{"id":49799,"date":"2023-09-15T20:48:38","date_gmt":"2023-09-15T20:48:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/16806-05-20\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:38","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:38","slug":"16806-05-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/16806-05-20\/","title":{"rendered":"168(06-05-20)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0168 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n. 91) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte pronunciarse sobre el impedimento expresado por el doctor \u00a0Carlos \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Tamayo \u00a0Medina, \u00a0en su condici\u00f3n de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, quien al amparo de la causal 5\u00ba del \u00a0art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, se declar\u00f3 impedido \u00a0para conocer de la \u00a0audiencia \u00a0preliminar de revocatoria y\/o sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento, dentro de las diligencias seguidas contra \u00a0Eduardo \u00a0Castellanos Roso por \u00a0el delito de cohecho. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 16 de abril de 2020, el apoderado judicial de Eduardo \u00a0Castellanos Roso, \u00a0radic\u00f3 en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, solicitud de audiencia preliminar de \u00a0revocatoria y\/o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, \u00a0dentro de las diligencias que se adelantan en su contra por el \u00a0punible de cohecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 por reparto al despacho \u00a0del \u00a0Magistrado \u00a0Carlos \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Tamayo \u00a0Medina, \u00a0quien con auto de \u00a0la misma calenda manifest\u00f3 \u00a0su impedimento para asumir el conocimiento de la \u00a0diligencia, \u00a0invocando para ello \u00a0la \u00a0causal 5\u00aa \u00a0del art\u00edculo \u00a056 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de que en los \u00ab\u00faltimos \u00a0a\u00f1os no se ha hablado\u00bb \u00a0con el procesado, entre los dos se gener\u00f3 una amistad \u00edntima \u00a0desde los a\u00f1os 90, cuando laboraban como funcionarios \u00a0judiciales en el Distrito Judicial de Villavicencio, lugar, en el \u00a0que, adem\u00e1s, fueron compa\u00f1eros de academia en la \u00a0Universidad Cooperativa de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0ambos se desempe\u00f1aron como jueces penales del circuito de \u00a0Bogot\u00e1, hecho que afianz\u00f3 a\u00fan m\u00e1s su \u00a0amistad y compartieron m\u00faltiples actividades sociales, lo que \u00a0impedir\u00eda a la ciudadan\u00eda confiar en que pueda actuar \u00a0con absoluta independencia e imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dispuso \u00a0remitir las diligencias al \u00a0funcionario -hom\u00f3logo- que siguiera en turno. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Surtido \u00a0tal acto, correspondi\u00f3 al Despacho de \u00a0la \u00a0Magistrada \u00a0Xenia \u00a0Roc\u00edo Trujillo Hern\u00e1ndez, \u00a0quien en auto de \u00a0la \u00a0misma fecha \u00a0declar\u00f3 \u00a0infundado el impedimento manifestado por el \u00a0aludido \u00a0servidor judicial, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En \u00a0el presente asunto, se puede inferir que entre el magistrado Carlos \u00a0H\u00e9ctor Tamayo Medina y el procesado Eduardo Castellanos Roso, \u00a0a\u00f1os atr\u00e1s existi\u00f3 una amistad, pero la misma no \u00a0ostenta la calidad de \u00edntima, si se tiene en cuenta lo \u00a0manifestado por el funcionario judicial, en el sentido que \u201cen \u00a0los \u00faltimos a\u00f1os\u201d no se han hablado. Significa lo \u00a0anterior, que en la actualidad, el v\u00ednculo de amistad \u00edntima \u00a0entre el magistrado y el procesado, es inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esto se suma, que el magistrado no expres\u00f3 en el impedimento \u00a0que su \u00e1nimo pudiera verse perturbado y con ello, la \u00a0imparcialidad, dado que su argumento se funda en lo que la ciudadan\u00eda \u00a0pueda pensar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se orden\u00f3 el env\u00edo del proceso a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que dirima, de plano, el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 58A de la Ley 906 de 2004, \u00a0adicionado por el precepto 83 de la Ley 