{"id":49797,"date":"2023-09-15T20:48:38","date_gmt":"2023-09-15T20:48:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/147322-07-20\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:38","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:38","slug":"147322-07-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/147322-07-20\/","title":{"rendered":"1473(22-07-20)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 1473 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 149 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C.,\u00a0veintid\u00f3s \u00a0(22) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala define la \u00a0competencia para conocer de la etapa de juzgamiento dentro del \u00a0proceso adelantado contra \u00a0Sandra Milena Cort\u00e9s Mendoza, Yhon Jairo S\u00e1nchez y \u00a0Mario Mesa Sierra por \u00a0las conductas de concierto para delinquir, estafa en la modalidad de \u00a0delito continuado, falsedad material en documento p\u00fablico \u00a0agravado y falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En audiencia preliminar del 28 de enero de 2019, ante el Juzgado 51 \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0la capital del pa\u00eds, se legaliz\u00f3 la captura de Yhon \u00a0Jairo S\u00e1nchez, \u00a0a quien la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 cargos por los delitos de \u00a0concierto para delinquir (art\u00edculo 340 del C\u00f3digo \u00a0Penal), estafa continuada (art\u00edculos 246 y 31 \u00eddem) y \u00a0falsedad en documento privado (art\u00edculos 289 ejusdem). Se le \u00a0impuso la medida de aseguramiento no privativa de la libertad \u00a0dispuesta en el canon 307 Lit. B, num. 2, 4 y 5 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Similares \u00a0audiencias se efectuaron el 19 de enero de 2019, ante el Juzgado 33 \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, respecto de Sandra \u00a0Milena Cort\u00e9s Mendoza, \u00a0a quien se le imput\u00f3 las conductas de concierto para \u00a0delinquir, estafa continuada y falsedad en documento p\u00fablico \u00a0agravado por el uso (art\u00edculos 287 y 290 C.P). Se dict\u00f3 \u00a0en su contra medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de febrero de \u00a02019, en el Juzgado 14 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de la misma cuidad, se cumplieron las audiencias \u00a0de legalizaci\u00f3n de captura y formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0contra de Mario \u00a0Mesa Sierra, \u00a0a quien se le se\u00f1al\u00f3 como presunto responsable de los \u00a0delitos de concierto para delinquir, estafa continuada y falsedad en \u00a0documento privado. Fue cobijado con medida de aseguramiento no \u00a0privativa, consistente en los numerales 3 y 4, del literal B, del \u00a0art\u00edculo 307 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 30 de abril de 2019, el ente investigador radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n1 \u00a0en contra de los citados como \u00a0autores de los delitos de: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Concierto para \u00a0delinquir, en tanto integraban una empresa criminal dedicada a la \u00a0defraudaci\u00f3n de entidades comerciales y financieras, en el rol \u00a0de \u201ccuenta \u00a0receptores\u201d, \u00a0en particular, Falabella y Davivienda, a trav\u00e9s de la \u00a0obtenci\u00f3n de sus productos mediante documentos falsos y \u00a0chequeras hurtadas. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Estafa en la \u00a0modalidad de delito continuado, al haber obtenido de la entidad \u00a0bancaria DAVIVIENDA portafolios empresariales y cr\u00e9ditos de \u00a0consumo, mediante enga\u00f1o, as\u00ed, Sandra \u00a0Milena Cort\u00e9s \u00a0en cuant\u00eda de $48.264.130,69, Yhon \u00a0Jairo S\u00e1nchez, \u00a0por $25.869.751 y Mario \u00a0Mesa Sierra, \u00a0en suma de $51.988.028. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Falsedad en \u00a0documento privado, en concurso homog\u00e9neo, conforme con las \u00a0solicitudes de cr\u00e9dito diligenciadas con datos presuntamente \u00a0falsos referentes a su capacidad econ\u00f3mica y documentos \u00a0soporte de las mismas. As\u00ed, Sandra \u00a0Milena Cort\u00e9s en \u00a0cantidad de 15, Yhon \u00a0Jairo S\u00e1nchez \u00a0en n\u00famero de \u00a011 y Mario \u00a0Mesa Sierra \u00a0en cantidad de \u00a06. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico agravada por el uso, \u00fanicamente \u00a0respecto de Sandra \u00a0Milena Cort\u00e9s Mendoza, \u00a0en concurso homog\u00e9neo (2 conductas). \u00a0<\/p>\n<p>3. Asignado \u00a0el asunto al Juzgado 11 Penal del Circuito con funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Medell\u00edn, se instal\u00f3 audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 6 de septiembre de 2019. En \u00a0ella, la defensa de Sandra \u00a0Milena Cort\u00e9s Mendoza impugn\u00f3 \u00a0la competencia por el factor territorial, al asumir que las conductas \u00a0se ejecutaron en la capital del pa\u00eds, misma donde tiene fijado \u00a0su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0defensor de Yhon \u00a0Jairo S\u00e1nchez y \u00a0Mario \u00a0Mesa Sierra, pretendi\u00f3 \u00a0la nulidad del escrito de acusaci\u00f3n por advertirlo confuso e \u00a0inconcluso. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de tales \u00a0solicitudes, una vez cumplido el traslado de rigor al Ministerio \u00a0P\u00fablico y la Fiscal\u00eda, el cognoscente resolvi\u00f3 \u00a0la impugnaci\u00f3n de competencia2, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026quiero \u00a0reconocer que si esta audiencia se hubiese hecho el primero de \u00a0agosto, pues el proceso hubiese sido enviado all\u00e1 de manera \u00a0inmediata porque del discurrir de los hechos se advierte que como que \u00a0tienen ocurrencia en la ciudad de Bogot\u00e1, precisamente donde \u00a0est\u00e1n los tres procesados en esta actuaci\u00f3n, sin \u00a0embargo lo que ocurre es que, como se desprende del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, esta es una actuaci\u00f3n que viene de un \u00a0proceso matriz que se ha ido de alguna manera dividiendo, pero que, \u00a0en una de esas vertientes se analiz\u00f3 ya por la Corte Suprema \u00a0de Justicia el tema de la competencia entre Bogot\u00e1 o Medell\u00edn \u00a0y concluye la Corte que por la realizaci\u00f3n de los actos de \u00a0investigaci\u00f3n en esta ciudad, por la presentaci\u00f3n en \u00a0primer lugar del escrito de acusaci\u00f3n en este sitio, la \u00a0competencia corresponde a esta capital de Antioquia y, en ese sentido \u00a0entonces, considero que no tendr\u00edamos que desgastarnos cuando \u00a0frente al mismo proceso ya existe ese concepto y, por lo tanto queda \u00a0claro que la competencia s\u00ed radica en esta ciudad y en \u00a0concreto en este Juzgado, en ese orden de ideas por tratarse de un \u00a0asunto ya zanjado por el \u00f3rgano que le corresponder\u00eda \u00a0precisamente dirimir la colisi\u00f3n de competencias, el proceso \u00a0debe permanecer en este sitio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0segunda -nulidad- \u00a0aun \u00a0cuando no la concedi\u00f3, inst\u00f3 a la Fiscal\u00eda para \u00a0que ajustara el escrito de acusaci\u00f3n, en punto a la \u00a0descripci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>Contra las \u00a0anteriores determinaciones concedi\u00f3 la oportunidad de agotar \u00a0los recursos de ley, sin que las partes se hubieran alzado contra lo \u00a0resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Suspendida la diligencia, la audiencia luego de m\u00faltiples \u00a0aplazamientos se reanud\u00f3 el 3 de junio de 2020, en esta \u00a0oportunidad, la Fiscal\u00eda verbaliz\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n con algunos ajustes y, concedida la oportunidad a \u00a0las partes para expresarse al respecto, el defensor de Yhon \u00a0Jairo S\u00e1nchez \u00a0y Mario \u00a0Mesa Sierra3 \u00a0impugn\u00f3 la competencia del Juez para continuar con el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido \u00a0sostuvo que, conforme con lo previsto en los art\u00edculos 32, 42, \u00a045 y 341 del C.P.P., ese despacho no era competente por el factor \u00a0territorial, en tanto los hechos que se reprueban acaecieron en la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1, misma localidad donde fueron capturados, \u00a0imputados y tienen su domicilio actual los procesados, postura que \u00a0soport\u00f3, adem\u00e1s, en la decisi\u00f3n CSJ AP3778-2019, \u00a0Rad. 56055, en la que, respecto de uno de los integrantes de la \u00a0organizaci\u00f3n se asign\u00f3 la competencia en los juzgados \u00a0de la capital del pa\u00eds, misma de la que precisaron se recogi\u00f3 \u00a0el criterio que sirvi\u00f3 al juzgador para descartar su petici\u00f3n \u00a0en anterior oportunidad -CSJ AP2863-2019, Rad. 55616. A esa \u00a0pretensi\u00f3n se acogi\u00f3 el otro defensor. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio \u00a0P\u00fablico se apart\u00f3 de tal solicitud, al considerar que \u00a0en el caso se configur\u00f3 la pr\u00f3rroga de competencia del \u00a0art\u00edculo 55 de la Ley 906 de 2004 al haber, no s\u00f3lo \u00a0fenecido la oportunidad para su proposici\u00f3n sino que, la misma \u00a0solicitud fue resuelta en audiencia previa. \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0turno, la Fiscal\u00eda, manifest\u00f3 sujetarse a lo que decida \u00a0la judicatura. El despacho por su parte acogi\u00f3 el \u00a0planteamiento de la Procuradur\u00eda y no accedi\u00f3 a la \u00a0solicitud. Concedida la oportunidad para agotar recursos, la bancada \u00a0de la defensa apel\u00f3 l resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Remitida \u00a0la actuaci\u00f3n a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, por auto 26 de junio del a\u00f1o en curso, \u00a0resolvi\u00f3 enviar la actuaci\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n \u00a0para definir competencia, en tanto \u00ab\u2026luego \u00a0de verificar los argumentos de los recurrentes, se encontr\u00f3 \u00a0que su pretensi\u00f3n se encamina a que el proceso penal de la \u00a0referencia se adelante ante los Jueces Penales del Circuito de la \u00a0Ciudad de Bogot\u00e1, pues es all\u00ed donde ocurrieron los \u00a0hechos que se investigan y, adem\u00e1s, donde fueron capturados \u00a0los procesados, entre otras razones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 32, \u00a0numeral 4\u00b0, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es \u00a0competente para conocer de la impugnaci\u00f3n de competencia en el \u00a0presente asunto, \u00a0en \u00a0atenci\u00f3n a que los Juzgados involucrados son de diferente \u00a0Distrito Judicial, as\u00ed Bogot\u00e1 y Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el \u00a0tr\u00e1mite del incidente de definici\u00f3n de competencia, \u00a0se\u00f1alando que \u00ab\u2026cuando \u00a0el juez ante el cual se haya presentado la acusaci\u00f3n \u00a0manifieste su incompetencia, as\u00ed lo har\u00e1 saber a las \u00a0partes en la misma audiencia y remitir\u00e1 el asunto \u00a0inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el t\u00e9rmino \u00a0improrrogable de tres (3) d\u00edas decidir\u00e1 de plano. Igual \u00a0procedimiento se aplicar\u00e1 cuando se trate de lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 286 de este c\u00f3digo y cuando la incompetencia \u00a0la proponga la defensa\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0art\u00edculo 341 del mismo cuerpo normativo, establece que \u00abDe \u00a0las impugnaciones de competencia conocer\u00e1 el superior \u00a0jer\u00e1rquico del juez, quien deber\u00e1 resolver de plano lo \u00a0pertinente dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de \u00a0lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de \u00a0prosperar la impugnaci\u00f3n de competencia, el superior deber\u00e1 \u00a0remitir la actuaci\u00f3n al funcionario competente. Esta decisi\u00f3n \u00a0no admite recurso alguno\u00bb4 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, es el \u00a0mecanismo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico para precisar \u00a0de manera perentoria y definitiva, cu\u00e1l de los distintos \u00a0Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del \u00a0juzgamiento o para ocuparse de un asunto determinado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora, \u00a0previo a definir el asunto, se hace necesario llamar la atenci\u00f3n \u00a0sobre el indebido tr\u00e1mite que le imparti\u00f3 el Juzgador a \u00a0la impugnaci\u00f3n de competencia, pues de acuerdo con las \u00a0actuaciones remitidas, desde el mes de septiembre de 2019 la defensa \u00a0plante\u00f3 dicha discusi\u00f3n y se dio por superada sin \u00a0agotar el tr\u00e1mite de rigor, esto es, el dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 341 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan \u00a0lo preciso esta Corporaci\u00f3n en CSJ AP2863-2019, Rad. 55616: \u00a0<\/p>\n<p>Como se sabe, \u00a0en el tr\u00e1mite de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n se pueden proponer causales \u00a0de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y \u00a0observaciones al escrito de acusaci\u00f3n (art. \u00a0339 del C.P.P). \u00a0Frente a las primeras, esto es, cuando existe disputa \u00a0sobre el funcionario que debe asumir el conocimiento de una \u00a0actuaci\u00f3n, el legislador de 2004 estableci\u00f3 la \u00a0necesidad de adelantar un tr\u00e1mite incidental que denomin\u00f3 \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0de competencia \u00a0(art. 341 del C.P.P). \u00a0<\/p>\n<p>Impugnar, seg\u00fan \u00a0el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, es \u00a0oponerse5, \u00a0lo que a su vez significa, \u00abponer algo contra otra cosa para \u00a0entorpecer o impedir su efecto\u00bb, \u00abproponer una raz\u00f3n \u00a0o discurso contra lo que alguien dice o siente\u00bb, \u00abcontradecir \u00a0un designio\u00bb, \u00abestar en oposici\u00f3n distintiva\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, siendo esas las acepciones del t\u00e9rmino en \u00a0comento, considera la Sala que para la habilitaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n de competencia se requiere que \u00a0exista una controversia o debate