{"id":49809,"date":"2023-09-15T20:48:39","date_gmt":"2023-09-15T20:48:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/30108-05-20\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:39","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:39","slug":"30108-05-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/30108-05-20\/","title":{"rendered":"301(08-05-20)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0301 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de \u00a0mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por los accionantes en su condici\u00f3n de defensores \u00a0de JUAN DIEGO GAVIRIA \u00a0OLARTE Y DARWIN ANDR\u00c8S SIERRA HERRERA, \u00a0contra el prove\u00eddo de 24 de abril del a\u00f1o que avanza, a \u00a0trav\u00e9s del cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Santa Rosa de Viterbo, neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0constitucional de h\u00e1beas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus se desprende \u00a0que JUAN DIEGO \u00a0GAVIRIA OLARTE Y DARWIN ANDR\u00c8S SIERRA HERRERA \u00a0se encuentran privados de su libertad desde el 6 de mayo de 2019 \u00a0cuando les fue impuesta medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario por los delitos de hurto \u00a0calificado y agravado y concierto para delinquir por el Juzgado 4\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Duitama. \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de junio de 2019, la \u00a0Fiscal\u00eda 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito \u00a0radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n ante el Centro de Servicios \u00a0de Duitama, siendo asignado su conocimiento al Juez Segundo Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad bajo el CUI \u00a0152386103173201880245, que se\u00f1al\u00f3 el 13 de agosto de \u00a0ese mismo a\u00f1o para efectuar la respectiva audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n, la cual no se pudo efectuar ante la solicitud de \u00a0aplazamiento presentada por el defensor p\u00fablico de JUAN \u00a0DIEGO GAVIRIA OLARTE. \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de octubre de 2019, se \u00a0dio inici\u00f3 a la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0oportunidad en la cual se solicit\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n, \u00a0que fue denegada por el Juez de Conocimiento en la misma diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor contra la negativa de \u00a0la nulidad, el asunto fue remitido al Tribunal Superior de Santa Rosa \u00a0de Viterbo el mismo d\u00eda 11 de octubre de 2019, sin que se \u00a0hubiese decidido el recurso hasta el momento en que fue presentada la \u00a0solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de febrero de 2020, los \u00a0defensores solicitaron en forma separada audiencia para obtener la \u00a0libertad de sus prohijados con sustento en la causal 5\u00aa del \u00a0art\u00edculo 317 del C. de P.P., correspondiendo conocer al \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal Municipal de control de Garant\u00edas de \u00a0Duitama lo relacionado con DARWIN \u00a0ANDR\u00c9S SIERRA HERRERA \u00a0y al Juzgado 4\u00ba de esa misma especialidad y ciudad, la petici\u00f3n \u00a0de JUAN DIEGO GAVIRIA \u00a0OLARTE, despachos \u00a0que denegaron las respectivas peticiones de libertad y luego \u00a0confirmadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento de Duitama en prove\u00eddo de 21 de abril del a\u00f1o \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior y como \u00a0quiera que han transcurrido 249 d\u00edas desde la presentaci\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n sin que se haya dado inicio a la \u00a0audiencia de juicio oral, de los cuales 199 corresponden al t\u00e9rmino \u00a0trascurrido en el Tribunal sin haberse resuelto la apelaci\u00f3n, \u00a0los defensores impetraron conjuntamente la acci\u00f3n \u00a0constitucional de \u00a0h\u00e1beas corpus \u00a0para que se restablezca la libertad de sus defendidos habi\u00e9ndose \u00a0agotado los mecanismos ordinarios al interior del proceso y \u00a0considerando que se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por \u00a0parte de los despachos judiciales que denegaron la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron lo accionantes \u00a0que resulta equivocado el alcance dado por los jueces de garant\u00edas \u00a0de primera y segunda instancia, al recurso interpuesto contra la \u00a0decisi\u00f3n que neg\u00f3 la nulidad interpuesta en la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, pues ello no \u00a0constituye una maniobra dilatoria y por tanto no se puede descontar \u00a0el lapso que ha durado el tr\u00e1mite del mismo en perjuicio de la \u00a0privaci\u00f3n de libertad de los imputados. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El 28 de abril de 2020 fue presentada la solicitud a trav\u00e9s \u00a0del correo electr\u00f3nico del Tribunal Superior de Santa Rosa de \u00a0Viterbo, la cual se asign\u00f3 al Magistrado Jorge Enrique G\u00f3mez \u00a0\u00c0ngel, quien en auto de ese mismo d\u00eda manifest\u00f3 \u00a0su impedimento para conocer del h\u00e1beas \u00a0corpus, pues conoce \u00a0de la actuaci\u00f3n penal objeto de la acci\u00f3n al integrar \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal que correspondi\u00f3 \u00a0decidir la apelaci\u00f3n del auto que deneg\u00f3 la nulidad \u00a0invocada por los accionantes, por lo cual dispuso remitir el asunto \u00a0al Magistrado que le sigue en turno. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En la misma fecha antes citada, el Magistrado Eur\u00edpides \u00a0Montoya Sep\u00falveda avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0y dispuso impartir el tr\u00e1mite de rigor solicitando informe a \u00a0la Magistrada Ponente que tiene a su cargo la actuaci\u00f3n contra \u00a0los acusados, as\u00ed como al Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento de Duitama, los Juzgados 3\u00ba y 4\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0esa misma ciudad y al Director del establecimiento carcelario donde \u00a0se encuentran confinados JUAN \u00a0DIEGO GAVIRIA OLARTE Y DARWIN ANDR\u00c8S SIERRA HERRERA. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante comunicaci\u00f3n de 28 de abril de 2020, la Magistrada \u00a0Luz Patricia Aristiz\u00e1bal Garavito, se pronunci\u00f3 \u00a0se\u00f1alando el tr\u00e1mite surtido en el proceso, dentro de \u00a0lo cual se destaca que el 23 de octubre de 2019 ingres\u00f3 \u00a0efectivamente a su despacho, el proceso para resolver la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta por los defensores de los acusados contra el auto que \u00a0deneg\u00f3 la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 17 de \u00a0febrero de 2020 el expediente fue entregado en pr\u00e9stamo al \u00a0Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0para dar tr\u00e1mite a la audiencia de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, siendo reingresado al despacho el 3 de marzo \u00a0subsiguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que el 24 de \u00a0marzo de 2020 se registr\u00f3 el proyecto de decisi\u00f3n el \u00a0cual fue repartido para su estudio a los dem\u00e1s integrantes de \u00a0la Sala a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico dada la actual \u00a0contingencia que se presenta por el covid 19. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el 28 de abril del \u00a0a\u00f1o en curso se profiri\u00f3 auto en virtud del cual se\u00f1al\u00f3 \u00a0el 5 de mayo para la lectura de la decisi\u00f3n que resuelve el \u00a0recurso, siguiendo para ello los lineamientos trazados por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura a trav\u00e9s del Acuerdo PCSJA20-11546 \u00a0de 25 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El \u00a0Juez Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Duitama rindi\u00f3 informe en relaci\u00f3n \u00a0con las razones expuestas en la audiencia de 26 de febrero de 2020, \u00a0para negar la libertad de Darwin Andr\u00e9s Sierra Herrera, que en \u00a0esencia consistieron en las maniobras dilatorias de la defensa \u00a0referente al aplazamiento de la primera fecha se\u00f1alada para \u00a0llevar a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n; \u00a0la ex\u00f3tica \u00a0petici\u00f3n de \u00a0nulidad presentada en la audiencia de acusaci\u00f3n y el \u00a0consecuente recurso interpuesto contra el auto que la deneg\u00f3, \u00a0sum\u00e1ndose la congesti\u00f3n del sistema judicial que ha \u00a0demorado la resoluci\u00f3n del recurso por parte del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue \u00a0confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, en \u00a0prove\u00eddo de 21 de abril del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Duitama, en oficio No.