{"id":49793,"date":"2023-09-15T20:48:38","date_gmt":"2023-09-15T20:48:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/143422-07-20\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:38","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:38","slug":"143422-07-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/143422-07-20\/","title":{"rendered":"1434(22-07-20)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>AP-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 1434 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. \u00a0149 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por los \u00a0Magistrados \u00a0JES\u00daS \u00a0ALBERTO G\u00d3MEZ G\u00d3MEZ, JES\u00daS EDUARDO NAVIA LAME y \u00a0ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA, integrantes de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n (Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el escrito de preacuerdo celebrado entre la Fiscal\u00eda y la \u00a0procesada Elisa Noscue Cruz, asistida por su defensor, la actuaci\u00f3n \u00a0atribuida a aquella fue presentada de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Sujetos \u00a0desconocidos entran en contacto telef\u00f3nico con el se\u00f1or \u00a0JORGE ENRIQUE PARRADO ESPINOSA proponi\u00e9ndole la compra de \u00a0m\u00e1quinas para dotar un gimnasio que funcionar\u00eda en el \u00a0municipio de Puerto Tejada Cauca, pues el Sr. Parrado se dedica en la \u00a0ciudad de Cali, Valle del Cauca, al comercio de aparatos y muebles \u00a0para hacer deporte. Con miras a fijar detalles y cristalizar esta \u00a0transacci\u00f3n, sobre la cual le hab\u00edan insistido los \u00a0presuntos compradores, el d\u00eda 5 de septiembre de 2014 viaja \u00a0con destino al municipio de Puerto Tejada en compa\u00f1\u00eda \u00a0de su amigo RICARDO MONTA\u00d1O HINCAPIE y a bordo del veh\u00edculo \u00a0de su propiedad y fue as\u00ed que al arribar a esa poblaci\u00f3n \u00a0son abordados por varios sujetos armados que se movilizan en \u00a0motocicletas, quienes despu\u00e9s de intimidarlos con armas de \u00a0fuego y someterlos apoyados con los instrumentos b\u00e9licos que \u00a0portaban los plagiarios, los privan de su libertad y utilizando el \u00a0rodante en el que se transportan las v\u00edctimas, los conducen a \u00a0un paraje campestre, lugar donde los cambian de veh\u00edculo y \u00a0despu\u00e9s de varias horas de viaje los internan en una casa de \u00a0campo ubicada en un lugar desconocido. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez asegurados los secuestrados, los victimarios se comunican \u00a0telef\u00f3nicamente con el pacte de JORGE ENRIQUE, se\u00f1or \u00a0JORGE ELIECER PARRADO BOLA\u00d1OS exigi\u00e9ndole una alta suma \u00a0de dinero la liberaci\u00f3n de los muchachos ($ 2000.000.000) y de \u00a0no cumplir con la exigencia atentar\u00edan en contra de sus vidas. \u00a0Frente a la delicada situaci\u00f3n el PARRADO (sic) decidi\u00f3 \u00a0entrar en contacto inmediato con el GAULA de la Polic\u00eda de \u00a0Cali, desde donde se dirige todo el proceso de negociaci\u00f3n y \u00a0fue as\u00ed que en primer t\u00e9rmino liberan a RICARDO MONTA\u00d1O \u00a0HINCAPIE y posteriormente despu\u00e9s de pagar la cantidad de \u00a0ochenta millones (80.000.000) de pesos liberan, el 22 de septiembre \u00a0de 2014 a JORGE ENRIQUE PARRADO ESPINOSA. \u00a0<\/p>\n<p>Posterior \u00a0a quedar en libertad los plagiados, el GAULA, por orden del juez \u00a0competente captura a los coautores de doble secuestro y a sus \u00a0colaboradores, entre ellos la acusada que nos ocupa se\u00f1ora \u00a0ELISA NOSCUE CRUZ. