{"id":49779,"date":"2023-09-15T20:48:37","date_gmt":"2023-09-15T20:48:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/109838\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:37","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:37","slug":"109838","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/109838\/","title":{"rendered":"109838"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 109838 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a072 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte \u00a0(2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0JHON \u00a0JAIRO LOPERA L\u00d3PEZ frente \u00a0al fallo proferido el \u00a05 de febrero de 2020 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0PRIMERA LABORAL DEL TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELL\u00cdN \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral \u00a0del Circuito de Medell\u00edn y las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes \u00a0en el proceso ordinario laboral identificado con \u00a0radicado 2018-00592. \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a02\u00aa Instancia Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 109838 JHON \u00a0JAIRO LOPERA L\u00d3PEZ \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJohn \u00a0Jairo Lopera L\u00f3pez promovi\u00f3 el mecanismo de amparo que \u00a0ocupa \u00a0la atenci\u00f3n de la Sala, con el fin de obtener la protecci\u00f3n \u00a0de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, administraci\u00f3n \u00a0de justicia, derecho de defensa y a la igualdad, que \u00a0le fueron transgredidos dentro del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral para el reconocimiento \u00a0y pago de su pensi\u00f3n de sobrevivientes; que se tramit\u00f3 \u00a0en el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Medell\u00edn; \u00a0y \u00a0que se dict\u00f3 sentencia a su favor con el pago del retroactivo, \u00a0m\u00e1s \u00a0los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso, \u00a0que el Tribunal accionado confirm\u00f3 la sentencia el 4 de \u00a0septiembre \u00a0de 2017; que present\u00f3 cuenta de cobro ante la UGPP; que \u00a0se le cancel\u00f3 el retroactivo, y por intereses la suma de \u00a0$26.549.743; \u00a0que inici\u00f3 proceso ejecutivo por el excedente ordenado \u00a0en la sentencia inicial; y que el Juzgado libr\u00f3 el mandamiento \u00a0de pago por la suma de $26.448.447. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0se interpuso recursos contra el anterior, y el Tribunal accionado \u00a0mediante providencia de 26 de noviembre de 2019, modific\u00f3 \u00a0la suma y le adicion\u00f3 el descuento del 12% por aportes a \u00a0salud; \u00a0y que si bien estaba de acuerdo con los descuentos de salud \u00a0Kno estoy de acuerdo con que se adicione al resolver un recurso \u00a0de apelaci\u00f3n en el proceso ejecutivo la sentencia del proceso \u00a0ordinario, pues ello resulta sorpresivo, sin tener la posibilidad \u00a0de ejercer alguna defensa, dado a la providencia del H. \u00a0Tribunal Superior no procede ning\u00fan recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como consecuencia de los hechos narrados: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0Ordenar que se dicte nueva providencia bajo par\u00e1metro de \u00a0legalidad \u00a0y atendiendo el fundamento normativo del Art. 141 de la \u00a0Ley 100 de 1993 conforme el sentido natural que se encuentra vertido \u00a0en dicha norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de febrero de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral advirti\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n proferida el 26 de noviembre de 2019 \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que \u00a0modific\u00f3 el mandamiento de pago proferido por el Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de la misma ciudad, es \u00a0producto de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica respetable, con \u00a0apego \u00a0a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideraci\u00f3n \u00a0sobre el proceso ejecutivo laboral que inici\u00f3 el accionante, \u00a0de tal forma que se trata de un ejercicio hermen\u00e9utico \u00a0que no puede ser tildado como irregular ni caprichoso, \u00a0m\u00e1xime cuando el descuento en salud opera por \u00a0ministerio de la ley, sin que deba mediar autorizaci\u00f3n \u00a0judicial para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considerando que resulta improcedente fundamentar \u00a0la acci\u00f3n constitucional en discrepancias de criterio \u00a0frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias \u00a0realizadas por los jueces naturales, como si se tratara \u00a0de una instancia m\u00e1s, y pretender que el juez constitucional \u00a0la sustituya en su propia apreciaci\u00f3n, neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado por JHON JAIRO LOPERA L\u00d3PEZ a los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, administraci\u00f3n de \u00a0justicia, derecho de defensa e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de febrero de 2020, JHON JAIRO LOPERA L\u00d3PEZ \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del 5 de febrero de 2020 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, aduciendo que el A \u00a0quo \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0en un proceso ejecutivo, modific\u00f3 lo ordenado en la \u00a0sentencia proferida en el proceso ordinario laboral, con lo que \u00a0agreg\u00f3 elementos de juicio de manera unilateral, \u00a0desencadenando \u00a0en una arbitrariedad y atentando contra la cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que se revoque la decisi\u00f3n impugnada, \u00a0se deje sin efectos la decisi\u00f3n del 26 de noviembre \u00a0de 2019 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn y se le ordene dictar un nuevo fallo que se ajuste \u00a0al art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo \u00a0001 de 2002 -modificatorio \u00a0del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia-, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente \u00a0para resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el \u00a0fallo de tutela que emiti\u00f3 la hom\u00f3loga Sala Laboral de \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la \u00a0impugnaci\u00f3n el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de \u00a0los dos d\u00edas siguientes al superior jer\u00e1rquico \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente evento, JHON JAIRO LOPERA L\u00d3PEZ \u00a0cuestiona, por v\u00eda de tutela, la decisi\u00f3n del 26 de \u00a0noviembre \u00a0de 2019 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, que modific\u00f3 el mandamiento de pago proferido \u00a0por \u00a0el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de la misma ciudad, \u00a0pues considera que vulnera sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, administraci\u00f3n de justicia, \u00a0derecho de defensa e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el reclamo del demandante no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperar porque no se advierte defecto alguno en \u00a0la argumentaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n con la que la Sala \u00a0Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0fundament\u00f3 la decisi\u00f3n controvertida ni se evidencia \u00a0arbitraria, sino razonable \u00a0y ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0debido a que, aunque JHON JAIRO LOPERA L\u00d3PEZ \u00a0afirma que en la decisi\u00f3n controvertida se alter\u00f3 lo \u00a0ordenado en la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral, \u00a0para modificar el mandamiento de pago, el Tribunal indic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Partiendo \u00a0de lo expuesto precisa la sala que para el caso en concreto \u00a0el t\u00edtulo ejecutivo para el cobro de los intereses moratorios \u00a0del art\u00edculo 141 de la ley 11 de 1993, es la sentencia del \u00a0proceso ordinario emitida el 02 de diciembre de 2016, (fls 219), la \u00a0cual es un documento, claro, expreso y exigible, en la cual \u00a0se CONDENO a la demandada a pagar al demandante los intereses \u00a0moratorios del art\u00edculo 141 de la ley 100\/93 sobre el capital \u00a0que constituye cada una de las mesadas desde el 15 de octubre \u00a0de 2013, y hasta la fecha efectiva del pago, providencia \u00a0<\/p>\n<p>esta \u00a0que fue confirmada por este tribunal en sentencia del 04 de \u00a0septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0si mismo ha de tenerse en cuenta que obra en el expediente copia \u00a0de la Resoluci\u00f3n RDP 009059 del 12 de marzo de 2018, y RDP \u00a0020475 del 05 de junio de 2018, (fls 268 a 274, y 276 a 280), \u00a0en la que dando cumplimiento al fallo proferido por el tribunal \u00a0el 07 de septiembre de 2017 ordeno [sic] reconocer y pagar \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevinientes en cuant\u00eda de un salario \u00a0m\u00ednimo \u00a0legal mensual vigente al demandante a partir del 18 de octubre \u00a0de 2003 con efectos fiscales a partir del 14 de agosto de 2010 \u00a0por prescripci\u00f3n trienal, ordeno [sic] igualmente el pago de \u00a0los \u00a0intereses moratorios del art\u00edculo 141 de la ley 100 de 1993, \u00a0en \u00a0la suma de $49.163.237.11 por el periodo comprendido entre el \u00a015 de octubre de 2013 al 30 de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, procedi\u00f3 la sala a realizar la \u00a0liquidaci\u00f3n de \u00a0los