{"id":49806,"date":"2023-09-15T20:48:39","date_gmt":"2023-09-15T20:48:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/22606-05-20\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:39","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:39","slug":"22606-05-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/22606-05-20\/","title":{"rendered":"226(06-05-20)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 226 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 091 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (06) de mayo de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve lo pertinente acerca del impedimento manifestado \u00a0por los magistrados Edgar Manuel Caicedo Barrera, Juan Carlos Conde \u00a0Serrano y Luis Guiovanni S\u00e1nchez C\u00f3rdoba, integrantes \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, para \u00a0pronunciarse respecto de la causal impeditiva invocada por la Juez \u00a0Cuarta de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, \u00a0la cual no acept\u00f3 su hom\u00f3logo, dentro del proceso \u00a0radicado n\u00ba 54001-31-87004-2016-00168-01. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0acuerdo con las piezas allegadas, se conoce que Jhon \u00a0Carlos Pati\u00f1o \u00a0Morales, \u00a0actualmente se encuentra descontando pena de prisi\u00f3n dentro \u00a0proceso radicado No. 54001-31-87004-2016-00168-01, producto de la \u00a0acumulaci\u00f3n de sanciones impuestas en sentencias condenatorias \u00a0dictadas como c\u00f3mplice de los delitos de homicidio agravado en \u00a0grado de tentativa, en concurso heterog\u00e9neo con fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de \u00a0armas o municiones agravado (radicado 2008-81045) y, coautor de los \u00a0comportamientos de hurto calificado y agravado, en \u00a0concurso \u00a0tambi\u00e9n con el punible de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o \u00a0porte de \u00a0armas \u00a0o municiones (radicado 2009-80301). Dicho asunto se asign\u00f3, al \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0titular del despacho, Mar\u00eda Johana Taborda Leiva, el 27 de \u00a0febrero de 2020, manifest\u00f3 su impedimento para conocer la \u00a0actuaci\u00f3n al amparo de la causal 5\u00aa del art\u00edculo \u00a056 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, por cuanto, el condenado hace \u00a0algunos meses \u201cse \u00a0viene expresando en t\u00e9rminos groseros, ofensivos y \u00a0desobligantes hac\u00eda m\u00ed, con el fin de desacreditarme y \u00a0desprestigiarme como profesional y funcionaria p\u00fablica\u201d, \u00a0lo \u00a0cual, indic\u00f3, le ha generado en su \u201cfuero \u00a0interno rechazo hac\u00eda \u00e9l por dichas afirmaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que dichas aseveraciones \u201chan \u00a0afectado mi buen juicio, al punto que me han llevado a sentir total \u00a0desagrado, inclusive animadversi\u00f3n, por todo lo que tenga que \u00a0ver o est\u00e9 relacionado con ese sentenciado, pues jam\u00e1s \u00a0nadie se hab\u00eda atrevido a enlodar mi nombre de manera \u00a0injustificada como lo ha venido hacer el penado en comento, no solo \u00a0ante mis superiores, sino tambi\u00e9n ante la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n , la Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura \u00a0y los dem\u00e1s jueces del Distrito \u00a0Judicial que han tenido que fallar el grueso de tutelas que PATI\u00d1O \u00a0MORALES ha interpuesto en mi contra\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recibidas las diligencias por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en auto del 2 de \u00a0marzo de 2020, no se encontr\u00f3 fundado el motivo impeditivo. \u00a0Sostuvo que, ante las situaciones descritas por la funcionaria, no \u00a0puede admitirse la separaci\u00f3n voluntaria, unilateral y \u00a0decidida del juzgador que vigila la sanci\u00f3n penal, pues las \u00a0manifestaciones\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que invitan a generar desconfianza por parte de los \u00a0sujetos infractores de la ley, no pueden dar al traste con la \u00a0imparcialidad judicial que impera desde el momento en que se asume el \u00a0cargo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que