre que la \u00a0responsabilidad del acusado no se debata en sede de casaci\u00f3n. \u00a0(Negrilla del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>20. De manera que, si, tal como \u00a0sucede en esta ocasi\u00f3n, la responsabilidad de Sierra Garc\u00eda \u00a0est\u00e1 siendo debatida en sede extraordinaria por los dos \u00a0recurrentes, no hay lugar a privilegiar la absoluci\u00f3n \u00a0declarada en instancias, m\u00e1xime cuando el vicio advertido se \u00a0contrae a un elemento que hace parte de la estructura misma del \u00a0proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de las v\u00edctimas \u00a0ante la anomal\u00eda descrita y la imposibilidad de convalidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>21. No hay duda que las \u00a0v\u00edctimas han ganado un protagonismo \u00a0relevante en el sistema penal y que ello comporta importantes \u00a0implicaciones frente a sus derechos y reivindicaciones. Sin embargo, \u00a0sus derechos a saber la verdad y a obtener justicia deben \u00a0resguardarse desde la garant\u00eda del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la \u00a0obligaci\u00f3n del Estado de investigar lo sucedido, de perseguir \u00a0a sus autores y de hallarlos culpables, ha de cumplirse dentro del \u00a0marco de un proceso rodeado de todas las garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>22. La Corte \u00a0Constitucional, en sentencia CC-454\/06, sostuvo que el \u00a0derecho que les asiste a que se haga justicia o a que no haya \u00a0impunidad, incorpora una serie de garant\u00edas para las \u00a0v\u00edctimas, que se derivan de unos correlativos deberes para las \u00a0autoridades, y que se pueden sintetizar en \u00ab(i) \u00a0el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los \u00a0autores y part\u00edcipes de los delitos; (ii) el derecho de las \u00a0v\u00edctimas a un recurso judicial efectivo; (iii) el deber de \u00a0respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el deber de \u00a0investigar y sancionar a los posibles autores de las conductas \u00a0punibles solo puede verificarse dentro de un juicio en el que se \u00a0respeten a cabalidad las garant\u00edas del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si ello no se \u00a0acredita en este caso, mal har\u00eda la Sala en emitir una \u00a0sentencia de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23. En consecuencia, se \u00a0decretar\u00e1 la preclusi\u00f3n por la verificaci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. ABSTENERSE de \u00a0examinar las demandas de casaci\u00f3n presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CASAR \u00a0oficiosamente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn y, en su lugar, declarar la nulidad de lo \u00a0actuado a partir de su expedici\u00f3n, inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Decretar la \u00a0preclusi\u00f3n por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0derivada del delito de calumnia endilgado a Pablo Hern\u00e1n \u00a0Sierra Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Contra este \u00a0fallo no cabe recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>-impedimento- \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>CASACI\u00d3N \u00a0(Ley 906) \u00a0<\/p>\n<p>(Sentencia) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pablo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1n Sierra Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mercedes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arroyave ardila, carlos arturo toro lopez, jesus alfredo jaramillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pelaez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISCAL\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>heriberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pardo cort\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Min \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PUBLICO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0zoraida romero cariillo (recurre) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>jorge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emilio caldas vera (delegado corte) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y santiago uribe v\u00e9lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abogado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>jaime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enrique granados pe\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>juan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0felipe amaya mej\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>pedro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mar\u00eda toro mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(MEDELL\u00cdN) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ignacio sanchez calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>nelson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0saray botero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hernder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0augusto andrade becerra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue aceptado) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calumnia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 72 meses (6 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUTACION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00aa instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Etapa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicial: 19 agosto de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Etapa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio: 15 de junio de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n: 9 de junio de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0abstiene de examinar las dos demandas presentadas porque advierte \u00a0oficiosamente que la sentencia de segunda instancia no re\u00fane \u00a0las exigencias para tenerla como tal debido a vicios de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0declara la nulidad de esa decisi\u00f3n, pero, como consecuencia de \u00a0ello la acci\u00f3n penal prescribe. \u00a0<\/p>\n<p>Declara \u00a0la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Compulsa \u00a0copias del registro del testimonio del acusado a Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Fiscal\u00edas