{"id":49811,"date":"2023-09-15T20:48:39","date_gmt":"2023-09-15T20:48:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/32015-05-20\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:39","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:39","slug":"32015-05-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/32015-05-20\/","title":{"rendered":"320(15-05-20)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AHP-2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 320 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 1095 de 2006, que reglament\u00f3 el art\u00edculo 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesta contra el prove\u00eddo de 6 de mayo del a\u00f1o en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0curso, mediante el cual, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Cundinamarca neg\u00f3 el amparo de h\u00e1beas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corpus impetrado por el abogado Daniel Geovany Neira R\u00edos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en representaci\u00f3n de JOS\u00c9 EMILIO R\u00cdOS MORA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el Juzgado Promiscuo Municipal en Funci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Control de Garant\u00edas de Venecia (Cundinamarca) y la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Especializada Delegada ante el Gaula de este Departamento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos y pretensiones fueron rese\u00f1ados por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cundinamarca en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el \u00a0actor que el se\u00f1or JOS\u00c9 EMILIO R\u00cdOS MORA, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 2\u00b4376.082, \u00a0se encuentra recluido en la C\u00e1rcel y Penitenciaria de Mediana \u00a0Seguridad de Fusagasug\u00e1 &#8211; Cundinamarca, desde el 25 de febrero \u00a0de 2020, cuya captura \u00a0fue legalizada \u00a0el d\u00eda \u00a0inmediatamente \u00a0posterior por \u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia- \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Que en virtud de \u00a0la misma actuaci\u00f3n penal que actualmente ostenta el CUI \u00a025-290-61-08-010-2015-80823, la Fiscal\u00eda 1\u00aa Especializada \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de aqu\u00e9l y otros \u00a0procesados por los delitos de Secuestro Extorsivo Agravado (Art. 169 \u00a0Y 170 \u00a0Lit. 6-8-9), \u00a0Concierto para \u00a0Delinquir \u00a0Agravado (Art. \u00a0340), Extorsi\u00f3n Agravada en \u00a0concurso (Art. 244) y Hurto Calificado y Agravado (Art. 240 y 241 \u00a0Lit. 4), en las sesiones de audiencia concentradas llevadas a cabo \u00a0los d\u00edas 26, 27 y 28 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0t\u00e9rmino, se\u00f1ala de irregular el lugar donde se llevaron \u00a0a cabo las audiencias de legalizaci\u00f3n de la captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento, dado que a \u00a0pesar de \u00a0que la \u00a0orden de \u00a0captura fue \u00a0emitida por \u00a0el Juez \u00a0del Municipio de Pandi, donde se llev\u00f3 \u00a0a cabo la aprehensi\u00f3n, no obstante, buscando el esc\u00e1ndalo \u00a0pol\u00edtico, fue trasladado a la \u00a0municipalidad \u00a0de Venecia- \u00a0Cundinamarca, \u00a0aunque para \u00a0otro de \u00a0los capturados se vencieran los t\u00e9rminos \u00a0para la legalizaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0en dichas audiencias preliminares fungi\u00f3 como Fiscal la Dra. \u00a0Rosa \u00c1ngela D\u00edaz Romero, sin estar facultada para ello \u00a0pues quien es el titular de la Fiscal\u00eda 1\u00aa Especializada \u00a0de Cundinamarca es el Dr. William Alberto Castillo Pinto, quien \u00a0adem\u00e1s no se identific\u00f3 plenamente exhibiendo su c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda; lo que aunado al hecho de que en el SPOA se \u00a0ven\u00eda tramitando la investigaci\u00f3n bajo un radicado y \u00a0luego se adelant\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n bajo otro n\u00famero, deja ver que se \u00a0<\/p>\n<p>trat\u00f3 de \u00a0una \u201cusurpaci\u00f3n de funciones\u201d entre fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0considera que hubo una \u201ccombinaci\u00f3n ilegal de \u00a0radicados\u201d, puesto que se formul\u00f3 imputaci\u00f3n por \u00a0hechos que estaban siendo conocidos en otros procesos, como el caso \u00a0del homicidio y el secuestro; as\u00ed mismo, critica que no se \u00a0haya nombrado la supuesta organizaci\u00f3n delincuencial a la que \u00a0pertenece su prohijado y que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0sufri\u00f3 una modificaci\u00f3n al \u00a0antojo de la Fiscal, pero no considerando \u00a0los hechos imputados, \u00a0como por \u00a0ejemplo, lo \u00a0relacionado a \u00a0un abigeato \u00a0que fue imputado como hurto calificado y agravado, agregando que si \u00a0bien ello es facultativo del Ente Persecutor, el Juez debe velar \u00a0porque la imputaci\u00f3n se ajuste a la realidad f\u00e1ctica y \u00a0no vulnere los derechos fundamentales de los procesados, tal como \u00a0ocurri\u00f3 en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se\u00f1ala que extra\u00f1amente se llevaron como medios \u00a0probatorios \u00a0unos retratos \u00a0hablados de \u00a0presuntas \u00a0v\u00edctimas, que de acuerdo al \u00a0relato de los hechos que constituyeron el \u00a0reato de secuestro, no estuvieron en capacidad de individualizar a \u00a0los captores, pero aun as\u00ed luego realizaron descripciones \u00a0detalladas de los \u00a0mismos, \u00a0incluyendo a \u00a0JOS\u00c9 \u00a0EMILIO R\u00cdOS \u00a0MORA, entre \u00a0ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0expuesto, aduce que hubo preferencias en el ingreso a \u00a0la sala \u00a0de audiencias, \u00a0que le \u00a0causan \u201cextrema \u00a0preocupaci\u00f3n\u201d, \u00a0en tanto que el Juez no permiti\u00f3 el \u00a0acceso de los familiares de los procesados \u00a0por falta \u00a0de espacio, \u00a0pero s\u00ed \u00a0de un \u00a0falso polic\u00eda \u00a0que est\u00e1 \u00a0vinculado a otro radicado penal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0advierte que \u00a0hubo falta \u00a0de motivaci\u00f3n \u00a0de la \u00a0imposici\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento, puesto que no se cumplieron los requisitos del \u00a0art\u00edculo 308 del C.P.P., particularmente porque no existen \u00a0evidencias acerca de que R\u00cdOS MORA sea un peligro para la \u00a0sociedad o vaya a cometer alg\u00fan delito en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0anterior, solicita conceder el amparo a la libertad de JOS\u00c9 \u00a0EMILIO R\u00cdOS MORA, considerando que hubo una v\u00eda de \u00a0hecho judicial por no estar suficientemente motivada la orden de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad proferida por el Juez Promiscuo \u00a0Municipal de Venecia- Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca neg\u00f3 la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Parti\u00f3 por se\u00f1alar que la privaci\u00f3n de libertad \u00a0de JOS\u00c9 EMILIO R\u00cdOS MORA, est\u00e1 fundada en \u00a0la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Venecia- Cundinamarca, decisi\u00f3n cobijada por la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Analiz\u00f3 los asuntos destacados en la demanda de h\u00e1beas \u00a0corpus y concluy\u00f3 que no existieron irregularidades en el \u00a0desarrollo de las audiencias de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de \u00a0medidas de aseguramiento, ni tampoco en las decisiones que se \u00a0adoptaron en \u00e9stas; sumado a que ninguna oposici\u00f3n, ni \u00a0recurso se present\u00f3 contra las determinaciones adoptadas en \u00a0\u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0puede actuar a trav\u00e9s de cualquiera de sus delegados, que no \u00a0siempre ser\u00e1 el mismo que adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s que, en el caso en concreto, para la fecha de \u00a0realizaci\u00f3n de las audiencias cuestionadas exist\u00eda una \u00a0raz\u00f3n justificada, esto es, que el titular de la Fiscal\u00eda \u00a01\u00aa Especializada Delegada ante el Gaula de Cundinamarca se \u00a0encontraba incapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, la Ley 906 de 2004 permite la conexidad entre las \u00a0investigaciones, por lo que no es posible exigir que ante una \u00a0evidente conexi\u00f3n de hechos, se adelanten procesos por \u00a0separado, menos aun cuando se trata de bandas delincuenciales en las \u00a0que suelen cometerse m\u00faltiples delitos de manera simult\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente refiri\u00f3 \u00a0que el actor tiene la posibilidad de solicitar \u00a0ante el \u00a0Juez de \u00a0Control de \u00a0Garant\u00edas la \u00a0\u201cvariaci\u00f3n \u00a0de la medida de \u00a0aseguramiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca concedi\u00f3 \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la parte actora, por lo que, se \u00a0tiene como cierto que fue presentada en tiempo, aun cuando dentro de \u00a0expediente electr\u00f3nico no obre la constancia del momento \u00a0procesal en que se interpuso el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0promovida contra la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual, se \u00a0neg\u00f3 la solicitud de h\u00e1beas corpus formulada por \u00a0el abogado Daniel Geovany Neira R\u00edos, en representaci\u00f3n \u00a0de JOS\u00c9 EMILIO R\u00cdOS MORA, de \u00a0acuerdo con lo previsto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba \u00a0de la Ley 1095 de 2006 que \u00a0<\/p>\n<p>dispone: \u00abcuando \u00a0el superior jer\u00e1rquico (sic) \u00a0sea un juez plural, el \u00a0recurso ser\u00e1 sustanciado y fallado integralmente por uno de \u00a0los magistrados integrantes de la Corporaci\u00f3n, sin requerir la \u00a0aprobaci\u00f3n de la sala o secci\u00f3n respectiva. Cada uno de \u00a0los integrantes de la Corporaci\u00f3n se tendr\u00e1 como juez \u00a0individual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0h\u00e1beas corpus es \u00a0un mecanismo constitucional erigido \u00a0para amparar \u00a0la libertad \u00a0personal ante \u00a0las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las \u00a0autoridades p\u00fablicas \u00a0(art.1\u00b0 \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley \u00a01095 \u00a0de \u00a02006). \u00a0Dicha afectaci\u00f3n, de acuerdo a reiterada \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0se puede presentar cuando alguien es capturado con violaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas constitucionales o legales, o cuando la \u00a0aprehensi\u00f3n se prolonga de manera contraria \u00a0a la \u00a0ley (CSJ \u00a0AHP, \u00a007 \u00a0Nov. \u00a02008, \u00a0rad. \u00a030772, \u00a0reiterado en CSJ AHP, 23 \u00a0Ago. 2012, rad. \u00a039744). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, cuando existe una actuaci\u00f3n judicial en \u00a0tr\u00e1mite, el h\u00e1beas corpus no puede emplearse con \u00a0ninguno de los siguientes prop\u00f3sitos: i) sustituir los \u00a0procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben \u00a0formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos \u00a0ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n establecidos como \u00a0mecanismos legales id\u00f3neos para impugnar las decisiones que \u00a0interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial \u00a0competente, y iv) obtener una opini\u00f3n diversa -a manera de \u00a0instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el \u00a0particular. (CSJ AHP, 26 jun. \u00a02008, rad. 30066, CSJ, \u00a0AHP 11 sep. 2013, Rad. \u00a0<\/p>\n<p>42220; \u00a0CSJ, AHP \u00a04860-2014, Rad. \u00a04860, CSJ, \u00a0AHP 2133-2019, \u00a0rad. \u00a0<\/p>\n<p>55448). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, salvo \u00a0cuando, de forma \u00a0excepcional, se establezca que la decisi\u00f3n judicial trasgrede \u00a0el derecho a la libertad personal \u00a0por reunir \u00a0las caracter\u00edsticas \u00a0de una \u00a0v\u00eda de \u00a0hecho. (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0AHP, \u00a08 \u00a0Oct \u00a02010, \u00a0Rad. \u00a035124, \u00a0reiterado \u00a0en \u00a0CSJ AHP8361-2017, 6 Dic. \u00a02017, Rad. 51770CSJ AHP3873-2019, \u00a012 \u00a0<\/p>\n<p>sep. \u00a02019, rad. 56182). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo, \u00a0mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Cundinamarca neg\u00f3 la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus promovida por Daniel Geovany Neira R\u00edos, en \u00a0representaci\u00f3n de JOS\u00c9 EMILIO R\u00cdOS MORA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad en que \u00a0incurrieron el Juzgado Promiscuo Municipal en Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Venecia (Cundinamarca) y la Fiscal\u00eda \u00a0Primera Especializada ante el Gaula de este Departamento, en el \u00a0desarrollo de las audiencias concentradas de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento, llevadas a cabo los d\u00edas 26, 27 y \u00a028 de febrero del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub lite se configuran tres de las causales de improcedencia \u00a0del amparo mencionadas con anticipaci\u00f3n, en la medida que: i) \u00a0lo pretendido es formular cuestionamientos en cuanto a la \u00a0responsabilidad penal, que deber\u00e1n formularse al interior del \u00a0proceso; ii) se traen a \u00a0<\/p>\n<p>colaci\u00f3n temas que debieron ser propuestos y definidos en el \u00a0<\/p>\n<p>desarrollo de las audiencias concentras de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n \u00a0de medidas de aseguramiento, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0controvertidos a trav\u00e9s de los recursos ordinarios de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que proced\u00edan contra las \u00a0decisiones emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal en Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, a los que no se acudi\u00f3; y, \u00a0iii) lo que finalmente se busca es obtener una opini\u00f3n diversa \u00a0-a manera de instancia adicional- respecto de los temas definidos por \u00a0el juzgado con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0accionado, en especial, el relacionado con la imposici\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, se