{"id":49791,"date":"2023-09-15T20:48:38","date_gmt":"2023-09-15T20:48:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/143015-07-20\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:38","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:38","slug":"143015-07-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/143015-07-20\/","title":{"rendered":"1430(15-07-20)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 1430 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado mediante \u00a0Acta N\u00ba 145 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala resolver la competencia para conocer la audiencia de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos solicitada por la defensa \u00a0de ABD\u00d3N MENDOZA BAYONA, a quien la Fiscal\u00eda le \u00a0atribuy\u00f3 su responsabilidad en los delitos de concierto para \u00a0delinquir en concurso con los delitos de concierto para delinquir \u00a0agravado, homicidio agravado, cohecho impropio y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de \u00a0uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con la escaza informaci\u00f3n remitida a esta \u00a0Corporaci\u00f3n, se tiene conocimiento que entre el 4 y 6 de \u00a0febrero de 2020, el Juez 11 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Bucaramanga legaliz\u00f3 la captura \u00a0de ABD\u00d3N MENDOZA BAYONA, imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n a \u00a0la imputaci\u00f3n que la fiscal\u00eda le formul\u00f3 como \u00a0autor de los delitos de concierto \u00a0para delinquir en concurso con los punibles de concierto para \u00a0delinquir agravado, cohecho impropio y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas, municiones de uso restringido y de uso privativo de \u00a0las Fuerzas Armadas o explosivos, en calidad de autor y como c\u00f3mplice \u00a0del reato de homicidio agravado. Cargos que no fueron aceptados. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0por solicitud del ente acusador, el Juez le impuso a ABD\u00d3N \u00a0MENDOZA BAYONA medida de aseguramiento privativa de la libertad en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 23 de junio de 2020, la defensa solicit\u00f3 ante el Centro de \u00a0Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1 la \u00a0celebraci\u00f3n de audiencia de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, por lo que una vez asignada la actuaci\u00f3n a la \u00a0Juez 30 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de esta ciudad, el 2 de julio de 2020 se llev\u00f3 a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez la defensa sustent\u00f3 la petici\u00f3n de libertad, la \u00a0Fiscal, coadyuvada por la representante del Ministerio P\u00fablico, \u00a0impugn\u00f3 la competencia de la Juez, aduciendo que los hechos \u00a0investigados ocurrieron en Riohacha y en Maicao- Guajira, por lo que \u00a0de acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial imperante, atendiendo \u00a0el factor territorial, corresponder\u00eda conocer de la petici\u00f3n \u00a0a un Juez con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de dichos \u00a0municipios y en todo caso, ese criterio s\u00f3lo se alterar\u00eda \u00a0para asignar la competencia a un Juez con funciones en el lugar donde \u00a0la persona est\u00e1 privada de libertad, lo que de acuerdo a lo \u00a0obrante en la actuaci\u00f3n, tiene lugar en Bucaramanga- \u00a0Santander. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual forma, la Juez consider\u00f3 que no era competente para \u00a0conocer la petici\u00f3n de libertad impetrada por la defensa, por \u00a0las razones esgrimidas por la Fiscal\u00eda y consider\u00f3 que \u00a0un Juez hom\u00f3logo de Riohacha era quien deb\u00eda conocer de \u00a0la solicitud de libertad, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 la \u00a0remisi\u00f3n del proceso a esta Corporaci\u00f3n, de acuerdo con \u00a0el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 54 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, pronunciarse sobre la \u00a0competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o \u00a0de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0el art\u00edculo 54 ib\u00eddem \u00a0precisa que cuando el Juez al que se le presente la acusaci\u00f3n \u00a0manifieste su falta de competencia para actuar, deber\u00e1 \u00a0remitirlo inmediatamente al funcionario que le incumbe definirla, \u00a0quien adoptara la decisi\u00f3n de fondo en un t\u00e9rmino de 3 \u00a0d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso en estudio fue impugnada la competencia de la Juez 30 \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1 para celebrar la audiencia de libertad por vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos, por considerar que quien deb\u00eda conocer de \u00a0la audiencia preliminar era un juez hom\u00f3logo de Riohacha- \u00a0Guajira, atendiendo el factor territorial. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, al \u00a0encontrarse enfrentados juzgados de diferentes distritos judiciales, \u00a0se avala la competencia de la Corte para definir la competencia en el \u00a0presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Valga \u00a0precisar que la Sala en auto AP2863-2019 Rad. 55616 de 17 de julio de \u00a02019, vari\u00f3 su jurisprudencia en torno al tr\u00e1mite de la \u00a0impugnaci\u00f3n de competencia que debe surtirse frente al \u00a0art\u00edculo 54 del C. de P.P., en el entendido que antes de la \u00a0eventual remisi\u00f3n del asunto a esta Sala para adoptar la \u00a0decisi\u00f3n que corresponda, debe suscitarse la controversia o \u00a0debate en torno a dicha tem\u00e1tica, por lo que le compete al \u00a0titular del despacho \u00abenviar \u00a0inmediatamente la actuaci\u00f3n al funcionario que considera es el \u00a0facultado para conocer el asunto. \u00c9ste, en caso de hallar \u00a0fundada la manifestaci\u00f3n de incompetencia, asumir\u00e1 el \u00a0tr\u00e1mite del proceso remitido. De lo contrario, rechazar\u00e1 \u00a0su conocimiento de manera motivada y enviar\u00e1 las diligencias a \u00a0la autoridad llamada a dirimir la cuesti\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que se hace \u00a0un llamado a la comunidad judicial para que acoja las disposiciones \u00a0all\u00ed contenidas. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Acorde con el art\u00edculo 54 de la Ley 906 de 2004 la definici\u00f3n \u00a0de competencia es el mecanismo mediante el cual se busca establecer, \u00a0cu\u00e1l es el funcionario judicial que le corresponde conocer de \u00a0determinado asunto y si bien el legislador estableci\u00f3 que es \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n la etapa en la \u00a0cual se discute la competencia del Juez para adelantar la etapa de \u00a0conocimiento, tambi\u00e9n lo es que esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido que esta facultad se extiende al Juez \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, quien no s\u00f3lo \u00a0puede declarase incompetente para celebrar la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n sino las dem\u00e1s \u00a0audiencias preliminares1; \u00a0regla que igualmente se hace aplicable, cuando la competencia la \u00a0impugna alguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0competencia de los Jueces con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0el art\u00edculo 39 de la Ley 906 de 2004, modificada por el \u00a0art\u00edculo 48 de la Ley 1453 de 2011 se\u00f1ala que \u00abser\u00e1 \u00a0ejercida por cualquier juez penal municipal\u00bb, \u00a0lo que implica que en principio el legislador fij\u00f3 \u00a0una competencia nacional para estos jueces, sin distinci\u00f3n del \u00a0lugar donde ocurran los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha precisado en diversas oportunidades2 \u00a0que la Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas no puede ser \u00a0regida bajo el arbitrio o capricho de las partes e intervinientes, en \u00a0tanto que con ello se comprometer\u00eda la objetividad de la \u00a0Fiscal\u00eda y se podr\u00edan generar afectaciones a garant\u00edas \u00a0fundamentales, como el derecho de defensa, por lo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]a \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas preferentemente debe \u00a0ser ejercida por el juez del lugar donde se cometi\u00f3 la \u00a0conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un \u00a0funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna \u00a0circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio \u00a0donde ocurri\u00f3 el hecho, como cuando el sujeto haya sido \u00a0aprehendido en \u00e1rea distinta, o se encuentre privado de la \u00a0libertad en establecimiento carcelario \u00a0de lugar diferente al de la \u00a0comisi\u00f3n del acontecer f\u00e1ctico, o sea en otro \u00a0territorio donde deban recopilarse las evidencias f\u00edsicas o \u00a0los elementos materiales probatorios pertinentes al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el \u00a0control de garant\u00edas tenga que ser siempre realizado por un \u00a0juez del lugar en el que ocurri\u00f3 la conducta punible, de todas \u00a0formas la intervenci\u00f3n de cualquier funcionario judicial de \u00a0esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad \u00a0de proteger las garant\u00edas fundamentales de las personas que \u00a0pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas \u00a0delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera \u00a0de \u00e9l, han de ser investigadas dentro del \u00e1mbito de su \u00a0jurisdicci\u00f3n, lo que implica en una u otra forma, que exista \u00a0una conexi\u00f3n del hecho delictual con su sede funcional\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, ha se\u00f1alado la Corte que \u00abel \u00a0factor territorial no opera de manera determinante y exclusiva \u00a0respecto del juez al que corresponde ejercer la funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas, cuya intervenci\u00f3n s\u00f3lo se \u00a0ver\u00e1 limitada por raz\u00f3n de fueros, por concurrencia de \u00a0una causal de impedimento o de recusaci\u00f3n o porque en el caso \u00a0concreto no exista circunstancia especial \u00a0alguna que justifique \u00a0acudir ante su despacho y no al del \u00a0lugar de ocurrencia del il\u00edcito \u00a0investigado\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, al momento de seleccionar el Juez con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas, las partes deben observar los factores \u00a0de competencia establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, siendo el factor territorial el prevalente, salvo que se \u00a0presenten circunstancias especiales que permitan obviarlo, tal como \u00a0es el lugar de privaci\u00f3n del imputado o el lugar donde se \u00a0encuentren los elementos materiales probatorios pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0En el presente asunto, se estableci\u00f3, de acuerdo con el relato \u00a0ofrecido por la defensa y de la Fiscal\u00eda, que los hechos que \u00a0motivaron la presente actuaci\u00f3n tuvieron lugar en Riohacha y \u00a0Maicao- Guajira, lo que en principio permitir\u00eda radicar la \u00a0competencia para resolver la petici\u00f3n elevada por la defensa a \u00a0un Juez Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de esos municipios. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como \u00a0tambi\u00e9n lo se\u00f1alaron las partes y la Juez en el \u00a0desarrollo de la audiencia preliminar , converge en este caso una \u00a0circunstancia especial que permite superar el factor territorial para \u00a0establecer la competencia, tal como lo es el lugar de reclusi\u00f3n \u00a0del imputado, pues de acuerdo con lo se\u00f1alado por la defensa y \u00a0la Juez, \u00e9ste se encuentra privado de la libertad en la C\u00e1rcel \u00a0Nacional Modelo de Bucaramanga, raz\u00f3n por la cual se fijar\u00e1 \u00a0la competencia para conocer la audiencia preliminar deprecada por la \u00a0defensa en un Juez Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de ese municipio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0DECLARAR que la competencia para conocer la audiencia de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos solicitada por la defensa de ABD\u00d3N \u00a0MENDOZA BAYONA corresponde a los Juzgados \u00a0Penales Municipales con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bucaramanga- reparto, \u00a0despacho al que se remitir\u00e1 la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0De lo resuelto inf\u00f3rmesele a las partes \u00a0e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043.046, reiterados en AP 648-2018 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP096-2019 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ibidem \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER Magistrado Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 1430 \u00a0 Aprobado mediante \u00a0Acta N\u00ba 145 \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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