la figura de la enemistad grave \u201cdebe \u00a0estar intr\u00ednsecamente ligada a hechos ajenos al proceso para \u00a0que tenga capacidad de poner en tela de juicio como literalmente lo \u00a0presenta la Corte Constitucional, aspecto que no se vislumbra en el \u00a0procedimiento sugerido por la servidora a trav\u00e9s de la cual le \u00a0asiste pretensi\u00f3n de impedimento\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, remiti\u00f3 el asunto al superior funcional para \u00a0decidir la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 10 de marzo del a\u00f1o en curso, los magistrados Edgar Manuel \u00a0Caicedo Barrera, Juan Carlos Conde Serrano y Luis Guiovanni S\u00e1nchez \u00a0C\u00f3rdoba, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta, manifestaron su impedimento para desatar el asunto, \u00a0acorde con la causal 4\u00aa del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. Se\u00f1alaron que, presentaron denuncia \u00a0penal en contra de Jhon \u00a0Carlos Pati\u00f1o Morales, \u00a0el pasado 9 de marzo, por los posibles delitos de injuria, calumnia y \u00a0fraude procesal debido a los se\u00f1alamientos que el penado \u00a0realiz\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela que interpuso el 18 de \u00a0febrero de 2020, a cuyo tr\u00e1mite fue vinculada esa colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en la actualidad son contraparte del condenado y por ello, no pueden \u00a0verificar la postulaci\u00f3n de la Juez a cuyo cargo se encuentra \u00a0la vigilancia de su sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Convocada Sala de Conjueces, \u00e9sta, en prove\u00eddo del \u00a0pasado 13 de abril, no acogi\u00f3 tal manifestaci\u00f3n. En ese \u00a0sentido, luego de analizar la posibilidad de invocar impedimento para \u00a0resolver otro impedimento y atender la tesis de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan la cual, dicho \u00a0acto s\u00f3lo procede respecto de aquellas causales que se \u00a0extiendan a partir de las relaciones que tenga el funcionario que \u00a0debe resolver el proceso y el que debe pronunciarse sobre el \u00a0incidente \u00a0(1, \u00a02, 3 y 5)1, \u00a0encontr\u00f3 que las razones invocadas no se ajustan a ninguna de \u00a0aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en primer lugar, porque el motivo indicado en la manifestaci\u00f3n \u00a0no se acog\u00eda a la causal 4\u00aa de impedimento, pues m\u00e1s \u00a0all\u00e1 del sentido literal de la norma, no son contraparte en el \u00a0proceso penal, pues el hecho de haber \u201cinterpuesto \u00a0denuncia penal en contra de tal persona\u201d, \u00a0no se asienta sobre ninguno de los temas centrales que son propios \u00a0del proceso principal de vigilancia de la pena, de modo, que \u201c\u2026su \u00a0decisi\u00f3n no se concretaba a aspectos nucleares de la \u00a0vigilancia de la pena del se\u00f1or PATI\u00d1O MORALES, sino \u00a0que se limitaba al an\u00e1lisis del impedimento planteado por la \u00a0Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y que fuera rechazado por su \u00a0hom\u00f3logo que segu\u00eda en turno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0recalc\u00f3 que, de acuerdo con la posici\u00f3n de la alta \u00a0Corporaci\u00f3n, los motivos alegados no descansan sobre la \u00a0existencia de \u201crelaciones \u00a0previas o concomitantes que existan entre el funcionario que deba \u00a0decidir sobre el proceso y el que deba pronunciarse sobre su \u00a0impedimento\u201d, \u00a0pues, no es la Juez Cuarta de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad la contraparte de los magistrados, dado que la denuncia es \u00a0en contra de John \u00a0Carlos Pati\u00f1o Morales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido concluy\u00f3 que, \u201cno \u00a0existe causal de impedimento alguna y mucho menos la propuesta \u00a0mediante el auto de fecha 10 de marzo de 2020 porque: primero, no \u00a0corresponde a ninguno de los temas centrales atinente a la vigilancia \u00a0de la pena del se\u00f1or JHON CARLOS PATI\u00d1O MORALES; \u00a0segundo, se trata de un tr\u00e1mite incidental cuyo \u00fanico \u00a0objeto es decidir si la Juez Cuarta o el Juez Quinto tendr\u00e1 la \u00a0obligaci\u00f3n de continuar con la