{"id":49808,"date":"2023-09-15T20:48:39","date_gmt":"2023-09-15T20:48:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/23613-05-20\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:39","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:39","slug":"23613-05-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/23613-05-20\/","title":{"rendered":"236(13-05-20)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 0236 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 96) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala define la competencia para llevar a cabo la audiencia preliminar \u00a0de \u00abrevocatoria \u00a0de medida de aseguramiento\u00bb, dentro \u00a0del tr\u00e1mite que se adelanta en contra de Milagro \u00a0Piedad Martelo Ibett y \u00a0Manuel \u00a0del Cristo Cadrazco Salcedo por \u00a0la presunta comisi\u00f3n de los punibles de Enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de particulares y Lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de abril de 2020, el apoderado judicial suplente de Milagro \u00a0Piedad Martelo Ibett y \u00a0Manuel del Cristo Cadrazco Salcedo solicit\u00f3 \u00a0ante los Jueces Penales Municipales con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Monter\u00eda, la realizaci\u00f3n de \u00a0audiencia preliminar, cuyo objeto fue la revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma fecha la actuaci\u00f3n fue asignada al Juzgado Primero \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0Ambulante de la capital del departamento de C\u00f3rdoba, \u00a0se\u00f1al\u00e1ndose el 20 del mismo mes y a\u00f1o para \u00a0llevarla a efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez se dio inicio a la diligencia, previo a la sustentaci\u00f3n de \u00a0la solicitud de la defensa, la fiscal\u00eda, en aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 341 de la Ley 906 de 2004, impugn\u00f3 la \u00a0competencia del despacho para el conocimiento del tr\u00e1mite \u00a0preliminar a desarrollarse. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0la delegada del ente acusador que aun cuando el art\u00edculo 39 de \u00a0la norma en cita estableci\u00f3 la competencia de los jueces de \u00a0control de garant\u00edas en todo el territorio nacional, de \u00a0acuerdo con los precedentes de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la misma no puede ser elegida al capricho \u00a0del solicitante (AP061-2019, rad. 54408 y AP1997-2019, rad. 55303), \u00a0sino que debe tenerse en cuenta el factor territorial, es decir, el \u00a0lugar de ocurrencia de la conducta y, s\u00f3lo en casos \u00a0excepcionales, puede ser trasladada a un \u00a0juez distinto. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que los hechos que dieron origen a la actuaci\u00f3n fueron \u00a0cometidos en la ciudad de Sincelejo, en donde, adem\u00e1s, se \u00a0materializ\u00f3 la captura de los procesados y se llevaron a cabo \u00a0las audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento, aunado a que es el lugar en donde fueron recaudados \u00a0los elementos materiales probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, es la tercera oportunidad en la que se intenta la evacuaci\u00f3n \u00a0de esa misma diligencia, pues, la primera fue ante el Juez Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas del \u00a0municipio de Caimito en el departamento de Sucre, funcionario que \u00a0mediante decisi\u00f3n interlocutoria se declar\u00f3 \u00a0incompetente, posteriormente, se elev\u00f3 ante el Juez Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de San \u00a0Marcos de ese mismo departamento, pero result\u00f3 fallida ante la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por esa misma delegada fiscal que fue \u00a0decidida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Sincelejo el 24 de febrero del a\u00f1o en curso1, \u00a0asign\u00e1ndole la competencia al juez con sede en Sincelejo, por \u00a0lo que desconoce las razones por las cuales ya encontr\u00e1ndose \u00a0asignada la competencia para el conocimiento de la audiencia \u00a0preliminar para revocatoria de la medida de aseguramiento, nuevamente \u00a0es presentada ante una autoridad judicial distinta. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que si bien el conocimiento del asunto para etapa de juicio se \u00a0encuentra asignado a un Juez Penal Especializado de la ciudad de \u00a0Monter\u00eda, lo cierto es, que el escrito de acusaci\u00f3n fue \u00a0radicado ante el hom\u00f3logo de Sincelejo, pero ante el \u00a0impedimento de dicha funcionaria para conocer el asunto en raz\u00f3n \u00a0de su cercan\u00eda con el procesado y la inexistencia de otro \u00a0despacho de la misma categor\u00eda en esa sede judicial, se \u00a0remitieron las diligencias a la capital del Departamento de C\u00f3rdoba, \u00a0pero ello no se constituye en una circunstancia que impida la \u00a0evacuaci\u00f3n de las audiencias preliminares ante los jueces con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas del sitio de ejecuci\u00f3n \u00a0de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio P\u00fablico aval\u00f3 la solicitud de la fiscal\u00eda \u00a0y el defensor insisti\u00f3 en que el conocimiento del tr\u00e1mite \u00a0preliminar debe radicarse en la ciudad de Monter\u00eda en raz\u00f3n \u00a0del traslado del proceso para el conocimiento en etapa de juicio a \u00a0esa capital departamental y, por tanto, esa actuaci\u00f3n debe \u00a0remitirse ante el superior jer\u00e1rquico para que dirima el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el despacho judicial dispuso la remisi\u00f3n de las \u00a0diligencias a esta Corporaci\u00f3n para que se defina la \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo \u00a0preceptuado en el ordinal 4\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 \u00a0de 2004; toda vez que en el sub \u00a0judice \u00a0se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0la \u00a0definici\u00f3n de competencia se pretende identificar con \u00a0precisi\u00f3n, en caso de duda o conflicto, y de modo definitivo \u00a0cu\u00e1l de los distintos jueces o magistrados est\u00e1 llamado \u00a0a tramitar, conocer y decidir, bien sea, la etapa procesal del \u00a0juicio, o un tr\u00e1mite determinado, siempre \u00a0que el escogido para tal efecto se declare incompetente o que una de \u00a0las partes o intervinientes impugne ese atributo, circunstancia para \u00a0la cual, el superior jer\u00e1rquico com\u00fan de los \u00a0funcionarios judiciales eventualmente conocedores del objeto procesal \u00a0ser\u00e1 el encargado de adoptar de plano la decisi\u00f3n que \u00a0corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n en la materia pretende garantizar que sea el juez \u00a0natural del asunto quien administre justicia en el caso concreto y, \u00a0de ese modo, evitar cierta anarqu\u00eda judicial propiciada por la \u00a0selecci\u00f3n discrecional de las partes del despacho judicial, \u00a0cuando tal escogencia se aparta de criterios objetivos (reparto, \u00a0territorio, especialidad, jerarqu\u00eda, entre otros), toda vez \u00a0que se encuentra vedada la posibilidad de escoger al que mejor se \u00a0adapte a ciertos intereses que no son p\u00fablicos, ni obedecen a \u00a0las reglas claramente fijadas por el Legislador en este tipo de \u00a0asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0de conformidad con el objeto que se debate, cabe resaltar que esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha admitido que el juez con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas, no s\u00f3lo puede declarase \u00a0incompetente para celebrar la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0sino las dem\u00e1s audiencias preliminares, como fuera expuesto en \u00a0CSJ \u00a0AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 \u00a0Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, 20 May. 2015, Rad. 46039, AP \u00a04704-2015, 19 Ago. 2015, Rad. 46271 y AP2676-2016, 04 May. 2016, Rad. \u00a047981; regla que igualmente se hace aplicable, cuando la competencia \u00a0la impugna alguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0modificado por el art\u00edculo 48 de la Ley 1453 de 2011, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la funci\u00f3n de control de garant\u00edas. La \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas ser\u00e1 ejercida \u00a0por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de \u00a0garant\u00edas quedar\u00e1 impedido para ejercer la funci\u00f3n \u00a0del conocimiento del mismo caso en su \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0texto anterior, resulta claro colegir que, en principio, el \u00a0legislador pretendi\u00f3 eliminar el territorio como factor para \u00a0dirimir el asunto y, en consecuencia, todos los jueces de esa \u00a0jerarqu\u00eda y con esa funci\u00f3n resultar\u00edan \u00a0competentes para conocer y decidir los asuntos asignados por ley a \u00a0tales funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, esa atribuci\u00f3n legal, as\u00ed entendida, ha sido \u00a0objeto de puntual y reiterado pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en el sentido de delimitar su alcance y comprensi\u00f3n, en aras \u00a0que dicho precepto no sea utilizado de manera arbitraria o caprichosa \u00a0por los actores procesales, como as\u00ed ha sido plasmado en las \u00a0decisiones CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674; CSJ AP, 29 en. 2014, \u00a0rad. 43.046; CSJ AP 648-2018, 14 feb. 2018, rad. 52105 y CSJ \u00a0AP4905-2018, 14 nov. 2018, rad. 54136. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0premisas jur\u00eddicas aludidas permiten concluir que las partes \u00a0al momento de seleccionar el juez con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas que deba conocer determinado asunto conforme con la \u00a0atribuci\u00f3n de funciones rese\u00f1adas en la Ley 906 de \u00a02004, deben optar por aqu\u00e9l que tenga competencia sobre el \u00a0lugar de ocurrencia de los hechos, pues, salvo casos excepcionales \u00a0que deber\u00e1n explicarse en la respectiva audiencia, podr\u00e1n \u00a0acudir dependiendo del tipo de solicitud, al del lugar donde el \u00a0implicado se halle privado de su libertad o se encuentren los \u00a0elementos materiales probatorios pertinentes, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, deviene necesario puntualizar que la funci\u00f3n de la \u00a0autoridad judicial encargada de resolver la definici\u00f3n de \u00a0competencia relacionada con los jueces que ejercen la funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas en asuntos que deben tramitarse por \u00a0medio de audiencias preliminares se enmarca, exclusiva y \u00a0principalmente, en estudiar la razonabilidad en la elecci\u00f3n \u00a0del respectivo \u00f3rgano jurisdiccional, como lo sostuvo la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Colegiatura en \u00a0la decisi\u00f3n CSJAP4206 del 26 de septiembre de 2018, Rad. \u00a053746, en la que se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0AP4740-2016 se precis\u00f3 que el tr\u00e1mite incidental en \u00a0casos similares al que es objeto del presente estudio tiene como \u00a0objetivo principal verificar \u00ablos \u00a0motivos de razonabilidad -lugar de los hechos, lugar de la captura, \u00a0existencia de medios probatorios y razones de urgencia- en los que se \u00a0sustenta la escogencia del municipio donde se solicit\u00f3 la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, de conformidad con la l\u00ednea jurisprudencial rese\u00f1ada, \u00a0la \u00a0intervenci\u00f3n de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0respecto a incidentes de definici\u00f3n de competencia en materia \u00a0de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad \u00a0de la escogencia del juez de control de garant\u00edas con base en \u00a0situaciones \u00a0excepcionales de cara al car\u00e1cter prevalente del factor \u00a0territorial \u00a0(lugar \u00a0donde \u00a0presuntamente se cometi\u00f3 la conducta punible), tales como que \u00a0la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada \u00a0ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el \u00a0lugar donde a aquel se le captur\u00f3 o est\u00e1 \u00a0recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera \u00a0impuesta previamente, \u00a0o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado en otro \u00a0proceso. (Negrilla \u00a0y subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Hechas \u00a0las anteriores precisiones jur\u00eddicas, es pertinente aclarar \u00a0que, aun cuando en oportunidad anterior la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Sincelejo resolvi\u00f3 un asunto \u00a0de esta misma \u00edndole tendiente a determinar el Juzgado de \u00a0Control de Garant\u00edas de dicho Distrito llamado a resolver la \u00a0solicitud de \u00abrevocatoria \u00a0de medida de aseguramiento\u00bb, \u00a0asign\u00e1ndola en los Jueces Penales con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de esa capital, la Sala proceder\u00e1 \u00a0a realizar el an\u00e1lisis de competencia toda vez que, en esta \u00a0oportunidad, el fundamento para la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n \u00a0en ciudad distinta se configura en circunstancias dis\u00edmiles \u00a0\u2013la \u00a0etapa del juicio radicada en los jueces especializados de Monter\u00eda-, \u00a0que involucra dos distritos diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, de la escasa informaci\u00f3n que reposa en el \u00a0expediente virtual y la obtenida en el audio de la audiencia llevada \u00a0a cabo el 20 de abril del a\u00f1o que avanza ante el Juez Primero \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0Ambulante de Monter\u00eda, se logr\u00f3 establecer que la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiv\u00f3 el inicio de la \u00a0actuaci\u00f3n tuvo ocurrencia en la ciudad de Sincelejo, hecho que \u00a0no fue discutido por la defensa y, por