intereses moratorios pretendidos con el fin de establecer la \u00a0diferencia \u00a0de lo debido con lo pagado, teniendo en cuenta para ello, \u00a0las mesadas pensionales mes a mes adeudadas a la parte actora \u00a0desde el 14 de agosto de 2010 hasta el 30 de junio de 2018, \u00a0fecha efectiva del pago, los intereses respectivos en los extremos \u00a0ordenados en la sentencia del proceso ordinario, esto es, \u00a0desde el 15 de octubre de 2013 hasta el 30 de junio de 2018, fecha \u00a0del pago, utilizando la tasa de intereses moratorio [sic] vigente \u00a0al momento del pago seg\u00fan certificaci\u00f3n de la \u00a0superintendencia \u00a0financiera y descontando para cada una de estas mesadas el valor del \u00a012% correspondiente a la deducci\u00f3n del \u00a0aporte de salud, pues dicho monto en momento alguno genera intereses \u00a0moratorios para la parte accionante en tanto dicho dinero \u00a0no ten\u00eda que ser entregado a este [sic] para que hiciera parte \u00a0de su patrimonio, sino a las entidades de seguridad social \u00a0correspondientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, la Sala advierte que el Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>accionado \u00a0en ning\u00fan momento agreg\u00f3 elementos de juicio de \u00a0manera unilateral, pues en todo momento se guio por los postulados \u00a0de la sentencia del 02 de diciembre de 2016 y del \u00a0art\u00edculo 141 de la ley 11 de 1993, que echa de menos el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, le asiste raz\u00f3n al a \u00a0quo \u00a0cuando afirma que \u00a0la decisi\u00f3n controvertida es producto de una interpretaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica respetable, con apego a las normas que \u00a0gobiernan el asunto sometido a su consideraci\u00f3n sobre el \u00a0proceso ejecutivo laboral que inici\u00f3 el accionante, lo cual \u00a0resulta \u00a0en un ejercicio hermen\u00e9utico que no puede ser tildado \u00a0como irregular ni caprichoso, pues, de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema \u00a0de Justicia, el descuento en salud opera por ministerio \u00a0de la ley, sin que deba mediar autorizaci\u00f3n judicial \u00a0para ello (CSJ \u00a0SL 4571-2019). \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo antedicho, despu\u00e9s del respectivo control \u00a0constitucional, pues la acci\u00f3n de amparo ha sido instituida \u00a0para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, \u00a0el fallo del 26 de noviembre de 2019 se vislumbra \u00a0razonable \u00a0por estar ajustado a la norma aplicable, \u00a0a la jurisprudencia vinculante del \u00f3rgano de cierre \u00a0de la legislaci\u00f3n ordinaria y a las pruebas obrantes en la \u00a0actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese panorama, dado que la tutela no es el escenario \u00a0para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio \u00a0ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia \u00a0judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y \u00a0leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18), \u00a0no se realizar\u00e1 un pronunciamiento de fondo \u00a0sobre el acierto propio de las instancias con respecto al \u00a0mandamiento de pago, como pretende el accionante, pues \u00a0es un aspecto ajeno al \u00e1mbito de injerencia del juez de \u00a0tutela, \u00a0que no constituye una instancia adicional o paralela a \u00a0la de los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, aun cuando el accionante haya cumplido las \u00a0condiciones generales de procedencia de la tutela, como la \u00a0finalidad de la acci\u00f3n no es la de servir de nueva instancia \u00a0a las del tr\u00e1mite que ya feneci\u00f3 y tampoco se advierte \u00a0alguna v\u00eda de hecho que evidencie la afectaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales del accionante, lo procedente ser\u00e1 \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia impugnada.<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para \u00a0su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 109838 \u00a0 Acta \u00a072 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte \u00a0(2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0JHON \u00a0JAIRO LOPERA L\u00d3PEZ frente \u00a0al fallo proferido el \u00a05 de febrero de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-49779","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49779","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49779"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49779\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49779"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49779"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49779"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}