{"id":49775,"date":"2023-09-15T20:48:37","date_gmt":"2023-09-15T20:48:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/109736\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:37","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:37","slug":"109736","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/109736\/","title":{"rendered":"109736"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 109736 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a072 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte \u00a0(2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada \u00a0por JOSE \u00a0NICANOR GARZ\u00d3N GARZ\u00d3N, \u00a0a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, contra la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 \u00a0a la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA \u00a0y \u00a0al JUZGADO \u00a0CIVIL DEL CIRCUITO DE CHOCONT\u00c1, \u00a0al igual que a las partes e intervinientes en el proceso \u00a0identificado con radicado 2016-00100. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0NICANOR GARZ\u00d3N GARZ\u00d3N, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en procura del amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto argument\u00f3 que la se\u00f1ora Rebeca Boh\u00f3rquez \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral en su contra y \u00a0de Nelson Ricardo Molina Garz\u00f3n, la cual correspondi\u00f3 \u00a0por reparto \u00a0al Juzgado Civil del Circuito de Chocont\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que dicha autoridad, en providencia del 25 de enero \u00a0de 2018 neg\u00f3 las pretensiones al no encontrar probado el \u00a0contrato laboral alegado por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que tal decisi\u00f3n fue impugnada, por lo que las diligencias \u00a0fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Cundinamarca, que en fallo del 12 de septiembre siguiente, \u00a0la revoc\u00f3 integralmente y en su lugar, los conden\u00f3 al \u00a0pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, cuyo c\u00e1lculo \u00a0actuarial del \u00a01\u00ba de abril de 1991 al 1\u00ba de enero de 2011, ascend\u00eda \u00a0a $203.457.739, present\u00e1ndose un salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que inconforme con tal pronunciamiento, su apoderado \u00a0instaur\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual \u00a0fue concedido el 26 de octubre de 2018 y admitido el 30 de \u00a0enero de 2019, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema \u00a0de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que se present\u00f3 la correspondiente demanda, pero \u00a0el 5 de junio del a\u00f1o anterior, la autoridad demandada declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso, por no reunir los requisitos previstos en el \u00a0art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el 18 de junio siguiente, su representante \u00a0solicit\u00f3 la \u00a0\u00abaclaraci\u00f3n, adici\u00f3n, correcci\u00f3n, \u00a0modificaci\u00f3n \u00a0y complementaci\u00f3n\u00bb del \u00a0auto en cita, al igual que interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n o s\u00faplica y pidi\u00f3 un \u00a0t\u00e9rmino para \u00a0subsanar la demanda; peticiones que fueron resueltas en \u00a0forma negativa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el expediente fue devuelto al Tribunal en \u00a0cita y este a su vez lo remiti\u00f3 al Juzgado de primera \u00a0instancia \u00a0que en auto del 19 de septiembre de 2019, dispuso estarse \u00a0a lo resuelto por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en la actuaci\u00f3n adelantada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral se vulner\u00f3 su derecho a la defensa, toda vez \u00a0que el apoderado que lo representaba no realiz\u00f3 en debida \u00a0forma la labor encomendada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos antes mencionados y en consecuencia, que se dejara \u00a0sin efectos la decisi\u00f3n del 5 de junio de 2019, al igual que \u00a0los autos posteriores y en su lugar, se ordenara a la Sala accionada \u00a0ordenar nuevamente el traslado para la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 10 de marzo del presente a\u00f1o, se avoc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el conocimiento de las diligencias, se vincul\u00f3 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradictorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Juzgado Civil del Circuito de Chocont\u00e1 y a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las partes en el proceso cuestionado.<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrada ponente se\u00f1al\u00f3 que las providencias objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de controversias se emitieron con apego a la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica y a la Ley, las cuales no son arbitrarias ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocedoras de derecho alguno del accionante 1. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0refiri\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no se encuentra \u00a0instituida \u00a0para cuestionar la actuaci\u00f3n del apoderado del accionante y \u00a0con base en ello, revivir un debate fenecido, a lo \u00a0que se suma que no se cumple el presupuesto de la inmediatez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0. Dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionales, pero como se alleg\u00f3 a la actuaci\u00f3n copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las decisiones cuestionadas, bastan las mismas para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se dicte la decisi\u00f3n que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Folios 164 y 165 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01983 de 2017, concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n es competente para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la demanda de tutela instaurada por JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NICANOR GARZ\u00d3N GARZ\u00d3N.<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcional\u00edsimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que se incurre en v\u00eda de hecho cuando, (i), \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia \u00a0para proferir la decisi\u00f3n (defecto org\u00e1nico); y, (iv), \u00a0el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido \u00a0(defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la primera causal, es preciso tener en cuenta que para \u00a0que se incurra en v\u00eda de hecho la norma a que acude el juez \u00a0debe ser claramente inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no \u00a0existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente \u00a0cuando la queja parte de una interpretaci\u00f3n diversa \u00a0que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado \u00a0por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, el accionante cuestiona por \u00a0v\u00eda de tutela la decisi\u00f3n del 5 de junio de 2019, \u00a0mediante la cual, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n instaurado \u00a0contra la sentencia emitida el 12 de septiembre de 2018, por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0presenta inconformidad con el auto del 24 de julio de 2019, en el que \u00a0la autoridad demandada, resolvi\u00f3: i) acceder \u00a0a la solicitud de interrupci\u00f3n del proceso por enfermedad \u00a0grave del apoderado; ii) tener por presentados los recursos \u00a0elevados contra el auto del 5 de junio del a\u00f1o en menci\u00f3n; \u00a0iii) rechazar por improcedente el recurso de s\u00faplica \u00a0instaurado; \u00a0iv) no reponer el auto del 5 de junio en menci\u00f3n y \u00a0v) no acceder a las dem\u00e1s solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, revisadas las providencias objeto de controversia, \u00a0no se evidencia que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral hubiese \u00a0incurrido en alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto, en el auto del 5 de junio del a\u00f1o \u00a0anterior, \u00a0la autoridad accionada determin\u00f3 que la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada no cumpl\u00eda los requisitos m\u00ednimos \u00a0establecidos \u00a0en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Procesal Laboral y de \u00a0la Seguridad Social, por cuanto el alcance de la impugnaci\u00f3n \u00a0era incompleto, debido a que no se se\u00f1alaba la decisi\u00f3n \u00a0que se emitir\u00eda una vez casada la sentencia, vale decir, \u00a0confirmar, revocar o modificar el fallo, lo que imposibilitaba \u00a0proferir cualquier decisi\u00f3n en sede de instancia2. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indic\u00f3 que el recurrente \u00aben \u00a0la formulaci\u00f3n \u00a0de cada acusaci\u00f3n no hace alusi\u00f3n a ninguna de esas \u00a0preceptivas \u00a0[normas sustanciales], \u00a0ni expresa la v\u00eda de la violaci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de la cual se dirige\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, refiri\u00f3 que aunque el demandante aduc\u00eda que \u00a0el Tribunal hab\u00eda incurrido en errores de hecho y de derecho, \u00a0\u00abno \u00a0efect\u00faa ning\u00fan ejercicio argumentativo tendiente a \u00a0la demostraci\u00f3n de estos, pues simplemente se limita a exponer \u00a0una serie de aseveraciones inconexas que no contienen \u00a0una verdadera acusaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se\u00f1al\u00f3 que si el actor consideraba que la \u00a0trasgresi\u00f3n \u00a0se present\u00f3 por yerros f\u00e1cticos, \u00able \u00a0correspond\u00eda puntualizarlos, \u00a0y efectuar el an\u00e1lisis razonado y cr\u00edtico de esos \u00a0eventuales \u00a0desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas \u00a0calificadas que debiera denunciar como mal \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0P\u00e1gina 5 del auto del 5 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>valoradas \u00a0o dejadas de apreciar\u00bb, pero \u00a0en el cargo no se acusaba \u00a0la equivocada apreciaci\u00f3n o falta de valoraci\u00f3n de \u00a0alguna de las tres pruebas calificadas en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el censor no expuso cu\u00e1les fueron los errores de \u00a0derecho que le atribuy\u00f3 a la segunda instancia, pues los \u00a0argumentos \u00a0expuestos se limitaban a \u00abaspectos \u00a0procesales relativos \u00a0al desconocimiento de las excepciones, la prueba anticipada \u00a0y los interrogatorios de parte practicados\u00bb, pese \u00a0a que \u00a0era su deber indicar el contenido de los medios de convicci\u00f3n, \u00a0el valor atribuido por el Tribunal y la incidencia de \u00a0este en las conclusiones de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 la autoridad accionada que \u00absi \u00a0la Corte \u00a0entendiera que la v\u00eda escogida