{"id":49785,"date":"2023-09-15T20:48:38","date_gmt":"2023-09-15T20:48:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/122822-07-20\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:38","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:38","slug":"122822-07-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/122822-07-20\/","title":{"rendered":"1228(22-07-20)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP -2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1228 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 149 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve la apelaci\u00f3n interpuesta por el defensor de \u00a0Clara \u00a0Mar\u00eda Zabala Torres \u00a0y la Procuradora 355 Judicial II, contra el auto del 13 de mayo de \u00a02020, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de prisi\u00f3n \u00a0intramural por domiciliaria, deprecada para proteger su salud frente \u00a0a un posible contagio de Covid 19. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por \u00a0sentencia del 30 de julio de 2018, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, absolvi\u00f3 a Abelardo Tercero Andrade \u00a0Meri\u00f1o y Clara \u00a0Mar\u00eda Zabala Torres, \u00a0Jueces 22 Civil Municipal y 11 Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0respectivamente, por los cargos de prevaricato por acci\u00f3n y \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Interpuesto \u00a0recurso de apelaci\u00f3n por el Fiscal \u00a0Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, el \u00a017 de julio de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia1, \u00a0revoc\u00f3 el fallo, para, en su lugar, condenar2 \u00a0a Clara \u00a0Mar\u00eda Zabala Torres, \u00a0como autora del delito de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de \u00a0terceros, en concurso heterog\u00e9neo con el punible de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, a las penas principales 160 meses de \u00a0prisi\u00f3n, multa de $3.521.121.000.oo, inhabilidad para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso \u00a0de la pena privativa de la libertad, y prohibici\u00f3n de ser \u00a0inscrita a cargo de elecci\u00f3n popular, elegida, designada como \u00a0servidor p\u00fablico o celebrar personalmente o por interpuesta \u00a0persona contratos con el Estado. Al mismo tiempo se le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Por \u00a0prove\u00eddo del 10 de junio del presente a\u00f1o, la Corte3 \u00a0confirm\u00f3 dicha condena, en ejercicio de mecanismo de la doble \u00a0conformidad judicial postulado por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Clara \u00a0Mar\u00eda Zabala Torres fue \u00a0capturada el 28 de octubre de 2019, momento desde el cual se \u00a0encuentra recluida en el Centro de Rehabilitaci\u00f3n Femenino El \u00a0Buen Pastor de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante memorial del 24 de marzo de 2020, el defensor de Clara \u00a0Mar\u00eda Zabala Torres solicit\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n de la detenci\u00f3n domiciliaria con \u00a0fundamento en las enfermedades que \u00e9sta padece y que \u00a0constituyen un alto riesgo sobre su vida en caso de contagio del \u00a0virus Covid 19. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la petici\u00f3n y requiri\u00f3 al director de \u00a0la C\u00e1rcel el Buen Pastor de Barranquilla para que rindiera un \u00a0informe del estado m\u00e9dico de la privada de la libertad, por \u00a0conducto del m\u00e9dico de dicha instituci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como a la Procuradora Judicial Delegada a efectos de que emitiera \u00a0concepto respecto a la procedencia de la solicitud en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 13 de mayo de 2020, el Tribunal Superior neg\u00f3 la solicitud \u00a0de sustituci\u00f3n de prisi\u00f3n domiciliaria. Decisi\u00f3n \u00a0contra la cual, el defensor y la agente del Ministerio P\u00fablico \u00a0interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0consider\u00f3 que no se encontraban satisfechos los requisitos \u00a0necesarios para conceder la prisi\u00f3n domiciliaria en atenci\u00f3n \u00a0al marco se\u00f1alado en el Decreto 546 de 2020, emitido en virtud \u00a0de la situaci\u00f3n excepcional generada por la declaratoria de \u00a0emergencia social y econ\u00f3mica causada por la pandemia del \u00a0Covid 19. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0expuso que el art\u00edculo 6\u00ba de la referida norma, except\u00faa, \u00a0entre otros, los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n y \u00a0prevaricato por acci\u00f3n por los cuales la peticionaria se \u00a0encuentra privada de la libertad por sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0cit\u00f3 el dictamen m\u00e9dico forense \u00a0UBBAQ-DSATL-15142-C-2019 del 5 de diciembre de 2019, emitido por el \u00a0Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para descartar una \u00a0enfermedad grave incompatible con la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0intramural y, acot\u00f3 que, si bien padece de afecciones que la \u00a0pueden hacer m\u00e1s vulnerable al Covid 19, lo procedente era \u00a0ordenar al INPEC que la ubicara \u201cen \u00a0un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, si lo pretendido era la aplicaci\u00f3n \u00a0de los beneficios establecidos en el art\u00edculo 38B del C\u00f3digo \u00a0Penal o 461 de la Ley 906 de 2004, tampoco resulta viable su \u00a0solicitud, pues tal y como se expuso en la sentencia del 17 de julio \u00a0de 2019, la condena versa sobre delitos que se encuentran excluidos \u00a0de sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena por prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, neg\u00f3 la solicitud deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>ARGUMENTOS \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El defensor reiter\u00f3 los argumentos de su petici\u00f3n y \u00a0llam\u00f3 la atenci\u00f3n en que Clara \u00a0Mar\u00eda Zabala Torres \u00a0es una persona mayor de 72 a\u00f1os con un estado de salud \u00a0delicado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0reprob\u00f3 la aplicaci\u00f3n del Decreto 546 de 2020, pues, a \u00a0su juicio, lo correcto era analizar la procedencia de la sustituci\u00f3n \u00a0de acuerdo con el marco normativo que regula la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, peticion\u00f3 se revoque la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia para que, en su lugar, se conceda el referido \u00a0beneficio carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Representante del Ministerio P\u00fablico soport\u00f3 su \u00a0inconformidad con los mismos argumentos que expres\u00f3 en el \u00a0tr\u00e1mite del asunto, esto es, la procedencia de la solicitud \u00a0por la v\u00eda de lo normado en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo \u00a0Penal \u201creclusi\u00f3n \u00a0domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, aun cuando reconoci\u00f3 que no se cuenta con \u00a0dictamen m\u00e9dico legal que establezca que la sentenciada se \u00a0encuentra aquejada por una enfermedad muy grave incompatible con la \u00a0vida en reclusi\u00f3n formal, ya que el \u00faltimo que reposa \u00a0en la actuaci\u00f3n es el efectuado en el mes de diciembre de 2019 \u00a0en el cual no emite concepto en tal sentido, \u00e9ste junto con la \u00a0historia cl\u00ednica de la EPS COOMEVA de fecha 13 de enero del \u00a0a\u00f1o en curso y el certificado expedido por el m\u00e9dico \u00a0adscrito al centro carcelario, permiten advertir que a la sentenciada \u00a0no se le est\u00e1 garantizado el tratamiento prescrito por el \u00a0medio tratante, a tal punto que no se le ha efectuado el \u00a0procedimiento quir\u00fargico que le fuera ordenado el \u00a019 de julio \u00a0de 20194. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que consider\u00f3, que la patolog\u00eda cardiaca y \u00a0edad de Zabala Torres, aunado a las mayores consecuencias en caso de \u00a0contagio, hacen viable la solicitud elevada en garant\u00eda de los \u00a0derechos a la salud, vida y dignidad ante la inminente amenaza a la \u00a0cual se ve enfrentada. En ese orden de ideas, asume necesario se \u00a0acceda a la solicitud invocada. \u00a0<\/p>\n<p>LOS \u00a0NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hubo intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala \u00a0es competente para pronunciarse acerca del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa y la representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, mediante la cual neg\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria en favor de Clara \u00a0Mar\u00eda Zabala Torres. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En primer lugar, respecto del recurso invocado por la defensa, a \u00a0trav\u00e9s del cual reprob\u00f3 la negativa de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliara conforme con los supuestos establecidos en el \u00a0Decreto 546 de 2020, ning\u00fan equivoco se observa en tal \u00a0proceder, toda vez que aun cuando para la fecha en que se elev\u00f3 \u00a0la solicitud a favor de Zabala \u00a0Torres -24 \u00a0de marzo de 2020- no se hab\u00eda expedido el decreto en cita5, \u00a0el motivo \u00a0que serv\u00eda de fundamento se acog\u00eda a la \u00a0necesidad de acceder al sustituto de la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad en establecimiento carcelario con ocasi\u00f3n de la \u00a0pandemia originada con la propagaci\u00f3n del Covid 19. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en \u00a0la petici\u00f3n se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La Doctora \u00a0CLARA MAR\u00cdA ZABALA TORRES, interna o reclusa en la C\u00e1rcel \u00a0de Mujeres El Buen Pastor de Barranquilla, padece, conforme se ha \u00a0demostrado, graves quebrantos de salud, tal como se establece, con \u00a0todas las certificaciones y cuadros m\u00e9dicos &#8211; cient\u00edficos \u00a0arrimados a los autos, situaci\u00f3n que se agrava can la pandemia \u00a0del \u201cCOVID &#8211; 19\u201d, declarada por la \u201cO.M.S.\u201d, \u00a0seg\u00fan difusi\u00f3n noticioso &#8211; informativa internacional, \u00a0como nacional, lo cual indiscutiblemente constituye un \u201checho \u00a0p\u00fablico y notorio\u201d, que no requiere de m\u00e1s prueba \u00a0alguna.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Ante \u00a0la complicada situaci\u00f3n de salud de mi defendida y la evidente \u00a0mayor complicaci\u00f3n de su afectado estado por los efectos que \u00a0puede acarrear la pandemia antes mencionada, en los centros \u00a0carcelarios, como empieza a percibirse, es entonces, por lo que creo \u00a0y solicit\u00f3 que, teniendo en cuenta estas preocupantes \u00a0circunstancias, es de lugar, en lo posible y plausible, pronunciarse \u00a0sobre la comentada solicitud, aun cuando el pronunciamiento de fondo \u00a0sobre el recurso de impugnaci\u00f3n especial, se haga con \u00a0posterioridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Debido a ello, el \u00a0Tribunal advirti\u00f3 procedente aplicar el Decreto en comento en \u00a0tanto se constitu\u00eda en la normativa especial expedida por el \u00a0Gobierno Nacional para contener los riesgos advertidos por la \u00a0Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud en la poblaci\u00f3n \u00a0carcelaria y, en la cual se consignaban los factores de riesgo que \u00a0obligaban a la adopci\u00f3n de medidas a favor de aquellos, entre \u00a0ellos, la edad o la presencia de enfermedades subyacentes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0porque, de acuerdo con la misma normatividad, dicho decreto tiene \u00a0aplicaci\u00f3n preferente y transitoria respecto a las normas \u00a0consagradas en las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 de conformidad con \u00a0lo dispuesto su art\u00edculo 12, criterio plenamente compartido \u00a0por esta Corporaci\u00f3n6 \u00a0y al cual se impon\u00eda acudir en \u00a0tanto si se aten\u00eda al margen temporal de radicaci\u00f3n de \u00a0la solicitud no exist\u00eda ninguna norma que habilitase la \u00a0concesi\u00f3n extraordinaria del mecanismo de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por consecuencia de la emergencia que podr\u00eda \u00a0sobrevenir a la pandemia del COVID-19, siendo este el motivo que \u00a0ense\u00f1\u00f3 el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo que se sigue que, impr\u00f3spero resulta el reproche de la \u00a0defensa en punto a la supuesta irregularidad en acoger dicha \u00a0normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tampoco, \u00a0respecto de los fundamentos que sirvieron para denegar el beneficio \u00a0de prisi\u00f3n domiciliaria, en tanto que, como ya ha tenido \u00a0oportunidad