{"id":49810,"date":"2023-09-15T20:48:39","date_gmt":"2023-09-15T20:48:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/31120-05-20\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:39","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:39","slug":"31120-05-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/31120-05-20\/","title":{"rendered":"311(20-05-20)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>AP-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 311 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta No. \u00a0100 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre el impedimento manifestado por un Magistrado integrante de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira (Risaralda). \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Pereira, \u00a0en el fallo de primera instancia, los sintetiz\u00f3 de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Tuvieron \u00a0ocurrencia el d\u00eda 23 de septiembre del a\u00f1o 2010, siendo \u00a0las 9:45 de la ma\u00f1ana, cuando los policiales adscritos al \u00a0grupo de automotores, realizando plan de prevenci\u00f3n sobre la \u00a0v\u00eda, reciben una llamada en la cual los alertaban sobre la \u00a0presencia de un veh\u00edculo cami\u00f3n de placas MQE-743, en \u00a0inmediaciones a la v\u00eda la Romelia el Pollo, procediendo los \u00a0institucionales a verificar la informaci\u00f3n, advirtiendo que el \u00a0rodante se desplazaba en direcci\u00f3n contraria a la que ellos se \u00a0dirig\u00edan, v\u00eda cerritos y al efectuarle la se\u00f1al \u00a0de pare, el conductor del pesado automotor hizo caso omiso, \u00a0procediendo a acelerar, para dejarlo abandonado kil\u00f3metros m\u00e1s \u00a0adelante, y huyendo del lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Inmovilizado \u00a0el rodante, los efectivos de la polic\u00eda Nacional regresan al \u00a0sitio por donde observaron salir el cami\u00f3n, iniciando una \u00a0labor de rastreo, detectando a dos sujetos que portando armas, ten\u00edan \u00a0sometida a otra persona, amarrada en sus manos y con la cara tapada \u00a0con un trapo. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0sujetos al advertir la presencia de los institucionales, les atacaron \u00a0con armas de fuego, resultando lesionado en el cruce de disparos el \u00a0ciudadano JHON ELKIN GOMEZ ARBELAEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reacci\u00f3n los institucionales capturan a los se\u00f1ores \u00a0JHON ELKIN GOMEZ ARBELAEZ y LUIS EDUARDO HERNANDEZ VELEZ, y se \u00a0incautan de dos armas de fuego (un revolver y una pistola); en el \u00a0operativo es rescatado el ciudadano JOSE JULIAN MORALES ARSITIZABAL, \u00a0a quien momentos antes lo hab\u00edan despojado del veh\u00edculo \u00a0cami\u00f3n y sus pertenencias. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 18 de agosto de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado Adjunto de Pereira, profiri\u00f3 fallo de primera \u00a0instancia en contra de JHON ELKIN GOMEZ ARBELAEZ y LUIS EDUARDO \u00a0HERNANDEZ VELEZ, determinaci\u00f3n que en la fecha fue impugnada \u00a0por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La alzada correspondi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Pereira, asign\u00e1ndose all\u00ed el asunto al Magistrado \u00a0Jairo Ernesto Escobar Sanz, el 11 de septiembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 2 de diciembre de 2019, el procesado JHON ELKIN GOMEZ ARBELAEZ \u00a0remiti\u00f3 escrito al Consejo Superior de la Judicatura, con el \u00a0cual solicit\u00f3 que fueran iniciadas las gestiones necesarias a \u00a0fin de \u00abimpedir \u00a0que el honorable Magistrado Jairo Ernesto Escobar Sanz\u2026 siga \u00a0conociendo sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0sentencia condenatoria proferida en mi contra, en virtud que fue \u00a0sancionado mediante Resoluci\u00f3n CSJRIR 19482 del 18 de \u00a0septiembre de 2019 que decidi\u00f3 una vigilancia judicial \u00a0administrativa\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A trav\u00e9s de escrito de fecha 3 de marzo de 2020, el doctor \u00a0Jairo Ernesto Escobar Sanz manifest\u00f3 que, al momento de \u00a0iniciar la elaboraci\u00f3n del proyecto de fallo de segunda \u00a0instancia, hall\u00f3 el libelo rubricado por GOMEZ ARBELAEZ, \u00a0indicando que tal y como lo afirmara aquel, el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura de Risaralda le impuso sanci\u00f3n consistente en \u00a0restar un punto en su calificaci\u00f3n sobre el factor eficiencia \u00a0o rendimiento para el periodo 2019, adicionando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto que ese tipo de actuaciones no corresponden a las \u00a0regladas en la Ley 734 de 2002, sino por el art\u00edculo 101, \u00a0numeral 6 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PSAA11-8716 de 2001, lo \u00a0real es que tramit\u00f3 un proceso en mi contra donde esa \u00a0Colegiatura me impuso la sanci\u00f3n antes mencionada, por lo cual \u00a0considero que en mi caso obra la causal de impedimento prevista en el \u00a0numeral 11 del art\u00edculo 56 del CPP, ya que