{"id":49821,"date":"2023-09-15T20:48:39","date_gmt":"2023-09-15T20:48:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/4450829-04-20\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:39","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:39","slug":"4450829-04-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/4450829-04-20\/","title":{"rendered":"44508(29-04-20)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>APXXXX-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a044508 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0mediante Acta N\u00ba 87) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve \u00a0(29) de abril de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a ocuparse de las peticiones probatorias dentro del proceso \u00a0de revisi\u00f3n, elevadas por los apoderados judiciales del BG (R) \u00a0\u00c1lvaro \u00a0Velandia Hurtado, \u00a0los suboficiales \u00a0(R) \u00a0Luis Guillermo Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez, \u00a0Mauricio \u00a0Angarita \u00a0y \u00a0Julio \u00a0Roberto Ortega Araque \u00a0-de manera directa-; y la representante de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0emitida por la Fiscal\u00eda \u00a0Especializada \u00a0de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional \u00a0Humanitario, \u00a0el 20 de enero de 20041, \u00a0fueron resumidos como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Da \u00a0cuenta la actuaci\u00f3n procesal que aproximadamente a las seis y \u00a0cuarenta de la tarde del d\u00eda 30 de agosto de 1.987 fue \u00a0secuestrada la se\u00f1ora Nydia \u00a0Erika Bautista Monta\u00f1ez de Arellana en \u00a0las inmediaciones de su residencia situada en el barrio Casablanca al \u00a0suroccidente de la ciudad de Bogot\u00e1, por un grupo al parecer \u00a0de tres hombres que violentamente le introdujeron en un campero marca \u00a0Suzuky de color blanco y capota negra, al parecer de placas FS 5371, \u00a0llev\u00e1ndola con rumbo desconocido. Anot\u00e1ndose, de otra \u00a0parte, que las placas FS 5371, pertenec\u00edan, originalmente, al \u00a0veh\u00edculo Renault 6 modelo 1980, de color verde, matriculado en \u00a0la Secretaria de Transito de Mosquera, cuya propiedad apareci\u00f3 \u00a0registrada a nombre de ASCOFAME. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 12 de septiembre de 1.987, vale decir, trece d\u00edas \u00a0despu\u00e9s del secuestro de la se\u00f1ora Nydia \u00a0Erika Bautista Monta\u00f1ez de Arellana, \u00a0fue encontrado en zona rural del municipio cundinamarqu\u00e9s de \u00a0Guayabetal, m\u00e1s exactamente en el kil\u00f3metro 72 de la \u00a0v\u00eda que de Bogot\u00e1 conduce a la ciudad de Villavicencio, \u00a0cerca de los t\u00faneles de esa v\u00eda, el cad\u00e1ver de \u00a0una mujer de aproximadamente 35 a\u00f1os de edad, en estado de \u00a0(sic) completa descomposici\u00f3n, cuya muerte fue causada por un \u00a0proyectil de arma de fuego que penetr\u00f3 por el hueso occipital \u00a0izquierdo de la cabeza, que fue inhumado en el cementerio de esa \u00a0localidad como N.N., es decir persona sin identidad plenamente \u00a0establecida. \u00a0<\/p>\n<p>Casi \u00a0tres a\u00f1os despu\u00e9s de ocurridos estos hechos, el d\u00eda \u00a026 de julio de 1.990, fue exhumado el cad\u00e1ver de la mujer de \u00a0aproximadamente 35 a\u00f1os de edad, que fuera inhumado en el \u00a0cementerio de Guayabetal como N.N. y fue reconocido por la se\u00f1ora \u00a0Doria \u00a0Jeannette Bautista \u00a0como los restos pertenecientes a su hermana Nydia \u00a0Erika Bautista Monta\u00f1ez de Arellana, \u00a0desaparecida el d\u00eda 30 de agosto de 1987 en la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0citada Resoluci\u00f3n del 20 de enero de 2004, mediante la cual se \u00a0calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario, se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a012 de septiembre de 19872 \u00a0se practic\u00f3 el levantamiento al cad\u00e1ver de sexo \u00a0femenino encontrado en la v\u00eda Bogot\u00e1 &#8211; Villavicencio, \u00a0siendo remitidas las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Guayabetal, que, por competencia, las envi\u00f3 al Juzgado 118 de \u00a0Instrucci\u00f3n Criminal de C\u00e1queza, Cundinamarca, quien \u00a0dispuso asignar al Cuerpo T\u00e9cnico de Polic\u00eda Judicial, \u00a0para la plena identificaci\u00f3n de la occisa. El proceso penal se \u00a0reactiv\u00f3 por la solicitud de exhumaci\u00f3n de restos \u00f3seos \u00a0de la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, la cual se llev\u00f3 a cabo el 26 de \u00a0julio de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0forma paralela y ante la denuncia presentada por el se\u00f1or \u00a0Publio \u00a0Alfonso Bautista Sarmiento, por \u00a0el secuestro de su hija \u00a0Nydia Erika Bautista Monta\u00f1ez de Arellana, \u00a0el Juzgado 53 de Instrucci\u00f3n Criminal de Bogot\u00e1, \u00a0tambi\u00e9n adelant\u00f3 labores de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a021 de febrero de 1995, la Fiscal\u00eda 3 Seccional de Bogot\u00e1, \u00a0asumi\u00f3 el conocimiento de la indagaci\u00f3n que adelantaba \u00a0el Juzgado 118 de Instrucci\u00f3n Criminal de Caquez\u00e1, y, \u00a0dispuso la apertura de instrucci\u00f3n, vinculaci\u00f3n \u00a0mediante indagatoria del entonces Coronel \u00c1lvaro \u00a0Velandia Hurtado [hoy \u00a0Brigadier General \u00a0(R)] \u00a0y \u00a0orden\u00f3 acumular las investigaciones por los homicidios de Luis \u00a0Enrique Prieto, Bertil Prieto Carvajal y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Alfredo \u00c1vila y \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0proceso fue reasignado a la Fiscal\u00eda Especializada adscrita a \u00a0la Unidad Nacional de Derechos Humanos, mediante resoluci\u00f3n \u00a0No. 0196 del 25 de septiembre de 1995, la cual avoc\u00f3 \u00a0conocimiento y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de los \u00a0suboficiales activos del Ejercito Nacional Luis \u00a0Guillermo Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez \u00a0y \u00a0Mauricio \u00a0Angarita \u00a0y \u00a0el suboficial retirado del mismo cuerpo castrense, Julio \u00a0Roberto Ortega Araque. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se dispuso compulsa de copias para indagar de manera separada \u00a0los \u00faltimos homicidios acumulados no relacionados con el caso \u00a0de Nydia \u00a0Erika Bautista. \u00a0<\/p>\n<p>El 12 \u00a0de agosto de 1996, se resolvi\u00f3 situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0a los suboficiales \u00a0Julio \u00a0Roberto Ortega Araque \u00a0\u2013(R)- y Mauricio \u00a0Angarita -activo \u00a0para esa \u00e9poca-, con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva por el homicidio de la se\u00f1ora Nydia \u00a0Erika Bautista, \u00a0y en la cual, se decret\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal por los delitos de secuestro y tortura. \u00a0As\u00ed mismo, con resoluci\u00f3n del 20 de agosto de 1996, se \u00a0extinguieron los delitos referidos por el mismo motivo prescriptivo \u00a0al suboficial activo Luis \u00a0Guillermo Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0forma simult\u00e1nea al acontecer procesal referido, el Juzgado \u00a0Primero de Instrucci\u00f3n Penal Militar de Bogot\u00e1, \u00a0adelant\u00f3 actuaciones judiciales, con providencia del 25 de \u00a0julio de 1995 por el homicidio de la se\u00f1ora Bautista \u00a0Monta\u00f1ez de Arellana, \u00a0en la cual se escuch\u00f3 en versi\u00f3n libre al entonces \u00a0Coronel -hoy B.G. (R)- \u00a0\u00c1lvaro \u00a0Velandia Hurtado \u00a0y se vincul\u00f3 al Sargento Viceprimero (R) Julio \u00a0Roberto Ortega Araque. \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0conflicto positivo de competencia propuesto por el Juzgado Primero de \u00a0Instrucci\u00f3n Penal Militar de Bogot\u00e1 ante la Fiscal\u00eda \u00a0de Derechos Humanos de la misma ciudad, fue resuelto a favor de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Militar, mediante providencia del 14 de noviembre \u00a0de 1996 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura y enviada la actuaci\u00f3n al Juzgado Segundo de \u00a0Instrucci\u00f3n Penal Militar de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ente judicial se\u00f1alado, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n \u00a0formal al proceso del Coronel (R) \u00c1lvaro \u00a0Hern\u00e1n Velandia Hurtado, \u00a0a quien se le resolvi\u00f3 situaci\u00f3n jur\u00eddica el 9 \u00a0de septiembre de 1997, absteni\u00e9ndose de imponer medida \u00a0cautelar alguna. Adem\u00e1s, se reconoci\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal en lo que se refer\u00eda a las conductas \u00a0de tortura y secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0causal de impedimento propuesta el 8 de marzo de 1999 por el Juez de \u00a0Primera Instancia, fue admitida por el Tribunal Superior Militar, \u00a0design\u00e1ndose al comandante de la Fuerza A\u00e9rea como \u00a0nuevo Juez Especial de Primera Instancia. \u00daltima autoridad que \u00a0contin\u00fao con el conocimiento del proceso y la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas, incluyendo la orden de exhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver \u00a0hallado el 12 de septiembre de 1987, la cual, hasta el 15 de junio de \u00a02000, no hab\u00eda sido adelantada. \u00a0<\/p>\n<p>8. La \u00a0se\u00f1ora Doria \u00a0Janeth Bautista Monta\u00f1ez present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela contra la providencia que \u00a0resolvi\u00f3 el conflicto de competencias, resuelta en revisi\u00f3n \u00a0por la Corte Constitucional en sentencia T-806 del 29 de junio de \u00a02000, dejando sin efecto lo decidido por la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y ordenando, se \u00a0emitiera nuevamente la resoluci\u00f3n, atendiendo los par\u00e1metros \u00a0Constitucionales en relaci\u00f3n con el fuero militar y los actos \u00a0del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>9. En \u00a0providencia del 21 de julio del a\u00f1o 2000, la autoridad \u00a0judicial tutelada dio cumplimiento al fallo citado y asign\u00f3 la \u00a0competencia para el conocimiento del asunto a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, Unidad Nacional de Derechos Humanos y \u00a0Derecho Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Continuada con la etapa de investigaci\u00f3n, se adelant\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite de exhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver que fue \u00a0encontrado en la zona rural del municipio de Guayabetal el 12 de \u00a0septiembre de 1987 y en la prueba de ADN se concluy\u00f3 que \u00a0correspond\u00edan a una descendiente de Publio \u00a0Alfonso Bautista Sarmiento. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El m\u00e9rito del sumario, se calific\u00f3 con providencia del \u00a020 de enero de 2004, en la cual la Fiscal\u00eda Especializada de \u00a0la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional \u00a0Humanitario precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n adelantada contra \u00a0el entonces Coronel \u00c1lvaro \u00a0Velandia Hurtado \u00a0y \u00a0los suboficiales \u00a0Julio \u00a0Roberto Ortega Araque, \u00a0Luis Guillermo Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez y \u00a0Mauricio Angarita3. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Conforme se lee en providencia de segunda instancia, el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n fue interpuesto por el Representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico y la apoderada de la Parte Civil. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El 13 de febrero de 2006 la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia, es decir, la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0para los procesados4. \u00a0La decisi\u00f3n anterior cobr\u00f3 ejecutoria el 13 de febrero \u00a0de 20065. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE REVISI\u00d3N ANTE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0apoderada de Doria \u00a0Yaneth Bautista \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra la resoluci\u00f3n \u00a0del 13 de febrero de 2006 de la Unida de Fiscal\u00edas Delegadas \u00a0ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 la \u00a0providencia proferida el 20 de enero de 2004 por la Fiscal\u00eda \u00a053 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos \u00a0mediante la cual se precluy\u00f3 el proceso penal al entonces \u00a0Coronel (R) \u00c1lvaro \u00a0Velandia Hurtado \u00a0y a \u00a0los suboficiales \u00a0 \u00a0Julio Roberto Ortega Araque, \u00a0Luis Guillermo Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez y \u00a0Mauricio Angarita por \u00a0la muerte y desaparici\u00f3n forzada, tortura y homicidio de Nydia \u00a0Erika Bautista de Arellana. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de abordar ac\u00e1pites a los que denomin\u00f3: \u201cHechos \u00a0probados: la desaparici\u00f3n forzada, tortura y homicidio de \u00a0Nydia \u00a0Erika Bautista de Arellana\u201d6, \u00a0se \u00a0ocup\u00f3 de las actuaciones procesales relevantes, entre ellas el \u00a0proceso disciplinario adelantado contra el hoy BG (R) \u00c1lvaro \u00a0Velandia Hurtado, \u00a0donde \u00a0se concluy\u00f3 que \u00abincurri\u00f3 \u00a0en falta disciplinaria grav\u00edsima al no impedir la desaparici\u00f3n \u00a0forzada, tortura, ejecuci\u00f3n de \u00a0Nydia Erika Bautista\u00bb7; \u00a0as\u00ed \u00a0mismo, relat\u00f3 la actuaci\u00f3n procesal en la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria y militar. \u00a0<\/p>\n<p>Analiz\u00f3 \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en un Estado \u00a0Social de Derecho, diferenci\u00f3 el hecho y prueba nueva conforme \u00a0la doctrina y jurisprudencia, para fundamentar \u00a0su petici\u00f3n de revisi\u00f3n en el numeral 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Enunci\u00f3 \u00a0como hechos nuevos, aquellos que permiten se\u00f1alar que el \u00a0testigo Bernardo \u00a0Garz\u00f3n Garz\u00f3n [para \u00a0la \u00e9poca de los hechos con grado de Sargento del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional] \u00a0tuvo la oportunidad de conocer la informaci\u00f3n que luego \u00a0desminti\u00f3, como fueron las declaraciones de Hernando \u00a0Forero Camargo y \u00a0Marco Benito Benavides, \u00a0tomadas el 23 de abril de 2008, del Mayor \u00a0\u00d3scar William V\u00e1squez Rodr\u00edguez \u00a0el 24 siguiente, de Carlos \u00a0Armando Mej\u00eda Lobo \u00a0el 28 del mismo mes y de Ra\u00fal \u00a0Benoit \u00a0del 10 de junio de ese a\u00f1o, todas rendidas en el despacho de \u00a0la Fiscal\u00eda 4 Delegada ante la Corte Suprema de justicia \u00a0dentro del radicado PI97558. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que tales testimonios permiten inferir como hechos nuevos, la \u00a0pertenencia de Garz\u00f3n \u00a0Garz\u00f3n \u00a0a redes ilegales de inteligencia del Ej\u00e9rcito Nacional, un \u00a0trato especial de confianza para \u00e9ste por parte de los altos \u00a0mandos de la organizaci\u00f3n castrense durante el per\u00edodo \u00a0de la consumaci\u00f3n del delito y el poder de incidencia de alto \u00a0nivel que ostentaba el declarante con miembros de las Fuerzas \u00a0Militares. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0adujo como novedosas, las razones de la retractaci\u00f3n del \u00a0Sargento (R) Bernardo \u00a0Garz\u00f3n Garz\u00f3n, y \u00a0que se desprenden de la declaraci\u00f3n del periodista \u00a0Ra\u00fal Benoit, como \u00a0son las presiones del Ejercito Nacional y la falta de protecci\u00f3n \u00a0para el deponente por su testimonio, enunciando la citaci\u00f3n \u00a0del General \u00d3scar \u00a0Botero Restrepo, del \u00a0entonces Coronel (R) \u00a0\u00c1lvaro \u00a0Velandia Hurtado \u00a0y \u00a0Gustavo Gerena al \u00a0se\u00f1or Benoit, \u00a0por \u00a0separado y en diferentes periodos; en similar sentido, la afirmaci\u00f3n \u00a0del testigo de cargo respecto a que \u00a0\u00absus \u00a0superiores lo estaban poniendo como carne de ca\u00f1\u00f3n\u00bb9 \u00a0y \u00a0la visita de un oficial de la Unidad Militar a la C\u00e1rcel de \u00a0Palmira donde se encontraba privado de la libertad \u00a0Garz\u00f3n Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0igualmente, que en el proceso penal no se acreditaron estas \u00a0circunstancias, ni la diligencia que se le practic\u00f3 al \u00a0declarante Bernardo \u00a0Garz\u00f3n Garz\u00f3n \u00a0durante cuatro horas, donde estuvo acompa\u00f1ado del periodista \u00a0Ra\u00fal \u00a0Benoit \u00a0y su camar\u00f3grafo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0como aspectos nuevos aquellos que revelan que el crimen fue \u00a0verificado por un aparato organizado de poder integrado por el \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional y el grupo criminal \u00abMuerte \u00a0a Secuestradores\u00bb \u00a0\u2013MAS-. Para ello, soport\u00f3 su dicho en las declaraciones \u00a0de Pablo \u00a0El\u00edas Gonz\u00e1lez Mong\u00fai [ex \u00a0Director de la Oficina de Investigaciones Especiales de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n], \u00a0Guillermo Mar\u00edn \u00a0[ex \u00a0integrante del M-19], \u00a0Ra\u00fal Benoit y \u00a0la indagatoria de Mar\u00eda \u00a0Nelly Parra Bueno [civil \u00a0que participaba en acciones de inteligencia con el Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional], \u00a0las \u00a0cuales fueron practicadas dentro de diversas actuaciones penales. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0como medio de convicci\u00f3n nuevo sobre hechos conocidos, la \u00a0inexistencia de ofrecimiento por parte de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Nacional a Bernardo \u00a0Garz\u00f3n Garz\u00f3n \u00a0para recaudar su declaraci\u00f3n y que la informaci\u00f3n del \u00a0citado fue determinante para el hallazgo del cad\u00e1ver de la \u00a0se\u00f1ora Nydia \u00a0Erika Bautista. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar forma indic\u00f3 que es novedosa la credibilidad del \u00a0periodista Ra\u00fal \u00a0Benoit, \u00a0su presencia en las diligencias que se adelantaron en la Fiscal\u00eda \u00a0con el se\u00f1or Garz\u00f3n \u00a0Garz\u00f3n \u00a0y que no fueron conocidas en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0la existencia de un pronunciamiento judicial interno que constata una \u00a0violaci\u00f3n protuberante al deber de investigar seriamente la \u00a0desaparici\u00f3n forzada, tortura y muerte de la se\u00f1ora \u00a0Nydia \u00a0Erika Bautista de Arellana, \u00a0en la cual se tuvieron en cuenta las primeras declaraciones de cargo \u00a0de \u00a0Bernardo Garz\u00f3n \u00a0Garz\u00f3n \u00a0y \u00a0no sus retractaciones, como son: 1) la sentencia de diciembre 15 de \u00a02011 del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u2013Causa \u00a0No. 2009-0352-Caso Palacio de Justicia vs General Iv\u00e1n \u00a0Ram\u00edrez Quintero; 2) sentencia \u00a0del 2 de enero de 2003 del Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1; 3) del 21 de enero de 2004 del \u00a0Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, en el caso de la \u00a0desaparici\u00f3n forzada de Amparo \u00a0Tordecilla; 4) \u00a0la sentencia de condena del 28 de abril de 2011 contra el General \u00a0Jes\u00fas \u00a0Armando Arias Cabrales \u00a0del Juzgado 51 Penal del Circuito; y, 5) la Resoluci\u00f3n de \u00a0Acusaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda 51 de la Unidad de Derechos \u00a0Humanos y DIH en el caso de la desaparici\u00f3n forzada de \u00a0Guillermo \u00a0Mar\u00edn Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Ilustr\u00f3 \u00a0el libelo, con cita in \u00a0extenso del \u00a0informe de investigador de la Fiscal\u00eda, respecto al an\u00e1lisis \u00a0de contexto por la desaparici\u00f3n forzada, tortura y homicidio \u00a0de Nydia \u00a0Erika Bautista \u00a0del 18 de junio de 2014, para se\u00f1alar que las retractaciones \u00a0de Garz\u00f3n \u00a0Garz\u00f3n \u00a0-que sustentaron la preclusi\u00f3n-, mantienen en impunidad el \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Infiri\u00f3 \u00a0en su demanda, que exist\u00eda un motivo de retractaci\u00f3n en \u00a0el testigo de cargo y \u00ablos \u00a0cr\u00edmenes padecidos por Nydia Erika Bautista fueron \u00a0desarrollados por un Aparato Organizado de Poder, que incluy\u00f3 \u00a0a miembros de la Brigada XX del Ej\u00e9rcito Nacional y al MAS\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0reiter\u00f3 que no se ofreci\u00f3 nada por la Procuradur\u00eda \u00a0para el recaudo de la declaraci\u00f3n no estimada en la resoluci\u00f3n \u00a0de preclusi\u00f3n, as\u00ed como, la existencia de varios \u00a0pronunciamientos judiciales internos que constatan una violaci\u00f3n \u00a0protuberante al deber de investigar seriamente la desaparici\u00f3n \u00a0forzada, tortura y muerte de la se\u00f1ora \u00a0Bautista de Arellana. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que existe un deber de investigar conforme lo dispuso \u00a0la Convenci\u00f3n de Belem \u00a0do Par\u00e1, \u00a0por cuanto la v\u00edctima fue una mujer-pol\u00edtica- \u00a0desaparecida bajo el conflicto armado en Colombia y quien fue \u00a0torturada por sus captores, incluso con indicios de violencia sexual \u00a0ejercida contra ella. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante \u00a0providencia CSJ AP6843-2016, 5 oct. 201611, \u00a0la Sala inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n presentada por \u00a0la apoderada judicial de Doria \u00a0Yanneth Bautista Monta\u00f1ez, que \u00a0fundament\u00f3 en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 220 de la \u00a0Ley 600 de 2000, porque la actora no acredit\u00f3 haber sido \u00a0reconocida como sujeto procesal dentro de la actuaci\u00f3n penal \u00a0en la que se precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n a favor del \u00a0entonces Coronel \u00c1lvaro \u00a0Hern\u00e1n Velandia Hurtado \u00a0y \u00a0los suboficiales \u00a0Julio Roberto Ortega Araque, \u00a0Luis \u00a0Guillermo Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez y \u00a0Mauricio Angarita. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Posteriormente, \u00a0al desatarse el recurso de reposici\u00f3n por la abogada, esta \u00a0Corporaci\u00f3n con prove\u00eddo AP7846-2017, 23 nov. 201712, \u00a0repuso la decisi\u00f3n impugnada, por cuanto encontr\u00f3 que, \u00a0no \u00a0obstante la Fiscal\u00eda rechaz\u00f3 la demanda de constituci\u00f3n \u00a0de parte civil a Doria \u00a0Yanneth Bautista Monta\u00f1ez \u00a0representada por la abogada Gilma \u00a0Tatiana Rinc\u00f3n Covello, \u00a0sus \u00a0intervenciones en el asunto dieron cuenta de su calidad de v\u00edctima \u00a0y de su insistencia por saber la verdad de los hechos y obtener \u00a0justicia, garant\u00eda que actualmente se encuentra reconocida a \u00a0aquellos que han padecido violaciones de derechos humanos, para la \u00a0obtenci\u00f3n de una reparaci\u00f3n plena y efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma determinaci\u00f3n, esta colegiatura decidi\u00f3 \u00a0admitir la demanda, pues luego de abordar los planteamientos del \u00a0l\u00edbelo, consider\u00f3 \u00a0que en el \u00a0fallo C-004 de 2003, la Corte Constitucional \u00a0ampli\u00f3 la cobertura de la causal 3\u00aa de revisi\u00f3n \u00a0para permitir el medio rescisorio tambi\u00e9n contra la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n, la cesaci\u00f3n de procedimiento y la \u00a0sentencia absolutoria, dictadas en procesos por violaciones de \u00a0derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional \u00a0Humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no \u00a0conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisi\u00f3n \u00a0judicial interna o de una instancia internacional de supervisi\u00f3n \u00a0y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro pa\u00eds, \u00a0constate la existencia del hecho novedoso o de la prueba desconocida \u00a0en el curso de la actuaci\u00f3n o, en caso de no darse esos \u00a0presupuestos, advierta un incumplimiento protuberante de las \u00a0obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e \u00a0imparcial las mencionadas violaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto la accionante aport\u00f3 el dictamen aprobado \u00a0el 27 de octubre de 1995, comunicaci\u00f3n N\u00ba 563 del Comit\u00e9 \u00a0de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en \u00a0el cual se consider\u00f3 lo siguiente: \u00abdimana \u00a0una violaci\u00f3n, por el Estado parte, de los p\u00e1rrafos 1 y \u00a07 del art\u00edculo 6 y del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 9 \u00a0del Pacto\u00bb \u00a0e \u00abinsta \u00a0sin embargo al Estado parte a que acelere los procedimientos penales \u00a0que permitan perseguir sin demora y llevar ante los tribunales a las \u00a0personas responsables del secuestro, la tortura y la muerte de Nydia \u00a0Erika Bautista\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia, dispuso el \u00a0env\u00edo a la Corte del expediente contentivo de la respectiva \u00a0actuaci\u00f3n, al tenor del art\u00edculo 223 de la Ley 600 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a023 de septiembre de 201913, \u00a0una vez surtida la notificaci\u00f3n del auto que antecede, se \u00a0corri\u00f3 traslado a las partes e intervinientes por el t\u00e9rmino \u00a0de 15 d\u00edas para que solicitaran las pruebas que consideraran \u00a0pertinentes, t\u00e9rmino que inici\u00f3 el 23 de octubre y \u00a0culmin\u00f3 el 14 de noviembre siguiente14. \u00a0<\/p>\n<p>PETICIONES \u00a0DE PRUEBA \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0oportunidad respectiva, los apoderados de los demandados BG (R) \u00a0\u00c1lvaro \u00a0Velandia Hurtado, y \u00a0los suboficiales \u00a0(R) \u00a0Luis Guillermo Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez y \u00a0Mauricio \u00a0Angarita, \u00a0de la parte civil y de manera directa, Julio \u00a0Roberto Ortega Araque, \u00a0se manifestaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El defensor de Luis \u00a0Guillermo Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez \u00a0solicit\u00f3 se tengan como prueba las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Documentales. \u00a0Copias simples de las declaraciones rendidas por \u00a0Bernardo Garz\u00f3n Garz\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0De \u00a0los d\u00edas 22 y 23 de enero de 1991, \u00a0ante \u00a0el Jefe de la oficina de Investigaciones Especiales de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0\u00e9stas refiere que, el citado testigo dio cuenta de su \u00a0infiltraci\u00f3n en la organizaci\u00f3n guerrillera denominada \u00a0M-19 y, de la retenci\u00f3n y posterior muerte de Nidia \u00a0\u00c9rika Bautista \u00a0en el mes de agosto de 1987, hechos de los cuales tuvo conocimiento \u00a0el entonces Coronel \u00c1lvaro \u00a0Velandia Hurtado. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0De \u00a0los d\u00edas 21 y 23 de noviembre de 1994, bajo la modalidad de \u00a0reserva de identidad ante la Fiscal\u00eda Regional Delegada ante \u00a0el \u00abCT\u00bb \u00a0[sic]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00e9stas, el testigo se volvi\u00f3 a referir al secuestro y \u00a0homicidio de la \u00a0citada, se\u00f1alando de estos hechos a los miembros de la Brigada \u00a020, sargento \u00abORTEGA\u00bb \u00a0y los cabos \u00abHERNANDEZ \u00a0GUILLERMO\u00bb, \u00a0\u00abANGARITA \u00a0MAURICIO\u00bb \u00a0y \u00abMIGUEL \u00a0SALAMANCA\u00bb \u00a0y, el acuerdo de colaboraci\u00f3n de Nydia \u00a0\u00c9rika Bautista \u00a0con el Coronel Arturo \u00a0Cifuentes \u00a0de la Tercera Brigada, luego de su captura. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el abogado indic\u00f3 que estas atestaciones conllevaron a que el \u00a0ente acusador determinara que fueron las \u00fanicas oportunidades \u00a0donde se realizaron se\u00f1alamientos a integrantes de dicha \u00a0Brigada, se mencion\u00f3 al Coronel Iv\u00e1n \u00a0Ram\u00edrez \u00a0como comandante y no a su igual, \u00c1lvaro \u00a0Velandia Hurtado \u00a0y que, por encontrarse privado de la libertad el deponente, \u00a0cumpliendo una pena por el delito de hurto calificado y agravado, la \u00a0segunda declaraci\u00f3n, pudo estar encaminada a la obtenci\u00f3n \u00a0de beneficios como rebaja de pena. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0Del 20 \u00a0de septiembre de 1996 y 25 de febrero y 10 \u00a0de julio \u00a0de 1997, ante el Juzgado Segundo de Instrucci\u00f3n Penal Militar \u00a0en Cali. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, el \u00a0deponente se retract\u00f3 de sus manifestaciones anteriores, \u00a0aseverando igualmente que lo declarado ante la Procuradur\u00eda \u00a0fue un libreto previamente elaborado por la misma entidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. \u00a0Del 15 de septiembre de 2009, \u00abque \u00a0hace con un memorial dirigido al Fiscal 51 Especializado de la Unidad \u00a0de Derechos Humanos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0con esta prueba pretende impugnar la credibilidad del testigo y \u00a0tachar su testimonio de falso. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Testimoniales: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0Se escuche a Bernardo \u00a0Garz\u00f3n Garz\u00f3n, \u00a0para que sea interrogado sobre los hechos materia de revisi\u00f3n, \u00a0esto es, las sindicaciones que realiz\u00f3 y su posterior \u00a0retractaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El representante de Mauricio \u00a0Angarita, \u00a0solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Documentales. \u00a0Se \u00a0tengan como pruebas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0Las Resoluciones de Preclusi\u00f3n de fecha 20 \u00a0de enero de 2004, proferida por la Fiscal\u00eda Especializada \u00a0de la Unidad Nacional de Derechos Humanos \u00a0y, del 13 de febrero de 2006, por la \u00a0Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esta prueba pretende desvirtuar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y \u00a0sus causales, porque all\u00ed se encuentran los fundamentos de \u00a0hecho, de derecho y las pruebas decretadas y valoradas, que \u00a0conllevaron a la declaratoria \u00a0de inocencia de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0Las \u00a0declaraciones rendidas por Bernardo \u00a0Alonso Garz\u00f3n Garz\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.1. \u00a0El 22 y 23 de enero de 1991, \u00a0ante \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.2. \u00a0El 11 de noviembre 1994, ante la Fiscal\u00eda Regional Delegada \u00a0ante el C.T.I. y, 21 y 23 del mismo mes y a\u00f1o y ante la misma \u00a0autoridad, bajo la modalidad de reserva de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.3. \u00a0El 10 de noviembre de 1995 al Delegado de la misma especialidad de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.4. \u00a0El 4 de junio de 1996 al Juzgado Cuarenta y Cinco de Instrucci\u00f3n \u00a0Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.5. \u00a0El 20 de septiembre 1996 y 25 de febrero, 18 de marzo y 10 de julio \u00a0de 1997 al Juzgado Segundo de Instrucci\u00f3n Penal Militar de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.6. \u00a0En la versi\u00f3n realizada mediante memorial dirigido a la \u00a0Fiscal\u00eda Cincuenta y Uno Especializada de la Unidad de \u00a0Derechos Humanos, el 15 de septiembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.7. \u00a0El 17 de julio de 2014, 1\u00ba de junio de 2015 al Juzgado Sexto \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.8. \u00a0En la diligencia de indagatoria los d\u00edas 16 y 21 de junio de \u00a01995, que fue recibida por Fiscal\u00eda Ciento Treinta y Seis \u00a0Seccional de la Unidad de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0 Entrevista del 16 de enero de 2016 a Noticias Caracol, por Bernardo \u00a0Alonso Garz\u00f3n Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0los anteriores documentos, \u00a0busca desvirtuar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n e impugnar la \u00a0credibilidad del testigo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. \u00a0Declaraci\u00f3n de Edilma \u00a0Trejos Gaspar \u00a0\u2013ex esposa de Bernardo \u00a0Alonso Garz\u00f3n Garz\u00f3n-, del \u00a017 de diciembre de 2009 ante la Delegada del ente acusador n.