{"id":49804,"date":"2023-09-15T20:48:39","date_gmt":"2023-09-15T20:48:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/21830-04-20\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:39","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:39","slug":"21830-04-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/21830-04-20\/","title":{"rendered":"218(30-04-20)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AP-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 218 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino \u00a0previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 7 de la Ley 1095 \u00a0de 2006, el Despacho procede a decidir la apelaci\u00f3n contra el \u00a0auto del 23 de abril de 2020, por medio del cual un Magistrado de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de habeas corpus invocado en nombre de \u00a0Elizabeth Le\u00f3n Daza. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El 6 de junio de 2019, el Juzgado 72 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, impuso medida de \u00a0aseguramiento en contra de Elizabeth Le\u00f3n \u00a0Daza, por la posible comisi\u00f3n de los \u00a0delitos de concierto para delinquir agravado y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado. Actualmente, \u00a0se encuentra recluida en la C\u00e1rcel Distrital de Varones y \u00a0Anexo de Mujeres de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 21 de junio \u00a0de 2019, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n \u00a0en contra de la citada. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a023 de octubre de 2019, las partes solicitaron un aplazamiento para \u00a0realizar un preacuerdo, el cual fue verbalizado el 10 de febrero del \u00a0presente a\u00f1o. Para el 5 de mayo del a\u00f1o en curso, se \u00a0fij\u00f3 la audiencia de verificaci\u00f3n del pacto. \u00a0<\/p>\n<p>DEL HABEAS \u00a0CORPUS \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Luis \u00a0Guevara, a favor de Elizabeth Le\u00f3n Daza \u00a0invoc\u00f3 acci\u00f3n de habeas corpus, aduciendo la \u00a0prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la privaci\u00f3n de su \u00a0libertad, bajo el argumento que han trascurrido m\u00e1s de 300 \u00a0d\u00edas desde que se radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n \u00a0sin que se haya iniciado la audiencia de juicio oral o dictado \u00a0sentencia, configur\u00e1ndose as\u00ed las causales de libertad \u00a0de los numerales 5 y 6 del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que \u00a0por ser la encartada una persona marginal de bajos recursos, opt\u00f3 \u00a0por aceptar responsabilidad y obtener pronta y cumplida justicia para \u00a0salir de la c\u00e1rcel, igualmente que se encuentra en riesgo de \u00a0contraer el virus del Covid-19, dado que en el centro de reclusi\u00f3n \u00a0ya se reportan casos, con grave riesgo a su salud como persona mayor \u00a0de edad. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA DECISI\u00d3N \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado \u00a0encargado de conocer el habeas corpus, luego de referirse a la \u00a0naturaleza de la acci\u00f3n, neg\u00f3 la petici\u00f3n, \u00a0conforme con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con \u00a0la informaci\u00f3n obrante en la actuaci\u00f3n y en la p\u00e1gina \u00a0web de la rama judicial, se advierte que a favor de la asegurada no \u00a0se ha solicitado su libertad ante el Juez con funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas, de manera que su pretensi\u00f3n \u00a0liberatoria no se ha definido por la especialidad legal, lo que hace \u00a0improcedente la acci\u00f3n de habeas al no ser un mecanismo \u00a0alternativo a los medios ordinarios para discutir el alegado \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda vez que la \u00a0procesada admiti\u00f3 cargos por v\u00eda de preacuerdo, los \u00a0t\u00e9rminos de privaci\u00f3n de libertad en la etapa de juicio \u00a0est\u00e1n suspendidos desde el 10 de febrero de 2020, en virtud \u00a0del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. De manera que el tiempo que transcurre desde \u00a0ese acuerdo hasta su eventual improbaci\u00f3n, deben descontarse. \u00a0Refiri\u00f3, adem\u00e1s, que la audiencia de verificaci\u00f3n \u00a0del preacuerdo est\u00e1 programada para el 5 de mayo pr\u00f3ximo. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El postulante \u00a0reprob\u00f3 que en la parte resolutiva de la decisi\u00f3n se \u00a0haya negado la acci\u00f3n, cuando en la parte motiva se alude a su \u00a0improcedencia, irregularidad que le indica la indebida resoluci\u00f3n \u00a0del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, no \u00a0comparti\u00f3 la circunstancia que no se hubiera escuchado en \u00a0declaraci\u00f3n a la procesada, ya que considera que era necesaria \u00a0para decidir la acci\u00f3n e, insisti\u00f3 en su pretensi\u00f3n \u00a0liberatoria pues, debido a la cuarentena establecida en la actualidad \u00a0no se realizan audiencias ante las autoridades judiciales ni \u00a0remisiones de personal interno, lo cual torna, incluso, incierto, la \u00a0celebraci\u00f3n de la audiencia fijada para el 5 de mayo y \u00a0habilita la procedencia excepcional del mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0sumado al inminente riesgo de contagio de la imputada, dado el brote \u00a0de coronavirus en el establecimiento carcelario y el hacinamiento en \u00a0el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n y, en su lugar, conceder \u00a0la libertad a Elizabeth Le\u00f3n Daza. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0acci\u00f3n de habeas corpus \u00a0es un mecanismo constitucional erigido para amparar la libertad \u00a0personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan \u00a0producir las autoridades, al tenor del art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0Ley 1095 de 2006, afectaci\u00f3n que conforme reiterada \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se puede presentar por la \u00a0ilegalidad de una captura o por la prolongaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de la privaci\u00f3n de la libertad (CSJ AHP, 07 nov. 2008, Rad. \u00a030772, CSJ AHP, 23 ago. 2012, Rad. 39744). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0acci\u00f3n no est\u00e1 concebida para sustituir las \u00a0herramientas ordinarias contempladas al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0penal para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues \u00a0desconocer su existencia equivaldr\u00eda a pasar por alto \u00abla \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u00bb, \u00a0premisa basilar en la que descansa la \u00a0garant\u00eda superior a un proceso como es debido, prevista en el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional. Ello explica, \u00a0porqu\u00e9 le est\u00e1 vedado al juzgador al resolver la \u00a0solicitud de amparo incursionar en temas ajenos a la naturaleza del \u00a0habeas corpus, so pena \u00a0de invadir la competencia del juez natural, al que le corresponde el \u00a0conocimiento de las diligencias de donde proviene la restricci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que, cuando existe un \u00a0tr\u00e1mite judicial en curso no puede utilizarse el habeas \u00a0corpus con ninguna de las siguientes \u00a0finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes \u00a0dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, \u00a0(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n establecidos como mecanismos legales id\u00f3neos \u00a0para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, (iii) \u00a0desplazar al funcionario judicial competente, y (iv) obtener una \u00a0opini\u00f3n diversa -a manera de instancia adicional- de la \u00a0autoridad llamada a resolver el caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente caso, el proponente reclam\u00f3 a favor de \u00a0Elizabeth Le\u00f3n Daza, \u00a0se conceda su libertad al haberse configurado, indistintamente, \u00a0alguno de los supuestos enunciados en los numerales 5 o 6 del \u00a0art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, que suponen, el primero, \u00a0la superaci\u00f3n del t\u00e9rmino para iniciar el juicio luego \u00a0de presentada la acusaci\u00f3n o, el segundo, de lectura del fallo \u00a0desde la instalaci\u00f3n del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos respecto \u00a0de los cuales, se comparte la decisi\u00f3n del Magistrado de \u00a0primera instancia, en tanto, seg\u00fan lo informan las diligencias \u00a0y no fue debatido por el impugnante, no se ha agotado el respectivo \u00a0tr\u00e1mite ante la autoridad competente, esto es, ante los jueces \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas (art\u00edculos \u00a039 y 154, numeral 9, de la Ley 906 de 2004). Lo anterior, toda vez \u00a0que toda solicitud \u00a0de libertad de quien se encuentra privado de su libertad en virtud de \u00a0decisi\u00f3n judicial, en este caso, de la medida de aseguramiento \u00a0impuesta legalmente y que no se discute, debe ser elevada al \u00a0funcionario encargado de resolverla. \u00a0<\/p>\n<p>Sin que proceda la \u00a0superaci\u00f3n de tal presupuesto en raz\u00f3n de la \u00a0circunstancia enunciada en la impugnaci\u00f3n, esto es, el \u00a0aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno Nacional \u00a0-Decretos 457 del 22 de marzo, 531 del 8 de abril y 593 del 24 de \u00a0abril de 2020-, pues en cada uno de ellos, se ha establecido como \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de adelantar tr\u00e1mites antes \u00a0las autoridades judiciales, precisamente, relacionadas con la \u00a0libertad, previ\u00e9ndose por parte del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura instrumentos para cumplir tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en \u00a0la m\u00e1s reciente regulaci\u00f3n de dicha Corporaci\u00f3n, \u00a0por la cual adopt\u00f3 determinaciones atinentes a la operaci\u00f3n \u00a0del servicio p\u00fablico de la administraci\u00f3n de justicia1, \u00a0no se suspendi\u00f3 la celebraci\u00f3n de audiencias de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, as\u00ed se indica en \u00a0el Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril del a\u00f1o en curso: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a06. Excepciones a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en materia \u00a0penal. Se except\u00faan