entrar\u00e1n a estudiar si las \u00a0actuaciones y decisiones relacionadas con la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad constituyen alguna una v\u00eda de hecho, que hagan \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n extraordinaria del juez de habeas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente con la competencia del juez Promiscuo Municipal en \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Venecia \u00a0(Cundinamarca) para llevar a cabo las audiencias concentradas, basta \u00a0se\u00f1alar que, no se evidencia que se haya tratado de una \u00a0\u201cescogencia a dedo\u201d o arbitraria por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda, sino que, como lo deja entrever el propio \u00a0accionante, obedeci\u00f3 a la aplicaci\u00f3n del factor \u00a0territorial de competencia; diferente es que, en criterio del \u00a0accionante, debieron desarrollarse en el municipio de Pandi \u00a0(Cundinamarca), porque fue el juez promiscuo de ese ente \u00a0<\/p>\n<p>territorial quien emiti\u00f3 la orden de captura y fue all\u00ed \u00a0donde se llev\u00f3 a cabo su aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la legitimidad de la Fiscal que actu\u00f3 \u00a0en las audiencias concentradas y la presunta \u201cunificaci\u00f3n\u201d \u00a0arbitraria de carpetas, tampoco se evidencia ninguna \u00a0irregularidad, pues, como lo concluy\u00f3 el A-quo, el hecho de \u00a0que la investigaci\u00f3n la lleve a cabo determinado delegado, no \u00a0imposibilita la participaci\u00f3n de otro en apoyo, m\u00e1xime \u00a0cuando, como lo afirma el accionante y se prob\u00f3 en este \u00a0tr\u00e1mite preferente, desde el 25 de febrero y hasta el 10 de \u00a0marzo, el fiscal 1\u00b0 Especializado ante el Gaula de Cundinamarca, \u00a0quien para entonces, ten\u00eda a cargo la investigaci\u00f3n, se \u00a0encontraba incapacitado. De otra parte, era totalmente viable que la \u00a0Fiscal\u00eda unificara en el radicado m\u00e1s antiguo, las \u00a0otras actuaciones que adelantaba contra JOS\u00c9 EMILIO R\u00cdOS \u00a0MORA y formulara imputaci\u00f3n conjunta, m\u00e1xime cuando \u00a0su teor\u00eda del caso, es que dicho ciudadano hacer parte de una \u00a0organizaci\u00f3n criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal en Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Venecia \u00a0(Cundinamarca), es claro que aun cuando el accionante predica una \u00a0\u201cfalta de motivaci\u00f3n\u201d, \u00a0lo cierto es que, los argumentos que expone para sustentar dicha \u00a0irregularidad se dirigieron \u00fanicamente a atacar la \u00a0inexistencia de inferencia razonable y de peligro para la comunidad. \u00a0Es decir, lo que pretende es que la acci\u00f3n funja como una \u00a0tercera instancia, pretensi\u00f3n que claramente \u00a0<\/p>\n<p>desborda su acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no se verifica la existencia de alguna \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d en las audiencias concentradas de legalizaci\u00f3n \u00a0de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento y, por ende, vulneradoras del derecho a la \u00a0libertad, que hagan necesaria la intervenci\u00f3n extraordinaria \u00a0del juez de h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene resaltar una vez m\u00e1s, que todas las inconformidades \u00a0relacionadas con la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, que \u00a0comprende los aspectos relacionados con la existencia o no de una \u00a0organizaci\u00f3n criminal y la responsabilidad penal deber\u00e1n \u00a0discutirse al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, frente a la eventual superaci\u00f3n del t\u00e9rmino para \u00a0presentar la acusaci\u00f3n, adem\u00e1s de que es un hecho \u00a0incierto y futuro, en caso de constituirse existe un escenario y una \u00a0autoridad competente para ello, esto es, los jueces de control de \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior contexto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Confirmar la decisi\u00f3n impugnada \u00a0por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal Tribunal Superior \u00a0de Cundinamarca neg\u00f3 el amparo de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0<\/p>\n<p>impetrado por el abogado Daniel Geovany Neira R\u00edos, en \u00a0representaci\u00f3n de JOS\u00c9 EMILIO R\u00cdOS MORA, \u00a0por las razones contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Advertir que contra la presente \u00a0decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Devolver el expediente al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AHP-2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n N\u00b0 320 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., 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