-052917 de 29 de abril de 2020, se refiri\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite surtido al proceso penal contra JUAN \u00a0DIEGO GAVIRIA OLARTE Y DARWIN ANDR\u00c8S SIERRA HERRERA, \u00a0destac\u00e1ndose \u00a0que el 16 de octubre de 2019 la actuaci\u00f3n fue remitida al \u00a0Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo para que se decidiera el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa contra el auto \u00a0que deneg\u00f3 la nulidad, sin a la fecha tenga conocimiento de \u00a0que se haya proferido alguna decisi\u00f3n en esa instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6.- La \u00a0Directora del EPMSC de Duitama, mediante oficio 105 de 28 de abril de \u00a02020, inform\u00f3 que JUAN \u00a0DIEGO GAVIRIA OLARTE Y DARWIN ANDR\u00c8S SIERRA HERRERA se \u00a0encuentran recluidos desde el 7 de mayo de 2019 como sindicados \u00a0dentro del proceso radicado 152386103173201800022 por el delito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>7.- En \u00a0auto de 7 de mayo cursante, el suscrito Magistrado dispuso requerir \u00a0al Director del Establecimiento Carcelario de Duitama y al Centro de \u00a0Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio de esa ciudad a efectos \u00a0de aclarar la informaci\u00f3n referente a la autoridad, el proceso \u00a0y delito por el que se encuentran detenidos JUAN \u00a0DIEGO GAVIRIA OLARTE Y DARWIN ANDR\u00c8S SIERRA HERRERA, al \u00a0advertirse que la informaci\u00f3n suministrada por el centro \u00a0carcelario no corresponde a la se\u00f1alada en la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.- En \u00a0oficio 105 (sic) \u00a0de 7 de mayo de 2020, la Directora del EPMSC de Duitama, corrigi\u00f3 \u00a0la informaci\u00f3n suministrada al a \u00a0quo indicando que \u00a0efectivamente JUAN \u00a0DIEGO GAVIRIA OLARTE Y DARWIN ANDR\u00c8S SIERRA HERRERA est\u00e1n \u00a0privados de libertad a disposici\u00f3n del proceso con radicado \u00a0152386103173201880245 \u00a0sindicados de los delitos de concierto para delinquir y hurto \u00a0calificado y agravado, seg\u00fan se observa en las \u00f3rdenes \u00a0de detenci\u00f3n 028 y 029 expedidas por el Juzgado Cuarto Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas que se \u00a0anexaron. \u00a0<\/p>\n<p>9.- El \u00a0Juez Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Acusatorio de \u00a0Duitama, en oficio 253 del d\u00eda de ayer, corrobor\u00f3 la \u00a0informaci\u00f3n indicada en el numeral precedente. \u00a0<\/p>\n<p>LA DECISI\u00d3N IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado de la Sala Penal \u00a0del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, deneg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0constitucional impetrada al considerar que en efecto la restricci\u00f3n \u00a0de la libertad se ha prolongado m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino \u00a0legal para dar inicio al juicio oral, sin embargo ello ha obedecido a \u00a0maniobras dilatorias de la defensa al solicitar el aplazamiento de la \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n y a la presentaci\u00f3n del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra el auto que deneg\u00f3 la nulidad \u00a0impetrada en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0que seg\u00fan los jueces de garant\u00edas \u00abno \u00a0cuenta con justificaci\u00f3n suficiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, apunt\u00f3 que \u00a0la demora en el proceso ha obedecido a situaciones atribuibles solo a \u00a0los defensores y \u00aba \u00a0la emergencia sanitaria por la que atravesamos\u00bb, \u00a0denotando que el Tribunal no ha decidido el recurso debido a los \u00a0diversos asuntos laborales, de familia, civiles que deben conocer y \u00a0seg\u00fan el al turno de llegada, resultando imposible \u00abevacuar \u00a0todos los asuntos en t\u00e9rmino\u00bb, \u00a0 adem\u00e1s de la prelaci\u00f3n que tienen las tutelas, \u00a0libertades, asistencia a las Salas de Decisi\u00f3n, pr\u00e1ctica \u00a0de audiencias del sistema oral acusatorio y de las otras \u00a0especialidades, gestiones administrativas del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus no puede ser utilizada \u00a0como una tercera instancia para obtener una opini\u00f3n diversa \u00a0respecto de las decisiones adoptadas en las instancias, por