1395 de 2010, esta Sala es \u00a0competente para pronunciarse respecto del impedimento manifestado por \u00a0el Magistrado Carlos \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Tamayo \u00a0Medina, \u00a0el \u00a0cual fue declarado infundado por una hom\u00f3loga de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0instituto de los impedimentos busca garantizar que las decisiones \u00a0judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad. Sin \u00a0embargo, en esa materia rige el principio de taxatividad de sus \u00a0causales, seg\u00fan el cual s\u00f3lo es factible separar a un \u00a0funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los \u00a0motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye \u00a0la analog\u00eda o la extensi\u00f3n en su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente asunto el doctor Tamayo \u00a0Medina \u00a0en calidad de Magistrado, en ejercicio de la funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas, aduce que debe marginarse de presidir la \u00a0audiencia preliminar consistente en la revocatoria y\/o sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento, solicitada por el apoderado judicial \u00a0de Eduardo \u00a0Castellanos Roso. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta \u00a0su manifestaci\u00f3n de impedimento \u00a0en lo previsto en el \u00a0numeral \u00a05\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, que consagra \u00a0que \u00abexista \u00a0amistad \u00edntima \u00a0o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, v\u00edctima \u00a0o perjudicado y el funcionario judicial\u00bb (Resaltado \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Frente a dicha norma, la Sala ha sostenido que, la amistad entre el \u00a0funcionario judicial y uno de las partes, no activa autom\u00e1ticamente \u00a0el deber de apartarse del conocimiento del proceso, pues, deben \u00a0reunirse otros presupuestos: (i) \u00a0que sea \u00edntima, y que, (ii) \u00a0como consecuencia de ese fuerte v\u00ednculo subjetivo, la \u00a0imparcialidad del funcionario se comprometa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0providencias CSJ \u00a0AP, 20 nov. 2013, rad. 42698, CSJ AP, 20 may. 2015, rad. 45985 y CSJ \u00a0SP420-2020, rad. 54244, la Sala con respecto a la norma en cita, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0obedece \u00a0a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del \u00a0individuo, por lo que no es necesario acompa\u00f1arla con \u00a0elementos de prueba que respalden su configuraci\u00f3n. No \u00a0obstante, tambi\u00e9n se ha precisado que es insoslayable, para \u00a0auscultar su eventual concurrencia, la presentaci\u00f3n de \u00a0argumentos consistentes que permitan advertir que el v\u00ednculo \u00a0de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal \u00a0que perturba el \u00e1nimo del funcionario judicial para decidir de \u00a0manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atenci\u00f3n \u00a0a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para \u00a0enervar su ecuanimidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la \u00a0amistad \u00a0\u00edntima \u00a0alude \u00a0a una relaci\u00f3n entre personas que, adem\u00e1s de \u00a0dispensarse trato y confianza rec\u00edprocos, comparten \u00a0sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los \u00a0relacionados, es decir, corresponde \u00a0a aspectos subjetivos propios del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, para \u00a0su configuraci\u00f3n se ha admitido con cierta flexibilidad las \u00a0manifestaciones impeditivas, solo a cambio de que el Magistrado \u00a0exponga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia \u00a0y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a \u00a0fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de \u00a0cortes\u00eda, sino la aceptaci\u00f3n o negaci\u00f3n de \u00a0circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del \u00a0juicio (CSJ AP, 21 de agosto de 2013, rad. 41.972, reiterada en CSJ \u00a0AP2048-2018, CSJ AP4097-2017, CSJ AP1029-2019, \u00a0AP3133-2019, \u00a0rad. 54384, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En el presente caso, el doctor Carlos \u00a0H\u00e9ctor Tamayo Medina, \u00a0asegura, \u00a0que si bien hace a\u00f1os no tiene comunicaci\u00f3n con el \u00a0procesado, \u00a0desde \u00a0los a\u00f1os 90 ostenta con \u00e9l una amistad que surgi\u00f3 \u00a0cuando ambos se