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n adelantada por integrantes del grupo GAULA de la \u00a0Polic\u00eda Nacional y en especial la versi\u00f3n de los \u00a0secuestrados, del padre JORGE ENRIQUE, quien soporto la negociaci\u00f3n \u00a0del secuestro de su hijo y los interrogatorios de algunos de los \u00a0autores de la empresa delincuencial, permite determinar que la antes \u00a0nombrada fue la persona encargada de preparar los alimentos \u00a0suministrarles a los plagiados cuando estos se encontraban en \u00a0cautiverio sin que se vislumbre de manera alguna de los elementos de \u00a0juicio obtenidos en la investigaci\u00f3n, una participaci\u00f3n \u00a0directa en el operativo de privaci\u00f3n de la libertad, en la \u00a0log\u00edstica del traslado de los secuestrados a cautiverio o en \u00a0la negociaciones que sostuvieron los secuestradores que culminara con \u00a0el pago de $ 80.000.000 y posterior liberaci\u00f3n de PARRADO \u00a0ESPINOSA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la extensa entrevista rendida el d\u00eda 28 de \u00a0septiembre de 2014 por el se\u00f1or JORGE ENRIQUE PARRADO \u00a0ESPINOSA, en la cual hace alusi\u00f3n minuciosa de todos los \u00a0detalles acaecidos en el tiempo y espacio que paso privado de su \u00a0libertad y su convivencia cercana con las personas involucradas en el \u00a0secuestro y que permanecieron junto a \u00e9l vigil\u00e1ndolo, \u00a0cuid\u00e1ndolo y permiti\u00e9ndole realizar las actividades \u00a0m\u00ednimas cotidianas durante los 17 d\u00edas de cautiverio \u00a0ubica la participaci\u00f3n de quien lleg\u00f3 a conocer en ese \u00a0ca\u00f3tico intervalo de su vida como la &#8220;Tia Oliva&#8221;, \u00a0que hoy sabemos se trataba de ELISA NOSCUE, y la muestra como la \u00a0persona que se encargaba de preparar los alimentos y darles de comer \u00a0y pese a su narrativa cuidadosa, puntual y detallada, ni siquiera \u00a0insin\u00faa un lugar de mediano protagonismo y menos de mando o \u00a0decisi\u00f3n de la empresa del secuestro, mostr\u00e1ndola \u00a0siempre como \u00a0subalterna, limit\u00e1ndose a obedecer las \u00f3rdenes \u00a0de las dos personas que los cuidaban y de tos otros plagiarios que no \u00a0se encontraban en el lugar de reclusi\u00f3n. El entrevistado \u00a0incluso muestra a ELISA NOSCUE ajena a las actitudes propias del \u00a0secuestrador y ajena a las intervenciones mismas del secuestro y \u00a0narra textualmente, entre otros pasajes, que en cierta ocasi\u00f3n \u00a0fue \u00e9l sorprendido por la &#8220;T\u00eda Oliva&#8221; cuando \u00a0estaba llorando y que no hab\u00eda comido y esta le dice, &#8220;que \u00a0me apegue a dios y se pone a llorar tambi\u00e9n y que ella sabe lo \u00a0que es mama y que es tener un hijo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0talente gen\u00e9rico de no participaci\u00f3n directa en el \u00a0secuestro de la acusada BOTOTO (sic) CRUZ tambi\u00e9n se desprende \u00a0de la versi\u00f3n que de los hechos rinde RICARDO MONTA\u00d1O \u00a0HINCAPIE pues nunca hace alusi\u00f3n frente a la participaci\u00f3n \u00a0de esta m\u00e1s all\u00e1 de ser la persona que les suministraba \u00a0los alimentos. De igual manera el se\u00f1or padre de uno de los \u00a0secuestrados se\u00f1or JORGE ELIECER PARRADO BOLA\u00d1OS quien \u00a0llevo a efecto la negociaci\u00f3n y coordin\u00f3 la entrega del \u00a0dinero a los secuestradores, jam\u00e1s la muestra como una de las \u00a0voceras de la negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en forma un\u00e1nime en los diversos interrogatorios \u00a0rendidos bajo esas formalidades legales por parte de los coautores \u00a0directos del secuestro (uno ya fallecido y otros condenados) se\u00f1ores \u00a0LEYDER JHOANY NOSCUE BOTOTO, JUAN LIBANIEL RAMOS NOSCUE, ANDRES \u00a0ADILDER NOSCUE BOTOTO y JHONIER ARLIDES VALENCIA BAICUE, \u00a0indirectamente confirman la posici\u00f3n de c\u00f3mplice aqu\u00ed \u00a0sostenida, pues aceptando su directa participaci\u00f3n en el \u00a0secuestro extorsivo como coautores del mismo, relatando las \u00a0circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este aconteci\u00f3 e \u00a0inclusive se\u00f1alando o como coautores de la delincuencia a \u00a0integrantes de su propia familia, nunca involucran a ELISA NOSCUE \u00a0CRUZ en las diversas etapas de la senda del secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0puntual circunstancia tambi\u00e9n es corroborada por los \u00a0integrantes del GAULA de la Polic\u00eda Nacional que conocieran el \u00a0caso en su total extensi\u00f3n investigativa, quienes como Polic\u00eda \u00a0Judicial se pronuncian mediante m\u00faltiples informes aportados a \u00a0la Fiscal\u00eda y en ninguno de ellos muestran a la acusada como \u00a0protagonista dentro de las etapas de ideaci\u00f3n del secuestro, \u00a0privaci\u00f3n de la libertas (sic) de las v\u00edctimas, \u00a0traslado de los mismos, negociaci\u00f3n o recibo del dinero \u00a0producto del secuestro. Son claros y repetitivos en ubicarla como una \u00a0c\u00f3mplice de la conducta del secuestro, se\u00f1al\u00e1ndola \u00a0como la persona encargada de suministrar los alimentos a los \u00a0secuestrados. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0las cosas de este tenor, no cabe duda que la participaci\u00f3n en \u00a0la empresa delincuencial del secuestro investigado por parte de ELISA \u00a0NOSCUE CRUZ, es circunstancial, a t\u00edtulo de c\u00f3mplice, \u00a0pues presta ayuda a una conducta delictuosa que es ajena, pues como \u00a0sucede generalmente en esta clase de delitos, quienes planean y \u00a0ejecutan directamente la delincuencia en el prop\u00f3sito de \u00a0lograr su objetivo, enriquecimiento il\u00edcito patrimonial, se \u00a0ven en la necesidad de extender en el tiempo el secuestro o incluso a \u00a0veces encargar la realizaci\u00f3n de las negociaciones o prestar \u00a0vigilancia al lugar de cautiverio, etc. y es justamente para llevar \u00a0 efecto esta clase de actividades que necesitan la colaboraci\u00f3n \u00a0de terceros que son ajenos \u00a0al n\u00facleo central de la \u00a0delincuencia y ejecuci\u00f3n material del tipo, en este caso del \u00a0secuestro. Estos terceros, indudablemente son conocedores de la \u00a0existencia dolosa de la delincuencia ajena y en estas condiciones, de \u00a0manera tambi\u00e9n dolosa prestan su colaboraci\u00f3n, que en \u00a0el caso consisti\u00f3 el preparar los alimentos y darles de comer \u00a0a los secuestrados, pero ello no implica, claro est\u00e1, el \u00a0necesario conocimiento detallado o pormenorizado del desarrollo y fin \u00a0delincuencial. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Luego de celebrada la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popay\u00e1n \u00a0(al que correspondi\u00f3 el conocimiento del asunto), las partes e \u00a0intervinientes fueron convocadas para el d\u00eda 29 de septiembre \u00a0de 2019, a efectos de la presentaci\u00f3n de un preacuerdo, el \u00a0cual, tras su exposici\u00f3n, fue improbado \u00a0por \u00a0el aludido estrado judicial. Dicha decisi\u00f3n fue recurrida por \u00a0la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento de la alzada correspondi\u00f3 a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n, donde los Magistrados JES\u00daS \u00a0ALBERTO G\u00d3MEZ G\u00d3MEZ, JES\u00daS EDUARDO NAVIA LAME y \u00a0ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA, mediante auto del 17 de junio de 2020, \u00a0manifestaron encontrarse impedidos para conocer del asunto, en virtud \u00a0de lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 56 de la \u00a0Ley 906 de 2004, lo cual se configura, seg\u00fan expresaron, \u00a0\u00abpor \u00a0haberse dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto \u00a0materia del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustento de su afirmaci\u00f3n, anotaron que la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica de este proceso es la misma que estudiaron \u00abal \u00a0momento de proferir la sentencia del diez (10) de junio de dos mil \u00a0diecinueve (2019) mediante la cual se resolvi\u00f3 condenar a \u00a0PAULINA \u00a0NOSCUE CRUZ y \u00a0JOS\u00c9 MAR\u00cdA MENSA TROCHEZ, \u00a0como c\u00f3mplices penalmente responsables del delito SECUESTRO \u00a0EXTORSIVO AGRAVADO (RAD: 2014 -32245 -01) siendo v\u00edctima Jorge \u00a0Enrique Parrado Espinosa y Ricardo Hincapi\u00e9.