lo cual \u00a0resultan inadmisibles los reproches realizados por los defensores \u00a0ante lo resuelto por los jueces de control de garant\u00edas, sin \u00a0que se advierta ninguna v\u00eda de hecho o vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales de los funcionarios judiciales que han \u00a0conocido de la actuaci\u00f3n que amerite ordenar el \u00a0restablecimiento de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes sustentaron su \u00a0inconformidad con los argumentos del a quo, indicando que no existe \u00a0justificaci\u00f3n alguna para la demora en la resoluci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n impetrado contra la decisi\u00f3n \u00a0que deneg\u00f3 la nulidad con lo cual el t\u00e9rmino \u00a0trascurrido supera ampliamente el m\u00e1ximo permitido desde la \u00a0presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n sin que haya dado \u00a0inicio al juicio oral, contabilizando \u00fanicamente el tiempo en \u00a0que ha permanecido el asunto en el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Explicaron adem\u00e1s que la \u00a0solicitud de aplazamiento de la audiencia de acusaci\u00f3n fijada \u00a0inicialmente para el 13 de agosto de 2019 fue motivada en la \u00a0designaci\u00f3n del defensor p\u00fablico de DARWIN \u00a0ANDR\u00c8S SIERRA HERRERA \u00a0el d\u00eda anterior a la diligencia, requiri\u00e9ndose del \u00a0tiempo suficiente para el an\u00e1lisis de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aun as\u00ed, descontando el \u00a0t\u00e9rmino trascurrido entre la primera fecha y la efectiva \u00a0realizaci\u00f3n de la misma, esto es, del 13 de agosto al 11 de \u00a0octubre de 2019, arroja un total de 199 d\u00edas que corresponde \u00a0al lapso en que el proceso ha permanecido en el Tribunal para decidir \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, sumando 49 d\u00edas que \u00a0avanzaron entre la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0y la primera fecha fijada para la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0la acusaci\u00f3n, arrojando un total de 248 d\u00edas que \u00a0superan ampliamente el t\u00e9rmino previsto en el numeral 5 del \u00a0art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, que es de 120 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>De todas formas, insisten en \u00a0que no hay raz\u00f3n alguna para negar la libertad con fundamento \u00a0en el aplazamiento de la audiencia de acusaci\u00f3n porque dicho \u00a0t\u00e9rmino fue descontado. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la \u00a0solicitud de nulidad propuesta en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n y el consiguiente recurso contra el auto de la \u00a0deneg\u00f3, estim\u00f3 que al a quo no pod\u00eda \u00abse\u00f1alar \u00a0o determinar si la nulidad presentada por los Defensores cumpl\u00eda \u00a0o no con la carga argumentativa que estas exigen, ya que este tema es \u00a0de resorte exclusivo del Magistrado que se encuentra conociendo el \u00a0recurso de alzada\u00bb, y \u00a0por tanto le correspond\u00eda estrictamente verificar si se \u00a0cumpl\u00eda el plazo para otorgar la libertad y si estaba \u00a0justificada \u00abla \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos establecidos en el art. 178 del \u00a0CPP\u00bb; si \u00a0se han vulnerado o no \u00a0las garant\u00edas, principios y derechos fundamentales que le \u00a0asisten a los imputados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Discrepan del an\u00e1lisis \u00a0efectuado por el a quo en relaci\u00f3n con la justificaci\u00f3n \u00a0del Tribunal para la demora en resolver la apelaci\u00f3n, pues, \u00a0aunque reconoce el fen\u00f3meno de la congesti\u00f3n judicial y \u00a0el orden en que deben resolverse los asuntos seg\u00fan la fecha de \u00a0llegada al despacho judicial, en todo caso los procesos con detenido \u00a0tienen prelaci\u00f3n conforme a los art\u00edculos \u00a0156, 178, 307 par\u00e1grafo 1 y 317 n\u00fam. 4,5 y 6 del C. de \u00a0P.P., y su incumplimiento conllevan la libertad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Advierten \u00a0que desde el ingreso del expediente al despacho de la Magistrada \u00a0Ponente y el momento en que se dio en pr\u00e9stamo del expediente \u00a0para el tr\u00e1mite de la solicitud de libertad hab\u00edan \u00a0trascurridos 117 d\u00edas y que posterior a ello, luego del \u00a0regreso de