de explicarlo esta Sala7, \u00a0no basta la constataci\u00f3n de alguna \u00a0de las circunstancias procesales o de salud contempladas en el \u00a0art\u00edculo 2\u00ba de dicho Decreto para que se estructure \u00a0autom\u00e1ticamente el derecho a la concesi\u00f3n del beneficio \u00a0transitorio, sino que el funcionario debe constatar que el \u00a0peticionario no se halle incurso en cualquiera de los delitos de que \u00a0trata el art\u00edculo \u00a06 del Decreto Legislativo, esto es, las \u00a0conductas para las cuales se excluye tal prerrogativa. \u00a0<\/p>\n<p>Y en el caso \u00a0concreto, aun cuando es cierto que algunas de las afecciones \u00a0indicadas en el dictamen m\u00e9dico forense de estado de salud \u00a0UBBAQ-DSATL-1542-C-2019 del 5 de diciembre de 2019 -al \u00a0cual se remite la Sala al no haberse obtenido el requerido por el \u00a0Tribunal- \u00a0y que corresponde en similares t\u00e9rminos a los explicitados en \u00a0la historia cl\u00ednica podr\u00edan ajustarse a los factores de \u00a0riesgo enunciados en el literal c, del art\u00edculo 2, de la \u00a0normativa en comento, por ejemplo, estenosis a\u00f3rtica severa, \u00a0insuficiencia tricusp\u00eddea moderada e hipertensi\u00f3n \u00a0pulmonar, en tanto guardan relaci\u00f3n con el sistema \u00a0cardiovascular, el Tribunal con acierto encontr\u00f3 que no se \u00a0hac\u00eda procedente el beneficio debido a que Mar\u00eda \u00a0Clara Zabala Torres fue \u00a0declarada responsable de los delitos de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n (art\u00edculo 397 C\u00f3digo Penal) y \u00a0prevaricato por acci\u00f3n (art\u00edculo 413 \u00eddem), \u00a0mismos que imposibilitan su otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Exclusi\u00f3n \u00a0que, igualmente, se hace viable respecto del literal a, de la misma \u00a0disposici\u00f3n, en el cual se determina la edad -mayores de 60 \u00a0a\u00f1os- como factor de riesgo, supuesto que fuera deprecada al \u00a0momento de presentarse el recurso vertical. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo procedente era -tal \u00a0y como lo sostuvo el a quo\u2013 \u00a0exhortar a la autoridad carcelaria para que acatara lo dispuesto en \u00a0el par\u00e1grafo 5\u00ba del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 546 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0relaci\u00f3n con las personas que se encontraren en cualquiera los \u00a0casos previstos en los literales a, b, c, y d del art\u00edculo \u00a0segundo del presente Decreto Legislativo, que no sean beneficiarias \u00a0de prisi\u00f3n o de la detenci\u00f3n domiciliaria transitorias \u00a0por encontrase inmersas en exclusiones de que trata art\u00edculo, \u00a0se deber\u00e1n adoptar las medidas necesarias por parte del \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para ubicarlas \u00a0en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Medida que resulta \u00a0suficiente, en tanto, seg\u00fan lo inform\u00f3 el Centro \u00a0de Rehabilitaci\u00f3n Femenino El Buen Pastor de Barranquilla8 \u00a0-durante \u00a0el tr\u00e1mite adelantado ante el Tribunal- \u00a0en dicho lugar \u00a0existe un estricto protocolo de bioseguridad y prevenci\u00f3n de \u00a0contagio de Covid 19 y no se presenta sobrecupo o hacinamiento \u00a0carcelario que impida la adecuada atenci\u00f3n preventiva en aras \u00a0de minimizar el riesgo de contagio9. \u00a0<\/p>\n<p>4. Aunado \u00a0a lo anterior, se \u00a0observa que la Sala Penal del Tribunal a quo tambi\u00e9n evalu\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n incoada a la luz del \u00a0art\u00edculo 38B del \u00a0C\u00f3digo Penal, encontr\u00e1ndola igualmente improcedente, en \u00a0atenci\u00f3n a que ya hab\u00eda sido denegado el sustituto de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria mediante sentencia del 17 de julio de \u00a02019, en la cual se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNecesario \u00a0es tener en cuenta que la conducta punible se ejecut\u00f3 en \u00a0vigencia del art\u00edculo 38 de la Ley 599 de 2000, modificado por \u00a0el art\u00edculo 31 de la Ley 1142 de 2007 que dispon\u00eda como \u00a0requisitos concurrentes para su otorgamiento: (i) un m\u00ednimo de \u00a0pena prevista en la ley de cinco (5) a\u00f1os de