{"id":49820,"date":"2023-09-15T20:48:39","date_gmt":"2023-09-15T20:48:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/39427-05-20\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:39","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:39","slug":"39427-05-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/39427-05-20\/","title":{"rendered":"394(27-05-20)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0#394 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0105 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve los \u00a0recursos de queja \u00a0interpuestos por los apoderados de v\u00edctimas contra la decisi\u00f3n \u00a0del 4 de mayo de 2020, proferida por una Magistrada de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas, dentro del proceso seguido contra \u00a0JORGE ELI\u00c9CER MOLA CAPERA por los delitos de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo y \u00a0enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a021 de febrero de 2020 ante una Magistrada de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Fiscal 11 Delegado ante la \u00a0Corte Suprema de Justicia formul\u00f3 imputaci\u00f3n a JORGE \u00a0ELI\u00c9CER MOLA CAPERA por los delitos de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo y \u00a0enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de servidor p\u00fablico, \u00a0de conformidad con los art\u00edculos 413 y 412 del C\u00f3digo \u00a0Penal, con las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los \u00a0numerales 9\u00b0 y 10\u00b0 del art\u00edculo 58 ib\u00eddem1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Reanudada \u00a0la diligencia el 27 de febrero siguiente -luego de haberse suspendido \u00a0por el estado de salud del imputado-, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 \u00a0la \u00a0imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario. \u00a0Petici\u00f3n coadyuvada por los representantes de v\u00edctimas, \u00a0Dr. Jonathan Pel\u00e1ez S\u00e1enz apoderado de Ivonne Acosta \u00a0Acero y Carlos Jaller Raad, as\u00ed como por el Dr. Javier Camilo \u00a0Amador Perilla, abogado de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Finalmente, en sesi\u00f3n del 6 de marzo de 2020, tanto el \u00a0imputado MOLA CAPERA como su defensor se opusieron a la petici\u00f3n \u00a0del fiscal3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0sesi\u00f3n del 29 de abril del mismo a\u00f1o, la Magistrada \u00a0resolvi\u00f3 \u00abnegar \u00a0por improcedente\u00bb \u00a0la solicitud de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario contra \u00a0JORGE EL\u00cdECER MOLA CAPERA. Advirti\u00f3, adem\u00e1s, que \u00a0contra esa decisi\u00f3n s\u00f3lo proced\u00eda el recurso de \u00a0reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconformes con esa determinaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda y los \u00a0apoderados de v\u00edctimas, doctores Jonathan Pel\u00e1ez S\u00e1enz \u00a0y Ra\u00fal Rafael Romero del Rio interpusieron recursos de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. Las dem\u00e1s \u00a0partes no presentaron objeci\u00f3n alguna4. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Agotado \u00a0el traslado de los recurrentes y no recurrentes en sesiones del 30 de \u00a0abril y 4 de mayo de 2020, la Magistrada: (i) mantuvo inc\u00f3lume \u00a0la decisi\u00f3n impugnada y, (ii) deneg\u00f3 por improcedentes \u00a0los recursos de apelaci\u00f3n. Esta \u00faltima decisi\u00f3n, \u00a0con base en los antecedentes jurisprudenciales dictados por esta \u00a0Corporaci\u00f3n dentro de los procesos con radicaci\u00f3n \u00a027.488 y 54.3585. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Conforme \u00a0lo anterior, la fiscal\u00eda desisti\u00f3 de la alzada6. \u00a0Sin embargo, los mencionados apoderados de v\u00edctimas \u00a0insistieron en la procedencia del recuso y formularon queja7. \u00a0Por esa raz\u00f3n, se remitieron copias de lo pertinente a esta \u00a0Corporaci\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0La \u00a0Secretar\u00eda \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, una vez recibidas las copias \u00a0remitidas por el A \u00a0quo, \u00a0corri\u00f3 el traslado de tres (3) d\u00edas previsto en el \u00a0art\u00edculo 179-D de la Ley 906 de 2004, para la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso de queja, t\u00e9rmino dentro del cual se pronunciaron \u00a0los representantes de v\u00edctima9. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Bajo \u00a0similares argumentos, los abogados Jonathan \u00a0Pel\u00e1ez S\u00e1enz y Ra\u00fal Rafael Romero del Rio \u00a0afirmaron tener legitimidad para recurrir. Solicitaron conceder el \u00a0recurso de queja y, en consecuencia, declarar procedente el de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n del 30 de \u00a0abril anterior. Lo anterior, bajo el siguiente raciocinio: \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron \u00a0que la postura de la Magistrada del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0consistente en denegar \u00a0el tr\u00e1mite del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el auto del 30 de abril del 2020 es contraria a \u00a0las normales constitucionales y legales. Desconoce el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica atinente al derecho \u00a0fundamental al debido proceso y a la doble \u00a0instancia. Tambi\u00e9n, \u00a0los art\u00edculos 177 y 32-3 C.P.P. que prev\u00e9n tanto la \u00a0facultad de interponer recurso de apelaci\u00f3n contra los autos y \u00a0sentencias proferidas en desarrollo de la actuaci\u00f3n penal, \u00a0como la competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia para conocer, precisamente, de las impugnaciones \u00a0contra autos interlocutorios y fallos que profieran en primera \u00a0instancia los tribunales superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, censuraron que la tesis expuesta por la Magistrada \u00a0est\u00e1 amparada en antecedentes jurisprudenciales que no son \u00a0aplicables al caso, pues fueron dictados sin tener en cuenta lo \u00a0normado en el Acto Legislativo No. 01 del 18 de enero de 2018 que \u00a0implement\u00f3 el derecho a la doble instancia para aforados \u00a0constitucionales. Caso espec\u00edfico del doctor MOLA CAPERA quien \u00a0est\u00e1 siendo juzgado por supuestas conductas punibles \u00a0perpetradas en calidad de Magistrado del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, enfatizaron que la jurisprudencia citada por la funcionaria \u00a0a \u00a0quo \u00a0parte de la premisa de que los procesos contra aforados, como lo es \u00a0el del procesado MOLA CAPERA, son de \u201c\u00fanica \u00a0instancia\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia quedar\u00eda impedida para asumir el \u00a0conocimiento de la actuaci\u00f3n. Sin embargo, a la fecha, no es \u00a0posible sostener y reiterar ese argumento, como quiera que a partir \u00a0de la vigencia del acto legislativo en menci\u00f3n, el tr\u00e1mite \u00a0de doble \u00a0instancia \u00a0para las decisiones dictadas contra aforados ya est\u00e1 regulado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, aseguraron que en la actualidad \u201cel \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que me fue negado por la primera \u00a0instancia, debe conocerlo la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, debido a que la misma no ser\u00eda el \u00a0Juez de Conocimiento en primera instancia del doctor JORGE ELIECER \u00a0MOLA CAPERA, sino la nueva Sala de Primera Instancia de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, quien no es superior funcional de los \u00a0Magistrados del Tribunal de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indicaron que existe un precedente en ese sentido. En el proceso que \u00a0se sigue contra el ex Magistrado Gustavo Enrique Malo Fern\u00e1ndez, \u00a0la decisi\u00f3n de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento \u00a0dictada por la Sala de Primera Instancia de la Corte Suprema de \u00a0Justicia fue apelada ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0misma Corporaci\u00f3n. De manera que, si en este caso no se \u00a0habilita la procedencia de la impugnaci\u00f3n solicitada, tal \u00a0irregularidad afectar\u00eda de manera grave el derecho a la \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0recurso de queja previsto en el art\u00edculo 179-B de la Ley 906 \u00a0de 2004 procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el \u00a0de apelaci\u00f3n. Se trata pues de un instrumento de defensa \u00a0tendiente a preservar el principio de la doble \u00a0instancia, \u00a0cuya finalidad gira en torno a establecer si debe o no conceder la \u00a0alzada, resultando ajeno al debate un pronunciamiento acerca del \u00a0acierto de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0contra JORGE \u00a0ELI\u00c9CER MOLA CAPERA por los delitos de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo y \u00a0enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de servidor p\u00fablico, \u00a0por hechos cometidos en su condici\u00f3n de Magistrado de la Sala \u00a0Penal Tribunal Superior de Barranquilla. Por esa raz\u00f3n, acorde \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, modificado por el art\u00edculo 3\u00b0 del Acto \u00a0Legislativo 01 de 2018, el mencionado procesado ostenta la calidad de \u00a0aforado. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 235. Son \u00a0atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)5. \u00a0Juzgar, a trav\u00e9s de la Sala Especial de Primera Instancia, de \u00a0la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, previa acusaci\u00f3n \u00a0del Fiscal General de la Naci\u00f3n, del Vicefiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n, o de sus delegados de la unidad de fiscal\u00edas \u00a0ante la Corte Suprema de Justicia, (\u2026) a los Magistrados de \u00a0Tribunales (\u2026), por los hechos punibles que se les imputen. \u00a0(\u2026.). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0ese precepto, se determina tambi\u00e9n la competencia para el \u00a0desempe\u00f1o de la funci\u00f3n de control de garant\u00edas. \u00a0En efecto, seg\u00fan el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo \u00a039 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 48 de la \u00a0Ley 1453 de 2011: \u00a0<\/p>\n<p>Art. 39. (\u2026) \u00a0Par\u00e1grafo 1. En los casos que conozca la Corte Suprema de \u00a0Justicia, la funci\u00f3n del Juez de Control de Garant\u00edas \u00a0ser\u00e1 ejercida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala, reiteradamente, ha se\u00f1alado que contra de las \u00a0decisiones emitidas por los Magistrados del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 en sede de control de garant\u00edas, dentro de \u00a0actuaciones que se adelantan contra funcionarios que ostentan fuero \u00a0constitucional, resulta improcedente \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n. Postura que inclusive, ha dicho, se \u00a0aplica para todos los procesos tramitados antes y despu\u00e9s de \u00a0la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0decisi\u00f3n CSJ AP, 9 dic. 2019, rad. 56.697, la Corte hizo un \u00a0recuento de su jurisprudencia y con absoluta claridad precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) con \u00a0anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala \u00a0defini\u00f3 que \u00a0en los procesos penales contra aforados constitucionales, que se \u00a0adelantaban en \u00fanica instancia, contra las decisiones \u00a0adoptadas en sede de garant\u00edas no \u00a0proced\u00eda recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y por ende la Corte no estaba legitimada para ejercer en segunda \u00a0instancia la funci\u00f3n de control de garant\u00edas, \u00a0resultando \u00a0improcedente elevar el recurso de queja (CSJ \u00a0AP2853-2017, 3 may. 2017, rad. 50167). \u00a0<\/p>\n<p>Con la \u00a0entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2018, no ha variado esta \u00a0situaci\u00f3n, pues all\u00ed se materializa \u00abla doble \u00a0instancia de la sentencia y el derecho a la impugnaci\u00f3n de la \u00a0primera condena\u00bb, por lo que los autos adoptadas respecto de \u00a0los aforados constitucionales, por los Magistrados de la Sala Penal \u00a0del Tribunal de Bogot\u00e1 en sede de garant\u00edas no est\u00e1n \u00a0cobijados con este viraje constitucional \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aunque el art\u00edculo 235-6 Superior, modificado por el art\u00edculo \u00a03\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2018 prev\u00e9 en los casos de \u00a0los aforados, la \u00a0segunda instancia en otras decisiones diferentes a la sentencia, la \u00a0norma taxativamente lo limita a aquellas \u00abproferidas por la \u00a0Sala Especial de Primera Instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n, recientemente indic\u00f3 en un asunto similar \u00a0al que ahora concita el debate que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]s ineludible \u00a0concluir que en el caso de las decisiones de magistrados de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0emitidas en el ejercicio de la funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, constituye una excepci\u00f3n al principio de \u00a0doble instancia, en atenci\u00f3n a la regulaci\u00f3n que de ese \u00a0principio hizo el Acto Legislativo 01 de 2018, sobre aforados \u00a0constitucionales (CSJ AP4702-2018, 31 oct. 2018, radicado n.\u00b0 \u00a054051). Por tanto, no es dable variar el precedente judicial, \u00a0conforme lo sugerido por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, al no \u00a0encontrarse instituida la segunda instancia de providencias emitidas \u00a0por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, cuando desempe\u00f1an la \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas, vale decir, en los \u00a0casos que son de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, no \u00a0opera, por reflejo, el recurso de queja. (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, las conclusiones no ofrecen duda: (i) \u00a0A partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, se \u00a0materializ\u00f3 \u00abla \u00a0doble instancia de la sentencia \u00a0y el derecho a la impugnaci\u00f3n de la primera \u00a0condena\u00bb. \u00a0Y \u00a0(ii) \u00a0Si bien el art\u00edculo 235-6 Superior, modificado por el art\u00edculo \u00a03\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2018 habilit\u00f3 en los casos \u00a0de los aforados, la segunda instancia frente a otras decisiones \u00a0diferentes a la sentencia, lo cierto es que esa prerrogativa fue \u00a0limitada, en forma expresa y taxativa a aquellas determinaciones \u00a0\u00abproferidas \u00a0por la Sala Especial de Primera Instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 39 de la Ley 906 \u00a0de 2004 impone que \u00abel \u00a0juez que ejerza el control de garant\u00edas quedar\u00e1 \u00a0impedido para ejercer la funci\u00f3n de conocimiento del mismo \u00a0caso en su fondo\u00bb. \u00a0Por ende, si la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia tiene la virtualidad de ser juez \u00a0de conocimiento, \u00a0en \u00a0segunda instancia, \u00a0de los juicios seguidos contra los aforados constitucionales, se \u00a0concluye sin dificultad que no puede abordar los asuntos propios del \u00a0debate en sede de garant\u00edas. De hacerlo operar\u00eda \u00a0inmediatamente una causal objetiva de impedimento, desquiciando con \u00a0ello el esquema procesal de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0igual forma, en providencia CSJ AP, 26 jun. 2019, rad. 55.543 la Sala \u00a0explic\u00f3 que los autos expedidos por magistrados de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en ejercicio de la funci\u00f3n de control de garant\u00edas, \u00a0constituyen una excepci\u00f3n al principio de doble \u00a0instancia: \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0C-792\/14, fallo que, debido a la exhortaci\u00f3n dirigida al \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica gener\u00f3 la necesidad de expedir \u00a0el Acto Legislativo que se comenta, \u00a0la Corte Constitucional distingui\u00f3 el derecho a impugnar la \u00a0sentencia condenatoria de la doble instancia, \u00a0indicando que se trata de \u00ab(\u2026) est\u00e1ndares \u00a0constitucionales aut\u00f3nomos y categor\u00edas conceptuales \u00a0distintas e independientes (\u2026)\u00bb. Fue \u00a0as\u00ed como precis\u00f3 que mientras el primero es un derecho \u00a0subjetivo cuyas excepciones son limitadas, el segundo es un principio \u00a0que \u00ab(\u2026) puede ser exceptuado por v\u00eda legislativa \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, es \u00a0ineludible concluir que en el caso de las decisiones de magistrados \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, emitidas en el ejercicio de la funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas, constituye una excepci\u00f3n al \u00a0principio de doble instancia, \u00a0en atenci\u00f3n a la regulaci\u00f3n que de ese principio hizo \u00a0el Acto Legislativo 01 de 2018, sobre aforados constitucionales (CSJ \u00a0AP4702-2018, 31 oct. 2018, radicado n.