{"id":49789,"date":"2023-09-15T20:48:38","date_gmt":"2023-09-15T20:48:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/135303-07-20\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:38","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:38","slug":"135303-07-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/135303-07-20\/","title":{"rendered":"1353(03-07-20)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHP-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a01353 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra la providencia del 19 \u00a0de junio del presente a\u00f1o, \u00a0mediante la cual una magistrada de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 el habeas \u00a0corpus \u00a0invocado por el procesado Jos\u00e9 \u00a0Eliecer Fern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las pruebas allegadas a la presente actuaci\u00f3n, se conoce que \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Eliecer Fern\u00e1ndez \u00a0se encuentra privado de la libertad desde el 11 de marzo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria al encontrarlo autor responsable del delito de \u00a0acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado y le \u00a0impuso pena de 115 meses de prisi\u00f3n. Asimismo, le neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n su defensor interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el cual fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta \u00a0ciudad el 19 de enero de 2017, sin que hasta el momento haya sido \u00a0resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Eliecer Fern\u00e1ndez \u00a0promovi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus, \u00a0bajo el argumento que, a la fecha, \u00a0ya \u00a0cumpli\u00f3 con la sanci\u00f3n impuesta en primera instancia \u00a0-115 meses-, \u00a0pues entre el tiempo que ha purgado \u00a0f\u00edsicamente, esto es, 7 a\u00f1os y 3 meses de prisi\u00f3n \u00a0y las \u00ab6.930\u00bb \u00a0horas que redimi\u00f3 con trabajo y estudio, se obtiene como \u00a0resultado un total de pena cumplida de 11 a\u00f1os y 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u00a0considera que el Tribunal, al no haber resuelto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n en contra de la providencia de condenatoria, lo est\u00e1 \u00a0manteniendo privado de la libertad ilegalmente. En consecuencia, \u00a0solicita su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Juan \u00a0Carlos Garrido Barrientos, \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que \u00a0por reparto le correspondi\u00f3 desatar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 24 de \u00a0noviembre de 2016 por el Juzgado Treinta y Nueva Penal del Circuito \u00a0de esta ciudad, en contra de Jos\u00e9 \u00a0Eliecer Fern\u00e1ndez \u00a0por el punible de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado, \u00a0\u00abasunto \u00a0sobre el cual manifiesto que se encuentra en estudio, para ser \u00a0sometido a examen de la sala de decisi\u00f3n, para que, una vez \u00a0reciba aprobaci\u00f3n, se fije data para su respectiva lectura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0el accionante se encuentra privado de la libertad en virtud de la \u00a0dicha decisi\u00f3n, en la cual se le denegaron los subrogados \u00a0penales y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0aquel no ha cumplido la totalidad de la pena que le fue impuesta, \u00a0pues solo ha purgado 87 meses de los 115 fijados por el juez de \u00a0primer nivel, situaci\u00f3n que tampoco cambiar\u00eda aun si, \u00a0en gracia de discusi\u00f3n, se tuviera en cuenta un certificado de \u00a0estudio allegado por el centro de reclusi\u00f3n el 4 de julio de \u00a02019, el cual no se acompa\u00f1\u00f3 de ninguna petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0C\u00e1rcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director inform\u00f3 que, al revisar la hoja de vida encontr\u00f3 \u00a0que el actor est\u00e1 privado de la libertad en ese \u00a0establecimiento desde el 21 de julio de 2016, en calidad de \u00a0sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0PROVIDENCIA RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 el amparo al advertir que Jos\u00e9 \u00a0Eliecer Fern\u00e1ndez \u00a0se \u00a0encuentra privado de la libertad en cumplimiento de una sanci\u00f3n \u00a0de 115 meses, que est\u00e1 vigente y fue emitida dentro del \u00a0proceso n.o \u00a011001600015200703476 \u00a000 \u00a0por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el accionante ha descontado f\u00edsicamente 87 meses, y \u00a0en la actuaci\u00f3n solo se cuenta con un oficio en el que se \u00a0relacionan 1980 horas de trabajo y\/o estudio; por consiguiente, aun \u00a0cuando se aprobaran la totalidad del referido periodo para efectos de \u00a0redenci\u00f3n, la cifra \u00a0resultante ser\u00eda insuficiente para dar por cumplida la pena \u00a0impuesta, lo cual descarta que Jos\u00e9 \u00a0Eliecer Fern\u00e1ndez \u00a0est\u00e9 \u00a0injustamente privado de su libertad o que exista una prolongaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Evidenci\u00f3 \u00a0que no se encuentra pendiente solicitud alguna relacionada con la \u00a0persona privada de libertad que pueda llegar a demostrar la \u00a0culminaci\u00f3n de la sanci\u00f3n que descuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, aunque el accionante s\u00ed ha presentado en varias \u00a0oportunidades memoriales de impulso procesal, lo cierto es que a\u00fan \u00a0no ha puesto en consideraci\u00f3n del despacho que conoce de la \u00a0apelaci\u00f3n el posible cumplimiento de la pena, ni aportado los \u00a0elementos de juicio necesarios para que ello sea constatado. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0al no haberse agotado los medios legales con los que se cuenta para \u00a0requerir a la autoridad competente el restablecimiento de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0requiri\u00f3 a la Direcci\u00f3n del Establecimiento \u00a0Penitenciario en el que se encuentra detenido el accionante, para que \u00a0remita al Tribunal \u00a0\u00abla \u00a0cartilla biogr\u00e1fica de Jos\u00e9 \u00a0Eliecer Fern\u00e1ndez, \u00a0as\u00ed como toda la informaci\u00f3n relacionada con sus \u00a0actividades de trabajo y\/o estudio, sanciones disciplinarias y \u00a0conceptos favorables que se hayan emitido en el caso concreto\u00bb \u00a0a \u00a0efectos de que se tomen las determinaciones que sean del caso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue propuesta por \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Eliecer Fern\u00e1ndez, \u00a0quien en t\u00e9rminos generales insiste en que se acceda a la \u00a0protecci\u00f3n constitucional con fundamento en que, a la fecha, \u00a0ya cumpli\u00f3 con la totalidad de la pena impuesta \u00a0el 24 de noviembre de 2016 por el Juzgado Treinta y Nueva Penal del \u00a0Circuito de esta ciudad. \u00a0Asimismo, pide que se tenga en cuenta que, luego de casi tres a\u00f1os, \u00a0el Tribunal no ha resuelto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por su defensor contra la providencia proferida por \u00a0el juzgado de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la \u00a0Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0propuesta radica, no en la Sala de Decisi\u00f3n, sino en \u00abuno \u00a0de los magistrados integrantes de la Corporaci\u00f3n&#8230; Cada uno \u00a0de los integrantes de la Corporaci\u00f3n se tendr\u00e1 como \u00a0juez individual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Despacho \u00a0ratificar\u00e1 la providencia atacada, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El art\u00edculo \u00a01 de la precitada ley \u00a0establece que el habeas \u00a0corpus \u00a0tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella: i) \u00a0con violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o \u00a0legales y ii) \u00a0en el evento de prolongaci\u00f3n ilegal de la restricci\u00f3n \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En \u00a0esta oportunidad, de los elementos de juicio recogidos se concluye \u00a0que no se ha quebrantado el derecho a la libertad del accionante, \u00a0dado que la orden judicial que lo mantiene privado de la libertad se \u00a0dio en el marco de la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se conoce que, Jos\u00e9 \u00a0Eliecer Fern\u00e1ndez \u00a0se encuentra privado de la libertad desde el 11 de marzo de 2013, en \u00a0raz\u00f3n a la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado \u00a0Cuarto Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0que el 24 de noviembre de 2016, el Juzgado Treinta y Nueve Penal del \u00a0Circuito de esta ciudad profiri\u00f3 sentencia condenatoria en su \u00a0contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce \u00a0a\u00f1os agravado imponi\u00e9ndole sanci\u00f3n de 115 meses \u00a0de prisi\u00f3n sin lugar a la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena ni prisi\u00f3n domiciliaria, de ah\u00ed \u00a0que su privaci\u00f3n de la libertad no resulte arbitraria o \u00a0caprichosa sino que obedece a una decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, el \u00a0actor se halla descontando pena por virtud de una sentencia \u00a0condenatoria. As\u00ed, su privaci\u00f3n de libertad est\u00e1 \u00a0investida de legalidad, de tal manera que las diferencias que se \u00a0presenten con posterioridad no pueden ser valoradas por el juez \u00a0constitucional, sino al interior del proceso ordinario, porque \u00a0el \u00a0habeas \u00a0corpus \u00a0no fue instituido como mecanismo paralelo o alterno a los previstos \u00a0para dirimir los conflictos entre los asociados, o entre \u00e9stos \u00a0y el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. As\u00ed \u00a0pues, el punto de discusi\u00f3n no se ubica en el acto que dio \u00a0origen a la detenci\u00f3n intramural, pues lo que el interesado \u00a0debate es el cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El habeas \u00a0corpus \u00a0fue concebido como una garant\u00eda esencial cuyo ejercicio de \u00a0car\u00e1cter informal, en principio, demanda el estudio de \u00a0cualquier situaci\u00f3n que indique la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la \u00a0autoridad competente o prolongaci\u00f3n ilegal de la misma, pero \u00a0de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la \u00a0pretermisi\u00f3n de las instancias y los mecanismos judiciales \u00a0legales, pues ella se encuentra instituida como la \u00faltima \u00a0garant\u00eda fundamental con la que cuenta el perjudicado para \u00a0restablecer el derecho que le ha sido conculcado, \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El habeas \u00a0corpus, \u00a0al instituirse como medio excepcional no puede desconocer los \u00a0tr\u00e1mites dispuestos al interior del proceso en curso, ni el \u00a0juez constitucional encargado de resolverlo est\u00e1 habilitado \u00a0para sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de \u00a0tales procedimientos, al punto que le est\u00e1 vedado cuestionar \u00a0situaciones del resorte exclusivo de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En el \u00a0presente asunto, de los elementos de juicio recogidos se puede \u00a0concluir que, actualmente, no se quebranta el derecho a la libertad, \u00a0dado que a la fecha el sentenciado no ha cumplido con la totalidad de \u00a0la pena principal impuesta por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del \u00a0Circuito, el 24 de noviembre de 2016, esto es, 115 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De las respuestas \u00a0emitidas por las accionadas se conoce que, Jos\u00e9 \u00a0Eliecer Fern\u00e1ndez \u00a0se encuentra privado de la libertad por cuenta de ese proceso, desde \u00a0el 11 de marzo de 2013, de ah\u00ed que a la fecha lleva en \u00a0privaci\u00f3n efectiva de la libertad 87 meses y 21 d\u00edas, \u00a0es decir, que hasta el momento no ha purgado la pena de prisi\u00f3n \u00a0impuesta, rest\u00e1ndole por cumplir cerca de 27 meses de condena. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Ahora bien, \u00a0el accionante asegura que, a la fecha, ha redimido alrededor de 6930 \u00a0horas en actividades de estudio y\/o \u00a0trabajo, \u00a0sin embargo, de las piezas procesales arrimadas al tr\u00e1mite no \u00a0se logra constatar que dicho tiempo hubiera sido reconocido por los \u00a0falladores o, al menos que el interesado haya presentado la solicitud \u00a0de reconocimiento acompa\u00f1ada de la documentaci\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00fanico \u00a0cierto, seg\u00fan la informaci\u00f3n reportada por las \u00a0demandadas, es que el \u00a04 de junio de 2019 esa Corporaci\u00f3n recibi\u00f3 un oficio de \u00a0la C\u00e1rcel Distrital en el que se remiti\u00f3 la cartilla \u00a0biogr\u00e1fica del accionante y se indica que entre los meses de \u00a0febrero de 2017 y abril de 2019, Jos\u00e9 \u00a0Eliecer Fern\u00e1ndez \u00a0adelant\u00f3 \u00a01890 horas de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que, \u00a0aun en el evento \u00a0hipot\u00e9tico \u00a0de admitir que el actor cuenta a su favor con las 6930 horas que \u00a0asevera haber descontado, dicho escenario tampoco ser\u00eda \u00a0suficiente para predicar el cumplimiento de la sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad, comoquiera que a voces de los art\u00edculos \u00a082 y 97 de la Ley 65 de 19931 \u00a0el c\u00f3mputo correspondiente arrojar\u00eda -siempre que se \u00a0satisfagan todos los requisitos legales- un quantum de redenci\u00f3n \u00a0m\u00e1ximo de aproximadamente 19 meses2, \u00a0guarismo que sumado al tiempo de privaci\u00f3n efectiva -87 meses \u00a0y 21 d\u00edas-, dar\u00eda como resultado un total de 106 meses \u00a0y 21 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, no \u00a0se evidencia la prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la libertad por \u00a0cuanto Jos\u00e9 \u00a0Eliecer Fern\u00e1ndez \u00a0fue condenado a 115 meses de prisi\u00f3n, los cuales hasta el \u00a0momento no ha purgado. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, \u00a0pierde toda vigencia la demanda, pues la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0Constitucional s\u00f3lo se admite como medida correctiva para \u00a0superar la ilegalidad de mantener a una persona privada de la \u00a0libertad sin fundamento alguno, asunto que dista mucho de presentarse \u00a0en el caso examinado, dado que el solicitante se encuentra legalmente \u00a0confinado en prisi\u00f3n, precisamente purgando la pena impuesta \u00a0por un juez luego de hall\u00e1rsele responsable de la comisi\u00f3n \u00a0de un delito y sin que se advierta cubierta en su totalidad la \u00a0sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El criterio de la \u00a0Sala ha sido pac\u00edfico y constante en torno a que \u00a0las \u00a0peticiones que tengan relaci\u00f3n con el