y \u00a0a \u00a0la Sala de Instrucci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Proyect\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Alexandra \u00a0Garc\u00eda Parra}}} \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA: \u00a0PATRICIA SALAZAR CUELLAR Radicaci\u00f3n n\u00b0 46963 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0respeto acostumbrado por la posici\u00f3n mayoritaria, a \u00a0continuaci\u00f3n expondr\u00e9 las razones que sustentan mi \u00a0salvamento de voto, que coinciden con las expuestas durante las \u00a0discusiones al interior de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>La postura \u00a0mayoritaria se estructura sobre la idea de que el Tribunal viol\u00f3 \u00a0el debido proceso, porque al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto en contra de la sentencia absolutoria no analiz\u00f3 \u00a0los fundamentos de la misma, a la luz de lo propuesto por los \u00a0impugnantes. No comparto esta conclusi\u00f3n, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0procesado se le acus\u00f3 por el delito de calumnia, porque rindi\u00f3 \u00a0una entrevista al parecer obtenida con la intenci\u00f3n de \u00a0promover procesos penales en la Fiscal\u00eda y la Corte Suprema de \u00a0Justicia en contra de los ciudadanos que comparecen a esta actuaci\u00f3n \u00a0en calidad de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustentar la absoluci\u00f3n, el Juzgado se ocup\u00f3 a \u00a0profundidad de los hechos descritos por el PABLO HERN\u00c1N SIERRA \u00a0GARC\u00cdA en la entrevista. Los apelantes \u2013Fiscal\u00eda, \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0P\u00fablico y v\u00edctimas- \u00a0hicieron lo mismo, esto es, se refirieron a la veracidad de los \u00a0relatos que dieron inicio a la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, el Tribunal resalt\u00f3 que las \u00a0decisiones sobre los hechos descritos por SIERRA GARC\u00cdA en la \u00a0referida entrevista deben ser tomadas en los \u201cotros \u00a0procesos\u201d, esto es, en las \u00a0actuaciones adelantadas para esclarecer los supuestos delitos a los \u00a0que hizo alusi\u00f3n el procesado. Luego, explic\u00f3 \u00a0ampliamente por qu\u00e9 en este caso no se demostraron los \u00a0elementos subjetivos del delito de calumnia. Sobre esa base, confirm\u00f3 \u00a0la absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin que \u00a0pueda sostenerse que la sentencia de segunda instancia constituye un \u00a0paradigma de argumentaci\u00f3n, no puede afirmarse que el Tribunal \u00a0incurri\u00f3 en yerros motivacionales que puedan dar lugar a una \u00a0medida tan dr\u00e1stica como la nulidad, entre otras cosas porque: \u00a0(i) el Juzgado y el Tribunal resolvieron en el mismo sentido el \u00a0asunto; (ii) si el juzgador de segundo grado encontr\u00f3 que un \u00a0elemento estructural del delito objeto de acusaci\u00f3n no fue \u00a0demostrado, ello era suficiente para mantener la absoluci\u00f3n, \u00a0por la m\u00e1s elemental aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0legalidad; y (iii) al margen de que se comparta o no, su postura \u00a0sobre la imposibilidad de ocuparse a fondo de los hechos referidos \u00a0por SIERRA GARC\u00cdA es razonable, m\u00e1xime si se tienen en \u00a0cuenta los yerros en la estructuraci\u00f3n de este caso \u2013lo \u00a0que ser\u00e1 analizado m\u00e1s adelante-, \u00a0la existencia de otras actuaciones adelantadas con el fin de \u00a0esclarecer los supuestos delitos mencionados por el procesado y las \u00a0consecuencias negativas que pueden derivarse de que el Estado \u00a0Jurisdicci\u00f3n \u00a0adelante un \u00a0proceso con el fin de verificar si un testigo ha mentido o no, cuando \u00a0ello puede implicar un pronunciamiento de fondo sobre los hechos \u00a0objeto de juzgamiento en otros procesos que est\u00e9n en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la \u00a0improcedencia de la nulidad, por las razones que se acaban de \u00a0exponer, considero que la Sala debi\u00f3 resolver el presente \u00a0asunto en el sentido de no casar el fallo impugnado, por lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Todo indica \u00a0que desde el comienzo de la actuaci\u00f3n se tuvo claro que PABLO \u00a0HERN\u00c1N SIERRA GARC\u00cdA rindi\u00f3 la entrevista con la \u00a0inequ\u00edvoca intenci\u00f3n de que se promovieran procesos \u00a0penales en contra de las \u00a0personas por \u00e9l referidas, \u00a0a los \u00a0que \u00e9l comparecer\u00eda en calidad de testigo. Seg\u00fan \u00a0los datos del proceso, ese prop\u00f3sito se materializ\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta \u00a0base f\u00e1ctica, en este caso resulta imperioso diferenciar el \u00a0tratamiento penal de los delitos de calumnia, falsa denuncia y falso \u00a0testimonio, toda vez que, en principio, el hecho de imputarle \u00a0falsamente un delito a una persona podr\u00eda subsumirse en estos \u00a0tipos penales, dependiendo de las circunstancias que rodeen \u00a0la \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0fines de este proceso, resulta suficiente con aclarar que la calumnia \u00a0es un delito contra la integridad moral, mientras que la falsa \u00a0denuncia y el falso testimonio atentan contra la eficaz y recta \u00a0impartici\u00f3n de justicia, bien porque se inicien actuaciones \u00a0penales innecesarias o, en el peor de los casos, se emitan decisiones \u00a0injustas a partir de las falsedades expuestas por el testigo, con \u00a0todas las consecuencias negativas que de ello pueden derivarse. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el \u00a0entendido de que SIERRA GARC\u00cdA rindi\u00f3 la entrevista a \u00a0un congresista con el claro prop\u00f3sito de que se iniciaran \u00a0actuaciones penales en contra de las personas por \u00e9l \u00a0referidas, su conducta debi\u00f3 evaluarse a la luz de los \u00a0<\/p>\n<p>delitos de \u00a0falsa denuncia (frente a la \u00a0conducta inicial, esto es, rendir la entrevista con el aludido fin) \u00a0y falso testimonio (de \u00a0haber ocurrido que compareci\u00f3 a esas actuaciones penales en \u00a0dicha calidad). \u00a0<\/p>\n<p>Como la \u00a0acusaci\u00f3n se hizo por el delito de calumnia, en este caso no \u00a0era posible analizar la responsabilidad por esos supuestos atentados \u00a0contra la eficaz y recta impartici\u00f3n de justicia, porque ello \u00a0entra\u00f1ar\u00eda una flagrante violaci\u00f3n del principio \u00a0de congruencia. Tampoco pod\u00eda emitirse una condena por el \u00a0delito de calumnia, por violaci\u00f3n del principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0resulta imperioso aclarar que lo resuelto \u00a0<\/p>\n<p>por la \u00a0mayor\u00eda (y hubiera \u00a0sucedido lo mismo de haberse acogido la tesis que se plantea en este \u00a0salvamento de voto), solo abarca \u00a0la primera conducta realizada por PABLO HERN\u00c1N SIERRA GARC\u00cdA, \u00a0esto es, la entrevista que rindi\u00f3 ante un miembro del Congreso \u00a0con la finalidad ya mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa que si eventualmente SIERRA GARC\u00cdA declar\u00f3 \u00a0falsamente en los procesos penales promovidos a ra\u00edz de su \u00a0entrevista, \u00a0su responsabilidad penal por esos hechos tendr\u00eda que \u00a0estudiarse en una actuaci\u00f3n diferente. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folio 11 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 14 a 16 Id. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folio 40 Id. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folios 46 y 54 Id. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta visible a folio 83 Id. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folio 502 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 503 a 516 Id. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 630 a 635 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folios 48 y 49 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 61 a 65 Id. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 68 a 76 Id. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Piero Calamandrei, Proceso y Democracia, Traducci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H\u00e9ctor Fix Zamudio, Ediciones Jur\u00eddicas Europa-Am\u00e9rica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Buenos Aires, p. 115. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en texto trascrito] Al respecto, Michele Taruffo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citado por Gladis E. de Mid\u00f3n en su libro sobre la casaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dice lo siguiente: \u201cLa obligaci\u00f3n constitucional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n nace efectiva del Estado persona, autocr\u00e1tico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y extra\u00f1o respecto a la sociedad civil, y de la consiguiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afirmaci\u00f3n de los principios por los cuales la soberan\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertenece al pueblo.\u201d Esta transformaci\u00f3n del modo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concebir la soberan\u00eda significa, en el plano jurisdiccional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque la providencia del juez no se legitima como ejercicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad absoluta, sino como el juez rinda cuenta del modo en que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se ejercita el poder que le ha sido delegado por el pueblo, que es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el primer y verdadero titular de la soberan\u00eda.\u201d \u201cA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s del control (social difuso), y antes por efecto de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma posibilidad (con el deber de justificar las decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales), el pueblo se reapropia de la soberan\u00eda y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercita directamente, evitando que el mecanismo de la delegaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se transporte en una expropiaci\u00f3n definitiva de la soberan\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de los \u00f3rganos que tal poder ejercitan en nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del pueblo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Taruffo Michele, Consideraciones sobre prueba y motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Texto de su ponencia en el 9\u00ba Seminario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre derecho y jurisprudencia, organizado por la Fundaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Coloquio Jur\u00eddico Europeo, del Colegio de Registradores de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Espa\u00f1a, los d\u00edas 21-22 de junio de 2007, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.fcjuridicoeuropeo.org\/wp-content\/uploads\/file\/jornada9\/1_TARUFFO_1_2.pdf  \">http:\/\/www.fcjuridicoeuropeo.org\/wp-content\/uploads\/file\/jornada9\/1_TARUFFO_1_2.pdf  <\/a><\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 21 de la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 24 y 25 Id. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 25 Id. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 9 del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 10 y 11 Id. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en texto trascrito] Cfr. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-416 de 28 de mayo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en texto trascrito] CSJ AP, 6 oct. 2010, rad. 34970. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 9 sep. 2015, rad. 45397. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 SP-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a046963 \u00a0 (Aprobado Acta N.\u00ba74) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., primero \u00a0(1\u00b0) de abril de dos mil veinte (2020). \u00a0 MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La Corte \u00a0resuelve el recurso de casaci\u00f3n promovido por la \u00a0representante del ministerio p\u00fablico y el apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-49824","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49824","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49824"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49824\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49824"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49824"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49824"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}