vigilancia de la pena \u00a0atendiendo a la manifestaci\u00f3n de impedimento la primera; y \u00a0tercero, los magistrados titulares de la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta no tienen la calidad de \u00a0contraparte ni de la Juez Cuarta, ni del Juez Quinto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad (\u00fanicos sujetos \u00a0procesales del tr\u00e1mite incidental) pues, como se repite, la \u00a0denuncia penal fue puesta en contra del se\u00f1or PATI\u00d1O \u00a0MORALES y no en contra de aquellos servidores p\u00fablicos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo dispone el art\u00edculo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado \u00a0por el canon 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala est\u00e1 facultada \u00a0para pronunciarse sobre el presente impedimento, dado que fue \u00a0planteado por integrantes de un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial y rechazado por conjueces de la misma Corporaci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Constituye \u00a0criterio reiterado de esta Colegiatura que la finalidad del instituto \u00a0en menci\u00f3n es garantizar que, cuando ejercen la atribuci\u00f3n \u00a0de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con \u00a0estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de \u00a0tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y \u00a0transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del \u00a0conocimiento del asunto. (Cfr. CSJ AP, 13 Ago. 2014, Rad. 44362, \u00a0entre muchos otros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, para \u00a0dar aplicaci\u00f3n material a los principios mencionados, \u00a0el ordenamiento procesal \u00a0ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo \u00a0gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del caso, \u00a0garantizando de esta manera a las partes, terceros y dem\u00e1s \u00a0intervinientes, transparencia en la decisi\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consideraci\u00f3n a ello, las causas que dan lugar a separar del \u00a0conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden \u00a0deducirse por analog\u00eda, ni ser objeto de interpretaciones \u00a0subjetivas, en cuanto se trata de reglas con car\u00e1cter de orden \u00a0p\u00fablico, fundadas en el convencimiento del legislador de que \u00a0son \u00e9stas y no otras las circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de \u00a0continuar vinculado a la decisi\u00f3n compromete la independencia \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia y quebranta el derecho \u00a0fundamental de los asociados a \u00a0obtener un fallo proferido por un \u00a0tribunal imparcial2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente asunto, los \u00a0magistrados Edgar \u00a0Manuel Caicedo Barrera, Juan Carlos Conde Serrano y Luis Guiovanni \u00a0S\u00e1nchez C\u00f3rdoba \u00a0manifestaron su impedimento de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 \u00a0de 2004, esto es, \u00a0\u00abQue \u00a0el funcionario judicial (\u2026) haya sido contraparte de \u00a0cualquiera de ellos\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a ello, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia ha considerado que es una causal con doble \u00a0connotaci\u00f3n, dependiendo de si la condici\u00f3n de \u00a0apoderado, defensor o contraparte se presenta en un proceso \u00a0diferente, o si es en la misma actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0ocurre lo primero, la causal es subjetiva, por cuanto se requiere, \u00a0adem\u00e1s de acreditar tal condici\u00f3n de apoderado, \u00a0defensor o contraparte, manifestar las circunstancias especiales \u00a0surgidas entre ellos que convergen en la alteraci\u00f3n del \u00e1nimo \u00a0del juez. \u00a0Si acontece lo segundo, la causal es objetiva, en tanto la \u00a0situaci\u00f3n de concurrir en el juez la doble connotaci\u00f3n \u00a0-juez y parte-, por si misma altera el equilibrio, la ecuanimidad y \u00a0la transparencia de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo tiene dicho la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0[C]uando la condici\u00f3n de contraparte del Juez, Magistrado o \u00a0Conjuez, se presenta en proceso