la actuaci\u00f3n al Tribunal hasta el 24 de marzo en \u00a0que se registr\u00f3 el proyecto y se aprob\u00f3 la decisi\u00f3n, \u00a0avanzaron 21 d\u00edas m\u00e1s, por lo cual no resulta atendible \u00a0la ausencia del expediente para la demora en el tr\u00e1mite del \u00a0recurso, m\u00e1s aun cuando entre la aprobaci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n por parte del Tribunal y el 28 de abril de 2020 que \u00a0corresponde a la notificaci\u00f3n de la fecha fijada para la \u00a0lectura de la misma se incrementan en 34 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Al sumar el \u00a0tiempo trascurrido entre el reparto a la Magistrada Ponente y la \u00a0notificaci\u00f3n de la fecha para la lectura de la decisi\u00f3n, \u00a0descontando el tiempo en que dur\u00f3 el pr\u00e9stamo del \u00a0expediente, arroja un total de 173 d\u00edas de privaci\u00f3n de \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0las medidas adoptadas por la emergencia sanitaria decretada con \u00a0ocasi\u00f3n de la pandemia del Covid 19, precisan que ellas no \u00a0tienen efecto alguno en perjuicio de la libertad de sus defendidos \u00a0pues los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura donde se \u00a0dispuso la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos fueron expedidos el \u00a016 de marzo y en ninguno de ellos se contemplaron los asuntos penales \u00a0con personas privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en \u00a0que la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Santa Rosa de \u00a0Viterbo no expuso ninguna raz\u00f3n que justifique la demora del \u00a0tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n pues conoc\u00eda de \u00a0que se trataba de un asunto con personas privadas de libertad, que \u00a0tienen derecho a ser juzgadas dentro de un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0consideraron que resultan constitutivas de v\u00edas de hecho las \u00a0decisiones de los jueces de garant\u00edas al denegar la libertad \u00a0de los acusados, en tanto que no pod\u00edan calificar de maniobra \u00a0dilatoria la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la negativa de la nulidad impetrada en el proceso, pues a \u00a0quien le correspond\u00eda dicha valoraci\u00f3n era al juez de \u00a0conocimiento dentro de la misma actuaci\u00f3n y de ser as\u00ed \u00a0pod\u00eda haberla rechazado de plano conforme al art\u00edculo \u00a0139 del C. de P. P., pero como ello no acaeci\u00f3, mal pod\u00eda \u00a0el juez de garant\u00edas pronunciarse de ello desconociendo la \u00a0realidad del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, solicitaron la revocatoria de la decisi\u00f3n que \u00a0deneg\u00f3 el habeas corpus y en su lugar se disponga en forma \u00a0inmediata la libertad inmediata de sus defendidos, sin restricci\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con fundamento en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de \u00a0la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para \u00a0conocer la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n \u00a0de 28 de abril de 2020, proferida por un Magistrado del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que deneg\u00f3 \u00a0la solicitud de habeas \u00a0corpus impetrada en \u00a0favor de DARWIN \u00a0ANDR\u00c8S SIERRA HERRERA y JUAN DIEGO GAVIRIA OLARTE. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0Ley Estatutaria 1095 \u00a0de 2006 \u00a0establece \u00a0que el habeas \u00a0corpus \u00a0es el mecanismo judicial mediante el cual se protege la libertad \u00a0personal cuando \u00e9sta se restringe: (i) con violaci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas constitucionales o legales o (ii) \u00e9sta se \u00a0prolonga ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, procede la garant\u00eda de la libertad en los siguientes \u00a0eventos: \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0siempre que la vulneraci\u00f3n de la libertad se produzca por \u00a0orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se \u00a0encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los \u00a0t\u00e9rminos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una \u00a0providencia judicial que ampara la limitaci\u00f3n del derecho a la \u00a0libertad personal, la solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0se formul\u00f3 durante el per\u00edodo de