\u00b0 54051). Por tanto, no es \u00a0dable variar \u00a0el \u00a0precedente judicial, conforme lo sugerido por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0ese contexto, le asisti\u00f3 raz\u00f3n a la Magistrada del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al denegar la concesi\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que despach\u00f3 \u00a0desfavorablemente la solicitud de imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento contra el imputado JORGE ELI\u00c9CER MOLA CAPERA. Ni \u00a0legal ni constitucionalmente se encuentra previsto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n frente a los autos adoptados por los Magistrados de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00fanico \u00a0Juez con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas legitimado \u00a0para conocer estos asuntos en los casos de aforados. Adem\u00e1s, \u00a0los lineamientos jurisprudenciales invocados por la funcionaria para \u00a0sustentar su decisi\u00f3n corresponden a la postura v\u00e1lida \u00a0y vigente de la Corte, raz\u00f3n por la cual, resultan aplicables \u00a0al presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora, \u00a0de ninguna manera es posible equiparar el presente asunto al que \u00a0cursa contra el ex Magistrado Gustavo Enrique Malo Fern\u00e1ndez. \u00a0Sus presupuestos procesales son dis\u00edmiles. En ese caso, \u00a0rituado bajo las reglas de la Ley 600 de 2000, la medida de \u00a0aseguramiento la dict\u00f3, en el juicio, la Sala Especial de \u00a0Primera Instancia, cuyas decisiones son apelables ante la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal por mandato constitucional. A diferencia de \u00a0ello, en el proceso seguido contra JORGE ELI\u00c9CER MOLA CAPERA, \u00a0la determinaci\u00f3n censurada por los apoderados de v\u00edctimas \u00a0se dict\u00f3 en un caso gobernado por la Ley 906 de 2004, en sede \u00a0de garant\u00edas, por una Magistrada del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. Contra la misma el \u00fanico recurso legal \u00a0disponible es el de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En \u00a0consecuencia, la Corte no tiene competencia para resolver la queja \u00a0promovida y, por ende, se abstendr\u00e1 de emitir un \u00a0pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0bien negados los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por los \u00a0apoderados \u00a0de v\u00edctimas contra la decisi\u00f3n del 29 de abril de 2020, \u00a0mediante la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en ejercicio de la funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas, se \u00a0abstuvo de imponer la medida de aseguramiento solicitada por la \u00a0Fiscal\u00eda contra JORGE \u00a0EL\u00cdECER MOLA CAPERA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DEVOLVER \u00a0la actuaci\u00f3n al tribunal de origen, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal. Folios 80 \u2013 81. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 90 -91. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 117 \u2013 118. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audio. Audiencia virtual del 29 de abril de 2020. R\u00e9cord: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a003:30:45 y ssg. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audio. Audiencias virtuales del 30 de abril y 4 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audio. Audiencia virtual del 4 de abril de 2020. r\u00e9cord: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02:39:18. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audio. Audiencia virtual del 4 de abril de 2020. r\u00e9cord: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02:40:35 y 2:44:20. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. OFICIO T10 CAAP 1800 del 11 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretarial del 19 de mayo de 2020. Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 Radicado \u00a0#394 \u00a0 Acta \u00a0105 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Corte resuelve los \u00a0recursos de queja \u00a0interpuestos por los apoderados de v\u00edctimas contra la decisi\u00f3n \u00a0del 4 de mayo de 2020, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-49820","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49820","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49820"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49820\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49820"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49820"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49820"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}