en torno a dicha tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta del \u00a0todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se \u00a0suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el \u00a0conocimiento de la actuaci\u00f3n. Ello, porque como sucedi\u00f3 \u00a0en el presente asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la \u00a0mayor responsabilidad jur\u00eddica, objetividad y argumentaci\u00f3n \u00a0que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las \u00a0partes se opone o discute esa apreciaci\u00f3n, resulta innecesario \u00a0y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definici\u00f3n \u00a0de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, \u00a0entonces, advertida la falta de competencia del juez de conocimiento \u00a0y sin que ello genere un m\u00ednimo de reparo por los sujetos \u00a0procesales -a quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado \u00a0de la propuesta-, le corresponde al titular del despacho enviar \u00a0inmediatamente la actuaci\u00f3n al funcionario que considera es el \u00a0facultado para conocer el asunto. \u00c9ste, en caso de hallar \u00a0fundada la manifestaci\u00f3n de incompetencia, asumir\u00e1 el \u00a0tr\u00e1mite del proceso remitido. De lo contrario, rechazar\u00e1 \u00a0su conocimiento de manera motivada y enviar\u00e1 las diligencias a \u00a0la autoridad llamada a dirimir la cuesti\u00f3n. (Subrayas \u00a0propias) \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0porque, el funcionario judicial simplemente asumi\u00f3 que no \u00a0hab\u00eda lugar a impartir dicho procedimiento con el argumento de \u00a0que esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda definido la controversia, \u00a0no obstante, no exterioriz\u00f3 a trav\u00e9s de cu\u00e1l \u00a0decisi\u00f3n o en virtud de qu\u00e9 tr\u00e1mite y se sabe \u00a0que tal procedimiento no se agot\u00f3 en el caso en cuesti\u00f3n7. \u00a0En ese orden de ideas, no aparece admisible acoger la tesis del \u00a0fallador en punto de que la tem\u00e1tica se encontraba resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Como tampoco que \u00a0en tal sentido, se rechace la postulaci\u00f3n que la defensa hizo \u00a0en la audiencia del pasado 3 de junio bajo el entendido que se \u00a0prorrog\u00f3 la competencia &#8211; art\u00edculo 55 de la Ley 906 de \u00a02004-, pues aun cuando formalmente podr\u00eda asumirse que se \u00a0super\u00f3 la etapa de saneamiento de la actuaci\u00f3n \u00a0correspondiente a la enunciaci\u00f3n de causales de incompetencia, \u00a0impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, materialmente no, en tanto el motivo por el cual se \u00a0suspendi\u00f3 la diligencia del mes de septiembre de 2019 fue para \u00a0que la Fiscal\u00eda adecuara el escrito de acusaci\u00f3n en \u00a0punto a los hechos jur\u00eddicamente relevantes, dado que la \u00a0defensa, ministerio p\u00fablico y juzgador lo advirtieron \u00a0incomprensible y de all\u00ed que no se pod\u00eda asumir \u00a0concluida la etapa en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0claramente no lo estaba, pues la defensa insisti\u00f3 en su \u00a0proposici\u00f3n esta vez acudiendo al referente judicial emitido \u00a0por esta Sala respecto de otro asunto relacionado con los mismos \u00a0hechos -CSJ \u00a0AP3378-2019, Rad. 560558- \u00a0en el que se fij\u00f3 la competencia en la capital del pa\u00eds \u00a0e, insistiendo en el lugar de ocurrencia de los hechos, mismos que \u00a0fueron ajustados por la Fiscal\u00eda9. \u00a0 Luego, conforme con las anteriores vicisitudes, el debate acerca del \u00a0juzgado al cual le incumbe conocer de la etapa del juicio est\u00e1 \u00a0debidamente planteado y, por consiguiente, habilitada la Sala para \u00a0desatarlo, como lo advirti\u00f3 el Tribunal al remitir el \u00a0diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0modo que, aclarado lo anterior, corresponde \u00a0establecer cu\u00e1l es la autoridad judicial llamada para conocer \u00a0la actuaci\u00f3n seguida en contra de\u00a0Sandra \u00a0Milena Cort\u00e9s Mendoza, Yhon Jairo S\u00e1nchez y \u00a0Mario Mesa Sierra por \u00a0las conductas de concierto para delinquir, estafa continuada, \u00a0falsedad material en documento p\u00fablico agravado y falsedad en \u00a0documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Para ello, al identificarse que se trata de un proceso donde se \u00a0judicializan varios comportamientos y a distintas personas10, \u00a0la norma que regula el asunto es el art\u00edculo 52 de la Ley 906 \u00a0de 2004, que establece la competencia por conexidad. \u00a0As\u00ed \u00a0lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe precisar que \u00a0los art\u00edculos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan \u00a0situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse \u00a0colisi\u00f3n, confrontaci\u00f3n, confusi\u00f3n o \u00a0ambig\u00fcedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 43, \u00a0contempla, en sus dos primeros incisos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde \u00a0ocurri\u00f3 el delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no fuere posible \u00a0determinar el lugar de ocurrencia del hecho, \u00e9ste se hubiere \u00a0realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la \u00a0competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se \u00a0formule acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, lo cual har\u00e1 donde se encuentren los \u00a0elementos fundamentales de la acusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo \u00a052 ib\u00eddem, rese\u00f1a:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia por \u00a0conexidad. \u00a0Cuando deban juzgarse delitos conexos conocer\u00e1 de ellos el \u00a0juez de mayor jerarqu\u00eda de acuerdo con la competencia por \u00a0raz\u00f3n del fuero legal o la naturaleza del asunto; si \u00a0corresponden a la misma jerarqu\u00eda ser\u00e1 factor de \u00a0competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el \u00a0siguiente orden: donde se haya cometido el delito m\u00e1s grave; \u00a0donde se haya realizado el mayor n\u00famero de delitos; donde se \u00a0haya realizado la primera aprehensi\u00f3n o donde se haya \u00a0formulado primero la imputaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de conexidad \u00a0entre delitos de competencia del juez penal del circuito \u00a0especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponder\u00e1 \u00a0el juzgamiento a aqu\u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, ambos \u00a0dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho \u00a0diferentes, que no tienen por qu\u00e9 confundirse ni generar \u00a0contraposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, debe \u00a0entenderse que el art\u00edculo 43 \u00fanicamente opera cuando \u00a0se desconoce el sitio de ocurrencia del delito \u2013importa la \u00a0naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios \u00a0lugares, en uno incierto o en el extranjero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, es del arbitrio \u00a0del Fiscal, sin consideraci\u00f3n a factores prevalentes y apenas \u00a0signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de \u00a0prueba, definir el territorio de acusaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma contraria,\u00a0si \u00a0sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, \u00a0pero se investigan y juzgar\u00e1n varios ocurridos en diferentes \u00a0lugares, el factor de definici\u00f3n es precisamente el de \u00a0conexidad que regula el art\u00edculo 52 de la Ley 906 de 2004, \u00a0pues, no se \u00a0trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o \u00a0uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento\u00a0es \u00a0necesario\u00a0definir\u00a0cu\u00e1l de todos los jueces \u00a0individualmente considerados, abordar\u00e1 el examen del conjunto \u00a0de conductas punibles.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0 \u00a0Entonces, conforme con el orden dispuesto en el citado art\u00edculo,\u00a0es \u00a0claro que es un Juzgado\u00a0Penal del\u00a0Circuito\u00a0el llamado \u00a0a conocer del asunto, en tanto, ninguno de los il\u00edcitos \u00a0enunciados se enlista en el art\u00edculo 35 de la Ley 906 de 2004, \u00a0lo cual activa la competencia residual determinada en el art\u00edculo \u00a036, numeral 2, del mismo estatuto.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0Por \u00a0lo cual corresponde descender\u00a0al siguiente criterio, esto es,\u00a0el \u00a0territorial,\u00a0que\u00a0en \u00a0forma excluyente y preferente\u00a0se determina, inicialmente, por \u00a0aquel d\u00f3nde se hubiera cometido el delito m\u00e1s grave. \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, se \u00a0tiene que la pena de prisi\u00f3n de las conductas imputadas, \u00a0oscilan entre los siguientes valores: (i) estafa en la modalidad de \u00a0delito continuado,\u00a0entre \u00a042 meses y 20 d\u00edas y 192 meses, (ii) concierto para delinquir, \u00a0entre 42 y 108 meses, (iii) falsedad material en documento p\u00fablico \u00a0agravado por el uso, de 48 a 162 meses y, (iv) falsedad en documento \u00a0privado, de 16 a 108 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Desde ese punto de \u00a0vista, en raz\u00f3n de los extremos fijados, se puede concluir que \u00a0el delito m\u00e1s grave es la estafa en raz\u00f3n de que su \u00a0l\u00edmite superior es mayor al de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si se \u00a0considera que el delito m\u00e1s grave es la