{"id":49788,"date":"2023-09-15T20:48:38","date_gmt":"2023-09-15T20:48:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/13120-04-20\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:38","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:38","slug":"13120-04-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/13120-04-20\/","title":{"rendered":"131(20-04-20)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AHP-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 131 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0el Despacho la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de \u00a0Gilberto \u00a0Jaime Betancourt \u00a0contra la decisi\u00f3n del 14 de abril de 2020, por medio de la \u00a0cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0invocada \u00a0por el citado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A las 00:51 horas del 28 de febrero de 2020, miembros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional concretaron la captura de Gilberto \u00a0Jaime Betancourt \u00a0cuando, acompa\u00f1ado de una mujer, conduc\u00eda una \u00a0tractomula dentro de la que luego de una minuciosa b\u00fasqueda se \u00a0hallaron 199 kilos de clorhidrato de coca\u00edna y la suma de \u00a0$17.950.000 dentro de un escondrijo (caleta) especial y \u00a0cuidadosamente acondicionado en el veh\u00edculo que conduc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En consecuencia de lo anterior, al d\u00eda siguiente, el 29 de \u00a0febrero de 2020 a las 09:00 horas se dio inicio en el Juzgado Quinto \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Cartago (Valle) a la audiencia concentrada de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura y de incautaci\u00f3n de elementos, donde fueron \u00a0presentados el capturado en flagrancia Gilberto Jaime Betancourt y su \u00a0aparentemente ocasional acompa\u00f1ante Mishel Dayana Woodcock \u00a0Ram\u00edrez. En su desarrollo la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n les formul\u00f3 imputaci\u00f3n por la presunta \u00a0comisi\u00f3n del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y \u00a0porte de estupefacientes. El imputado no acept\u00f3 los cargos \u00a0formulados y fue afectado con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario conforme a la solicitud de \u00a0la Fiscal 85 Delegada de la Unidad Especializada contra el Crimen \u00a0Organizado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inconforme con las decisiones de legalizaci\u00f3n del \u00a0procedimiento de captura y de imposici\u00f3n de medida, el \u00a0apoderado de JAIME \u00a0BETANCOURT \u00a0interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n. La \u00a0alzada correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0esa ciudad, que mediante auto del 1 de abril de 2020, las confirm\u00f3 \u00a0integralmente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0defensor concreta el fundamento f\u00e1ctico de la acci\u00f3n \u00a0constitucional de h\u00e1beas \u00a0corpus en \u00a0se\u00f1alar que el plazo constitucional de las 36 horas para que \u00a0su cliente JAIME \u00a0BETANCOURT \u00a0fuera presentado ante el Juez competente se venci\u00f3 antes de \u00a0que ello ocurriera. Espec\u00edficamente plantea que la aprehensi\u00f3n \u00a0de su defendido no ocurri\u00f3 a la hora se\u00f1alada por la \u00a0Polic\u00eda Nacional, 00:51 del 28 de febrero de 2020, sino a las \u00a020:55 del 27 de febrero del mismo mes y a\u00f1o, que fue el \u00a0momento en el cual la Polic\u00eda detuvo el cami\u00f3n en un \u00a0ret\u00e9n. Contabilizando el lapso constitucional desde esa hora, \u00a020:55 del 27 de febrero de 2020, concluye que a las 09:00 del 29 de \u00a0febrero de 2020, ya se hab\u00edan superado las 36 horas del l\u00edmite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado de primer grado en decisi\u00f3n del pasado 14 de abril, \u00a0sostuvo que la privaci\u00f3n de la libertad de Gilberto \u00a0Jaime Betancourt obedece \u00a0a un pronunciamiento judicial legal, pues el \u00a029 de febrero de 2020 el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones \u00a0de Control de Garant\u00edas de Cartago (Valle), le impuso \u00a0medida \u00a0de aseguramiento en establecimiento carcelario que se encuentra \u00a0vigente, \u00a0y fue confirmada \u00a0el 1\u00ba \u00a0de abril de 2020, \u00a0por \u00a0el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago (Valle). De manera \u00a0que si \u00a0durante la vigencia de dicha medida surge una causal que amerite \u00a0concederle libertad, se debe solicitar ante un Juzgado con funciones \u00a0de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0que el Juez constitucional no es el llamado a interferir en el \u00a0ejercicio de una competencia exclusiva y excluyente de los jueces \u00a0naturales respecto de la viabilidad de la libertad, cuando el \u00a0procesado se encuentra detenido legalmente, pues su intervenci\u00f3n \u00a0solo tiene cabida cuando se presenta privaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de la libertad o la prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la \u00a0privaci\u00f3n de ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estas razones declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa \u00a0insiste en que es \u00a0il\u00edcita la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad de Gilberto \u00a0Jaime Betancourt \u00a0que se justifica en la medida de aseguramiento, pues tal medida se \u00a0solicit\u00f3, edific\u00f3 y estructur\u00f3 con elementos \u00a0materiales probatorios (EMP) y evidencia f\u00edsica (EF) ilegales \u00a0porque tanto la aprobaci\u00f3n del procedimiento de incautaci\u00f3n, \u00a0como el de captura, se realiz\u00f3 pasadas m\u00e1s de 36 horas, \u00a0por ende, dichos elementos no deb\u00edan ingresar al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste, \u00a0que la captura de su representado se aval\u00f3 en contrav\u00eda \u00a0del inciso 2 del art\u00edculo 28 Constitucional, pues su \u00a0\u201cdetenci\u00f3n preventiva\u201d ocurri\u00f3 a las 20:55 \u00a0horas del d\u00eda 27 de febrero del a\u00f1o 2020 y la audiencia \u00a0de legalizaci\u00f3n de ese acto, como el de incautaci\u00f3n de \u00a0los EMP y EF, se realiz\u00f3 el d\u00eda 29 de febrero del a\u00f1o \u00a02020, a las 9:00, es decir, que se surti\u00f3 pasadas las 36 horas \u00a0de que habla el art\u00edculo 84 de la norma Procesal Penal, lo que \u00a0torna esos elementos en ilegales y obliga su exclusi\u00f3n del \u00a0proceso pues quedan sin entidad para soportar la solicitud de \u00a0imposici\u00f3n de medida, dada la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales de su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0este fundamento, solicita se revoque la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia y en su lugar se ordene la libertad incondicional e \u00a0inmediata del se\u00f1or Gilberto \u00a0Jaime Betancourt, \u00a0adem\u00e1s de tomar las decisiones que en derecho corresponda, en \u00a0garant\u00eda de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art. 7 \u2013 2 de la Ley 1095 \u00a0de 20061, \u00a0el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la providencia del 14 de abril 2020, mediante la \u00a0cual un Magistrado del Tribunal Superior de Buga neg\u00f3 la \u00a0solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus presentada \u00a0por el apoderado de Gilberto \u00a0Jaime Betancourt. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Naturaleza, alcance y procedencia de la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0Corpus \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0en la Carta Pol\u00edtica la instituci\u00f3n del h\u00e1beas \u00a0corpus es \u00a0un derecho fundamental (art. 30) de aplicaci\u00f3n inmediata (art. \u00a085)2, \u00a0no susceptible de limitaci\u00f3n durante los estados de excepci\u00f3n, \u00a0de manera que al interpretar su alcance se debe hacer de conformidad \u00a0con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados \u00a0por Colombia (art. 93)3, \u00a0el cual a su vez debe estar regulado a trav\u00e9s de una ley \u00a0estatutaria (art. 152)4. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus, adem\u00e1s, \u00a0es una instituci\u00f3n que tiene un doble car\u00e1cter, es \u00a0decir, se erige como un derecho fundamental y, a su vez, como una \u00a0acci\u00f3n constitucional, tal como lo define el art\u00edculo 1 \u00a0de la Ley 1095 de 2006 con apego al art\u00edculo 30 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de este mecanismo es posible reclamar la libertad de \u00a0quien es privado de ese derecho fundamental, cuando existe \u00a0desconocimiento de las normas establecidas en la Constituci\u00f3n \u00a0o la ley, o en los eventos en que la restricci\u00f3n de la \u00a0libertad se prolonga de