{"id":49772,"date":"2023-09-15T20:48:37","date_gmt":"2023-09-15T20:48:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/0020102-04-20\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:37","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:37","slug":"0020102-04-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/0020102-04-20\/","title":{"rendered":"00201(02-04-20)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHP-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley \u00a01095 de 2006, que reglament\u00f3 el art\u00edculo 30 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n del 13 de marzo de 2020, \u00a0mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bucaramanga neg\u00f3 el amparo de h\u00e1beas \u00a0corpus impetrado por \u00a0Jos\u00e9 Orlando Beltr\u00e1n Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0As\u00ed fueron sintetizados en la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia: \u00a0<\/p>\n<p>[Jos\u00e9 \u00a0Orlando Beltr\u00e1n Beltr\u00e1n] \u00a0considera \u00a0que fue condenado de manera injusta e ilegal, vulner\u00e1ndose el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico penal y sus normas rectoras, comoquiera \u00a0que repar\u00f3 integralmente a quien funge como v\u00edctima, la \u00a0se\u00f1ora Carmen Rey Roa. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que dentro del proceso seguido en su contra, se trasgredi\u00f3 el \u00a0debido proceso, el derecho de defensa y sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, debido a que le fue desmejorada la medida de \u00a0aseguramiento consistente en detenci\u00f3n domiciliaria que gozaba \u00a0desde el 4 de mayo de 2019, puesto que la sentencia condenatoria \u00a0emitida el 10 de marzo pasado por el Juzgado Noveno Penal Municipal \u00a0de Bucaramanga, con funci\u00f3n de conocimiento, neg\u00f3 los \u00a0subrogados penales y orden\u00f3 su traslado a un establecimiento \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que la falladora desconoci\u00f3 la presunci\u00f3n de inocencia, \u00a0los principios de in dubio pro reo y no reformatio in pejus, e \u00a0invirti\u00f3 la carga de la prueba, lo que gener\u00f3 que \u00a0emitiera un fallo de car\u00e1cter condenatorio y sin apego a la \u00a0legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita se declare la nulidad de la medida intramural \u00a0impuesta en la sentencia y, en su lugar, contin\u00fae privado de \u00a0la libertad en su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El conocimiento de \u00a0la acci\u00f3n constitucional correspondi\u00f3 a un Magistrado \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, quien neg\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada en \u00a0providencia del 13 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En la oportunidad procesal pertinente, el accionante impugn\u00f3 \u00a0la anterior determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a quo \u00a0no accedi\u00f3 a las pretensiones del libelista por considerar que \u00a0se encuentra legalmente privado de la libertad en virtud de la \u00a0sentencia proferida el 10 de marzo de 2020, mediante la cual el \u00a0Juzgado Noveno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bucaramanga lo declar\u00f3 responsable de la conducta punible de \u00a0violencia intrafamiliar y, en consecuencia, le impuso 4 a\u00f1os y \u00a01 mes de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso. Adem\u00e1s, \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, dada la prohibici\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 68A y el numeral 2 del art\u00edculo 38B del \u00a0C\u00f3digo Penal, para en consecuencia, ordenar el traslado de \u00a0Jos\u00e9 Orlando \u00a0Beltr\u00e1n Beltr\u00e1n \u00a0a un centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes \u00a0con la anterior providencia, la v\u00edctima y el defensor \u00a0interpusieron apelaci\u00f3n, por lo que actualmente se est\u00e1 \u00a0surtiendo el traslado respectivo a los no recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado de primera instancia tambi\u00e9n indic\u00f3 que no \u00a0existe prolongaci\u00f3n ilegal de la libertad, toda vez que \u00abla \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por la falladora obedece al tr\u00e1mite \u00a0propio del proceso con apego a las normas prexistentes, tal como se \u00a0demostr\u00f3 durante el presente tr\u00e1mite, lo que indica que \u00a0no se han vulnerado sus garant\u00edas constitucionales y legales\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual no se satisfacen los presupuestos para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ese panorama, hizo \u00e9nfasis en que la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus no puede ser \u00a0empleada a modo de instancia paralela, ni para arrebatarle la \u00a0competencia al funcionario que legal y constitucionalmente debe \u00a0resolver el asunto; esto es, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad judicial encargada de \u00a0desatar la alzada propuesta contra el fallo condenatorio y de \u00a0pronunciarse sobre las irregularidades que, de acuerdo con el \u00a0accionante, se habr\u00edan presentado en curso de la actuaci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0De manera inicial Jos\u00e9 \u00a0Orlando Beltr\u00e1n Beltr\u00e1n \u00a0afirm\u00f3 que el funcionario de primer grado se encontraba \u00a0impedido para conocer de esta acci\u00f3n, debido a que suscribi\u00f3 \u00a0los fallos de tutela con radicaci\u00f3n 2019-00835 y 2019-00499, a \u00a0trav\u00e9s de los cuales se neg\u00f3 el amparo deprecado ante \u00a0la aducida afectaci\u00f3n de sus prerrogativas fundamentales, \u00a0precisamente con ocasi\u00f3n del proceso penal que suscita el \u00a0ejercicio del presente mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Por otra parte, disinti\u00f3 de la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia sin argumentaci\u00f3n distinta a la expuesta en el \u00a0libelo inicial, en la medida que se dedic\u00f3 a reiterar las \u00a0supuestas violaciones a la presunci\u00f3n de inocencia y derechos \u00a0de defensa y debido proceso en que las autoridades judiciales habr\u00edan \u00a0incurrido durante su juzgamiento por el delito de violencia \u00a0intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lo \u00a0hizo consistir en que i) \u00a0la titular del Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga no se \u00a0apart\u00f3 del conocimiento del asunto luego de resolver la \u00a0preclusi\u00f3n solicitada por la defensa, ii) \u00a0se \u00a0efectu\u00f3 una indebida pr\u00e1ctica probatoria, tanto por \u00a0falta de inmediaci\u00f3n, como de contradicci\u00f3n, y iii) \u00a0se \u00a0desconoci\u00f3 el pago de $2.000.000 que realiz\u00f3 a la \u00a0v\u00edctima por concepto de \u00abindemnizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en el \u00a0ac\u00e1pite rotulado como \u00abmedida \u00a0intramural desmejorada\u00bb, \u00a0hizo \u00e9nfasis en que ha permanecido en detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria desde el 4 de febrero de 2019, cuando un juez de control \u00a0de garant\u00edas accedi\u00f3 a concederle dicho \u00abbeneficio\u00bb, \u00a0motivo por el cual, en su criterio, no es posible que el Juzgado \u00a0Noveno Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga ordene su \u00a0traslado a un centro de reclusi\u00f3n, en la medida que con ello \u00a0se afectar\u00eda un \u00a0\u00abderecho \u00a0adquirido\u00bb, \u00a0as\u00ed como los principios de \u00a0no \u00a0reformatio in pejus \u00a0y \u00a0favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en lo denotado, solicit\u00f3 que se revoque y declare la \u00a0\u00abnulidad \u00a0de la medida intramural y se contin\u00fae con la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Cuesti\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que corresponde definir es el posible impedimento en que \u00a0aparentemente se encuentra inmerso el Magistrado que conoci\u00f3 \u00a0de esta acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0en primera instancia, toda vez que Jos\u00e9 \u00a0Orlando Beltr\u00e1n Beltr\u00e1n \u00a0plantea dicha situaci\u00f3n bajo el argumento de que el \u00a0funcionario integr\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n encargada de \u00a0resolver dos acciones de tutela promovidas en procura de salvaguardar \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- \u00a0Al respecto, resulta oportuno indicar que el \u00faltimo inciso del \u00a0art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1095 de 2006 consagra: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el juez al que le hubiere sido repartida la acci\u00f3n ya \u00a0hubiere conocido con antelaci\u00f3n sobre la actuaci\u00f3n \u00a0judicial que origina la solicitud de H\u00e1beas Corpus, \u00a0deber\u00e1 declararse impedido para resolver sobre esta y \u00a0trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente \u2013o \u00a0del municipio m\u00e1s cercano\u2013 de la misma jerarqu\u00eda, \u00a0quien deber\u00e1 fallar sobre la acci\u00f3n dentro de los \u00a0t\u00e9rminos previstos para ello. (\u00c9nfasis agregado). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia, el art\u00edculo 5\u00ba de la citada normativa \u00a0establece que la autoridad judicial a quien corresponda definir la \u00a0acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus no podr\u00e1 \u00a0ser recusada en ning\u00fan caso. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- \u00a0En el sub judice, se \u00a0extrae que el doctor Luis Jaime Gonz\u00e1lez Ardila, Magistrado \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que fall\u00f3 \u00a0en primera instancia el presente asunto, conoci\u00f3 las acciones \u00a0de tutela 2019-00835 y 2019-000721 \u00a0formuladas por Jos\u00e9 \u00a0Orlando Beltr\u00e1n Beltr\u00e1n contra \u00a0los Juzgados Noveno Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, D\u00e9cimo Penal del Circuito, ambos de Bucaramanga, \u00a0y la Fiscal\u00eda Treinta y Cuatro Local, despachando \u00a0desfavorablemente el amparo tutelar solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la lectura de los escritos de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0e impugnaci\u00f3n, se observa con claridad que el peticionario \u00a0ataca la sentencia del Juzgado Noveno Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento, a trav\u00e9s de la cual, con desconocimiento de \u00a0sus garant\u00edas procesales, seg\u00fan afirma, fue condenado \u00a0como autor de violencia intrafamiliar, se le neg\u00f3 el \u00a0otorgamiento de cualquier beneficio y, adem\u00e1s, se orden\u00f3 \u00a0su traslado a un centro de reclusi\u00f3n, siendo esta la raz\u00f3n \u00a0por la que en \u00faltimas decidi\u00f3 acudir al mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n constitucional, en tanto la pretensi\u00f3n que \u00a0finalmente formul\u00f3 consisti\u00f3 en que se revoque y \u00a0declare la \u00abnulidad \u00a0de la medida de aseguramiento y se contin\u00fae con la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, las acciones de tutela que conoci\u00f3 el Magistrado \u00a0encargado de resolver, en primera instancia, este h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0no puede adecuarse a la hip\u00f3tesis contemplada en el inciso \u00a0final del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1095 de 2006 como causal \u00a0especial de impedimento, pues de ninguna manera puede afirmarse que \u00a0dicho funcionario hubiese conocido la actuaci\u00f3n judicial que \u00a0origin\u00f3 el ejercicio del presente mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque el doctor Luis Jaime Gonz\u00e1lez Ardila no profiri\u00f3 \u00a0la sentencia cuestionada ni se tiene noticia de que intervino en \u00a0alguna decisi\u00f3n adoptada en curso de la actuaci\u00f3n, \u00a0y \u00a0en las referidas decisiones de tutela no se realiz\u00f3 un estudio \u00a0de fondo sobre la materialidad de la conducta imputada a Jos\u00e9 \u00a0Orlando Beltr\u00e1n Beltr\u00e1n, \u00a0su responsabilidad penal, ni la procedencia de alguno subrogado, \u00a0sustituto o de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, no se observa que el mencionado Magistrado \u00a0estuviese impedido para decidir la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0motivo por el cual se proceder\u00e1 a examinar las razones en que \u00a0el impugnante hizo consistir su inconformidad frente a la \u00a0determinaci\u00f3n del 13 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley \u00a01095 de 2006,2 \u00a0el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la providencia del 13 de marzo del presente a\u00f1o, \u00a0a trav\u00e9s de la cual un Magistrado de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga neg\u00f3 \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus presentada \u00a0por Jos\u00e9 \u00a0Orlando Beltr\u00e1n Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Requisitos de procedibilidad del h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su art\u00edculo 1\u00ba \u00a0que el h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0tutela la libertad personal i) \u00a0cuando \u00a0la privaci\u00f3n proviene de violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales o legales y ii) \u00a0cuando el estado de privaci\u00f3n se prolonga de manera ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0garant\u00eda de la libertad tambi\u00e9n procede cuando se \u00a0presenta alguno de los siguientes eventos:3 \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0siempre que la vulneraci\u00f3n de la libertad se produzca por \u00a0orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se \u00a0encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los \u00a0t\u00e9rminos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una \u00a0providencia judicial que ampara la limitaci\u00f3n del derecho a la \u00a0libertad personal, la solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0se formul\u00f3 durante el per\u00edodo de prolongaci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisi\u00f3n \u00a0judicial; (4) si la providencia que ordena la detenci\u00f3n es una \u00a0aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su \u00a0parte, que cuando existe un proceso judicial en tr\u00e1mite, la \u00a0acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus no puede \u00a0impetrarse con las siguientes finalidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sustituir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formularse las peticiones de