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron \u00a0que, en el nuevo caso, a ELISA NOSCUE CRUZ se le atribuye el hecho de \u00a0haber sido la encargada de suministrar los alimentos a los plagiados, \u00a0acto que est\u00e1 estrechamente ligado a la actuaci\u00f3n \u00a0atribuida a PAULINA NOSCUE CRUZ de quien se dijo por una de las \u00a0v\u00edctimas, fue la encargada de \u00absubir \u00a0los alimentos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo manifestaron que examinaron detalladamente las pruebas en \u00a0el caso seguido en contra de la \u00faltima en menci\u00f3n, como \u00a0las entrevistas rendidas por Jorge Enrique Parrado Espinosa, Ricardo \u00a0Monta\u00f1o Hincapi\u00e9, Jorge Eliecer Parrado Bola\u00f1os \u00a0y los investigadores del GAULA, mismas que se aluden en el acta de \u00a0preacuerdo, y con ello, anotaron, \u00abcomprometimos \u00a0irremediablemente nuestro criterio, pues nos hicimos un juicio al \u00a0respecto\u00bb, \u00a0adem\u00e1s, a\u00f1adieron, razonaron que PAULINA NOSCUE \u00abactu\u00f3 \u00a0en calidad de c\u00f3mplice del secuestro extorsivo, y en el \u00a0preacuerdo que hoy se pone a consideraci\u00f3n\u2026 es \u00a0precisamente la complicidad uno de sus convenios, de ah\u00ed, lo \u00a0apremiante para apartarnos del caso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron \u00a0que, aunque se est\u00e1 ante personas diferentes, lo cierto es que \u00a0ambos procesos orbitan sobre un sustrato f\u00e1ctico similar, lo \u00a0que origin\u00f3 en ellos, \u00abforjar \u00a0un criterio global sobre lo sucedido.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0plasmar algunos criterios sobre los que se edific\u00f3 la inicial \u00a0decisi\u00f3n, anotaron que aquellos son preponderantes y decisivos \u00a0para optar por no conocer el asunto seguido contra ELISA NOSCUE \u00abpues \u00a0acogimos un criterio del cual no nos podemos desligar con facilidad y \u00a0si a partir de esa idea preconcebida, entramos a estudiar el \u00a0sub-lite, lesionar\u00edamos gravemente el derecho que tiene\u2026 \u00a0ELISA, de que se administre una justicia, serena imparcial y \u00a0objetiva.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dada la manifestaci\u00f3n se\u00f1alada, se llev\u00f3 a cabo \u00a0sorteo de Conjueces a fin de la recomposici\u00f3n de la Sala, \u00a0correspondiendo la funci\u00f3n a los doctores \u00c1lvaro Fredy \u00a0Ordo\u00f1ez y Reinel Pedroza Ben\u00edtez, quienes, junto a la \u00a0Magistrada Mar\u00eda Consuelo C\u00f3rdoba Mu\u00f1oz, a \u00a0trav\u00e9s de auto del 25 de junio de 2020, declararon infundado \u00a0el impedimento propuesto porque, seg\u00fan expresaron, que el solo \u00a0hecho de estudiar un mismo escenario f\u00e1ctico sobre el cual ya \u00a0se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n, no genera que el servidor \u00a0judicial deba apartarse del conocimiento de un determinado asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvieron \u00a0que en el caso concreto: \u00abla \u00a0providencia que improb\u00f3 \u00a0el acuerdo\u2026 presenta unos factores a evaluar diferentes a los \u00a0analizados en la providencia emitida el 10 de junio de 2019\u00bb, \u00a0ya que el argumento impugnatorio presentado all\u00ed \u00abversaba \u00a0sobre que la mencionada (Paula Noscue Cruz) actu\u00f3 sin dolo y \u00a0no es responsable penalmente, pues solo se limit\u00f3 a darle \u00a0alimentaci\u00f3n a la v\u00edctima\u00bb, \u00a0mientras que en el presente asunto, a pesar de que los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes son iguales, el an\u00e1lisis que \u00a0se ha de realizar es diferente, ya que se han de valorar, \u00fanicamente, \u00a0aspectos tocantes a la procedencia del preacuerdo y a las reglas para \u00a0su aprobaci\u00f3n, es decir, \u00abefectuar \u00a0un control de legalidad sobre la negociaci\u00f3n, mas no\u2026 \u00a0adentrarse