manera ilegal m\u00e1s all\u00e1 de los \u00a0t\u00e9rminos que por mandato legal se se\u00f1alan a las \u00a0autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del \u00a0respectivo proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Sin \u00a0embargo, cuando un proceso judicial se encuentre en tr\u00e1mite, \u00a0ha dicho la Corte, el h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0no puede ejercerse para: i) \u00a0sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales \u00a0deben formularse las peticiones de libertad; ii) \u00a0reemplazar los recursos ordinarios a trav\u00e9s de los cuales \u00a0deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la \u00a0libertad personal; iii) \u00a0desplazar al funcionario judicial competente; y iv) \u00a0obtener una opini\u00f3n diversa \u2013a \u00a0manera de instancia adicional\u2013 \u00a0de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las \u00a0personas (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que en los casos en que la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0est\u00e1 respaldada en providencia judicial, las solicitudes que \u00a0busquen restablecer esa garant\u00eda deben formularse dentro del \u00a0cauce ordinario y a trav\u00e9s de los recursos existentes al \u00a0interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha sido reiterativa en este aspecto: \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las \u00a0peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben \u00a0elevarse al interior del proceso penal, no a trav\u00e9s del \u00a0mecanismo constitucional del h\u00e1beas corpus, pues esta acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 llamada a sustituir el tr\u00e1mite del proceso \u00a0penal ordinario. (CSJ, \u00a0AP 25 Ene 2007, rad., 26810 y CSJ, AP 26 Mar 2007, rad, 27162) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0decisi\u00f3n posterior y en el mismo sentido, la Sala indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, pertinente \u00a0es recordar que la de h\u00e1beas corpus es una acci\u00f3n \u00a0superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no \u00a0est\u00e1 llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede \u00a0hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse \u00a0directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y \u00a0eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como m\u00e9todo \u00a0paralelo de protecci\u00f3n (CSJ \u00a0AP, 7 jul 2016, rad. 48413). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional se restringe a los casos expresamente referidos con \u00a0antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta los anteriores par\u00e1metros, se advierte improcedente \u00a0el amparo constitucional invocado, porque ninguna de las situaciones \u00a0que dan lugar al restablecimiento por v\u00eda constitucional del \u00a0derecho a la libertad concurre en la situaci\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Como \u00a0se sabe, lo que protege la instituci\u00f3n del h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0es el derecho fundamental a la libertad y puede usarse para \u00a0restablecer ese derecho cuando quien estuviere privado de \u00e9l \u00a0lo est\u00e9 ilegalmente. Y justamente esto es lo que no ocurre \u00a0aqu\u00ed, pues Gilberto \u00a0Jaime Betancourt \u00a0est\u00e1 legalmente privado de la libertad desde el 29 de febrero \u00a0de 2020, con sustento en la medida de aseguramiento que le impuso el \u00a0Juzgado Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Cartago, Valle. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Ab initio es obvio que la detenci\u00f3n actual del se\u00f1or \u00a0JAIME \u00a0BETANCOURT \u00a0es legal. Se encuentra privado de la libertad por una decisi\u00f3n \u00a0judicial, esto es que se cumple el requisito constitucional de \u00a0exclusiva reserva judicial en tanto nadie puede ser detenido sino \u201cen \u00a0virtud de mandato escrito de autoridad judicial competente\u201d y \u00a0de estricta legalidad, pues lo ha sido por un delito previamente \u00a0determinado en la ley (narcotr\u00e1fico). \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Ahora \u00a0bien la ilegalidad que el defensor pretendi\u00f3 estructurar \u00a0durante la audiencia de legalizaci\u00f3n de la captura y que es la \u00a0misma en la que ahora insiste por la v\u00eda constitucional del \u00a0h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0tampoco aparece demostrada. La situaci\u00f3n referente a la \u00a0supuesta ilegalidad del procedimiento de captura por presentar los \u00a0aprehendidos ante la autoridad competente despu\u00e9s de \u00a0transcurridas m\u00e1s de las 36 horas establecidas en la ley, as\u00ed \u00a0como la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0intramural, fue resuelta en sede de control de garant\u00edas por \u00a0los Juzgados Quinto Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito, \u00a0ambos de Cartago, con estricto apego a la Constituci\u00f3n y la \u00a0Ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Aunque la adopci\u00f3n de la medida de aseguramiento por cuenta de \u00a0una autoridad judicial y su confirmaci\u00f3n por parte de su \u00a0superior funcional merced al recurso interpuesto por el defensor de \u00a0confianza del supuestamente detenido ilegalmente JAIME BETANCOURT, ya \u00a0es raz\u00f3n suficiente para confirmar la decisi\u00f3n del A \u00a0quo, importa se\u00f1alar que tal como sucesivamente lo han \u00a0sostenido los se\u00f1ores Jueces Quinto \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Cartago (Valle) y el Tercero \u00a0Penal del Circuito de Cartago, es err\u00f3neo contabilizar la \u00a0aprehensi\u00f3n en flagrancia del imputado a partir del momento en \u00a0el que la Polic\u00eda Nacional hizo detener a la orilla de la \u00a0carretera la tractomula en la que, el propio defensor reconoce que se \u00a0transportaba la importante cantidad de coca\u00edna incautada. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0No es cierto, como parece entenderlo el accionante del h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0que las funciones que cumple la Polic\u00eda Nacional en ejercicio \u00a0de sus funciones constitucionales y legales de Polic\u00eda \u00a0constituyan siempre una captura cuando por razones de esas funciones, \u00a0ejercidas conforme a la ley y a los reglamentos, deba incurrir en \u00a0registro de personas o de veh\u00edculos. Es obvio y natural que en \u00a0esas ocasiones la persona o el veh\u00edculo a registrar quedan \u00a0temporalmente inmovilizados, pero esa es una detenci\u00f3n f\u00edsica, \u00a0no jur\u00eddica, que no puede prolongarse m\u00e1s all\u00e1 \u00a0del lapso necesario para verificar la informaci\u00f3n personal o \u00a0para registrar el veh\u00edculo. Eso no es una captura ni una \u00a0aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3, por ejemplo en \u00a0la sentencia C-789 de 2006 que \u201cCiertamente, \u00a0el registro de personas es una de las medidas que persigue la \u00a0realizaci\u00f3n del fin constitucional de garantizar la \u00a0convivencia pac\u00edfica, la seguridad y la tranquilidad \u00a0ciudadanas, tarea asignada por mandato superior a la Polic\u00eda \u00a0Nacional, seg\u00fan ya se analiz\u00f3 (art. 218 Const.). Estos \u00a0argumentos son igualmente v\u00e1lidos para justificar la \u00a0constitucionalidad del registro de veh\u00edculos que la polic\u00eda \u00a0realiza, establecido como est\u00e1 que tal procedimiento no tiene \u00a0alcances de investigaci\u00f3n penal ni de polic\u00eda judicial \u00a0con miras al esclarecimiento de delitos; s\u00f3lo son actos \u00a0elementales de rutina, para identificar al conductor y a los \u00a0pasajeros, constatar las caracter\u00edsticas y la\u00a0propiedad \u00a0del veh\u00edculo, al igual que la naturaleza, procedencia y \u00a0legalidad de los objetos transportados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0Tal como est\u00e1 claramente establecido en las diligencias \u00a0penales a las que se tuvo acceso, la Polic\u00eda Nacional ten\u00eda \u00a0informaci\u00f3n aparentemente cre\u00edble de que un veh\u00edculo \u00a0de caracter\u00edsticas parecidas a las del conducido por el se\u00f1or \u00a0JAIME \u00a0BETANCOURT \u00a0pasar\u00eda por ese lugar con un alijo de droga. Con esa \u00a0informaci\u00f3n razonable se estaban deteniendo veh\u00edculos \u00a0de ese tama\u00f1o y caracter\u00edsticas hasta que dieron con el \u00a0de GILBERTO \u00a0JAIME. \u00a0No obstante, su registro inicial no arroj\u00f3 ning\u00fan \u00a0resultado positivo porque la droga estaba camuflada en un escondite \u00a0acondicionado en uno de los tanques que aparentaba ser de \u00a0combustible. Tan bien camuflado y tan dificultoso de descubrir fue la \u00a0sustancia ilegal, que hubo necesidad