estafa en la modalidad \u00a0continuada, en raz\u00f3n del tope de la pena privativa de la \u00a0libertad, la competencia radica en los Jueces Penales de Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, en tanto que, en este territorio se ejecut\u00f3 \u00a0dicha ilicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa conducta, a efectos de determinar la competencia, la Sala ha \u00a0expresado que11: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que concierne al delito de \u00a0estafa, jurisprudencialmente, se ha indicado que el momento \u00a0consumativo se consolida con la \u00a0obtenci\u00f3n del provecho il\u00edcito para s\u00ed o para un \u00a0tercero, generador del correlativo perjuicio para la v\u00edctima, \u00a0a trav\u00e9s de artificios o enga\u00f1os que la inducen en \u00a0error, para finalmente producir una disminuci\u00f3n de su \u00a0patrimonio, sin que medie fundamento legal que lo sustente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, por tratarse de un delito de resultado, \u00e9ste se \u00a0consuma con la entrega de los bienes o el dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema la Sala ha precisado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0estafa se consuma en el propio instante en que debido a la inducci\u00f3n \u00a0en error, el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o \u00a0derechos que hasta ese momento pertenec\u00edan a la v\u00edctima \u00a0o a un tercero, y de los cuales el estafado se desprende, no por \u00a0expresi\u00f3n de su libre voluntad, sino de su distorsionada \u00a0comprensi\u00f3n de la realidad, situaci\u00f3n a la que se llega \u00a0a trav\u00e9s del ardid, el enga\u00f1o, las palabras o los \u00a0hechos fingidos. \u00a0(Cf. CSJ AP, 16 Dic 99, rad. 16.565, reiterado en \u00a0CSJ AP, 22 Ago. 2012, rad. 38900 y CSJ \u00a0AP1147-2015, Radicado No. 45486, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Criterio que \u00a0aplicado al presente asunto, radica la competencia en la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, en tanto, de acuerdo con el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0a los tres imputados se les acusa de dicha conducta en raz\u00f3n \u00a0de los portafolios \u00a0empresariales y cr\u00e9ditos de consumo obtenidos mediante enga\u00f1o, \u00a0en diversas cuant\u00edas y en perjuicio de la entidad bancaria \u00a0DAVIVIENDA12, \u00a0as\u00ed Sandra \u00a0Milena Cort\u00e9s \u00a0por $48.264.130,69, Yhon \u00a0Jairo S\u00e1nchez, \u00a0por $25.869.751 y, Mario \u00a0Mesa Sierra, \u00a0$51.988.028, tramitados todos en la ciudad de Bogot\u00e1 de \u00a0conformidad con la rese\u00f1a consignada en el anexo No.1 del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, en la que se relacionan una a una las \u00a0solicitudes elevadas en diversas oficinas de dicha entidad todas de \u00a0la capital del pa\u00eds y sus desembolsos en las cuentas de los \u00a0imputados, radicadas, igualmente, en esta localidad. \u00a0De lo que se \u00a0tiene que la obtenci\u00f3n del provecho patrimonial con perjuicio \u00a0ajeno se puede ubicar en este territorio. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la competencia radica en los Juzgados \u00a0Penales de Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente quiere precisar la Sala, respecto a la alusi\u00f3n del \u00a0prove\u00eddo AP3778-2019, Rad. 56055, efectuada por la defensa \u00a0para soportar su petici\u00f3n y mencionada igualmente por la \u00a0judicatura, que esa decisi\u00f3n se adopt\u00f3 dentro del \u00a0tr\u00e1mite seguido de forma particular en contra Mauricio Alejo \u00a0Clavijo, de quien, si bien se puede extraer de la decisi\u00f3n en \u00a0comento al parecer integraba la misma organizaci\u00f3n delictiva, \u00a0incluso, en \u00abcalidad \u00a0de jefe\u00bb, \u00a0su procedimiento es ajeno al presente, raz\u00f3n por la cual no se \u00a0puede extender sus efectos a otras actuaciones que puedan guardar \u00a0cierta conexi\u00f3n, pues es la realidad f\u00e1ctica, \u00a0probatoria, jur\u00eddica y procesal la que determina, en cada \u00a0evento, la resoluci\u00f3n de las din\u00e1micas que se expongan \u00a0a su interior; por ello, la decisi\u00f3n all\u00ed adoptada no \u00a0aplica de forma autom\u00e1tica a este asunto, menos si en cuenta \u00a0se tiene que la definici\u00f3n del asunto estuvo regida por la \u00a0imputaci\u00f3n del delito de concierto para delinquir agravado \u00a0(con fines de enriquecimiento il\u00edcito) que ac\u00e1 no se le \u00a0imput\u00f3 a ninguno de los acusados, lo que gener\u00f3 que se \u00a0asignara la competencia a los Juzgados Penales de Circuito \u00a0Especializados de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la \u00a0referencia que se consign\u00f3 en esa decisi\u00f3n respecto