libertad; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Reemplazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidos como mecanismos legales id\u00f3neos para impugnar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Desplazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al funcionario judicial competente y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Obtener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una opini\u00f3n diversa \u2014a manera de instancia adicional\u2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas.4 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n fue formulada con el prop\u00f3sito de que el juez \u00a0constitucional declare la \u00abnulidad \u00a0de la medida intramural y se contin\u00fae con la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria\u00bb \u00a0a favor de Jos\u00e9 \u00a0Orlando Beltr\u00e1n Beltr\u00e1n; \u00a0sin embargo, en atenci\u00f3n \u00a0a que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de este mecanismo se \u00a0restringe a las hip\u00f3tesis referidas en el ac\u00e1pite \u00a0precedente, resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado, \u00a0tal como lo concluy\u00f3 el Magistrado de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Lo anterior, por cuanto los \u00a0argumentos expuestos por el impugnante no acreditan su ileg\u00edtima \u00a0privaci\u00f3n de la libertad, la cual se deriva de la pena de 4 \u00a0a\u00f1os y 1 mes de prisi\u00f3n \u00a0impuesta por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bucaramanga \u00a0al condenarlo como autor de la conducta punible de violencia \u00a0intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la referida decisi\u00f3n no se encuentra ejecutoriada, pues est\u00e1n \u00a0pendientes de resolverse los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos por la v\u00edctima y el defensor, lo cierto es que no \u00a0se advierte, en esta sede, que la misma comporte una v\u00eda de \u00a0hecho ni que la determinaci\u00f3n de disponer el traslado de Jos\u00e9 \u00a0Orlando Beltr\u00e1n Beltr\u00e1n \u00a0a un centro de reclusi\u00f3n constituya \u00a0una arbitrariedad \u00a0que obligue la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la informaci\u00f3n que obra en el expediente, la \u00a0negativa a conceder al procesado la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0obedeci\u00f3 a la insoslayable prohibici\u00f3n de los art\u00edculos \u00a068A y 38B \u00a0del \u00a0C\u00f3digo Penal,5 \u00a0lo que finalmente conllev\u00f3 a dictar la reprochada orden. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Tampoco \u00a0puede afirmarse que la restricci\u00f3n de la libertad del \u00a0accionante se ha prolongado de manera indebida, toda vez que la pena \u00a0de prisi\u00f3n por el momento fijada para Jos\u00e9 \u00a0Orlando Beltr\u00e1n Beltr\u00e1n -4 \u00a0a\u00f1os y 1 mes- \u00a0no se ha cumplido porque seg\u00fan consta en el presente \u00a0diligenciamiento, el mencionado se halla privado de la libertad por \u00a0raz\u00f3n de esta actuaci\u00f3n desde el 4 de febrero de 2019, \u00a0es decir, a la fecha ha descontado f\u00edsicamente un poco m\u00e1s \u00a0de 1 a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0es claro que tampoco se configura la segunda hip\u00f3tesis que \u00a0har\u00eda procedente la protecci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Con \u00a0todo, d\u00edgase que estando en curso la alzada formulada contra \u00a0el fallo de primera instancia, el peticionario deber\u00e1 \u00a0sujetarse a lo que resuelva el ad \u00a0quem, \u00a0autoridad competente para decidir sobre el otorgamiento de alg\u00fan \u00a0subrogado o sustituto penal, y por tanto, evaluar la viabilidad del \u00a0aludido traslado, sin que sea factible proponer dicha discusi\u00f3n \u00a0para agotarla a trav\u00e9s de este mecanismo constitucional que se \u00a0encuentra vinculado \u00fanicamente a la protecci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no \u00a0tiene asidero la invocaci\u00f3n del h\u00e1beas \u00a0corpus en \u00a0este caso, en la medida que lo pretendido por el accionante es la \u00a0\u00abnulidad \u00a0de la medida intramural y que se contin\u00fae con la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria\u00bb, \u00a0lo cual \u00a0no \u00a0implica que la restricci\u00f3n al derecho de la libertad \u00a0desaparezca, sino s\u00f3lo mantener las actuales condiciones de \u00a0confinamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo que ata\u00f1e a la supuesta existencia de \u00a0irregularidades sustanciales al interior del proceso ordinario, \u00a0relativas a la actuaci\u00f3n de la juez de primera instancia, a la \u00a0indebida pr\u00e1ctica probatoria y el desconocimiento de la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, debe indicarse que tales aspectos \u00a0resultan ajenos a la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus, la cual no est\u00e1 