\u00b0 \u00a0Cincuenta y Una de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho \u00a0Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. \u00a0Testimonio de Leonor \u00a0Azcarate Bola\u00f1os \u00a0\u2013esposa de Bernardo \u00a0Alonso Garz\u00f3n Garz\u00f3n- rendido \u00a0en el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el litigante que con estas versiones se desestima la demanda y las \u00a0causales invocadas, por cuanto las mismas confirman la amistad del \u00a0periodista Ra\u00fal \u00a0Benoit \u00a0con Garz\u00f3n \u00a0Garz\u00f3n, \u00a0y el inter\u00e9s del primero y la Fiscal\u00eda, en que el \u00a0segundo ratificara las declaraciones iniciales. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. \u00a0Diligencia de Inspecci\u00f3n Judicial, practicada el 10 de marzo \u00a0de 1995, a la Fiscal\u00eda Delegada ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito de C\u00e1queza. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed \u00a0se establece que el proceso por la muerte de Nidia \u00a0\u00c9rika Bautista, \u00a0se inici\u00f3 mucho tiempo despu\u00e9s de la afirmaci\u00f3n \u00a0inicial de Bernardo \u00a0Alonso Garz\u00f3n Garz\u00f3n, \u00a0lo que quiere decir que \u00e9ste no colabor\u00f3 con el \u00a0hallazgo del cuerpo ni la identificaci\u00f3n de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. \u00a0Resoluci\u00f3n del 11 de agosto de 1997, donde el Fiscal General \u00a0de la Naci\u00f3n le neg\u00f3 a Garz\u00f3n \u00a0Garz\u00f3n \u00a0beneficios por colaboraci\u00f3n, al considerar que sus \u00a0declaraciones no cuentan con respaldo probatorio alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8. \u00a0Se \u00a0traiga como prueba trasladada el proceso adelantado por la Oficina de \u00a0Investigaciones de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0pues en este se comprob\u00f3 que las declaraciones iniciales de \u00a0Garz\u00f3n \u00a0Garz\u00f3n, \u00a0fueron un montaje para inculpar a las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.9. \u00a0Entrevista rendida por Nidia \u00a0Erika Bautista, \u00a0el 6 de junio de 1986. Con la cual se establece que la misma confes\u00f3 \u00a0ser integrante del M-19 y la colaboraci\u00f3n que brindaba al \u00a0Ejercit\u00f3, por tanto se desvirt\u00faa el m\u00f3vil de su \u00a0muerte. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.10. \u00a0Dictamen Pericial en Psicolog\u00eda Forense, elaborado por Juliana \u00a0del Mar delgado Barrera, \u00a0concluyente en determinar que los dichos \u00a0del testigo Bernardo \u00a0Alonso Garz\u00f3n Garz\u00f3n no \u00a0son reales. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.11. \u00a0La Cartilla denominada conferencias M-19, pues all\u00ed se indic\u00f3 \u00a0que la muerte de Nidia \u00a0\u00c9rika \u00a0Bautista \u00a0se produjo por el mismo grupo al que pertenec\u00eda, por ser \u00a0descubierta de su colaboraci\u00f3n al Ej\u00e9rcito. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.12. \u00a0Informe en inteligencia militar, rendido por el Coronel (R) Jaime \u00a0Joaqu\u00edn Ariza Gir\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0dirige a impugnar la credibilidad del testigo citado, al determinarse \u00a0en el mismo que su dicho se refiere a un libreto alejado de la \u00a0realidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.13. \u00a0Proceso penal adelantado contra Mauricio \u00a0Angarita, \u00a0radicado 011-1095, el cual culmin\u00f3 con la declaratoria de \u00a0inocencia de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.14. \u00a0Se alleguen los antecedentes penales de este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.15. \u00a0Declaraciones de Ligia \u00a0Stella Lobo Mej\u00eda \u00a0y William \u00a0Mej\u00eda Duque, \u00a0del 14 de agosto de 2009, ante la Fiscal\u00eda Primera \u00a0Especializada de Manizales, quienes, en contrav\u00eda con lo \u00a0manifestado por Garz\u00f3n \u00a0Garz\u00f3n, \u00a0refirieron que el Teniente Carlos \u00a0Armando Mej\u00eda Duque, \u00a0no tuvo participaci\u00f3n en el secuestro de Guillermo \u00a0Mar\u00edn \u00a0como de la muerte de Irma \u00a0Franco \u00a0y Nidia \u00a0\u00c9rika Bautista. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.16. \u00a0 Testimonio de Jos\u00e9 \u00a0del Carmen Cuesta Novoa \u00a0del 20 de junio de 2008 ante la \u00abFISCAL \u00a0DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.17. \u00a0\u00abNoticia \u00a0del peri\u00f3dico el Tiempo del 17 de septiembre de 2001, en la \u00a0cual informan que abren investigaci\u00f3n al periodista RA\u00daL \u00a0BENOIT\u00bb \u00a0[Sic], \u00a0por haber denunciado un atentado en su contra que no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.18. \u00a0Exposici\u00f3n de Ra\u00fal \u00a0Alfonso Benoit S\u00e1nchez, \u00a0del 9 de junio de 2008, en el Consulado General de Colombia en Miami. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0estos dos \u00faltimos documentos pretende impugnar la credibilidad \u00a0de Benoit \u00a0S\u00e1nchez, \u00a0quien tambi\u00e9n es citado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Testimoniales. \u00a0Solicit\u00f3 \u00a0se escuchen en declaraci\u00f3n a las siguientes personas: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0Bernardo \u00a0Garz\u00f3n Garz\u00f3n. \u00a0Para ser interrogado sobre los hechos materia de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0Juliana \u00a0del Mar Delgado Barrera. Para \u00a0que declare sobre Dictamen Pericial en Psicolog\u00eda Forense \u00a0suscrito por ella. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0Coronel (R) \u00a0Jaime \u00a0Joaqu\u00edn Ariza Gir\u00f3n. \u00a0Sobre el Informe en inteligencia militar que suscribi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. \u00a0Los \u00a0demandados suboficiales Mauricio \u00a0Angarita, \u00a0Julio \u00a0Roberto Ortega Araque \u00a0y BG (R) \u00c1lvaro \u00a0Velandia Hurtado. \u00a0Para \u00a0demostrar que los mismos no participaron en los hechos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El defensor del BG (R) \u00c1lvaro \u00a0Hern\u00e1n Velandia Hurtado, \u00a0elev\u00f3 el siguiente pedimento: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Testimoniales. \u00a0Solicit\u00f3 \u00a0se escuchen en declaraci\u00f3n a las siguientes personas: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0Coronel (R) \u00a0Bernardo Ruiz Silva. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0Sargento Viceprimero (R) Bernardo \u00a0Garz\u00f3n Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0Gustavo \u00a0Gerena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la pertinencia, conducencia y utilidad, refiri\u00f3 que \u00a0estas personas, conllevan a determinar que, contrario a lo \u00a0manifestado por la accionante, Garz\u00f3n \u00a0Garz\u00f3n \u00a0nunca fue presionado para retractarse de lo manifestado inicialmente \u00a0ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. \u00a0General (R) Hern\u00e1n \u00a0Jos\u00e9 Guzm\u00e1n Rodr\u00edguez. Excomandante \u00a0de la Tercera Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional. Puede demostrar \u00a0del buen trato que recibi\u00f3 Nidia \u00a0\u00c9rika Bautista, \u00a0cuando estuvo en poder de la instituci\u00f3n castrense, la \u00a0colaboraci\u00f3n que ella prest\u00f3, que fue descubierta por \u00a0el grupo guerrillero al que pertenec\u00eda, al igual que el rol \u00a0del \u00a0Sargento \u00a0Viceprimero (R) Bernardo \u00a0Garz\u00f3n Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. \u00a0Jos\u00e9 Augusto Caputo Rodr\u00edguez. Por \u00a0desempe\u00f1arse como Procurador Provincial en la ciudad de Cali, \u00a0a cargo de la Inspecci\u00f3n Judicial realizada el 16 de febrero \u00a0de 1995, en las Instalaciones de la Tercera Brigada, podr\u00e1 \u00a0informar sobre las novedades y pormenores encontrados en los \u00a0registros \u00abdurante \u00a0el tiempo que permaneci\u00f3 all\u00ed como informante la se\u00f1ora \u00a0NIDYA ERIKA BAUTISTA DE ARELLANO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Documentales: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0Declaraciones rendidas por el Sargento (R) Bernardo \u00a0Garz\u00f3n Garz\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1. \u00a0El 22 y 23 de enero de 1991, \u00a0ante \u00a0la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2. \u00a0El 20 de septiembre de 1996 y 25 de febrero de 1997 en el Juzgado \u00a0Segundo de Instrucci\u00f3n Penal Militar de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0\u00abAuto\u00bb \u00a0de fecha 11 de agosto de 1997, del entonces Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n, por medio del cual se \u00abniega[n] \u00a0beneficios por colaboraci\u00f3n eficaz, al se\u00f1or BERNARDO \u00a0GARZON GARZON\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0\u00abFotocopias \u00a0del Juzgado de Instrucci\u00f3n Criminal, tomadas de los documentos \u00a0y oficios originales realizada a manuscrito del pu\u00f1o y letra \u00a0de la SRA. NYDIA ERIKA BAUTISTA DE ARELLANA, integrante del \u00a0Movimiento M-19, que aparece relacionado como Oficio No. \u00a0349\/BR3-B2-INT-252, hecho en Santiago de Cali, Febrero 18 de 1995, \u00a0luego de la Visita efectuada por la Procuradur\u00eda al archivo y \u00a0secci\u00f3n segunda de la Tercera Brigada del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional\u00bb \u00a0[sic]. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. \u00a0Declaraci\u00f3n rendida por Jos\u00e9 \u00a0del Carmen Cuesta Novoa, \u00a0el 20 de junio de 2008, ante la Fiscal\u00eda Cuarta Delegada ante \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. \u00a0Entrevista de Bernardo \u00a0Garz\u00f3n Garz\u00f3n \u00a0a Noticias Caracol, el 16 de enero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. \u00a0\u00abExtracto \u00a0de prensa del Peri\u00f3dico El Tiempo de fecha 17 de Septiembre de \u00a02001, que titula, \u201cABREN INVESTIGACI\u00d3N CONTRA RAUL \u00a0BENOIT\u201d\u00bb \u00a0[sic]. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0profesional del derecho refiri\u00f3 que todas estas pruebas \u00a0guardan relaci\u00f3n directa con los hechos investigados y las \u00a0presuntas \u00a0pruebas \u00a0que sustentan la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Julio \u00a0Roberto Ortega Araque, \u00a0de manera directa elev\u00f3 la siguiente solicitud probatoria: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Documentales: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0Las declaraciones rendidas por el Sargento (R) Bernardo \u00a0Alonso Garz\u00f3n Garz\u00f3n, que \u00a0a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.1. \u00a0El 22 y 23 de enero de 1991, \u00a0ante \u00a0la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.2. \u00a0El 21 y 23 de noviembre de 1994, bajo la modalidad de reserva de \u00a0identidad ante el Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones \u2013C.T.I.- \u00a0de la Fiscal\u00eda Regional Delegada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.3. \u00a0El 16 de agosto, 21 de septiembre y 10 de noviembre de 1995, en la \u00a0C\u00e1rcel de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.4. \u00a0En junio 4 de 1996 al Juzgado Cuarenta y Cinco de Instrucci\u00f3n \u00a0Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.5. \u00a0El \u00a020 \u00a0de septiembre de 1996 y 25 de febrero, 18 de marzo y 10 \u00a0de julio \u00a0de 1997, ante el Juzgado Segundo de Instrucci\u00f3n Penal Militar \u00a0en Cali. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.6. \u00a0En julio 17 de 2014 y 1\u00ba de Junio de 2015 al Juzgado Sexto Penal \u00a0del Circuito Especializado de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0Declaraci\u00f3n jurada efectuada por la accionante Doria \u00a0Janneth Bautista Monta\u00f1ez, \u00a0el 15 de noviembre de 1995. Con ella se demuestra que los hechos \u00a0narrados por Alfonso \u00a0Garz\u00f3n Garz\u00f3n, no \u00a0se ajustan a la realidad y para analizar la hip\u00f3tesis que \u00a0Nydia \u00a0\u00c9rika \u00a0Bautista \u00a0fue asesinada por el grupo guerrillero al que pertenec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. \u00a0Oficio n.\u00b0 12 DH.SBC calendado el 12 de abril de 1991, por medio \u00a0del cual el Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones -C.T.I.- \u00a0Derechos Humanos, da cuenta de las diligencias adelantadas, entre \u00a0estas, una entrevista a Doria \u00a0Janneth Bautista Monta\u00f1ez, quien \u00a0proporcion\u00f3 el n\u00famero de placa del veh\u00edculo en \u00a0el que posiblemente se transportaban los secuestradores de su \u00a0hermana. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. \u00a0Manuscrito \u00a0que contiene informaci\u00f3n suministrada por Nydia \u00a0Erika Bautista, \u00a0el 6 de junio de 1986, a la Tercera Brigada, y que servir\u00e1 \u00a0para determinar que la misma fue asesinada por el grupo insurgente al \u00a0que pertenec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. \u00a0Se tengan como prueba las declaraciones practicadas a las siguientes \u00a0personas: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5.1. \u00a0\u00d3scar \u00a0Augusto Cardozo Puentes -Militante \u00a0del M-19, encargado de la seguridad personal de Nydia \u00a0\u00c9rika Bautista-. \u00a0Con la cual se pretende demostrar que la citada fue investigada al \u00a0interior del grupo subversivo. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5.2. \u00a0Abel \u00a0Fernel Sep\u00falveda Ramos. -Militante \u00a0del M-19, encargado de la seguridad personal de Nydia \u00a0\u00c9rika Bautista-. Corrobora que la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por Bernardo \u00a0Alfonso Garz\u00f3n Garz\u00f3n \u00a0es falsa. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5.3. \u00a0Pablo \u00a0El\u00edas Gonz\u00e1lez Mongu\u00ed -otrora \u00a0Director de la Oficina de Investigaciones de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n-. Determina la falta de credibilidad de \u00a0Garz\u00f3n \u00a0Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5.4. \u00a0Teniente Coronel (R) Luis \u00a0Miguel Gonz\u00e1lez Monroy. \u00a0Puede conllevar a que se concluya que la muerte se produjo por el \u00a0grupo guerrillero. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5.5. \u00a0Coronel (R) \u00a0Arturo \u00a0Luis Mogoll\u00f3n. \u00a0Tiene la misma finalidad de la anterior declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. \u00a0Entrevista \u00a0de Nydia \u00a0Erika Bautista, \u00a0el 6 de junio de 1986. Demuestra la pertenencia de \u00e9sta al \u00a0M-19. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.7. La \u00a0totalidad del proceso penal radicado bajo el n.\u00b0 011-1095. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Testimoniales. \u00a0Solicita \u00a0se escuche en declaraci\u00f3n a la demandante Doria \u00a0Janneth Bautista Monta\u00f1ez \u00a0y a Ra\u00fal \u00a0Benoit. Depondr\u00e1n \u00a0sobre la verdad real y procesal de los hechos objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, la apoderada de la Parte Civil pidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 Documentales: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. \u00a0Solicita se tengan en cuenta las relacionadas en el ac\u00e1pite de \u00a0las \u00abPRUEBAS\u00bb \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0Constancia del 23 de Abril de 2014 mediante la cual la Fiscal\u00eda \u00a023 de Derechos Humanos y DIH certifica la Autenticidad de las \u00a0siguientes copias allegadas a la presente Acci\u00f3n de Revisi\u00f3n \u00a0como pruebas nuevas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autentica de la Declaraci\u00f3n de Marco Benito Benavides, del 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2008, rendida ante la Fiscal\u00eda 4\u00aa. Delegada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante la Corte Suprema de Justicia. Radicado PI9755<\/p>\n<p>2. Copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autentica de la Declaraci\u00f3n del Mayor Oscar William V\u00e1squez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez, del 24 de abril de 2008, rendida ante la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Radicado PI9755<\/p>\n<p>3. Copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autentica de la Declaraci\u00f3n de Carlos Armando Mej\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lobo, del 28 de abril de 2008, rendida ante la Fiscal\u00eda 4\u00aa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Radicado PI9755.<\/p>\n<p>4. Copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autentica de la Declaraci\u00f3n de Ra\u00fal Benoit, del 10 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de junio de 2008, rendida ante la Fiscal\u00eda 4 Delegada ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia. Radicado PI9755 (diligencia en audio).<\/p>\n<p>5. Copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autentica de la Declaraci\u00f3n de Pablo Elias Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mongu\u00ed, del 3 de julio de 2008, rendida ante la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04\u00aa. Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Radicado PI9755<\/p>\n<p>6. Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Guillermo Mar\u00edn, del 25 de febrero de 2009, rendida ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda 11 Especializada de Derechos Humanos y DIH, Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0052.<\/p>\n<p>7. Continuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diligencia de Declaraci\u00f3n juramentada de GUILLERMO ANTONIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARIN del 25 de Abril de 2008 rendida ante la Fiscal\u00eda once<\/p>\n<p>8. Especializada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adscrita a la Unidad de Derechos Humanos y DIH<\/p>\n<p>9. Diligencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Denuncia de JOSE DEL CARMEN CUESTA rendida ante la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 10 de Mayo de<\/p>\n<p>2007<\/p>\n<p>10. Diligencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n de JOSE DEL CARMEN CUESTA rendida ante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda 59 Seccional el 16 de Agosto de 2007<\/p>\n<p>11. Diligencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n de JOSE DEL CARMEN CUESTA rendida ante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda 253 Seccional el 14 de Julio de 2011<\/p>\n<p>12. Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ra\u00fal Benoit, del 10 y 11 de junio de 2008, rendida ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda 4 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado PI9755 (diligencia en audio).