de \u00a0la providencia identificada \u00a0CSJ AP2863-2019, Rad. 5561613, \u00a0no guardaba relaci\u00f3n con el proceso seguido en contra de \u00a0Mauricio Alejo Clavijo o de los ac\u00e1 implicados, sino respond\u00eda \u00a0a la obligaci\u00f3n de la Corte de mantener su l\u00ednea \u00a0respecto del tr\u00e1mite de las impugnaciones de competencia y, en \u00a0tal sentido de explicar porque, aun cuando en el caso all\u00ed \u00a0analizado no se evidenci\u00f3 controversia entre las partes, se \u00a0defin\u00eda el asunto para evitar mayores dilaciones. De modo que \u00a0ninguna relevancia guardaba esta referencia con la actuaci\u00f3n \u00a0seguida en contra de Sandra \u00a0Milena Cort\u00e9s Mendoza, Yhon Jairo S\u00e1nchez y \u00a0Mario Mesa Sierra \u00a0y, por lo mismo, no resulta acertada la afirmaci\u00f3n ventilada \u00a0en la audiencia del 3 de junio de 2020 cuando se hizo menci\u00f3n \u00a0de la mentada providencia, asumi\u00e9ndose que defini\u00f3 un \u00a0asunto por los hechos que se imputan en la presente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0consecuencia, se remitir\u00e1 el expediente a los Juzgados Penales \u00a0del Circuito de Conocimiento Bogot\u00e1 -reparto, para que \u00a0contin\u00fae con el tr\u00e1mite pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Asignar \u00a0al \u00a0Juzgado Penal de Circuito de Conocimiento Bogot\u00e1 \u2013reparto-, \u00a0la competencia para conocer del proceso adelantado en contra de \u00a0Sandra \u00a0Milena Cort\u00e9s Mendoza, Yhon Jairo S\u00e1nchez \u00a0y \u00a0Mario Mesa Sierra, por \u00a0las conductas de concierto para delinquir, estafa como delito \u00a0continuado, falsedad material en documento p\u00fablico agravado y \u00a0falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Informar lo ac\u00e1 decido al Juzgado 11 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERNANDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este documento aparece una rese\u00f1a general de la organizaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integrantes y modus operandi, as\u00ed como de las diversas las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones delictivas cometidas por ella, de manera general y luego, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como un anexo (No.1) se particulariza los productos financieros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtenidos por los imputados, conforme con lo que se extrae de tales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos se rese\u00f1a la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro en el audio a partir del minuto 46:00 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro de la audiencia a partir de la hora 1:19:00 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 1395 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disponible en internet: &lt; https:\/\/dej.rae.es\/lema\/impugnar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&gt; \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disponible en internet: &lt;https:\/\/dle.rae.es\/?id=R6sHpEA&gt; \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez que el presente asunto fue remitido por correo electr\u00f3nico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y s\u00f3lo con las piezas que consider\u00f3 el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesarias para desatar el asunto, se hizo necesario requerirlo no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00f3lo para que remitiera el registro de la audiencia del 6 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2019, sino aclarara si en el presente asunto se hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definido la competencia seg\u00fan las afirmaciones efectuadas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa intervenci\u00f3n, a lo cual inform\u00f3, por oficio No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0866 del 9 de julio de 2020, que: \u00abrevisado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el expediente de la referencia, se tiene que la presente actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantada en contra de los se\u00f1ores SANDRA MILENA CORT\u00c9S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MENDOZA, MARIO MESA SIERRA y YHON JAIRO S\u00c1NCHEZ en ning\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento ha sido definida la competencia por la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia, lo que se ventil\u00f3 al interior de las audiencias del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 de septiembre de 2019 y 3 de junio de 2020 fue la definici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de competencia que hizo la Corte en otras investigaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantadas en contra