{"id":49815,"date":"2023-09-15T20:48:39","date_gmt":"2023-09-15T20:48:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/37115-05-20\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:39","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:39","slug":"37115-05-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/37115-05-20\/","title":{"rendered":"371(15-05-20)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHP \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0371 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Despacho resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por Arnobis \u00a0Garc\u00eda Vergara contra \u00a0la providencia del 5 de mayo de 2020, por medio de la cual un \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0promovida contra el Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las pruebas allegadas a la presente actuaci\u00f3n se conoce que en \u00a0contra de Arnobis \u00a0Garc\u00eda Vergara el \u00a0Juzgado 37 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medell\u00edn, \u00a0emiti\u00f3 sentencia condenatoria al encontrarlo autor responsable \u00a0del delito de hurto calificado, y le impuso pena de dieciocho (18) \u00a0meses y quince (15) d\u00edas de prisi\u00f3n. As\u00ed mismo \u00a0le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto del 4 de mayo de 2020, el Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, neg\u00f3 la libertad \u00a0por pena cumplida al sentenciado, debido a que no ha agotado la \u00a0totalidad de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante promovi\u00f3 la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus y \u00a0solicit\u00f3 su libertad al considerar que el 1\u00b0 de mayo \u00a0cumpli\u00f3 con la pena impuesta por el Juzgado de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Aduj\u00f3 \u00a0que solicit\u00f3 al \u00c1rea jur\u00eddica de la C\u00e1rcel \u00a0de Bellavista redenciones por estudio y trabajo, sin obtener \u00a0respuesta a la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Juzgado 6\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular sostuvo que el accionante fue condenado el 20 de noviembre de \u00a02018 a dieciocho (18) meses y quince (15) d\u00edas de prisi\u00f3n \u00a0por el il\u00edcito de Hurto Calificado y Agravado y le negaron la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. Resalt\u00f3 que la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad del procesado se dio desde el 6 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en curso de la ejecuci\u00f3n de la pena, el 8 de mayo de 2019 \u00a0le fue concedida la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0Sin embargo, \u00a0Arnobis \u00a0Garc\u00eda Vergara \u00a0el 9 de agosto siguiente, fue aprehendido en Cimitarra \u2013 \u00a0Santander, por los delitos de Secuestro y Hurto Calificado y \u00a0Agravado, pero por irregularidades en ese procedimiento, le dejaron \u00a0en libertad. Ante ello, mediante auto de 22 de octubre de 2019 \u00a0revocaron la prisi\u00f3n domiciliaria y ordenaron librar orden de \u00a0captura, misma que se materializ\u00f3 de nuevo el 3 de febrero de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el interesado ha estado privado de su libertad entre el 6 de \u00a0julio de 2018 y el 8 de agosto de 2019, y desde el 3 de febrero de \u00a02020 hasta la fecha de la comunicaci\u00f3n1. \u00a0Lo que arroja 16 meses y 11 d\u00edas, guarismo insuficiente para \u00a0dar por cumplida la pena impuesta de dieciocho (18) meses y quince \u00a0(15) d\u00edas, con lo que considera improcedente el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que el Establecimiento Penitenciario no ha aportado certificados de \u00a0labores intracarcelarias que permitan examinar una posible redenci\u00f3n \u00a0de pena para el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Procurador 129 Judicial II Penal \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Agente del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 declarar \u00a0improcedente la petici\u00f3n al concluir que Arnobis \u00a0Garc\u00eda Vergara se \u00a0encuentra legalmente privado de su libertad, al obedecer esta a una \u00a0sentencia condenatoria emitida en su contra por autoridad competente, \u00a0con las formalidades legales y a que, a la fecha no ha cumplido con \u00a0la totalidad de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0necesario instar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0INPEC para que remita, en el t\u00e9rmino de la distancia, el \u00a0certificado de labores intracarcelarias que le permita al Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas, examinar una posible redenci\u00f3n de \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de \u00a0Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director (E) inform\u00f3, fuera del t\u00e9rmino otorgado, que \u00a0al revisar la hoja de vida encontr\u00f3 que el accionante est\u00e1 \u00a0privado de su libertad en ese establecimiento desde el 6 de febrero \u00a0de 2020, seg\u00fan boleta de encarcelaci\u00f3n 010 librada por \u00a0el Juzgado 