en justipreciar elementos de la estructura dogm\u00e1tica \u00a0de la conducta punible de la procesada ELISA NOSCUE CRUZ\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron \u00a0que a la aludida procesada no la vincularon o relacionaron en la \u00a0inicial providencia, mucho menos manifestaron postura alguna acerca \u00a0de la existencia del delito que le fuera endilgado o de su \u00a0responsabilidad. En \u00a0consecuencia, ordenaron \u00a0el env\u00edo del expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, para que dirima de plano la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 58A de la Ley 906 de 2004, \u00a0adicionado por el precepto 83 de la Ley 1395 de 2010, esta Sala es \u00a0competente para pronunciarse respecto del impedimento manifestado por \u00a0los Magistrados JES\u00daS ALBERTO G\u00d3MEZ G\u00d3MEZ, JES\u00daS \u00a0EDUARDO NAVIA LAME y ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA, el cual fue declarado \u00a0infundado por la Sala compuesta por la Magistrada titular y los \u00a0Conjueces. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso la \u00a0causal de impedimento invocada es la prevista en el numeral 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 56 del estatuto en cita, la cual se presenta \u00a0cuando \u00ab\u2026 \u00a0el \u00a0funcionario judicial haya\u2026 manifestado su opini\u00f3n sobre \u00a0el asunto materia del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a esta causal, la Corte ha expuesto en diversas ocasiones que \u00a0no toda opini\u00f3n ajena al proceso origina una circunstancia \u00a0impeditiva, y ha establecido que aquellas manifestaciones expresadas \u00a0por el juez en ejercicio de sus funciones, \u00a0tampoco \u00a0la configura, pues \u00abello \u00a0entra\u00f1ar\u00eda el absurdo de que la facultad que la ley \u00a0otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo \u00a0inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia\u00bb \u00a0(CSJ AP4977 \u2013 2014). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha \u00a0sostenido por esta Corporaci\u00f3n que la opini\u00f3n \u00a0a la que se refiere la norma, expuesta dentro del ejercicio de la \u00a0labor jurisdiccional dentro de un proceso distinto a aquel en el que \u00a0se manifiesta el impedimento, debe tener estrecha relaci\u00f3n con \u00a0el asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y ser \u00a0suficientemente relevante como para comprometer la \u00a0imparcialidad.\u00a0(Cfr. CSJ AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878 y CSJ \u00a0AP,\u00a010 Sep. 2014, Rad. 44356, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se dijo en CSJ \u00a0AP, 9 de septiembre de 2009, Rad. 32439 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 no \u00a0basta para su configuraci\u00f3n que el funcionario la enuncie \u00a0vaga, gen\u00e9rica y abstractamente, no es suficiente que se \u00a0limite a manifestar que expres\u00f3 su opini\u00f3n o que dio su \u00a0parecer respecto de la cuesti\u00f3n debatida o haga cualquier otra \u00a0an\u00e1loga aseveraci\u00f3n. Es necesario, por lo menos, que \u00a0precise en qu\u00e9 consisti\u00f3 dicha opini\u00f3n, sobre \u00a0qu\u00e9 materia vers\u00f3, y tenga \u00a0relaci\u00f3n directa con aspectos fundamentales que se debaten en \u00a0el proceso, pues no toda opini\u00f3n, as\u00ed esta tenga \u00a0algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen \u00a0judicial, puede implicar una anticipada visi\u00f3n del caso \u00a0o una apreciaci\u00f3n que resta libertad de an\u00e1lisis. \u00a0 (Negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es preciso colegir que no toda \u00a0actuaci\u00f3n previa da lugar a que el funcionario se separe del \u00a0proceso, puesto que la \u00a0causal invocada se materializa, tan s\u00f3lo cuando la opini\u00f3n \u00a0anterior configura en s\u00ed misma un juicio adelantado sobre la \u00a0nueva decisi\u00f3n que debe ser adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, los