prisi\u00f3n o \u00a0menos. (ii) Un pron\u00f3stico favorable de su desempe\u00f1o \u00a0personal, laboral, familiar o social del cual se deduzca que no \u00a0colocar\u00e1 en peligro a la comunidad y que no evadir\u00e1 el \u00a0cumplimiento de la pena y (iii) la garant\u00eda mediante cauci\u00f3n \u00a0de las obligaciones que se se\u00f1alan en el numeral 3\u00ba de la \u00a0norma a la que se hace referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que la \u00a0sanci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 397 de la ley 599 de \u00a02000 fue incrementada por el art\u00edculo 14 de la ley 890 de 2004 \u00a0y desde ese momento el monto m\u00ednimo de la pena de prisi\u00f3n \u00a0se tas\u00f3 en 96 meses, lo que es igual a 8 a\u00f1os de \u00a0sanci\u00f3n, no se cumple con el primero de los requisitos que es \u00a0del orden objetivo, raz\u00f3n suficiente para negar el beneficio a \u00a0los procesados sin necesidad de entrar a estudiar los restantes \u00a0requerimientos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, con posterioridad a los hechos se profiri\u00f3 la ley \u00a01709 de 2014, la cual modific\u00f3 el requisito de la pena m\u00ednima \u00a0de 5 a\u00f1os ampli\u00e1ndolo a 8, cuesti\u00f3n que le ser\u00eda \u00a0favorable a los enjuiciados de no ser porque la misma legislaci\u00f3n, \u00a0en su art\u00edculo 32, modificatorio del canon 68A de la ley 599 \u00a0de 2000, proh\u00edbe de manera expresa conceder el beneficio de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria a quienes hayan sido condenados como \u00a0autores responsables de delitos contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0que, como lo advirti\u00f3 el Tribunal, permanecen inc\u00f3lumes \u00a0y por lo mismo no \u00a0es beneficiaria de la prisi\u00f3n domiciliaria por incumplimiento \u00a0del factor objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Ni se impone \u00a0modificaci\u00f3n alguna por la remisi\u00f3n que hace el \u00a0art\u00edculo 461 del C.P.P. al art\u00edculo 314 \u00eddem, \u00a0esto es, \u201cla \u00a0detenci\u00f3n preventiva\u201d \u00a0por la domiciliaria, en tanto ya la Sala tiene decantado que, una vez \u00a0emitido el sentido del fallo, lo relacionado con la libertad del \u00a0procesado debe mirarse a la luz de los subrogados penales, los fines \u00a0de la pena y su forma de ejecuci\u00f3n (CSJ SP4945-2019, 13 nov. \u00a0Radicado 53863), es m\u00e1s, en este caso, la sentencia ya cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora, \u00a0respecto de la apelaci\u00f3n de la Representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico, quien reclam\u00f3 para la sentenciada la reclusi\u00f3n \u00a0domiciliaria por enfermedad grave, anunciando incluso que, el \u00a0Tribunal no se pronunci\u00f3 sobre ese particular, se tiene que, \u00a0aun cuando en el prove\u00eddo objetado no se destac\u00f3 un \u00a0aparte especifico al an\u00e1lisis de dicha figura, no se puede \u00a0afirmar tal omisi\u00f3n, en tanto, de los argumentos consignados \u00a0en el auto recurrido, el juez colegiado se remiti\u00f3 al dictamen \u00a0m\u00e9dico \u00a0forense de estado de salud UBBAQ-DSATL-1542-C-2019 del 5 de diciembre \u00a0de 2019 para descartar una enfermedad grave incompatible con la vida \u00a0en reclusi\u00f3n, supuesto que determina precisamente su \u00a0concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Elemento que no \u00a0puede obviarse, en tanto el art\u00edculo 68 del estatuto \u00a0sustancial as\u00ed lo requiere y, por ello, se ha venido en \u00a0destacar que \u00abel \u00a0hecho de padecer una enfermedad grave no habilita autom\u00e1ticamente \u00a0la procedencia de la reclusi\u00f3n domiciliaria, toda vez que el \u00a0art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal condiciona su procedencia \u00a0a la existencia de un concepto m\u00e9dico legista especializado en \u00a0el que se dictamine que el penado se encuentra aquejado de una \u00a0enfermedad muy grave, la cual es incompatible con la vida en \u00a0reclusi\u00f3n formal.