de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0prevista en el art\u00edculo 1 del presente acuerdo las siguientes \u00a0actuaciones en materia penal: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Con \u00a0relaci\u00f3n a la funci\u00f3n de control de garant\u00edas se \u00a0atender\u00e1n los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Audiencias \u00a0concentradas de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n y solicitudes de medidas de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b. Pr\u00f3rroga, \u00a0sustituci\u00f3n y revocatoria de medida de aseguramiento cuya \u00a0solicitud sea con persona privada de la libertad, las cuales se \u00a0adelantar\u00e1n de manera virtual. \u00a0<\/p>\n<p>c. Peticiones \u00a0de libertad, las cuales se adelantar\u00e1n de manera virtual. \u00a0<\/p>\n<p>d. Control de \u00a0legalidad posterior, que se adelantar\u00e1n de manera virtual. \u00a0<\/p>\n<p>e. Las \u00a0solicitudes de orden de captura, las cuales se adelantar\u00e1n de \u00a0manera virtual. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que no \u00a0le asiste raz\u00f3n al impugnante cuando invoca dicha situaci\u00f3n \u00a0para eludir el mencionado requisito de procedibilidad y, el argumento \u00a0se mantiene en punto a que la acci\u00f3n constitucional no est\u00e1 \u00a0prevista para sustituir al juez ordinario, salvo que agotados los \u00a0medios y los recursos legales, se considere que la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad del detenido legalmente se prolonga de manera il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, al \u00a0ser ese el escenario natural para exponer los planteamientos \u00a0relativos a la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004 en cuanto a la suspensi\u00f3n \u00a0o restablecimiento de t\u00e9rminos en casos de celebraci\u00f3n \u00a0de acuerdos entre las partes, tal controversia, seg\u00fan lo \u00a0visto, no ser\u00e1 resuelta en esta sede por ser ajena a la \u00a0competencia del juez de habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De otro lado, no obstante no se expresa en la decisi\u00f3n \u00a0impugnada respuesta al argumento atinente a la situaci\u00f3n de \u00a0riesgo de contagio por Covid-19, tal omisi\u00f3n no tiene la \u00a0virtualidad de cambiar la determinaci\u00f3n adoptada, pues para \u00a0 la mitigaci\u00f3n del mismo el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el \u00a0Decreto 546 de 2020 del 14 de abril de 2020, en el cual indic\u00f3 \u00a0las condiciones para acceder a medidas de excarcelaci\u00f3n bajo \u00a0el cumplimiento de ciertas condiciones, las cuales, deber\u00e1n \u00a0ser evaluadas por los jueces competentes indicados conforme con los \u00a0procedimientos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, no es dable \u00a0que a trav\u00e9s de este instrumento constitucional entrar a \u00a0analizar las medidas a adoptar debido a la emergencia sanitaria \u00a0derivada de propagaci\u00f3n del virus en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, la cr\u00edtica alusiva a la no entrevista de la \u00a0reclusa carece de trascendencia, pues seg\u00fan lo establece el \u00a0inciso tercero del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1095 de 2006, se \u00a0puede prescindir de ella \u201ccuando no la \u00a0considere necesaria\u201d y como se expuso \u00a0en el prove\u00eddo objetado, ello se determin\u00f3 como no \u00a0necesario, al considerarse suficiente la informaci\u00f3n allegada \u00a0a la actuaci\u00f3n por el \u00a0Juzgado 9\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 y la \u00a0que obraba sobre el proceso en la p\u00e1gina web de la Rama \u00a0Judicial, sin que se expusiera motivo alguno que indicara conclusi\u00f3n \u00a0en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0la situaci\u00f3n sobre la cual reflexion\u00f3 el postulante, \u00a0tocante a la determinaci\u00f3n adoptada en la parte resolutiva y \u00a0su correspondencia con la motiva, esto es, si se neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n o declar\u00f3 improcedente, no reviste irregularidad \u00a0que suponga la revocatoria del auto, porque lo cierto es que se \u00a0determin\u00f3 en su contenido las razones por las cuales no \u00a0proced\u00eda el amparo, lo que representa que su declaratoria de \u00a0improcedencia viene siendo equivalente a negar la concesi\u00f3n \u00a0del resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la decisi\u00f3n impugnada ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar \u00a0la decisi\u00f3n del 23 de abril de 2020, por medio de la cual un \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0declar\u00f3 improcedente el habeas corpus invocado a favor de \u00a0Elizabeth \u00a0Le\u00f3n Daza. \u00a0<\/p>\n<p>Contra lo \u00a0dispuesto no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PCSJA20-11532. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0 AP-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 218 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Dentro del t\u00e9rmino \u00a0previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 7 de la Ley 1095 \u00a0de 2006, el Despacho procede a decidir la apelaci\u00f3n contra 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