Magistrados JES\u00daS ALBERTO G\u00d3MEZ \u00a0G\u00d3MEZ, JES\u00daS EDUARDO NAVIA LAME y ARY BERNARDO ORTEGA \u00a0PLAZA, indicaron que est\u00e1n impedidos para conocer en sede de \u00a0segunda instancia de la apelaci\u00f3n propuesta por la defensa de \u00a0ELISA NOSCUE CRUZ, porque profirieron fallo en contra de PAULINA \u00a0NOSCUE CRUZ y JOS\u00c9 MAR\u00cdA MENSA TROCHEZ, dentro de una \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0fundada en el mismo acontecer f\u00e1ctico, para \u00a0lo cual examinaron el mismo caudal probatorio, circunstancia por la \u00a0que comprometieron \u00abirremediablemente\u00bb \u00a0su criterio. \u00a0<\/p>\n<p>Puesto \u00a0lo anterior, lo primero que debe decirse es que la opini\u00f3n que \u00a0exaltan los mencionados funcionarios, para fundar su separaci\u00f3n \u00a0del conocimiento del caso, fue expresada en cumplimiento de deberes \u00a0judiciales, dentro de un procesamiento diferente, esto es, al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0sentencia proferida en contra de PAULINA NOSCUE CRUZ y JOS\u00c9 \u00a0MAR\u00cdA MENSA TROCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Dilucidado \u00a0el primer examen de procedencia, corresponde verificar si la opini\u00f3n \u00a0expuesta en el pronunciamiento referido es lo suficientemente \u00a0relevante como para perturbar la imparcialidad de los funcionarios y \u00a0si versa sobre alguno de los temas que deben abordar en este nuevo \u00a0proceso, los cuales, valga se\u00f1alar, se relacionan con la \u00a0violaci\u00f3n de los principios de legalidad y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0\u00faltimo, bajo el presupuesto que indica que solo la opini\u00f3n \u00a0sustancial y vinculante sobre el objeto del debate, referida de forma \u00a0concreta a circunstancias f\u00e1cticas que hacen parte de la \u00a0imputaci\u00f3n, habilitan al funcionario a apartarse del \u00a0conocimiento del asunto. (CSJ AP, 8 May 2013, Rad. 41224, reiterado \u00a0en CSJ AP, 2 Abr 2014, Rad. 43472). \u00a0<\/p>\n<p>Aseveran \u00a0los Magistrados, con tal finalidad, que el sustento de la condena que \u00a0otrora fuera confirmada por esa Sala tiene como fuente principal la \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba aportada por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, misma que se presentara como elementos \u00a0materiales probatorios para fundamentaci\u00f3n del acuerdo a \u00a0estudiar en esta oportunidad, del cual deriv\u00f3 que \u00a0PAULINA NOSCUE \u00abactu\u00f3 \u00a0en calidad de c\u00f3mplice del secuestro extorsivo\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n refiri\u00f3 (CSJ AP, \u00a016 Oct 2019, Rad. 56328): \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que sea dable colegir, que el an\u00e1lisis probatorio \u00a0que un funcionario judicial despliegue en el marco de otro proceso, \u00a0sobre ciertos medios de prueba comunes a otra actuaci\u00f3n \u00a0judicial, no genera de manera autom\u00e1tica la prosperidad \u00a0jur\u00eddica de la aludida circunstancia impediente, por cuanto \u00a0las consideraciones o apreciaciones probatorias expresadas por el \u00a0\u00f3rgano \u00a0judicial obedecer\u00e1 a las particularidades f\u00e1cticas \u00a0propias de cada asunto, siendo exclusivamente predicables frente a \u00a0quien se emite el pronunciamiento, salvo, que se viertan opiniones \u00a0sustanciales de tal naturaleza que vincule su criterio frente al \u00a0objeto de la litis de los procesos que se tramiten contra terceros, \u00a0lo cual no se ha vivificado en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0una vez contrastada la afirmaci\u00f3n efectuada por los Togados, \u00a0frente al contenido de la sentencia referida por aquellos, se \u00a0advierte que esta nada dice, en concreto, en torno a la conducta \u00a0atribuida a quien hoy figura como procesada, pues la valoraci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y probatoria all\u00ed