<\/p>\n<p>13. Diligencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Declaraci\u00f3n de MARIA NELLY PARRA BUENO rendida ante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuradur\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccional el 14 de Julio de 2011<\/p>\n<p>14. Diligencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Indagatoria de MARIA NELLY PARRA BUENO rendida ante rendida ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un Fiscal delegado adscrito a la Unidad de Derechos Humanos<\/p>\n<p>15. Copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autentica de la SENTENCIA, emitida por el Juzgado 51 Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de BOGOT\u00c1 \u2013 Causa No. 2009-0352 &#8211; Caso Palacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia Vs. General Iv\u00e1n Ram\u00edrez Quintero, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diciembre 15 de 2011<\/p>\n<p>16. Copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aut\u00e9ntica de la SENTENCIA CONDENATORIA emanada del Juzgado 4\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, 02-01-03. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02001 0204.<\/p>\n<p>17. Copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aut\u00e9ntica de la SENTENCIA CONDENATORIA emanada del TRIBUNAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA &#8211; Radicado 2001 0204 \u00a0 02, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 21 de enero de 2004. \u00a0 Apelaci\u00f3n fallo condenatorio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirma fallo. Contra los oficiales y suboficiales de la XX Brigada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mario Ra\u00fal Rodr\u00edguez, Guillermo Mar\u00edn Rojas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H\u00e9ctor Hidalgo Cabrera Pe\u00f1a, Wilson Doneys Ber\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso desaparici\u00f3n forzada Amparo Tordecilla.<\/p>\n<p>18. Copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autentica de la SENTENCIA CONDENATORIA contra el General Jes\u00fas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Armando Arias Cabrales, 28 de abril de 2011 emanada del, Juzgado 51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito, Causa No. 2009-0203.<\/p>\n<p>19. Copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autentica de la RESOLUCION DE ACUSACION de 12 de Marzo de 2010, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emanada de la Fiscal\u00eda 51 Unidad de Derechos Humanos y DIH- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso desaparici\u00f3n forzada GUILLERMO MAR\u00cdN MARTINEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Certificaci\u00f3n del 22 de Agosto de 2014, mediante la cual la \u00a0Fiscal\u00eda 23 de Derechos Humanos y DIH da fe de la autenticidad \u00a0de las siguientes Declaraciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autentica de la Declaraci\u00f3n de Hernando Forero Camargo, del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 de abril de 2008 rendida ante la Fiscal\u00eda 4a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Radicado PI9755.<\/p>\n<p>2. Copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aut\u00e9ntica de la Declaraci\u00f3n de JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 04 de Junio de 2008 rendida ante la Fiscal\u00eda 4a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Radicado PI9755. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Informe de Polic\u00eda Judicial 857636 contentivo de An\u00e1lisis \u00a0de Contexto del Sumario 011. Victima Nydia Erika Bautista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gr\u00e1fico An\u00e1lisis de Contexto del Sumario 011. Victima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nydia Erika Bautista<\/p>\n<p>2. Informe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Comit\u00e9 de Derechos Humanos\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Sic] \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. \u00a0Se \u00a0tenga como prueba la sentencia del 6 de marzo de 2014, proferida por \u00a0la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0del Consejo de Estado, por la cual se desestimaron las pretensiones \u00a0del BG (R) \u00c1lvaro \u00a0Velandia \u00a0Hurtado, \u00a0en acci\u00f3n de tutela promovida contra el Consejo de Estado que \u00a0orden\u00f3 su destituci\u00f3n de las fuerzas armadas por la \u00a0desaparici\u00f3n y posterior Homicidio de Nydia \u00a0\u00c9rika Bautista. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto una de las pruebas principales en la \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria fue la declaraci\u00f3n de \u00a0Bernardo \u00a0Alfonso Garz\u00f3n Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. \u00a0Se traiga copia aut\u00e9ntica de la actuaci\u00f3n adelantada \u00a0por la Fiscal\u00eda Cincuenta y Tres de la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos, radicado bajo \u00a0el n.\u00b0 011. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. \u00a0Solicitar a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, toda la \u00a0informaci\u00f3n relacionada con el \u00abExpediente \u00a0Orfeo: 2018340160400028E\u00bb, \u00a0en el cual se asumi\u00f3 el conocimiento del caso de Bernardo \u00a0Alfonso Garz\u00f3n Garz\u00f3n \u00a0relacionado con el tr\u00e1mite 11001310700620150002301, que fuera \u00a0remitido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro del cual \u00a0se profiri\u00f3 sentencia condenatoria por la desaparici\u00f3n \u00a0forzada de Guillermo \u00a0Mar\u00edn Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. Se arrime \u00a0copia aut\u00e9ntica del citado paginario 11001310700620150002301. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. \u00a0Se allegue la sentencia del 14 de noviembre de 2014, proferida por la \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro del caso Rodr\u00edguez \u00a0Vera \u00a0y otros [desaparecidos del Palacio de Justicia]. Para la \u00a0consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, en cuanto a las \u00a0conclusiones a que se llegaron frente a \u00abaspectos \u00a0de hecho y de derecho respecto de v\u00edctimas desaparecidas \u00a0forzadamente mencionadas en las declaraciones del Sub-Oficial \u00a0Bernardo Alfonso Garz\u00f3n Garz\u00f3n en el \u00e1mbito \u00a0disciplinario y judicial, aportadas en su momento por la suscrita, \u00a0que respaldan la veracidad de su dicho primigenio, sobre el que se \u00a0pronunci\u00f3 el Consejo de Estado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La procedencia de la pr\u00e1ctica de pruebas en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, se encuentra delimitada por \u00a0los temas se\u00f1alados en la causal que se invoca, conforme lo ha \u00a0decantado la Corporaci\u00f3n; para el caso sub \u00a0judice, \u00a0al tenor de las previsiones del numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0220 de la Ley 600 de 2000, y del 4\u00b0 del canon 192 de la Ley 906 \u00a0de 2004, de conformidad con lo establecido por la Corte \u00a0Constitucional en sentencia CC C-004 de 200315. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0lo que se relaciona con las previsiones del art\u00edculo 235 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2000, la Corte estim\u00f3, \u00a0(CSJ AP 19 may. 2010, rad. 29075): \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0el \u00a0periodo \u00a0probatorio de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n tiene como \u00a0finalidad \u00a0demostrar los supuestos sobre los cuales se fundamenta la causal \u00a0invocada, \u00a0de manera que la conducencia de una prueba est\u00e1 marcada por la \u00a0naturaleza de esa causal; y su pertinencia por la eficacia que pueda \u00a0tener para comprobar la circunstancia que ha servido de sustento a la \u00a0postulaci\u00f3n; conducencia y pertinencia que el actor debe \u00a0allegar respecto de cada elemento de juicio que pretenda se allegue a \u00a0la actuaci\u00f3n\u00bb16. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, las peticiones de prueba se abordan desde los criterios \u00a0generales de admisibilidad, es decir, que no est\u00e9n prohibidas, \u00a0que sean eficaces o sean pertinentes y conducentes, que versen sobre \u00a0hechos notoriamente novedosos, y que guarden relaci\u00f3n con la \u00a0causal invocada en la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. (CSJ \u00a0AP1212-2016, rad. 45072). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0constituye deber del solicitante, definir los hechos que pretende \u00a0demostrar con el medio de conocimiento y su relaci\u00f3n con la \u00a0causal solicitada, a fin de determinar el thema \u00a0probandum \u00a0inherente a este tr\u00e1mite especial, no establecido por el \u00a0legislador para prolongar debates ya superados en el curso de las \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, son admisibles las pruebas solicitadas en procura de \u00a0acreditar las causales por las que se admiti\u00f3 la demanda de \u00a0revisi\u00f3n, que en este caso es la prevista en el numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 220 la Ley 600 de 2000 \u20134\u00ba del \u00a0precepto 192 de la Ley 906 de 2004\u2013: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pues bien, luego de las anteriores precisiones, la Sala dispone: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En lo que acontece con las \u00a0postulaciones de los representantes judiciales de los demandados y la \u00a0apoderada de las v\u00edctimas, tendientes a incorporar piezas \u00a0procesales pertenecientes a \u00a0la actuaci\u00f3n cuya determinaci\u00f3n se cuestiona y de \u00e9sta \u00a0misma17, \u00a0no resulta admisible por innecesaria o redundante, debido a que la \u00a0prueba solicitada ya obra en este tr\u00e1mite, seg\u00fan se \u00a0orden\u00f3 desde el momento en que se admiti\u00f3 la demanda18. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En id\u00e9ntico \u00a0sentido y por los mismos argumentos, se decide frente al \u00a0requerimiento del defensor del suboficial (R) Mauricio \u00a0Angarita, \u00a0para que se escuche en versi\u00f3n a su procurado y a los \u00a0no demandantes \u00a0Julio \u00a0Roberto Ortega Araque \u00a0y BG (R) \u00c1lvaro \u00a0Velandia Hurtado [2.2.4], \u00a0los testimonios de Bernardo \u00a0Alonso Garz\u00f3n Garz\u00f3n [2.2.1] \u00a0-tambi\u00e9n \u00a0solicitado por los apoderados de Hern\u00e1ndez \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0[1.2.1] y Velandia \u00a0Hurtado [3.1.2]-, \u00a0de Doria \u00a0Janneth Bautista Monta\u00f1ez \u00a0y Ra\u00fal \u00a0Benoit [4.2], pedidos \u00a0de manera directa por Julio \u00a0Roberto Ortega Araque, \u00a0dado que ya fueron recaudados m\u00e1s de una vez en el proceso \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera es \u00a0innecesario allegar a la actuaci\u00f3n pruebas que fueron ya \u00a0fueron incorporadas al tr\u00e1mite. DE accederse a la solicitud se \u00a0inundar\u00eda del expediente de medios de conocimiento que ya \u00a0reposan en el mismo, siendo las mismas repetitivas. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Siguiendo con \u00a0la solicitud del apoderado de Mauricio \u00a0Angarita, \u00a0tambi\u00e9n se deniega lo atinente a la incorporaci\u00f3n, de \u00a0un dictamen pericial psicol\u00f3gico, denominado \u00abAN\u00c1LISIS \u00a0DE CONTENIDO DE LAS DECLARACIONES\u00bb \u00a0[2.1.10], \u00a0elaborado por Juliana \u00a0del Mar Delgado Barrera, del \u00a0informe de \u00abINTELIGENCIA \u00a0MILITAR\u00bb \u00a0[2.1.12], \u00a0del Coronel Retirado Jaime \u00a0Joaqu\u00edn Ariza Gir\u00f3n, y \u00a0la \u00a0\u00abCARTILLA \u00a0CONFERENCIAS M-19\u00bb \u00a0[2.1.11], \u00a0as\u00ed \u00a0como el requerimiento para que se escuchen a las citadas personas \u00a0[2.2.2 \u00a0y 2.2.3], \u00a0con los cuales se pretende impugnar la credibilidad del testigo Sgto. \u00a0(R) \u00a0Bernardo Alonso Garz\u00f3n Garz\u00f3n \u00a0y demostrar que a la v\u00edctima Nidia \u00a0Erika Bautista \u00a0se le aplic\u00f3 la pena de muerte por el grupo guerrillero al que \u00a0pertenec\u00eda, por ser informante del Ej\u00e9rcito. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto resulta inaceptable que se pretenda ilustrar o \u00a0brindar a la Corte, elementos para tomar una decisi\u00f3n adecuada \u00a0o ajustada a derecho frente al caso concreto, cuando \u00e9sta como \u00a0m\u00e1ximo Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria y \u00f3rgano \u00a0de cierre de la misma, cuenta con los conocimientos necesarios para \u00a0tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque las peticiones de prueba deben resultar acordes con la causal \u00a0irrogada sin que se pueda pretender revivir la instrucci\u00f3n en \u00a0tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, cuando escapa al objeto de esta \u00a0acci\u00f3n, que busca establecer la injusticia o no de la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esto mismo es que se hacen inadmisibles las pruebas que tengan por \u00a0prop\u00f3sito acreditar la responsabilidad penal o inocencia de \u00a0los procesados, puesto que esa tem\u00e1tica s\u00f3lo resultar\u00eda \u00a0viable abordar en el curso de las instancias si la causal invocada \u00a0prosperare y, consecuentemente, se ordenare rehacer la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Bajo \u00a0la misma l\u00ednea argumentativa la Sala se pronuncia con relaci\u00f3n \u00a0a la solicitud del mismo litigante de ordenar la incorporaci\u00f3n \u00a0de unas notas period\u00edsticas publicadas en el diario El Tiempo \u00a0[2.1.17], \u00a0sobre la apertura de una investigaci\u00f3n contra el comunicador \u00a0Ra\u00fal \u00a0Benoit y \u00a0la declaraci\u00f3n dada por Bernardo \u00a0Alonso Garz\u00f3n Garz\u00f3n \u00a0a Noticias Caracol [2.1.3] \u00a0-igualmente \u00a0pedidas por la defensa de Velandia \u00a0Hurtado \u00a0[3.2.5 \u00a0y 3.2.6]-, \u00a0en tanto lo que se busca es continuar con el debate sobre el \u00a0compromiso penal de los implicados, lo cual no se puede realizar en \u00a0el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Ahora \u00a0bien, con apego en los criterios expuestos al inicio de las \u00a0consideraciones, debe decirse que s\u00ed se accede al pedimento \u00a0del tr\u00e1mite que curs\u00f3 en la Oficina de Investigaciones \u00a0de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n [2.1.8], con \u00a0ocasi\u00f3n del secuestro, tortura y homicidio de Nidia \u00a0Erika Bautista, \u00a0en la forma como se efectu\u00f3, pues no obstante de la revisi\u00f3n \u00a0minuciosa de la actuaci\u00f3n penal que se adelant\u00f3 contra \u00a0el BG (R) \u00c1lvaro \u00a0Velandia Hurtado, como \u00a0de los suboficiales \u00a0Luis Guillermo Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez, \u00a0Mauricio Angarita, \u00a0y \u00a0Julio \u00a0Roberto Ortega Araque, \u00a0se \u00a0observa que en dicho expediente ya obran algunas piezas de esa \u00a0actuaci\u00f3n disciplinaria, \u00e9stas no se encuentran \u00a0completas, pero adem\u00e1s no existe claridad, si corresponden a \u00a0las probanzas de examen sancionatorio o del que curs\u00f3 por la \u00a0desaparici\u00f3n de Amparo \u00a0Tordecillas, raz\u00f3n \u00a0por la que resulta necesario traerse en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0De igual forma, tambi\u00e9n se decreta \u00a0la prueba documental relacionada en \u00a0los numerales 1.1.4, 2.1.2.6, 2.1.2.7, 2.1.4, 2.1.5, 2.1.15, 2.1.16, \u00a02.1.18, 3.2.4, 4.1.1.6 y \u00a05.1.1, por cuanto con la misma, la parte demandante, pretende \u00a0acreditar la causal por la que se admiti\u00f3 la demanda de \u00a0revisi\u00f3n y, por el contrario, la defensa, intenta \u00a0desvirtuarla, raz\u00f3n suficiente para evaluar su pertinencia \u00a0frente al debate propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, estos medios de conocimiento pretenden fundamentar los \u00a0extremos de la litis pues, de una parte, se dirigen a demostrar que \u00a0para el momento de proferir las decisiones de primera y segunda \u00a0instancia de fecha 20 de enero de 2004 y 13 de febrero de 2006 \u00a0proferidas, respectivamente, por la Fiscal\u00eda Especializada en \u00a0Derecho Humanos y la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, se incumpli\u00f3 de manera protuberante las \u00a0obligaciones a cargo del Estado colombiano, de investigar seria e \u00a0imparcialmente las violaciones de derechos humanos o infracciones \u00a0graves al DIH (CSJ AP, 18 dic. 2013, rad. 42625), tal como lo sugiri\u00f3 \u00a0el dictamen de 27 de octubre de 1995 [comunicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 563 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la Naciones \u00a0Unidas], \u00a0aspecto que corresponde verificar por esta colegiatura. Y, de otra, \u00a0tales medios de convicci\u00f3n tienden a indicar que, contrario a \u00a0lo anterior, el procedimiento adelantado con anterioridad no vulner\u00f3 \u00a0derechos fundamentales, tal como lo advierten los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0recuerda que si bien las \u00a0recomendaciones, distinto a los fallos de los organismos \u00a0internacionales de justicia de supervisi\u00f3n y control de los \u00a0derechos humanos, carecen de un efecto propiamente vinculante. No \u00a0obstante, \u00aben \u00a0tanto acto jur\u00eddico unilateral internacional, tiene[n] como \u00a0\u00fanica virtualidad la de propiciar la revisi\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n demandada por parte de la Corte, pero no la de \u00a0declarar su invalidez sin que previamente la Sala haya verificado si \u00a0hubo alg\u00fan tipo de violaci\u00f3n en el desarrollo del \u00a0proceso\u00bb \u00a0[CSJ \u00a0AP, \u00a07 oct. 2009, rad. 31.195; \u00a0SP11004-2014, \u00a020 ago. 2014, Rad. 35.773]. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0De otro lado, no resulta admisible, aunque no por los supuestos \u00a0se\u00f1alados con anterioridad, sino por innecesario, arrimar los \u00a0antecedentes penales de Mauricio \u00a0Angarita [2.1.14], \u00a0pues dicho elemento de convicci\u00f3n no guarda \u00a0relaci\u00f3n con la causal invocada en la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n pues esa prueba no aportar\u00e1 informaci\u00f3n \u00a0relevante para efectos de su comprobaci\u00f3n o no por parte de \u00a0las partes. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0As\u00ed mismo, en lo que tiene que ver con los testimonios \u00a0indicados \u00a0en el 3.1.1 y 3.1.3 al 3.1.5, tambi\u00e9n se \u00a0rechazan, porque escapan al objetivo del tr\u00e1mite, ya que el \u00a0escrutinio de la Sala, en esta sede, no est\u00e1 encaminado a \u00a0confirmar o desestimar la responsabilidad penal o no de los no \u00a0demandantes, menos si se trata de hechos ajenos a la actuaci\u00f3n \u00a0objeto de an\u00e1lisis. Entonces, al ser un aspecto que en nada \u00a0resulta arm\u00f3nico con los factores propios de la revisi\u00f3n, \u00a0se desatender\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como se \u00a0aprecia esos elementos probatorios pretenden entrabar un debate \u00a0propio de las instancias en relaci\u00f3n con el compromiso penal \u00a0de los demandados, quienes pretenden robustecer las versiones de \u00a0retractaci\u00f3n del testigo Sgto. (R) Bernardo \u00a0Garz\u00f3n Garz\u00f3n, \u00a0aportando pruebas para contextualizar las diversas declaraciones \u00a0juradas que dio no solo en el proceso penal N\u00ba. 011 sino en \u00a0otras instancias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0De igual forma, en cuanto a que se incorpore la sentencia del 6 de \u00a0marzo de 2014, proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de \u00a0lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado [5.1.2], \u00a0solicitar a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, toda la \u00a0informaci\u00f3n relacionada con el \u00abExpediente \u00a0Orfeo: 2018340160400028E\u00bb \u00a0[5.1.4], \u00a0se arrime toda la actuaci\u00f3n que dio lugar a ese tr\u00e1mite \u00a0[5.1.5] \u00a0y, se traiga la decisi\u00f3n del 14 de noviembre de 2014, \u00a0proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro del \u00a0caso Rodr\u00edguez \u00a0Vera \u00a0y otros [5.1.6], \u00a0en tanto el pedimento se refiere a una informaci\u00f3n que resulta \u00a0general y no \u00a0guarda relaci\u00f3n con los elementos que se deben acreditar en el \u00a0tr\u00e1mite, que no es otro que, determinar \u00a0si las labores instructivas adelantadas por las jurisdicciones \u00a0ordinaria y\/o penal militar, seg\u00fan sea el caso, fueron serias, \u00a0completas e imparciales y, de este modo, no condujeron a la \u00a0impunidad. [CSJ \u00a0SP, \u00a06 \u00a0mar. 2008, rad. 26.703 y CSJ \u00a0AP, \u00a07 oct. 2009, rad. 31.195]. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0medios de conocimiento se relacionan con \u00a0hechos \u00a0que no tienen que ver con el objeto de este tr\u00e1mite, el cual \u00a0tiene como fin establecer si el proceso penal seguido en contra de \u00a0los no demandantes cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n del Estado \u00a0colombiano de investigar violaciones a los derechos humanos. Por el \u00a0contrario, las referidas piezas procesales se relacionan con \u00a0actuaciones adelantadas por uno de los investigados, a la expectativa \u00a0de la definici\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica en la \u00a0JEP y a las acciones en el sistema interamericano respecto de \u00a0situaciones f\u00e1cticas acaecidas con anterioridad a estos hechos \u00a0[en \u00a0todo caso en relaci\u00f3n con el fallo de la CIDH por ser \u00a0jurisprudencia, no hay que olvidar el principio iura novit \u00a0curia \u00a0-el juez conoce el derecho aplicable-, raz\u00f3n por la cual no es \u00a0necesario probar lo que dice la jurisprudencia]. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, recu\u00e9rdese que, desde \u00a0la misma admisi\u00f3n de la demanda, se se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, \u00ablos \u00a0dict\u00e1menes del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las \u00a0Naciones Unidas carecen de fuerza vinculante, pero permiten \u00a0a la Corte examinar el procedimiento adelantando. \u00a0Esto constituye raz\u00f3n suficiente, en este momento, para que la \u00a0Sala admita la demanda de revisi\u00f3n\u00bb19. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como ning\u00fan otro interviniente en el proceso de revisi\u00f3n \u00a0solicit\u00f3 pruebas y la Corte no advierte la necesidad de \u00a0incorporar elemento probatorio alguno, se abstiene de decretar su \u00a0pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>5. Otras \u00a0determinaciones \u00a0<\/p>\n<p>Reconocer \u00a0al abogado Milton \u00a0Marino Mej\u00eda Alcal\u00e1 personer\u00eda \u00a0adjetiva para actuar conforme al mandato conferido por \u00c1lvaro \u00a0Hern\u00e1n Velandia Hurtado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Negar \u00a0las \u00a0postulaciones de los representantes judiciales de los no demandantes \u00a0y la apoderada de las v\u00edctimas, tendientes a incorporar piezas \u00a0procesales pertenecientes a \u00a0la actuaci\u00f3n cuya determinaci\u00f3n se cuestiona y de \u00e9sta \u00a0misma20, \u00a0el dictamen \u00a0pericial denominado \u00abAN\u00c1LISIS \u00a0DE CONTENIDO DE LAS DECLARACIONES\u00bb21, \u00a0el informe de \u00abINTELIGENCIA \u00a0MILITAR\u00bb22, \u00a0y \u00a0la \u00a0\u00abCARTILLA \u00a0CONFERENCIAS M-19\u00bb23, \u00a0unas notas period\u00edsticas publicadas del diario El Tiempo24, \u00a0la entrevista realizada a Bernardo \u00a0Alonso Garz\u00f3n Garz\u00f3n \u00a0en Noticias Caracol25 \u00a0y la sentencia del 6 de marzo de 2014, proferida por la Secci\u00f3n \u00a0Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0Estado26, \u00a0por \u00a0las consideraciones precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Negar \u00a0la \u00a0pr\u00e1ctica de las versiones de los no demandantes Mauricio \u00a0Angarita, \u00a0Julio \u00a0Roberto Ortega Araque \u00a0y \u00c1lvaro \u00a0Velandia Hurtado27, \u00a0as\u00ed como los testimonios de Juliana \u00a0del Mar Delgado Barrera28, \u00a0Jaime Joaqu\u00edn Ariza Gir\u00f3n29, \u00a0Bernardo \u00a0Alonso Garz\u00f3n Garz\u00f3n30, \u00a0de Doria \u00a0Janneth Bautista Monta\u00f1ez \u00a0y Ra\u00fal \u00a0Benoit31. \u00a0Bernardo \u00a0Ruiz Silva32, \u00a0Gustavo Gerena33, \u00a0Hern\u00e1n Jos\u00e9 Guzm\u00e1n Rodr\u00edguez34 \u00a0y \u00a0Jos\u00e9 Augusto Caputo Rodr\u00edguez35. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Negar \u00a0los \u00a0requerimientos encaminados a que se solicite y se arrimen los \u00a0antecedentes penales de Mauricio \u00a0Angarita36, \u00a0informaci\u00f3n \u00a0y copia \u00edntegra del \u00abExpediente \u00a0Orfeo: 2018340160400028E\u00bb \u00a0a cargo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz [JEP]37, \u00a0la actuaci\u00f3n que dio lugar a ese tr\u00e1mite38 \u00a0y, la decisi\u00f3n del 14 de noviembre de 2014, proferida por la \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro del caso Rodr\u00edguez \u00a0Vera \u00a0y otros39. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0Decretar la \u00a0prueba de la defensa \u00a0de Mauricio \u00a0Angarita, \u00a0contenida en el numeral 3.5 de las consideraciones. En consecuencia, \u00a0por Secretar\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>Oficiar \u00a0a \u00a0la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de los Derechos \u00a0Humanos de Bogot\u00e1, para que allegue \u00a0con destino a este tr\u00e1mite, fotocopia \u00edntegra de la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0disciplinaria que se adelant\u00f3 contra Luis \u00a0Guillermo Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez, \u00a0Mauricio Angarita, \u00a0\u00c1lvaro Velandia Hurtado y \u00a0Julio \u00a0Roberto Ortega Araque, \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n del secuestro, tortura y homicidio de Nidia \u00a0Erika Bautista. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0Incorporar \u00a0seg\u00fan \u00a0su valor legar la \u00a0prueba documental referida en \u00a0los numerales 1.1.4, 2.1.2.6, 2.1.2.7, 2.1.4, 2.1.5, 2.1.15, 2.1.16, \u00a02.1.18, 3.2.4, 4.1.1.6 y \u00a05.1.1. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. \u00a0Reconocer \u00a0al abogado Milton \u00a0Marino Mej\u00eda Alcal\u00e1 personer\u00eda \u00a0adjetiva para actuar conforme al mandato conferido por \u00c1lvaro \u00a0Hern\u00e1n Velandia Hurtado. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. \u00a0Contra \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n procede el recurso \u00a0de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 64 y 65 Cuaderno de anexo 1 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indica en la Resoluci\u00f3n que fue el 12 de septiembre de 1997, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no obstante conforme la cronicidad expuesta en este asunto, se debi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a un error mecanogr\u00e1fico, \u00a0cfr. Folio 65 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 64 a 132 cuaderno anexo No. 1 \u2013acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 a 63 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 32 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 3 Demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 5 Cuaderno de Revisi\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 75 a 101 cuaderno n.\u00b0 1 de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 195 a 212 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0429 cuaderno n.\u00b0 2 de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 441 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede \u201ccontra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, la cesaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n judicial interna o una decisi\u00f3n de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0humanos, aceptada formalmente por nuestro pa\u00eds, constaten un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 23 abr. 2003, Rad. 18453. Reiterado en radicados: No. 23059, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 agosto 2008, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relacionadas en los numerales 1.1 [1.1.1 al 1.1.3], 2.1.1, 2.1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[2.1.2.1 al 2.1.2.5 y 2.1.2.8], 2.1.6, 2.1.7, 2.1.9, 2.1.13, 3.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[3.2.1.1 y 3.2.1.2], 3.2.2, 3.2.3, 4.1.1 [4.1.1.1 al 4.1.1.5], \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.1.2, 4.1.3, 4.1.4, 4.1.5 [4.1.5.1 al 4.1.5.5], 4.1.6, 4.1.7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.1.3. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 195 a 211 cuaderno 1 de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 14 ago. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, rad. 33925. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relacionadas en los numerales 1.1 [1.1.1 al 1.1.3], 2.1.1, 2.1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[2.1.2.1 al 2.1.2.5 y 2.1.2.8], 2.1.6, 2.1.7, 2.1.9, 2.1.13, 3.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[3.2.1.1 y 3.2.1.2], 3.2.2, 3.2.3, 4.1.1 [4.1.1.1 al 4.1.1.5], \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.1.2, 4.1.3, 4.1.4, 4.1.5 [4.1.5.1 al 4.1.5.5], 4.1.6, 4.1.7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.1.3, del ac\u00e1pite de las \u00abPETICIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE PRUEBA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1.10 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1.12 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1.11 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1.17 y 3.2.6 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1.3 y 3.2.5 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.1.2 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.4 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.2 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.3 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.2.1, 2.2.1 y 3.1.2 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.2 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.1.1 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.1.3 \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.1.4 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.1.5 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1.14 \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.1.4 \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.1.5 \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.1.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 APXXXX-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a044508 \u00a0 (Aprobado \u00a0mediante Acta N\u00ba 87) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve \u00a0(29) de abril de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a ocuparse de las peticiones probatorias dentro del proceso \u00a0de revisi\u00f3n, elevadas por los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-49821","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49821","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49821"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49821\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49821"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49821"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49821"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}