prolongaci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisi\u00f3n \u00a0judicial; (4) si la providencia que ordena la detenci\u00f3n es una \u00a0aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El h\u00e1beas \u00a0corpus goza de una \u00a0doble connotaci\u00f3n de acci\u00f3n y derecho fundamental. \u00a0Adem\u00e1s, se caracteriza por ser excepcional, de modo que \u00a0cualquier reclamo sobre el derecho \u00a0a la libertad debe ventilarse ante el juez natural, en la actuaci\u00f3n \u00a0donde se haya ordenado la limitaci\u00f3n de ese derecho. De igual \u00a0forma, la decisi\u00f3n \u00a0que niega la libertad es susceptible de los recursos ordinarios, de \u00a0suerte que el Juez Constitucional no puede invadir la \u00f3rbita \u00a0de competencia del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que \u00a0cuando hay un proceso judicial en tr\u00e1mite, la acci\u00f3n de \u00a0h\u00e1beas corpus no puede utilizarse para ninguno de los \u00a0siguientes prop\u00f3sitos: (i) \u00a0sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales \u00a0deben formularse las peticiones de libertad; (ii) \u00a0reemplazar los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0establecidos como mecanismos legales id\u00f3neos para impugnar las \u00a0decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) \u00a0desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) \u00a0obtener una opini\u00f3n diversa -a manera de instancia adicional- \u00a0de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando la decisi\u00f3n \u00a0judicial que restringe la libertad personal pueda catalogarse como \u00a0una v\u00eda de hecho, el h\u00e1beas corpus resulta procedente \u00a0cuando se invoque como \u00a0una garant\u00eda inmediata del derecho fundamental a la libertad, \u00a0al advertirse razonablemente la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, como lo ha precisado la Corte en CSJ, \u00a026 jun 2008. Rad. 30066, reiterado en CSJ AHP1906-2018. \u00a0<\/p>\n<p>Valga precisar que esta acci\u00f3n \u00a0constitucional procede cualquiera sea la forma de restricci\u00f3n \u00a0a la libertad, esto es, de forma total cuando la persona est\u00e1 \u00a0imposibilitada para desplazarse fuera del lugar de reclusi\u00f3n, \u00a0bien sea en centro carcelario, en el domicilio o en el lugar que haya \u00a0ordenado el juez. Y tambi\u00e9n, cuando soporta una restricci\u00f3n \u00a0parcial, en aquellos eventos en los que cuenta con permiso para \u00a0trabajar en lugares y horarios determinados. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, como quiera que \u00a0la finalidad del habeas \u00a0corpus es la \u00a0protecci\u00f3n del derecho a la libertad personal, la acci\u00f3n \u00a0se torna inviable en aquellos eventos en que no se acredita la \u00a0afectaci\u00f3n de ese derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 En el presente asunto, los accionantes impetran el amparo del \u00a0derecho fundamental a la libertad de sus defendidos, al estimar que \u00a0se viene prolongando il\u00edcitamente su restricci\u00f3n de la \u00a0libertad por haberse superado el t\u00e9rmino de 120 d\u00edas \u00a0desde la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n sin que \u00a0se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral, conforme lo \u00a0previsto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 317 de la Ley 906 \u00a0de 2004 \u00a0modificado por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1760 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los informes \u00a0rendidos en el presente tr\u00e1mite, se tiene acreditado que, \u00a0desde el 6 de mayo de 2019, DARWIN \u00a0ANDR\u00c8S SIERRA HERRERA y JUAN DIEGO GAVIRIA OLARTE \u00a0se encuentran privados de libertad en virtud de la medida de \u00a0aseguramiento impuesta por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Duitama, por los \u00a0delitos de concierto para delinquir en concurso con hurto calificado \u00a0y agravado dentro del proceso con radicado 152386103173201880245. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo no se discute \u00a0que la fiscal\u00eda radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio \u00a0de Duitama el 25 de junio de 2019 y a la fecha a\u00fan no se ha \u00a0dado inicio a la audiencia de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, se \u00a0tiene que desde el d\u00eda siguiente de la presentaci\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n al momento en que fue interpuesta la \u00a0acci\u00f3n de h\u00e0beas \u00a0corpus, el 28 de \u00a0abril de 2020, ha transcurrido un lapso de 306 d\u00edas (187 de \u00a02019 y 119 de 2020). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicho t\u00e9rmino han \u00a0de descontarse 108 \u00a0d\u00edas que \u00a0trascurrieron entre la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0(25 de junio de 2019) y la fecha en que se realiz\u00f3 la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n (11 de octubre de \u00a02019), lapso que no puede atribuirse en perjuicio de la \u00a0administraci\u00f3n de Justicia sino exclusivamente corren a cargo \u00a0de la defensa por cuanto la solicitud de aplazamiento de la vista \u00a0acusatoria carece de justificaci\u00f3n, alterando el curso normal \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se considera que la \u00a0excusa del defensor sustentada en la falta de conocimiento de las \u00a0diligencias por hab\u00e9rsele asignado el d\u00eda anterior a la \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n no resulta atendible, pues para ese \u00a0acto procesal no se requiere la constataci\u00f3n de aspectos \u00a0sustanciales que imposibiliten un adecuado ejercicio de la defensa \u00a0t\u00e9cnica, dado que se trata de la formalizaci\u00f3n de la \u00a0acusaci\u00f3n donde no hay lugar a debate de fondo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se tiene que \u00a0desde la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n y \u00a0descontando el t\u00e9rmino antes indicado, han transcurrido 198 \u00a0d\u00edas, por lo que resulta evidente el vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0para dar inicio al juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, le asiste raz\u00f3n \u00a0al impugnante pues a pesar de haberse agotado dentro del cauce \u00a0ordinario las pretensiones de libertad, las decisiones mediante las \u00a0cuales se deneg\u00f3 el otorgamiento de la libertad adolecen de \u00a0defectos que habilitan la procedencia del habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no puede \u00a0desconocerse que con antelaci\u00f3n a las solicitudes de libertad \u00a0impetradas ante los jueces de garant\u00edas ya se configuraban los \u00a0presupuestos se\u00f1alados en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0317 del C. de P.P. pues hab\u00edan trascurrido 126 \u00a0d\u00edas desde la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0sin que se hubiese iniciado la audiencia de juicio oral habi\u00e9ndose \u00a0restado los d\u00edas cuya demora result\u00f3 atribuible a la \u00a0defensa como se explic\u00f3 anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la raz\u00f3n \u00a0expuesta por el Juez Primero Penal del Circuito de Duitama para \u00a0confirmar el auto que confirm\u00f3 la negativa de la libertad, \u00a0resulta equivocada porque no se puede tildar de maniobra dilatoria la \u00a0interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n que deneg\u00f3 la nulidad en el curso de la \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n pues ello constituye el ejercicio de \u00a0los derechos de las partes previstos en la ley, en la oportunidad y \u00a0en los t\u00e9rminos que corresponden para que sean decididos por \u00a0los funcionarios competentes en el t\u00e9rmino previsto para ello, \u00a0y en caso de su incumplimiento dicha conducta ser\u00eda atribuible \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia y no a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, como lo \u00a0manifiesta el recurrente, si la nulidad propuesta resultaba \u00a0manifiestamente improcedente, era al juez de conocimiento a quien \u00a0correspond\u00eda adoptar los mecanismos previstos en el estatuto \u00a0procesal penal (art\u00edculo 139 numerales 1\u00ba y 2\u00ba) para \u00a0conjurar dichas maniobras a trav\u00e9s del rechazo de plano de \u00a0tales pretensiones o el ejercicio de las facultades disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Si ello no ocurri\u00f3, los \u00a0jueces de garant\u00edas no pod\u00edan desconocer el leg\u00edtimo \u00a0derecho a la libertad de los acusados partiendo de la comprensi\u00f3n \u00a0equivocada acerca de que la interposici\u00f3n leg\u00edtima del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n configuraba una maniobra dilatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el