prevista \u00a0para suplir los procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escenario natural donde tendr\u00e1 que surtirse dicha controversia \u00a0es la actuaci\u00f3n penal adelantada contra el accionante, donde, \u00a0de ser necesario, se adoptar\u00e1n los correctivos pertinentes \u00a0para garantizar los derechos fundamentales que ahora se afirman \u00a0vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Pretender \u00a0en esta sede un pronunciamiento de fondo sobre la problem\u00e1tica \u00a0planteada resulta inviable, en tanto ello demandar\u00eda un \u00a0an\u00e1lisis sobre la actualizaci\u00f3n de los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos bajo los cuales fue declarado en \u00a0primera instancia, responsable del delito de violencia intrafamiliar \u00a0y no se le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena ni la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0implicar\u00eda el injustificado desplazamiento de las competencias \u00a0del juez ordinario encargado de decidir aspectos como los anotados. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En s\u00edntesis, como no se configura ninguna de las hip\u00f3tesis \u00a0que habilitan la procedencia del h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0y Jos\u00e9 \u00a0Orlando Beltr\u00e1n Beltr\u00e1n \u00a0desconoce su contenido residual y subsidiario al acudir directamente \u00a0a \u00e9l sin esperar a que la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga se pronuncie sobre el fondo del \u00a0asunto, la acci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar, como \u00a0bien lo concluy\u00f3 el funcionario en primera instancia, por \u00a0consiguiente se confirmar\u00e1 la providencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO \u00a0DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0&#8211; CONFIRMAR la \u00a0decisi\u00f3n del 13 de marzo de 2020, por medio de la cual un \u00a0Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0neg\u00f3, por improcedente, el amparo de h\u00e1beas \u00a0corpus solicitado \u00a0por Jos\u00e9 \u00a0Orlando Beltr\u00e1n Beltr\u00e1n, \u00a0de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0&#8211; ADVERTIR que \u00a0contra la presente providencia no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0&#8211; \u00a0COMUNICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n a la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n que obra en el expediente se puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constatar que en lugar de la acci\u00f3n de tutela que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnante enuncia como 2019-00499, el magistrado de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia conoci\u00f3 la identificada con el n\u00famero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicaci\u00f3n 2019-00072. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07o. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia que niegue el H\u00e1beas Corpus podr\u00e1 ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada, dentro de los tres (3) d\u00edas calendario siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la notificaci\u00f3n. La impugnaci\u00f3n se someter\u00e1 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las siguientes reglas: 1(\u2026). 2. Cuando el superior jer\u00e1rquico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea un juez plural, el recurso ser\u00e1 sustanciado y fallado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integralmente por uno de los magistrados integrantes de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n, sin requerir de la aprobaci\u00f3n de la sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o secci\u00f3n respectiva. Cada uno de los integrantes de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n se tendr\u00e1 como juez individual para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver las impugnaciones del H\u00e1beas Corpus. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-260\/99. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por los art\u00edculos 23 y 32 de la Ley 1709 de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AHP-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 01 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Dentro \u00a0del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley \u00a01095 de 2006, que reglament\u00f3 el art\u00edculo 30 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-49772","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49772","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49772"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49772\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49772"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49772"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49772"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}