inscrita se circunscribi\u00f3 \u00a0a los hechos atribuidos a PAULINA NOSCUE CRUZ y JOS\u00c9 MAR\u00cdA \u00a0MENSA TROCHEZ, es decir, no \u00a0se \u00a0analiz\u00f3, de manera concreta y detallada, la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica en la que se describe la conducta realizada por ELISA \u00a0NOSCUE CRUZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumidas cuentas, en la actuaci\u00f3n primaria adelantada por los \u00a0Magistrados no se efectu\u00f3 alguna consideraci\u00f3n, expresa \u00a0y directa, alrededor de la responsabilidad penal de la referida \u00a0se\u00f1ora, esto es, en cuanto a que aquella hubiese ejecutado una \u00a0conducta o a que la misma fuere t\u00edpica, antijur\u00eddica o \u00a0culpable. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo expresado, se tiene que en el proceso del cual decidieron \u00a0apartarse los funcionarios, la encausada acept\u00f3 los cargos a \u00a0trav\u00e9s de la v\u00eda del preacuerdo, circunstancia que \u00a0restringe su labor en tanto deber\u00e1n limitarse a verificar \u00a0aspectos puntuales relacionados con este, es decir: i) la variaci\u00f3n \u00a0de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica y la degradaci\u00f3n de \u00a0la forma de participaci\u00f3n efectuada por la Fiscal\u00eda, \u00a0como acto de parte -al retirar la acusaci\u00f3n como coautora de \u00a0secuestro extorsivo y acusarla como c\u00f3mplice de secuestro \u00a0simple-1; \u00a0ii) el presunto incremento patrimonial y el obligado reintegro a \u00a0efectos de la procedencia del acuerdo; as\u00ed como iii) el \u00a0hipot\u00e9tico otorgamiento de m\u00e1s de un beneficio, \u00a0circunstancias sobre las que, procedente es anotar, los operadores \u00a0judiciales no han emitido juicio alguno hasta el momento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es palmaria la imposibilidad de extender las conclusiones \u00a0del fallo invocado por los doctores JES\u00daS ALBERTO G\u00d3MEZ \u00a0G\u00d3MEZ, JES\u00daS EDUARDO NAVIA LAME y ARY BERNARDO ORTEGA \u00a0PLAZA como fundamento de la causal impeditiva al caso concreto de \u00a0ELISA NOSCUE CRUZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0como no se presenta una actuaci\u00f3n trascendente capaz vincular \u00a0la imparcialidad de los aludidos funcionarios, con respecto a la \u00a0actuaci\u00f3n penal que se adelanta en contra de la mencionada \u00a0se\u00f1ora, se declarar\u00e1 infundado el impedimento en \u00a0cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR \u00a0INFUNDADO \u00a0el impedimento manifestado por los Magistrados JES\u00daS ALBERTO \u00a0G\u00d3MEZ G\u00d3MEZ, JES\u00daS EDUARDO NAVIA LAME y ARY \u00a0BERNARDO ORTEGA PLAZA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DEVOLVER inmediatamente \u00a0las \u00a0diligencias al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estas variaciones, seg\u00fan se plasma en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo escrito, \u201copera por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho propio en aplicaci\u00f3n del principio de legalidad y no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como beneficio producto de este preacuerdo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 AP-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 1434 \u00a0 Acta \u00a0No. \u00a0149 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por los \u00a0Magistrados \u00a0JES\u00daS \u00a0ALBERTO G\u00d3MEZ G\u00d3MEZ, JES\u00daS EDUARDO NAVIA LAME [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-49793","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49793","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49793"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49793\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49793"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49793"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49793"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}