pr\u00e9stamo del \u00a0expediente para realizar las audiencias de libertad ante los jueces \u00a0de control de garant\u00edas, no resulta v\u00e1lido descontar \u00a0tiempo alguno en perjuicio de los acusados dado que ello corresponde \u00a0a una actuaci\u00f3n v\u00e1lida y leg\u00edtima al propender \u00a0por el restablecimiento del derecho a la libertad y no a una \u00a0estrategia para demorar el curso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las medidas \u00a0relacionadas con la actual situaci\u00f3n de emergencia sanitaria \u00a0por el Covid 19 adoptadas por el Consejo de la Judicatura no tienen \u00a0incidencia respecto a la afectaci\u00f3n de la libertad, pues los \u00a0Acuerdos relacionados con la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos no \u00a0eran aplicables a los asuntos penales donde exist\u00edan personas \u00a0privadas de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, al \u00a0evidenciarse que se cumplen las exigencias legales para el \u00a0otorgamiento de la libertad sin que los jueces ordinarios hubiesen \u00a0decidido en forma adecuada el restablecimiento de dicho derecho, \u00a0resulta procedente el habeas corpus interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada y en consecuencia se \u00a0conceder\u00e1 el amparo constitucional a la libertad corporal de \u00a0DARWIN ANDR\u00c8S SIERRA HERRERA y JUAN DIEGO GAVIRIA OLARTE, \u00a0para lo cual se librar\u00e1 la correspondiente orden de libertad \u00a0ante el Director del Establecimiento Carcelario quien proceder\u00e1 \u00a0a hacerla efectiva una vez se verifique que no son requeridos por \u00a0otra autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0remitir\u00e1n las copias a las autoridades correspondientes \u00a0conforme al art\u00edculo 9 de la Ley 1095 de 2006; \u00a0pues como en \u00a0otros casos lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, no se advierte \u00a0un comportamiento que as\u00ed lo amerite al estar justificada la \u00a0demora en resolver el recurso de apelaci\u00f3n ha obedecido a \u00a0diversos factores como la carga laboral, turnos de los procesos para \u00a0decidir, las diversas responsabilidades del funcionario judicial y la \u00a0actual situaci\u00f3n extraordinaria con ocasi\u00f3n de la \u00a0pandemia generalizada por el Covid 19 que sin duda repercuten \u00a0desfavorablemente en el impulso normal de los procesos antes las \u00a0dificultades operativas y de recursos a las que se ven enfrentados \u00a0los servidores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0aunque resulta equivocada la conducta de los jueces de garant\u00edas \u00a0que denegaron la libertad, ello no entra\u00f1a un actuar doloso y \u00a0alejado ostensiblemente del ordenamiento jur\u00eddico y de sus \u00a0deberes, sino que corresponde a una interpretaci\u00f3n \u00a0razonablemente admisible. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; REVOCAR la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Magistrado de la Sala Penal del \u00a0Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 29 de abril de 2020, de \u00a0conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0&#8211; CONCEDER \u00a0el h\u00e1beas corpus presentado en favor de DARWIN \u00a0ANDR\u00c8S SIERRA HERRERA y JUAN DIEGO GAVIRIA OLARTE. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; \u00a0ORDENAR \u00a0la liberta inmediata de JUAN \u00a0DIEGO GAVIRIA OLARTE \u00a0y DARWIN ANDR\u00c8S \u00a0SIERRA HERRERA dentro \u00a0del proceso que se les adelanta con radicado 152386103173201880245 \u00a0por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, l\u00edbrese \u00a0la correspondiente orden de libertad ante el Director del EPMSC \u00a0de Duitama. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n no \u00a0procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00famplase \u00a0y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-260\/99. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Radicado N\u00b0301 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de \u00a0mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se decide la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por los accionantes en su condici\u00f3n de defensores \u00a0de JUAN DIEGO GAVIRIA \u00a0OLARTE Y DARWIN ANDR\u00c8S SIERRA HERRERA, \u00a0contra el prove\u00eddo de 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