{"id":49823,"date":"2023-09-15T20:48:39","date_gmt":"2023-09-15T20:48:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/4638929-04-20\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:39","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:39","slug":"4638929-04-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/4638929-04-20\/","title":{"rendered":"46389(29-04-20)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 46.389 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta No. 087) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0la defensora de Abdenago \u00a0Pulido, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0el 25 de abril de 2015, el cual revoc\u00f3 parcialmente la \u00a0sentencia del Juzgado 31 Penal Municipal de la misma ciudad dictada \u00a0el 14 de enero del mismo a\u00f1o, y declar\u00f3 penalmente \u00a0responsable al acusado del delito de inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Abdenago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pulido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se sustrajo del pago de las cuotas por alimentos debidas a su hija \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EMPC, desde junio de 2006 hasta marzo de 20121, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aun cuando fue requerido en varias oportunidades para que cumpliera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la obligaci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se llev\u00f3 \u00a0a cabo el 8 de mayo de 2012, ante el Juzgado 69 Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1. En ella, \u00a0la Fiscal\u00eda manifest\u00f3 que Abdenago \u00a0Pulido \u00a0como padre de EMPC \u201cse \u00a0ha venido sustrayendo a la obligaci\u00f3n de entregarle alimentos \u00a0a ella. Hechos que se retrotraen al mes de junio de 2006\u201d3, \u00a0pues se regul\u00f3 una cuota alimentaria por valor de $300.000 \u00a0para EMPC y una suma igual para su otro hijo CHPC, \u00a0resultando un total de $600.000. Para el momento en que se interpuso \u00a0la denuncia dicha obligaci\u00f3n ascend\u00eda a la suma de \u00a0$5.400.000; conducta que se ajusta a lo establecido en el art\u00edculo \u00a0233, inciso 2\u00b0 de la Ley 599 de 2000, con las modificaciones \u00a0punitivas de que trata el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1181 de \u00a02007. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 3 de agosto de 2012, se realiz\u00f3 diligencia de conciliaci\u00f3n \u00a0entre Abdenago \u00a0Pulido \u00a0y EMPC sobre la totalidad \u00a0de la obligaci\u00f3n alimentaria, ante la Fiscal\u00eda Local \u00a0119 de Bogot\u00e1, con base en la cual se orden\u00f3 el archivo \u00a0definitivo de las diligencias penales4. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se inici\u00f3 \u00a0el 18 de abril de 2013 ante el Juzgado 31 Penal Municipal con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, all\u00ed se coloca de \u00a0presente -por \u00a0parte de la defensa de Abdenago \u00a0Pulido- \u00a0la conciliaci\u00f3n realizada entre procesado y v\u00edctima. \u00a0No obstante ello, se prosigui\u00f3 con el proceso judicial en \u00a0contra del denunciado, al dudarse si el pago de dichas obligaciones \u00a0comprend\u00eda todo lo solicitado por la denunciante. \u00a0Adicionalmente, ese despacho no acept\u00f3 como v\u00edctima a \u00a0Cecilia Cipamocha, madre de EMPC, \u00a0decisi\u00f3n frente a la cual su apoderado interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 11 de junio de 2013, el Juzgado 16 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento resolvi\u00f3 el recurso interpuesto y \u00a0orden\u00f3 reconocer como v\u00edctima en el proceso penal a \u00a0Cecilia Cipamocha para el per\u00edodo comprendido entre el mes de \u00a0junio de 2006 y el 8 de marzo de 20116. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n continu\u00f3 \u00a0el 19 de septiembre de 2013, en ella \u00a0la defensora de Pulido \u00a0solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n del proceso con fundamento en lo \u00a0dispuesto en la Ley 906 de 2004, art\u00edculo 332, numeral 1\u00b0, \u00a0que estipula la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n penal, pues el imputado hab\u00eda llegado a un \u00a0acuerdo con EMPC. \u00a0El juez, despu\u00e9s de escuchar a las partes, deneg\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n debido a que la conciliaci\u00f3n se hab\u00eda \u00a0efectuado despu\u00e9s \u00a0de la audiencia \u00a0de imputaci\u00f3n \u00a0y por ello, no pod\u00eda ser entendida como forma de \u00a0reparaci\u00f3n \u00a0integral. \u00a0Adem\u00e1s, no exist\u00eda el conocimiento de si la suma \u00a0entregada a la hija correspond\u00eda al valor de lo adeudado hasta \u00a0ese momento. Las partes no interpusieron recursos contra esta \u00a0decisi\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La \u00a0audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 9 de mayo de 20148. \u00a0De igual forma, se inici\u00f3 el \u00a0juicio oral el 28 de agosto del mismo a\u00f1o. All\u00ed las \u00a0partes presentaron estipulaciones probatorias sobre: i) \u00a0la plena identidad del acusado, a quien la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil asign\u00f3 el cupo num\u00e9rico \u00a017.101.244 de Motavita, Boyac\u00e1; ii) \u00a0el \u00a0grado de parentesco entre EMPC y Abdenago \u00a0Pulido; \u00a0y iii) \u00a0el acuerdo \u00a0conciliatorio \u00a0sobre la obligaci\u00f3n alimentaria entre EMPC y el procesado, \u00a0todas ellas aceptadas por el Juez 31 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e19. \u00a0Al final de dicha audiencia, el \u00a01\u00ba de septiembre hoga\u00f1o, se anunci\u00f3 el sentido \u00a0condenatorio del fallo10. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 14 de enero de 2015 fue proferida la sentencia, en la cual se \u00a0declar\u00f3 a Abdenago \u00a0Pulido \u00a0como autor del delito de inasistencia alimentaria, ocurrido entre \u00a0junio de 2006 y el 8 marzo de 2011. En consecuencia, se le impuso la \u00a0pena principal de 32 meses de prisi\u00f3n y multa en cuant\u00eda \u00a0de 20 SMLMV, as\u00ed como la accesoria de inhabilitaci\u00f3n en \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, por un t\u00e9rmino \u00a0igual al de la pena privativa de la libertad. De igual manera le \u00a0concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena11. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La decisi\u00f3n fue apelada por la defensa12, \u00a0y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, mediante providencia del 23 de abril de 2015, revoc\u00f3 \u00a0parcialmente \u00a0la sentencia de primera instancia, y absolvi\u00f3 \u00a0a Abdenago \u00a0Pulido \u00a0del \u00a0delito de inasistencia alimentaria \u201crespecto \u00a0de los hechos ocurridos entre el segundo semestre de 2010 y el primer \u00a0trimestre de 2011\u201d \u00a0y la \u00a0confirm\u00f3 \u00a0en lo dem\u00e1s, esto es, \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0del per\u00edodo entre 2006 y el primer semestre de 2009, pues se \u00a0prob\u00f3 que el procesado contaba con un ingreso mensual y fij\u00f3 \u00a0la cuota alimentaria de $150.000 de manera voluntaria y despleg\u00f3 \u00a0una conducta contraria al ordenamiento penal sujeta a reproche\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Contra la sentencia de segunda instancia, la defensa de Abdenago \u00a0Pulido \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y present\u00f3 \u00a0de manera oportuna la demanda14. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0DE LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La recurrente solicit\u00f3 \u00a0preliminarmente \u00a0\u201cla \u00a0nulidad del procedimiento desde la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n\u201d, \u00a0bas\u00e1ndose en el art\u00edculo 457 de la Ley 906 de 2004. \u00a0Consider\u00f3 que \u00a0durante el proceso se desconoci\u00f3 abiertamente la garant\u00eda \u00a0del derecho a la defensa \u00a0t\u00e9cnica \u00a0que le asist\u00eda a su representado, ya que estuvo representado \u00a0por dos estudiantes de derecho en \u00a0esa audiencia preliminar, as\u00ed como en el juicio oral, quienes \u00a0no agotaron todas las posibilidades defensivas en favor de los \u00a0intereses de Abdenago \u00a0Pulido, \u00a0dado que sus actuaciones fueron pasivas y su presencia en el proceso \u00a0fue puramente formal15. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Formul\u00f3 como \u00fanico cargo, al amparo de la causal \u00a0segunda del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, la \u201c(\u2026) \u00a0violaci\u00f3n indirecta, por valoraci\u00f3n err\u00f3nea de \u00a0la prueba, por falso juicio de identidad, toda vez que los juzgadores \u00a0determinaron no estar probada la ausencia de dolo en la conducta de \u00a0ABDENAGO PULIDO\u201d, \u00a0puesto \u00a0que \u201clas \u00a0declaraciones de EMPC, \u00a0CHPC y ABDENAGO PULIDO\u201d \u00a0fueron apreciadas de manera equivocada por parte del juzgador16. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Adem\u00e1s, sostuvo que en el presente caso se le otorg\u00f3 \u00a0total credibilidad a la denunciante, Cecilia Cipamocha, e indic\u00f3 \u00a0que el fallador desconoci\u00f3 la existencia de dos hijos de \u00e9sta \u00a0con el procesado (EMPC \u00a0y CHPC), aclarando que \u00e9ste \u00faltimo convive con su \u00a0padre, sin que su madre colabore con su alimentaci\u00f3n, lo que \u00a0configura el fen\u00f3meno jur\u00eddico de compensaci\u00f3n \u00a0de alimentos17. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Afirm\u00f3 que los testimonios de EMPC, \u00a0CHPC y Abdenago \u00a0Pulido \u00a0demostraron que el procesado no quiso sustraerse de la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria, \u00a0como \u00a0se desprende de la denuncia, pues all\u00ed no se hizo menci\u00f3n \u00a0de la existencia de su otro hijo, ni la forma como el procesado ha \u00a0cumplido con respecto a este \u00faltimo; deber que tambi\u00e9n \u00a0le incumbe a la denunciante18. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Manifest\u00f3 que el juzgador desconoci\u00f3 la intermitente \u00a0convivencia de EMPC \u00a0con su madre, pues en algunos per\u00edodos lo hizo con su padre. \u00a0Ello significa que el denunciado asumi\u00f3 directamente los \u00a0gastos de su hija durante este tiempo y no su madre, como ella ha \u00a0alegado. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Introdujo, \u00a0para apoyar el cargo, un relato personal de los hechos que considera \u00a0demostrados en el juicio oral y que debieron ser tenidos como causal \u00a0de justificaci\u00f3n por parte de la Sala Penal del Tribunal al \u00a0momento de proferir la sentencia19. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, \u00a0la recurrente hizo un nuevo reparo a la sentencia de segunda \u00a0instancia, ya que consider\u00f3 se omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria de la conciliaci\u00f3n \u00a0entre Pulido \u00a0y su hija EMPC, \u00a0llevada a cabo el d\u00eda 3 de agosto de 2012, ante la Fiscal\u00eda \u00a0119 Local, la cual form\u00f3 parte de las estipulaciones \u00a0probatorias20. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Adicionalmente, en \u00a0un ac\u00e1pite que denomin\u00f3 \u201cen \u00a0cuanto a la responsabilidad del procesado\u201d, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00e9sta se dio por probada con base en \u00a0el parentesco, el patrimonio que ten\u00eda Abdenago \u00a0Pulido \u00a0y la actividad que ejerc\u00eda como taxista, de la cual se deriv\u00f3 \u00a0la capacidad econ\u00f3mica del procesado, sin tener en cuenta los \u00a0otros medios probatorios21. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finaliz\u00f3 \u00a0solicitando, en primer lugar, casar la sentencia proferida por la \u00a0Sala Penal Tribunal del Superior de Bogot\u00e1, por \u00a0desconocimiento de la presunci\u00f3n de inocencia y, en segundo \u00a0lugar, declarar que en este asunto debi\u00f3 aplicarse el \u00a0principio del in \u00a0dubio pro reo, \u00a0y en consecuencia de ello, absolver al procesado de todos los cargos \u00a0formulados por el delito de inasistencia alimentaria22. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA \u00a0DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia de sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario se \u00a0realizaron las siguientes intervenciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defensa \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Adujo que la conciliaci\u00f3n celebrada entre el \u00a0procesado y \u00a0EMPC \u00a0no se tuvo en cuenta por parte de los falladores de instancia, dado \u00a0que no se hizo con la madre de \u00e9sta \u00faltima y, en \u00a0consecuencia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal deber\u00e1 definir \u00a0cu\u00e1l es su validez. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 valor\u00f3 un testimonio que fue excluido por parte \u00a0del juez de conocimiento y se abstuvo de valorar los testimonios de \u00a0EMPC, \u00a0el procesado y CHPC, \u00a0as\u00ed como el acta de conciliaci\u00f3n suscrita entre el \u00a0procesado y su hija, la acreedora a los alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Finaliz\u00f3 su intervenci\u00f3n solicitando que se case la \u00a0sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 contra \u00a0Abdenago \u00a0Pulido \u00a0y se le absuelva de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Reconstruy\u00f3 la normatividad sobre el delito de inasistencia \u00a0alimentaria y se\u00f1al\u00f3 que esa conducta en el a\u00f1o \u00a02007 dej\u00f3 de tener el car\u00e1cter de querellable, pero \u00a0mantuvo la posibilidad de ser un punible conciliable. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Sostuvo que EMPC, \u00a0una vez adquiri\u00f3 la mayor\u00eda de edad, y Abdenago \u00a0Pulido \u00a0suscribieron el acta de conciliaci\u00f3n respecto a los alimentos \u00a0debidos. En otros t\u00e9rminos, la titular dispuso de su derecho a \u00a0trav\u00e9s de la conciliaci\u00f3n y el proceso debi\u00f3 \u00a0precluir en su oportunidad, debido al se\u00f1alado acuerdo \u00a0consensual. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Precis\u00f3 que no existi\u00f3 violaci\u00f3n del derecho a \u00a0la defensa en la actuaci\u00f3n, porque las abogadas de PULIDO \u00a0ejercieron actos de defensa en todas las actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0En consecuencia, estim\u00f3 que la demanda de casaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Representante de la v\u00edctima \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0El apoderado de Cecilia Cipamocha solicit\u00f3 se mantuviera la \u00a0sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, pues \u00a0el procesado Abdenago \u00a0Pulido \u00a0transfiri\u00f3 sus bienes a otras personas y dej\u00f3 de \u00a0cumplir las obligaciones alimentarias adquiridas frente a EMPC. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Sostuvo que la conciliaci\u00f3n que obra en el proceso no fue \u00a0tenida en cuenta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0porque a ella no concurri\u00f3 la persona que efectivamente \u00a0sufrag\u00f3 los gastos de manutenci\u00f3n de la menor EMPC. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0De otro lado, se refiri\u00f3 a los inmuebles que Pulido \u00a0trasfiri\u00f3 a Cecilia Cipamocha, los cuales son producto de un \u00a0remate de bienes que le pertenec\u00edan a la madre de la menor \u00a0realizada por el procesado, por ello no tienen vocaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica para pagar la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Finalmente, expres\u00f3 que la droguer\u00eda ubicada en \u00a0Fontib\u00f3n, en ning\u00fan momento se traspas\u00f3 de \u00a0manera real a Cecilia Cipamocha. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Solicit\u00f3 casar la sentencia condenatoria proferida por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, ya que no se configura la \u00a0sustracci\u00f3n voluntaria de la prestaci\u00f3n de alimentos \u00a0por parte de Abdenago \u00a0Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0Argument\u00f3 que el procesado siempre estuvo presto a colaborar \u00a0con las obligaciones alimentarias para con su hija, pues, aunque no \u00a0entregaba directamente el dinero a Cecilia Cipamocha dados los \u00a0problemas que exist\u00edan entre los miembros de la pareja, s\u00ed \u00a0lo hac\u00eda a trav\u00e9s de su hija EMPC \u00a0a quien recog\u00eda tres veces a la semana. \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0Con respecto a la conciliaci\u00f3n, sostuvo que el juez en su \u00a0momento ha debido dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0522 de la Ley 906 de 2004 y al art\u00edculo 42 de la Ley 600 de \u00a02000 sobre indemnizaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0En lo que refiere a la nulidad por violaci\u00f3n al derecho a la \u00a0defensa t\u00e9cnica, consider\u00f3 que esta causal no est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar, ya que los estudiantes que intervinieron en la \u00a0audiencia solicitaron la pr\u00e1ctica de pruebas, interrogaron a \u00a0los diferentes testigos y al terminar el juicio oral una abogada de \u00a0confianza del procesado realiz\u00f3 la defensa de manera correcta. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0El recurso de casaci\u00f3n se encuentra regulado en la Ley 906 de \u00a02004 con la finalidad de lograr la efectividad del derecho material, \u00a0el respeto a las garant\u00edas de quienes intervienen durante la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, la \u00a0reparaci\u00f3n de los agravios a estos inferidos, as\u00ed como \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia23. \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0En el presente asunto la Corte se ocupar\u00e1 de dar respuesta a \u00a0los dos aspectos que formula la demandante en su libelo de casaci\u00f3n, \u00a0a saber i) \u00a0la posible existencia de una nulidad, ante la vulneraci\u00f3n del \u00a0debido proceso al sentenciado por deficiencias en la defensa \u00a0t\u00e9cnica \u00a0y; ii) \u00a0la valoraci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n realizada entre el \u00a0acusado con su hija EMPC, \u00a0para determinar si fue v\u00e1lida \u00a0a efectos de extinguir dicha obligaci\u00f3n alimentaria y en \u00a0consecuencia, si debe precluirse la acci\u00f3n penal en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nulidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por violaci\u00f3n sustancial al derecho de defensa t\u00e9cnica \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0La recurrente, por fuera de la enunciaci\u00f3n de las formas \u00a0propias del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, formul\u00f3 \u00a0su inconformidad denunciando violaciones al derecho de defensa del \u00a0procesado exigiendo la nulidad, al haber sido representado por dos \u00a0estudiantes de consultorio jur\u00eddico, quienes faltaron a su \u00a0deber de ejercer una correcta defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0En primer lugar, atendiendo al alegato propuesto por la censora, se \u00a0hace necesario aclarar que toda solicitud de nulidad debe estar atada \u00a0a la comprobaci\u00f3n de yerros que provoquen la invalidaci\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n procesal resultante. \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0Conforme a lo anterior, ha expuesto la Corte que el principio \u00a0de taxatividad24 \u00a0requiere que el libelista exprese la anomal\u00eda que afecta la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, determinando c\u00f3mo dicha \u00a0irregularidad lesiona la estructura del proceso o las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes y se\u00f1alando la fase en la cual se \u00a0produjo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tratarse -en \u00a0el presente caso- \u00a0de un vicio enmarcado en la vulneraci\u00f3n al derecho a la \u00a0defensa t\u00e9cnica, -como \u00a0afirma la demandante-, \u00a0debi\u00f3 adem\u00e1s incluir en la sustentaci\u00f3n del \u00a0cargo, la respectiva hip\u00f3tesis conforme a la cual la \u00a0consecuencia penal endilgada a su prohijado hubiese resultado \u00a0modificada. \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0Tal requisito no se cumpli\u00f3, ya que aunque la censora se\u00f1al\u00f3 \u00a0los momentos procesales en los cuales demuestra su inconformidad \u00a0respecto a la actuaci\u00f3n de sus antecesores, \u00fanicamente \u00a0descalific\u00f3 la estrategia de la defensa t\u00e9cnica \u00a0utilizada en su momento. \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0Lo anterior, no resulta un abandono al derecho de defensa del \u00a0procesado, sino una censura \u00a0frente a la actividad desempe\u00f1ada por la practicante de \u00a0consultorio jur\u00eddico, de cara a lo que en su momento consider\u00f3 \u00a0adecuado. A pesar de ello, nunca se propuso una soluci\u00f3n por \u00a0medio de la cual, la consecuencia jur\u00eddica frente a su \u00a0prohijado hubiese resultado diferente, de haberse comprobado su \u00a0reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0En \u00a0segundo lugar, bajo la misma \u00f3ptica de la solicitud propuesta, \u00a0es necesario precisar que el derecho a la defensa \u00a0t\u00e9cnica \u00a0es una garant\u00eda fundamental suficientemente decantada, \u00a0estipulada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en el canon 8\u00b0, literal e) de la Ley 906 de \u00a02004, en el precepto 14, literal e) del Pacto Internacional de \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos y en la disposici\u00f3n 8A, \u00a0numeral 2\u00b0, literales d) y e) de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0sobre Derechos Humanos, pactos internacionales aprobados en el orden \u00a0interno por las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0Jurisprudencialmente se ha manifestado por esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0debe \u00a0ser ininterrumpido durante el transcurso del proceso, es decir, tanto \u00a0en la investigaci\u00f3n como en el juzgamiento. Por lo tanto, la \u00a0no satisfacci\u00f3n de cualquiera de estas caracter\u00edsticas, \u00a0al ser esenciales, deslegitima el tramite cumplido e impone la \u00a0declaratoria de nulidad, una \u00a0vez evidenciada y comprobada su trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0violaci\u00f3n al derecho a la defensa real o material, se \u00a0configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, \u00a0una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n generada por la \u00a0inactividad categ\u00f3rica del abogado, \u00a0por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la \u00a0simple convicci\u00f3n de que la asistencia del profesional del \u00a0derecho pudo haber sido mejor.\u201d25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Negrillas \u00a0fuera de texto-. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en materia probatoria: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0se \u00a0ha establecido que invocar la violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0defensa en casaci\u00f3n, requiere \u00a0que el demandante enuncie las pruebas que dejaron de practicarse por \u00a0omisi\u00f3n del abogado defensor, con indicaci\u00f3n de su \u00a0pertinencia, conducencia y utilidad, as\u00ed como la exposici\u00f3n \u00a0de una debida argumentaci\u00f3n tendiente a evidenciar la \u00a0posibilidad de haber sacado adelante una defensa m\u00e1s favorable \u00a0para el procesado.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Negrillas \u00a0fuera de texto-26 \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0Por otra parte, la Sala ha fijado las siguientes exigencias para \u00a0acreditar la vulneraci\u00f3n del derecho de defensa t\u00e9cnica \u00a0en sede de casaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0para \u00a0que la censura por violaci\u00f3n del derecho de defensa t\u00e9cnica \u00a0tuviera alguna viabilidad en sede extraordinaria, el demandante deb\u00eda \u00a0demostrar que el condenado estuvo en orfandad \u00a0defensiva durante el devenir procesal, \u00a0bien sea por carencia de nombramiento de defensor, por desatenci\u00f3n \u00a0de los deberes del ejercicio profesional o por falta de idoneidad del \u00a0togado, que generaran una situaci\u00f3n de desamparo \u00a0total, \u00a0circunstancia que no encuentra acreditada la Sala\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Negrillas \u00a0fuera de texto-27 \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0En ese orden de ideas, se pone de presente que la censora se muestra \u00a0inconforme por el papel que debi\u00f3 jugar la defensora asignada \u00a0por el Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Cat\u00f3lica, \u00a0para que en la audiencia de conciliaci\u00f3n se hubieran hecho \u00a0algunas aclaraciones dentro del acta, y cuestion\u00f3 el \u00a0desenvolvimiento de los estudiantes frente a la solicitud de pruebas \u00a0en el juicio que, en su criterio, no se desarrollaron como debi\u00f3 \u00a0hacerse. Sin embargo, ello no resulta suficiente para demostrar una \u00a0absoluta orfandad \u00a0defensiva, \u00a0pues tras confrontarlo con el desarrollo cabal de la actuaci\u00f3n \u00a0penal, se encuentra que la defensa procedi\u00f3 en debida forma. \u00a0Lo anterior, por cuanto se solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n del \u00a0proceso ante la conciliaci\u00f3n realizada entre el procesado y su \u00a0hija, se realizaron las tres estipulaciones probatorias aceptadas por \u00a0el juez de conocimiento; adem\u00e1s, requirieron pruebas \u00a0demostrando su utilidad y pertinencia, al punto que fueron \u00a0decretadas, participando en su pr\u00e1ctica hasta el final del \u00a0juicio oral, cuando una apoderada de confianza asumi\u00f3 la \u00a0representaci\u00f3n judicial de Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0Dentro de esta perspectiva, la Sala concluye que la solicitud de \u00a0nulidad carece de fundamento, por consiguiente este cargo no \u00a0prospera. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Examen \u00a0de la conciliaci\u00f3n realizada entre el acusado con su hija \u00a0EMPC, \u00a0a fin de determinar si fue v\u00e1lida a efectos de extinguir su \u00a0obligaci\u00f3n alimentaria y en consecuencia, de provocar la \u00a0preclusi\u00f3n de la acci\u00f3n penal en su contra \u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0El cargo propuesto por violaci\u00f3n indirecta, por falso juicio \u00a0de identidad, la demandante realiza diversas censuras a la sentencia \u00a0de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. La decisi\u00f3n es acusada porque se \u00a0dict\u00f3 con una err\u00f3nea valoraci\u00f3n de la prueba, \u00a0en particular con respecto a los testigos de la defensa y se omiti\u00f3 \u00a0la valoraci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n realizada entre el \u00a0procesado y su hija. \u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0No obstante lo anterior, la Sala preliminarmente desarrollar\u00e1 \u00a0algunos temas fundamentales sobre el contenido del delito de \u00a0inasistencia alimentaria, a fin de llevar dicha discusi\u00f3n al \u00a0caso concreto, resolviendo el problema jur\u00eddico que se ha \u00a0identificado en la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de inasistencia alimentaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0La definici\u00f3n de alimentos \u00a0responde \u00a0a un tipo de obligaci\u00f3n de origen legal28, \u00a0por la cual se le impone a un sujeto llamado alimentante \u00a0la obligaci\u00f3n de proveer al alimentario \u00a0-que \u00a0es la persona con quien tiene un v\u00ednculo familiar-, \u00a0los medios necesarios para su subsistencia y bienestar \u2013alimentos \u00a0necesarios y alimentos congruos-. \u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0Adem\u00e1s del v\u00ednculo entre los sujetos, para que se \u00a0configure la obligaci\u00f3n es necesario que el alimentario \u00a0carezca de condiciones suficientes para subsistir en circunstancias \u00a0dignas, y que el alimentante \u00a0tenga capacidad econ\u00f3mica para proporcionar dichos medios29. \u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0La obligaci\u00f3n alimentaria y los procedimientos judiciales \u00a0relativos a su exigibilidad est\u00e1n dispuestos -de \u00a0manera general-, \u00a0en la legislaci\u00f3n civil. Sin embargo, para el caso de los \u00a0menores de edad, el C\u00f3digo de Infancia y la Adolescencia \u00a0complementa ciertos requisitos en el art\u00edculo 2430. \u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0Dicha obligaci\u00f3n alimentaria tiene origen constitucional, \u00a0basada en el deber \u00a0de solidaridad \u00a0(art. \u00a042). As\u00ed ha sido decantando acertadamente por la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0fundamento constitucional de dicha prohibici\u00f3n ha sido \u00a0suficientemente explicado y decantado. El art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la solidaridad es un valor \u00a0esencial del sistema democr\u00e1tico que irradia todo el cap\u00edtulo \u00a0II del T\u00edtulo II, en el cual los ni\u00f1os gozan incluso de \u00a0un nivel de protecci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 del que en \u00a0general se dispensa a otros integrantes del n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0cuerpo de derechos y obligaciones en los que la solidaridad es \u00a0sustancial, los desarrolla la legislaci\u00f3n civil, que \u00a0establece, entre otros derechos, que se deben alimentos a los \u00a0descendientes (art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil). Como \u00a0complemento, el inciso segundo del art\u00edculo 422 del mismo \u00a0c\u00f3digo, establece que \u00a0\u201cning\u00fan var\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes s\u00f3lo \u00a0se deben alimentos necesarios, podr\u00e1 pedirlos despu\u00e9s \u00a0que haya cumplido veinti\u00fan a\u00f1os, salvo que por alg\u00fan \u00a0impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir \u00a0de su trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todos estos eventos, hay que aclararlo, \u00a0el elemento esencial para extinguir la obligaci\u00f3n alimentaria \u00a0lo constituye la superaci\u00f3n de las condiciones que dieron \u00a0origen a la prestaci\u00f3n alimentaria\u201d31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0Sobre la naturaleza y relevancia jur\u00eddica del delito de \u00a0inasistencia alimentaria, la Corte ha sostenido32 \u00a0que constituye una grave violaci\u00f3n a los derechos de los \u00a0ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, cuya protecci\u00f3n \u00a0se halla prevista por instrumentos normativos tanto de car\u00e1cter \u00a0internacional como nacional. \u00a0<\/p>\n<p>54. \u00a0Desde el \u00e1mbito internacional la tem\u00e1tica ha sido \u00a0desarrollada por los art\u00edculos 16.3 de la Declaraci\u00f3n \u00a0Universal de los Derechos del Hombre; 10.1 y 10.3 del Pacto \u00a0Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; \u00a017 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; la \u00a0Convenci\u00f3n Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias33 \u00a0y; el Convenio sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias \u00a0respecto a Menores34. \u00a0<\/p>\n<p>55. \u00a0En el entorno nacional y desde la perspectiva penal, el \u00a0incumplimiento de los deberes alimentarios para con los hijos menores \u00a0de edad \u2013sin \u00a0importar si fueron concebidos dentro o fuera del matrimonio-35 \u00a0y con el fin \u00faltimo de proteger el bien jur\u00eddico de la \u00a0familia36, \u00a0se encuentra tipificado el delito de inasistencia alimentaria, en el \u00a0art\u00edculo 233 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>56. \u00a0La jurisprudencia de la Sala37, \u00a0por su parte, ha definido como elementos constitutivos de este \u00a0il\u00edcito, la existencia del v\u00ednculo o parentesco entre \u00a0el alimentante \u00a0y alimentado, \u00a0la sustracci\u00f3n total o parcial de la obligaci\u00f3n, y la \u00a0inexistencia de una justa \u00a0causa, \u00a0de modo que el incumplimiento de las obligaciones alimenticias debe \u00a0producirse sin motivo o raz\u00f3n que lo justifique38. \u00a0<\/p>\n<p>57. \u00a0Con relaci\u00f3n al bien \u00a0jur\u00eddico \u00a0protegido39, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha decantado que no se trata del patrimonio \u00a0econ\u00f3mico, pues lo que se sanciona no es la defraudaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica del capital ajeno, sino que pretende proteger a la \u00a0familia- no \u00a0s\u00f3lo como instituci\u00f3n, sino que incluye los diferentes \u00a0v\u00ednculos y relaciones entre sus miembros-40, \u00a0puniendo la falta de cumplimiento total o parcial de los compromisos \u00a0que emergen del v\u00ednculo de parentesco, por cuanto ello pone en \u00a0peligro la subsistencia del beneficiario y la estabilidad de la \u00a0familia41. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0es la raz\u00f3n por la cual la inasistencia alimentaria, como \u00a0delito de infracci\u00f3n \u00a0de deber, \u00a0no se orienta al resultado del mundo exterior, sino que se centra en \u00a0el deber especial que tiene el autor-alimentante. \u00a0De ah\u00ed que el legislador no atienda a la naturaleza externa \u00a0del comportamiento del autor, sino que el fundamento de la sanci\u00f3n \u00a0reside en que se incumplen las prestaciones ligadas a un determinado \u00a0rol social especial; en este caso, el de alimentante42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la conciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. \u00a0Est\u00e1 definida como \u201cun \u00a0mecanismo alternativo y definitivo de resoluci\u00f3n de \u00a0controversias intersubjetivas, en donde se posibilita a los actores \u00a0en conflicto, \u00a0en este evento con \u00a0la intervenci\u00f3n del funcionario judicial, la discusi\u00f3n \u00a0negociada de sus diferencias en orden a alcanzar un punto de consenso \u00a0o arreglo equitativo y eficaz para sus intereses, conforme con el \u00a0principio de celeridad \u00a0y econom\u00eda \u00a0procesal\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>59. \u00a0Los aspectos relevantes de esta figura se desarrollaron a trav\u00e9s \u00a0de la Ley 640 de 2001 -en \u00a0la cual se estableci\u00f3-, \u00a0existen dos tipos de conciliaci\u00f3n, a saber: preprocesal \u00a0y procesal. \u00a0La \u00a0primera se realiza antes \u00a0o por \u00a0fuera \u00a0de un proceso judicial, como medio alternativo; mediante ella las \u00a0partes resuelven de manera pac\u00edfica su problema o conflicto, \u00a0sin tener que acudir a un juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la conciliaci\u00f3n judicial es un medio alternativo a \u00a0la resoluci\u00f3n del conflicto, mediante una decisi\u00f3n \u00a0o fallo. \u00a0En tal sentido, es una forma especial de poner fin al proceso, siendo \u00a0el tercero que dirige esta clase de conciliaci\u00f3n el juez \u00a0de la causa, \u00a0quien adem\u00e1s de proponer f\u00f3rmulas de arreglo, homologa \u00a0o convalida lo acordado por las partes, otorg\u00e1ndole eficacia \u00a0de cosa juzgada. \u00a0Entonces, \u00a0dependiendo del momento y del escenario, la conciliaci\u00f3n puede \u00a0servir para poner fin a un proceso, o para evitar que \u00e9ste se \u00a0inicie44. \u00a0<\/p>\n<p>60. \u00a0Dentro de la Ley 906 de 2004, se regula este instituto en el art\u00edculo \u00a0522 como una de las manifestaciones de justicia \u00a0restaurativa, \u00a0en el cual act\u00faa como requisito de procesabilidad para el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal en delitos querellables, \u00a0ante el fiscal que corresponda, o ante un centro de conciliaci\u00f3n \u00a0reconocido. Se resalta que para poder iniciarse la acci\u00f3n \u00a0penal, la audiencia de conciliaci\u00f3n debe tener uno de estos \u00a0dos resultados, i) \u00a0conciliaci\u00f3n \u00a0fallida, o ii) \u00a0inasistencia \u00a0por parte del querellado. \u00a0<\/p>\n<p>61. \u00a0La conciliaci\u00f3n, al ser un mecanismo autocompositivo, \u00a0requiere de un acuerdo entre los implicados, es decir, querellante \u00a0y querellado. \u00a0El acuerdo puede ser incorporado al proceso por cualquier medio de \u00a0conocimiento, es decir, \u201c(\u2026)se \u00a0allegue con una declaraci\u00f3n de la v\u00edctima o, inclusive, \u00a0que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en su condici\u00f3n \u00a0de autoridad p\u00fablica ante la cual se present\u00f3 la \u00a0querella y ante quien se celebr\u00f3 la diligencia de conciliaci\u00f3n \u00a0o, por lo menos, a quien se remite el acta cuando la realiza un \u00a0conciliador privado; pueda hacer constar, por escrito o verbalmente, \u00a0los hechos preprocesales, eso s\u00ed aportando los datos que \u00a0garanticen la posibilidad de controversia y el control judicial\u201d45. \u00a0As\u00ed, \u00a0el medio id\u00f3neo para llevar al conocimiento de su realizaci\u00f3n \u00a0es el acta de conciliaci\u00f3n, pero se admite la presentaci\u00f3n \u00a0mediante otro elemento cualquiera que permita la certeza de su \u00a0celebraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Querella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como requisito de procesabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y posibilidad de conciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera excepcional, la persecuci\u00f3n penal est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicionada a la voluntad expresa de una persona de derecho p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o privada, a quien la ley le otorga tal facultad. Las conductas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punibles que requieren de ese impulso se encuentran enlistadas en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 74 de la Ley 906 de 2004, bajo la denominaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que requieren querella46. \u00a0<\/p>\n<p>63. \u00a0Ahora bien, el delito de inasistencia alimentaria, por razones de \u00a0pol\u00edtica criminal, ha recibido distintos tratamientos \u00a0legislativos por parte del Estado. El texto original del art\u00edculo \u00a074 de la Ley 906 de 2004 inclu\u00eda la inasistencia alimentaria \u00a0como delito que requer\u00eda querella \u00a0de parte para iniciar la acci\u00f3n penal, salvo que el sujeto \u00a0pasivo fuese menor de edad47. \u00a0<\/p>\n<p>64. \u00a0Este precepto fue modificado por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley \u00a01142 de 2007, el cual elabor\u00f3 un nuevo listado de delitos \u00a0querellables, sin incluir el punible de inasistencia alimentaria, \u00a0entendi\u00e9ndose entonces que -sin \u00a0importar la edad del sujeto pasivo-, \u00a0es un hecho delictivo de persecuci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>65. \u00a0Luego, por medio de la Ley 1453 de 2011-Ley \u00a0de Seguridad Ciudadana-, \u00a0en su art\u00edculo 108, volvi\u00f3 a incluir este punible \u00a0dentro de los delitos que requieren querella como requisito de \u00a0procesabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Posteriormente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 1542 de 2012, cuyo objeto es \u201cgarantizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la protecci\u00f3n y diligencia de las autoridades en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n de los presuntos delitos de violencia contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mujer y eliminar el car\u00e1cter de querellables y desistibles de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tipificados en los art\u00edculos 229 y 233 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0volvi\u00f3 a suprimir la querella para dicho comportamiento48. \u00a0<\/p>\n<p>67. \u00a0Finalmente, La Ley 1826 de 2017, art\u00edculo 5\u00ba -Por \u00a0medio del cual se cre\u00f3 el Procedimiento Penal Abreviado-, \u00a0mantuvo la oficiosidad del ejercicio de la acci\u00f3n penal frente \u00a0a este punible, y lo incluy\u00f3 en el listado de las conductas \u00a0que pueden ser tramitadas por este proceso especial, adem\u00e1s de \u00a0las se\u00f1aladas en la ley, las cuales requieren de querella. \u00a0<\/p>\n<p>68. \u00a0As\u00ed las cosas, aunque el delito de inasistencia alimentaria \u00a0deja de ser querellable, conserva el car\u00e1cter de conciliable, \u00a0conforme se desprende de una interpretaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica \u00a0contenida en el C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>69. \u00a0En efecto, el art\u00edculo 193 numeral 5\u00b0 de la Ley 1098 de \u00a02006, con el prop\u00f3sito de garantizar \u00a0el restablecimiento de los derechos en los procesos por delitos en \u00a0los cuales sean v\u00edctimas los ni\u00f1os, \u00a0las ni\u00f1as y los adolescentes, \u00a0y \u00a0asegurando que el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o -sujeto \u00a0pasivo del delito- \u00a0no se vea afectado, otorga la posibilidad de dar por terminados -de \u00a0manera anticipada- \u00a0los procesos mediante \u201cconciliaci\u00f3n, \u00a0desistimiento o indemnizaci\u00f3n integral\u201d, \u00a0con \u00a0el deber de tener \u00a0\u201cespecial \u00a0cuidado, para \u00a0que en los procesos que terminan por esta v\u00eda no vulneren los \u00a0derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes \u00a0v\u00edctimas del delito\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>70. \u00a0Dicha ex\u00e9gesis sistem\u00e1tica tiene asidero en los \u00a0art\u00edculos 81.1 (deberes \u00a0del defensor de familia de procurar la mayor econom\u00eda \u00a0procesal), \u00a082 Inc. 8\u00ba y 9\u00ba (funciones \u00a0del defensor de familia para promover y aprobar la conciliaci\u00f3n \u00a0extrajudicial en asuntos relacionados con los menores), \u00a0100 Par. 1\u00ba (obligaci\u00f3n \u00a0del funcionario judicial de provocar la conciliaci\u00f3n para \u00a0fijar obligaciones de alimentos custodia y visitas), \u00a0111 y 129 (promocionar \u00a0la conciliaci\u00f3n en temas de alimentos), \u00a0140 (fines \u00a0del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, all\u00ed \u00a0se insta para que el proceso garantice \u201cla \u00a0justicia restaurativa, la verdad y la reparaci\u00f3n del da\u00f1o\u201d), \u00a0173 (extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal por conciliaci\u00f3n), \u00a0174 (favorecimiento \u00a0por las autoridades judiciales para el logro de acuerdos que permitan \u00a0la conciliaci\u00f3n \u00a0y la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os, teniendo como principio \u00a0rector la aplicaci\u00f3n preferente del principio \u00a0de oportunidad)50. \u00a0Ello denota una clara tendencia que propende por la aplicaci\u00f3n \u00a0de mecanismos de justicia restaurativa a fin de que se protejan los \u00a0derechos de menores v\u00edctimas51. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0Reforzando lo anterior, en CSJ-SP SP3029-2019, 3.jul.2019, Rad. \u00a051.530, se concluy\u00f3 que \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0el \u00a0elemento esencial para extinguir la obligaci\u00f3n alimentaria lo \u00a0constituye la \u00a0superaci\u00f3n de las condiciones que dieron origen a la \u00a0prestaci\u00f3n alimentaria\u201d \u00a0\u2013 Negrillas fuera de texto-. Ello \u00a0no excluye a la conciliaci\u00f3n como forma de terminaci\u00f3n, \u00a0siempre que entre las partes pueda presentarse este modo de \u00a0culminaci\u00f3n procesal52, \u00a0como manifestaci\u00f3n de la justicia restaurativa y, se \u00a0satisfagan las exigencias que dieron origen a la investigaci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>72. \u00a0As\u00ed, puede terminarse el proceso penal por inasistencia \u00a0alimentaria a trav\u00e9s de la conciliaci\u00f3n -por \u00a0voluntario acuerdo de las partes-, \u00a0determinando la forma, plazo y monto en que el (la) progenitor(a) \u00a0dar\u00e1 cumplimiento a su obligaci\u00f3n53. \u00a0En este sentido, la Sala ha afirmado que54: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0lo \u00a0esencial en ese acto es que \u00a0\u201clas partes en conflicto, con la intervenci\u00f3n del \u00a0conciliador, lleguen a un acuerdo que o bien implica el \u00a0reconocimiento o la aceptaci\u00f3n por una de ellas de los \u00a0posibles derechos reclamados por la otra, o la renuncia rec\u00edproca \u00a0de pretensiones o intereses que se alegan por aqu\u00e9llas\u201d55. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el acta de conciliaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a01\u00ba de la Ley 640 de 2001, obedece a la doble necesidad de \u00a0producir determinados efectos y, de especial relevancia para los \u00a0actuales fines, de especificar con exactitud cu\u00e1l fue el \u00a0arreglo, en qu\u00e9 consisti\u00f3 la conciliaci\u00f3n, qu\u00e9 \u00a0cedi\u00f3 o a qu\u00e9 se oblig\u00f3 cada parte y c\u00f3mo \u00a0se verificar\u00e1 el cumplimento\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oportunidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal para que pueda presentarse la conciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n es, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio, el espacio para realizar el examen judicial sobre los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuestos de validez del inicio del proceso. Ese control, en lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que respecta a la querella, apuntar\u00e1 a establecer si existe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, de ser as\u00ed, si est\u00e1 revestida por las formas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales debidas que, como antes se indic\u00f3, se relacionan con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la oportunidad, la legitimidad y el contenido. Sobre este \u00faltimo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez verificar\u00e1 si son coincidentes con los \u201chechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicamente relevantes\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la imputaci\u00f3n57. \u00a0<\/p>\n<p>74. \u00a0Ahora bien, con relaci\u00f3n a la diligencia de conciliaci\u00f3n, \u00a0conforme al art\u00edculo 522 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal \u00a0proceder\u00e1 al archivo \u00a0de las diligencias si fue exitosa o, en caso contrario, iniciar\u00e1 \u00a0la acci\u00f3n penal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>75. \u00a0No obstante, si en la audiencia de imputaci\u00f3n se pretermiti\u00f3 \u00a0la obligatoria comprobaci\u00f3n de las condiciones de \u00a0procesabilidad, le corresponder\u00e1 efectuarla al juez de \u00a0conocimiento durante la formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n. \u00a0De igual modo deber\u00e1 proceder en el evento de que la \u00a0conciliaci\u00f3n se alcance despu\u00e9s \u00a0de la imputaci\u00f3n. \u00a0La audiencia de acusaci\u00f3n tiene una fase de saneamiento del \u00a0proceso58, \u00a0por lo que en ella las partes podr\u00e1n formular observaciones al \u00a0pliego de cargos, impugnar la competencia del juez o recusarlo, \u00a0solicitar nulidades y, de igual manera, \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -a \u00a0iniciativa propia-, \u00a0puede declararse incompetente o impedido, corregir los actos \u00a0irregulares59 \u00a0o decretar la nulidad \u00a0respecto de los que sean violatorios del debido proceso o del derecho \u00a0a la defensa y no sean subsanables por haberse cumplido el fin de la \u00a0actuaci\u00f3n, bien porque la parte interesada coadyuv\u00f3 en \u00a0su ejecuci\u00f3n o la convalid\u00f3 despu\u00e9s, o porque \u00a0exista otro medio para su reparaci\u00f3n60. \u00a0<\/p>\n<p>76. \u00a0Ahora bien, si el juez establece la existencia de alguno de los \u00a0requisitos que impide la procesabilidad, decidir\u00e1, \u00a0adicionalmente, ordenar la preclusi\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n por la imposibilidad de iniciar o continuar el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal, conforme el art\u00edculo 332, \u00a0numeral 1\u00b0 de la Ley 906 de 200461. \u00a0<\/p>\n<p>77. \u00a0En casos en que se permiti\u00f3 que el tr\u00e1mite procesal \u00a0avanzara m\u00e1s all\u00e1 de la acusaci\u00f3n, existiendo la \u00a0evidencia de una condici\u00f3n que impide proseguir el proceso, \u00a0tal verificaci\u00f3n le corresponder\u00e1 hacerla al juez de \u00a0conocimiento, de primera o de segunda instancia -inclusive a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia-, apenas se \u00a0advierta su existencia, con el respeto debido a las formas propias de \u00a0cada una de las etapas del proceso, as\u00ed como a los principios \u00a0de igualdad de armas, publicidad y contradicci\u00f3n. Si el \u00a0resultado de ese examen es el cumplimiento de los presupuestos de la \u00a0actuaci\u00f3n, se tendr\u00e1 por v\u00e1lida para todos los \u00a0efectos; de lo contrario, se determinar\u00e1n las consecuencias \u00a0jur\u00eddicas que correspondan de acuerdo con lo ya expuesto62. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. As\u00ed, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 457 de la Ley 906 de 2004 estableci\u00f3 como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causales de nulidad la violaci\u00f3n del derecho de defensa o del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso en aspectos sustanciales y, correlativamente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el deber que tienen los jueces de \u201ccorregir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los actos irregulares\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el canon 139 numeral 3\u00b0 de la misma obra. \u00a0<\/p>\n<p>79. \u00a0En consecuencia, tambi\u00e9n corresponde a esta Sala, sea de \u00a0manera oficiosa o a solicitud de parte, examinar la viabilidad de \u00a0anular el proceso si se presenta una de las irregularidades \u00a0se\u00f1aladas, conforme los principios \u00a0que la rigen las nulidades, tales como los de especificidad, \u00a0trascendencia, instrumentalidad de las formas, protecci\u00f3n, \u00a0convalidaci\u00f3n y \u00a0residualidad63. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>80. \u00a0A fin de resolver satisfactoriamente los problemas jur\u00eddicos \u00a0que se presentan en el caso sub \u00a0iudice, \u00a0se tratar\u00e1n en su orden los siguientes debates: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y alcance de la conciliaci\u00f3n efectuada entre Abdenago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pulido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y su hija EMPC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. \u00a0Al revisar la actuaci\u00f3n procesal, la Sala observa que la \u00a0Fiscal\u00eda y la defensa estructuraron el debate como se narra a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>82. \u00a0En la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, llevada a \u00a0cabo el d\u00eda 19 de septiembre de 2013, la defensora de Abdenago \u00a0Pulido \u00a0solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n con fundamento en el art\u00edculo \u00a0332 numeral 1\u00b0 de la Ley 906 de 2004, que estipula la \u00a0imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0penal, pues el imputado hab\u00eda llegado a un acuerdo con su hija \u00a0\u2013EMPC-, \u00a0quien para esa \u00e9poca ya era mayor \u00a0de edad, \u00a0y como consecuencia de dicho convenio, le entreg\u00f3 la suma de \u00a0$7.500.000 conforme el acta de conciliaci\u00f3n fechada el 3 de \u00a0agosto de 201264. \u00a0<\/p>\n<p>83. \u00a0El ente acusador, en respuesta a la solicitud de la defensa, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que le asiste raz\u00f3n con respecto a EMPC, \u00a0pero que ese acuerdo no resulta suficiente para que se avance en el \u00a0proceso con relaci\u00f3n a la madre de la denunciante -Cecilia \u00a0Cipamocha Corredor-, pues son dos las personas perjudicadas por los \u00a0alimentos debidos a la hija cuando era menor de edad, en el lapso \u00a0comprendido entre junio de 2006 hasta el 7 de marzo de 201165. \u00a0<\/p>\n<p>84. \u00a0El Juez 31 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento no \u00a0accedi\u00f3 a decretar la preclusi\u00f3n para lo cual \u00a0argument\u00f3: i) \u00a0La conciliaci\u00f3n se realiz\u00f3 despu\u00e9s de la \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n, por lo tanto, en la fase de acusaci\u00f3n \u00a0no puede aceptarse; ii) \u00a0no se admite como indemnizaci\u00f3n integral porque no se conoce \u00a0el valor de lo adeudado a Cecilia Cipamocha y iii) \u00a0no se aport\u00f3 el documento proveniente del CISAD. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, \u00a0el juez procedi\u00f3 a interrogar a Cecilia Cipamocha y a su \u00a0apoderado, sobre el valor al cual asciende la deuda, manifest\u00e1ndole \u00a0que se aproxima a $20.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>85. \u00a0Al formular la acusaci\u00f3n la Fiscal\u00eda aclar\u00f3 que \u00a0el per\u00edodo en que Abdenago \u00a0Pulido \u00a0se sustrajo de sus obligaciones alimentarias se extiende desde junio \u00a0de 2006 hasta el 8 de marzo de 2012, \u00a0fecha en que \u00e9sta \u00faltima cumpli\u00f3 la mayor\u00eda \u00a0de edad, \u00a0y presenta el acta de la audiencia de conciliaci\u00f3n entre el \u00a0acusado y EMPC66. \u00a0<\/p>\n<p>86. \u00a0Posteriormente, en la audiencia preparatoria realizada el 9 de mayo \u00a0de 2014, las partes realizaron varias estipulaciones, entre las \u00a0cuales, en lo que interesa a la presente actuaci\u00f3n, se \u00a0encuentra la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cESTIPULACI\u00d3N \u00a0PROBATORIA NO. 3 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la presente, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por y \u00a0mediante su representante el Fiscal Delegado 171 Local y la Defensa \u00a0del acusado ABNEGADO (Sic) \u00a0PULIDO C.C. #177101244 (Sic) \u00a0acuerdan aceptar como hecho probado EL ACUERDO CONCILIATORIO DE \u00a0OBLIGACI\u00d3N ALIMENTARIA A PARTIR DE LA MAYORIA DE EDAD DE LA \u00a0VICTIMA EMPC Y EL PROCESADO, as\u00ed como el documento que lo \u00a0acredita a saber: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ORIGINAL DEL ACTA DE CONCILIACI\u00d3N DEL 3 DE AGOSTO DE 2012 ANTE \u00a0LA FISCAL\u00cdA 119 LOCAL \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0hecho se pone a consideraci\u00f3n del Se\u00f1or Juez para que \u00a0una vez agotadas las previsiones del art\u00edculo 10 del CPP sea \u00a0admitida por el se\u00f1or Juez como si hubiese sido probado en el \u00a0JUICIO ORAL por parte de la DEFENSA, tal como lo se\u00f1ala el \u00a0art\u00edculo 356 numeral 4\u00b0 del CPP\u201d67. \u00a0<\/p>\n<p>87. \u00a0El juez orden\u00f3 los testimonios solicitados por las partes, y \u00a0acept\u00f3 de igual manera las estipulaciones probatorias \u00a0acordadas entre las partes, fijando fecha para la audiencia de juicio \u00a0oral, en la cual reiter\u00f3 la aceptaci\u00f3n \u00a0a las estipulaciones. \u00a0<\/p>\n<p>88. \u00a0El acta de conciliaci\u00f3n, que forma parte de la estipulaci\u00f3n \u00a0probatoria, con respecto a los hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDE \u00a0ACUERDO CON LA DENUNCIA DE LA PROGENITORA DE LA HOY MAYOR DE EDAD \u00a0EMPC, \u00a0EL PADRE DE SU HIJA ABDENAGO PULIDO LE ADEUDA ALIMENTOS DESDE EL MES \u00a0DE JUNIO DE 2006\u201d68. \u00a0<\/p>\n<p>89. \u00a0Luego, en las pretensiones de la citante, es decir, EMPC, \u00a0se consign\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCOMO \u00a0LA V\u00cdCTIMA ES HOY MAYOR DE EDAD, SE PRESENTA A LA F\u00cdSCALIA \u00a0EN ESA CALIDAD Y MANIFIESTA QUE, SU PADRE LE HA PAGADO LA SUMA DE \u00a0CUATRO MILLONES CIEN MIL PESOS ($4.100.000,oo) EN EFECTIVO, LOS \u00a0CUALES DEDIC\u00d3 PARA EL PAGO DE PARTE DE SU MATR\u00cdCULA EN \u00a0LA UNIVERSIDAD UDCA EN LA FACULTAD DE MEDICINA Y, ADEM\u00c1S, QUE \u00a0SU PADRE OBTUVO UN CREDITO EN LA FINANCIERA PICHINCHA POR VALOR DE \u00a0TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($3.400.000), LOS CUALES DEDIC\u00d3 \u00a0PARA EL PAGO DE SU MATR\u00cdCULA UNIVERSITARIA, PARA UN TOTAL DE \u00a0SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($7.500.000) Y, EN ESAS \u00a0CONDICIONES MANIFIESTA QUE SU OBLIGACI\u00d3N ALIMENTARIA SE \u00a0ENCUENTRA TOTALMENTE CANCELADA POR PARTE DE SU PADRE\u201d69. \u00a0<\/p>\n<p>90. \u00a0Posteriormente en el acta de conciliaci\u00f3n se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExpuestas \u00a0las posiciones de las partes y con la intervenci\u00f3n del \u00a0funcionario de esta Sala las partes han llegado al siguiente acuerdo: \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0V\u00cdCTIMA HOY MAYOR DE EDAD CON (19 A\u00d1OS) EMPC, \u00a0MANIFIESTA DE MANERA LIBRE, EXPONTANEA (Sic), \u00a0QUE SU PADRE SE ENCUENTRA A PAZ Y SALVO POR CUALQUIER DEUDA DE \u00a0ALIMENTOS CON ELLA A LA FECHA, CON LOS SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL \u00a0PESOS ($7.500.000) QUE LE HA PAGADO Y, EN CONSECUENCIA SOLICITA SE \u00a0ARCHIVE LA INVESTIGACI\u00d3N. POR SU PARTE EL DENUNCIADO ABDENAGO \u00a0PULIDO, MANIFIESTA QUE LE HA PAGADO A SU HIJA EMPC LA SUMA DE SIETE \u00a0MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS Y EN CONSECUENCIA HASTA LA FECHA SE \u00a0ENCUENTRA A PAZ Y SALVO POR CONCEPTO DE ALIMENTOS Y SOLICITA QUE SE \u00a0ARCHIVE LA INVESTIGACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>ADEM\u00c1S, \u00a0MANIFIESTA QUE EN EL MES DE AGOSTO DE 2006 CANCEL\u00d3 POR \u00a0CONCEPTO DE ALIMENTOS A LA MADRE DE SUS HIJOS POR ALIMENTOS LA SUMA \u00a0DE UN MILL\u00d3N OCHOCIENTOS MIL PESOS ($1.800.000) DEL CUAL ANEXA \u00a0COPIA. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que las partes han llegado a un acuerdo en forma libre y \u00a0voluntaria y observando que se ajusta a las normas legales, procede \u00a0la Fiscal\u00eda a ordenar el archivo definitivo de las presentes \u00a0diligencias penales por CONCILIACI\u00d3N de conformidad con el \u00a0art\u00edculo (Art. 522 de la Ley 906 de 2004). Se les informa que \u00a0la presente acta presta merito ejecutivo y hace tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada de acuerdo con la LEY 640 de 2001\u201d70. \u00a0<\/p>\n<p>91. \u00a0De lo anterior se concluye que entre Abdenago \u00a0Pulido \u00a0y su hija EMPC se realiz\u00f3 una conciliaci\u00f3n, cuyo objeto \u00a0fueron los alimentos que el padre deb\u00eda a su hija desde el mes \u00a0de junio del a\u00f1o 2006 hasta la fecha del acuerdo, y de manera \u00a0expresa la titular del derecho se\u00f1ala que la \u00a0\u201cOBLIGACI\u00d3N \u00a0ALIMENTARIA SE ENCUENTRA TOTALMENTE CANCELADA POR PARTE DE SU \u00a0PADRE\u201d71, \u00a0al \u00a0punto que solicita el archivo de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>92. \u00a0As\u00ed, una vez la afectada cumple la mayor\u00eda de edad est\u00e1 \u00a0en plena capacidad de convenir por sus intereses, por cuanto la \u00a0prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se adeuda recae en ella como \u00a0titular del derecho y no \u00a0en su madre, \u00a0ya que los alimentos debidos fueron a la alimentante, \u00a0mas \u00a0no \u00a0a su ex c\u00f3nyuge. De seguirse esa l\u00f3gica, se estar\u00eda \u00a0argumentando contrario a lo mencionado anteriormente, donde el objeto \u00a0de protecci\u00f3n de este tipo penal es la familia \u00a0con sus relaciones, \u00a0y no las prestaciones econ\u00f3micas entre esposos72. \u00a0<\/p>\n<p>93. \u00a0La Sala observa adem\u00e1s que \u00a0hay congruencia entre la conciliaci\u00f3n, la acusaci\u00f3n73 \u00a0y la sentencia74, \u00a0respecto a la etapa en que Abdenago \u00a0Pulido \u00a0se sustrajo al cumplimiento de los alimentos que deb\u00eda a su \u00a0hija EMPC. La acusaci\u00f3n indica que la obligaci\u00f3n \u00a0sustra\u00edda comprende desde el mes de junio de 2006, hasta el 8 \u00a0de marzo de 2012. La sentencia se refiere a un lapso que inicia en el \u00a0mes de junio de 2006, hasta el primer trimestre del 2009, en tanto \u00a0que la conciliaci\u00f3n se extiende por un per\u00edodo que \u00a0tiene la misma fecha de inicio, hasta el d\u00eda en que ella \u00a0cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad, es decir, 8 marzo de 2012, \u00a0esto es, presenta una mayor cobertura temporal75. \u00a0<\/p>\n<p>94. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, debe aclararse que en segunda instancia \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 \u00a0al procesado por los hechos enmarcados entre julio del 2010 hasta \u00a0junio del 2011, es decir que lo que se debate en esta sede es \u00a0\u00fanicamente lo comprendido desde el a\u00f1o \u00a02006 hasta el primer semestre del 201076. \u00a0Sin embargo, y en vista de lo anterior, dichos per\u00edodos \u00a0tambi\u00e9n fueron cubiertos por la conciliaci\u00f3n realizada \u00a0entre el procesado y su hija, mayor de edad para la fecha del \u00a0referido acuerdo consensual y sinalagm\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conciliaci\u00f3n como objeto de estipulaci\u00f3n probatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. \u00a0Visto el debate propuesto en el punto anterior, en el que se fijaron \u00a0los alcances de la conciliaci\u00f3n referida, resulta procedente \u00a0declarar que dicha estipulaci\u00f3n es v\u00e1lida, \u00a0en raz\u00f3n las reglas que sobre esta figura han sido fijadas por \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>96. \u00a0Tomando en cuenta que se estipul\u00f3 el hecho de la conciliaci\u00f3n \u00a0realizada entre Pulido \u00a0y su hija EMPC, y el documento donde constaba copia de dicho acto. \u00a0As\u00ed, en reciente jurisprudencia de esta Sala se destaca que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0para \u00a0delimitar las reglas que rigen las estipulaciones probatorias, deben \u00a0reiterarse varios aspectos desarrollados por la Sala en materia de \u00a0documentos, a saber: (i) si contienen declaraciones, deben regirse \u00a0por las reglas de la prueba testimonial; y (ii) es necesario \u00a0diferenciar en qu\u00e9 eventos los documentos hacen parte del tema \u00a0de prueba y cu\u00e1ndo tienen el car\u00e1cter de medio de \u00a0prueba, diferenciaci\u00f3n que tambi\u00e9n procede frente las \u00a0declaraciones (CSJ AP, 30 sep. 2015, Rad. 46153; CSJ AP, 8 mar. 2018, \u00a0Rad. 51882; entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior permite comprender el alcance de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a010\u00ba de la Ley 906 de 2004, en el sentido de que las \u00a0estipulaciones no pueden implicar la \u201crenuncia de los derechos \u00a0constitucionales\u201d, lo que podr\u00eda ocurrir cuando este \u00a0tipo de convenio constituye una forma velada de renuncia al ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n penal, o cuando, por alguna raz\u00f3n, conduce \u00a0irremediablemente a la condena del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, es inadmisible una estipulaci\u00f3n que \u00a0implique, en s\u00ed misma, el fracaso de la pretensi\u00f3n \u00a0punitiva del Estado o conlleve la condena del procesado. Para tales \u00a0efectos, no es trascedente si ello obedece al prop\u00f3sito o a un \u00a0error de las partes, porque, a manera de ejemplo, si lo que pretende \u00a0la Fiscal\u00eda es eludir las cargas y los controles propios de la \u00a0preclusi\u00f3n, la absoluci\u00f3n perentoria o cualquier otra \u00a0forma de terminaci\u00f3n anticipada de la actuaci\u00f3n, ello \u00a0no puede ser avalado por el juez, como tampoco puede serlo el que, \u00a0por equivocaci\u00f3n, las estipulaciones conduzcan \u00a0irremediablemente a un fallo condenatorio\u201d77. \u00a0<\/p>\n<p>97. \u00a0La estipulaci\u00f3n referida se ajusta a lo preceptuado \u00a0anteriormente debido a que: i) \u00a0se acord\u00f3 sobre un hecho \u00a0(que Abdenago \u00a0Pulido \u00a0y su hija se reunieron el 3 de agosto de 2012 acordando terminar con \u00a0la demanda por alimentos interpuesta por su madre -en \u00a0representaci\u00f3n de ella al ser en ese momento menor de edad- \u00a0por pago de dichas obligaciones); ii) \u00a0sobre el contenido de la conciliaci\u00f3n se rindi\u00f3 \u00a0testimonio en audiencia de juicio oral, por quienes suscribieron el \u00a0mencionado pacto, exponiendo el contenido del acuerdo; iii) \u00a0se estipul\u00f3 de igual manera el documento \u00a0contentivo de la misma, conforme se desprende de la lectura atenta de \u00a0la estipulaci\u00f3n, pues de manera expresa se dijo: \u201cas\u00ed \u00a0como el documento que lo acredita a saber\u201d78 \u00a0y, \u00a0iv) el \u00a0referido convenio no fue hecho en desmedro de garant\u00edas \u00a0constitucionales que implicaran la responsabilidad del procesado, \u00a0sino por el contrario, con la intenci\u00f3n de cumplir con sus \u00a0obligaciones alimentarias, queriendo dar por terminado el proceso \u00a0penal que se hab\u00eda iniciado en contra del alimentante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Validez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la conciliaci\u00f3n para precluir el delito de inasistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alimentaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. \u00a0El debate central se concreta en determinar si era posible conciliar \u00a0sobre obligaciones que configuraban el tipo penal de inasistencia \u00a0alimentaria, cuando la Ley 1542 de 2012 elimin\u00f3 \u00a0el car\u00e1cter de querellable y desistible, y si ello afecta el \u00a0acuerdo efectuado entre Abdenago \u00a0Pulido \u00a0y EMPC. \u00a0<\/p>\n<p>99. \u00a0En primer lugar debe aclararse que la fecha en que se promulg\u00f3 \u00a0la ley referida fue el 5 \u00a0de julio de 2012, \u00a0-y \u00a0al tenor del art\u00edculo 5\u00ba de esta normatividad-, \u00a0rige a partir de su promulgaci\u00f3n. El acuerdo conciliatorio \u00a0entre las partes se surti\u00f3 el 3 \u00a0de agosto del 2012. \u00a0<\/p>\n<p>100. \u00a0En virtud de lo anterior, -en \u00a0principio-no \u00a0ser\u00eda v\u00e1lido \u00a0el \u00a0acuerdo efectuado entre las partes, ya que el efecto general e \u00a0inmediato de la Ley 1542 impedir\u00eda realizar alg\u00fan tipo \u00a0de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>101. \u00a0A pesar de ello, dicha premisa no resulta v\u00e1lida para la Sala \u00a0a partir de las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0102. Resulta claro para esta Corporaci\u00f3n que la figura de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conciliaci\u00f3n -desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 74 original de la Ley 906 de 2000- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha estado vedada cuando las v\u00edctimas sean menores de edad, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n de la protecci\u00f3n constitucional y convencional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que recae sobre ellas79. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual manera, con similar criterio, a partir de la Ley 1542 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012 se vuelve -nuevamente- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficioso el estudio de este delito, para proteger al sujeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pasivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctima menor de 18 a\u00f1os80. \u00a0<\/p>\n<p>103. \u00a0Definido que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n se reserva \u00a0para quienes sean menores de 18 a\u00f1os, en el presente caso EMPC \u00a0como adulta -ya \u00a0que alcanz\u00f3 la mayor\u00eda de edad el 8 de marzo de 2012- \u00a0pod\u00eda transar con su padre sobre el monto y cumplimiento de la \u00a0obligaci\u00f3n, la cual fue clara, expresa y exigible, para dar \u00a0termino a la disputa por alimentos, dentro de la que se enuncia est\u00e1 \u00a0a paz \u00a0y salvo \u00a0por lo que se deb\u00eda desde el a\u00f1o 2006 hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>104. \u00a0La v\u00edctima, en ejercicio de sus derechos, pod\u00eda \u00a0realizar la referida conciliaci\u00f3n de forma aut\u00f3noma, y \u00a0no en presencia o con la aquiescencia de su madre, ya que justamente \u00a0al tener m\u00e1s de 18 a\u00f1os estaba facultada legalmente a \u00a0acordar con su padre. Adem\u00e1s, en la acusaci\u00f3n se \u00a0menciona claramente que el objeto del litigio es la deuda con motivo \u00a0de esta obligaci\u00f3n en favor de EMPC81 \u00a0representada por su madre, pero una vez superada esta incapacidad \u00a0legal, se sostiene que la \u00fanica persona tenida en cuenta \u00a0actualmente como reclamante es la alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>105. \u00a0As\u00ed se ha manifestado en jurisprudencia de esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin \u00a0embargo, superado ese estatus -menor-, su autonom\u00eda le permite \u00a0escoger las v\u00edas previstas por el legislador, es decir, el \u00a0desistimiento, que se encuentra reglado, o su manifestaci\u00f3n \u00a0expl\u00edcita, a modo de formulaci\u00f3n de querella, de que \u00a0quiere se siga averiguando o juzgando la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, una vez el juez constate que el perjudicado ha alcanzado \u00a0su mayor\u00eda de edad, debe informarle de la situaci\u00f3n \u00a0para que se pronuncie en cualquiera de los sentidos anteriores, y en \u00a0el supuesto de que no diga que quiere que contin\u00fae la \u00a0actuaci\u00f3n judicial, es viable la cesaci\u00f3n de \u00a0procedimiento (\u2026)82. \u00a0<\/p>\n<p>106. \u00a0Debe agregarse que esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en \u00a0diversas oportunidades sobre el alcance del concepto de v\u00edctima, \u00a0precisando que son titulares de los derechos a la justicia, la verdad \u00a0y la reparaci\u00f3n las v\u00edctimas \u00a0y perjudicados \u00a0con el delito que hubiesen sufrido un da\u00f1o real, concreto y \u00a0espec\u00edfico, cualquiera que sea la naturaleza de \u00e9ste83. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la determinaci\u00f3n en cada caso de quien tiene el inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo para intervenir en el proceso penal, \u00a0se puntualiz\u00f3 \u00a0que ello depende -entre \u00a0otros criterios-, \u00a0del bien \u00a0jur\u00eddico protegido por la norma que tipific\u00f3 la \u00a0conducta, \u00a0de su lesi\u00f3n por el hecho punible y del da\u00f1o sufrido \u00a0por la persona o personas afectadas por la conducta prohibida, \u00a0aclarando que depende no solamente de la existencia de un perjuicio \u00a0patrimonial cuantificable84. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como el punible de inasistencia alimentaria protege el \u00a0bien jur\u00eddico de la familia \u00a0y sus relaciones, \u00a0no la defraudaci\u00f3n econ\u00f3mica del capital ajeno y como \u00a0Cecilia \u00a0Cipamocha, madre de EMPC, \u00a0se declara afectada por un da\u00f1o de contenido patrimonial al \u00a0parecer reflejado en los alimentos dejados de percibir por su hija, \u00a0no puede considerarse v\u00edctima del delito, aunque se haya visto \u00a0afectada como suele suceder con las madres cabeza de familia, que \u00a0suelen cumplir labores de padre y madre, cuando los varones la \u00a0reh\u00fasan. En estos casos de todas maneras la v\u00edctima es \u00a0el\/la menor, y en esa condici\u00f3n no la adquiera la denunciante \u00a0o querellante que promueve la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>107. \u00a0En estas condiciones, al cumplir los 18 a\u00f1os EMPC, como \u00a0titular del bien jur\u00eddico protegido, pod\u00eda disponer del \u00a0mismo sin el aval de su progenitora, pues aut\u00f3nomamente pod\u00eda \u00a0participar de las decisiones que la afectaban y \u00a0obtener la tutela \u00a0judicial efectiva del goce real de sus derechos, todo lo cual torna \u00a0plenamente valido el acuerdo conciliatorio en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>108. \u00a0De esta forma, se reitera, no est\u00e1 expresamente prohibido que \u00a0se pueda conciliar en este tipo de asuntos, ya que el art\u00edculo \u00a0193, numeral 5\u00ba de la Ley 1098 de 2006, y el esp\u00edritu de \u00a0justicia \u00a0restaurativa \u00a0contenido en dicho precepto legal (P\u00e1rr. \u00a070), \u00a0permite que siempre y cuando no se vulneren los derechos de los \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas del delito, \u00a0puede llegarse a conciliar. Lo anterior tambi\u00e9n guarda \u00a0consonancia con el numeral 7\u00ba \u00cddem, \u00a0en el que se\u00f1ala debe darse prioridad a la intervenci\u00f3n \u00a0de los menores dentro del proceso penal, en cada una de sus \u00a0audiencias, tomando en cuenta su opini\u00f3n, haciendo prevalecer \u00a0sus derechos de manera informada (numeral 10\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0109. Asimismo, esta Corporaci\u00f3n en un caso similar se hab\u00eda \u00a0pronunciado previamente sobre qu\u00e9 normatividad deb\u00eda \u00a0tomarse en cuenta a efectos de requerirse la querella y consecuente \u00a0conciliaci\u00f3n, como requisito de procesabilidad, \u00a0operando el principio \u00a0de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>110. \u00a0Dicho principio prev\u00e9 que la ley procesal se aplique \u00a0inmediatamente despu\u00e9s de que se promulga, salvo lo previsto \u00a0para algunos eventos, esto es, cuando hubiesen comenzado a correr \u00a0algunos t\u00e9rminos o iniciado diligencias o actuaciones, casos \u00a0en los que se aplica la ley vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, el art\u00edculo 43 de la Ley 153 de 1887, en \u00a0relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de las leyes en el tiempo \u00a0que determinan el procedimiento, aclara que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0ley preexistente prefiere a la ley ex post facto en materia penal. \u00a0Nadie podr\u00e1 ser juzgado o penado sino por ley que haya sido \u00a0promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla solo se \u00a0refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero \u00a0no a aquellas que \u00a0establecen los tribunales y determinan \u00a0el procedimiento, las cuales se aplicar\u00e1n con arreglo al \u00a0art\u00edculo 40. \u00a0-Negrillas fuera de texto-. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0regulaci\u00f3n se aviene perfectamente al ordenamiento Superior, \u00a0porque el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica distingue \u00a0sobre la vigencia en el tiempo de las normas penales sustantivas y \u00a0las penales adjetivas. A las primeras se refiere expresamente cuando \u00a0se\u00f1ala que \u201cNadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto \u00a0que se le imputa\u201d. \u00a0A las otras alude cuando relaciona que el juzgamiento se debe \u00a0adelantar \u201c(\u2026) \u00a0ante \u00a0juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las \u00a0formas propias de cada juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>111. \u00a0Ahora bien, la ley procesal aplicable, es decir la que se refiere a \u00a0la competencia, al juez natural y a las formas propias de cada \u00a0juicio, es la que est\u00e9 rigiendo al momento \u00a0de la actuaci\u00f3n procesal, \u00a0excepto cuando se trate de normas adjetivas de efectos sustanciales, \u00a0que deben aplicarse cuando son permisivas o favorables, puesto que es \u00a0con respecto a las leyes sustanciales que nuestra normatividad \u00a0constitucional exige su prexistencia al acto que se imputa85. \u00a0<\/p>\n<p>112. \u00a0En aplicaci\u00f3n de dicho principio, en un caso similar la Sala \u00a0expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la Corte (CSJ AP, 23 may. 2007, rad. 26831) ha dicho, que la querella \u00a0como presupuesto de procesabilidad adquiere especial m\u00e9rito en \u00a0cuatro momentos procesales, no todos de efectos sustanciales, \u00a0ubicables de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Primero, \u00a0cuando el perjudicado (o quienes se encuentran legalmente autorizados \u00a0para representarlo) pone en conocimiento de las autoridades la \u00a0conducta por cuyo medio result\u00f3 lesionado o puesto en peligro \u00a0el bien jur\u00eddico del cual es titular, caso en el cual el \u00a0Estado asume las correspondientes labores de investigaci\u00f3n, \u00a0acusaci\u00f3n y juzgamiento, pues tal ha sido la voluntad del \u00a0querellante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, \u00a0cuando aquel desiste por escrito de la querella en cualquier estado \u00a0de la actuaci\u00f3n, antes de que se profiera sentencia de primera \u00a0o \u00fanica instancia (art\u00edculo 37 de la Ley 600 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, \u00a0cuando se impone extinguir la acci\u00f3n penal por indemnizaci\u00f3n \u00a0integral respecto de los delitos que admiten desistimiento, entre los \u00a0cuales se encuentran los querellables (art\u00edculo 42 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, \u00a0cuando opera el instituto de la conciliaci\u00f3n, el cual es \u00a0procedente respecto de delitos que admitan desistimiento o \u00a0indemnizaci\u00f3n integral (art\u00edculo 41 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con las anteriores precisiones, observa la Sala que de \u00a0los referidos cuatro momentos o situaciones procesales en los que \u00a0cobra especial operatividad la querella, \u00a0en trat\u00e1ndose de aquellas situaciones de las que el proceso se \u00a0inici\u00f3 por denuncia u oficio bajo la \u00e9gida de una \u00a0legislaci\u00f3n que no exig\u00eda querella, pero ulteriormente \u00a0una nueva normatividad dispuso que tal delito necesitaba tal \u00a0condici\u00f3n de procesabilidad, \u00a0la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad s\u00f3lo es \u00a0viable respecto de los tres \u00faltimos, \u00a0esto es, trat\u00e1ndose de los institutos extintivos de la acci\u00f3n \u00a0penal (desistimiento, reparaci\u00f3n integral y conciliaci\u00f3n \u00a0seguida de desistimiento), no \u00a0ocurre lo mismo en relaci\u00f3n al primero de dichos momentos \u00a0procesales\u201d.- \u00a0Negrillas \u00a0fuera de texto- 86. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aclar\u00f3 manifestando que: \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0en punto al momento procesal en el cual se pone en conocimiento la \u00a0noticia criminal se aplica la ley vigente en ese instante, (\u2026) \u00a0pues ello implicar\u00eda imponerle a la v\u00edctima cargas no \u00a0establecidas por el legislador\u201d87. \u00a0<\/p>\n<p>113. \u00a0En \u00a0otra oportunidad, -tambi\u00e9n \u00a0por el punible de instancia alimentaria-, \u00a0la Sala Penal, frente a la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0de favorabilidad, \u00a0aclar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0por \u00a0virtud del principio de favorabilidad es viable aplicar de manera \u00a0ultractiva dicho canon que rigi\u00f3 durante la \u00e9poca de \u00a0comisi\u00f3n del delito, de la investigaci\u00f3n y parte del \u00a0juzgamiento pues resulta ser m\u00e1s benigno a los intereses del \u00a0enjuiciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en tanto dicho precepto le atribuye a este espec\u00edfico \u00a0comportamiento delictivo la posibilidad de ser desistido por una \u00a0\u00fanica vez, lo que a su vez es presupuesto b\u00e1sico para \u00a0admitir la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por \u00a0indemnizaci\u00f3n integral, es n\u00edtido que debe ser aplicado \u00a0favorablemente al procesado\u201d88.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. \u00a0Resulta claro que en este caso la norma aplicable a la fecha en que \u00a0se conocieron los presentes hechos fue la Ley 1453 del 24 de junio de \u00a02011, en el cual -como \u00a0se enunci\u00f3 anteriormente-, \u00a0la inasistencia era un delito querellable, \u00a0tomando en cuenta que el 8 de mayo de 2012 se realiz\u00f3 la \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n e inici\u00f3 formalmente el \u00a0proceso, y s\u00f3lo hasta el 5 de julio de ese mismo a\u00f1o, \u00a0entr\u00f3 en vigencia la referida Ley 1542, de manera que desde \u00a0ese punto de vista, es v\u00e1lida la conciliaci\u00f3n realizada \u00a0para que precluyera la actuaci\u00f3n judicial en contra de \u00a0Abdenago \u00a0Pulido, \u00a0en aplicaci\u00f3n del principio \u00a0de favorabilidad, \u00a0el cual permit\u00eda que se realizara la conciliaci\u00f3n y por \u00a0ende terminara anticipadamente el proceso, en beneficio de ambas \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. 115. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El contenido del bien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protegido por el legislador en el punible de inasistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alimentaria, tal como se manifest\u00f3 anteriormente, es proteger \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la familia- no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00f3lo como instituci\u00f3n, sino incluyendo los diferentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00ednculos y relaciones entre sus miembros-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la presente actuaci\u00f3n resulta evidente -tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como se relata en el expediente-89, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que existe una buena relaci\u00f3n entre EMPC y Abdenago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pulido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera que se frecuentaban hasta por tres veces por semana, \u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la recog\u00eda en la instituci\u00f3n educativa donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudiaba, y ten\u00edan un buen trato al punto que pernoctaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0algunos d\u00edas en la casa de su padre, y durante alguna \u00e9poca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convivi\u00f3 con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>116. \u00a0La finalidad de la protecci\u00f3n jur\u00eddica a trav\u00e9s \u00a0de este tipo penal es tambi\u00e9n la de resguardar \u00a0la unidad familiar \u00a0y proteger \u00a0las relaciones entre sus miembros. \u00a0De esta forma, y ello debe reiterarse, el proceso penal no debe \u00a0convertirse en una especie de cobro ejecutivo por este tipo de actos, \u00a0ni de vendettas \u00a0entre consangu\u00edneos, sino que debe ser el medio para evaluar \u00a0el nivel de afectaci\u00f3n de las relaciones entre cong\u00e9neres, \u00a0a fin de que no se incumplan las obligaciones de las que trata el \u00a0C\u00f3digo Civil en su art\u00edculo 41190. \u00a0<\/p>\n<p>117. \u00a0En \u00a0particular \u00a0para este escenario, debe orientarse por una interpretaci\u00f3n \u00a0que no s\u00f3lo propenda \u00a0por \u00a0el inter\u00e9s superior del menor, el cual obliga a garantizar la \u00a0satisfacci\u00f3n \u00a0integral y simult\u00e1nea de los derechos humanos de los ni\u00f1os \u00a0y adolescentes (art. 8\u00ba de la Ley 1098 de 2006), pero adem\u00e1s \u00a0debe, entre otras cosas, aplicarse la hermen\u00e9utica m\u00e1s \u00a0favorable al inter\u00e9s superior de aqu\u00e9llos (art. 9\u00ba \u00a0inc. 2\u00ba \u00eddem)91, \u00a0y ello confluye con los art\u00edculos 42 y 44 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en clara manifestaci\u00f3n del \u00a0principio \u00a0de solidaridad \u00a0para \u00a0inclinarse por la protecci\u00f3n de ese tipo de v\u00ednculos \u00a0afectivos. \u00a0<\/p>\n<p>118. \u00a0Dicha l\u00f3gica argumentativa resulta compatible con la Carta \u00a0Pol\u00edtica, cuando se abre la posibilidad de conciliar en este \u00a0tipo de asuntos. De esta forma la Corte Constitucional mencion\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0se termina el proceso con un arreglo, y con la voluntad de quien \u00a0antes incumpl\u00eda, de llevar a cabo sus deberes como le \u00a0corresponde. En caso de no ser fiel a los compromisos adquiridos en \u00a0ese documento, \u201cse continuar\u00e1 inmediatamente el tr\u00e1mite \u00a0que corresponda\u201d. (Art. 38, inc.3 C.P.P) Con esa posibilidad, \u00a0una vez m\u00e1s se da a quien debe velar por el bienestar del \u00a0menor, la oportunidad de cumplir sus obligaciones, y se garantizan de \u00a0mejor manera los intereses del indefenso(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0dos maneras de terminar el proceso se ajustan a la Constituci\u00f3n, \u00a0y a su concepci\u00f3n del individuo libre y responsable. Estimulan \u00a0el acuerdo serio entre sujetos que por alguna raz\u00f3n mantienen \u00a0una relaci\u00f3n conflictiva, e intentan evitar las decisiones \u00a0impuestas por terceros que, con la investidura del poder punitivo del \u00a0Estado, refuerzan la imposibilidad de comunicaci\u00f3n entre las \u00a0personas, y pueden llegar a tomar medidas que se alejan del real \u00a0bienestar de los menores\u201d92. \u00a0<\/p>\n<p>119. \u00a0Al mismo tiempo se brinda preponderancia a los intereses de los \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (art.7, 8, 9 Ley 1098 de \u00a02006), se protegen los v\u00ednculos familiares, y se da \u00a0prevalencia a m\u00e9todos alternativos para la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso penal, sin tener que acudir al desgaste del aparato \u00a0judicial, actuando en consonancia con los principios de eficiencia \u00a0y econom\u00eda, \u00a0en aras de la b\u00fasqueda de un orden justo93. \u00a0Lo anterior puede realizarse siempre que se logre a trav\u00e9s de \u00a0arreglos equitativos y convenientes para las partes, estimulando la \u00a0b\u00fasqueda de acuerdos entre las personas, y respetando los \u00a0derechos en particular de las mujeres, \u00a0cuyo objeto de protecci\u00f3n \u00a0prevalente \u00a0fue el motivo del cambio legislativo reflejado en la Ley 1542 de \u00a0201194. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. 120. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, baste a esta Corporaci\u00f3n reiterar95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, como manifestaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de proporcionalidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya aplicaci\u00f3n resulta imprescindible tanto en la fase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislativa como en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el momento de la aplicaci\u00f3n judicial de la coerci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estatal96, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00f3lo a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n medida, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ponderada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del ius \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puniendi, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destinada a proteger los derechos y las libertades, es el juez quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe valorar que la sanci\u00f3n resulta apropiada con los valores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y fines del ordenamiento jur\u00eddico97. \u00a0<\/p>\n<p>121. \u00a0De ah\u00ed que la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n penal, \u00a0cuando se ha demostrado que existi\u00f3 una conciliaci\u00f3n \u00a0entre miembros de una familia -sin \u00a0perjudicar a los alimentarios-, \u00a0debe propender por proteger valores constitucionales amparando el \u00a0bien jur\u00eddico de la familia -con \u00a0sus diferentes manifestaciones-, \u00a0a fin de que se busque la aplicaci\u00f3n del derecho penal como \u00a0ultima \u00a0ratio, \u00a0y no como un mecanismo de respuesta para judicializar todas las \u00a0emociones humanas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho penal debe ser -en t\u00e9rminos de Roxin- \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0\u00faltima de entre todas las medidas protectoras que hay que \u00a0considerar, es decir que s\u00f3lo se le puede hacer intervenir \u00a0cuando fallen otros medios de soluci\u00f3n social del problema \u00a0-como la acci\u00f3n civil, las regulaciones de polic\u00eda o \u00a0jur\u00eddico-t\u00e9cnicas, las sanciones no penales, etc 98.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>122. \u00a0Por ello, una adecuada ponderaci\u00f3n de los fines de la pena \u00a0permite compatibilizar la necesidad de infligir al penado un \u00a0perjuicio como respuesta retributiva a su comportamiento delictivo \u00a0con la protecci\u00f3n de los derechos de los menores y \u00a0salvaguardando la familia como n\u00facleo de la sociedad, \u00a0acudiendo al principio \u00a0de solidaridad, \u00a0como baremo para la limitaci\u00f3n del bien jur\u00eddico que se \u00a0protege sancionando a quienes no suministren alimentos respecto de \u00a0sus obligados99. \u00a0<\/p>\n<p>123. \u00a0En ese sentido, debe realizarse en la presente actuaci\u00f3n un \u00a0an\u00e1lisis consecuencialista100 \u00a0frente a la decisi\u00f3n adoptada101. \u00a0En esa l\u00ednea de interpretaci\u00f3n102, \u00a0acorde con la cual, la ex\u00e9gesis de la ley debe ser guiada por \u00a0el entendimiento de que no s\u00f3lo el texto normativo constituye \u00a0el precepto legal, sino la ley en s\u00ed misma, entendida y \u00a0concretada en referencia a los hechos. Lo que se requiere es la \u00a0decisi\u00f3n f\u00e1cticamente correcta, dentro del marco \u00a0normativo, dirigido a la obtenci\u00f3n de un resultado \u00a0satisfactorio, derivado de la ratio \u00a0legis103. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0figuras le brindan la capacidad al juez para que -seg\u00fan \u00a0los hechos y las consecuencias del sistema penal-, \u00a0pueda ponderar sus efectos en la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n \u00a0penal m\u00e1s razonable, benigna y por lo tanto m\u00e1s justa104. \u00a0<\/p>\n<p>124. \u00a0El anterior an\u00e1lisis se adec\u00faa perfectamente bajo el \u00a0desarrollo del principio \u00a0de necesidad de la pena, \u00a0descrito como lo dispone el segundo inciso del art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0del C\u00f3digo Penal, \u201cen \u00a0el marco de la prevenci\u00f3n y conforme a las instituciones que \u00a0la desarrollan\u201d105. \u00a0En la presente actuaci\u00f3n tampoco proceder\u00eda una sanci\u00f3n \u00a0bajo este axioma penal, ya que se concili\u00f3 debidamente e \u00a0imponer una pena ir\u00eda en detrimento de la relaci\u00f3n \u00a0familiar que sostiene Abdenago \u00a0Pulido \u00a0con su hija -cuando \u00a0ya se present\u00f3 el pago de las obligaciones alimentarias-, \u00a0buscando estimular los mecanismos de justicia restaurativa y armon\u00eda \u00a0familiar, desde el punto de vista del consecuencialismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Momento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para aceptar la conciliaci\u00f3n dentro del proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125. \u00a0Del examen de las condiciones que habilitaban la persecuci\u00f3n \u00a0del delito de inasistencia alimentaria, en el que se acus\u00f3 y \u00a0conden\u00f3 a Abdenago \u00a0Pulido, \u00a0y sobre el cual existi\u00f3 una conciliaci\u00f3n previa \u00a0a la acusaci\u00f3n, \u00a0se produjeron varias irregularidades en el control judicial que deb\u00eda \u00a0ejercerse. \u00a0<\/p>\n<p>126. \u00a0En efecto, el juez de conocimiento consider\u00f3 que estaba en \u00a0presencia de un delito querellable, \u00a0el cual, por mandato del art\u00edculo 522 de la Ley 906 de 2004, \u00a0requieren como requisito de procesabilidad que se surta previamente \u00a0la audiencia de conciliaci\u00f3n, \u00a0y ante su fracaso surge la procesabilidad \u00a0de la acci\u00f3n penal. En consecuencia, la Fiscal\u00eda puede \u00a0formular la imputaci\u00f3n y avanzar en los diferentes estadios \u00a0que configuran el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>127. \u00a0Es m\u00e1s, el yerro del sentenciador no se qued\u00f3 ah\u00ed, \u00a0puesto que dispuso continuar la acusaci\u00f3n, cuando esa \u00a0oportunidad procesal era el l\u00edmite para aceptar la terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso tal como se expuso previamente106, \u00a0y luego en la audiencia preparatoria acept\u00f3 la estipulaci\u00f3n \u00a0que incorporaba al proceso la conciliaci\u00f3n y el acta de la \u00a0misma, en la cual se detalla el alcance del acuerdo logrado entre las \u00a0partes. Sin embargo, no se percat\u00f3 de los efectos que ten\u00eda \u00a0el mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos respecto a \u00a0la procesabilidad de la conducta por la cual se juzg\u00f3 a \u00a0Abdenago \u00a0Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>128. \u00a0Posteriormente, al proferir la sentencia, el juez resumi\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n procesal y cuando se refiri\u00f3 a las \u00a0estipulaciones probatorias se\u00f1al\u00f3 que \u201cel \u00a0documento que acredita el cumplimiento de las obligaciones \u00a0alimentarias\u201d107, \u00a0sin \u00a0que le haya merecido comentario alguno al momento de valorar la \u00a0prueba. Tampoco deriv\u00f3 las consecuencias que la conciliaci\u00f3n \u00a0acarrea sobre la procesabilidad de la conducta que est\u00e1 \u00a0juzgando. En el fallo de segunda instancia se guard\u00f3 silencio \u00a0sobre las estipulaciones probatorias y, en consecuencia, la causal \u00a0que imped\u00eda continuar la acci\u00f3n penal pas\u00f3 \u00a0desapercibida. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed la conclusi\u00f3n es que desde la acusaci\u00f3n se \u00a0perdi\u00f3 la facultad jurisdiccional para actuar, de manera que \u00a0las acciones posteriores carecen de validez, ya que la \u00fanica \u00a0v\u00eda posible a partir de ese momento era declarar la preclusi\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n, por la conciliaci\u00f3n celebrada entre \u00a0las partes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la preclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129. \u00a0En efecto dada la existencia de la conciliaci\u00f3n, y concluyendo \u00a0su plena validez en el caso sub \u00a0iudice, \u00a0se impone disponer la preclusi\u00f3n \u00a0en favor del procesado seg\u00fan lo estipulado en la Ley 906 de \u00a02004 art\u00edculos 331 y 332, numeral 1\u00b0, dada la \u00a0imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0penal, conforme al contenido del C\u00f3digo de Infancia y \u00a0Adolescencia que faculta para dar por terminado el proceso por \u00a0conciliaci\u00f3n o reparaci\u00f3n integral, seg\u00fan lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 193, numeral 5\u00b0 de la Ley 1098 de \u00a02006, y en los dem\u00e1s argumentos esgrimidos anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>130. \u00a0Al no actuar como se acaba de se\u00f1alar, se quebrant\u00f3 la \u00a0estructura del proceso penal, pues se est\u00e1 ante una causal de \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, aspecto que no puede \u00a0convalidarse con el silencio de las partes, debido a que nadie puede \u00a0ser judicializado o condenado sin un juicio legal, y en el presente \u00a0caso exist\u00eda una causal que imped\u00eda la procesabilidad \u00a0de la conducta. La vulneraci\u00f3n del debido proceso en aspectos \u00a0sustanciales, como ocurre aqu\u00ed, conduce a la invalidaci\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n, conforme lo determina el art\u00edculo 457 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>131. \u00a0En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 en el sentido indicado y \u00a0decretar\u00e1 la nulidad \u00a0del proceso a partir, inclusive de la audiencia \u00a0de acusaci\u00f3n, \u00a0y dispondr\u00e1 la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n por conciliaci\u00f3n Lo anterior con \u00a0la aclaraci\u00f3n de que se continu\u00f3 con una actuaci\u00f3n \u00a0que no pod\u00eda proseguirse seg\u00fan se indica en el art\u00edculo \u00a0522 de la Ley 599 de 2000. En consecuencia el cargo propuesto por la \u00a0censora prospera. \u00a0<\/p>\n<p>132. \u00a0Por ello, la Sala casar\u00e1 la sentencia y decretar\u00e1 la \u00a0nulidad de lo actuado a partir, inclusive desde la audiencia \u00a0de acusaci\u00f3n \u00a0\u2013 realizada \u00a0el 18 de abril de 2013-, \u00a0fecha en la que no hab\u00eda podido iniciarse dicho acto procesal, \u00a0ya que anteriormente se hab\u00eda efectuado la conciliaci\u00f3n \u00a0entre el procesado y su hija &#8211; perdiendo \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n penal-, \u00a0sin necesidad de estudiar otros aspectos contendidos en la demanda de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>133. \u00a0Es de advertir que, conforme a lo contemplado en el art\u00edculo \u00a080 de la Ley 906 de 2004, los efectos de la extinci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal no se extienden a la acci\u00f3n civil derivada \u00a0del injusto, ni a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0(CSJ AP, 27 \u00a0feb 2012, Rad. 38.547). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0.- \u00a0CASAR la \u00a0sentencia impugnada, proferida el 25 de abril de 2015 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en contra de Abdenago \u00a0Pulido \u00a0por \u00a0el delito de inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0.- \u00a0Decretar la NULIDAD \u00a0de la presente actuaci\u00f3n, inclusive a partir de la audiencia \u00a0de acusaci\u00f3n. Como consecuencia de ello, \u00a0se \u00a0decreta \u00a0la \u00a0PRECLUSI\u00d3N, al \u00a0configurarse lo \u00a0estipulado \u00a0en el art\u00edculo 331, y 332-1\u00b0 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0.- \u00a0COMUNICAR \u00a0a las autoridades respectivas lo pertinente, con el fin de cancelar \u00a0las anotaciones que la iniciaci\u00f3n de este proceso le generaron \u00a0al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta sentencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Salvo \u00a0el voto \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVARRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inicialmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hab\u00eda acusado hasta marzo de 2011, pero en el escrito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n se ampli\u00f3 hasta el 8 de marzo de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando EMPC cumple la mayor\u00eda de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, 19-sep-2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno N\u00b03, Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a067. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, 23-abr-2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno N\u00b02, Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de imputaci\u00f3n ante el Juzgado 69 Penal Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a008-may-2012, Cuaderno N\u00b03, CD N\u00b01, record: 05:03 ss. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de conciliaci\u00f3n ante la Fiscal\u00eda 119 Local, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a003-ago-2012, Cuaderno N\u00b03, Fls.107, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0108 y 109. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, 18-abr-2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno N\u00b03, Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038 y 39. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto de segunda instancia sobre reconocimiento de la calidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctima, proferido por el Juzgado 16 Penal del Circuito con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento, 11-jun-2013, Cuaderno N\u00b03, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 52. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, 19-sep-2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno N\u00b03, Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066, 67 y 68, CD N\u00b0 4, record: 05:16 ss. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia preparatoria, 09-may-2014, Cuaderno N\u00b03, Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a089 y 90. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de juicio oral, 28-ago-2014, Cuaderno N\u00b03, Fls.122 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 123. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de continuaci\u00f3n de juicio oral, 01-sep-2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno N\u00b03, Fls.127 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 128. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia condenatoria de primera instancia, 14-ene-2015, Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00b03, Fls.136 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 156. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de lectura de fallo, 14-ene-2015, Cuaderno N\u00b03, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.157. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia, 23-abr-2015, Cuaderno N\u00b02, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.32. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda de casaci\u00f3n presentada por Nancy Edith P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acevedo, Cuaderno de la Corte N\u00b02, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ss. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.50. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 60. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.62. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 63. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 64. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.73. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 76. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 78. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art. 180. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP, 26 jun. 2019, Rad. 54.025. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ &#8211; SP, 18 ene. 2017, Rad. 48.128; SP, 26 jun. 2019, Rad. 52.226. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ &#8211; SP, 19 oct. 2006, Rad. 22.432; SP, 11 jul. 2007, Rad. 26.827. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ &#8211; SP, 1 feb. 2012, Rad. 38.139; SP, 22 oct. 2014, Rad. 38.044 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 26 jun. 2019, Rad. 53.689. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El r\u00e9gimen general de la obligaci\u00f3n alimentaria se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra en el C\u00f3digo Civil (arts. 411-427). Adicionalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece normas particulares para los casos en los que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alimentario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es un menor de edad (arts. 24, 41 numerales 10\u00ba y 31, arts. 82, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086, 100, 104, 111 y 129-136). Aunque el C\u00f3digo de la Infancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Adolescencia derog\u00f3 el C\u00f3digo del Menor (Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02737 de 1989), dej\u00f3 vigentes las normas relativas al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento para la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria (arts. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0140-154). \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ- SP- 19 ene. 2006, Rad. 21.023. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLos ni\u00f1os, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s medios para su desarrollo f\u00edsico, psicol\u00f3gico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que es indispensable para el sustento, habitaci\u00f3n, vestido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asistencia m\u00e9dica, recreaci\u00f3n, educaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instrucci\u00f3n y, en general, todo lo que es necesario para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollo integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adolescentes. Los alimentos comprenden la obligaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ &#8211; SP3029-2019, 3 jul. 2019, Rad. 51. 530, desde anta\u00f1o y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera m\u00e1s amplia sobre el deber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de solidaridad en: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC &#8211; C- 237\/97. En el mismo sentido ver las sentencias CC &#8211; C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-1064\/00; C-01\/02; C-1033\/02 y C-156\/03, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ- SP, 04 dic. 2008 Rad. 28.813; SP19806-2017, 23 nov. 2017 Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044.758; SP1984-2018, 30 may. 2018, Rad. 47.107; AP10861-2018, 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agt. 2018, Rad. 51.607. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 449 de 1998 \u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la cual se aprueba la &#8220;Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias&#8221;, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Montevideo, 15 de julio de 1989.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suscrito en La Haya el 24 de octubre de 1956. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre, art. 25. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Penal, Titulo VI Cap\u00edtulo 1\u00ba y CC &#8211; C-237 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y C-657 de 1997, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ- SP, 04 dic. 2008 Rad. 28.813; SP19806-2017, 23 nov. 2017 Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044.758; SP1984-2018, 30 may. 2018, Rad. 47.107; AP10861-2018 y 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agt. 2018, Rad. 51.607. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e1s ampliamente sobre la justa causa en: CSJ &#8211; SP1984-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 may. 2018, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047.107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y SP3029-2019, 3 jul. 2019, Rad. 51. 530. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ- SP. 03 agt. 2005, Rad. 23.998; SP- 19 ene. 2006, Rad. 21.023; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 28 nov.2007, Rad. 28.740; SP, 04 dic. 2008 Rad. 28.813; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP19806-2017, 23 nov. 2017 Rad. 44.758; SP1984-2018, 30 may. 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 47.107 y AP10861-2018, 22 agt. 2018, Rad. 51.607. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el concepto de protecci\u00f3n a la familia, como bien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico protegido en un sentido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amplio, se puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificar dicha postura en otras legislaciones. Ejemplo de ello: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal Espa\u00f1ol \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se consagran dos tipos de inasistencia, uno moral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Art. 226) relacionado con los deberes de cuidado y protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los familiares, y el econ\u00f3mico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Art. 227), el cual hace la exigencia de prestaciones dinerarias en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favor de su c\u00f3nyuge e hijos; ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal Alem\u00e1n (StGB) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a7 170 regula el deber de prestar alimentos, mencionando que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance del bien jur\u00eddico es el amparo de las obligaciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mantenimiento frente a las necesidades de vida, entre quienes tienen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lazos familiares y de sangre. En: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SATZGER, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Helmut; SCHLUCKEBIER, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Wilhelm; WIDMEIER, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gunter: StGB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Strafgesetzbuch Kommentar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00aa Edici\u00f3n. Carl Heymanns Verlag. K\u00f6ln. 2014. P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01089 Lit. A \u00a7 1. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP19806-2017, 23 nov. 2017, Rad. 44.758; SP1984-2018, 30 may. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047.107; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP3029-2019, 3.jul.2019, Rad. 51.530 y CC &#8211; C-237\/97. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual manera la Corte Constitucional manifest\u00f3 en C- 840\/10, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada por C-022\/15 frente a el valor constitucional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n a la armon\u00eda y la estabilidad familiar: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEse \u00e1mbito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de protecci\u00f3n especial, se manifiesta, entre otros aspectos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) en el reconocimiento a la inviolabilidad de la honra, dignidad e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intimidad de la familia; (ii) en el imperativo de fundar las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaciones familiares en la igualdad de derechos y obligaciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pareja y en respeto entre todos sus integrantes; (iii) en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesidad de preservar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la armon\u00eda y unidad de la familia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sancionando cualquier forma de violencia que se considere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destructiva de la misma;(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo antes expuesto, el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispone que \u201cCualquier forma de violencia en la familia se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considera destructiva de su armon\u00eda y unidad, y ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sancionada conforme a la ley\u201d y en esta l\u00ednea el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legislador previ\u00f3 una serie de mecanismos legales para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevenir, proteger y restablecer los derechos vulnerados de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familia (\u2026)\u201d-Negrillas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera de texto-. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ &#8211; SP1984-2018, 30 may. 2018, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047.107. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 446 de 1998, Art 64; CSJ &#8211; AP7708-2017, 20 nov. 2017; Rad.50.050 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y AP1260-2018. 03 abr. 2019. Rad. 53.856. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u2013 C-902\/98 y C- 222\/13. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ &#8211; SP7343-2017, 24 may. 2017, Rad. 47.046. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiterado en: CSJ &#8211; AP1541-2015, 25 mar.2015, Rad. 43.904; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP6926-2015, 25 nov.2015. Rad. 46.323; SP3448-2019, 21 agt.2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 45.846 y CC &#8211; C-144 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ &#8211; AP1541-2015, 25 mar. 2015; Rad. 43.904. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1098 de 2006, art\u00edculo 193, numeral 5\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La anterior apreciaci\u00f3n cobra mayor importancia si es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrastada con instrumentos internacionales que fomentan los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instrumentos de justicia restaurativa en asuntos donde se involucren \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menores v\u00edctimas. Entre ellos: Naciones Unidas &#8211; Asamblea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General: Resoluci\u00f3n 40\/34 del 29 de noviembre de 1985, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDeclaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre los principios fundamentales de justicia para las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de delitos y del abuso de poder\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1rr. 7; Consejo Econ\u00f3mico y Social de las Naciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidas- ECOSOC Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01999\/26 sobre el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollo y la aplicaci\u00f3n de medidas de mediaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de justicia reparadora en la justicia penal; Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01997\/33 del 21 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 1997; Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01998\/23 del 28 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 1998, Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000\/14 del 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2000 y Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02002\/12 del 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed se observa en: Gaceta del Congreso 751 del 31 de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005. \u201cPonencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para Primer Debate del Proyecto de Ley Estatutaria No 085 de 2005- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e1mara de Representantes: Por la cual se expide la Ley de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Infancia y Adolescencia\u201d; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y espec\u00edficamente en : CC \u2013 T-142 de 2019: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn el marco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, todas las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanciones all\u00ed establecidas tienen una finalidad protectora, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0educativa y restaurativa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primac\u00eda de los derechos constituye la finalidad del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Infancia y Adolescencia, mientras que la justicia restaurativa es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la medida principal en favor de los menores\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 Negrillas fuera de texto-. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esa interpretaci\u00f3n tiene respaldo en otros ejemplos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normativos, as\u00ed a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de la Ley 1826 de 2013 se permite el traslado del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal al particular para que lo ejerza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por medio del acusador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual forma opera el principio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de oportunidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan la Ley 1098 de 2006 Art.193.6, siempre que \u201caparezca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostrado que fueron indemnizados\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los menores v\u00edctimas del punible. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ &#8211; SP. 1 feb. 2012, Rad. 36.907. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ &#8211; SP. 23 agt. 2017, Rad. 48.745. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC &#8211; C-160\/99. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ- AP10861-2018, 22 agt. 2018. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051.607. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ &#8211; SP7343-2017, 24 may. 2017; Rad. 47.046; CSJ &#8211; AP2115-2018, 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0may. 2018; Rad 48.626 y AP1260-2018. 03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2019. Rad. 53.856. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004, art\u00edculo 339. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 10 y 139 Num.3. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ &#8211; SP7343-2017, 24 may. 2017; Rad. 47.046; AP2115-2018, 24 may. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018; Rad 48.626 y AP1260-2018. 