de acudir al concurso del Cuerpo \u00a0Oficial de Bomberos para poder sacar la coca\u00edna de su lugar de \u00a0ocultamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0registro del veh\u00edculo tuvo por prop\u00f3sito el \u00a0establecimiento de, como lo dice el precedente constitucional, \u201cla \u00a0naturaleza, procedencia y legalidad de los objetos transportados\u201d \u00a0en el veh\u00edculo registrado y el hallazgo jur\u00eddicamente \u00a0relevante ocurri\u00f3 a las 00:51 del 28 de febrero de 2020 pues \u00a0solo en ese momento fue que se constat\u00f3 que GILBERTO \u00a0JAIME BETANCOURT transportaba \u00a0coca\u00edna y por tanto que hab\u00eda sido sorprendido en \u00a0flagrancia porque ese verbo actualizaba la realizaci\u00f3n de una \u00a0de las formas del narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que no pueda predicarse que la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad de Gilberto \u00a0Jaime Betancourt es \u00a0il\u00edcita, \u00a0pues \u00a0se estableci\u00f3 que la legalizaci\u00f3n de la captura en \u00a0flagrancia como de la incautaci\u00f3n de elementos se realiz\u00f3 \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal y que la medida restrictiva de ese \u00a0derecho fue proferida por quien tiene la facultad para hacerlo y \u00a0frente a ello se propusieron los recursos legales establecidos por el \u00a0legislador para verificar su acierto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como no se verifica ninguno de los presupuestos bajo los \u00a0cuales podr\u00eda intervenir en el asunto el juez constitucional \u00a0de h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0por lo que la decisi\u00f3n que se impone no es otra que confirmar \u00a0la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 CONFIRMAR la \u00a0providencia impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Buga declar\u00f3 improcedente la \u00a0acci\u00f3n constitucional de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0incoada por el apoderado de \u00a0<\/p>\n<p>Gilberto \u00a0Jaime Betancourt. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 DISPONER \u00a0la devoluci\u00f3n del expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 7o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia que niegue el Habeas Corpus podr\u00e1 ser impugnada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de los tres (3) d\u00edas calendario siguientes a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n. La impugnaci\u00f3n se someter\u00e1 a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes reglas: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando el superior jer\u00e1rquico sea un juez plural, el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 sustanciado y fallado integralmente por uno de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrados integrantes de la Corporaci\u00f3n, sin requerir de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprobaci\u00f3n de la sala o secci\u00f3n respectiva. Cada uno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los integrantes de la Corporaci\u00f3n se tendr\u00e1 como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez individual para resolver las impugnaciones del H\u00e1beas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corpus. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCC C-620 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCC C- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0496 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCC C-301 de 1993 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-620 de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0 AHP-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 131 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0el Despacho la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de \u00a0Gilberto \u00a0Jaime Betancourt \u00a0contra la decisi\u00f3n del 14 de abril de 2020, por medio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-49788","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49788","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49788"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49788\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49788"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49788"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49788"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}