de otros integrantes de la organizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criminal de la cual los procesados al parecer hacen parte, pues la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n que aqu\u00ed se lleva es una ruptura de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unidad procesal. Concretamente se hizo menci\u00f3n a los autos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2863-2019, Radicado 55616, M.P. Luis Antonio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barbosa, del 17 de julio de 2019, proceso adelantado en contra de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARTA ALEJANDRA CARABALLO GARC\u00cdA; y el auto AP3778-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 56055, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, del 6 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2019, procesado MAURICIO ALEJO CLAVIJO.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro del proceso adelantado contra Mauricio Alejo Clavijo \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre este aspecto, se recuerda que la Sala, en providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP671-2020, Rad. 57057, admiti\u00f3 que de forma excepcional es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0viable un nuevo an\u00e1lisis de la competencia, cuando las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aclaraciones, adiciones y modificaciones al escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventualmente, puedan contener elementos que generan discusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al juez o a las partes, respecto del distrito judicial que debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asumirla. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 50 y 51, Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP097-2020, Rad. 56850 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed se sostuvo no s\u00f3lo en el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicial, sino en el ajuste realizado al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En dicha oportunidad la Sala no s\u00f3lo se abstuvo de desatar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definici\u00f3n de competencia sino que, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, a la all\u00ed implicada, MARTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALEJANDRA CARABALLO GARC\u00cdA, se atribu\u00edan cargos, en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad de Fiscal Local 45 (e) y Coordinadora de la Oficina de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asignaciones de la Fiscal\u00eda de Cartagena (GATED), por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidades relacionadas con el hallazgo de varias \u00abcajas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0camufladas\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que conten\u00edan \u00aboficios, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despachos comisorios, solicitudes de protecci\u00f3n, derechos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n, compulsas de copias para investigar, y en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayor\u00eda, denuncias sin tr\u00e1mite de a\u00f1os atr\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) extraviadas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela, incidentes de desacato, entre otros manipulados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al parecer en forma subrepticia\u00bb. Sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, pese a la gravedad de la situaci\u00f3n, CARABALLO GARC\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no dio cuenta a las autoridades, ni advirti\u00f3 a sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superiores. Tampoco adopt\u00f3 medidas que conjuraran esas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidades advertidas. Aspectos f\u00e1cticos, que no guardan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con los atribuidos a los ac\u00e1 imputados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 1473 \u00a0 Acta No 149 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C.,\u00a0veintid\u00f3s \u00a0(22) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 La Sala define la \u00a0competencia para conocer de la etapa de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-49797","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49797","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49797"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49797\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49797"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49797"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49797"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}