6\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0PROVIDENCIA RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0neg\u00f3 el amparo al advertir que Arnobis \u00a0Garc\u00eda Vergara se \u00a0encuentra privado de la libertad en cumplimiento de una sanci\u00f3n \u00a0de dieciocho (18) meses y quince (15) d\u00edas, que est\u00e1 \u00a0vigente y fue emitida dentro del proceso n.o \u00a005001610033520170489300 por el delito de hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el accionante ha descontado 16 meses y 11 d\u00edas, cifra \u00a0insuficiente para dar por cumplida la pena impuesta, lo cual descarta \u00a0que el accionante est\u00e9 injustamente privado de su libertad o \u00a0que exista una prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Evidenci\u00f3 \u00a0que no se encuentra pendiente solicitud alguna relacionada con la \u00a0persona privada de libertad y que pueda llegar a demostrar el \u00a0cumplimiento total de la sanci\u00f3n que descuenta Garc\u00eda \u00a0Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>Acogi\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n subsidiaria realizada por el agente del Ministerio \u00a0Publico e inst\u00f3 a la Direcci\u00f3n del Establecimiento \u00a0Penitenciario en el que se encuentra detenido el accionante, para \u00a0que, en el t\u00e9rmino de la distancia, allegue al Juzgado 6\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, \u00a0el certificado de labores intracarcelarias, en caso de que dicho \u00a0documento exista, y con el fin de examinar la respectiva redenci\u00f3n \u00a0de pena. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Arnobis \u00a0Garc\u00eda Vergara \u00a0al momento de notificarse impugn\u00f3 la decisi\u00f3n sin \u00a0indicar los motivos de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la \u00a0Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0propuesta radica, no en la Sala de Decisi\u00f3n, sino en \u00abuno \u00a0de los magistrados integrantes de la Corporaci\u00f3n&#8230; Cada uno \u00a0de los integrantes de la Corporaci\u00f3n se tendr\u00e1 como \u00a0juez individual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Despacho ratificar\u00e1 la providencia atacada, por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Como \u00a0garant\u00eda de la inviolabilidad de la libertad personal, la \u00a0acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0est\u00e1 destinada a los eventos en los que i) \u00a0la \u00a0persona es privada de libertad con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales o legales, y ii) \u00a0cuando la privaci\u00f3n de la locomoci\u00f3n \u00a0se \u00a0prolonga ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El accionante se halla descontando pena por virtud de la sentencia \u00a0condenatoria que se encuentra debidamente ejecutoriada. As\u00ed, \u00a0su privaci\u00f3n de libertad est\u00e1 investida de legalidad, \u00a0de tal manera que las diferencias que se presenten con posterioridad \u00a0no pueden ser valoradas por el juez constitucional, sino al interior \u00a0del proceso que vigila la condena, porque \u00a0el \u00a0habeas \u00a0corpus \u00a0no fue instituido como mecanismo paralelo o alterno a los previstos \u00a0para dirimir los conflictos entre los asociados, o entre \u00e9stos \u00a0y el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El punto de discusi\u00f3n no se ubica en el acto que dio origen a \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad, pues lo que el interesado debate \u00a0es el cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0La Sala destaca que el habeas \u00a0corpus \u00a0es una acci\u00f3n constitucional reservada con exclusividad a la \u00a0protecci\u00f3n del derecho a la libertad personal, sin que puedan \u00a0discutirse en esa sede aspectos como los que pretende el condenado \u00a0Garc\u00eda \u00a0Vergara, \u00a0los que suponen un an\u00e1lisis y discusi\u00f3n jur\u00eddica \u00a0al interior del proceso de ejecuci\u00f3n, escenario en el que no \u00a0est\u00e1 autorizado entrometerse al juez constitucional quien \u00a0solamente est\u00e1 legitimado para ordenar la libertad cuando \u00a0resulta evidente su vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El habeas \u00a0corpus, \u00a0al instituirse como medio excepcional de protecci\u00f3n de la \u00a0libertad no puede desconocer los tr\u00e1mites judiciales \u00a0dispuestos al interior del proceso que vigila la condena, ni el juez \u00a0constitucional encargado de resolverlo est\u00e1 habilitado para \u00a0sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales \u00a0procedimientos, al punto que le est\u00e1 vedado cuestionar \u00a0situaciones del resorte exclusivo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0o constituirse en una segunda o tercera instancia en los procesos de \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto se observa que Arnobis \u00a0Garc\u00eda Vergara \u00a0se \u00a0encuentra inconforme con la decisi\u00f3n proferida el 4 de mayo de \u00a02020, por el Juez 6\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Medell\u00edn, que le neg\u00f3 la