\u00bb10; \u00a0concepto \u00a0que, para el evento en cuesti\u00f3n, se reitera, result\u00f3 \u00a0negativo en los t\u00e9rminos indicados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de que la valoraci\u00f3n m\u00e9dica realizada a la \u00a0sentencia por el Instituto Nacional de Medicina legal haya concluido \u00a0que \u00e9sta no padece una enfermedad grave incompatible con la \u00a0vida en reclusi\u00f3n intramural, la valoraci\u00f3n que realiza \u00a0la Corte tomando en consideraci\u00f3n las patolog\u00edas que la \u00a0condenada padece, permiten concluir que no se encuentra en una \u00a0situaci\u00f3n de salud que choque con su condici\u00f3n de \u00a0reclusa penitenciaria. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0si bien su historia cl\u00ednica da cuenta del diagn\u00f3stico \u00a0de enfermedades importantes, principalmente relacionadas con el \u00a0sistema cardiovascular, esto es, estenosis a\u00f3rtica severa, \u00a0insuficiencia tricuspidea moderada, hipertensi\u00f3n pulmonar11, \u00a0de los elementos aportados no se evidencia que su avance la mantengan \u00a0en un estado de postraci\u00f3n, al punto de no poder realizar por \u00a0s\u00ed misma sus funciones vitales b\u00e1sicas, como tampoco se \u00a0aprecia que su salud est\u00e9 deteriorada en un punto l\u00edmite \u00a0o extremo. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco en raz\u00f3n \u00a0de la enfermedad fibroqu\u00edstica mamaria, los antecedentes de \u00a0gastritis o incontinencia urinaria, que se sumaron a los anteriores \u00a0en la \u00faltima valoraci\u00f3n por medicina legal, pues, \u00a0aunque \u00e9stos suponen cierta incomodidad en el diario vivir e \u00a0incompatibilidad con el consumo de algunos alimentos, de ninguno de \u00a0ellos se desprende que estas patolog\u00edas sean incompatibles con \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en el \u00a0entendido que hasta ahora el tratamiento ordenado, se remite al \u00a0control por varias especialidades y la realizaci\u00f3n de un \u00a0procedimiento quir\u00fargico \u2013reemplazo \u00a0biol\u00f3gico de la v\u00e1lvula a\u00f3rtica-, \u00a0que se infiere no se ha realizado por causa imputable al estado de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad de la condenada sino por el prestador \u00a0del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Y aun cuando en \u00a0los conceptos del 15 de enero, 3 de febrero, 13 de junio de 2020 \u00a0suscritos por los m\u00e9dicos del centro de rehabilitaci\u00f3n \u00a0Femenino \u201cEl Buen Pastor\u201d \u00a0de Barranquilla, se insiste en \u00a0que en dicho lugar no es el adecuado para hacer el \u201cseguimiento \u00a0y manejo multidisciplinario que requiere su patolog\u00eda base\u201d, \u00a0dicha afirmaci\u00f3n no tiene el alcance de considerar que la \u00a0sentenciada se encuentra en estado grave por enfermedad incompatible \u00a0con la vida en reclusi\u00f3n, pues se trata de una circunstancia \u00a0que debe ser atendida por el INPEC y el centro de reclusi\u00f3n, \u00a0en tanto les corresponde brindar la atenci\u00f3n integral de salud \u00a0que por sus padecimientos requiere la sentenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como se explic\u00f3 previamente, la situaci\u00f3n generada por \u00a0la pandemia y las medidas a adoptar para la poblaci\u00f3n reclusa \u00a0con mayores riesgos debido a factores de edad y salud por \u00a0enfermedades preexistentes, se regula por el Decreto 546 de 2020, \u00a0proferido con el prop\u00f3sito de atender el llamado de la \u00a0Organizaci\u00f3n \u00a0Mundial de Salud, en punto de lo evidenciado en \u00abla \u00a0gu\u00eda provisional 15 marzo, denominada: &#8220;Preparaci\u00f3n, \u00a0prevenci\u00f3n y control de COVID-19 en prisiones y otros lugares \u00a0de detenci\u00f3n&#8221;\u00bb en \u00a0la que se \u00a0\u00ab afirma que alrededor de uno cada cinco personas con la \u00a0enfermedad coronavirus COVID-19 se enferman gravemente y desarrolla \u00a0cuadros respiratorios de cuidado cl\u00ednico. Los adultos mayores \u00a0y aquellos con problemas m\u00e9dicos subyacentes, como presi\u00f3n \u00a0arterial alta, problemas card\u00edacos o diabetes, son m\u00e1s \u00a0propensos a desarrollar enfermedades graves\u00bb12; \u00a0luego no es que la judicatura sea indiferente a la situaci\u00f3n \u00a0actual, sino que, habi\u00e9ndose habilitado herramientas para la \u00a0poblaci\u00f3n privada de la libertad en raz\u00f3n de tales \u00a0supuestos, es a \u00e9stas a las cuales se debe acoger el estudio \u00a0de cada petici\u00f3n en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, toda vez que se reclama, una mayor diligencia en la \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica de la sentenciada, la Sala exhortar\u00e1 \u00a0a las autoridades penitenciarias para que cumplan las obligaciones \u00a0relacionadas con la adecuada y oportuna atenci\u00f3n en salud de \u00a0Mar\u00eda \u00a0Clara Zabala Torres. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con los anteriores argumentos, se confirmar\u00e1 la providencia \u00a0apelada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar el \u00a0auto proferido \u00a0el 13 de mayo de 2020 por \u00a0medio de la cual la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla neg\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n sustitutiva domiciliaria en \u00a0favor de Clara \u00a0Mar\u00eda Zabala Torres. \u00a0<\/p>\n<p>2. Exhortar a \u00a0la Direcci\u00f3n del Centro \u00a0de Rehabilitaci\u00f3n Femenino El Buen Pastor de Barranquilla \u00a0para que, cumplan con sus obligaciones relacionadas con la adecuada y \u00a0oportuna atenci\u00f3n en salud de Mar\u00eda \u00a0Clara Zabala Torres. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP2767-2019, Rad. 54023, en Sala integrada por los Magistrados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eyder Pati\u00f1o Cabrera, Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, Jaime Humberto Moreno Acero, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Patricia Salazar Cu\u00e9llar y Luis Guillermo Salazar Otero. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hizo respecto de Abelardo Tercero Andrade Meri\u00f1o, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstante, no se rese\u00f1a la decisi\u00f3n en tanto la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud que ahora compete no guarda relaci\u00f3n con su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP1246-2020, Rad. 54023, en Sala integrada por los Magistrados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, Fabio Ospitia Garz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Hugo Quintero Bernate. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reemplazo biol\u00f3gico de la v\u00e1lvula aortica. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria y la detenci\u00f3n domiciliaria transitorias en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar de residencia a personas que se encuentran en situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mitigar el riesgo de propagaci\u00f3n, en el marco del Estado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP AP-2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. N\u00b0 54384. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP1073-2020, Rad. 51938, AP1248-2020, Rad. 57423, CSJ AP-2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 29 Abr. 2020. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054384, Rad. 51142 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio del 27 de abril de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0248 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP1628-2018, Rad. 52484 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las cuales fueron referidas en las valoraciones por medicina legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para efectuar su concepto y cuyos soportes fueron incorporados. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerativa del Decreto 546 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP -2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1228 \u00a0 Acta No 149 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Corte resuelve la apelaci\u00f3n interpuesta por el defensor de \u00a0Clara \u00a0Mar\u00eda Zabala Torres \u00a0y la Procuradora 355 Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-49785","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49785","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49785"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49785\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49785"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49785"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49785"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}