cumplimiento \u00a0o no de la sanci\u00f3n deben \u00a0elevarse dentro del proceso penal respectivo \u00a0[CSJ AHP, 25 en. 2007, rad. 26810]: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] De \u00a0otra parte, si esto es as\u00ed como corresponde a la autonom\u00eda \u00a0e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos \u00a0previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del \u00a0respectivo proceso judicial, cuando es en \u00e9ste en que se ha \u00a0dispuesto la privaci\u00f3n de la libertad, sin que con dicho \u00a0prop\u00f3sito resulte viable, en principio, \u00a0acudir a la \u00a0invocaci\u00f3n del H\u00e1beas Corpus, pues el ordenamiento \u00a0confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria \u00a0de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, o la solicitud de libertad por haber \u00a0mediado alguna actuaci\u00f3n de \u00edndole procesal, cuya \u00a0enumeraci\u00f3n normativa no resulta pertinente hacer en esta \u00a0ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de \u00a0esta Sala de la Corte, en t\u00e9rminos que ahora el Despacho \u00a0reitera, al indicar que \u201ca partir del momento en que se impone \u00a0la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relaci\u00f3n \u00a0con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso \u00a0penal, no a trav\u00e9s del mecanismo constitucional de H\u00e1beas \u00a0Corpus, pues esta acci\u00f3n no est\u00e1 llamada a sustituir el \u00a0tr\u00e1mite del proceso penal ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es \u00a0preciso se\u00f1alar que de los elementos de juicio allegados a la \u00a0actuaci\u00f3n no se advierte que el accionante hubiera elevado al \u00a0Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1 o al \u00a0Tribunal \u00a0alguna solicitud en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Al margen de lo anterior, es oportuno resaltar que analizadas las \u00a0causales de libertad descritas en el art\u00edculo 317 de la Ley \u00a0906 de 2004, se advierte que Jos\u00e9 \u00a0Eliecer Fern\u00e1ndez \u00a0no \u00a0se encuentra inmerso en ninguna de \u00e9stas, m\u00e1xime cuando \u00a0el 24 de noviembre de 2016, se profiri\u00f3 sentencia condenatoria \u00a0en su contra y, si bien, a la fecha no se ha resuelto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto frente a dicha providencia, esta \u00a0circunstancia por s\u00ed sola no constituye una causal de \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0itera, en este caso la restricci\u00f3n al derecho a la libertad \u00a0del actor no radica en la medida cautelar impuesta por un Juez de \u00a0Control de Garant\u00edas sino que obedece a la negaci\u00f3n de \u00a0subrogados penales y prisi\u00f3n domiciliaria dispuesta en el \u00a0precitado prove\u00eddo, en la cual se resolvi\u00f3 \u00a0provisionalmente su situaci\u00f3n jur\u00eddica, bajo el \u00a0entendido que dicha determinaci\u00f3n actualmente \u00e9sta \u00a0siendo estudiada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta tem\u00e1tica la Corte ha sostenido que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026si \u00a0al anunciarse el sentido del fallo de car\u00e1cter condenatorio se \u00a0omite hacer un pronunciamiento en los t\u00e9rminos del art. 450 de \u00a0la Ley 906 de 2004, en concordancia con el art. 449 \u00eddem, los \u00a0efectos de la medida de aseguramiento s\u00f3lo se extienden hasta \u00a0el proferimiento de la sentencia, pues por mandato del art. 162-5 \u00a0\u00eddem, as\u00ed como de los arts. 34 y ss. del C.P., el \u00a0juzgador deber\u00e1 imponer las penas principales, sustitutivas y \u00a0accesorias. Adem\u00e1s, seg\u00fan se desprende de lo estipulado \u00a0en los arts. 63 y 68 A del C.P., tambi\u00e9n se debe pronunciar \u00a0acerca de libertad del implicado, en referencia a la suspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n, si se llegare a conceder la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, cesan en ese instante \u00a0los efectos de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva, pero si por el contrario se negare, la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad, en adelante, se fundamentar\u00e1 en la denegaci\u00f3n \u00a0del beneficio, decretada en la sentencia condenatoria.