libertad por pena \u00a0cumplida, debido \u00a0a que no ha descontado la totalidad de la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, al consultar el sistema de informaci\u00f3n de la rama \u00a0judicial2, \u00a0se observa que el auto se encuentra en tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n \u00a0y que en contra del mismo proceden los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la propuesta del accionante no est\u00e1 llamada a prosperar, ya \u00a0que como lo discutido es el cumplimiento o no de la totalidad de la \u00a0pena impuesta, ser\u00e1 el juez que vigila la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena o su superior, los que deber\u00e1n analizar el motivo de \u00a0su desacuerdo, pues los recursos ordinarios instituidos al interior \u00a0de esa actuaci\u00f3n, son el escenario id\u00f3neo para resolver \u00a0su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0En tales condiciones, \u00a0pierde toda vigencia la demanda, pues la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0Constitucional s\u00f3lo se admite como medida correctiva para \u00a0superar la ilegalidad de mantener a una persona privada de la \u00a0libertad sin fundamento alguno, asunto que dista mucho de presentarse \u00a0en el caso examinado, dado que el solicitante se encuentra legalmente \u00a0confinado en prisi\u00f3n, precisamente cumpliendo la pena impuesta \u00a0por un juez luego de hall\u00e1rsele responsable de la comisi\u00f3n \u00a0de un delito y sin que se advierta cubierta en su totalidad la \u00a0sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0criterio de la Sala ha sido pac\u00edfico y constante frente a tan \u00a0puntual tema \u00a0[CSJ AHP, 25 en. 2007, rad. 26810]: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De \u00a0otra parte, si esto es as\u00ed como corresponde a la autonom\u00eda \u00a0e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos \u00a0previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del \u00a0respectivo proceso judicial, cuando es en \u00e9ste en que se ha \u00a0dispuesto la privaci\u00f3n de la libertad, sin que con dicho \u00a0prop\u00f3sito resulte viable, en principio, \u00a0acudir a la \u00a0invocaci\u00f3n del H\u00e1beas Corpus, pues el ordenamiento \u00a0confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria \u00a0de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, o la solicitud de libertad por haber \u00a0mediado alguna actuaci\u00f3n de \u00edndole procesal, cuya \u00a0enumeraci\u00f3n normativa no resulta pertinente hacer en esta \u00a0ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de \u00a0esta Sala de la Corte, en t\u00e9rminos que ahora el Despacho \u00a0reitera, al indicar que \u201ca partir del momento en que se impone \u00a0la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relaci\u00f3n \u00a0con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso \u00a0penal, no a trav\u00e9s del mecanismo constitucional de H\u00e1beas \u00a0Corpus, pues esta acci\u00f3n no est\u00e1 llamada a sustituir el \u00a0tr\u00e1mite del proceso penal ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, se observa que la pena impuesta al interesado (18 \u00a0meses y 15 d\u00edas), no se ha cumplido, ya que el \u00a0accionante ha estado privado de su libertad entre el 6 de julio de \u00a02018 y el 8 de agosto de 2019, y desde el 3 de febrero de 2020 hasta \u00a0la fecha, lo cual da un consolidado de 16 meses y 22 d\u00edas, \u00a0raz\u00f3n suficiente para afirmar que a\u00fan no ha agotado la \u00a0totalidad de la pena, como bien lo dijo el A \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto es suficiente para concluir que, en el caso concreto no \u00a0procede el recurso de amparo invocado y, la ineludible consecuencia \u00a0es la confirmaci\u00f3n del prove\u00eddo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, le asisti\u00f3 raz\u00f3n al A \u00a0quo al \u00a0instar a la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario de \u00a0Mediana Seguridad y Carcelario de Medell\u00edn \u2013Bellavista- \u00a0para que allegue, en el t\u00e9rmino de distancia, el certificado \u00a0de labores intracarcelarias del se\u00f1or Garc\u00eda \u00a0Vergara, \u00a0pues esa documentaci\u00f3n, de existir, constituye elemento \u00a0fundamental para que el juzgado se pronunci\u00e9 sobre la posible \u00a0redenci\u00f3n de pena y libertad por pena cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0la providencia impugnada, por las razones expuestas en la parte \u00a0motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0devu\u00e9lvase y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio 1078 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha 4 de mayo de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consulta procesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siglo XXI, Rad. 05001610033520170489301 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AHP \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0371 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de mayo 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