{"id":49816,"date":"2023-09-15T20:48:39","date_gmt":"2023-09-15T20:48:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/3776106-05-20\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:39","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:39","slug":"3776106-05-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/3776106-05-20\/","title":{"rendered":"37761(06-05-20)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n # 37761 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n especial presentada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en nombre propio por HERMAN GIOVANNY PINEDA TORRES y coadyuvada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su defensor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A media noche del 17 de septiembre de 2009, el buque de la Armada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional Arc. Buenaventura detect\u00f3 en su radar una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embarcaci\u00f3n que se desplazaba a 25 nudos de velocidad en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oc\u00e9ano Pac\u00edfico, a 15 millas de Buenaventura. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceder a su interceptaci\u00f3n, emprendi\u00f3 la huida, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo que colision\u00f3 en dos ocasiones con la nave oficial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enviada; en el sitio, flotando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el mar se encontraron 14 bultos que conten\u00edan 304 \u00a0kilogramos de coca\u00edna, seg\u00fan fue establecido por la \u00a0Polic\u00eda Judicial de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>En la motonave, denominada La Bombi, se encontr\u00f3 a \u00a0HERMAN GIOVANNY PINEDA TORRES, Jhon Jairo \u00a0<\/p>\n<p>Pandales Sol\u00eds, Jhonatan Angulo Angulo, Jaime Moreno Salas, \u00a0Luis Eduardo Quintero Rend\u00f3n, Luis Carlos Gaviria Rend\u00f3n \u00a0y Jaider Leoncio Araujo Pineda. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>En audiencia preliminar realizada ante el Juzgado 5 Penal Municipal \u00a0con funciones de control de garant\u00edas de Buenaventura, se \u00a0legaliz\u00f3 la captura de los mencionados ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma oportunidad, la Fiscal\u00eda les formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, agravado por la cantidad de sustancia \u00a0incautada. Les fue impuesta medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, Luis Carlos Gaviria Rend\u00f3n y Jaider Leoncio \u00a0Araujo Pineda celebraron preacuerdo con la Fiscal\u00eda, motivo \u00a0por el cual se rompi\u00f3 la unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado el escrito de acusaci\u00f3n, la audiencia respectiva se \u00a0realiz\u00f3 el 6 de noviembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido el debate oral, el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado \u00a0de Buga profiri\u00f3 fallo absolutorio el 17 de marzo de 2011, \u00a0decisi\u00f3n que al ser impugnada por la Fiscal\u00eda fue \u00a0confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad mediante \u00a0sentencia recurrida en casaci\u00f3n, proferida el 18 de agosto de \u00a02011. \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la demanda, a trav\u00e9s de fallo del 26 de septiembre de \u00a02012 la Corte cas\u00f3 la absoluci\u00f3n para, en su lugar, \u00a0condenar a HERMAN GIOVANNY PINEDA TORRES, Jhon Jairo Pandales Sol\u00eds, \u00a0Jhonatan Angulo Angulo, Jaime Moreno Salas, y Luis Eduardo Quintero \u00a0Rend\u00f3n a 22 a\u00f1os de prisi\u00f3n y 2.900 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales de multa, como coautores del delito \u00a0objeto de acusaci\u00f3n, ordenando su captura, la cual se \u00a0materializ\u00f3 el 30 de diciembre de 2019 en el Aeropuerto El \u00a0Dorado respecto de PINEDA TORRES. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N ESPECIAL: \u00a0<\/p>\n<p>Escrito del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que tiene derecho a la impugnaci\u00f3n especial, de \u00a0conformidad con lo establecido por la Corte en autos del 3 de abril \u00a0de 2019 (Rad. 54215) y del 19 de febrero de 2020 (Rad. 56289). \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido manifest\u00f3 que su presencia en la embarcaci\u00f3n \u00a0interceptada obedeci\u00f3 a que junto con su familiar Jaime \u00a0Moreno, se trasladaban como pasajeros de Buenaventura a un pueblo \u00a0para comprar mariscos y regresar al otro d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte valor\u00f3 nuevamente las pruebas y dedujo \u00a0responsabilidad de su silencio, sin tener en cuenta que es un derecho \u00a0fundamental permanecer callado. \u00a0<\/p>\n<p>Zarpar de Buenaventura en una embarcaci\u00f3n como La Bambi \u00a0solo es posible si se cuenta con los permisos pertinentes. Si \u00a0bien salieron a las 5 de la tarde, la motonave tuvo un desperfecto y \u00a0por eso fueron detectados mucho antes de la media noche por los \u00a0guardacostas, los cuales les dispararon y entonces quedaron a la \u00a0deriva y chocaron. El delito fue cometido \u00fanicamente por \u00a0quienes aceptaron su responsabilidad penal mediante preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Los indicios deducidos en el fallo de casaci\u00f3n, esto es, de \u00a0navegaci\u00f3n nocturna, carencia de permiso de zarpe, no aviso de \u00a0aver\u00eda, aguas costaneras, huida, lanzamiento de bultos al mar \u00a0y maniobras de ataque, corresponden a simples sospechas a partir de \u00a0una nueva valoraci\u00f3n de las pruebas cual si se tratara de una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Es bachiller, dedicado toda la vida al comercio y a la pesca. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al auto del 15 de mayo de 2019 (Rad. 55138), corresponde a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0especial, toda vez que el fallo atacado fue dictado antes del Acto \u00a0Legislativo del 18 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Escrito \u00a0del defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que coadyuva la impugnaci\u00f3n especial \u00a0propuesta por su asistido, para lo cual hizo un resumen de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, de los fallos absolutorios proferidos en \u00a0las instancias, as\u00ed como de la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0del 26 de septiembre de 2012, para luego se\u00f1alar que HERMAN \u00a0PINEDA tiene derecho a la impugnaci\u00f3n de la primera sentencia \u00a0condenatoria, de acuerdo con las decisiones C-792 de 2014, STC del 23 \u00a0de abril de 2019 Sala Casaci\u00f3n Civil (Rad. 4939), AP, 54215 de \u00a02019, SP, 52848 de 2019, y SP, 48820 de 2018 de la \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Penal, SU 215 de 2016 y sentencia del 12 de \u00a0enero de 2017 del Tribunal Supremo Espa\u00f1ol. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en decisi\u00f3n SP, 4883 de 2018 (Rad. 48820), solucion\u00f3 \u00a0el tema se\u00f1alando que cuando se case para condenar, tal \u00a0decisi\u00f3n debe ser adoptada por 6 magistrados, para que los \u00a0otros 3 puedan conocer de la impugnaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Sala cas\u00f3 el fallo absolutorio a partir de la \u00a0demanda promovida por la Fiscal\u00eda, lo cierto es que no tuvo en \u00a0cuenta el clamor del Ministerio P\u00fablico, de modo que el censor \u00a0impuso su criterio y no demostr\u00f3 las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0supuestamente violentadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo expuesto por su asistido manifest\u00f3 que se \u00a0aplic\u00f3 responsabilidad objetiva, pues no se prob\u00f3 a qu\u00e9 \u00a0se dedicaba cada uno de los 7 ocupantes de la embarcaci\u00f3n, y \u00a0tampoco si HERMAN PINEDA y Jaime Moreno laboraban comercializando \u00a0camarones. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda utiliz\u00f3 los mismos argumentos para impugnar \u00a0el fallo de primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>PINEDA TORRES no ten\u00eda dominio del hecho sobre ninguno de los \u00a0indicios aducidos en el fallo por la Fiscal\u00eda en su demanda de \u00a0casaci\u00f3n, salvo el de permanecer en silencio, pero ese es un \u00a0derecho constitucional por el cual no puede ser condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Los bultos de estupefacientes encontrados en el Oc\u00e9ano \u00a0Pac\u00edfico pudieron ser arrojados de otra embarcaci\u00f3n al \u00a0sentir sus ocupantes que pod\u00edan ser descubiertos, no \u00a0necesariamente de La Bombi. \u00a0<\/p>\n<p>No pod\u00eda deducirse responsabilidad penal a HERMAN PINEDA \u00a0porque no refiri\u00f3 su inocencia desde el primer momento, sino \u00a0hasta cuando otros dos procesados llegaron a un preacuerdo con la \u00a0Fiscal\u00eda, \u00a0pues como lo dice el Tribunal Supremo Espa\u00f1ol, \u00a0el procesado no est\u00e1 obligado a explicar nada. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, el defensor solicit\u00f3 dar curso a la \u00a0impugnaci\u00f3n especial, absolver a HERMAN PINEDA TORRES y \u00a0disponer su libertad inmediata, as\u00ed como la de los 4 \u00a0condenados en la misma actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Como el impugnante cit\u00f3 en apoyo de su pretensi\u00f3n de \u00a0acudir a la impugnaci\u00f3n especial, la providencia AP, 19 feb. \u00a02020. (Rad. 56289) de esta Sala, se advierte que correspondi\u00f3 \u00a0a un recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por un Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, mediante la cual neg\u00f3 declarar la \u00a0ineficacia de la sentencia condenatoria, de modo que no se trat\u00f3 \u00a0de una impugnaci\u00f3n especial. All\u00ed se concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez \u00a0cobra ejecutoria la decisi\u00f3n que pone fin al proceso, \u00a0la ley \u00a0procesal penal \u00a0(Ley 600 \u00a0de 2000 \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>906 de 2004), \u00a0prev\u00e9 la posibilidad de modificar las sanciones impuestas, \u00a0cuando se expida una norma posterior m\u00e1s \u00a0favorable al \u00a0condenado, funci\u00f3n \u00a0atribuida al juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y de medidas de seguridad, conforme lo establece el numeral 7\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 79 de la Ley 600 de 2000. Lo anterior, precisa la \u00a0Sala, \u00fanicamente cuando debido a una ley posterior hubiere \u00a0lugar a reducir, modificar, sustituir o extinguir la sanci\u00f3n \u00a0penal, eventos estos de orden objetivo en los que no se habilita al \u00a0juez ejecutor de la pena, para que modifique los hechos ya fallados, \u00a0reviva la controversia acerca de la tipicidad de la conducta \u00a0o la \u00a0responsabilidad del \u00a0declarado culpable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que tambi\u00e9n aludi\u00f3 al auto AP, 15 may. 2019. (Rad. \u00a055138), constata la Corte que se trat\u00f3 de una colisi\u00f3n \u00a0negativa de competencias promovida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de San Gil, en contra de la Sala \u00a0Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia para \u00a0conocer el recurso de apelaci\u00f3n presentado contra un auto \u00a0adoptado por un Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, mediante el cual revoc\u00f3 al condenado el beneficio \u00a0administrativo de permiso hasta por 72 horas. Obviamente tal \u00a0determinaci\u00f3n no se ocup\u00f3 de la impugnaci\u00f3n \u00a0especial, sino de decidir a qu\u00e9 autoridad \u00a0<\/p>\n<p>correspond\u00eda pronunciarse en segunda instancia sobre el auto \u00a0revocatorio del citado permiso. All\u00ed se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl tenor \u00a0de lo preceptuado en el 38 de la Ley 906 de 2004, aplicado por \u00a0favorabilidad, con el prop\u00f3sito de garantizar \u00a0al condenado la \u00a0doble instancia, \u00a0corresponde al juez natural de \u00a0conocimiento resolver los recursos de apelaci\u00f3n presentados en \u00a0contra de las decisiones adoptadas por los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas, en los procesos penales adelantados contra parlamentarios, \u00a0competencia que deber\u00e1 ser asumida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal en aquellos casos i) fallados antes del 18 de enero de 2018, \u00a0ii) en tr\u00e1mites de \u00fanica instancia; y iii) en los que, \u00a0como \u00a0 \u00a0 \u00a0j u \u00a0e z \u00a0d e \u00a0c o \u00a0n o \u00a0c i \u00a0m i \u00a0e n \u00a0t o \u00a0, p \u00a0r o \u00a0f i \u00a0r i \u00a0\u00f3 s \u00a0e n \u00a0t e \u00a0n c \u00a0i a \u00a0condenatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que igualmente el sentenciado y su defensor \u00a0citaron el auto de esta Sala AP, 3 abril. 