tanto, se constituye en el \u00a0punto de partida para determinar la competencia para el conocimiento \u00a0del tr\u00e1mite preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0precedente de la Sala ha determinado como una situaci\u00f3n \u00a0excepcional para que se lleven a cabo las audiencias preliminares en \u00a0lugar distinto al cual tuvo ocurrencia el supuesto factico, la \u00a0ubicaci\u00f3n del procesado privado de la libertad. No obstante, \u00a0tal eventualidad no es aplicable al asunto en estudio dado que, si \u00a0bien, los procesados Milagro \u00a0Piedad Martelo Ibett y \u00a0Manuel del Cristo Cadrazco Salcedo \u00a0se hallan, la primera en detenci\u00f3n domiciliaria y, el segundo, \u00a0recluido en el establecimiento carcelario \u2013 ERE de Corozal; \u00a0tambi\u00e9n lo es que, estos renunciaron a su derecho de estar \u00a0presentes en la audiencia, como consta en los escritos que reposan en \u00a0el proceso digitalizado2. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el argumento se\u00f1alado por la defensa para \u00a0justificar la presentaci\u00f3n de solicitud de \u00abrevocatoria \u00a0de medida de aseguramiento\u00bb \u00a0en la capital del departamento de C\u00f3rdoba, esto es, \u00a0encontrarse el proceso radicado para etapa de juicio en los Juzgados \u00a0Penales del Circuito Especializados en esa misma ciudad, no es un \u00a0factor determinante o excepcional para la fijaci\u00f3n de la \u00a0competencia y desplazarla de su juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho, si en cuenta se tiene, como lo expres\u00f3 la representante \u00a0de la fiscal\u00eda, que el traslado de la etapa de conocimiento \u00a0del Distrito Judicial de Sincelejo al de Monter\u00eda obedeci\u00f3 \u00a0a una circunstancia personal de la titular del juzgado al que \u00a0inicialmente se le asign\u00f3 la actuaci\u00f3n, que la oblig\u00f3 \u00a0a apartarse de su conocimiento y, ante la inexistencia de otro \u00a0despacho de la misma especialidad en esa urbe, debi\u00f3 ser \u00a0remitido al circuito m\u00e1s cercano, es decir, Monter\u00eda, \u00a0no obstante esa situaci\u00f3n no es vinculante respecto de los \u00a0restantes funcionarios judiciales, para el caso, los Jueces Penales \u00a0Municipales con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese panorama, al no hallarse la justificaci\u00f3n objetiva, \u00a0razonable y urgente, \u00a0resulta \u00a0 evidente que el conocimiento para adelantar la audiencia de \u00a0\u00abrevocatoria \u00a0de medida de aseguramiento\u00bb radica \u00a0en los Jueces Penales Municipales con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Sincelejo (Sucre), por lo cual, se remitir\u00e1 \u00a0la actuaci\u00f3n al reparto de tales funcionarios judiciales en \u00a0dicho municipio, para que, sin m\u00e1s dilaciones, se surta el \u00a0tr\u00e1mite deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0ASIGNAR \u00a0la competencia para conocer la \u00a0solicitud de audiencia de \u00abrevocatoria \u00a0de la medida de aseguramiento\u00bb \u00a0formulada \u00a0por la defensa de Milagro \u00a0Piedad Martelo Ibett y \u00a0Manuel \u00a0del Cristo Cadrazco Salcedo, \u00a0a \u00a0los Juzgados Penales Municipales con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Sincelejo (Sucre), \u00a0a donde se remitir\u00e1n \u00a0las \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Inf\u00f3rmese esta decisi\u00f3n a todos los intervinientes en \u00a0este tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Contra esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circunstancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fue corroborada por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Sincelejo, con ocasi\u00f3n a solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elevada por la Sala remiti\u00f3 copia de la providencia del 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2020, dentro del radicado 110016000096201400171, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se asign\u00f3 el conocimiento de la audiencia de revocatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de medida de aseguramiento por factor territorial al Juzgado Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal del departamento de Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 y 5 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 0236 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 96) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala define la competencia para llevar a cabo la audiencia preliminar \u00a0de \u00abrevocatoria \u00a0de medida de aseguramiento\u00bb, 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