\u00bb \u00a0[Subrayado \u00a0fuera del texto original]3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el amparo solicitado no resulta procedente al \u00a0constatarse que la privaci\u00f3n de la libertad de Jos\u00e9 \u00a0Eliecer Fern\u00e1ndez \u00a0obedece a la orden emitida por autoridad competente. Igualmente, no \u00a0se avizora la prolongaci\u00f3n arbitraria de la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto es \u00a0suficiente para concluir que, en el caso concreto no procede el \u00a0recurso de amparo invocado y, la ineludible consecuencia es la \u00a0confirmaci\u00f3n del prove\u00eddo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0cabe precisar que le asisti\u00f3 raz\u00f3n al a \u00a0quo al \u00a0ordenar a la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel Distrital de \u00a0Varones y Anexo de Mujeres para que allegue, inmediatamente, el \u00a0certificado de labores intracarcelarias de Jos\u00e9 \u00a0Eliecer Fern\u00e1ndez, \u00a0as\u00ed como la cartilla biogr\u00e1fica, sanciones \u00a0disciplinarias y conceptos favorables que se hayan emitido en su \u00a0caso, pues esa documentaci\u00f3n, de existir, constituye elemento \u00a0fundamental para que el Tribunal se pronunci\u00e9 sobre la posible \u00a0redenci\u00f3n de pena y libertad por pena cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sin \u00a0perjuicio de lo expuesto en precedencia, se instar\u00e1 al \u00a0Magistrado \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0a quien le fue repartida la apelaci\u00f3n presentada por la \u00a0defensa del accionante \u00a0para que, con la observancia del orden de egreso, pero en el menor \u00a0tiempo posible \u00a0se pronuncie de fondo sobre el asunto, atendiendo los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 2004 y el \u00a0principio de celeridad que orienta el sistema acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Instar al \u00a0Magistrado \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0a quien le fue repartida la apelaci\u00f3n presentada por la \u00a0defensa del accionante \u00a0para que, con la observancia del orden de egreso, pero en el menor \u00a0tiempo posible \u00a0se pronuncie de fondo sobre el asunto, atendiendo los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 2004 y el \u00a0principio de celeridad que orienta el sistema acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0devu\u00e9lvase y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a082. REDENCI\u00d3N DE LA PENA POR TRABAJO. El juez de ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de penas y medidas de seguridad conceder\u00e1 la redenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detenidos y a los condenados se les abonar\u00e1 un d\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclusi\u00f3n por dos d\u00edas de trabajo. Para estos efectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se podr\u00e1n computar m\u00e1s de ocho horas diarias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad constatar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cualquier momento, el trabajo, la educaci\u00f3n y la ense\u00f1anza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se est\u00e9n llevando a cabo en los centros de reclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su jurisdicci\u00f3n y lo pondr\u00e1 en conocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0director respectivo.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a097. REDENCI\u00d3N DE PENA POR ESTUDIO. El juez de ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de penas y medidas de seguridad conceder\u00e1 la redenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pena por estudio a los condenados a pena privativa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detenidos y a los condenados se les abonar\u00e1 un d\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclusi\u00f3n por dos d\u00edas de estudio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se computar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como un d\u00eda de estudio la dedicaci\u00f3n a esta actividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante seis horas, as\u00ed sea en d\u00edas diferentes. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esos efectos, no se podr\u00e1n computar m\u00e1s de seis horas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diarias de estudio\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de horas de estudio: 6930 horas: quantum sobre el que se divide por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 como horas m\u00e1ximas de redenci\u00f3n por d\u00eda y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dividido por 2 como d\u00edas a redimir para un real total de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0577.5 d\u00edas de redenci\u00f3n de pena -19,25 meses- \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 24 jul 2017, Rad. 49.734 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AHP-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a01353 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra la providencia del 19 \u00a0de junio del presente a\u00f1o, \u00a0mediante la cual una magistrada de la Sala \u00a0Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-49789","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49789","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49789"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49789\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49789"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49789"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49789"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}