2019 (Rad. 54215), baste \u00a0se\u00f1alar que en esa decisi\u00f3n no se aludi\u00f3 de \u00a0manera alguna a las primeras sentencias de condena proferidas antes \u00a0de enero de 2018, sino del procedimiento que ser\u00eda \u00a0implementado para surtir la impugnaci\u00f3n especial con relaci\u00f3n \u00a0a fallos posteriores al Acto Legislativo de tal a\u00f1o. Entonces, \u00a0se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el \u00a0Acto Legislativo 01 de 2018 se implement\u00f3 en Colombia, adem\u00e1s \u00a0del principio de la doble instancia \u00a0<\/p>\n<p>para los \u00a0aforados, el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria. \u00a0Ahora bien, aunque la Sala reconoce que el asunto debe ser regulado \u00a0por el Congreso de la Rep\u00fablica, es consciente de la imperiosa \u00a0necesidad de asegurar ese derecho de rango constitucional, hasta \u00a0tanto se expida la ley (\u2026). Para \u00a0tal efecto, propender\u00e1 por la soluci\u00f3n menos traum\u00e1tica \u00a0y que implique una m\u00ednima intromisi\u00f3n en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico vigente. En ese orden, dentro del marco \u00a0procesal de la casaci\u00f3n, resguardar\u00e1 as\u00ed esa \u00a0garant\u00eda\u201d, ocup\u00e1ndose de \u00a0las decisiones adoptadas luego del Acto Legislativo 01 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como el defensor invoc\u00f3 a favor de su pretensi\u00f3n \u00a0la sentencia de tutela (Radicado 4939 del 23 de abril de 2019) \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, advierte la Corte que \u00a0mediante tal decisi\u00f3n fue negada en primera instancia la \u00a0solicitud de amparo promovida por el Ex Ministro Andr\u00e9s Felipe \u00a0Arias en orden a conseguir la impugnaci\u00f3n especial de la \u00a0sentencia condenatoria de \u00fanica instancia dictada en su contra \u00a0el 16 de abril de 2014, precisamente, porque cobr\u00f3 ejecutoria \u00a0mucho antes de proferirse el Acto Legislativo 01 de 2018, sentencia \u00a0de tutela luego confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en \u00a0providencia del 31 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>El defensor refiri\u00f3 la sentencia SU-215, proferida el \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>providencia que resolvi\u00f3 la solicitud de amparo interpuesta \u00a0contra el fallo proferido por esta Sala el 11 de marzo de 2015, \u00a0mediante el cual cas\u00f3 la sentencia absolutoria de primer \u00a0grado, confirmada en segunda instancia para, en su lugar, condenar a \u00a0una pareja de ciudadanos por el delito de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella \u00a0providencia se decidi\u00f3 \u201cNEGAR \u00a0la tutela \u00a0del derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria\u201d, \u00a0aduciendo para ello lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl plazo \u00a0del exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0para legislar sobre la materia empez\u00f3 a correr el 25 de abril \u00a0de 2015 y se habr\u00eda vencido el 24 de abril de 2016. Es \u00a0entonces solo a partir de esa fecha que procede, por ministerio de la \u00a0Constituci\u00f3n y sin necesidad de ley, la impugnaci\u00f3n de \u00a0los fallos condenatorios dictados \u00a0por primera \u00a0vez en \u00a0segunda instancia en un proceso \u00a0penal, ante el superior jer\u00e1rquico \u00a0o funcional de quien los expidi\u00f3. Pero adem\u00e1s, la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada en virtud de la decisi\u00f3n de la \u00a0Corte no proceder\u00eda respecto de \u00a0la totalidad \u00a0de sentencias \u00a0condenatorias expedidas en el \u00a0pasado. De acuerdo con los principios \u00a0generales referidos al efecto de las normas procesales en el tiempo, \u00a0y de conformidad con el principio de favorabilidad aplicable en esta \u00a0materia, la parte \u00a0resolutiva de \u00a0la sentencia \u00a0C-792 de \u00a02014 no \u00a0<\/p>\n<p>comprende la \u00a0posibilidad de impugnar las sentencias dictadas en procesos ya \u00a0terminados para ese momento. \u00danicamente \u00a0opera respecto de las sentencias que para entonces a\u00fan \u00a0estuvieran en el t\u00e9rmino de ejecutoria, o de las que se \u00a0expidan despu\u00e9s de esa fecha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como viene de verse, las decisiones citadas por el recurrente y su \u00a0defensor no se ocupan de la impugnaci\u00f3n especial respecto de \u00a0condenas proferidas antes del citado Acto Legislativo, lo cual es \u00a0consonante con lo dispuesto por la Sala Plena de la Corte \u00a0Constitucional en Sentencia de Unificaci\u00f3n 373 del 15 de \u00a0agosto de 2019, al precisar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0notorio que el Acto Legislativo 01 de 2018 tiene efectos inmediatos \u00a0sobre los procedimientos en curso, no solo porque entr\u00f3 a \u00a0regir a partir de su