{"id":49807,"date":"2023-09-15T20:48:39","date_gmt":"2023-09-15T20:48:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/22706-05-20\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:39","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:39","slug":"22706-05-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/22706-05-20\/","title":{"rendered":"227(06-05-20)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 227 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 091 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de mayo dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el impedimento \u00a0presentado por los Magistrados Gloria Ligia Casta\u00f1o Duque y \u00a0Antonio Toro Ruiz, integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal Superior de Manizales, para conocer del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia condenatoria \u00a0proferida por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad en contra de GILDARDO ANTONIO PELAEZ \u00a0PANIAGUA, JULIO C\u00c9SAR FL\u00d3REZ GUERRERO, JORGE ALEJANDRO \u00a0RESTREPO FL\u00d3REZ, GIL ANTONIO HENAO S\u00c1NCHEZ y OT\u00c1LVARO \u00a0L\u00d3PEZ CRUZ, por el delito de corrupci\u00f3n de alimentos, \u00a0productos m\u00e9dicos o material profil\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Da cuenta \u00a0la actuaci\u00f3n que, en horas de la ma\u00f1ana del 4 de mayo \u00a0de 2013, en la finca \u201cEl Diamante\u201d ubicada en la vereda \u00a0Cuba del municipio de Neira- Caldas fueron sacrificadas varias reces \u00a0y cerdos con el fin de ser comercializada su carne, para ello, \u00a0GILDARDO ANTONIO PEL\u00c1EZ PANIAGUA, JORGE ALEJANDRO RESTREPO \u00a0FL\u00d3REZ, JULIO C\u00c9SAR FL\u00d3REZ GUERRERO, GIL ANTONIO \u00a0HENAO S\u00c1NCHEZ y OTALVARO L\u00d3PEZ CRUZ transportaron 1.300 \u00a0kg de carne en una camioneta de placa MBB 340, sin las normas m\u00ednimas \u00a0de higiene. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 \u00a0de julio de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Neira- \u00a0Caldas, la fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n a \u00a0GILDARDO ANTONIO PEL\u00c1EZ PANIAGUA, JORGE ALEJANDRO RESTREPO \u00a0FL\u00d3REZ, JULIO C\u00c9SAR FL\u00d3REZ GUERRERO, GIL ANTONIO \u00a0HENAO S\u00c1NCHEZ y OTALVARO L\u00d3PEZ CRUZ como responsables \u00a0del delito de corrupci\u00f3n \u00a0de alimentos, productos m\u00e9dicos o material profil\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 13 de noviembre de 2014, \u00a0la fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n y el 12 \u00a0de diciembre de 2014, ante el Juzgado 7\u00b0 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Manizales solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n con fundamento en el art\u00edculo 332-4 \u00a0del C.P.P., petici\u00f3n que fue negada mediante auto de 29 de \u00a0enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3. Interpuesto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el 25 de mayo de 2015 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Manizales, integrada por los Magistrados Antonio Toro \u00a0Ruiz y Gloria Ligia Casta\u00f1o Duque confirmaron la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Remitida la actuaci\u00f3n \u00a0al juzgado de origen, su titular manifest\u00f3 el impedimento para \u00a0actuar, por lo que asumi\u00f3 conocimiento del asunto el Juez 1\u00b0 \u00a0Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Manizales, quien luego de celebrar audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n el 4 de septiembre de 2015, preparatoria el 28 de \u00a0enero de 2016 y juicio oral el 25 de agosto de 2017, profiri\u00f3 \u00a0fallo de car\u00e1cter condenatorio el 27 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>5. Apelado el fallo, fue \u00a0asignado el conocimiento del asunto al Magistrado Antonio Toro Ruiz, \u00a0quien el 6 de marzo de 2020, junto con la Magistrada Gloria Ligia \u00a0Casta\u00f1o Duque, integrantes de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Manizales, manifestaron su impedimento para actuar en la \u00a0presente actuaci\u00f3n, con fundamento en la causal 14 prevista en \u00a0el art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, aduciendo que con auto \u00a0de 25 de mayo de 2015 confirmaron la decisi\u00f3n mediante la cual \u00a0la primera instancia neg\u00f3 la preclusi\u00f3n \u00absiendo \u00a0necesario realizar un estudio minucioso y de fondo de las \u00a0diligencias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 13 de abril de 2020, el \u00a0Magistrado C\u00e9sar Augusto Castillo Taborda, no acept\u00f3 el \u00a0impedimento manifestado por los otros integrantes de la Sala \u00a0aduciendo que en la decisi\u00f3n mediante la cual sus compa\u00f1eros \u00a0confirmaron el auto que neg\u00f3 la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n no se ocup\u00f3 de hacer un despliegue \u00a0valorativo de los medios de prueba, pues s\u00f3lo desarroll\u00f3 \u00a0la oportunidad para promover la causal preclusiva alegada por la \u00a0fiscal\u00eda, en ese sentido, no se comprometi\u00f3 su \u00a0imparcialidad. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que, de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia vigente, no basta con haber conocido de la solicitud \u00a0de preclusi\u00f3n, sino que es necesario auscultar el grado de \u00a0relevancia jur\u00eddica del pronunciamiento de cara al compromiso \u00a0de su imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Cuesti\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso \u00a0final del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0precisa que cuando varios o todos los Magistrados de una misma Sala \u00a0del Tribunal o de la Corte se declaren impedidos para conocer de un \u00a0determinado asunto, se hace necesario convocar a conjueces para \u00a0resolverlo. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0caso, los Magistrados Antonio Toro Ruiz y Gloria Ligia Casta\u00f1o \u00a0Duque, integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Manizales manifestaron su impedimento para conocer de la \u00a0apelaci\u00f3n de la sentencia de condena, por lo que correspond\u00eda \u00a0al Magistrado C\u00e9sar \u00a0Augusto Castillo Taborda convocar a conjueces para integrar la Sala y \u00a0pronunciarse sobre el impedimento manifestado, por el contrario, el \u00a0Magistrado Castillo Taborda resolvi\u00f3 individualmente el \u00a0impedimento manifestado por sus colegas. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que el Magistrado \u00a0Castillo Taborda no agot\u00f3 el debido proceso para integrar la \u00a0Sala con conjueces, lo cierto es que tal irregularidad pierde \u00a0trascendencia con la decisi\u00f3n que declara infundado el \u00a0impedimento, tal como pasa a evidenciarse, en tanto que el juez \u00a0natural para resolver el asunto penal queda integrado y no se han \u00a0adoptado decisiones, ni llevado a cabo actuaciones que afecten las \u00a0garant\u00edas fundamentales de los procesados, raz\u00f3n por la \u00a0cual no es dable decretar la nulidad de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Acorde \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 58 A de la Ley 906 de 2004, \u00a0adicionado por el art\u00edculo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala \u00a0es competente para resolver el impedimento manifestado por los \u00a0Magistrados Antonio Toro Ruiz y Gloria Ligia Casta\u00f1o Duque, \u00a0integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0de Manizales, luego de que fuera negado por el Magistrado C\u00e9sar \u00a0Augusto Castillo Taborda. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Los \u00a0impedimentos y recusaciones tiene como objetivo primordial garantizar \u00a0una absoluta rectitud y ecuanimidad por parte del funcionario \u00a0judicial en su misi\u00f3n de administrar justicia, raz\u00f3n \u00a0por la que debe estar ajeno a cualquier inter\u00e9s que pueda \u00a0llegar a privar su conciencia de la independencia e imparcialidad \u00a0objetivamente requeridas para decidir con justicia el asunto sometido \u00a0a su consideraci\u00f3n, pero para ello debe basarse en situaciones \u00a0f\u00e1cticas objetivas que reflejen el compromiso capaz de invadir \u00a0su conciencia en la resoluci\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador, procurando la \u00a0efectivizaci\u00f3n de tales prop\u00f3sitos, indic\u00f3 \u00a0taxativamente los eventos en los cuales resulta viable inhibirse del \u00a0conocimiento. Uno de tales presupuestos lo contempla el numeral 14 \u00a0del art\u00edculo 56 del estatuto procesal penal as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Que el juez haya \u00a0conocido de la solicitud de preclusi\u00f3n formulada por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la haya negado, caso en \u00a0el cual quedar\u00e1 impedido para conocer el juicio en su fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Norma \u00a0arm\u00f3nica con el art\u00edculo 335-21 \u00a0ib\u00eddem que impone que el juez que conozca de la preclusi\u00f3n \u00a0queda impedido para conocer del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la anterior \u00a0preceptiva no es absoluta, pues requiere que el juez haya \u00a0comprometido su criterio respecto al fondo del asunto, de lo \u00a0contrario no se estructura el impedimento, ya que la independencia e \u00a0imparcialidad, en manera alguna ser\u00edan puestas en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la Sala haya \u00a0se\u00f1alado de \u00a0manera pac\u00edfica y reiterada que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0motivo de impedimento no surge autom\u00e1tico del s\u00f3lo \u00a0hecho de que el juez o corporaci\u00f3n hayan intervenido en la \u00a0decisi\u00f3n anterior de preclusi\u00f3n, pues, se hace menester \u00a0consultar no s\u00f3lo el tipo de intervenci\u00f3n realizado, de \u00a0cara a la nueva decisi\u00f3n o participaci\u00f3n de la cual \u00a0buscan apartarse, sino la teleolog\u00eda del instituto, para, \u00a0finalmente, verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de \u00a0juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la \u00a0confianza de la comunidad en la administraci\u00f3n de justicia\u00bb. \u00a0(CSJ AP, 22 agosto 2012, Rad. 39687, AP3711-2015, rad. 46199, entre \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es claro que no siempre que un funcionario niegue una \u00a0preclusi\u00f3n, autom\u00e1ticamente queda impedido para conocer \u00a0de las actuaciones subsiguientes, toda vez que es preciso estudiar en \u00a0cada caso particular, si en efecto se ha afectado o no su \u00a0imparcialidad, pues esta debe basarse \u00a0en situaciones f\u00e1cticas objetivas que reflejen el compromiso \u00a0capaz de invadir su conciencia en la resoluci\u00f3n del asunto2. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Acorde con estos \u00a0derroteros, no advierte la Sala que exista fundamento para separar \u00a0del conocimiento del asunto a los Magistrados Antonio \u00a0Toro Ruiz y Gloria Ligia Casta\u00f1o Duque, \u00a0pues aun cuando no se discute que profirieron un auto mediante el \u00a0cual confirmaron la negativa de preclusi\u00f3n en este mismo \u00a0proceso, lo \u00a0cierto es que en manera alguna su decisi\u00f3n abord\u00f3 \u00a0juicios jur\u00eddicos que evidenciaran un preconcepto sobre los \u00a0hechos o anticipara con nitidez algunas circunstancias con incidencia \u00a0en la responsabilidad de los procesados o en la materialidad de la \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0en aquella decisi\u00f3n, los Magistrados se limitaron a indicar \u00a0que la causal \u00a0alegada por la fiscal\u00eda como soporte de la preclusi\u00f3n \u00a0no era procedente alegarla en la etapa de juicio, precisando: \u00a0<\/p>\n<p>[A] partir de ese \u00a0momento, el Fiscal, el Ministerio P\u00fablico o la Defensa, s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1n acudir ante el Juez para la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n en asuntos en que haya imposibilidad de \u00a0continuar con el ejercicio de la acci\u00f3n penal o porque el \u00a0hecho investigado no existi\u00f3; por tanto, cualquier petici\u00f3n \u00a0de preclusi\u00f3n que se haga con fundamento en las dem\u00e1s \u00a0causales que consagra el art\u00edculo 332 del Instrumento Penal, \u00a0se torna improcedente en cuanto que desnaturaliza por completo la \u00a0estructura propia del proceso penal, m\u00e1s que la petici\u00f3n \u00a0la fundamenta en los elementos materiales probatorios y evidencias \u00a0f\u00edsicas con los que sustent\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las \u00a0consideraciones fijadas en el referido auto no tienen poder \u00a0suficiente para la separaci\u00f3n de conocimiento del proceso de \u00a0los referidos Magistrados, ni les impide actuar con la imparcialidad \u00a0y ponderaci\u00f3n propia de quien imparte justicia, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando, se reitera, en el prove\u00eddo en menci\u00f3n no hizo \u00a0ni efectu\u00f3 juicio alguno relacionado con la responsabilidad de \u00a0los \u00a0procesados, la tipicidad de la conducta punible, ni tampoco \u00a0abord\u00f3 un an\u00e1lisis siquiera somero alrededor de los \u00a0elementos probatorios aportados por la defensa, surgiendo \u00a0por tanto imperativo la improcedencia del impedimento propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de \u00a0lo anterior, al no configurarse la causal alegada por los Magistrados \u00a0Antonio \u00a0Toro Ruiz y Gloria Ligia Casta\u00f1o Duque, \u00a0no se acepta el impedimento manifestado y, por tanto, se \u00a0le devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n para que contin\u00faen con \u00a0el conocimiento de la actuaci\u00f3n y proceda a lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0INFUNDADO el \u00a0impedimento manifestado por los Magistrados Antonio \u00a0Toro Ruiz y Gloria Ligia Casta\u00f1o Duque \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, para conocer del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de \u00a0condena proferida por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de la misma ciudad en contra de GILDARDO \u00a0ANTONIO PELAEZ PANIAGUA, JULIO C\u00c9SAR FL\u00d3REZ GUERRERO, \u00a0JORGE ALEJANDRO RESTREPO FL\u00d3REZ, GIL ANTONIO HENAO S\u00c1NCHEZ \u00a0y OT\u00c1LVARO L\u00d3PEZ CRUZ, por el delito de corrupci\u00f3n \u00a0de alimentos, productos m\u00e9dicos o material profil\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, devu\u00e9lvasele \u00a0la actuaci\u00f3n para que contin\u00fae el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 335. Rechazo de la solicitud de preclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En firme el auto que rechaza la preclusi\u00f3n las diligencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0volver\u00e1n a la Fiscal\u00eda restituy\u00e9ndose el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino que dur\u00f3 el tr\u00e1mite de la preclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez que conozca la preclusi\u00f3n quedar\u00e1 impedido para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocer del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cfr. CSJ AP1521-2019, Rad. 55125 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 6 auto de 25 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER Magistrado Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 227 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 091 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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