diferente, es de naturaleza \u00a0subjetiva, y por ende, (\u2026) su prosperidad requiere no solo la \u00a0comprobada condici\u00f3n de contraparte, sino la confluencia de \u00a0situaciones especiales entre los protagonistas, que puedan perturbar \u00a0el \u00e1nimo del funcionario llamado a resolver el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[C]uando la condici\u00f3n de contraparte se presenta en el mismo \u00a0proceso, la causal es de car\u00e1cter objetivo, es decir, que \u00a0opera por el solo hecho de la existencia comprobada de la condici\u00f3n \u00a0de parte adversarial, pues nadie, absolutamente nadie, en el campo de \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, puede ser juez de su propia \u00a0causa, ni tener al tiempo la doble condici\u00f3n de juez y parte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio, cuando se presenta en otro proceso que se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite o ha terminado, es de car\u00e1cter subjetivo, pues \u00a0en este evento, el ser o haber sido contraparte de uno de los sujetos \u00a0procesales en otro asunto, no lo inhabilita, de suyo, para su \u00a0conocimiento, siendo necesario para su invocaci\u00f3n que las \u00a0espec\u00edficas circunstancias en las cuales se desarroll\u00f3 \u00a0o viene desarroll\u00e1ndose \u00a0la relaci\u00f3n jur\u00eddico \u00a0procesal, constituyan motivos fundados para creer que no ofrece \u00a0serenidad de \u00e1nimo para resolver el asunto ni por ende \u00a0garant\u00eda de imparcialidad en su definici\u00f3n\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sin \u00a0embargo, \u00a0con \u00a0independencia de la concurrencia de la aludida causal de inhibici\u00f3n \u00a0en el caso sub lite, \u00a0 sobre \u00a0la posibilidad de que un funcionario pueda declararse impedido para \u00a0conocer de un impedimento, la Corte en decisi\u00f3n CSJ \u00a0AP, 26 nov. 2014, Rad. 44947 -reiterado en AP 519-2018, Rad. 52003 y \u00a0AP-5288-2019, Rad. 56735-, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si bien no es la regla general, es \u00a0posible que se presenten eventos donde el funcionario que deba \u00a0resolver sobre un impedimento manifestado por otro administrador de \u00a0justicia, encuentre en s\u00ed, a su vez, la concurrencia de otra \u00a0causal impeditiva que lo obligue a separarse del conocimiento del \u00a0asunto (CSJ \u00a0AP 36386 16 May 2011), pero \u00a0en esos casos particulares no podr\u00eda invocarse cualquiera de \u00a0las causales establecidas en el art\u00edculo 56 de la Ley 906 de \u00a02004, pues por la naturaleza del asunto llamado a dirimir (otro \u00a0impedimento), no todos los motivos de separaci\u00f3n contemplados \u00a0en la premisa normativa en cita lo habilitan para separarse del \u00a0conocimiento del tema. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, n\u00f3tese que las \u00a0causales de impedimento referidas a \u00a0la relaci\u00f3n \u00a0del juzgador con el objeto del proceso no pueden ser invocadas en \u00a0asuntos como el que ahora se decide, por cuanto se trata de definir \u00a0\u00fanicamente si quien debe pronunciarse sobre un aspecto \u00a0procesal tiene comprometida su imparcialidad para ese espec\u00edfico \u00a0prop\u00f3sito, \u00a0es decir, como no existe obligaci\u00f3n de pronunciamiento sobre \u00a0el proceso como tal, sino sobre el compromiso que declara el \u00a0funcionario que s\u00ed debe conocer del mismo, solo incumbe la \u00a0relaci\u00f3n que tengan entre s\u00ed los dos funcionarios que \u00a0se declaran impedidos, susceptible de obnubilar el juicio del \u00faltimo \u00a0para conocer del impedimento exteriorizado por el primero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, v\u00ednculos familiares \u00a0(art\u00edculo 56-1,3 Ley 906 de 2004), amistad \u00a0\u00edntima o enemistad grave \u00a0(art\u00edculo 56-5 ib\u00eddem) o \u00a0la existencia de cr\u00e9ditos vigentes \u00a0(art\u00edculo 56-2 ejusdem), predicables \u00a0entre el funcionario y alguna de las partes, son susceptibles de \u00a0extenderse a las relaciones que tenga el funcionario que deba decidir \u00a0sobre el proceso y el que deba pronunciarse sobre su impedimento, \u00a0pues lo cierto es que el instituto de los impedimentos se instituy\u00f3 \u00a0para garantizar que la adopci\u00f3n de las decisiones judiciales, \u00a0cualquiera que fueren, est\u00e9n precedidas por una absoluta \u00a0objetividad e imparcialidad, lejanas a cualquier sentimiento personal \u00a0que tenga la capacidad de alterar el juicio jur\u00eddico. \u00a0(Negrilla ajena al \u00a0texto original). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Luego, \u00a0bajo \u00a0los anteriores presupuestos, surge incuestionable declarar como \u00a0infundado \u00a0el impedimento expresado por los citados magistrados para resolver la \u00a0manifestaci\u00f3n que con igual objeto realiz\u00f3 la Juez \u00a0Cuarta de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, \u00a0en tanto, el motivo que expresaron no tiene g\u00e9nesis en una \u00a0relaci\u00f3n personal con aqu\u00e9lla, \u00a0sino que se remite al sujeto que obra como condenado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la causal al amparo de la cual se soport\u00f3 la manifestaci\u00f3n \u00a0impeditiva, no es de aquellas que se derivan de la correlaci\u00f3n \u00a0entre los magistrados y la funcionaria de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0el argumento que exponen, con independencia de que se ajuste a esa \u00a0elecci\u00f3n normativa, se desprende de una situaci\u00f3n \u00a0particular entre los servidores que integran el \u00f3rgano \u00a0colegiado y Jhon \u00a0Carlos Pati\u00f1o Morales, \u00a0al haber presentado los primeros denuncia en su contra, con lo cual \u00a0ignoran que el objetivo de su designaci\u00f3n es la definici\u00f3n \u00a0de un tr\u00e1mite incidental de impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, no se denota indicio alguno que desvanezca su \u00a0equilibrio con ocasi\u00f3n de un acercamiento familiar, de amistad \u00a0o enemistad o, incluso, del hecho de ser deudores o acreedores de los \u00a0jueces de penas trabados en conflicto, lo cual, objetivamente s\u00ed \u00a0puede quebrar el \u00e1nimo imparcial que debe imperar al decidir \u00a0el impedimento postulado por la Juez Cuarta de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta y rechazado por su \u00a0hom\u00f3logo Quinto, \u00a0t\u00f3pico respecto del cual, en esta ocasi\u00f3n, est\u00e1n \u00a0convocados a resolver los magistrados de la Sala Penal del Tribunal \u00a0de la citada ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, lo procedente ser\u00e1 declarar infundado el \u00a0impedimento en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR INFUNDADO el \u00a0impedimento manifestado por los magistrados Edgar \u00a0Manuel Caicedo Barrera, Juan Carlos Conde Serrano y Luis Guiovanni \u00a0S\u00e1nchez C\u00f3rdoba, integrantes de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEVOLVER \u00a0inmediatamente \u00a0las \u00a0diligencias al Tribunal de origen y comunicar lo resuelto a los \u00a0Jueces involucrados en el conflicto y a las partes del proceso dentro \u00a0del cual se suscit\u00f3 el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se remiti\u00f3 a los antecedentes CSJ AP, 26 Nov 2014, Rad. 44947 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y AP1364-2019, rad. 55066. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 11 dic. 2007, Rad. 28784, reiterada en \u00a0AP, 7 jun. 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 39168, AP7074-2017, 25 oct. Radicado 51429 y AP3133-2019, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054384 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 226 \u00a0 Acta \u00a0No 091 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (06) de mayo de dos mil veinte (2020) \u00a0 \u00a0 \u00a0 ASUNTO: \u00a0 La \u00a0Sala resuelve lo pertinente acerca del impedimento manifestado \u00a0por los magistrados Edgar Manuel Caicedo Barrera, Juan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-49806","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49806","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49806"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49806\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49806"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49806"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49806"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}