03 abr. 2019. Rad. 53.856. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, 19-sep-2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno N\u00b03, Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066- 68, CD N\u00b0 4, record 05:16 ss. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068, record: 16:12 ss. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, 19-sep-2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno N\u00b03, Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a067 \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia preparatoria, 09-may-2014, Cuaderno N\u00b03, Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a089 y 90. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de conciliaci\u00f3n ante la Fiscal\u00eda 119 Local, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a003-ago-2012, Cuaderno N\u00b03, Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0108. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ &#8211; SP1984-2018, 30 may. 2018, Rad. 47.107. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, 19-sep-2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno N\u00b03, Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066-68. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia, 23-abr-2015, Cuaderno N\u00b02, Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 y 20. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de conciliaci\u00f3n ante la Fiscal\u00eda 119 Local, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a003-ago-2012, Cuaderno N\u00b03, Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0108 y 109. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia, 23-abr-2015, Cuaderno N\u00b02, Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ- SP SP5336-2019, 4 dic. 2019, Rad 50.696 y SP9621-2017, 5 jul. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017 Rad. 44.932, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de conciliaci\u00f3n ante la Fiscal\u00eda 119 Local, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a003-ago-2012, Cuaderno N\u00b03, Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0108. \u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ &#8211; AP1541-2015, 25 mar. 2015. Rad. 43.904; AP6926-2015, 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nov.2015, Rad. 46.323; SP3448-2019, 21 agt.2019, Rad. 45.846 y CC &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-144 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proyecto de Ley 164 de 2011- Senado \u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se reforma parcialmente la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En: Gaceta del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Congreso No 853 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de noviembre de 2011; CC &#8211; C 022 de 2015. Valga aclarar que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gran mayor\u00eda de consideraciones se realizan sobre el delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de violencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intrafamiliar, m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que frente al de inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, 19-sep-2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno N\u00b03, Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066- 68, CD N\u00b0 4, record 05:16 ss. \u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ &#8211; SP, 23 mar. 2006, Rad. 21.161. \u00a0<\/p>\n<p>83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ &#8211; SP, 29 sep. 2009, Rad. 31.927. Sobre el particular, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia CSJ AP, 7 dic. 2011, Rad. 37.596 la Corte precis\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa es la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona respecto de la cual se materializa la conducta t\u00edpica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en tanto el concepto de perjudicado \u2013v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indirecta- tiene un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance mayor, ya que comprende a todos los sujetos que sufren un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0da\u00f1o -no necesariamente patrimonial- como consecuencia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comisi\u00f3n del delito, acepci\u00f3n que igualmente alcanza a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la v\u00edctima, como que \u00e9sta tambi\u00e9n es receptora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC &#8211; C-228\/02 \u00a0<\/p>\n<p>85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ &#8211; SP19623-2017, 23 nov. 2017, Rad. 37.638. \u00a0<\/p>\n<p>86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ &#8211; SP, 2 dic. 2008, Rad. 24.768; en el mismo sentido: AP, 10 feb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, Rad. 36.078; AP, 27 agt. 2014, Rad. 43.983 y AP 1516-2015, 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mar. 2015, Rad. 44.910. \u00a0<\/p>\n<p>87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ- AP 1516-2015, 25 mar. 2015, Rad. 44.910. \u00a0<\/p>\n<p>88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u2013 SP, 07 dic. 2011. Rad. 37.918. De la misma manera se ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelto desde: SP, 23 mar. 2006, Rad. 21.161. \u00a0<\/p>\n<p>89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, 23-abr-2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno N\u00b02, Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 a 31 y espec\u00edficamente el salvamento de voto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Dr. Luis Fernando Ram\u00edrez Contreras Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033. \u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el uso del derecho penal como instrumento de otras \u00e1reas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho para judicializar ciertas conductas Sch\u00fcnemann \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comenta: \u201cNo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se puede fundamentar una subsidiariedad general del derecho penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente al derecho civil. En lugar de eso los recursos del derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0civil se deben clasificar como una subcategor\u00eda de la m\u00e1xima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctimo-dogm\u00e1tica, por examinar en seguida, porque y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuanto ofrecen posibilidades de autoprotecci\u00f3n, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superan la protecci\u00f3n penal (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En: Sch\u00fcnemann, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bernd \u00a1El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho penal es la ultima ratio para la protecci\u00f3n de bienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicos! Sobre los l\u00edmites inviolables del derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal en un Estado liberal de derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Externado de Colombia. Bogot\u00e1 D.C. 2007. P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055. De forma similar en: Roxin, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Claus y Sch\u00fcnemann, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bernd. Strafverfahrensrecht. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029\u00aa Edici\u00f3n. C.H. Beck. M\u00fanich. 2017. P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Lit. B \u00a7 2 I. \u00a0<\/p>\n<p>91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ &#8211; SP918- 2016, 3 feb 2016, Rad. 46.647. \u00a0<\/p>\n<p>92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC &#8211; C -144\/01 \u00a0<\/p>\n<p>93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De esta forma qued\u00f3 reflejado en la exposici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivos: Proyecto de Ley 164 de 2011- Senado \u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se reforma parcialmente la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En: Gaceta del Congreso No 853 del 11 de noviembre de 2011, y CC &#8211; C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0022 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ &#8211; SP918- 2016, 3 feb 2016, Rad. 46.647. \u00a0<\/p>\n<p>96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MIR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PUIG, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santiago: Introducci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las bases del derecho penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Buenos Aires B de F, 2\u00aa edici\u00f3n., 2003, P\u00e1gs.125-148. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Citada en: CSJ SP918- 2016, 3 feb 2016, Rad. 46.647. \u00a0<\/p>\n<p>97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sch\u00fcnemann, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bernd \u00a1El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho penal es la ultima ratio para la protecci\u00f3n de bienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicos! Sobre los l\u00edmites inviolables del derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal en un Estado liberal de derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Externado de Colombia. Bogot\u00e1 D.C. 2007. P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057. \u00a0<\/p>\n<p>98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u2013 SP- 18 dic. 2013, Rad. 34.766; SP2706-2018, 11 jul. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018. Rad. 48.251; SP4710-2018, 31 oct. 2018, Rad. 48.907; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP083-2019 y 30 ene. 2019. Rad. 51.378; CC \u2013 C- 365 de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Roxin, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Claus. Derecho Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Parte General. Tomo I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ed. Civitas. Madrid. 1997. P\u00e1g. 65 \u00a7 2 P\u00e1rr. 28 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029. En el mismo sentido sobre la funci\u00f3n fragmentaria del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho penal en: Wessels, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Johannes; Beulke \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Werner y Satzger \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Helmut. Derecho Penal- Parte General, el delito y su estructura. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto Pac\u00edfico. Lima- Per\u00fa. 2018. P\u00e1g. 6 \u00a7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 I 2 P\u00e1rr. 15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Roxin, Claus y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sch\u00fcnemann, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bernd. Strafverfahrensrecht. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029\u00aa Edici\u00f3n. C.H. Beck. Munich. 2017. P\u00e1g. 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lit. B \u00a7 2 I. \u00a0<\/p>\n<p>99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo sentido: CSJ SP918- 2016, 3 feb 2016, Rad. 46.647 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP3029-2019, 3.jul.2019, Rad. 51.530. \u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0an\u00e1lisis debe desarrollarse en: i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde la orientaci\u00f3n de consecuencia; ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evaluaci\u00f3n del impacto; iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pron\u00f3stico de impacto; iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evaluaci\u00f3n de impacto y v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n del acto. En: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Staben, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Julian. Der \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Abschreckungseffekt auf die Grundrechtsaus\u00fcbung &#8211; Strukturen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eines verfassungsrechtlichen Arguments. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Internet und Gesellschaft No.6. Ed. Mohr Siebeck, T\u00fcbingen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016. P\u00e1g. 91 \u00a0<\/p>\n<p>101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Explorados por la doctrina en: Staben, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Julian. Der \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Abschreckungseffekt auf die Grundrechtsaus\u00fcbung &#8211; Strukturen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eines verfassungsrechtlichen Arguments. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Internet und Gesellschaft No.6. Mohr Siebeck, T\u00fcbingen 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. 91 ss; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Deckert, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Martina Renate Folgenorientierung \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0in der Rechtsanwendung, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.H.Beck, Munich. 1995. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g.86 ss. \u00a0<\/p>\n<p>102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desarrollado por el Tribunal Supremo Federal Suizo como pluralismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0metodol\u00f3gico pragm\u00e1tico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en sentencia BGE 134 IV 297, E. 4.3.1. P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0302. \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mathis, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Klaus. Consequentialism \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0in Law. En: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEfiicency, Sustainability, and Justice for Future \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Generations\u201d. Vol 98. Ed. Klaus Mathis, Law and Philosophy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Library. P\u00e1g. 17. Disponible en: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.unilu.ch\/fileadmin\/fakultaeten\/rf\/mathis\/Dok\/5_Mathis_Consequentialism_in_Law.pdf  \">https:\/\/www.unilu.ch\/fileadmin\/fakultaeten\/rf\/mathis\/Dok\/5_Mathis_Consequentialism_in_Law.pdf  <\/a><\/p>\n<p>104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n sobre el papel del juez y su rol de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la ley con sentido social en: Pieroth, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bodo y Schlink, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bernhard. Grundrechte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Staatrecht II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028\u00aa Edici\u00f3n. C.F. M\u00fcller. Heideberg. 2012. P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0319 \u00a7 36 P\u00e1rr. 1285. \u00a0<\/p>\n<p>105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta forma se ha manifestado en: CSJ \u2013 SP042-2018, 24 ene. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, Rad. 46.283; SP1854-2019, 29 may.2019, Rad. 46.900 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP3070-2019, 06 agt.2019, Rad. 52.750 \u00a0<\/p>\n<p>106 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ &#8211; SP7343-2017, 24 may. 2017; Rad. 47.046; CSJ &#8211; AP2115-2018, 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0may. 2018; Rad 48.626 y AP1260-2018. 03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2019. Rad. 53.856. \u00a0<\/p>\n<p>107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia condenatoria de primera instancia, 14-ene-2015, Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00b03, Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0155. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 46.389 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta No. 087) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Corte resuelve el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0la defensora de Abdenago \u00a0Pulido, \u00a0contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-49823","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49823","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49823"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49823\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49823"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49823"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49823"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}