{"id":49801,"date":"2023-09-15T20:48:38","date_gmt":"2023-09-15T20:48:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/20210-06-20\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:38","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:38","slug":"20210-06-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/20210-06-20\/","title":{"rendered":"202(10-06-20)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 202 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 120) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa de \u00a0YASID ANTONIO GUERRERO CARVAJALINO, contra la decisi\u00f3n de 4 de \u00a0marzo de 2020 por medio de la cual un Magistrado de la Sala de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en ejercicio \u00a0de la funci\u00f3n de control de garant\u00edas, revoc\u00f3 la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva por un mecanismo de vigilancia electr\u00f3nica, que \u00a0fuera concedida por esa misma autoridad en audiencia de 3 de \u00a0diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En audiencia p\u00fablica realizada el 3 de diciembre de 2019, un \u00a0magistrado con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de la \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0resolvi\u00f3 acceder a la sustituci\u00f3n de tres medidas de \u00a0aseguramiento impuestas en esa jurisdicci\u00f3n a YASID ANTONIO \u00a0GUERRERO CARVAJALINO, postulado a la Ley 975 de 2005, imponi\u00e9ndole \u00a0una no privativa de la libertad consistente en el uso de un mecanismo \u00a0de vigilancia electr\u00f3nica, as\u00ed como las obligaciones \u00a0previstas en el art\u00edculo 39 del Decreto 3011 de 2013, en \u00a0especial la prohibici\u00f3n de residir en Fusagasug\u00e1 \u00a0(Cundinamarca), C\u00facuta (Norte de Santander) y el departamento \u00a0de Guaviare. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En firme esta determinaci\u00f3n, en audiencias adelantadas los \u00a0d\u00edas 22 de enero y 26 de febrero de 2020, la defensa solicit\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n de doce sentencias proferidas contra GUERRERO \u00a0CARVAJALINO en procesos cursados ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0permanente, con respaldo en lo prescrito en el art\u00edculo 18B de \u00a0la Ley de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Conocida \u00a0la pretensi\u00f3n y los elementos de prueba aportados en sustento, \u00a0la Fiscal\u00eda delegada, el Ministerio P\u00fablico y la \u00a0representaci\u00f3n de v\u00edctimas manifestaron estar de \u00a0acuerdo con lo solicitado debido al cumplimiento de las exigencias \u00a0legales previstas al efecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No obstante, mediante prove\u00eddo emitido el 4 de marzo \u00a0siguiente, la autoridad cognoscente resolvi\u00f3 revocar de oficio \u00a0la medida sustitutiva no privativa de la libertad concedida el 3 de \u00a0diciembre de 2019 y, adem\u00e1s, neg\u00f3 la solicitada \u00a0suspensi\u00f3n de los fallos condenatorios de la jurisdicci\u00f3n \u00a0com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra lo resuelto, interpusieron recurso de apelaci\u00f3n el \u00a0postulado y la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer orden, record\u00f3 la magistratura con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 que, mediante prove\u00eddo de 3 de \u00a0diciembre de 2019 emitido por esa misma instancia, se hab\u00eda \u00a0concedido la sustituci\u00f3n de tres medidas de aseguramiento \u00a0privativas de la libertad impuestas a YASID ANTONIO GUERRERO \u00a0CARVAJALINO, por encontrar satisfechos los requisitos del art\u00edculo \u00a018A de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 \u00a0que la defensa pidi\u00f3 enseguida la suspensi\u00f3n de doce \u00a0sentencias de condena contra aqu\u00e9l, proferidas por diversas \u00a0autoridades de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, acorde con el \u00a0art\u00edculo 18B de la ley transicional, pretensi\u00f3n que \u00a0coadyuvaron las partes. Cuando abord\u00f3 el estudio para \u00a0resolver, advirti\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0al revisar las providencias pretendidas de suspender, que una de \u00a0ellas correspond\u00eda a hechos posteriores a la desmovilizaci\u00f3n \u00a0colectiva del Bloque Centauros de las AUC al que perteneci\u00f3 \u00a0GUERRERO CARVAJALINO, ocurrida el 11 de abril de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Semejante \u00a0situaci\u00f3n la identific\u00f3 en la sentencia emitida por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n \u00a0de Cundinamarca el 16 de marzo de 2009, dentro del proceso 2008-0021, \u00a0en la que se declar\u00f3 probado que las conductas punibles \u00a0juzgadas ata\u00f1\u00edan a las m\u00faltiples y repetidas \u00a0exigencias dinerarias extorsivas realizadas por miembros de las \u00a0autodefensas a varios comerciantes de Silvania (Cundinamarca) desde \u00a0varios a\u00f1os atr\u00e1s y hasta el 25 de mayo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0debida ilustraci\u00f3n de esa conclusi\u00f3n se remiti\u00f3 \u00a0a la descripci\u00f3n del episodio delictivo presentada en el \u00a0fallo, en la forma que a su vez lo hab\u00eda consignado la \u00a0Fiscal\u00eda en la respectiva resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0que as\u00ed se trascribi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Tuvieron \u00a0ocurrencia\u2026el d\u00eda 25 de mayo de 2006, cuando \u00a0previamente el personal del GAULA urbano de Fusagasug\u00e1, fue \u00a0informado por el Despacho del se\u00f1or Alcalde de Silva (sic) \u00a0Cundinamarca, respecto que algunos comerciantes de ese municipio, \u00a0estaban siendo extorsionados por sujetos que aduc\u00edan ser \u00a0miembros de las autodefensas y quienes pusieron en conocimiento de \u00a0las autoridades que los d\u00edas 25 y 26 de mayo de 2006, eran las \u00a0fechas en las cuales se iban a realizar algunos cobros a los \u00a0comerciantes de ese municipio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento del objetivo anteriormente se\u00f1alado, el Gaula \u00a0mont\u00f3 un operativo consistente en ubicar personal en lugares \u00a0estrat\u00e9gicos del parque de Silvania, y a eso de las 13:30 del \u00a0d\u00eda 25 de mayo de 2006, observaron cuando a la Agropecuaria \u00a0&#8220;El Corral&#8221;, ubicada en la calle 10 No. 5 \u2013 61 llegan \u00a0dos (2) que correspond\u00edan a las caracter\u00edsticas \u00a0suministradas previamente, y dialogaban con el propietario de dicho \u00a0establecimiento y este les entrega un dinero que recibe uno de los \u00a0sujetos. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0los mismos se dirigen a la pasteler\u00eda &#8220;La Casa del \u00a0Ponqu\u00e9&#8221;, situada en la calle 10 No. 7 \u2013 12, hablan \u00a0con el propietario, saliendo luego hacia la Distribuidora de Carnes \u00a0La Especial, ubicada en la calle 9 N\u00b0 6-40, y por \u00faltimo, \u00a0ingresan a la Distribuidora de Concentrados Nutriagr\u00edcola en \u00a0la calle 9 con calle 6, al salir de all\u00ed \u00a0los sujetos se \u00a0dispon\u00edan a abordar un microb\u00fas de la empresa \u00a0Cootransfusa, cuando se les dio captura y se pudo establecer su \u00a0identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0el Magistrado que si bien el solicitante mencion\u00f3 y present\u00f3 \u00a0copia de este pronunciamiento como uno de los que se buscaba \u00a0suspender, omiti\u00f3 en su intervenci\u00f3n, deliberadamente, \u00a0una explicaci\u00f3n completa de la rese\u00f1a f\u00e1ctica y \u00a0del an\u00e1lisis probatorio que hizo el fallador sobre los \u00a0testimonios de algunas de las v\u00edctimas, entre ellos los \u00a0comerciantes Jorge Pati\u00f1o Aranguren, Jos\u00e9 Remides \u00a0S\u00e1nchez, Edgar Hern\u00e1n Reina Gonz\u00e1lez, Nohora \u00a0Mart\u00ednez Galindo y Sa\u00fal Efr\u00e9n Linares, para \u00a0fijar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accionar \u00a0delictivo que los afect\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual que las indagatorias de Carlos Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez \u00a0Villalba y Luis Eduardo Villamil Villamizar, capturados en flagrancia \u00a0el 25 de mayo de 2006, resaltando la credibilidad que se les asign\u00f3 \u00a0a estos \u00faltimos en cuanto delataron como l\u00edder de la \u00a0actividad criminal a YASID ANTONIO GUERRERO CARVAJALINO, diciendo que \u00a0en calidad de integrante de las autodefensas les orientaba desde el \u00a0centro de reclusi\u00f3n donde se encontraba privado de la libertad \u00a0para esa \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo \u00a0que el peticionario tampoco se refiriera a que GUERRERO CARVAJALINO \u00a0en un principio neg\u00f3 haber tenido intervenci\u00f3n en tales \u00a0sucesos, pero en ampliaci\u00f3n de injurada acept\u00f3 el \u00a0se\u00f1alamiento por los actos delincuenciales cometidos, por los \u00a0cuales lleg\u00f3 a aceptar sentencia anticipada, la cual en efecto \u00a0se emiti\u00f3, incluyendo los hechos ejecutados hasta el mes de \u00a0mayo de 2006, coligi\u00f3 la magistratura, esto es, hasta cuando \u00a0fueron capturados en flagrante delito los enunciados coprocesados. \u00a0<\/p>\n<p>Estando \u00a0acreditado que el postulado no cumpl\u00eda los requerimientos para \u00a0obtener la sustituci\u00f3n de los grav\u00e1menes a \u00e9l \u00a0impuestos en sede de Justicia y Paz seg\u00fan el art\u00edculo \u00a018A-5 de la Ley 975 de 20051, \u00a0porque se prob\u00f3 que continu\u00f3 delinquiendo luego de ese \u00a0momento, lo cual se estableci\u00f3 tras concederle la gracia \u00a0sustitutiva, concluy\u00f3 la judicatura que deb\u00eda \u00a0\u201cacondicionar a derecho\u201d la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, resolvi\u00f3, de oficio, revocar la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 3 de diciembre de 2019, precisando que, en tal virtud, \u00a0adquir\u00edan actualidad las medidas de detenci\u00f3n \u00a0preventiva irrogadas a GUERRERO CARVAJALINO en esta jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0precis\u00f3 que la falta de prosperidad de la sustituci\u00f3n \u00a0invocada implicaba que tampoco hab\u00eda lugar a conceder la \u00a0suspensi\u00f3n condicionada de las sentencias de condena. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En diligencia adelantada el 16 de marzo de 2020, intervino en primer \u00a0lugar el apoderado defensor del postulado, quien expuso como \u00a0fundamentos del recurso de alzada, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Alega la violaci\u00f3n al debido proceso, el derecho de defensa y \u00a0el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto calendado 3 de diciembre de 2019, que qued\u00f3 en firme en \u00a0esa fecha debido a que no se interpuso recurso en su contra, la \u00a0magistratura de garant\u00edas resolvi\u00f3 conceder a YASID \u00a0ANTONIO GUERRERO CARVAJALINO la sustituci\u00f3n de las medidas de \u00a0aseguramiento privativas de la libertad impuestas en Justicia y Paz, \u00a0por cumplir los requisitos legales previstos para ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, \u00a0a petici\u00f3n de la defensa, prosigui\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0de suspensi\u00f3n de doce fallos condenatorios proferidos contra \u00a0el postulado en la justicia ordinaria, pero al momento de resolver el \u00a0funcionario cognoscente cambi\u00f3 el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0impetrada y dispuso revocar la primera determinaci\u00f3n \u00a0mencionada, sorprendiendo a las partes que esperaban se pronunciara \u00a0en relaci\u00f3n con lo debatido en segundo orden. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, resolvi\u00f3 en contrav\u00eda de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 18A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el art\u00edculo \u00a019 de la Ley 1592 de 2012, que asigna a la Fiscal\u00eda, las \u00a0v\u00edctimas o sus representantes, la iniciativa para solicitar la \u00a0revocatoria de la medida sustitutiva, por las circunstancias all\u00ed \u00a0previstas. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0contravino, tambi\u00e9n, el art\u00edculo 40 de la Ley (sic) \u00a03011 de 2013, que regula la revocatoria de la sustituci\u00f3n de \u00a0la medida de aseguramiento a que se refiere el primer precepto en \u00a0cita, atribuyendo a la Fiscal\u00eda la carga de probar el \u00a0incumplimiento de las obligaciones impuestas al postulado al conceder \u00a0el gravamen sustitutivo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0revocatoria, por tanto, no opera de oficio como en este caso ha \u00a0ocurrido en desmedro del debido proceso, los derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, configur\u00e1ndose causal de nulidad por \u00a0violaci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales conforme a la Ley \u00a0906 de 2004, art\u00edculo 457, en concordancia con el canon 6\u00b0 \u00a0de la misma codificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Critica, adem\u00e1s, que la magistratura no se pronunci\u00f3 en \u00a0integridad sobre las sentencias que se ped\u00eda suspender, sino \u00a0que se limit\u00f3 a revocar la decisi\u00f3n que hab\u00eda \u00a0adquirido firmeza porque consider\u00f3, apresuradamente, que la \u00a0sentencia proferida por el Juzgado Segundo Especializado de \u00a0Descongesti\u00f3n de Cundinamarca juzg\u00f3 y conden\u00f3 a \u00a0YASID ANTONIO GUERRERO CARVAJALINO por un delito cometido despu\u00e9s \u00a0de su desmovilizaci\u00f3n y captura, conclusi\u00f3n de la que \u00a0discrepa porque no es cierta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, expone que el postulado se desmoviliz\u00f3 seg\u00fan \u00a0las condiciones fijadas por la Ley (sic) 4719 de 2008, de acuerdo con \u00a0la certificaci\u00f3n visible a folios 11 y 12 de la carpeta anexa \u00a0presentada para sustentar la medida sustitutiva, normatividad que, \u00a0opina el recurrente, concibe la desmovilizaci\u00f3n de manera \u00a0individual a partir de la demostraci\u00f3n de la existencia de una \u00a0sentencia de condena por concierto para delinquir por hacer parte de \u00a0un grupo organizado armado al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hito de la desmovilizaci\u00f3n, explica el apelante, se cuenta \u00a0desde cuando se acredita en fase administrativa la condena por ese \u00a0delito, sin perjuicio que el grupo armado se desmovilice de manera \u00a0colectiva en fecha diferente, como en este evento que sucedi\u00f3 \u00a0en abril de 2006; por tanto, ha de entenderse que la desmovilizaci\u00f3n \u00a0de GUERRERO CARVAJALINO se produjo en el a\u00f1o 2008 estando \u00a0privado de la libertad, no solo despu\u00e9s de su captura, \u00a0ocurrida el 13 de marzo de 2006, sino tras entrar a regir el Decreto \u00a04719. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, en esa \u00e9poca comenzar\u00eda la prevenci\u00f3n \u00a0legal de no delinquir con las diversas consecuencias negativas que \u00a0cometer una conducta punible dolosa podr\u00eda acarrear al \u00a0postulado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como no tuvo claridad la instancia judicial respecto de la \u00a0fecha y la normatividad bajo la cual se desmoviliz\u00f3 el \u00a0postulado, acorde con la causal aducida para revocar la medida \u00a0sustitutiva, coligi\u00f3 que hab\u00eda cometido delito doloso \u00a0pasado ese momento, incurriendo en error de hecho por falso juicio de \u00a0existencia por omitir la valoraci\u00f3n del elemento probatorio \u00a0relativo a la desmovilizaci\u00f3n de GUERRERO CARVAJALINO. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0De otra parte, cuestiona la forma en que se consideraron los apartes \u00a0relativos a las indagatorias de los procesados Carlos Andr\u00e9s \u00a0Hern\u00e1ndez Villalba y Luis Eduardo Villamil Villamizar, y no la \u00a0totalidad de la sentencia en debate, lo que entra\u00f1a un falso \u00a0juicio de identidad por cercenamiento al dejar de lado aquello que, \u00a0en criterio del recurrente, es m\u00e1s relevante: la indagatoria y \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos para sentencia anticipada de YASID \u00a0ANTONIO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, retoma la menci\u00f3n que se hizo en el fallo a la \u00a0indagatoria y su ampliaci\u00f3n rendidas por aqu\u00e9l sobre \u00a0los hechos investigados, enfatizando que en la segunda pidi\u00f3 \u00a0se dictara sentencia anticipada por las conductas extorsivas \u00a0cometidas en perjuicio de comerciantes de Silvania &#8211; Cundinamarca \u00a0hasta su captura en marzo de 2006, precisando que a la regi\u00f3n \u00a0hab\u00eda regresado en noviembre de 2005 en acatamiento de la \u00a0orden de traslado del comando de las autodefensas que antes le hab\u00edan \u00a0enviado a servir en la agrupaci\u00f3n con influencia en C\u00facuta \u00a0y otros territorios. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, resalta las contradicciones que habr\u00eda entre las \u00a0versiones de los enunciados coprocesados y la del postulado, que para \u00a0ser dilucidadas y disipar cualquier posible equ\u00edvoco en \u00a0funci\u00f3n de la viabilidad de suspender la ejecuci\u00f3n de \u00a0la sentencia en discusi\u00f3n, obligar\u00edan, apunta el \u00a0recurrente, a obtener y examinar otros elementos de prueba, como las \u00a0resoluciones de situaci\u00f3n jur\u00eddica y de acusaci\u00f3n \u00a0u otras piezas procesales, para saber qui\u00e9n de ellos dijo la \u00a0verdad; y, en especial, con el fin de esclarecer hasta cu\u00e1ndo \u00a0habr\u00eda cometido GUERRERO CARVAJALINO las conductas extorsivas \u00a0que acept\u00f3 al pedir que se profiriera el fallo anticipado, no \u00a0obstante que de presentarse duda al respecto, por principio, esta \u00a0deber\u00eda ser resuelta a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquier caso, para el impugnante no se puede afirmar que la \u00a0incursi\u00f3n en ilicitud por aqu\u00e9l se extendi\u00f3 \u00a0hasta mayo de 2006, cuando fueron capturados Carlos Andr\u00e9s \u00a0Hern\u00e1ndez Villalba y Luis Eduardo Villamil Villamizar, en la \u00a0forma que plante\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0al tomar, a conveniencia, apartes de la sentencia relativos a \u00a0declaraciones de testigos de los hechos y las indagatorias de los \u00a0conocidos procesados. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0A\u00f1ade el censor que si la magistratura hubiera resuelto, como \u00a0le correspond\u00eda, la petici\u00f3n de suspender cada uno de \u00a0los fallos de condena que pesan sobre el postulado, la discusi\u00f3n \u00a0se habr\u00eda limitado a la procedencia de tal medida respecto del \u00a0proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Descongesti\u00f3n de Cundinamarca, porque en audiencia previa, una \u00a0vez conocidos los argumentos y elementos de prueba acopiados, las \u00a0partes hab\u00edan manifestado estar de acuerdo en un todo con lo \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0haber procedido de esa forma, eventualmente se habr\u00eda denegado \u00a0la solicitud tan solo en relaci\u00f3n con aquella sentencia, \u00a0propiciando la oportunidad para que la Fiscal\u00eda y la \u00a0representaci\u00f3n de v\u00edctimas peticionaran la revocatoria \u00a0de la medida sustituida acorde con la regulaci\u00f3n de la Ley 975 \u00a0de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en estos argumentos depreca revocar la decisi\u00f3n y ordenar \u00a0a la magistratura decidir de fondo la suspensi\u00f3n de las doce \u00a0sentencias de la jurisdicci\u00f3n ordinaria proferidas contra \u00a0YASID ANTONIO GUERRERO CARVAJALINO por hechos cometidos durante y con \u00a0ocasi\u00f3n de su pertenencia al grupo de autodefensas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En nombre propio el postulado tambi\u00e9n pidi\u00f3 a la \u00a0segunda instancia revocar el auto apelado, ratificar la medida \u00a0sustitutiva que le fue concedida el 3 de diciembre de 2019 y \u00a0suspender la totalidad de las sentencias de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria porque se refieren a hechos cometidos durante su \u00a0pertenencia al grupo armado ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el delito de exacciones arbitrarias y extorsi\u00f3n por el \u00a0cual fue capturado en Fusagasug\u00e1 se cometi\u00f3 \u00a0exclusivamente hasta la fecha en que fue aprehendido, seg\u00fan \u00a0explic\u00f3 en la indagatoria y en posteriores diligencias de \u00a0versi\u00f3n libre, sin que despu\u00e9s de ello siguiera o \u00a0volviera a delinquir, enfatiza. \u00a0<\/p>\n<p>Califica \u00a0de injusta la decisi\u00f3n apelada porque no tuvo en cuenta que la \u00a0sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Descongesti\u00f3n de Cundinamarca fue proferida con ocasi\u00f3n \u00a0de la aceptaci\u00f3n de cargos que manifest\u00f3 por las \u00a0extorsiones cometidas en perjuicio de comerciantes de Silvania &#8211; \u00a0Cundinamarca entre los a\u00f1os 2003 y 2004, tal y como informaron \u00a0algunas de las v\u00edctimas cuyas declaraciones se citaron en la \u00a0sentencia, a las que da lectura en los t\u00e9rminos all\u00ed \u00a0consignados. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la revocatoria de la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento por el mismo funcionario que la concedi\u00f3, se \u00a0sustenta en que habr\u00eda cometido un delito posterior a la \u00a0desmovilizaci\u00f3n sin tener en cuenta que para la fecha de esos \u00a0hechos no se hab\u00eda desmovilizado, como tampoco lo hab\u00edan \u00a0postulado en Justicia y Paz, precisando que fue capturado el 11 de \u00a0marzo de 2006, se desmoviliz\u00f3 y fue postulado el 31 de marzo \u00a0de 2011 amparado en el Decreto 4719 de 2008, para lo cual tuvo que \u00a0manifestar por escrito y bajo la gravedad de juramento el nombre del \u00a0bloque o frente al que perteneci\u00f3, comprometi\u00e9ndose al \u00a0esclarecimiento de la verdad, contribuir a la paz y aportar copias de \u00a0las providencias judiciales proferidas en su contra donde constara su \u00a0pertenencia al respectivo grupo ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0postulaci\u00f3n a la Ley 975 de 2005, afirma, se dio por cumplir \u00a0los requisitos previstos en esa legislaci\u00f3n, superando tambi\u00e9n \u00a0los filtros respectivos en el proceso de Justicia y Paz en el cual ha \u00a0rendido versi\u00f3n en repetidas oportunidades y ante diferentes \u00a0oficinas instructoras contribuyendo a esclarecer m\u00e1s de 40 \u00a0homicidios; adem\u00e1s, ha dado informaci\u00f3n sobre una fosa \u00a0com\u00fan y acudido a las diligencias que ha sido requerido en la \u00a0jurisdicci\u00f3n especial como en la ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por esto por lo que considera injusta la decisi\u00f3n que revoca \u00a0la medida de sustituci\u00f3n que le hab\u00eda sido concedida y \u00a0no suspende todas las sentencias de condena que solicit\u00f3 su \u00a0defensor. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N \u00a0DE LOS NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda delegada no hizo uso del traslado para referirse a \u00a0las alegaciones de los recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En su turno, la representaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico \u00a0pide la confirmaci\u00f3n de la providencia impugnada porque, en su \u00a0sentir, la defensa olvida que uno de los principios rectores del \u00a0instituto de la nulidad es el de trascendencia que impone a quien la \u00a0alega acreditar no solo c\u00f3mo se configur\u00f3 sino de qu\u00e9 \u00a0manera la circunstancia vulneradora socav\u00f3 las garant\u00edas \u00a0del postulado al debido proceso, la defensa y el principio de \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que, por contrario, ha contado la defensa con la posibilidad, como lo \u00a0ha hecho, de disentir de la decisi\u00f3n adoptada sin que la \u00a0variaci\u00f3n del objeto de la diligencia para revocar la medida \u00a0sustitutiva antes concedida al postulado, en cambio de decidir la \u00a0petici\u00f3n de suspender los fallos de condena proferidos contra \u00a0aqu\u00e9l en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, vulnere las \u00a0garant\u00edas enunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Alude \u00a0al principio de integraci\u00f3n en virtud del cual la jurisdicci\u00f3n \u00a0de Justicia y Paz debe remitirse en la interpretaci\u00f3n de sus \u00a0normas tanto a la Ley 975 de 2005 como a la 906 de 2004 que en el \u00a0art\u00edculo 27 prev\u00e9 los moduladores de la actividad \u00a0procesal, entre ellos los criterios de necesidad, ponderaci\u00f3n, \u00a0legalidad y correcci\u00f3n, en consonancia con la Ley 270 de 1996, \u00a0Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Apercibida, \u00a0entonces, por el juez constitucional de garant\u00edas una \u00a0circunstancia que implica la ilegalidad de pret\u00e9rita decisi\u00f3n \u00a0mal har\u00eda en ce\u00f1irse a ella el funcionario por haber \u00a0operado su ejecutoria, la cual, entiende la representaci\u00f3n de \u00a0la sociedad, en torno a la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento en debate es meramente formal y no material como sucede \u00a0con otras decisiones, que no precisa cu\u00e1les. \u00a0<\/p>\n<p>Pod\u00eda, \u00a0por consiguiente, proceder el magistrado a la revocatoria cuestionada \u00a0al advertir que no estaban cumplidos los requisitos del art\u00edculo \u00a018A de la Ley 975 de 2005, en espec\u00edfico el del numeral 5\u00b0, \u00a0a pesar de que con anterioridad hab\u00eda resuelto conceder al \u00a0postulado la medida sustitutiva tras realizar un an\u00e1lisis \u00a0eminentemente objetivo de las exigencias legales y los elementos de \u00a0prueba aportados por el peticionario, de conformidad con los \u00a0par\u00e1metros que la jurisprudencia reciente de esta Sala ha \u00a0fijado en esta materia, sin identificar a qu\u00e9 pronunciamiento \u00a0se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, considera la agencia del Ministerio P\u00fablico \u00a0que, contra lo afirmado por el recurrente, no tendr\u00eda raz\u00f3n \u00a0de ser que ante la situaci\u00f3n advertida estuviese restringida \u00a0la magistratura a \u201cincitar\u201d \u00a0a la Fiscal\u00eda o la representaci\u00f3n de v\u00edctimas \u00a0para que por su conducto se solicitara la revocatoria de la medida \u00a0sustitutiva, porque la ostensible o manifiesta demostraci\u00f3n de \u00a0la comisi\u00f3n de delitos dolosos por parte del postulado con \u00a0posterioridad a su desmovilizaci\u00f3n, le permit\u00eda adoptar \u00a0tal determinaci\u00f3n que no puede calificarse de ilegal por \u00a0ausencia de ese presupuesto de \u201cprocedibilidad\u201d, \u00a0si se quiere as\u00ed llamar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, expone \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el argumento defensivo referido a que la \u00a0desmovilizaci\u00f3n del postulado ocurri\u00f3 en vigencia del \u00a0Decreto \u00a04719 de 2008, que esa visi\u00f3n involucrar\u00eda aceptar que \u00a0GUERRERO CARVAJALINO pudo haber continuado delinquiendo luego de su \u00a0captura, durante los a\u00f1os 2006 y 2007, sin problema alguno \u00a0para la obtenci\u00f3n de beneficios en Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0comenta que en la audiencia del 3 de diciembre de 2019 el propio \u00a0apoderado del procesado, se\u00f1al\u00f3 que este se desmoviliz\u00f3 \u00a0el 11 de abril de 2006 con el bloque H\u00e9roes del Llano y H\u00e9roes \u00a0del Guaviare acorde con la certificaci\u00f3n expedida por la \u00a0Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y Normalizaci\u00f3n, \u00a0documento que en efecto fue conocido en audiencia y obra en la \u00a0actuaci\u00f3n; as\u00ed mismo, reposa la certificaci\u00f3n \u00a0suscrita por la Fiscal\u00eda 21 de la Direcci\u00f3n de Justicia \u00a0Transicional, la cual se\u00f1ala que fue postulado por el Gobierno \u00a0Nacional a la Ley 975 de 2005, mediante oficio n\u00b0. 9326 del 11 de \u00a0marzo de 2011 dirigido a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0suscrito por el ministro del Interior y de Justicia, indicando que \u00a0perteneci\u00f3 a la agrupaci\u00f3n ilegal hasta el 11 de marzo \u00a0de 2006, d\u00eda de su captura. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontados \u00a0los considerandos del Decreto 4719 de 2008, que lee para precisar su \u00a0alcance, concluye que surgi\u00f3 en contexto con las previsiones \u00a0de la Ley 975 de 2005 y otras normas subsiguientes que la \u00a0reglamentaron, para consolidar y formalizar c\u00f3mo se producir\u00eda \u00a0la desmovilizaci\u00f3n colectiva de grupos organizados al margen \u00a0de la ley, sin que ello implique que solamente a partir de su \u00a0expedici\u00f3n es que se entiende ocurrida la desmovilizaci\u00f3n \u00a0de una determinada agrupaci\u00f3n criminal; es decir, nada obsta \u00a0para que los pormenores de la desmovilizaci\u00f3n que en este caso \u00a0se dio dos a\u00f1os antes, se sometieran a la normatividad vigente \u00a0desde el a\u00f1o 2008. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que carezca de fundamento legal el argumento del apelante \u00a0en cuanto a que la desmovilizaci\u00f3n de GUERRERO CARVAJALINO \u00a0habr\u00eda sucedido en esa anualidad, sin precisar en qu\u00e9 \u00a0fecha exacta, por dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el planteamiento relacionado con que la aceptaci\u00f3n de cargos \u00a0para sentencia anticipada del prenombrado no implicaba admitir las \u00a0conductas extorsivas ocurridas los d\u00edas 25 y 26 de mayo de \u00a02006, considera la delegada de la Procuradur\u00eda que tampoco \u00a0tiene asidero porque la revisi\u00f3n integral del fallo en \u00a0discusi\u00f3n lleva a concluir que las versiones de \u00a0Carlos Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Villalba y Luis Eduardo \u00a0Villamil Villamizar \u00a0y las declaraciones de los comerciantes afectados, son claras en \u00a0se\u00f1alar la participaci\u00f3n de GUERRERO CARVAJALINO, \u00a0precisando los primeros que desde el sitio de reclusi\u00f3n \u00a0ordenaba la comisi\u00f3n de esos hechos, sin que se conozca raz\u00f3n \u00a0alguna para que lo incriminaran falsamente o a cambio de obtener \u00a0beneficio alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La representaci\u00f3n de v\u00edctimas igualmente pide la \u00a0confirmaci\u00f3n del prove\u00eddo apelado aduciendo que no \u00a0puede pretender la defensa sustentar la petici\u00f3n de \u00a0sustituci\u00f3n de las medidas de aseguramiento que pesaban contra \u00a0el postulado y, luego, para soportar la apelaci\u00f3n, modificar \u00a0sus argumentos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos y probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, asegura que en la audiencia de 3 de diciembre de 2019 el \u00a0apoderado indic\u00f3 que su patrocinado se hab\u00eda \u00a0desmovilizado del grupo de autodefensas el 11 de abril de 2006, \u00a0presentando diversos elementos para probar que cumpl\u00eda los \u00a0requisitos del art\u00edculo 18A de la Ley 95 de 2005, incluido el \u00a0del numeral quinto de ese precepto; mientras que ahora, sustenta el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n diciendo que la fecha de ese suceso es \u00a0diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que el postulado diga que su desmovilizaci\u00f3n fue individual y \u00a0no colectiva, en oposici\u00f3n a la certificaci\u00f3n del \u00a0Ministerio de Justicia, de 5 de abril de 2019, la cual se\u00f1ala \u00a0que YASID ANTONIO GUERRERO CARVAJALINO ostenta la condici\u00f3n de \u00a0\u201cdesmovilizado colectivo\u201d del bloque H\u00e9roes del \u00a0Llano y H\u00e9roes del Guaviare; as\u00ed mismo, que esa \u00a0dependencia formaliz\u00f3 el 31 de marzo de 2011 su postulaci\u00f3n \u00a0a los beneficios jur\u00eddicos de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que conforme a lo que se ha conocido en las audiencias de este caso, \u00a0parecer\u00eda que el postulado tuvo varias desmovilizaciones \u00a0porque en una primera oportunidad la defensa indic\u00f3 que dej\u00f3 \u00a0armas cuando pertenec\u00eda al bloque Capital, en tanto que la \u00a0aludida constancia refiere que lo hizo en el denominado H\u00e9roes \u00a0del Llano y H\u00e9roes del Guaviare \u00a0de las AUC, de lo cual concluye que la defensa no ha probado la real \u00a0fecha de desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0considera que le asisti\u00f3 raz\u00f3n a la magistratura al \u00a0resolver en la forma ya conocida. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corte es competente para resolver el recurso de alzada, de acuerdo \u00a0con lo dispuesto en los art\u00edculos 26 de la Ley 975 de 2005, 27 \u00a0de la Ley 1592 de 2012 y 32-3 de la Ley 906 de 2004, conforme con el \u00a0tr\u00e1mite previsto en la reforma introducida a este cuerpo \u00a0normativo por el art\u00edculo 90 de la Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Constituida \u00a0la competencia funcional como aut\u00f3noma y derivada, el recurso \u00a0es poder y l\u00edmite de esa competencia. Poder, porque a partir \u00a0de la interposici\u00f3n del recurso en tiempo y de manera \u00a0formalmente correcta es que se activa la competencia del superior \u00a0funcional, que por eso se define como derivada, porque surge de la \u00a0activaci\u00f3n del acto procesal concreto. En tanto no se \u00a0interponga el recurso, la competencia funcional es apenas una \u00a0potencialidad. Y l\u00edmite, porque del thema \u00a0del recurso depende el \u00e1mbito del ejercicio de la competencia \u00a0funcional. Es all\u00ed donde se estructura el principio de \u00a0limitaci\u00f3n que le impone al ad \u00a0quem \u00a0pronunciarse \u00fanicamente sobre el objeto de disenso y \u00a0eventualmente sobre los temas inescindibles ligados a este. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0tales axiomas, la discusi\u00f3n circunscrita a la revocatoria de \u00a0la sustituci\u00f3n de las medidas de detenci\u00f3n preventiva \u00a0por un mecanismo de vigilancia electr\u00f3nica concedida a YASID \u00a0ANTONIO GUERRERO CARVAJALINO, \u00a0impone examinar la legalidad del prove\u00eddo impugnado en cuanto \u00a0se cuestiona con su proferimiento el quebranto de caros principios \u00a0como el debido proceso, el derecho a la defensa y el de \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El examen de la actuaci\u00f3n y de la decisi\u00f3n confutada, \u00a0en los t\u00e9rminos expuestos en ac\u00e1pites previos, deja \u00a0claro que la autoridad de primera instancia incurri\u00f3 en \u00a0afectaci\u00f3n trascendente de las garant\u00edas del debido \u00a0proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jur\u00eddica en \u00a0perjuicio del postulado, todo lo cual constituye motivo de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se predica porque el auto impugnado fue emitido contra toda l\u00f3gica \u00a0y sin atribuci\u00f3n para ello por el \u00a0magistrado en ejercicio de la funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0que, en cambio de decidir la solicitud de dar aplicaci\u00f3n al \u00a0art\u00edculo 18B de la Ley 975 de 2005, opt\u00f3 por revocar la \u00a0determinaci\u00f3n previa adoptada por esa misma instancia en el \u00a0sentido de sustituir las medidas de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva con que GUERRERO CARVAJALINO ha sido gravado en el proceso \u00a0de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente que desatendi\u00f3 el funcionario de primera instancia \u00a0que la figura de la revocatoria no est\u00e1 prevista en la \u00a0legislaci\u00f3n nacional como mecanismo de correcci\u00f3n que \u00a0permita a la autoridad judicial oficiosamente enmendar el yerro en \u00a0que considere pudo haber incurrido al tomar determinada decisi\u00f3n \u00a0dentro de una actuaci\u00f3n bajo su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, destaca la Sala, sin perjuicio de lo previsto en la \u00a0normatividad transicional que en el art\u00edculo 40 del Decreto \u00a03011 de 20132, \u00a0prev\u00e9 la revocatoria de la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento a solicitud de la fiscal\u00eda, a causa del \u00a0comprobado incumplimiento por parte del postulado de cualquiera de \u00a0las condiciones u obligaciones que le fueron impuestas en la decisi\u00f3n \u00a0sustitutiva del gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista que no se present\u00f3 un escenario en el que fuera \u00a0legalmente procedente modificar lo decidido mediante auto del 3 de \u00a0diciembre de 2019, con la determinaci\u00f3n opugnada se afect\u00f3 \u00a0el principio de seguridad jur\u00eddica en cuanto, tras haber \u00a0adquirido firmeza aquella providencia porque no interpusieron las \u00a0partes o intervinientes legitimados los recursos que la ley procesal \u00a0penal establece, se torn\u00f3 en inmodificable, oponible a \u00a0terceros y con plena eficacia en relaci\u00f3n con la consecuencia \u00a0jur\u00eddica reconocida, cabe decir, la sustituci\u00f3n de las \u00a0medidas de aseguramiento impuestas al postulado en el proceso de \u00a0Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0irregularidad en que se incurri\u00f3 desborda los cauces legales, \u00a0acorde con los \u00a0principios que informan el decreto de las nulidades cuya aplicaci\u00f3n \u00a0en el proceso penal especial deriva del principio de \u00a0complementariedad, seg\u00fan el cual para todo lo no dispuesto en \u00a0la legislaci\u00f3n transicional se aplicar\u00e1 la Ley 782 de \u00a02002 y el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea de an\u00e1lisis, la Sala ha explicado que a pesar \u00a0de que esos principios no fueron enlistados expresamente en el cuerpo \u00a0legal que instaura el modelo de proceso penal oral de tendencia \u00a0acusatoria, est\u00e1n \u00ednsitos en la estructura procesal \u00a0misma3, \u00a0y, acorde con las alegaciones del apelante, se manifiestan en el \u00a0asunto examinado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Taxatividad, referido a que la declaratoria de invalidez de la \u00a0actuaci\u00f3n debe corresponder a los motivos establecidos en la \u00a0ley, que se materializa en el art\u00edculo 457 del estatuto \u00a0procesal penal de 2004 por violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales cuando se viola el derecho de defensa o el debido \u00a0proceso en aspectos sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ambas \u00a0de estas hip\u00f3tesis concurren, conforme se ha explicado porque \u00a0son de entidad superior las garant\u00edas consagradas en el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a todos \u00a0los individuos, sin espacio para que el ejercicio de aquella -la \u00a0defensa de los derechos propios- admita relativizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la sorpresiva variaci\u00f3n del instrumento de definici\u00f3n \u00a0que sobre el tema en discusi\u00f3n expuso la judicatura de primer \u00a0grado, no puede superponerse a la posibilidad de hacer efectivo el \u00a0mandato de la Carta cuando quiera que compromete la esencia misma de \u00a0la garant\u00eda defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la afectaci\u00f3n del debido proceso, se constata que en \u00a0su perspectiva formal de dise\u00f1o de pasos sucesivos para \u00a0adoptar determinada decisi\u00f3n judicial, fue pretermitido y se \u00a0impuso a cambio uno no pertinente a la situaci\u00f3n, \u00a0desconoci\u00e9ndose el conjunto de garant\u00edas previstas en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico que busca la protecci\u00f3n de la \u00a0persona incursa en una actuaci\u00f3n judicial, para que se \u00a0respeten sus derechos y se logre la aplicaci\u00f3n correcta de la \u00a0justicia, acorde con la definici\u00f3n que la Corte Constitucional \u00a0ha dado en sentencia C-341de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Protecci\u00f3n, que consiste en que el sujeto o parte procesal que \u00a0ha dado lugar al motivo de anulaci\u00f3n no puede plantearlo en su \u00a0beneficio, salvo cuando se trate del quebranto del derecho de defensa \u00a0t\u00e9cnica, nada de lo cual se aviene en la medida que fue la \u00a0instancia judicial la que err\u00f3 