fui vinculado \u00a0jur\u00eddicamente a esa actuaci\u00f3n adelantada por el CSJ de \u00a0la judicatura de Risaralda y en tal virtud se me impuso la sanci\u00f3n \u00a0antes mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia y en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a057 del CPP, se orden poner esta situaci\u00f3n en conocimiento del \u00a0Dr. Manuel Yarzagaray Bandera, que es el magistrado que me sigue en \u00a0turno en esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 10 de marzo de 2020, los restantes integrantes de la Sala, \u00a0declararon infundado el impedimento manifestado porque, seg\u00fan \u00a0expresaron, la acci\u00f3n que se adelant\u00f3 en contra del \u00a0doctor Jairo Ernesto Escobar Sanz \u00abes \u00a0eminentemente administrativa y nada tiene que ver con la funci\u00f3n \u00a0disciplinaria que ejercen las Sala de Disciplina Judicial\u2026 de \u00a0tal suerte las sanciones impuestas dentro de una vigilancia \u00a0administrativa no pueden ser comparadas o asimiladas con sanciones \u00a0disciplinarias toda vez que se trata de figuras legales diferentes\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyeron que el \u00a0argumento esgrimido por su compa\u00f1ero no se adec\u00faa a la \u00a0causal prevista en el numeral 11 del art\u00edculo 56, motivo por \u00a0el que declararon infundado el impedimento y \u00a0ordenaron \u00a0el env\u00edo del expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, para que dirima la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 58A de la Ley 906 de 2004, \u00a0corresponde a la Sala pronunciarse en relaci\u00f3n con el \u00a0impedimento propuesto, pues se trata de la manifestaci\u00f3n que \u00a0hace un Magistrado de Tribunal Superior, luego de haberse agotado el \u00a0tr\u00e1mite previsto en la norma en comento1. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso \u00a0el \u00a0fundamento normativo invocado es el previsto en el numeral 11\u00ba \u00a0del art\u00edculo 56 del estatuto en cita, el cual se\u00f1ala \u00a0que es causal de impedimento: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0antes de formular \u00a0la imputaci\u00f3n el funcionario judicial haya estado vinculado \u00a0legalmente a una investigaci\u00f3n penal, o disciplinaria en la \u00a0que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por \u00a0alguno de los intervinientes. Si \u00a0la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, proceder\u00e1 el \u00a0impedimento cuando se vincule jur\u00eddicamente al funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En camino hacia la \u00a0resoluci\u00f3n del asunto, se empezar\u00e1 por se\u00f1alar \u00a0que, dado el car\u00e1cter excepcional de esta instituci\u00f3n, \u00a0las causales previstas en la regla 56 del estatuto procedimental de \u00a02004 han de ser interpretadas de manera restringida. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que \u00a0se exija, para prosperidad de una manifestaci\u00f3n impeditiva, \u00a0que el funcionario judicial i) invoque alguna de las causales \u00a0consagradas en la ley (taxatividad); y, ii) que presente una \u00a0argumentaci\u00f3n razonada mediante la cual acredite la \u00a0correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto f\u00e1ctico \u00a0descrito en la norma que plantea la causal (pertinencia). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, el Magistrado Jairo Ernesto Escobar Sanz, indic\u00f3 que \u00a0est\u00e1 impedido para conocer en sede de segunda instancia el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa de LUIS \u00a0EDUARDO HERNANDEZ VELEZ y JHON ELKIN GOMEZ ARBELAEZ porque el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura de Risaralda le impuso sanci\u00f3n \u00a0consistente en restar un punto en su calificaci\u00f3n sobre el \u00a0factor eficiencia o rendimiento para el periodo 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Desde ya la Corte \u00a0ha de decir que el impedimento presentado por el togado ser\u00e1 \u00a0declarado infundado, toda vez que la situaci\u00f3n de hecho puesta \u00a0de presente no encuentra adecuaci\u00f3n dentro de la causal \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamento \u00a0del criterio esbozado, se ha de decir que la situaci\u00f3n que dio \u00a0lugar a la sanci\u00f3n referida por el funcionario, seg\u00fan \u00a0se registra en la Resoluci\u00f3n CSJRIR 19482 del 18 de septiembre \u00a0de 2019 emanada del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura de Risaralda, \u00a0fue la \u00absolicitud \u00a0de vigilancia administrativa presentada por el se\u00f1or Jhon \u00a0Elkin G\u00f3mez Arbel\u00e1ez\u00bb \u00a0quien indic\u00f3 en esta que desde la fecha en que fue apelada la \u00a0sentencia de primer grado \u00abhan \u00a0trascurrido 7 a\u00f1os 6 meses y el Ad queen (sic) no se \u00a0pronuncia\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en \u00a0primera medida debe indicarse que dentro de las funciones previstas \u00a0para las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales (art\u00edculo \u00a0101 de la Ley 270 de 1996), no est\u00e1n instituidas las de llevar \u00a0a cabo el adelantamiento de investigaciones de tipo penal o \u00a0disciplinario, m\u00e1s s\u00ed, entre otras, la de ejercer la \u00a0vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y \u00a0eficazmente, y cuidar del normal desempe\u00f1o de las labores de \u00a0funcionarios y empleados de esta Rama, actividad que difiere \u00abde \u00a0la acci\u00f3n disciplinaria a cargo de las Salas Jurisdiccionales \u00a0Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de la \u00a0facultad de Control Disciplinario de la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n.