es la directa, tampoco existe \u00a0un adecuado desarrollo del cargo del que pueda inferir el error \u00a0jur\u00eddico en el que eventualmente incurri\u00f3 el Tribunal, \u00a0m\u00e1xime \u00a0que alude a aspectos f\u00e1cticos, lo cual es equivocado, pues \u00a0cuando se acude a la senda de puro derecho, la sustentaci\u00f3n \u00a0de la demanda debe ser estrictamente jur\u00eddica\u00bb, en \u00a0raz\u00f3n a que el recurrente presenta conformidad con las \u00a0conclusiones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, concluy\u00f3 que el recurrente realiz\u00f3 una \u00a0mixtura \u00a0entre las v\u00edas directa e indirecta de violaci\u00f3n de la \u00a0ley \u00a0sustancial, las cuales son excluyentes y la confusa argumentaci\u00f3n \u00a0se traduc\u00eda m\u00e1s en un alegato de instancia, por lo que \u00a0no se reunieron los presupuestos previstos en la norma \u00a0inicialmente citada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en el auto del 24 de julio siguiente, la autoridad \u00a0accionada indic\u00f3 en primer t\u00e9rmino que era procedente \u00a0la interrupci\u00f3n del proceso, del 6 al 14 de junio de \u00a02019, debido a la enfermedad grave que hab\u00eda padecido el \u00a0apoderado \u00a0de GARZ\u00d3N GARZ\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0adujo la Sala accionada en primer t\u00e9rmino \u00a0que el recurso de s\u00faplica es improcedente frente a los \u00a0autos interlocutorios, por lo que se entend\u00eda que el que hab\u00eda \u00a0instaurado el demandante era el de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, se\u00f1al\u00f3 que \u00aba\u00fan \u00a0al realizar un nuevo estudio \u00a0del caso, motivado por los planteamientos del impugnante \u00a0se llegar\u00eda a la misma decisi\u00f3n\u00bb que \u00a0se emiti\u00f3 el 5 \u00a0de junio del a\u00f1o anterior, dado que la demanda no reun\u00eda \u00a0los requisitos de t\u00e9cnica para tenerla como fundamento del \u00a0recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la solicitud de un t\u00e9rmino para subsanar el escrito \u00a0de casaci\u00f3n refiri\u00f3 que de conformidad con lo \u00a0establecido \u00a0en el art\u00edculo 93 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, \u00a0modificado \u00a0por la Ley 1395 de 2010, una vez inadmitido el recurso, \u00a0se procede a la devoluci\u00f3n del expediente al sentenciador \u00a0de origen, sin que la norma prevea un t\u00e9rmino para \u00a0enmendar las deficiencias de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de \u00abaclaraci\u00f3n, \u00a0adici\u00f3n, correcci\u00f3n, \u00a0modificaci\u00f3n y complementaci\u00f3n\u00bb \u00a0del auto del 5 de junio \u00a0en cita, indic\u00f3 la accionada que de acuerdo con los \u00a0<\/p>\n<p>art\u00edculos \u00a0285, 286 y 287 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicables \u00a0por analog\u00eda, en la providencia censurada no se advert\u00eda \u00a0\u00abconceptos \u00a0o frases que generen un verdadero motivo de \u00a0incertidumbre, en tanto su texto es entendible por cualquier lector \u00a0y su redacci\u00f3n no presenta oscuridad o ambig\u00fcedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0refiri\u00f3 que no hab\u00eda lugar a adicionar la decisi\u00f3n \u00a0recurrida, en raz\u00f3n a que se analizaron los requisitos \u00a0contemplados en el art\u00edculo 90 del Estatuto Adjetivo \u00a0Laboral, ni tampoco era viable la correcci\u00f3n de la \u00a0providencia, \u00a0por cuanto no existi\u00f3 ning\u00fan error aritm\u00e9tico, \u00a0de \u00a0omisi\u00f3n o cambio de palabras que incidieran en la parte \u00a0resolutiva \u00a0del prove\u00eddo objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se advierte que las decisiones con las que culmin\u00f3 \u00a0el proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, responden \u00a0a las consideraciones del caso concreto, contrario al \u00a0querer del demandante que pretende convertir la v\u00eda \u00a0constitucional \u00a0en una tercera instancia, trayendo a esta sede una \u00a0controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n constitucional \u00a0inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada \u00a0por la autoridad demandada en aplicaci\u00f3n de los principios \u00a0de autonom\u00eda e independencia judicial, consagrados \u00a0en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, sin que se \u00a0observe imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad \u00a0de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para \u00a0su eventual revisi\u00f3n, una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 109736 Jos\u00e9 \u00a0Nicanor Garz\u00f3n Garz\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 109736 \u00a0 Acta \u00a072 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte \u00a0(2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada \u00a0por JOSE \u00a0NICANOR GARZ\u00d3N GARZ\u00d3N, \u00a0a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, contra la SALA \u00a0DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-49775","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49775","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49775"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49775\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49775"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49775"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49775"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}