en la direcci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite a su cargo y propici\u00f3 el criticado resultado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Convalidaci\u00f3n, relacionado con que la irregularidad que \u00a0engendra el vicio pueda ser validada de manera expresa o t\u00e1cita \u00a0por el sujeto procesal perjudicado, siempre que no se violen sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, tem\u00e1tica indiscutible porque \u00a0la determinaci\u00f3n revocatoria es censurada de manera directa \u00a0por la defensa del postulado GUERRERO CARVAJALINO, precisamente por \u00a0la incidencia que tiene en perspectiva de la p\u00e9rdida del \u00a0derecho obtenido, la medida sustitutiva no privativa de la libertad; \u00a0y en cuanto al desarrollo subsiguiente del tr\u00e1mite de \u00a0reconocimiento de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de las penas impuestas en la justicia ordinaria, que se vio truncado \u00a0en tanto aquella, la sustituci\u00f3n, es presupuesto de esta, la \u00a0suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Trascendencia, consistente en que la declaratoria de nulidad requiere \u00a0adem\u00e1s e la demostraci\u00f3n de la ocurrencia de la \u00a0incorrecci\u00f3n, la afectaci\u00f3n real y cierta de las \u00a0garant\u00edas de los sujetos procesales, o que se socaven las \u00a0bases fundamentales del proceso; aspectos que refulgen probados en \u00a0perjuicio del postulado que afronta una decisi\u00f3n producida en \u00a0contrav\u00eda del rito procesal, de sus intereses y derechos al \u00a0haber sido adoptada oficiosamente y sin f\u00f3rmula de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Instrumentalidad de las formas, referido a que no procede la \u00a0invalidaci\u00f3n cuando el acto tachado de irregular ha cumplido \u00a0el prop\u00f3sito para el cual est\u00e1 destinado, siempre que \u00a0no se viole el derecho de defensa, supuesto de manifiesto en el sub \u00a0examine \u00a0en atenci\u00f3n a que la decisi\u00f3n proferida de ninguna \u00a0manera es la apropiada para enmendar, en gracia de discusi\u00f3n, \u00a0la eventual inmerecida concesi\u00f3n de la medida sustitutiva en \u00a0firme. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Acreditaci\u00f3n, atinente a que la configuraci\u00f3n del \u00a0motivo nugatorio se propicie especificando la causal que lo soporta, \u00a0acorde con los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes a la \u00a0cuesti\u00f3n, que en el presente se cumple siguiendo las \u00a0precedentes exposiciones acerca de la afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos al debido proceso y la defensa, del referido art\u00edculo \u00a0457 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Residualidad, que dice de la necesidad de acreditar que la \u00fanica \u00a0forma de enmendar el agravio es la declaratoria de nulidad, premisa \u00a0determinante para que se llegue al extremo de reorientar el cauce de \u00a0la actuaci\u00f3n, que se evidencia porque no \u00a0cabe diversa soluci\u00f3n para restablecer los \u00a0efectos de la medida sustituida que se suprimieron de tajo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la \u00a0providencia en cuesti\u00f3n lejos est\u00e1 de ser ejemplo de la \u00a0labor que debe asumir la judicatura para la resoluci\u00f3n de los \u00a0asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n, menos aun cuando ese \u00a0proveer entra\u00f1a desconocer claras pautas legales relativas a \u00a0la imposibilidad de revocar una decisi\u00f3n en firme que ha \u00a0reconocido un derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como quiera que nada de lo anterior se puede pasar por alto ni \u00a0remediar por la Corte en sede de segunda instancia, se declarar\u00e1 \u00a0la nulidad del auto proferido el 4 de marzo de 2020 por la \u00a0magistratura con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de la \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con esta determinaci\u00f3n, la autoridad de primer grado deber\u00e1 \u00a0resolver la solicitud presentada por la defensa del postulado YASID \u00a0ANTONIO GUERRERO CARVAJALINO en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a018B de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra lo aqu\u00ed resuelto, no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR la \u00a0nulidad \u00a0de la decisi\u00f3n proferida en la audiencia de 4 de marzo de 2020 \u00a0por la magistratura con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ORDENAR, \u00a0en consecuencia, que esa autoridad proceda a resolver la solicitud de \u00a0suspensi\u00f3n de las sentencias de condena proferidas contra el \u00a0postulado YASID ANTONIO GUERRERO CARVAJALINO, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 18B de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DISPONER \u00a0la inmediata devoluci\u00f3n del expediente al Tribunal de origen \u00a0para los fines de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERNANDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZON \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERANTE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARCIA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1\u201c5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desmovilizaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Integrado como art\u00edculo 2.2.5.1.2.4.4. del Decreto 1069 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 3 mar. 2004, rad. 21580, entre otras providencias. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 202 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 120) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa de \u00a0YASID ANTONIO GUERRERO CARVAJALINO, contra la 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