promulgaci\u00f3n, sino porque, adem\u00e1s, \u00a0establece las formas de actuaci\u00f3n para reclamar un derecho \u00a0sustancial y, por lo tanto, s\u00ed tiene una connotaci\u00f3n \u00a0procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, con claridad y precisi\u00f3n ha puntualizado esta \u00a0Sala sobre el particular1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0s\u00edntesis, la Corte privilegi\u00f3 el ejercicio de la \u00a0garant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0creada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0CSJ AP 27 mar. \u00a02019. Rad 54747, reiterada en CSJ AP, 10 abr. 2019. Rad. 43529. \u00a0<\/p>\n<p>resguardar el \u00a0derecho fundamental que tiene el procesado de impugnar la sentencia \u00a0condenatoria proferida por primera vez, frente a la ausencia de \u00a0regulaci\u00f3n legal que hasta el momento perdura. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0anterior, claro est\u00e1, siempre \u00a0que el fallo cuya impugnaci\u00f3n se pretenda no haya cobrado \u00a0ejecutoria antes del 18 de enero de 2018, \u00a0fecha en la cual entr\u00f3 a regir el Acto Legislativo 01 del \u00a0mismo a\u00f1o, publicado en el Diario oficial n.\u00b0 50480, \u00a0l\u00edmite temporal consagrado en su art\u00edculo 4\u00b0 que \u00a0establece la vigencia \u00aba partir de la fecha de su \u00a0promulgaci\u00f3n\u00bb, pues la reforma constitucional no afecta \u00a0situaciones consolidadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el fallo tambi\u00e9n citado por el defensor, de esta \u00a0Sala, proferido el 14 de noviembre de 2018 (Rad. 48820), a trav\u00e9s \u00a0del cual se resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n especial promovida \u00a0contra la primera sentencia de condena proferida en casaci\u00f3n \u00a0por la Corte, al revocar los fallos absolutorios de primera y segunda \u00a0instancia dictados a favor del Alcalde de Arjona (Bol\u00edvar), \u00a0tampoco da p\u00e1bulo a la petici\u00f3n aqu\u00ed examinada, \u00a0pues se dirigi\u00f3 contra una decisi\u00f3n del 25 de enero de \u00a02018, posterior al ya mencionado Acto Legislativo del 18 de enero del \u00a0mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en tal providencia se dej\u00f3 claro que la \u00a0impugnaci\u00f3n especial procede para asuntos posteriores \u00a0<\/p>\n<p>al Acto Legislativo 01 de enero de 2018, situaci\u00f3n diversa a \u00a0la ocurrida aqu\u00ed, en cuanto se trata de un fallo de casaci\u00f3n \u00a0adoptado mucho antes, el 26 de septiembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo \u00a001 de 2018, que modific\u00f3 los art\u00edculos 186, 234 y 235 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen impugnaci\u00f3n \u00a0especial cuando se trate de la primera sentencia condenatoria, \u00a0habilitando la oportunidad para que el procesado cuestione sus \u00a0aspectos f\u00e1cticos, probatorios o jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, respecto de las primeras sentencias condenatorias \u00a0proferidas por la Corte antes de la citada reforma constitucional que \u00a0concret\u00f3 normativamente lo dispuesto en la sentencia C-792 de \u00a02014, no procede la impugnaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>Si el fallo de casaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual fue condenado \u00a0HERMAN GIOVANNY PINEDA TORRES y los dem\u00e1s acusados se dict\u00f3 \u00a0el 26 de septiembre de 2012, mientras que el derecho a la impugnaci\u00f3n \u00a0de la primera sentencia de condena fue reconocido en el Acto \u00a0Legislativo 01 del 18 de enero de 2018, concluye la Sala que esta \u00a0reforma constitucional no tiene cobertura respecto de la sentencia \u00a0cuestionada por el condenado y \u00a0<\/p>\n<p>su defensor, en cuanto fue proferida cerca de 5 a\u00f1os y 4 meses \u00a0antes, de modo que no es procedente la impugnaci\u00f3n especial \u00a0propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>De lo aqu\u00ed decidido rem\u00edtase copia al Juzgado 18 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>RECHAZAR por improcedente la impugnaci\u00f3n especial \u00a0promovida por HERMAN GIOVANNY PINEDA TORRES y su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>ENV\u00cdESE copia de esta decisi\u00f3n al Juzgado 18 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NEDZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n # 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