\u00bb2 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0ideas, teniendo en cuenta que las causales de impedimento est\u00e1n \u00a0taxativamente establecidas en la ley y que la gesti\u00f3n que \u00a0culmin\u00f3 con la sanci\u00f3n impuesta al Magistrado Jairo \u00a0Ernesto Escobar Sanz se enmarca en una actuaci\u00f3n netamente \u00a0administrativa, no penal o disciplinaria, se hace imperativo concluir \u00a0que la causal de impedimento alegada no se encuentra configurada. \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 por \u00a0dem\u00e1s indicar, que en la resolutiva del acto mediante el cual \u00a0se impuso la sanci\u00f3n se orden\u00f3 compulsar copias con \u00a0destino de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Risaralda, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 13 del Acuerdo \u00a0No. PSAA11-8716, el cual dispone que en caso de que las actuaciones u \u00a0omisiones puedan ser constitutivas de una falta disciplinaria, la \u00a0respectiva Sala Administrativa, una vez finalizado el tr\u00e1mite \u00a0administrativo propio de la Vigilancia Judicial, compulsar\u00e1 \u00a0las copias pertinentes con destino a la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de \u00a0la norma penal se desprende que la queja debe ser interpuesta ante la \u00a0autoridad respectiva por el interviniente, lo cual, evidentemente, \u00a0aqu\u00ed no ocurre. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si en \u00a0hip\u00f3tesis se dedujera que se \u00a0est\u00e1 ante la existencia de una queja disciplinaria instaurada \u00a0por JHON ELKIN GOMEZ ARBELAEZ, porque lo que origin\u00f3 la \u00a0compulsa de copias fue la solicitud de vigilancia administrativa \u00a0presentada por aquel, es lo cierto que el togado no mencion\u00f3 \u00a0que la autoridad disciplinaria lo hubiera vinculado jur\u00eddicamente \u00a0a una actuaci\u00f3n de esa \u00edndole, esto es, que se haya \u00a0proferido auto de apertura de investigaci\u00f3n en su contra, como \u00a0lo exige la misma normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se declarar\u00e1 infundada su manifestaci\u00f3n y se \u00a0ordenar\u00e1 que la actuaci\u00f3n vuelva a su despacho, para \u00a0que proceda, de manera inmediata, con el tr\u00e1mite que \u00a0corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR \u00a0INFUNDADO \u00a0el impedimento manifestado por el Magistrado Jairo \u00a0Ernesto Escobar Sanz. \u00a0<\/p>\n<p>2. DEVOLVER \u00a0inmediatamente \u00a0las \u00a0diligencias al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>SALVA \u00a0VOTO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>SALVA \u00a0VOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>SALVA \u00a0VOTO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZON \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del impedimento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestado por un magistrado conocen los dem\u00e1s que conforman \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sala respectiva, quienes se pronunciar\u00e1n en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improrrogable de tres d\u00edas. Aceptado el impedimento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrado, se complementar\u00e1 la Sala con quien le siga en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0turno y si hubiere necesidad, se sortear\u00e1 un conjuez. Si no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se aceptare el impedimento, trat\u00e1ndose de Magistrado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior, la actuaci\u00f3n pasar\u00e1 a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdo No. PSAA11-8716 (octubre 6 de 2011) \u201cPor el cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamenta el ejercicio de la Vigilancia Judicial Administrativa\u2026\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 AP-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 311 \u00a0 Aprobado acta No. \u00a0100 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre el impedimento manifestado por un Magistrado integrante de \u00a0la Sala Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-49810","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49810","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49810"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49810\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49810"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49810"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49810"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}