desempe\u00f1aron como funcionarios en los \u00a0Distritos Judiciales de Villavicencio, donde incluso compartieron la \u00a0academia y, luego, en Bogot\u00e1, \u00a0hecho que afianz\u00f3 su amistad, al tiempo que compartieron \u00a0m\u00faltiples actividades sociales, lo que impedir\u00eda a la \u00a0ciudadan\u00eda confiar en que pueda actuar con absoluta \u00a0independencia e imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, las expresiones del Magistrado configuran la causal \u00a0invocada, toda vez que apela a aspectos subjetivos propios del \u00a0funcionario, esto es, a la amistad que de vieja data ostenta con el \u00a0procesado y que los llev\u00f3 a compartir espacios sociales, \u00a0profesionales y acad\u00e9micos desde los a\u00f1os 90, amistad \u00a0que no se ha menguado con el paso del tiempo, situaci\u00f3n que \u00a0sin duda afecta su objetividad e imparcialidad, incluso, incidir en \u00a0la decisi\u00f3n que sobre la revocatoria y\/o sustituci\u00f3n de \u00a0la medida de aseguramiento solicita la defensa de Eduardo \u00a0Castellanos Roso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Colegiatura debe precisar que la existencia de una amistad estrecha \u00a0entre el togado y Eduardo \u00a0Castellanos Roso, \u00a0es \u00a0una manifestaci\u00f3n que \u00a0posee \u00a0un nivel de credibilidad fundada en aquello expresado por el \u00a0funcionario judicial, habida cuenta que no es jur\u00eddicamente \u00a0posible comprobar el nivel de amistad \u00edntima que un servidor \u00a0pueda llegar a sentir por otra persona, como quiera que tales \u00a0situaciones se conocen y trascienden el \u00e1mbito subjetivo y \u00a0cuando el juzgador mediante su afirmaci\u00f3n lo pone de presente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en ese evento, se evidencia que la declaraci\u00f3n \u00a0impeditiva no responde a un simple acto de cortes\u00eda \u00a0profesional, personal o social, sino a la exteriorizaci\u00f3n de \u00a0un contexto en el cual la transparencia inherente al ejercicio de la \u00a0misi\u00f3n p\u00fablica, \u00a0puede verse comprometida por los lazos afectivos y de confraternidad \u00a0que se han edificado. V\u00ednculos que de acuerdo a lo revelado, \u00a0ha trascendido a la esfera personal, por lo que podr\u00eda verse \u00a0con recelo la cercan\u00eda que ostentan el Magistrado y el \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0contera, en \u00a0desarrollo del principio \u00a0de imparcialidad que \u00a0debe presidir las actuaciones judiciales, en el caso concreto es \u00a0dable acceder a la causal de impedimento invocada, con lo cual se \u00a0garantiza a las partes, terceros e incluso a la comunidad en general, \u00a0la transparencia y rigor que orientan la encomiable tarea de \u00a0administrar justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, se vislumbra la efectiva configuraci\u00f3n del \u00a0supuesto normativo objeto de an\u00e1lisis y, por tanto, tiene \u00a0cabida separar del conocimiento del presente asunto al Magistrado \u00a0impedido, ante la presencia de un escenario con la facultad de \u00a0permear la neutralidad e irrestricta aplicaci\u00f3n del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, se aceptar\u00e1 el impedimento manifestado por \u00a0el Magistrado de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0doctor Carlos \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Tamayo \u00a0Medina. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar \u00a0fundado el \u00a0impedimento manifestado por el \u00a0Magistrado Carlos \u00a0H\u00e9ctor Tamayo Medina, \u00a0integrante \u00a0de la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0conforme \u00a0con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Devolver \u00a0de inmediato el proceso al Tribunal \u00a0de origen \u00a0para que se surta el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Informar \u00a0que \u00a0contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VISCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0GUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0168 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n. 91) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Corresponde \u00a0a la Corte pronunciarse sobre el impedimento expresado por el doctor \u00a0Carlos \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Tamayo \u00a0Medina, \u00a0en su condici\u00f3n 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